Micelio
25000-23-42-000-2019-01584-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2019-11-15

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Josué Adán Lemus Lara·Demandado: Juzgado 2 Penal Con Funcion De Control De Garantias De Cali

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No puede sustituir al proceso penal ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL – Su resolución corresponde al juez natural Con base en la anterior información, el Despacho estima que la prolongación de la privación de la libertad del señor [J.A.L.L.] no resulta ilegal, por cuanto la solicitud de libertad por vencimiento de términos aún está pendiente de ser resuelta por el juez competente (15 de noviembre de este año).

En efecto, la parte accionante plantea cuestiones propias del debate jurídico penal, el cual, se insiste, debe ventilarse dentro de ese proceso, máxime cuando se encuentra pendiente la decisión de la petición de libertad por vencimiento de términos por parte del juez natural, aspecto que, como resulta apenas natural, escapa la competencia del juez constitucional del hábeas corpus.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01584-01 (HC) Actor: JOSUÉ ADÁN LEMUS LARA Demandado: JUZGADO 2 PENAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE CALI Referencia: Acción de Habeas Corpus Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia de fecha 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1.- La petición de Habeas Corpus Mediante escrito presentado el 7 de noviembre del año en curso, a través de apoderado judicial, el señor Josué Adán Lemus Lara ejerció acción de Hábeas Corpus. Adujo que se encuentra privado de su libertad desde el 15 de agosto de 2018, cuando se hizo efectiva su captura en el municipio de Dos Quebradas, Risaralda, por solicitud de la Fiscalía Sexta Especializada de Narcotráfico de Bogotá. El 17 de agosto de ese mismo año, el Juez 47 con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del accionante, avaló la imputación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el centro penitenciario ERE de Pereira.

El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía Sexta Especializada contra el Narcotráfico el 29 de octubre de 2018; el 5 de noviembre de esa misma anualidad el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento del proceso e instaló la audiencia de formulación de acusación el 31 de enero de 2019; sin embargo, en desarrollo de esa audiencia, el defensor de uno de los procesados propuso la falta de competencia del referido juzgado, por considerar que el competente era el Juzgado Penal de Buga, por lo cual el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia declaró competente para conocer del proceso al Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali, motivo por el cual el referido Juzgado celebró la audiencia de formulación de acusación el 2 de mayo del año en curso; asimismo, en la referida audiencia se fijó como fecha el 31 de julio para celebrar la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual la defensa de los acusados solicitó aplazamiento, pues no había recaudado la totalidad de las pruebas, momento para el cual ya habían transcurrido 273 días calendario.

El accionante manifestó que, al momento de realizarse 'a referida audiencia preparatoria, habían transcurrido más de 240 días, término que establece la ley penal para conceder la libertad por vencimiento de términos, razón por la cual formuló una petición de libertad a la Juez Segunda Penal con Función de Control de Garantías de Cali, la cual fijó fecha para el 4 de septiembre de este año para realizar la audiencia respectiva, pero ese día no se efectuó, por cuanto el acusado no se encontraba presente, pues había sido trasladado a la cárcel La Picota de Bogotá y que, hasta la presente fecha, no se ha fijado audiencia para conocer la decisión correspondiente.

De otra parte, indicó que se señaló el 4 de octubre de este año para continuar con la audiencia preparatoria, pero esta se aplazó por ausencia de un procesado y de un defensor, por lo cual se reprogramó su continuación para el 5 de diciembre de los corrientes. Así las cosas, solicitó que se declarara la prolongación indebida de la detención del accionante y que, como consecuencia, se ordenara al director de la cárcel La Picota disponer su libertad inmediata1. 2.- El proveído impugnado Mediante providencia del 8 de noviembre de 2019, se negó el amparo de hábeas corpus solicitado, por cuanto esta acción constitucional no era un mecanismo supletorio, alternativo o sustituto para debatir los extremos propios del proceso penales, motivo por el cual las peticiones relacionadas con la libertad de los procesados deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio del trámite y recursos establecidos en la ley penal, sin que pueda en este caso el juez constitucional reemplazar a la autoridad judicial competente2. 3.- La impugnación El apoderado judicial del señor Josué Adán Lemus Lara, una vez se notificó de la anterior decisión, manifestó que la impugnaba, para tal efecto manifestó que, una vez vencidos los 240 días que establece la norma penal, formuló la respectiva petición de libertad del procesado ante la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, pero han pasado más de 130 días sin que haya pronunciamiento alguno, de ahí que resulte procedente la petición de hábeas corpus3. 4.- Mediante auto proferido el pasado 13 de noviembre, el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación, para cuyo efecto la secretaría de ese tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado ese mismo día4, correspondiéndole por reparto a este Despacho5.

II. CONSIDERACIONES 1 La acción de Habeas Corpus y su procedencia6: En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

"La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción 7, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: "Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estado ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas".

En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: "Artículo 1 0 - Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. "El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". Por su parte, la Corte Constitucional8, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5.

El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. "El estudio sistemático de las nomas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.9 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Caña sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

"Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

"En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Así pues, la figura constitucional de Habeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.

El Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.- El caso concreto De la petición de amparo se extrae que el accionante dice tener derecho al beneficio de libertad, por cuanto se ha excedido el término legal sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral, de modo que, a juicio del Despacho, el amparo constitucional se adecúa al supuesto según el cual la privación de la libertad de dicha persona en centro penitenciario se habría prolongado de manera indebida.

El Despacho confirmará la providencia recurrida, toda vez que la privación de la libertad del accionante no ha sido ilegal, ni se ha prolongado de manera indebida. En efecto, de conformidad con la información que reposa en la actuación, se puede establecer lo siguiente10. En oficio remitido al a quo el 8 de noviembre de los corrientes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que el 2 de noviembre de 2018 le fue asignado el proceso 110016000000201802452 adelantado contra Josué Adán Lemus Lara y otras seis personas más, por delitos relacionados con narcotráfico y que fijó fecha de audiencia de acusación para el 31 de enero de 2019.

En desarrollo de la referida audiencia, uno de los defensores cuestionó la competencia del Juez de conocimiento para tramitar el proceso, por lo cual se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto del 20 de febrero de 2019 confirmó la competencia del referido Juzgado para conocer el proceso penal. Luego de recibido nuevamente el expediente, el 2 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Josué Adán Lemus Lara y otras seis personas por los delitos de tráfico, fabricación, tenencia de semisumergibles o sumergibles y concierto para delinquir agravado; una vez concluida la diligencia, se fijó fecha de audiencia preparatoria para el 31 de julio siguiente.

Durante la realización de la audiencia preparatoria el defensor de Josué Adán Lemus Lara solicitó su aplazamiento, debido a que no había podido recaudar la totalidad de las pruebas, motivo por el cual esta se reprogramó para el 4 de octubre de este año, pero en esa fecha tampoco se realizó, por una solicitud de aplazamiento de la defensa del señor Lemus Lara; como consecuencia, se fijó la fecha del 5 de diciembre para continuarla.

De otra parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante oficio del 8 de noviembre de la presente anualidad, manifestó que le correspondió por reparto la solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos presentada por el defensor del señor Lemus Lara y que, por la congestión que sufre ese despacho, se fijó como fecha el 4 de septiembre de 2019, pero que, por no haberse aportado la autorización del sindicado para que se realizara la audiencia sin su comparecencia, esta se aplazó para el 26 de septiembre de este año; sin embargo, al no contarse con la totalidad del expediente penal, se aplazó para el 15 de noviembre del año en curso.

Con base en la anterior información, el Despacho estima que la prolongación de la privación de la libertad del señor Josué Adán Lemus Lara no resulta ilegal, por cuanto la solicitud de libertad por vencimiento de términos aún está pendiente de ser resuelta por el juez competente (15 de noviembre de este año). En efecto, la parte accionante plantea cuestiones propias del debate jurídico penal, el cual, se insiste, debe ventilarse dentro de ese proceso, máxime cuando se encuentra pendiente la decisión de la petición de libertad por vencimiento de términos por parte del juez natural, aspecto que, como resulta apenas natural, escapa la competencia del juez constitucional del hábeas corpus.

Al respecto, este Despacho ha considerado: “…al Juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo11, tal como ya lo fue en el presente asunto. "Conviene señalar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, que el estudio del caso no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, como lo es en este caso, si el aquí accionante tiene derecho o no a la aplicación del principio de favorabilidad y, por ende, si su libertad debe ser concedida por vencimiento de términos, de conformidad con las Leyes 1095 de 2006, 906 de 2004, 1760 de 2015 y 1786 de 2016.

"Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el ejercicio del Hábeas Corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso12 "En ese asunto, se reitera, la solicitud de libertad fue elevada —como correspondía— ante el juez de conocimiento y este ya se pronunció en el sentido de denegarla, motivo por el cual la acción de Hábeas Corpus no está llamada a proceder”13.

Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que, al no tratarse de aquellos eventos que contempló el legislador para la procedencia de la presente acción, esta se torna improcedente, razón por la cual el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante, al por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTA VELÁSQUEZ RICO