IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No puede sustituir al proceso penal ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DE ACUSACIÓN – Su resolución corresponde al juez natural / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE NEGÓ LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Pendiente de resolución La defensa de los procesados elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, para lo cual expuso que estos se desconocieron, de conformidad con el artículo 317 de la ley 906 de 2004, petición que negó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual esta misma autoridad concedió ante su superior jerárquico —Juez Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Control de Garantías- el recurso de apelación que contra esa decisión formuló la defensa.
Vistas así las cosas y en línea con las consideraciones del Tribunal a quo, el Despacho advierte la palmaria improcedencia de la acción constitucional incoada, en la medida en que, en favor de los accionantes, se elevó, dentro del proceso penal respectivo, una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el juez penal, decisión que, incluso, conoce el superior jerárquico del juez penal en segunda instancia. De manera que el propósito de la presente solicitud, elevada al amparo de la acción de Hábeas Corpus, es ventilar un asunto que solo le compete al juez natural de la causa penal y que se encuentra dentro de la órbita de su exclusiva competencia, en virtud del recurso de apelación que, actualmente, tramita el superior jerárquico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-38-000-2019-00119-01 (HC) Actor: PERSY DÍAZ GARCÍA Y OTRO Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA Referencia: Acción de Hábeas Corpus (impugnación) Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual se les negó su solicitud de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES 1.- La petición de Hábeas Corpus En escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, el señor José Campos Vargas elevó solicitud de Hábeas Corpus, con el fin de obtener la libertad inmediata de los señores Persy Díaz García y Andrés Mauricio Maldonado Salas, en tanto considera que la Fiscalía Tercera Seccional Arauca dejó vencer los términos previstos en los artículos 175, 294 y 317 de Ley 906 de 2004, para la formulación de acusación[1]. 2.- El proveído impugnado El Tribunal Administrativo de Arauca, en proveído del 19 de diciembre de 2019, negó 'a petición de Hábeas Corpus por considerarla improcedente, pues, en su criterio, como en el proceso penal respectivo se resolvió una solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión que fue controvertida en apelación,. no es dable proferir en el presente caso nueva[2] o adicional o exógena decisión, pues como lo consagró el Consejo de Estado al Juez de habeas (sic) corpus le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia que no tiene y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal'2. 3.- La impugnación Dentro del término oportuno, se impugnó la anterior decisión [3].
Mediante auto del 24 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estad0[4] y, una vez remitido, el asunto fue asignado a este Despacho, a través de reparto del 24 de enero de 2020[5] ll. CONSIDERACIONES 1.- La acción de Hábeas Corpus y su procedencia[6] En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28.- Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. "La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
"En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción [7], ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: "Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estado ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas".
En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: "Artículo 1 0 - Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. "El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". Por su parte, la Corte Constitucional[8], al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5.
El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. "El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. [9]Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Caña sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
"Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. 'En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Así pues, la figura constitucional del Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.
El Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ji) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cuaf se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado por la autoridad judicial competente que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.- El caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que, al amparo de la acción constitucional de Hábeas Corpus, se solicitó que se ordene la libertad inmediata de los señores Persy Díaz García y Andrés Mauricio Maldonado Salas, por cuanto, según la petición, se vencieron los términos legales para la formulación de la acusación. El Tribunal a quo negó la solicitud incoada, luego de considerar que esta se tornaba improcedente, en la medida en que una petición de libertad por vencimiento de términos ya había sido resuelta dentro del proceso penal respectivo, de suerte que la acción de Hábeas Corpus no podía emplearse para obtener un pronunciamiento diferente.
Sobre el particular, el Despacho advierte que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad, cuando existe un proceso judicial en curso, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo, bajo el entendido de que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir los recursos ordinarios, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, de conformidad con la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones en ese sentido son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.
De lo anterior es factible concluir que la acción de Hábeas Corpus, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional- a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En este caso, se tiene claro que los señores Persy Díaz García y Andrés Mauricio Maldonado Salas se encuentran privados de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta el 13 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Función de Juez de Control de Garantías, dentro del proceso que adelanta en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
El 15 de noviembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Conocimiento, oportunidad en la cual se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria, el próximo 30 marzo de 2020. La defensa de los procesados elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, para lo cual expuso que estos se desconocieron, de conformidad con el artículo 317 de la ley 906 de 2004, petición que negó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual esta misma autoridad concedió ante su superior jerárquico —Juez Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Control de Garantías- el recurso de apelación que contra esa decisión formuló la defensa.
Vistas así las cosas y en línea con las consideraciones del Tribunal a quo, el Despacho advierte la palmaria improcedencia de la acción constitucional incoada, en la medida en que, en favor de los accionantes, se elevó, dentro del proceso penal respectivo, una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el juez penal, decisión que, incluso, conoce el superior jerárquico del juez penal en segunda instancia. De manera que el propósito de la presente solicitud, elevada al amparo de la acción de Hábeas Corpus, es ventilar un asunto que solo le compete al juez natural de la causa penal y que se encuentra dentro de la órbita de su exclusiva competencia, en virtud del recurso de apelación que, actualmente, tramita el superior jerárquico.
Evidentemente ya se obtuvo un pronunciamiento respecto de la petición de 'libertad por vencimiento de términos, de suerte que cualquier cuestionamiento respecto de lo decidido se debe plantear dentro del escenario dispuesto para el trámite de los recursos previstos en la ley para tal efecto y siguiendo el procedimiento ordinario respectivo.
Ahora, si el propósito de la parte solicitante es obtener una opinión jurídica diferente a la expresada por el juez natural respecto de la petición de libertad, se insiste que la acción constitucional no puede servirle para tal propósito. Por otra parte, es del caso precisar que, de lo actuado en la causa penal cuyas actuaciones reposan en este proceso, no se evidencia que se hayan configurado las hipótesis por las cuales procede el amparo por parte del juez constitucional del Hábeas Corpus.
Por todo lo anterior, se impone confirmar la decisión del a quo, que negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Juez de Control de Garantías y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Conocimiento.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado (E) ----------------------- [1] Folios 17 a 22 del cuaderno único. [2] Folio 71 del cuaderno único. [3] La notificación de la decisión se surtió el 19 de diciembre de 2019 y la impugnación se presentó el 23 de diciembre siguiente, esto es, el día siguiente hábil al vencimiento del término previsto en el articulo 3 de la ley 1095 de 2006.
Folio 90 del cuaderno único. [4] Folio 91 del cuaderno único. [5] Folio 13 del cuaderno único. El expediente ingresó al Despacho a las 5:00 p.m. deE 24 de enero de 2020. [6] Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos dictados por este Despacho el 1 0 de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016- 03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01, entre muchos otros. [7] El inciso segundo del artículo 1 0 de la Ley 1095 establece que el habeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. "Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo.
En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantfas y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el habeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio" (Sentencia de constitucionalidad C187 de marzo 15 de 2006). [8] Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Original de la cita: "Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos".