Micelio
25000-23-36-000-2018-00847-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ramón Francisco Vega Lozano Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor ( ), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 45.718; sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592; 11 de abril de 2019, 49.320 y 50.569; sentencias del 16 de mayo del 2019, 51.326 y 49.252. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – No basta con enunciar el título sino destacar la providencia contentiva del error / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / FIN DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l proceso se estudiará exclusivamente según los postulados del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y no del error judicial, pues no basta la simple indicación del supuesto error, dado que es necesario identificar en la demanda, con toda precisión, la providencia que lo contiene y los motivos por los cuales se configuró, circunstancia que, a pesar de que se trató de subsanar por la vía de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación interpuesto por los actores, no resulta ser una conducta procesalmente admisible.

Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de las entidades públicas demandadas formulada en las alegaciones conclusivas y en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) La caducidad comenzó a correr a partir del día en que quedó ejecutoriado dicho proveído, lo que ocurrió el 1° de junio de 2016, de modo que, en principio, la actora tenía hasta el 2 de junio de 2018 para formular su pretensión de reparación directa; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 31 de mayo de 2018 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, (…) la Sala concluye que se presentó en oportunidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 DANO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE En todo juicio de responsabilidad estatal, lo primero que se debe constatar e identificar es la existencia del daño, pues constituye un elemento imprescindible de la responsabilidad, dado que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama (…) [L]a certeza es una nota característica e indispensable del daño cuya reparación se persigue, pues, de no acreditarse, su indemnización resultará improcedente.

FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Esta Subsección ha considerado desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto se debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se perdió la oportunidad de obtener la reparación por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la determinación de la pérdida de oportunidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073 C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma Subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 44.861.

FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL [P]or el solo hecho de que la acción penal se haya extinguido por la materialización del fenómeno prescriptivo, no es dable afirmar que las pretensiones indemnizatorias como consecuencia del delito se hayan frustrado definitivamente, dado que el ordenamiento jurídico prevé posibilidades adicionales para formular los reclamos económicos derivados de la supuesta comisión de una conducta punible, tal como se pasará a explicar.(…) el extremo activo debe probar que, en efecto, no le era posible realizar reclamación alguna a través de la acción civil, posibilidad que, como bien lo dijo la Rama Judicial en su impugnación, siempre estuvo al alcance de los actores.

(…) las pretensiones resarcitorias que se formulan en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual gozan de completa independencia y autonomía respecto del juicio penal que se siga en contra del infractor de la misma normativa. Por consiguiente, resulta viable afirmar que la acción civil no depende del ejercicio de la acción penal ni del éxito de esta última, pues los juicios de responsabilidad en uno y en otro caso son totalmente diferentes.

(…) la parte actora, muy a pesar de que la acción penal haya prescrito, aún tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para promover un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor ( ), con la finalidad de que se le indemnizaran los perjuicios que supuestamente se le irrogaron con ocasión al accidente de tránsito que sufrió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / LEY 906 DE 2005 – ARTÍCULO 80 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CÓDIGO CIVIL / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL / INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – La actora tenía la oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria En lo que tiene que ver con el plazo máximo que tenían los actores para intentar la reparación de los perjuicios derivados del referido siniestro ante el juez civil, el artículo 2356 del Código Civil dispone que el término de prescripción de la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual es de 10 años.

(…) Adicionalmente, ha de destacarse que, incluso para la fecha en que se presentó el escrito inicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -27 de julio de 2018-, la actora aún podía ventilar sus pretensiones indemnizatorias ante el juez ordinario, en su especialidad civil, lo cual incide en el carácter cierto del daño cuya reparación se solicita -tal como lo señaló la Fiscalía General de la Nación en su apelación-, toda vez que, como ya se dijo, cuando los demandantes acudieron ante el a quo no habían perdido definitivamente la posibilidad de obtener la reparación del daño alegado, pues el chance seguía completamente vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Las lesiones padecidas no son objeto del título de imputación formulado por el actor De otro lado, en lo que tiene que ver con las lesiones que padeció el señor (…) y su planteamiento en el recurso de apelación de la actora para considerarlo como un daño resarcible, la Sala lo descarta, puesto que la demanda no se fundó en las lesiones que la víctima del accidente de tránsito sufrió, sino en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que incurrieron las demandadas como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el juicio en contra del señor (…) y, de forma consecuente, en la imposibilidad que se generó para los accionantes para obtener la reparación de los perjuicios que el enjuiciado les habría irrogado con su conducta.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / EXPENSAS / GASTOS PROCESALES / TASACIÓN DE LAS COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a la demandante.

Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA / AGENCIAS EN DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA / TARIFA DE AGENCIAS EN DERECHO / CRITERIOS DE FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACTIVIDAD JUDICIAL / GESTIÓN JUDICIAL En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pues contestaron oportunamente la demanda, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y alegaron de conclusión tanto en primera como en segunda instancia. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

El Acuerdo PSAA16- 10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. (…), se advierte que, como la gestión de los apoderados de las demandadas en esta instancia fue constante, las agencias en derecho en segunda instancia se fijarán en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser repartido en partes iguales a favor de tales entes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA16-10554 NOTA DE RELATORÍA: Ver, sentencia de la Corte Constitucional C 157 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00847-01 (64865) Actor: RAMÓN FRANCISCO VEGA LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE RECIBIR LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL DAÑO - no se cumplieron los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido para su configuración / CERTEZA DEL DAÑO - no se acreditó en el presente proceso, por lo cual el daño reclamado no resulta susceptible de ser indemnizado.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante como por las entidades demandadas, contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados al señor Ramón Francisco Vega Lozano, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal seguido en contra del señor Francisco Munevar Barreto.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como indemnización por el daño producido por la trasgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado al acceso a la administración de justicia al pago de la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a favor del señor Ramón Francisco Vega Lozano. (…).

CUARTA: CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA a las demandadas, por lo cual deberán pagar a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho, equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda ( )” (subrayado y negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de mayo de 2009, en la vía que comunica a los municipios de Socha y Socotá en el departamento de Boyacá, la volqueta de placas SKO-965, conducida por el señor Francisco Munevar Barreto, arrolló al señor Ramón Francisco Vega Lozano; como consecuencia de ese hecho se adelantó un proceso penal en contra del señor Munevar Barreto por el delito de lesiones personales culposas, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que habría impedido que las personas afectadas por la comisión de la conducta punible pudieran obtener la reparación de perjuicios en esa actuación penal.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 27 de julio de 2018[1], los señores Ramón Francisco Vega Lozano, Libia Yisela Herrera Mejía, Francisco Eduardo Vega Herrera, Leonardo Adolfo Vega Herrera y Diego Felipe Vega Herrera, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERA: Se declare que ha existido falla en el servicio debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, por parte del aparato judicial concretamente del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, Boyacá, y, la Fiscalía Treinta y Uno (31) Local de Socha, Boyacá, dentro de la causa con la radicación No. 1575740890012012-00015 al permitir la ocurrencia del fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción decretada mediante providencia de fecha primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Sala Única. SEGUNDA: Que se declare responsable administrativa, solidaria y extracontractualmente a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (morales subjetivos y perjuicio por vulneración a los derechos fundamentales) (…) con ocasión del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, artículos 65, 66 y 69 de la ley 270 de 1996 dentro del proceso de lesiones personales culposas con radicación No. 1575740890012012-00015, iniciando el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) y finalizado mediante sentencia del primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) en donde se declaró la prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras la sentencia absolutoria del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (…) (énfasis añadido).

Como consecuencia, la parte actora solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales: (i) $15’309.655, por concepto de daño emergente, (ii) 517’086.760, a título de lucro cesante presente y (iii) 604’134.574, por lucro cesante futuro en favor del señor Ramón Francisco Vega Lozano, “a raíz de la pérdida de la capacidad laboral y la imposibilidad de recibir la indemnización debida dentro de la acción penal”.

De otro lado, en lo que respecta a los perjuicios de orden inmaterial, en la demanda se pidió: (i) por concepto de “perjuicios morales subjetivos”, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para todos y cada uno de los actores, y (ii) a título de “perjuicios extrapatrimoniales por la violación de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, igualdad ante la ley, la integridad personal y a la protección judicial”, la suma de 100 smlmv para cada uno de los actores. 2.

Los hechos 2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El 22 de mayo de 2009, en la vía que conecta a los municipios de Socha y Socotá, en el departamento de Boyacá, se presentó un accidente de tránsito, en el cual el señor Ramón Francisco Vega Lozano colisionó con el vehículo de placas SKO-965, conducido por el señor Franciso Munevar Barreto.

A raíz de dicho siniestro, el aquí actor resultó gravemente lesionado y, según la demanda, perdió la capacidad de caminar y de trabajar. El 12 de abril de 2012, la Fiscalía 31 Local de Socha, en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá con función de control de garantías, le imputó el delito de lesiones personales culposas al señor Francisco Munevar Barreto.

El 3 de julio de 2012, la aludida Fiscalía presentó el escrito de acusación y la respectiva audiencia se celebró el 28 de agosto de la misma anualidad; el 4 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia preparatoria; la fase de juicio oral inició el 7 de mayo de 2013 y, de acuerdo con lo expresado en el escrito inicial, dicha etapa se prolongó hasta el 5 de noviembre 2015, debido a cambios en el fiscal a cargo del proceso y a unas “dilaciones” permitidas por el juez correspondiente, y el 5 de noviembre de 2015 se anunció el sentido del fallo.

El 28 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha profirió sentencia absolutoria a favor del señor Francisco Munevar Barreto, providencia judicial que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de las víctimas. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció de la impugnación referenciada y, mediante providencia del 1° de junio de 2016, decretó la extinción de la acción por prescripción. 2.2.

En los fundamentos de derecho se hizo alusión al supuesto desconocimiento de los términos que tenían las entidades demandadas para adelantar y concluir oportunamente el proceso penal, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El tiempo transcurrido entre la audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo de Socotá con función de garantías del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), donde la Fiscalía Treinta y Uno (31) Local de Socha formuló imputación, y la audiencia del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la que el Juzgado Promiscuo de Socha profiere sentencia es de cuarenta y cinco meses (45) meses y dos (2) días.

Ya enviado el expediente por el Juez Promiscuo Municipal de Socha, el Tribunal avoca conocimiento y profiere decisión el primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), transcurriendo así cuatro (4) meses y cuatro (4) días más. El Honorable Tribunal Superior resuelve decretar la extinción de la acción penal el primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016), transcurriendo cuarenta y nueve (49) meses y seis (6) días desde la formulación de imputación ( ) Si bien cada una de las decisiones fue ajustada a la ley, también es cierto que el desconocimiento del mandato expreso de la ley en términos judiciales, los cuales la misma ley, advierte que son improrrogables, de obligatorio de cumplimiento y de lo contrario se estaría en curso de una falta disciplinaria gravísima, supone un error normativo ocasionado por cada uno de los operadores judiciales, en este caso la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA., tomó más de (4) años en un proceso que por ley no debió tomar más de treinta y seis (36) meses (…) (énfasis propio). 3.

Trámite en primera instancia La demanda[2] fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de septiembre de 2018[3], notificado en debida forma a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4] y al Ministerio Público. 3.1. La Fiscalía General de la Nación contestó[5] la demanda para oponerse a sus pretensiones.

Sostuvo que su actuación en el caso objeto de estudio fue ponderada, proporcional y razonable, de suerte que su comportamiento se ajustó a la Constitución Política y a la ley. Afirmó que no se probó que con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se hubiera incurrido en un error jurisdiccional. Agregó que, como el proceso penal se gobernó bajo la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía solamente le correspondía investigar y acusar, mientras que los jueces eran los encargados de proferir las decisiones judiciales.

En relación con el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, anotó que tampoco se aportó prueba que diera cuenta de ello, de manera que debía descartarse la posibilidad de declarar su responsabilidad. Adicionalmente, sostuvo que las decisiones judiciales las adoptaban los jueces, bien sea de garantías o de conocimiento, por lo que las pretensiones de la demanda no tenían relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Dijo que, como el proceso penal se regía por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía únicamente tenía a su cargo las labores de investigación y de acusación, de manera que, bajo ese entendido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, destacó que el fenómeno prescriptivo se materializó en la etapa del juicio oral, cuya dirección le correspondía a la Rama Judicial, de ahí que no era dable endilgar algún tipo de responsabilidad a la Fiscalía. 3.2. La Rama Judicial[6] también contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Señaló que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni tampoco en un error jurisdiccional.

Afirmó que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Francisco Munevar Barreto, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, se adelantó en un plazo razonable. Indicó que las causas por las cuales no se pudo proferir sentencia con anterioridad a que prescribiera la acción penal no le eran atribuibles a los jueces de la República, dado que ello ocurrió, según la demanda, por los cambios del fiscal a cargo del proceso, lo cual impidió que se realizara el juicio oral.

Además, sobre los aplazamientos de las audiencias ante el juez de conocimiento, anotó que la celebración de dichas diligencias se postergó por cuenta de las solicitudes formuladas por la Fiscalía General de la Nación, por el defensor del procesado e incluso por el señor Ramón Francisco Vega Lozano. De otro lado, cuestionó que el señor Ramón Francisco Vega Lozano no hubiera intentado acudir ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para que se declarara la responsabilidad extracontractual del señor Francisco Munevar Barreto derivada del accidente de tránsito y, a su vez, se le indemnizaran los supuestos perjuicios que se le ocasionaron en razón del referido siniestro.

Incluso, afirmó que también era viable demandar al dueño del vehículo que lo arrolló, a la empresa de transporte a la cual estaba afiliado y a la aseguradora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2341 y 2342 del Código Civil. Así las cosas, precisó que la inactividad procesal del señor Ramón Francisco Vega Lozano configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, respecto del supuesto error jurisdiccional, indicó que no se evidenciaba que la providencia que decretó la extinción de la acción penal por prescripción haya sido contraria a derecho. 3.3. El 21 de marzo de 2019 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA[7].

El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): Determinar si les asiste responsabilidad a las demandadas por el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal dentro de la causa No. 1575740890012012-00015, y en el evento que les asista responsabilidad determinar si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda[8].

La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente, se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes y se negaron otras. 3.4. El 23 mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas[9]. En dicha diligencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 3.5.

Las entidades demandadas alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones[10]. La parte demandante también presentó alegatos[11]. En resumen, realizó un recuento detallado de cómo se adelantó el proceso penal por el delito de lesiones personales culposas en contra del señor Francisco Munevar Barreto, con la finalidad de poner en evidencia las dilaciones que se presentaron y, en tal sentido, dar cuenta del supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se le imputó a las integrantes del extremo pasivo.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el supuesto error jurisdiccional, afirmó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha incurrió en “falsos juicios de existencia probatoria por omisión y de identidad”. Indicó que, si el juez de conocimiento hubiese tenido en cuenta las pruebas incorporadas al proceso, se habría demostrado la existencia del delito y, consecuencialmente, se habría declarado la responsabilidad penal del acusado.

El Ministerio Público rindió concepto[12], en el sentido de solicitar la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que incurrieron con ocasión de la prescripción de la acción penal, que, a su vez, condujo a que los demandantes perdieran la posibilidad de ser reparados.

Sostuvo que el daño antijurídico no lo constituían las lesiones derivadas del accidente de tránsito padecido por el señor Vega Lozano, sino la imposibilidad de adelantar el incidente de reparación integral en el proceso penal. En tal virtud, entendió que en este asunto no se configuró el daño autónomo de pérdida de la oportunidad, pero sí la “afectación al derecho constitucional y convencionalmente protegido al acceso a la Administración de Justicia”.

Además, señaló que no era viable cuestionar la decisión de los actores de no acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, puesto que la ley permite que el usuario de la Administración de Justicia opte, ya sea por la acción de responsabilidad civil extracontractual o por el incidente de reparación integral en el proceso penal.

Adicionalmente, advirtió que la parte demandante no reprochó el contenido de ninguna de las providencias judiciales que se produjeron en el marco del proceso penal y que lo alegado en la demanda únicamente tenía relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora judicial. 4. La sentencia de primera instancia[13] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que al señor Ramón Francisco Vega Lozano se le “cercenó la posibilidad de haber obtenido una decisión definitiva dentro del proceso penal”, vulnerándosele su garantía constitucional y convencionalmente protegida de acceder a la Administración de Justicia. En lo relativo al error jurisdiccional alegado en la demanda sostuvo que, si bien el extremo activo no identificó con precisión cuáles serían las providencias que supuestamente estarían viciadas por un error judicial, el a quo consideró que, “al parecer”, el cuestionamiento apuntaba al proveído por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretó la prescripción de la acción penal.

En dicho sentido, el Tribunal a quo dijo que dicha providencia no incurrió en error, puesto que su fundamentación se realizó de conformidad con la normativa aplicable al proceso penal. De otro lado, indicó que la responsabilidad de las entidades sí se encontraba comprometida bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En efecto, señaló que la duración del proceso penal excedió el plazo razonable dispuesto para su tramitación. Así las cosas, anotó que la sentencia de primera instancia en sede penal se profirió el 28 de enero de 2016, fecha posterior a la materialización del fenómeno prescriptivo.

Agregó que no se encontró prueba alguna que justificara la mora de las entidades accionadas. Para concluir que se acreditó el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el Tribunal de primera instancia razonó así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Así las cosas, para este cuerpo colegiado, es notable la demora en que se incurrió en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Francisco Munevar Barreto, lo cual se vio materializado, finalmente, en la declaratoria de prescripción a favor del antes citado, pues se insiste, a las entidades demandadas, les correspondía acreditar las razones por las cuales el daño no les era imputable, tales como la carga laboral de los despachos que tuvieron a cargo el proceso penal, los estándares de funcionamiento y la complejidad del asunto, a efectos de evaluar si la mora estaba justificada, pero el proceso carece de ello, motivo por el cual se encuentra acreditado el defectuoso funcionamiento.

Frente al daño alegado en la demanda, consistente en la imposibilidad jurídica para las víctimas de cobrar cualquier indemnización derivada de la conducta punible, aseveró que su carácter era incierto, pues no era plausible afirmar que, de no haberse extinguido la acción penal, los actores habrían recibido algún pago por concepto de la reparación económica solicitada.

No obstante, el Tribunal a quo sostuvo que la prescripción de la acción penal sí le impidió a la víctima obtener una decisión que resolviera sobre sus pretensiones económicas como parte civil en el proceso penal, concretándose el daño en la imposibilidad de que el señor Vega Lozano formulara el respectivo incidente de reparación integral, y no en las lesiones físicas que sufrió por cuenta del accidente de tránsito.

En ese orden de ideas, se concluyó que solo al señor Ramón Francisco Vega Lozano -única víctima reconocida en el proceso penal- se le afectó su derecho constitucional y convencionalmente amparado de acceder a la Administración de Justicia, específicamente, porque ya no podría obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad del procesado y, asimismo, no lograría promover el incidente de reparación integral. 5.

Recursos de apelación[14] Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales se fundamentaron de la siguiente manera: 5.1. El extremo activo[15] sostuvo que la sentencia apelada “desconoció la existencia del error judicial en la sentencia absolutoria del proceso penal”.

En ese orden de ideas, indicó que la responsabilidad de las entidades demandadas también se comprometió por el supuesto error jurisdiccional que contenía el fallo absolutorio y no la providencia que decretó la prescripción de la acción penal, como equivocadamente lo analizó el Tribunal a quo. Como complemento de lo dicho, afirmó que la decisión impugnada incurrió en un error de hecho, pues no se estudió el error jurisdiccional imputado a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha.

En lo atinente a la indemnización de los perjuicios solicitados, dijo que el fallo censurado no se pronunció respecto de todos los rubros y en los montos señalados en el escrito inicial. Además, hizo énfasis sobre el hecho de que solo se reparó al señor Ramón Francisco Vega Lozano y no a los demás accionantes. Añadió que las lesiones que sufrió el señor Vega Lozano sí constituían un daño resarcible, puesto que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La prescripción de la acción como se demostró, se derivó del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y a su vez, sí existió un daño, el cual se evidencia como el resultado de la demostración del daño físico ocasionado con las lesiones y sus consiguientes incapacidades, las cuales fueron objeto de demostración con los dictámenes y peritazgos médicos aportados en el proceso penal, ¿Qué más certeza del daño que los criterios médico legales presentados y debatidos ante el juez de conocimiento del proceso penal? Valga entonces decir, que aquí si encontramos plena concordancia con la jurisprudencia que ha establecido las características del daño para que sea resarcibles, es decir que sea cierto, concreto o determinado y personal.

En conclusión, en el presente caso, sí existe un perjuicio cierto y no el perjuicio eventual o hipotético que se pretende predicar. En suma, argumentó que, si el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia no se hubiese materializado, la apelación presentada contra el fallo absolutorio en el proceso penal habría sido resuelta.

A su juicio, dicha providencia hubiese sido revocada y, como consecuencia, los demandantes habrían tenido la oportunidad “cierta e indiscutible” de promover el incidente de reparación integral. 5.2. La Fiscalía General de la Nación[16] señaló que no era posible que se le endilgara la mora presentada en el proceso penal, puesto que la formulación de la imputación se realizó en oportunidad y el fenómeno prescriptivo se materializó en la etapa de juicio oral.

Asimismo, cuestionó que no se hayan tenido en cuenta los problemas estructurales que aquejan al aparato jurisdiccional y las altas cargas laborales que impidieron evacuar el proceso penal en los 3 años contemplados en la ley para el delito investigado. Además, afirmó que, si bien el proceso penal adelantado contra el señor Francisco Munevar Barreto se demoró, no era menos cierto que dicha circunstancia debía imputársele a la Nación - Rama Judicial, toda vez que tal entidad es la que dirige el proceso y no el ente acusador.

En lo que tiene que ver con el daño alegado, consistente en la imposibilidad de obtener una indemnización derivada de la conducta punible por haberse configurado la prescripción de la acción penal, lo calificó como incierto y, por ello, no indemnizable, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y, a su turno, se revoque la sentencia impugnada.

Al respecto, argumentó lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia deja claro que la indemnización que hubiese podido obtener el señor Ramón Francisco si hubiere presentado el incidente de reparación, resultaría incierta, y que por estas razones no procede condenar a la Fiscalía General de la Nación; pero si endilga responsabilidad por no poder la víctima de recibir una decisión definitiva dentro del proceso penal, lo que lo habilitaría a obtener una sentencia condenatoria, lo cual transgrede las normas constitucionales, puesto que no había seguridad que el resultado del proceso penal fue una sentencia condenatoria, toda vez que también podría haberse proferido sentencia absolutoria por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viterbo.

Por último, respecto de las costas y la fijación de las agencias en derecho, se consideró que no era dable imponer una condena en tal sentido, “pues no están acreditados los gastos procesales por la parte vencedora” y tampoco se observó comportamientos procesales de la parte vencida que dieran lugar a ello. 5.3. La Rama Judicial[17] también solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

Dijo que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta lo consignado en el informe rendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha a través del oficio administrativo 002 del 16 de enero de 2016, documento que daba cuenta de las razones por las cuales se generaron los aplazamientos en el marco del proceso penal y con el cual, a su juicio, se demostró que no existió mora judicial.

Hizo énfasis sobre el hecho de que la parte actora no hubiera acudido ante el juez civil para reclamar la indemnización de los perjuicios señalados en la demanda. En adición a ello, señaló que, aunque en el proceso no se probó el daño alegado, el Tribunal a quo liquidó de manera oficiosa y a título de “transgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado a la administración de justicia” la suma de 20 smlmv, de manera que el juzgador de primer grado “se perdió en su rol de juez imparcial, liquidando una suma que no fue probada”.

Para fundamentar la petición de que se revoque la sentencia reprochada y, además, se nieguen las súplicas de la demanda, concluyó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En el presente asunto no se configura la falla del servicio alegada, pues no existió omisión alguna por parte del despacho de conocimiento del proceso penal, ni las causas de aplazamiento de audiencias le son atribuibles, como quedó demostrado, pero más importante aún, nada impidió para que el actor hubiese intentado ante la jurisdicción civil la respectiva acción de responsabilidad extracontractual, como ya se explicó. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 9 de octubre de 2019[18]. Posteriormente, resueltas las peticiones probatorias elevadas por la parte actora[19], a través de providencia del 15 de enero del 2020[20] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6.1.

La parte actora[21] insistió en los argumentos del recurso de apelación 6.2. Las entidades demandadas[22] reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. 6.3. El Ministerio Público[23] solicitó que se confirmara la providencia apelada. Sostuvo que la responsabilidad del Estado se probó por la falta de tutela jurídica efectiva de los derechos del señor Vega Lozano, puesto que, al haber operado el fenómeno de la prescripción del proceso penal, se frustró la posibilidad de que el ahora demandante promoviera el incidente de reparación integral.

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Francisco Munevar Barreto, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[24], motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[25], dado que la pretensión mayor[26] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[27] a la fecha de presentación de la demanda[28]. 3.

Cuestión previa: la causa petendi y el objeto del recurso de apelación En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y por el error jurisdiccional que se presentó con ocasión de la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado en contra del señor Francisco Munevar Barreto, por el delito de lesiones personales culposas.

Sin embargo, efectuada una lectura integral del escrito inicial, se observa que la fundamentación que le sirve de apoyo se limitó exclusivamente a presentar las razones de hecho y de derecho por las cuales se configuró el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pero en ningún momento se plasmaron argumentos tendientes a determinar la existencia del error judicial que mencionó en sus pretensiones, máxime porque tampoco identificó con toda precisión cuál sería la providencia que lo contiene.

Conviene precisar que, si bien en el escrito de demanda se hizo alusión a un error jurisdiccional atribuible al “aparato judicial concretamente del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, Boyacá, y, la Fiscalía Treinta y Uno (31) Local de Socha”, no es menos cierto que en ningún momento se especificó cuál era la providencia que lo contenía y las razones específicas que daban cuenta de su comisión. Ahora, a pesar de que en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión tanto de primera como de segunda instancia presentados por la actora se puntualizó, entre otras cosas, que la providencia respecto de la cual se predicaba el error judicial era la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, por haber realizado “falsos juicios de existencia probatoria por omisión y de identidad”, lo cierto es que tales afirmaciones reflejan con claridad la intención del extremo activo de modificar la causa petendi de la demanda -lo cual no es permitido-, en la medida en que se refiere a una imputación de responsabilidad adicional de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que únicamente giró en torno al defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia, tal como ya se dijo.

En tal virtud, el proceso se estudiará exclusivamente según los postulados del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y no del error judicial, pues no basta la simple indicación del supuesto error, dado que es necesario identificar en la demanda, con toda precisión, la providencia que lo contiene y los motivos por los cuales se configuró, circunstancia que, a pesar de que se trató de subsanar por la vía de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación interpuesto por los actores, no resulta ser una conducta procesalmente admisible.

Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas[29], la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de las entidades públicas demandadas formulada en las alegaciones conclusivas y en el recurso de apelación. 4.

Ejercicio oportuno del medio de control El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este asunto se demandó a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio que habrían cometido como consecuencia de la prescripción de la acción penal decretada en el proceso adelantado en contra del señor Francisco Munevar Barreto, por el delito de lesiones personales culposas, la cual fue declarada por medio de la providencia del 1° de junio de 2016[30].

La caducidad comenzó a correr a partir del día en que quedó ejecutoriado dicho proveído, lo que ocurrió el 1° de junio de 2016[31], de modo que, en principio, la actora tenía hasta el 2 de junio de 2018 para formular su pretensión de reparación directa; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 31 de mayo de 2018 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 26 de julio de 2018[32].

Así pues, la caducidad se suspendió cuando faltaban 3 días para que operara, reanudándose al día siguiente de la expedición de la constancia aludida, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 29 de julio de 2018, cuando finalizaron los 2 años de la caducidad. Como el escrito inicial se interpuso el 27 de julio de ese mismo año, la Sala concluye que se presentó en oportunidad. 5.

Hechos probados La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: El 22 de mayo de 2009, en la vía que conecta a los municipios de Socha y Socotá, en el departamento de Boyacá, se presentó un accidente de tránsito[33], en el cual el señor Ramón Francisco Vega Lozano colisionó con la volqueta de placas SKO-965 y, como consecuencia de ello, resultó lesionado.

El 26 de abril de 2012[34], la Fiscalía 31 Local de Socha, delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá con función de control de garantías, le imputó el delito de lesiones personales culposas al señor Francisco Munevar Barreto. El 3 de julio de 2012[35], la referida Fiscalía presentó el escrito de acusación. La audiencia de formulación de acusación se fijó para el 6 de agosto de 2012; sin embargo, como el defensor del procesado no asistió, dicha diligencia se celebró el 28 de agosto de la misma anualidad[36].

El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha inició el juicio oral el 7 de mayo de 2013 y, en vista de que no se pudieron recibir todos los testimonios solicitados por la Fiscalía, esta solicitó la suspensión de la audiencia. La reprogramación de esta se fijó para el 25 y el 26 de junio de 2013[37]. La respectiva diligencia se instaló para esos días, pero la Fiscalía solicitó nuevamente que se reprogramara, porque los testigos no se presentaron.

El 10 de septiembre de 2013, fecha que se había programado para continuar con el trámite, tampoco se realizó la diligencia de continuación del juicio oral, dado que el juez de conocimiento cambió, motivo por el cual se programó para el 20 y el 21 de noviembre del mismo año[38]. Iniciado el trámite en las fechas indicadas, la Fiscalía 31 Local de Socha no compareció, por lo que se postergó la tramitación del juicio oral hasta el 15, 16 y 17 de enero de 2014.

Según el informe rendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, el proceso penal se aplazó en múltiples ocasiones por solicitudes tanto del ente acusador como del apoderado del enjuiciado -Francisco Munevar Barreto-, pues las dificultades en la recepción de los testimonios de ambos extremos y la evacuación de todas sus pruebas ocasionó que las diligencias se suspendieran reiterativamente hasta su efectiva conclusión[39].

El 14 de septiembre de 2015 culminó el debate probatorio. Seguidamente, el 28 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha profirió sentencia absolutoria[40] en favor del señor Francisco Munevar Barreto, decisión que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de víctimas. Aunado a todo lo anterior, está demostrado que el señor Ramón Francisco Vega Lozano actuó como víctima al interior del proceso penal.

Mediante providencia del 1° de junio de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretó la extinción de la acción penal por prescripción. 6. Los reparos concretos en la apelación y el respectivo análisis de responsabilidad En los términos de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por las demandadas contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará, en primer lugar, la demostración y la certeza del daño alegado, que es lo que se cuestiona con las impugnaciones, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, producto de la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el señor Francisco Munevar Barreto por el delito de lesiones personales culposas.

Luego, en caso de encontrarse probado, se determinará si el daño es imputable a las demandadas. Lo anterior, atendiendo a los reparos concretos que se hicieron en los recursos de apelación, cuyos fundamentos se concretaron en lo siguiente: (i) Para la Fiscalía General de la Nación el daño alegado era incierto y, por ende, no indemnizable.

Dijo que, aunque no se hubiera materializado el fenómeno prescriptivo, nada aseguraba que los accionantes hubieran recibido la indemnización pretendida, pues dicho reconocimiento estaba supeditado a las resultas del proceso penal, concretamente a la declaratoria de responsabilidad del enjuiciado. Por lo anterior, concluyó que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante no se afectó. (ii) La Rama Judicial alegó que, a pesar de que no se probó el daño en el presente caso, el a quo reconoció la suma de 20 smlmv, por concepto de “transgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado a la Administración de Justicia” del señor Ramón Francisco Vega Lozano. Asimismo, reprochó que la actora no hubiese acudido a la jurisdicción civil para intentar conseguir la indemnización perseguida, pues, independientemente del desenlace del proceso penal, la opción de acudir ante el juez civil estaba a su disposición. (iii) La parte actora afirmó que la indemnización reconocida por el a quo, respecto del daño consistente en la violación del derecho constitucional y convencionalmente protegido del acceso a la Administración de Justicia, debió extenderse no solo al señor Ramón Francisco Vega Lozano, sino a todos los demandantes.

A su vez, añadió que los perjuicios de orden material también debían ser reconocidos, puesto que, en su criterio, las lesiones físicas que sufrió la víctima directa del accidente de tránsito constituían un daño resarcible, aunado al hecho de que la prescripción de la acción penal impidió el ejercicio del incidente de reparación integral, de manera que la indemnización de los menoscabos derivados de la comisión de la conducta punible se frustró. En ese sentido, y en la medida en que los recursos de las entidades demandadas se contraen a cuestionar la certeza del daño, así como la falta de prueba que lo acredite, la Sala, en primer término, estudiará si en el presente litigio existió o no algún daño indemnizable -y si en efecto se acreditó-, a raíz de la prescripción de la acción penal decretada en el proceso que se adelantó en contra del señor Francisco Munevar Barreto por el delito de lesiones personales culposas. 6.1.

El daño En todo juicio de responsabilidad estatal, lo primero que se debe constatar e identificar es la existencia del daño, pues constituye un elemento imprescindible de la responsabilidad, dado que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: ii) (…) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[41] (énfasis propio). De conformidad con lo anterior, la Sala desde ya debe advertir que la certeza es una nota característica e indispensable del daño cuya reparación se persigue, pues, de no acreditarse, su indemnización resultará improcedente.

De acuerdo con una lectura integral de la demanda, la Sala identifica que la parte actora alegó que, como consecuencia de la configuración de la prescripción de la acción penal en el marco del proceso seguido en contra del señor Francisco Munevar Barreto por el ilícito de lesiones personales culposas, sufrió el siguiente daño: la imposibilidad de obtener la reparación de los perjuicios que les habría causado el enjuiciado con su conducta.

Entonces, como el objeto del debate propuesto por las demandadas se concentró en reprochar la certeza del daño acusado y su demostración, la presente providencia estudiará si, en efecto, la prescripción de la acción penal definitivamente frustró la posibilidad de que los accionantes resultaran indemnizados o no, o si el daño resulta ser hipotético y eventual, en la medida en que contaban con otra vía jurisdiccional para insistir en sus reclamos económicos. 6.1.2.

La imposibilidad o la pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización Esta Subsección ha considerado desde tiempo atrás que, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia porque la acción penal prescribió, para que el daño sea cierto se debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se perdió la oportunidad de obtener la reparación por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito; con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual- (…).

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[42]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar (…).

“(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)” [43].

Pues bien, a efectos de analizar si en el asunto objeto de estudio se reúnen los presupuestos necesarios para determinar si la parte demandante perdió la oportunidad de obtener el pago de una indemnización como consecuencia de la prescripción de la acción penal, se estudiarán las circunstancias particulares que acaecieron en el marco del presente proceso a la luz de los postulados jurisprudenciales establecidos para el efecto.

De entrada, esta Sala advierte que a las entidades demandadas les asiste razón en sus recursos de apelación, pues, por el solo hecho de que la acción penal se haya extinguido por la materialización del fenómeno prescriptivo, no es dable afirmar que las pretensiones indemnizatorias como consecuencia del delito se hayan frustrado definitivamente, dado que el ordenamiento jurídico prevé posibilidades adicionales para formular los reclamos económicos derivados de la supuesta comisión de una conducta punible, tal como se pasará a explicar.

En ese orden de ideas, en lo atinente al segundo de los criterios mencionados en los apartes de la pauta jurisprudencial referida -imposibilidad definitiva de obtener la reparación del daño-, el extremo activo debe probar que, en efecto, no le era posible realizar reclamación alguna a través de la acción civil, posibilidad que, como bien lo dijo la Rama Judicial en su impugnación, siempre estuvo al alcance de los actores.

Al respecto, conviene hacer referencia al artículo 2341 del Código Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 2341. Responsabilidad extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (énfasis propio).

La disposición en cita establece que, cuando se ha cometido un delito que ha provocado un daño, nace la obligación de indemnizar dicha lesión, con independencia de si le asiste o no responsabilidad penal al causante de los perjuicios irrogados. En ese sentido, lo que la legislación civil precisa es que las pretensiones resarcitorias que se formulan en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual gozan de completa independencia y autonomía respecto del juicio penal que se siga en contra del infractor de la misma normativa.

Por consiguiente, resulta viable afirmar que la acción civil no depende del ejercicio de la acción penal ni del éxito de esta última, pues los juicios de responsabilidad en uno y en otro caso son totalmente diferentes. Así las cosas, al igual que lo planteado por la Rama Judicial en su recurso de apelación, para la Sala también es claro que la parte actora, muy a pesar de que la acción penal haya prescrito, aún tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[44], para promover un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Francisco Munevar Barreto, con la finalidad de que se le indemnizaran los perjuicios que supuestamente se le irrogaron con ocasión al accidente de tránsito que sufrió. En lo que tiene que ver con el plazo máximo que tenían los actores para intentar la reparación de los perjuicios derivados del referido siniestro ante el juez civil, el artículo 2356[45] del Código Civil dispone que el término de prescripción de la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual es de 10 años.

Así las cosas, como el accidente de tránsito que interesa a este caso ocurrió el 22 de mayo de 2009, los demandantes habrían podido realizar la reclamación civil en contra del supuesto causante del daño hasta el 22 de mayo de 2019, sin importar que con anterioridad -1 de junio de 2016- se hubiera declarado la prescripción de la acción penal en favor del señor Francisco Munevar Barreto.

Adicionalmente, ha de destacarse que, incluso para la fecha en que se presentó el escrito inicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -27 de julio de 2018-, la actora aún podía ventilar sus pretensiones indemnizatorias ante el juez ordinario, en su especialidad civil, lo cual incide en el carácter cierto del daño cuya reparación se solicita -tal como lo señaló la Fiscalía General de la Nación en su apelación-, toda vez que, como ya se dijo, cuando los demandantes acudieron ante el a quo no habían perdido definitivamente la posibilidad de obtener la reparación del daño alegado, pues el chance seguía completamente vigente.

De otro lado, en lo que tiene que ver con las lesiones que padeció el señor Ramón Francisco Vega Lozano y su planteamiento en el recurso de apelación de la actora para considerarlo como un daño resarcible, la Sala lo descarta, puesto que la demanda no se fundó en las lesiones que la víctima del accidente de tránsito sufrió, sino en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el que incurrieron las demandadas como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el juicio en contra del señor Munevar Barreto y, de forma consecuente, en la imposibilidad que se generó para los accionantes para obtener la reparación de los perjuicios que el enjuiciado les habría irrogado con su conducta.

En conclusión, como no se acreditó la existencia del daño que se alegó en la demanda, la Sala revocará la sentencia recurrida para, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones formuladas en el escrito inicial. 7. Costas 7.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188[46] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[47] del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a la demandante.

Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

En atención a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, debido a que, al negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, se impone revocar la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las súplicas de esta. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[48].

En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pues contestaron oportunamente la demanda, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y alegaron de conclusión tanto en primera como en segunda instancia. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[49]. 7.2.

Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[50], estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. En lo que a este caso interesa, conviene señalar que, como a la parte demandante se le condenará a pagar las costas de ambas instancias, las agencias en derecho en primera instancia, para los “procesos declarativos en general”, deben fijarse en atención a la cuantía del correspondiente proceso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1. del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016[51], si el proceso es de menor cuantía, la fijación oscilará entre el 4% y el 10% de lo pedido en el escrito inicial, mientras que si el proceso es de mayor cuantía, deberán fijarse las agencias entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en la demanda. De conformidad con lo anterior, se advierte que la cuantía procesal del presente asunto, determinada por la pretensión mayor, superó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se presentó la demanda, de manera que el proceso debe ser clasificado como de mayor cuantía en los términos del Acuerdo reseñado.

En tal virtud, como la labor procesal de los mandatarios judiciales de las entidad demandadas fue continuada, consistente y coherente en el transcurso de la primera instancia, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $57’533.189, monto que deberá ser repartido en partes iguales a favor de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la relación porcentual del 3% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que suman $1.917’772.990.

Por otra parte, resulta oportuno anotar que, en los “procesos declarativos en general”, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.1. del mencionado Acuerdo PSAA16-10554 de 2016[52]; además, según lo previsto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que, como la gestión de los apoderados de las demandadas en esta instancia fue constante, las agencias en derecho en segunda instancia se fijarán en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser repartido en partes iguales a favor de tales entes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho en primera instancia se fijan en la suma de $57’533.189, monto que deberá ser repartido en partes iguales en favor de las entidades demandadas. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser repartido en partes iguales en favor de las entidades demandadas.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 17 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Inicialmente la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de la Sección Tercera; no obstante, mediante auto del 23 de agosto de 2018, dicho despacho judicial declaró la falta de competencia funcional por el factor cuantía (folios 172 y 173 del cuaderno No. 1 del tribunal). [3] Folios 177 a 180 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no actuó en el presente proceso. [5] Folios 190 a 204 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folios 225 a 233 del cuaderno No. 2 del tribunal. [7] De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. [8] Minuto 15:35 a 16:05 de la audiencia inicial (folio 266 del cuaderno No. 2 del tribunal).

Ver también el acta de la audiencia que obra a folios 258 a 265 del cuaderno No. 2 del tribunal. [9] Folio 276 del cuaderno No. 2 del tribunal. [10] Folios 282 a 286 y 296 a 298 del cuaderno No. 2 del tribunal. [11] Folios 300 a 318 del cuaderno No. 2 del tribunal. [12] Folios 287 a 295 del cuaderno No. 2 del tribunal. [13] Folios 323 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Previo a la concesión de los recursos de apelación presentados, el 17 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia de conciliación de la que trata el artículo 192 del CPACA (folios 376 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado). [15] Folios 357 a 363 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 345 a 353 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 354 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 383 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Auto del 12 de noviembre de 2019 (folio 386 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 393 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 413 a 442 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 395 a 402 y 443 a 455 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 456 a 471 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 45.718; sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592; 11 de abril de 2019, 49.320 y 50.569; sentencias del 16 de mayo del 2019, 51.326 y 49.252. [25]“Artículo 150.

Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [26] Por concepto de lucro cesante futuro -así lo pidió la parte actora-, en la demanda se solicitó la suma de 604’134.574. [27] A la fecha de presentación de la demanda (2018) 500 smlmv equivalían a $390’621.000 [28] Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. [29] “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

“Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. [30] Folios 47 a 54 del cuaderno No. 1 del tribunal. [31] La referida providencia fue notificada en estrados y contra ella no procedía ningún recurso (folio 53 del cuaderno No. 1 del tribunal). [32] Folios 132 y 133 del cuaderno No. 1 del tribunal. [33] Esta circunstancia de hecho se acredita con el “INFORME POLICIAL EN CASOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS MUNICIPIO DE SOCHA EN BOYACÁ” (folio 59 del cuaderno No. 1 del tribunal). [34] Folios 33 y 48 del cuaderno No. 1 del tribunal. [35] Folios 33 y 48 del cuaderno No. 1 del tribunal. [36] Estas circunstancias se constatan a partir de la lectura del informe rendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha mediante el oficio administrativo No. 0001 del 15 de enero de 2019 (folios 247 a 249 del cuaderno No. 2 del tribunal). [37] Folios 247 a 249 del cuaderno No. 2 del tribunal. [38] Folios 247 a 249 del cuaderno No. 2 del tribunal. [39] Folios 247 a 249 del cuaderno No. 2 del tribunal [40] Folios 31 a 46 del cuaderno No. 1 del tribunal. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2020, exp. 57.450. [42] Cita del original: “HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073 C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma Subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 44.861. [44] El artículo 80 de la Ley 906 de 2005 también permite arribar a la conclusión precedente, puesto que dicha norma dispone lo siguiente: “Artículo 80.

Efectos de la extinción. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio” (énfasis añadido). [45] Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. [46] “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [47] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [48] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [49] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [50] La demanda se presentó el 27 de julio de 2018. [51] “Artículo. 5—Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL “( ). “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: “(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

“ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. ( )” [52] “Artículo. 5—Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL “( ). “En segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. ( )”