ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal (…) [En el caso concreto] se procederá a modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción y se negaran las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de revisión del 2 de julio de 2013; sentencia de Revisión 24345 del 23 de abril de 2008; sentencia de Revisión 30823 del 27 de julio de 2011 y Sentencia de Revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00041-01(52418) Actor: OSCAR IVÁN CASTILLO GUTIÉRREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jaime Castillo Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Castillo Agudelo;
Oscar Castillo Gutiérrez, Wilson Castillo Gutiérrez, Luz Ángela Castillo Álvarez, Martha Castillo Álvarez, María del Pilar Castillo Álvarez, Olga Lucía Castillo Álvarez y Cenit Agudelo Ortiz presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Jaime Castillo Torres, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 168-180, c. 1): PRIMERA: Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sea declarada responsable administrativamente y patrimonialmente, por los daños y perjuicios generados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Castillo Torres.
Privación injusta de la libertad que se concretó por la violación de las normas procesales que regían al momento de la vinculación penal de mi poderdante y que expongo en el acápite correspondiente de esta demanda. SEGUNDA: Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como consecuencia de la anterior declaración, sea condenada a pagar a los actores, señores Jaime Castillo Torres, en calidad de víctima directa y Santiago Castillo Agudelo, Oscar Castillo Gutiérrez, Wilson Castillo Castro, Luz Ángela Castillo Álvarez, Martha Castillo Álvarez, María del Pilar Castillo Álvarez y Olga Lucía Castillo Álvarez en calidad de hijos del afectado y la señora Cenit Agudelo Ortiz en calidad de compañera permanente, por concepto de daños y perjuicios de orden material, moral y a la alteración de las condiciones de existencia corresponda según la tasación en el acápite correspondiente expresaré (…). 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 28 de marzo de 2003, la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Jaime Castillo Torres, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas;
(ii) el 3 de septiembre de 2007, la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión; (iii) la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Castillo Torres fue una situación que no estaban en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y alteración a las condiciones de existencia. B. Posición de la parte demandada. 3.
La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Jaime Castillo Torres fue decretada de conformidad con los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000; (ii) en el marco de la investigación penal obraban elementos probatorios suficientes que daban cuenta de la eventual responsabilidad penal del procesado;
(iii) sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de sus obligaciones constitucionales y legales; (iv) hay lugar a declarar probada el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que el sumario se originó por la declaración del señor Castañeda Martínez, quien hizo incurrir en error a la administración de justicia (f. 198-207, c. 1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[1] y materiales[2]. 5.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) se acreditó que el señor Jaime Castillo Torres fue dejado en libertad, en virtud a que le fue precluida la investigación penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas; (ii) el señor Jaime Castillo Torres no ejecutó alguna actuación que se catalogue como una culpa grave o dolo causante de su retención (f. 499-513, c. ppl.).
D. Recursos de apelación 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) en relación con los perjuicios morales, debió tenerse en cuenta como criterio para su determinación, además del tiempo de privación de la libertad, el tiempo que duró la investigación contra el señor Jaime Castillo Torres, que subsistió aproximadamente cuatro años.
Asimismo, de conformidad con la sentencia de unificación sobre este aspecto, debió reconocerse a los familiares de la víctima directa el valor correspondiente a 90 s.m.l.m.v. para cada uno; (ii) en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no se tuvo en cuenta el dictamen pericial, el cual los calculó en la suma de $3.324.395.709;
(iii) en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente no se tuvo en cuenta la constancia de pago de honorarios profesionales expedida por el abogado Rafael Aguja Sanabria, quien se encargó de la defensa del señor Jaime Castillo Torres; (iv) para la liquidación de perjuicios no se tuvo en cuenta los testimonios que reposan en el expediente;
(v) los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia estuvieron debidamente acreditados y, por lo tanto, no había lugar a negarlos (f. 517-551, c. ppl.). 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el señor Jaime Castillo Torres fue privado de la libertad en virtud de la declaración del señor Leonardo Fabio Serrate Muñoz, quien manifestó, bajo la gravedad de juramento, que el procesado fue la persona que financió el homicidio investigado;
(ii) la medida de aseguramiento tuvo como fundamento las pruebas obrantes en la causa penal; (iii) el régimen de imputación a aplicar en los casos de privación de la libertad es el subjetivo y, por lo tanto, se debió demostrar que la aprehensión fue injusta y arbitraria; (iv) sus actuaciones se surtieron de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico (f. 552-555, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 8. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (f. 575-605, c. ppl.). 9. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 606-616, c. ppl.). 10. El Ministerio Público guardó silencio (f. 628, c. ppl.).
CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 11. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[5].
B. Hechos probados 12. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 13. El 21 de marzo de 2003, el señor Jaime Castillo Torres fue capturado en virtud de la orden proferida por la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá (f. 136, c. 1). 14. El 28 de marzo de 2003, la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Jaime Castro Torres y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego (f. 147-155, c. 1). 15.
El 19 de mayo de 2003, la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación decidió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el señor Jaime Castillo Torres (f. 142-146, c. 1). 16. El 5 de noviembre de 2003, la Unidad Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Ibagué profirió resolución de acusación contra el señor Jaime Castillo Torres por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (f. 51-73, c. 5). 17.
El 9 de marzo de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Jaime Castillo Torres y, en consecuencia, ordenó su libertad (f. 74- 98, c. 5). 18. El 3 de septiembre de 2007, la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión a favor del señor Jaime Castillo Torres, porque el testimonio bajo el cual se estructuró la investigación careció de credibilidad (f. 22-66, c. 1). 19.
El 14 de agosto de 2008, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión (f. 67-93, c. 1). 20. El 9 de diciembre de 2008, se archivó la diligencia (f. 94, c. 1). 21. El 26 de marzo de 2013, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario expidió certificación en la que puso de presente que el señor Jaime Castillo Torres estuvo privado de la libertad entre el 21 de marzo de 2003 y el 9 de marzo de 2004, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (f. 291, c. 1).
C. Problema jurídico 22. La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. D. Análisis de la Sala 23. En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 24. Ahora bien, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 25.
Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[6]: (…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…). 26.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem, o hasta que venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Asimismo, determinó que dicha suspensión opera por una sola vez y será improrrogable. 27.
El artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001, erige que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 28.
En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Jaime Castillo Torres en el marco de la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego, la cual, finalizó con la resolución proferida el 14 de agosto de 2008 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la resolución proferida el 3 de septiembre de 2007 por la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad de la Fiscalía General de la Nación, que calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión. 29.
En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que confirmó la preclusión de la investigación a favor del señor Jaime Castillo Torres de los delitos endilgados. No obstante, esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
En efecto, esta normatividad en el inciso segundo consagró que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. 30. Es preciso advertir que el aparte “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” fue declaro exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-641 de 2002.
Al respecto, se destaca lo siguiente: (…) Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas. 31.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de revisión del 2 de julio de 2013[7], consideró lo siguiente: (…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable. 32.
En consecuencia, independientemente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que las decisiones interlocutorias mediante las cuales se deciden los recursos quedan ejecutoriadas el mismo día que son suscritas por la autoridad judicial que las profiere. 33. En virtud a que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación se profirió el 14 de agosto de 2008, aquella quedó ejecutoriada en esa misma fecha y, por lo tanto, en un principio, la parte actora tenía plazo para formular la demanda de reparación directa hasta el 15 de agosto de 2010. 34.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2009 y, por lo tanto, dicho término se suspendió hasta el 14 de diciembre de 2009, porque en esa fecha la audiencia se declaró fallida. 35. Así las cosas, el término para formular la demanda de reparación directa se reanudó el 15 de diciembre de 2009 y, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 11 de noviembre de 2010 para presentarla.
Sin embargo, comoquiera que ésta se radicó el 9 de diciembre de 2010, se concluye que en el caso concreto operó la caducidad de la acción. 36. Por consiguiente, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción y se negaran las pretensiones de la demanda. E. Costas 37. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición. 38.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de mayo de 2014 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 90 s.m.l.m.v.; a favor de los hijos de la víctima directa el valor equivalente a 45 s.m.l.m.v.; y a favor de la señora Cenit Agudelo Ortiz, en calidad de tercera damnificada, el valor equivalente a 22.5 s.m.l.m.v. [2] A favor de la víctima directa el valor de $13.497.001 por concepto de lucro cesante; y el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. por concepto de daño emergente. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Sentencia de Revisión 24345 del 23 de abril de 2008.
Sentencia de Revisión 30823 del 27 de julio de 2011 y Sentencia de Revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012.