ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
(…) En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la (…) Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 45733, C.P. Marta Velásquez Rico y sentencia del 8 de febrero de 2017, exp, 45669, C.P, Marta Velásquez Rico DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PARENTESCO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN PERICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PACIENTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LEX ARTIS / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La Sala Plena de la Sección Tercera (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.[E]n el caso concreto] De acuerdo con el material probatorio, especialmente de las anotaciones en la historia clínica realizadas por parte del personal del hospital, el dictamen pericial y las explicaciones de los médicos que conocieron el caso, la Sala advierte que la atención brindada a la señora (…) se realizó de manera adecuada, sin que se evidencie una falla del servicio como consecuencia de un supuesto error, demora u omisión en el diagnóstico.(…) [A]unque se indicó en la historia clínica que la paciente y su hijo fallecieron como consecuencia de la falla respiratoria de la señora (…) este hecho por sí solo no es suficiente para acreditar la falla pregonada y el consecuente nexo causal con la producción del daño alegado, pues, como se dijo, no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad por falla del servicio médico, toda vez que no se probó que la atención prestada fue tardía y que no se encontrara de conformidad con la lex artis.(…) De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, era la parte actora quien debía acreditar, a través de algún medio probatorio, que el tratamiento que se le suministró a la señora (…) estuvo errado y que esto constituyó la causa adecuada de la muerte.
Ante la ausencia de pruebas que demuestren lo afirmado en la demanda, la Sala concluye que en el proceso no se acreditó la falla del servicio en la cual habría incurrido la (…) y el nexo causal entre esa supuesta falla y la muerte de la señora (…) Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad apelante, en tanto no existe prueba en contrario.
Como consecuencia, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo (…) en relación con la (…) y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01621-02(63044) Actor: HERMES MANZANO Y OTRO Demandado: HOSPITAL E.S.E. SAN RAFAEL DE EL CERRITO, VALLE, E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PALMIRA Y E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico y mala praxis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO – Es obligación de la parte actora acreditar el daño y la falla en la prestación del servicio médico para analizar la imputación. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Palmira, contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por La Previsora S.A., compañía de seguros y el hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito, conforme las motivaciones de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables de manera solidaria al hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito y al hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Palmira, o a las autoridades que hagan sus veces, por la muerte de Elizabeth Fernández Manzano y su bebé, ocurridas el 16 de diciembre de 2005, conforme lo expuesto en precedencia. “TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE de manera solidaria al hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito y al hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Palmira, o a las entidades que hagan sus veces, al pago a favor de cada un de los demandantes, el equivalente en pesos a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia, según se señalan en la siguiente tabla, como indemnización por daño moral: |Nombre |Calidad |SMLMV | |Ana Cecilia Manzano|Madre |100 | |Hermes Manzano |Hermano |50 | |Jesús Ovidio |Hermano |50 | |Fernández Manzano | | | |José Manuel |Hermano |50 | |Fernández Manzano | | | |Rosario Manzano de |Hermana |50 | |Cabal | | | “CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
“QUINTO: sin condena en costas. “SEXTO: el hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito y el hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Palmira, o las entidades que hagan sus veces, darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
“SÉPTIMO: devuélvase el remanente de lo consignado por gastos del proceso. “OCTAVO: por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Desanotándose en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal”. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de diciembre de 2005, la señora Elizabeth Fernández Manzano, quien tenía ocho meses de embarazo, acudió a las urgencias del hospital San Rafael E.S.E. del municipio de El Cerrito, Valle, porque presentó dolor torácico, dolor en un costado y malestar.
Fue diagnosticada con virosis y osteocondritis y dada de alta; sin embargo, luego de varias consultas en los días posteriores, porque los síntomas persistían, fue remitida al hospital San Vicente de Paúl de Palmira; allí, luego de ser valorada, tuvo que ser remitida al Hospital Universitario del Valle, Evaristo García, lugar al que llegó con muerte fetal y, horas después, falleció. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 13 de diciembre de 2007[1], los señores Ana Cecilia Manzano, Hermes Manzano, Jesús Ovidio Fernández Manzano, José Manuel Fernández Manzano y Rosario Manzano de Cabal, por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito, Valle, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira y la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la muerte de la señora Elizabeth Fernández Manzano y el bebé que estaba esperando, como consecuencia de una falla en el servicio médico.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, a favor de la madre de la víctima directa del daño, por concepto de lucro cesante, la suma de $43’000.000 y, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, solicitaron el pago de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que, el 12 de diciembre de 2005, la señora Elizabeth Fernández Manzano, quien tenía ocho meses de embarazo, acudió a las urgencias del hospital San Rafael de El Cerrito, Valle porque presentaba fuerte dolor torácico, dolor en el costado y malestar general. Allí fue diagnosticada con virosis y osteocondritis, por lo que se le formuló acetaminofén y fue remitida para su casa.
Sin embargo, los síntomas persistieron y, el 15 de diciembre de 2005, la señora Fernández Manzano asistió nuevamente a la E.S.E. Hospital San Rafael en horas de la mañana, lugar en el que fue atendida por la médica de turno en urgencias, quien le dio salida una hora después con recomendaciones y signos de alarma, además de formularle dipirona y metoclopramida.
La señora Fernández Manzano regresó horas más tarde a la entidad con fuertes dolores en el pecho y ahogo, motivo por el cual se le suministraron nuevos medicamentos sin que presentara mejoría; por tanto, fue remitida a la E.S.E. San Vicente de Paúl de Palmira, para valoración por medicina interna y ginecobstetricia. Se indicó en la demanda que la señora Fernández Mendoza llegó a la nueva entidad a la 1:30 P.M.; sin embargo, no fue atendida inmediatamente, por cuanto había cambio de turno. En el lugar le ordenaron una radiografía de tórax y un electrocardiograma y, una vez recibidos los resultados, se emitió a las 4:50 PM la orden de remisión a la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García, en Cali, sin referirse al estado fetal.
En la demanda se sostuvo que llegó al hospital de Cali a las 5:00 PM con su bebé vivo; sin embargo, en la hoja de ingreso se anotó bronconeumonía y muerte fetal, motivo por el cual fue hospitalizada para estabilización y evacuación por vía de cesárea, debido a que el bebé se encontraba en posición podálica. Finalmente, el 16 de diciembre de 2005 la señora Fernández Manzano falleció en el Hospital Universitario del Valle, como consecuencia de una falla respiratoria severa.
Se afirmó que en el presente caso hubo una serie de fallas y errores, por cuanto a la paciente no se le realizó un diagnóstico adecuado; se dilató su remisión a una entidad de nivel superior y no fue atendida con la instrumentación necesaria, a pesar de encontrarse en un hospital de nivel superior. 3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 28 de enero de 2008[3], decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público[4]. 4.
La contestación de la demanda 4.1. E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García A través de su apoderada judicial, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5]. Precisó que, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, en relación con la entidad que representa, no existió una falla del servicio; lo anterior, por cuanto se cumplieron a cabalidad las reglas de la lex artis y se actuó de forma oportuna, prudente y diligente.
Llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. con base en las pólizas Nº. 1004370 y Nº. 1002991 con cobertura para la época de los hechos[6] 4.2. E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito Por medio de su apoderada judicial[7], la entidad se refirió a la atención médica brindada a la señora Fernández Manzano, para concluir que las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Sostuvo que no existían hechos que acreditaran que la entidad actuó de forma deficiente o imprudente y que, por el contrario, con la historia clínica quedó probado que se prestó una atención médica adecuada y que el diagnóstico fue preciso. Finalmente, indicó que en la entidad se le brindó la atención inicial, se buscó la estabilización de los signos vitales de la paciente para garantizar su remisión adecuada a una entidad de nivel superior[8].
A pesar de haber sido debidamente notificada, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl no contestó la demanda. El tribunal, a través de auto del 17 de octubre de 2008, admitió el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García frente a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. A través de su apoderado judicial, La Previsora S.A. contestó el llamamiento en garantía y la demanda; en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, en su mayoría, los hechos no eran ciertos o no le constaban, motivo por el cual debían probarse.
Sostuvo que estaba probado que el procedimiento y manejo médico brindado a la paciente, el 15 de diciembre de 2005, estuvo dentro de los lineamientos aceptados y recomendados por la lex artis. Indicó que las complicaciones y el desenlace fatal no fueron responsabilidad de la entidad y que la relación causal entre la conducta médica y el resultado de la paciente se vio interrumpida por la configuración de un caso fortuito[9]. 5.
La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 24 de julio de 2009[10], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas[11]. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9457 del 23 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho que venía tramitando el proceso entró a la oralidad; como consecuencia, mediante auto del 3 de julio de 2012[12] el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto, correspondiéndole a otro despacho del mismo tribunal[13].
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de marzo de 2013[14] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El apoderado de La Previsora S.A. insistió en que la atención médica prestada a la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle se ciñó a los protocolos médicos, fue oportuna y eficiente[15].
La apoderada de la parte demandante reiteró los hechos de la demanda e hizo referencia a las notas de la historia clínica para concluir que, a su juicio, era evidente que la paciente fue abandonada por el equipo que la intervino en las tres instituciones, puesto que el deterioro de su salud no fue súbito sino paulatino y constante, sin haber tenido la oportunidad de un diagnóstico oportuno y de la remisión oportuna a una entidad de mayor nivel; por tanto, también se le negó la accesibilidad a un tratamiento pertinente con profesionales adecuados[16].
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión inmediata del expediente a los magistrados de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia mediante auto del 10 de julio de 2015[17].
A través del Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, se estableció la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes creados, como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 27 de abril de 2016, remitió el proceso nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[18]. Mediante auto del 23 de junio de 2016[19], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016. 6.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo concluyó que el Hospital San Rafael de El Cerrito y el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira incurrieron en una falla del servicio, por cuanto impidieron que se le brindara oportunamente la atención requerida a la señora Fernández Manzano y su bebé y que fuera remitida a una institución hospitalaria de mayor complejidad.
En relación con el Hospital Universitario del Valle, sostuvo que quedó probado que la entidad realizó los exámenes pertinentes y que, por el estado en el cual llegó la paciente, el apoyo ventilatorio no era definitivo en su manejo, por tanto, lo exoneró de responsabilidad. Finalmente, ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[20]. 7.
El recurso de apelación El apoderado del municipio de Palmira presentó recurso de apelación, en el cual explicó la situación jurídica actual de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl que, de conformidad con el Decreto 218 del 30 de octubre de 2013, fue suprimida y liquidada, asignándole la función de defensa de los procesos en que hacía parte la E.S.E. al municipio de Palmira, motivo por el cual solicitó que se reconociera la sucesión procesal.
En relación con la sentencia, solicitó su revocatoria, toda vez que, a su juicio, estaba probado que el personal de la entidad liquidada cumplió a cabalidad con los protocolos y procedimientos médicos, de conformidad con el cuadro clínico que presentó la paciente. Manifestó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la señora Fernández Manzano ingresó a la entidad el 15 de diciembre de 2005, a las 13:30 horas de ese día y tres horas después se ordenó su remisión a un hospital de tercer nivel, porque su condición no mejoró, a pesar de la atención brindada.
Sostuvo que la atención suministrada en la E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito fue deficiente; sin embargo, al ingresar a la E.S.E. San Vicente de Paúl se pudo realizar un diagnóstico certero, el cual arrojó la necesidad de su traslado a una entidad de mayor nivel, como efectivamente sucedió oportunamente; por tanto, no le cabía responsabilidad en la muerte de la paciente.
Indicó que no se probó que el hecho de que la remisión de la paciente a un nivel superior se hubiera demorado tres horas y que no se catalogara como prioritaria, fuera la causa eficiente de su muerte. Adicionalmente, expresó que en el proceso no se acreditó que el hecho de que no se hubieran suministrado antibióticos o realizado monitoreo fetal produjeran el resultado fatal, como pretendió hacerlo ver el apoderado de los actores[21]. 8.
Trámite en segunda instancia En audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2018, la parte actora aceptó la propuesta de conciliación presentada por la E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito, Valle, motivo por el cual el Despacho suspendió la audiencia con el fin de estudiar el acuerdo y emitir la decisión en providencia separada.
El acuerdo de conciliación fue aprobado a través de auto del 27 de septiembre de 2018[22] y se declaró terminado el proceso respecto de la entidad demandada E.S.E. San Rafael de El Cerrito; la cual se obligó a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos a los actores; además, se reconoció al municipio de Palmira como sucesor procesal de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, liquidada y se concedió el recurso de apelación interpuesto por su apoderado.
El recurso fue admitido por esta Corporación por proveído calendado el 22 de marzo de 2019[23]. Posteriormente, a través de providencia del 8 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[24]. La apoderada del municipio de Palmira presentó, dentro del término legal para ello, alegatos de conclusión. En esta oportunidad insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación[25].
El apoderado de La Previsora S.A. reiteró los alegatos de conclusión presentados en primera instancia[26]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[27], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.2.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[28], según lo dispuesto en el artículo 134 B de la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del CPC, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[29] a la fecha de presentación de la demanda[30]. 1.3.
El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte de la señora Elizabeth Fernández Manzano y el bebé que esperaba, ocurridas el 16 de diciembre de 2005, como consecuencia de la atención médica recibida por las demandadas; por tanto, contaban hasta el 17 de diciembre de 2007 para presentar la demanda, lo que ocurrió el 13 de diciembre de 2007, es decir, dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.
Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Ana Cecilia Manzano, Hermes Manzano, Jesús Ovidio Fernández Manzano, José Manuel Fernández Manzano y Rosario Manzano de Cabal, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar en su calidad de madre y hermanos de la víctima directa del daño, pues, para acreditar su condición, allegaron las correspondientes copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de dichas calidades[31]. 1.4.2.
Legitimación en la causa de las entidades demandadas A la E.S.E. San Rafael de El Cerrito, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl (liquidada) y a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, se les imputó responsabilidad por la muerte de la señora Elizabeth Fernández Manzano, el 16 de diciembre de 2005, como consecuencia de la atención médica recibida.
No obstante, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en relación con la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, lo cual no fue objeto de apelación, y la parte actora concilió con la E.S.E. San Rafael de El Cerrito, Valle, por tanto, la Sala se estará a lo ya resuelto y únicamente analizará la responsabilidad de la E.S.E. San Vicente de Paúl liquidada, entidad que se encuentra legitimada por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación El municipio de Palmira, sucesor procesal de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, solicitó la revocatoria de la sentencia, toda vez que, a su juicio, está probado que el personal de la entidad liquidada cumplió a cabalidad con los protocolos y procedimientos médicos, de conformidad con el cuadro clínico que presentó la paciente.
Manifestó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la señora Fernández Manzano ingresó a la entidad el 15 de diciembre de 2005, a las 13:30 horas de ese día y, tres horas después se ordenó su remisión a un hospital de tercer nivel porque su condición no mejoró a pesar de la atención brindada. Indicó que no se probó que el hecho de que la remisión de la paciente a un nivel superior se hubiera demorado tres horas y que no se catalogara como prioritaria, fuera la causa eficiente de su muerte.
Adicionalmente, expresó que en el proceso no se acreditó que el no haber suministrado antibióticos o realizado monitoreo fetal a la paciente produjera el resultado fatal, como pretendió hacerlo ver el apoderado de los actores. 3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 15 de diciembre de 2005 la señora Elizabeth Fernández Manzano, quien tenía ocho meses de embarazo, ingresó a las 4:00 AM por urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito, Valle, con malestar general, allí fue valorada y se le ordenó salida porque supuestamente presentó mejoría, luego de que se le suministrara dipirona[32].
Ese mismo día, a las 6:30 AM, la paciente decidió asistir a un médico particular, quien dio una impresión diagnóstica de evento coronario agudo, síndrome varicoso MII y ecocardiograma urgente; sin embargo, la paciente decidió asistir nuevamente a la E.S.E. San Rafael a la 10:00 AM. Allí se le practicó un electrocardiograma y fue remitida a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, por cuanto presentaba un cuadro gripal y dolor torácico localizado en región esternal, tipo ardor, disnea y brote generalizado.
A las 12:48 del mediodía[33], la señora Fernández Manzano llegó a la E.S.E. San Vicente de Paúl de Palmira; en la historia clínica se dejaron anotados los siguientes datos relativos a la atención que se le brindó a la paciente y los motivos de su remisión, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “11:30 remisión HSR a ginecología y obstetricia + medicina interna del HSVP Palmira MdeC: tengo gripa, dolor toráxico.
Paciente G1P0AO, FUR 14 de abril de 2005 confiable, EG 35ss, no trae ecografías, refiere dolor toráxico de 2 días de evolución región costocondral y esternal reproducible a la palpación, con disnea, manifiesta haber consultado en varias oportunidades en la madrugada. Se le aplicó dipirona en 2 ocasiones sin mejoría, ahora se asocia brote popular generalizado, movimientos fetales +, no genitorragia, no amniorrea.
TA110/80 FC 150/min FUVC. IDX: G1P0A0, emb. 35 ss y FUR confiable, FUVC urticaria alérgica a dipirona, dolor toráxico A. constocondral. B. Taquicardia sinusal. FC 150/min ritmo sinusal, no elevación o depresión segmento ST. Se coloca tramal 5 mg IM sin mejoría, hidrocortisona 200mg IV diluida y continúa dolor toráxico y disnea. Remisión HSVP Palmira LEV 500 cc a chorro y 500 mantenimiento.
Se solicita valoración por medicina interna y ginecobstetricia (…) anoche inició dolor de tórax precedido de cuadro gripal, X dolor generalizado en tórax asociado a disnea, tos, le han aplicado dipirona para el dolor pero este no cede, anoche brote generalizado TA 120/70 FC 100 FR 26 T 36.7 ºC C/P MV áspero, múltiples estertores gruesos basales bilaterales AU 31 cm FCF148 útero no reactivo, TV cuello corto posterior G1P0 Emb 35 semanas por amenorrea confiable, BNM, RX alérgica, comenta con Dr. García ordena Rx tórax con protección abdominal + EKG + CH.
EKG taquicardia Rx infiltrados algodonosos basales bilaterales. Se comenta con Dr. García ordena manejo nivel III. (…) Remisión HSVP 15 de diciembre de 2005 4:50 PM con 5 Eco (-) (…)”[34]. Obra en el proceso la hoja de remisión de la paciente del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira al Hospital Universitario del Valle, con hora de salida a las 4:50 PM y remisión marcada como urgencia[35].
En la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García también se registró la atención que recibió la paciente, en la que se resaltó el mal estado de salud en el cual ingresó a la entidad, así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “8:37 PM ingreso a partos MdeC remitida hospital San Vicente de Paúl con DX G1P0, embarazo de 35 ss, bronconeumonía, taquicardia sinusal, cuadro respiratorio desde el 13 de diciembre y hace 4 días dolor toráxico asociado a fiebre alta no cuantificada + disnea, emesis en 2 ocasiones.
Al ingreso al HUV paciente con disnea marcada, cianosis distal, taquicárdica y con un episodio de hemoptisis. Refiere percibir movimientos fetales antecedentes familiares, madre HTA-DM, hermanas HTA- DM. Al examen dolor toráxico FC 98, TA 110/70, T 36.8 ºC FR 38, pulmones ambos pulmones ventilados, hipoventilación predominio izquierdo, estertores en ambos campos pulmonares, no sibilancias.
Abdomen sin actividad uterina, no se perciben movimientos fetales no FCF, feto en podálica, cianosis distal en manos, alerta, orientada. Paciente comentada con Dres Ordoñez, Lores, Lores, quienes consideran paciente en malas condiciones generales con cuadro respiratorio desde hace 5 días con óbito fetal en podálica por monitoreo ecográfico, por lo cual se hospitaliza para estabilización y evacuación por vía alta.
(…) falla respiratoria a neumonía adquirida en la comunicada NAC III plan valoración con Dres Lores, se decide estabilización de la paciente, hospitalizar en sépticas (…) preparar para cesárea (…)”[36]. En las notas de enfermería se describió la atención que recibió en la sala de operaciones del Hospital Universitario del Valle y la forma en la cual progresó el deterioro de la salud de la señora Fernández Manzano, de lo cual se destaca (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) sala partos 15 de diciembre de 2005 9:00 PM cianótica, se coloca ventury, no fetocardia, paciente refiere tos con sangrado en poca cantidad TA 100/60. 9:40 consciente, orientada con TLP, sala de operaciones marcada dificultad respiratoria, con sangrado al toser pero abundante, cianótica, saturación 59%. 16 de diciembre (sin hora) cada vez con más dificultad respiratoria FC 148 SO2 70%, comienza a sangrar de manera abundante, difícil intubación, cuando se logra se tapona con sangre el tubo, sigue hemodinámicamente muy inestable, reanimación, no responde y fallece.
(…). “Diciembre 15 de 2005, 10:20 PM falla respiratoria severa con gases arteriales en 2 ocasiones con diferencia de 11 minutos. Inmediatamente se busca UCI porque paciente requiere soporte ventilatorio invasivo pero no hay cupo por lo que se decide soporte ventilatorio en quirófano, se decide con Dres. Lores estabilización ventilatoria y de su infección y luego cesárea.
Dx G1P0, EG 34 ss NAC III falla respiratoria severa, óbito fetal. “16 de diciembre de 2005 00 horas. Anestesiología, falla respiratoria secundaria a NAC III, 5 días de evolución, hemoptisis masiva, es recibida en sala de operaciones para soporte ventilatorio ya que no hay disponibilidad de respiradores en UCI ni UCC y lo único disponible son los ventiladores de máquinas de anestesia de sala de operaciones.
Encuentro paciente en malas condiciones en falla respiratoria severa aguda, múltiples infiltrados en ambos campos pulmonares en Rx tórax (…) solo se logra intubar después de tres intentos, paro, maniobras, 25 minutos fallece”[37]. La perito forense Gloria Astrid Carmona Salazar, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindió el dictamen pericial decretado como prueba por parte del tribunal.
En su dictamen realizó un resumen del caso, del cual se destaca la atención que se le brindó a la paciente en el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, en atención a que es el único punto objeto de apelación, respecto de la cual se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) como la paciente no mejora con el manejo instaurado tramal e hidrocortisona, decide remitir a Palmira al hospital San Vicente de Paúl, el feto tiene una FCF 150 (normal 12-160), aun sin hacer el diagnóstico de bronconeumonía, se desconoce si por la taquicardia que presentaba la paciente embarazada y la disnea fue remitida o no con oxígeno. Llega a Palmira a las 13:50 del 15 de diciembre al examen físico estertores gruesos basales bilaterales, le ordenan Rx tórax, EKG, cuadro hemático.
Rx (…) no está el resultado del cuadro hemático, útero no reactivo, FCF 148, FR 26, el ginecólogo con los resultados ordena remisión a las 4:50 de la tarde al HUV por ser III nivel (3 horas después del ingreso). En la historia clínica abierta en Palmira también en la nota de remisión a Cali no dice el resultado del cuadro hemático, ni el manejo terapéutico instaurado antes de la remisión, para determinar el estado fetal, solo se tiene en cuenta la frecuencia cardíaca fetal, no se consigna si hay alteración en los movimientos fetales, no se hace test de no estrés. En la nota de remisión del HSVP de Palmira a Cali, a las 4:50 no consignan la frecuencia respiratoria siendo esta importante para determinar la severidad de la patología y si requería UCI.
Llega a Cali al HUV según el COVE y la demanda a las 5:00 PM apareciendo la nota de ingreso a partos del HUV a las 8:37 PM (3 y ½ después). Ingresa en malas condiciones generales, disneica, cianótica, con dolor toráxico. FC 98, TA 110/70 (…). Certificado de defunción: fallece por falla respiratoria aguda secundaria a neumonía”[38]. A continuación, resolvió los interrogantes específicos que se le hicieron en relación con la atención que le brindaron las tres instituciones demandadas a la señora Fernández Mendoza.
Sobre el diagnóstico brindado y su oportunidad indicó[39] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Según los datos consignados en las historias clínicas del Hospital San Rafael, San Vicente de Paúl y Hospital Universitario del Valle, con valoraciones y remisiones que no sugieren estado crítico materno fetal, la atención prestada en las tres instituciones fue oportuna.
“(…) la paciente fue valorada el 12 de diciembre de 2005 en el Hospital San Rafael y consulta por fiebre, malestar general, dolor toráxico, tos productiva, no le encuentran ruidos sobreagregados con Dx virosis, osteocondritis se le formula acetaminofén 1 tab cada 6 horas, (el acetaminofén es analgésico y antipirético), la paciente según la visita domiciliaria que se hace a la familia el 26 de diciembre de 2005, obrante a folio 61 también consultó el 14 de diciembre al Dr. Muñoz en consultorio particular, se desconocen los detalles de la valoración, el 15 de diciembre consulta al hospital San Rafael a las 4:00 AM por tos, mialgias, Tº 36, quien la valora, no encuentra ruidos sobreagregados y le ordena dipirona (acción central antipirética), no figura que la médica que la atiende revisara la valoración por urgencias del 12 de diciembre, es decir, 3 días antes cuando consulta por primera vez por fiebre, dolor toráxico, tos productiva y que había recibido acetaminofén. Según consigna el COVE que consultó el mismo 15 a la casa del Dr. José Adán Guarnizo a las 6:30 manifestando dolor precordial intenso, el Dr. Le encuentra dificultad respiratoria, estertores basales bilaterales y hace una impresión diagnóstica de evento coronario agudo por lo que le solicita EKG (hay diferencia en las valoraciones médicas realizadas con diferencia de 21/2 horas con relación a la dificultad respiratoria y los estertores basales bilaterales, el Dr. Guarnizo desconoce que la paciente había consultado al hospital inicialmente por fiebre y que había recibido acetaminofén. A las 10:07 del 15, vuelve por urgencias del HSR por dolor toráxico localizado en región esternal, disnea, no figura anotación en la historia clínica sobre auscultación pulmonar, con Dx de dolor toráxico a. costocondritis y b. taquicardia sinusal la remite a Palmira.
“Paciente consulta inicialmente por un cuadro viral respiratorio, con posteriores consultas reiterativas sin un diagnóstico preciso como es el dolor toráxico que es más referente a un síntoma, faltando datos clínicos en la historia de las 10:00 AM del 15 de diciembre de 2005 como la auscultación pulmonar realizada, reiteramos que no hay datos de una condición materno fetal crítica y deciden remisión a un nivel superior.
“En el hospital San Vicente de Paúl día 15 de diciembre se hizo Dx de bronconeumonía, estuvo tres horas, no se hizo monitoria fetal, no aparece en la hoja de remisión que se haya iniciado antibióticos, se desconoce si la remitieron con oxígeno, no colocan atención prioritaria o urgente para el HUV, no se anota si hay condición materno fetal crítica”.
En relación con la atención suministrada en el Hospital San Vicente de Paúl, la Sala advierte que, contrario a lo indicado por la perito en su dictamen, en la hoja de remisión que se allegó como prueba, sí consta que la remisión de la paciente al Hospital Universitario del Valle fue señalada como una urgencia[40]. Adicionalmente, fue cuestionada en relación con la oportunidad de los exámenes clínicos necesarios para el adecuado diagnóstico, frente a lo cual indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Hospital San Rafael se tomó EKG el día 15 de diciembre, no se tomó Rx tórax por cuanto no se hizo el diagnóstico de bronconeumonía. En el HSVP se tomó Rx tórax, EKG, cuadro hemático, no se tomó monitoria fetal a la paciente estando disneica con FR 26 a las 13:50 y con Dx de bronconeumonía. En el HUV se realizaron los exámenes paraclínicos correspondientes”[41].
Se le pidió que determinara si, desde la atención inicial hasta la final, se tuvo en cuenta con condición fetal y que indicara desde qué momento hubo sufrimiento fetal, al respecto, sostuvo que en las historias clínicas no había elementos consignados que sugirieran un estado fetal adverso o en qué momento se presentó el sufrimiento fetal o su muerte, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) HSVP Palmira 13:50 FCF 148/min 15 de diciembre HUV Cali: 8:37 FCF no se ausculta Dx óbito fetal.
Cuando fue vista en partos del HUV ya l fetocardia era negativa, es decir ya había muerto el feto. El rango esperado normal de FCF está entre 120 – 160 latidos/minuto. El diagnóstico del SFA es de presunción clínica con la sospecha de hopixia, fundamentado en una alteración a nivel de la monitorización electrónica de la frecuencia cardíaca fetal.
En las historias clínicas de los hospitales de Cerrito y Palmira se habla de una frecuencia cardíaca fetal positiva y dentro de rango normal. No figura en estas historias elementos que permitan identificar que se hizo monitoreo fetal, no hay elementos consignados que sugieran un estado fetal adverso, o en qué momento se presentó sufrimiento fetal, ni en qué momento se presentó el óbito”[42].
Al ser interrogada sobre la posibilidad y probabilidad de salvar la vida de la señora Fernández Manzano y su hijo, manifestó que no era factible determinarlo por las condiciones clínicas graves que presentó la paciente; además, indicó que por el cuadro clínico que presentó, era pertinente que se hubiera trasladado de un nivel I a II, como efectivamente se hizo.
Finalmente, concluyó haciendo un resumen de la condición médica de la paciente y planteando las siguientes sugerencias en relación con la atención que se le prestó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Paciente joven G1, P0 con un embarazo de 35 semanas de gestación, que presenta cuadro inicial compatible con un resfriado común, el cual progresa a una neumonía complicada multilobar (compromete varios lóbulos pulmonares) que la lleva a una falla respiratoria y fracaso materno fetal, sin consignar en qué momento se obitó. “Se sugiere averiguar por qué no se realizó el monitoreo fetal en los hospitales de la periferia (…)”[43].
El apoderado de la parte actora presentó un escrito que denominó “objeción por error grave” con el fin de que se nombrara un nuevo perito que no solo se limitara a la información y transcripción de la historia clínica, sino que resolviera el cuestionario planteado; sin embargo, el tribunal consideró que las partes solo podían solicitar la aclaración o complementación de los dictámenes, motivo por el cual rechazó por improcedente la objeción presentada.
En contra de este auto la parte actora no interpuso recurso alguno[44]. En el proceso se escuchó la declaración del señor Alejandro Hernández Guzmán, médico especialista en gineco obstetricia del Hospital Universitario del Valle, quien hizo parte del grupo de médicos que recibió a la paciente en esa institución. Al ser interrogado sobre la posibilidad de determinar la causa de la muerte del bebé de la señora Fernández Manzano y la suya, señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Según lo que se reescribe en la historia clínica se puede considerar como posibilidad de causa de muerte del feto el compromiso severo de la paciente, sin embargo, el diagnóstico definitivo solo se confirma con estudio anatomopatológico del feto (…) Según folio 57 se anota por parte de anestesiología que la paciente hace una falla respiratoria severa asociada a una neumonía adquirida en la comunidad (NAC III) que no responde a las maniobras de resucitación instauradas en la sala de operaciones (…)”[45].
Adicionalmente, se escuchó la declaración del médico Hoover Canaval Erazo, quien no tuvo ningún contacto con la paciente en el Hospital Universitario del Valle por cuanto para la época se encontraba en el área administrativa del hospital, sostuvo que la causa de la muerte de la señora Fernández Manzano y su hijo ocurrió como consecuencia de un proceso infeccioso severo, así lo expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) El proceso infeccioso severo clasificado como neumonía adquirida en la comunidad tipo III, que involucró su respuesta pulmonar debilitando el intercambio natural de oxígeno, con una evolución rápida, acelerada produciendo un compromiso hacia la muerte (…)"[46].
Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[47], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[48].
En relación con lo expuesto en la declaración del personal que atendió a la víctima directa del daño, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica y el dictamen pericial, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la atención recibida por la señora Fernández Manzano y estaban dirigidas a dar una explicación al tratamiento brindado y a las causas de su muerte.
Adicionalmente, los declarantes no fueron tachados por la parte actora, quien no aportó otras pruebas que pudieran refutar lo dicho por ellos. 4. El daño Quedó probado, a través de la copia del registro civil de defunción y de la historia clínica, que la señora Elizabeth Fernández Manzano y su hijo fallecieron el 16 de diciembre de 2005, como consecuencia de una falla respiratoria severa asociada a una neumonía adquirida en la comunidad (NAC III)[49]. 5.
Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[50], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[51].
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[52]. 6.
El caso concreto La Sala advierte que el único objeto de la apelación corresponde a la responsabilidad por la atención suministrada a la señora Fernández Manzano en el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, Valle, por cuanto, en relación con la E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito hubo una conciliación y el Hospital Universitario del Valle fue exonerado de responsabilidad en primera instancia. Con el material probatorio recaudado quedó acreditado que la señora Elizabeth Fernández Manzano acudió a la E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito en varias oportunidades, entidad en la que fue tratada por un resfriado común y medicada con dipirona; sin embargo, como no mejoraba, fue remitida a la E.S.E. San Vicente de Paúl de Palmira, lugar en el que ingresó, de conformidad con las anotaciones de la historia clínica allegada como prueba, a las 12:48 del mediodía. De acuerdo con el material probatorio, especialmente de las anotaciones en la historia clínica realizadas por parte del personal del hospital, el dictamen pericial y las explicaciones de los médicos que conocieron el caso, la Sala advierte que la atención brindada a la señora Elizabeth Fernández Manzano se realizó de manera adecuada, sin que se evidencie una falla del servicio como consecuencia de un supuesto error, demora u omisión en el diagnóstico.
De conformidad con lo establecido por el perito en su dictamen, los testimonios médicos escuchados en el proceso y la historia clínica, la paciente solo estuvo en la entidad por un lapso de casi cuatro horas en las cuales fue diagnosticada con bronconeumonía, luego de que se le realizara una radiografía y un ecocardiograma. A pesar de que en el dictamen pericial se echa de menos la monitoría fetal o la aplicación de antibióticos a la paciente, lo cierto es que hay constancia en la historia clínica de que el feto se encontraba vivo durante la atención en dicha institución y presentó una frecuencia cardíaca positiva de 148, es decir, dentro de los estándares explicados por la perito como normales.
En el proceso no obra una prueba técnica, una conclusión por parte de la perito o de los médicos tratantes en la que se establezca que esa ausencia de antibióticos, la falta de monitoría fetal o la espera en esa entidad para ser remitida a otra de nivel superior, hubiera conducido al agravamiento del cuadro clínico que presentó la paciente o, incluso, que la espera en el hospital le hubiera quitado la oportunidad de recuperación, punto que además no fue alegado en la demanda.
Adicionalmente, no aparece reporte alguno en la historia clínica o el dictamen pericial que permita inferir que durante la estadía de la señora Fernández Manzano en el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira se omitió seguir los protocolos o que surgió alguna complicación y/o error durante el procedimiento, del que se derivaran las complicaciones posteriores de la paciente.
De lo allegado se desprende que en la entidad se le diagnosticó la enfermedad por la cual debía ser tratada y, como consecuencia de ello, una vez determinado que la paciente tenía bronconeumonía, fue remitida para su tratamiento a una institución de nivel superior, sin que el dictamen pericial o los testimonios determinara que hubo demora, negligencia, omisión o impericia en los actos médicos realizados.
Igualmente, aunque se indicó en la historia clínica que la paciente y su hijo fallecieron como consecuencia de la falla respiratoria de la señora Fernández Manzano, este hecho por sí solo no es suficiente para acreditar la falla pregonada y el consecuente nexo causal con la producción del daño alegado, pues, como se dijo, no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad por falla del servicio médico, toda vez que no se probó que la atención prestada fue tardía y que no se encontrara de conformidad con la lex artis.
La parte actora se limitó a alegar que con la copia de la historia clínica se encontraba acreditada la falla en relación con la E.S.E. San Vicente de Paúl de Palmira y, si bien atacó el dictamen pericial, por cuanto consideró que no se había dado respuesta en él a sus cuestionamientos, el tribunal rechazó por improcedente su solicitud, sin que la actora hubiera interpuesto recurso alguno; sin embargo, para la Sala no es posible determinar, con base en este único documento, que la atención suministrada en la entidad, fuera la causa de la complicación de la condición médica de la señora Fernández Manzano y la muerte de su hijo.
De conformidad con el régimen de imputación aplicable a este caso en concreto, era la parte actora quien debía acreditar, a través de algún medio probatorio, que el tratamiento que se le suministró a la señora Fernández Manzano estuvo errado y que esto constituyó la causa adecuada de la muerte. Ante la ausencia de pruebas que demuestren lo afirmado en la demanda, la Sala concluye que en el proceso no se acreditó la falla del servicio en la cual habría incurrido la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl y el nexo causal entre esa supuesta falla y la muerte de la señora Fernández Manzano. Por lo anterior, es forzoso concluir que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad apelante, en tanto no existe prueba en contrario.
Como consecuencia, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 1 de marzo de 2018 en relación con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Palmira y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, habida cuenta de que la controversia suscitada frente a la E.S.E. Hospital San Rafael de El Cerrito, Valle, quedó definida en el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el trámite de primera instancia. 7.
Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 1 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por La Previsora S.A., compañía de seguros y el hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito, conforme las motivaciones de la presente providencia. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: sin condena en costas.
“CUARTO: devuélvase el remanente de lo consignado por gastos del proceso. “QUINTO: por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Desanotándose en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal”.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial obrante a folio 145 vto. del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder obrante a folios 1 a 4 del cuaderno principal. [3] Fls. 149 y 150 del cuaderno principal. [4] Fls. 149 vto. y 153 a 165 y 170 a 173 del cuaderno principal. [5] Fls. 179 a 186 del cuaderno principal. [6] Fls. 187 a 189 del cuaderno principal. [7] Fls. 206 a 210 del cuaderno principal. [8] Fls. 206 a 210 del cuaderno principal. [9] Fls. 232 a 235 del cuaderno principal. [10] Fls. 647 a 651 del cuaderno principal. [11] El tribunal negó el decreto de unos testimonios solicitados por el Hospital Universitario del Valle, motivo por el cual la entidad presentó recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 30 de octubre de 2009.
El Consejo de Estado, mediante auto del 11 de diciembre de 2009, dejó sin efecto el auto admisorio del recurso y lo rechazó por improcedente (Fls. 261 a 265 del cuaderno 2). [12] Fl. 271 del cuaderno principal. [13] Fl. 272 del cuaderno principal. [14] Fl. 284 del cuaderno principal. [15] Fls. 286 a 298 del cuaderno principal. [16] Fls. 299 a 301 del cuaderno principal. [17] Fl. 322 del cuaderno principal. [18] Fl. 335 del cuaderno principal. [19] Fls. 336 y 337 del cuaderno principal. [20] Fls. 346 a 366 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Fls. 369 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Fls. 494 a 499 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Fls. 513 a 514 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fl. 516 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Fls. 517 a 524 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Fls. 531 a 540 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002- 2009-00149-01(45669), entre otras. [28] Por concepto de perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de $650’000.000 en favor de la madre de la víctima directa del daño. [29] A la fecha de presentación de la demanda, 13 de diciembre de 2007, equivalen a $216’850.000. [30] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [31] Fls. 61 a 66 del cuaderno principal. [32] Fls. 436 a 451 y 525 a 542 del cuaderno 3.
Se toman los datos del acta de reunión del Comité Institucional de Vigilancia Epidemiológica y del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que las anotaciones hechas en la historia clínica, en su mayoría, resultan ilegibles (Fls. 5 a 47 del cuaderno principal). [33] Fl. 36 del cuaderno principal. [34] Fls. 529 a 532 del cuaderno 3. [35] Fl. 545 del cuaderno 3. [36] Fls. 11 cuaderno 1 y 531 cuaderno 3. [37] Fls. 11 del cuaderno 1 y 531 del cuaderno 3. [38] Fls. 532 y 533 del cuaderno 3. [39] Fl. 540 del cuaderno 3. [40] Fls. 34 del cuaderno principal y 545 del cuaderno 3. [41] Fls 540 y 541 del cuaderno 3. [42] Fl. 541 del cuaderno 3. [43] Fl. 542 del cuaderno 3. [44] Fl. 281 del cuaderno principal. [45] Fl. 455 del cuaderno 3. [46] Fls. 463 y 464 del cuaderno 3. [47] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [49] Fl. 62 del cuaderno principal y 455 del cuaderno 3. [50] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [52] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.