CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parámetros normativos / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control judicial / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límites a las facultades excepcionales del Gobierno [M]ás allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta –guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica–, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización de sus poderes en estas circunstancias.
(…). [E]l Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior –supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión” –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa.
En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial.
La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional. (…). El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos.
(…). Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción, fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Carta.
(…). [L]la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) Principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción –v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13–.
(ii) Asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo. (iii) Deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos-.
(iv) y, finalmente, controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”, siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales”.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Elementos que lo caracterizan / JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL – Teleología diferente frente al control inmediato de legalidad realizado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales y materiales La procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general fue vinculado a factores no solo de tipo de subjetivo o de autoría –entidades territoriales o autoridades nacionales–, sino igualmente a factores relacionados con la naturaleza del acto administrativo a revisar –general– y a que su origen se encuentre en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en los estados de excepción. (…). [E]l examen inmediato de legalidad se supedita a la concurrencia de los siguientes aspectos específicos: (i) que se trate de un acto general;
(ii) que se haya dictado en ejercicio de función administrativa; (iii) que desarrolle decretos legislativos del Estado de Excepción; y (iv) que lo haya expedido una autoridad nacional, en el caso de los que conoce este alto Tribunal. (…). [E]l Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes.
(…). Ahora bien, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa.
(…). Se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerado: (i) ante la ausencia de una demanda formal–como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia, y especialmente –; (ii) la oficiosidad de su asunción –en tanto en los vocativos bajo los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte–;
(iii) y, a la vez, en el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez. (…). [E]sta Corporación en diferentes pronunciamientos ha señalado como características esenciales las siguientes: (1) La competencia para avocar conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los actos dictados por autoridades nacionales recae en la Sala Plena del Consejo de Estado y, los expedidos en el orden territorial en los respectivos Tribunales Administrativos.
(2) Por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (3) Es automático e inmediato, toda vez que su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa, es decir que, no requiere la interposición de una acción o solicitud.
(…). (4) Recae sobre actos de contenido general que gozan de presunción de legalidad y surten efectos, siempre y cuando no se declare su nulidad. (5) Es integral, en la medida que se realiza el estudio de fondo y forma del acto, y su juzgamiento comprende la confrontación de la decisión adoptada con los decretos legislativos que lo sustentan y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico.
(…). (6) Es autónomo, pues a pesar de que el decreto legislativo que sirvió de fundamento para expedir el acto sea declarado inexequible por la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer el control automático, con el objeto de establecer su legalidad durante el tiempo en el que surtió efectos.
(…). [S]u espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. (…). [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido armónica al describir los elementos que caracterizan este mecanismo que se inscribe en el sistema de pesos y contrapesos establecido por el artículo 113 del Texto Fundamental, así: (i) Jurisdiccional: las decisiones por medio de las cuales se resuelve el reputado control son auténticas sentencias judiciales.
(ii) Automático: las autoridades que expiden el acto deben enviarlo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, so pena de su aprehensión oficiosa. (iii) Autónomo: no se subordina al control de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos materia de desarrollo, ni al control político que ejerce el Congreso de la República respecto de aquellos.
(iv) Posterior: la vigencia del acto sometido a control no depende del examen judicial previo. Esto significa que el control se ejerce sobre un acto que ha sido expedido, sin condición por sus efectos. (v) Oficioso: el impulso del proceso está a cargo del juzgador, sin las limitaciones propias del carácter rogado que rige otro tipo de procesos.
(vi) Integral: corresponde al operador judicial revisar todos aquellos aspectos formales o materiales que puedan viciar la legalidad del acto enjuiciado. (vii) Concurrente: su existencia no excluye la posibilidad de que la legalidad sea analizada también a través de los distintos medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(viii) Cosa juzgada relativa: el acto examinado puede ser demandado posteriormente respecto de los puntos o normas que no hubieran sido objeto de pronunciamiento en el control inmediato de legalidad. (…). [A]unque en la práctica pueda existir cierta compatibilidad entre los juicios que aplica la Corte Constitucional y los que conciernen al Consejo de Estado por la transversalidad del orden jurídico que se busca proteger, el trabajo de cada jurisdicción se orienta por una teleología diferente.
Así, mientras la primera se ocupa de evitar el uso desbordado de potestades excepcionales –expedición de decretos legislativos–; la segunda, se encamina a impedir la existencia de arbitrariedades en el despliegue de una atribución ordinaria –expedición de actos administrativos–, a partir del marco jurídico supralegal y de legislación preponderantemente extraordinaria, que en el caso del Estado de Emergencia puede dar pie a la expedición de actos generales que lo desarrollen, inclusive, más allá del tiempo que dure la condigna declaratoria, precisamente porque se trata de una competencia que no se encuentra sujeta a su realización durante la vigencia del Estado de Excepción, pero que sí requiere un control judicial permanente en tanto parte de un conjunto finito de normas (decretos legislativos) que se previeron –salvo pronunciamiento en contrario de la Corte Constitucional– como compatibles con la limitación de ciertos derechos fundamentales, y que, mientras el Congreso de la República no disponga otra cosa, tendrán carácter indefinido, excepto en el ámbito tributario (art. 215 C. P.), en el que expiran, en principio, a la siguiente vigencia fiscal.
(…). [A] título conclusivo, se indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles: (i) a un control de competencia; (ii) a un control de motivación o causa;
(iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos) y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto.
Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). Lo primero que se debe precisar es que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, dotó a las Corporaciones Autónomas Regionales de autonomía administrativa y financiera, patrimonio y personería jurídica propios, frente a las cuales, la Corte Constitucional ha explicado que son órganos constitucionales de orden nacional sui generis.
(…). El artículo 24 de la mencionada ley, fija los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, en una Asamblea Corporativa, un Consejo Directivo y un Director General. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. (…). Bajo estas premisas el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura recae sobre las normas dictadas por el ente de nivel nacional, porque se trata de una CAR, dentro de los límites de contenido respecto de las cuales se avocó el conocimiento del vocativo de la referencia respecto de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, expedida por Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA, “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”.
En efecto, el acto examinado fue suscrito por el señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES, en su calidad de Director General de CORMACARENA, quien fue designado por el Consejo Directivo Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena. (…). Así, la Sala observa que el acto administrativo objeto de estudio, con el que el Director General de CORMACARENA adoptó medidas en relación con la concesión del servicio de agua y la actividad contractual de la entidad, es una de aquellas decisiones permitidas normativamente a este órgano administrativo, acto que se soportó en el DECRETO REGLAMENTARIO 465 DEL 23 DE MARZO DE 2020, puesto que, CORMACARENA como administradora del recurso hídrico en el Departamento del Meta, solo que a raíz de la situación pandémica padecida por el mundo, de la cual Colombia se vio seriamente impactada, con el ánimo de asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable, se requirió ineluctablemente priorizar el trámite de las solicitudes de concesión de agua, para los fines establecidos en la regulación de excepción contenida en el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020.
Y de la mano de la medida precedente, también se estableció que la actividad contractual de la entidad se adelantaría conforme lo estipulado en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DEL 2020. Valga recordar que ambos decretos legislativos devienen en forma directa de la declaratoria de estado de excepción declarada en el DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para el normal funcionamiento de la entidad, en especial, como administradora del recurso hídrico en el Departamento del Meta y los aspectos contractuales de la misma, dentro de un esquema de normalidad y de regulación ordinaria, pero que requiere la potencialización de esas competencias para poder sobrepasar legítimamente el espectro de competencias regulares y ello solo acontece, dentro de una modelo democrático y de Estado Social de Derecho, con la ampliación que para ello se ha previsto, mediante la declaratoria del estado de excepción y que son los temas centrales de las decisiones adoptadas en el acto que se escruta y, en ese sentido, se concluye que la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, se expidió en el marco competencial de CORMACARENA y de las atribuciones asignadas a su Director General, en armonía con la legislación de excepción, a partir del DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020 y sus DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 de la misma anualidad.
(…). Por tanto, la Sala concluye que la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, se expidió en el marco competencial de la Entidad y de las atribuciones del Director General para hacerlo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de motivación o de causa El CONTROL DE MOTIVACIÓN O DE CAUSA que implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida.
(…). La motivación ha sido entendida como (…) la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida.
(…). En este orden de ideas, le corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas. Descendiendo estas premisas al sub judice, se tiene que en el caso que ocupa la atención de la Sala, en la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 fueron consignados los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en este acto, el cual tuvo como sustento el brote del Coronavirus (COVID-19) y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
(…). Es claro que luego con la vigencia del Estado de excepción, declarado en el DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 y con los Decretos Legislativos de marras, (440 y 441 ambos del 20 de mismo mes y año), CORMACARENA en el acto que se controla, dio cumplimiento estricto a la regulación de excepción para dar acceso al agua potable en situaciones de emergencia sanitaria, que se ve potencializado con las respectivas concesiones, por lo que en concordancia con ese propósito, excluyó de la suspensión de términos establecida en la resolución analizada, lo relacionado con los trámites de las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, todo con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19.
(…). Es claro entonces que, dentro de la motivación del acto en conocimiento de legalidad, toma como fundamentos hechos y normas relacionadas con la conocida pandemia y el DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 por el cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, al igual que los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DE 2020.
(…). De ahí que la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 escrutada, se produjo en vigencia del DECRETO 417 DE 17 DE MARZO 2020 y de los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 AMBOS DEL 20 DE MARZO DE 2020. Por contera, para esta Colegiatura, la situación y normas expuestas, permiten tener por cumplido este requisito, ya que se encuentran debidamente motivadas y afirmar que la decisión administrativa examinada se encuentra debidamente motivada al guardar sustento con las disposiciones generales de excepción emanadas por el Gobierno Nacional.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control de comprobación fáctica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Control de finalidad Previo a entrar en materia, la Sala considera pertinente acotar que, aunque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, la RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 fue publicada en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, por lo que el acto fue socializado a la comunidad, resultando acorde para efectos de oponibilidad.
Por otro lado, esta Judicatura advierte que el citado acto es respetuoso de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que consta de los siguientes presupuestos de forma: encabezado; número de identificación; fecha de expedición; mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas; una parte resolutiva y la firma de quien lo suscribió. Ahora bien, frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en que los hechos demostrados constituyan la causa del acto.
Para el caso concreto se tiene que, tal y como fue expuesto en la resolución escrutada, se evidencian de la concatenación normativa, que, al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, la cual no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso, para el caso concreto, al Gobierno Nacional y a CORMACARENA la necesaria adopción de medidas que implicaran en desarrollo efectivo del aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, para garantizar la salud de servidores públicos, contratistas y usuarios de la Corporación, pero aparejado con la necesidad de encontrar un punto de equilibrio con el inaplazable acceso al agua potable, dando prioridad a las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto y, por ende, exceptuando de esa suspensión de términos decretada, los trámites relacionados con aquellas, como lo ordenó el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 y lo desarrolló el Decreto Reglamentario 465 de 2020.
Ahora bien, CORMACARENA dispuso dar aplicación a las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, para evitar en mayor medida posible el contacto físico, con la utilización de canales digitales, pero sin afectar la publicidad y la transparencia (procesos contractuales); garantizando el debido proceso y el derecho de defensa (actuaciones contractuales sancionatorias) y, de esta manera, poder adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia, establecidas en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DEL 2020 y, de esta manera, ayudar a prevenir la expansión del coronavirus COVID-19.
(…). Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido, en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en el DECRETO DECLARATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, pero más que todo en los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DE 2020.
(…). Superado entonces el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del CONTROL DE FINALIDAD que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos.
(…). Este ítem se hizo evidente en la materialización del propósito expreso de adoptar medidas transitorias que permitan a los solicitantes de concesión de aguas, obtener respuesta prioritaria, a fin de propender por la extensión célere y pronto del acceso al servicio de agua, implementando una protección en doble vía, por una parte, protegiendo a los habitantes del territorio nacional al garantizar el acceso al servicio de agua, teniendo claridad que el confinamiento derivado de la pandemia generada por la rápida propagación del COVID-19, llevó a suspender los términos de todas las actuaciones administrativas surtidas ante CORMACARENA, salvo la de dichas solicitudes de concesión, pues si se suspendieran también afectaría el acceso al agua, gozando de la prestación de un servicio tan necesarios y vital, más aún cuando dentro de las herramientas anti pandemia está el lavado constante de las manos, ropa, utensilios e implementos en general y, por otra parte, priorizando las solicitudes de los concesionarios, sin ser afectados por la suspensión de trámites, como lo indicó el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 y lo desarrolló el Decreto Reglamentario 465 de 2020.
(…). En consonancia con ello, la Sala estima que la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 supera el análisis de los requisitos de forma. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de calificación jurídica [L]a materialidad del acto sujeto al control inmediato de legalidad se fiscaliza a través de dos tipos de juicios.
Por un lado, el juicio de conexidad entre las medidas generales adoptadas en la decisión administrativa y las circunstancias fácticas y normativas que rodean el estado de excepción. Por el otro, el juicio de proporcionalidad con el que se busca establecer la razonabilidad de los postulados administrativos confeccionados en el acto que se escruta.
La Sala de Decisión hace referencia expresa a la CONEXIDAD, concebida como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla, cuyo fundamento en la declaratoria del Estado de excepción respectivo junto con los decretos legislativos devenidos de ese Decreto Declaratorio, los cuales se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis.
Y es que lo correlacional entre todo el engranaje que emerge a partir de una situación de anormalidad y que se somete, para su solución a la declaratoria de Estado de Emergencia, tiene su razón de ser en el empático y armonioso sentido que debe imperar en el incremento de los poderes que tendrá la Administración –entendida en sentido amplio–, la discrecionalidad de lo que procederá a regular y a ejecutar, pues solo debe tener en mente la conflagración de la crisis o de sus efectos o que sus efectos no sean mayores, por lo que los controles que se ejerzan en el ámbito constitucional, político o de legalidad, no se suprime ni puede sufrir mella u obstáculo, ni siquiera en el estado de anormalidad.
(…). La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vínculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, la externa, en la que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del estado de excepción. En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el CONTROL DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente sí viabilizaba la expedición del acto que se controla y lo ingresa al ámbito de la NECESIDAD como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresar con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y por qué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales.
Se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para el desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara como ha sido prohijado por la Corte Constitucional. (…).
Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. (…).
Aclarados esos aspectos, la Sala evidencia que en cuanto a la conexidad con el Estado de Excepción, no existe mayor reparo en que el acto administrativo sub examine desarrolla el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020 y los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DE 2020, en la medida en que se orientan a implementar medidas para lograr el acceso al agua potable, concretado en la tramitación prioritaria de las solicitudes de concesión de aguas y separándolas de las medidas de suspensión de términos y la aplicación de las medidas de urgencia en materia de contratación estatal que adoptó el Gobierno Nacional para conjurar y evitar la extensión de los efectos producidos por la crisis asociada al COVID-19 y retoma el contenido de las disposiciones, bajo estudio, que componen la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 y que son susceptibles de ser conocidas dentro del espectro del control inmediato de legalidad.
(…). Para la Sala una vez revisado lo dispuesto en los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DEL 2020, el primero como ya se ha indicado, fijó medidas de urgencia en materia de contratación estatal y, el segundo, dictó disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el DECRETO 417 DE 2020, lo regulado en los artículos analizados que se contienen en la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, poseen una conexión de causa y efecto con las normas de excepción y son vehículo instrumental para lograr los cometidos de las normas de excepción expedidas por el Gobierno Nacional y que soportan el acto escrutado y, por lo mismo, resultan ajustadas a derecho dentro de la égida del control inmediato de legalidad.
(…). En suma, en el análisis de conexidad aupado en el control de comprobación jurídica, se evidencia que las decisiones adoptadas en la resolución en estudio se relacionaron con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su finalidad estructural como es la de “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”.
(…). Por lo anterior, encuentra la Sala que lo dispuesto en los artículos analizados del acto objeto de control se armoniza con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DE 20 DE MARZO DE 2020 y se correlaciona directamente con las razones que dieron origen a la declaratoria de emergencia del DECRETO 417 DE 2020, por lo que supera con creces el análisis desde el crisol de los factores de conexidad y comprobación jurídica.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de proporcionalidad o razonabilidad Dentro del contexto del control inmediato de legalidad, no basta con que las medidas sean constitucionales o legales para establecer su avenencia y armonía con el ordenamiento. Adicionalmente, se requiere que éstas sean razonables, esto es, las medidas sean necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus, sin que sea viable al operador de este control adentrarse en aspectos de conveniencia, pues estos corresponden al control político que sobre los actos ejerce el Congreso y que le son ajenos al administrador de justicia dentro del referido medio de control.
Este juicio se realiza a la luz del artículo 13 de la Ley 137 de 1994, tiene por objeto determinar: “(i) si las medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos que pretenden conjurar y (ii) si la limitación al ejercicio de los derechos y libertades es estrictamente necesaria para el retorno a la normalidad”. Por lo que resta a la Sala Especial, abordar el factor de PROPORCIONALIDAD o lo que constituiría el llamado CONTROL DE ELECCIÓN de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla.
(…). La proporcionalidad de una medida está dada por el grado de satisfacción de un bien jurídico y el detrimento que dicha tuición puede producir en otro. De ahí que con tal instrumento se busque la máxima realización posible de todos los postulados respecto de los cuales se produce la descrita tensión, a través de fórmulas que busquen nuevas maneras de realizar los principios y derechos en juego, o de justificar la prevalencia de unos y otros en un contexto fáctico-jurídico determinado.
(…). Así las cosas, se advierte que los artículos examinados del acto administrativo bajo control satisfacen el juicio de proporcionalidad por cuanto las medidas adoptadas tienen como principal objetivo proteger el derecho a la vida y a la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de CORMACARENA, por un lado, exceptuando de la suspensión de términos decretada, precisamente, los relacionados con los tramites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto como lo ordenó el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020, para lograr el efecto acceso de agua potable y por el otro, dando aplicación a las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, establecidas en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DEL 2020.
En síntesis, esta Sala de Decisión observa que: (i) ninguna de las medidas adoptadas en el sub examine es exorbitante con respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar; (ii) las determinaciones allí contenidas son compatibles con la naturaleza y fines de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y (iii) las decisiones adoptadas contribuyen, a lograr un distanciamiento social, tanto al suspender términos, como la atención presencial de personas, para hacerlo de a través de medios electrónicos y, por estos mismos canales, se van adelantar los proceso de contratación, para de esta forma, reducir al máximo posible el contacto entre personas y así prevenir y mitigar la expansión del coronavirus COVID-19.
Ahora continuar con los trámites de solicitudes de concesión de agua es de vital importancia, pues dicho líquido es fundamental para combatir la pandemia, pues se requiere para el lavado de manos, superficies y utensilios, fue por ello que en el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 se ordenó el acceso efectivo al agua potable. En conclusión, la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 escrutada se muestra como idóneo, necesario y proporcional, situación vivida por el país como consecuencia de la pandemia COVID-19.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de necesidad Emerge en este punto, otro de los aspectos a evaluar, se hace referencia al factor de necesidad de las medidas, ya que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 las medidas que se adopten deben ser “necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, desde este punto de vista le corresponde a esta Colegiatura verificar el cumplimiento de este presupuesto desde dos enfoques, a saber: el fáctico, en cuanto cumple con la finalidad de conjurar la crisis y sus efectos y, el jurídico, a partir del cual se evidencia que las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico son insuficientes, en los términos de la jurisprudencia constitucional corresponde a un “juicio de subsidiariedad”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que desde el enfoque fáctico la decisión adoptada se sustentó en la crisis generada por el nuevo Coronavirus (COVID-19), el cual fue declarado como pandemia por la OMS y, las indicaciones impartidas por dicho Organismo Internacional, por el presidente de la República y por el Director General de CORMACARENA, quienes coinciden en señalar la importancia de adoptar medidas “temporales y excepcionales para la mitigación del riesgo de contagio con el Coronavirus”, circunstancias que motivaron la implementación de medidas que redujeran el contagio del virus, dentro de las cuales el Gobierno Nacional destacó la importancia de que los colombianos tuvieran acceso a agua potable durante la emergencia sanitaria genera del por la pandemia (DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020) y a la aplicación a las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, para evitar en mayor medida posible el contacto físico, con la utilización de canales digitales, pero sin afectar la publicidad y la transparencia (procesos contractuales); garantizando el debido proceso y el derecho de defensa (actuaciones contractuales sancionatorias) y, de esta manera, poder adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia (DECRETO LEGISLATIVO 440 DEL 2020).
(…). Por contera, la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 escrutada se muestra razonable, idóneo, necesario y proporcional respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. (…). Para esta Sala Especial de Decisión, conforme a los parámetros delimitados, los artículos analizados del acto objeto de control se encuentra acorde al marco constitucional y legal pues no transgrede, en ninguno de los supuestos previos, derechos humanos ni libertades fundamentales de sus trabajadores ni de los sujetos transversales en los que repercute las decisiones allí adoptadas.
(…). La Sala no evidencia que las determinaciones trazadas en la RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 se apliquen atendiendo parámetros discriminatorios o distinciones que lesionen el derecho a la igualdad, pues, como se ha explicado en el desarrollo de esta sentencia, su fin se encuentra acorde a los lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional, que propenden por garantizar los derechos a la vida, a la integridad de la salud pública y el acceso a agua potable, al exceptuar de la suspensión de términos decretada, precisamente, los relacionados con los tramites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas y la adopción de las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, para evitar el contacto físico, al utilizar los medios digitales en los procesos de contratación y en las actuaciones contractuales sancionatorias.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca del control inmediato de legalidad y que constituye un límite al poder de las autoridades administrativas e impide de forma eficaz la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C 179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Sobre las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de enero de 2003, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA).
En cuanto a los puntos de vista bajo los cuales se examina la conexidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2020-01660-00.
Acerca de que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos legislativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Javier Díaz Bueno, radicación CA-008. En cuanto a que el control de legalidad es automático e inmediato, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).
Sobre las Corporaciones Autónomas Regionales y que son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, consultar: Corte Constitucional sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. Acerca de los elementos esenciales de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 31 de enero de 2019, M.P. César Palomino Cortés, Rad. 11001- 03-25-000-2016-01017-00.
Sobre el requisito de competencia como vicio de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-03-26-000-2013-00091-00. En relación con la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de noviembre de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 76001-23-31-000- 2001-03460-01(35273).
En cuanto al carácter legislativo que ha reconocido la Corte Constitucional a los decretos que declaran el estado de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 465 DE 2020 / DECRETO 1076 DE 2015 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DE 2020 (24 de marzo) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA (Ajustada a derecho) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03602-00 Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA Demandado: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
Se declara ajustado a derecho en el límite en lo que se avocó (aparte del artículo 2, arts. 4, 5, 6, 8, 9 y 10 se encuentran ajustados a derecho). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1], y 136 del CPACA, profiere sentencia de única instancia, dentro del control inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, expedida por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA –en lo sucesivo CORMACARENA- “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”, en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19 o Coronavirus.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La Sala resume los hechos relevantes del presente control inmediato de legalidad, así: 1.1.1. La Organización Mundial de la Salud – OMS – catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[2]. Informó así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que puede llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”[3]. 1.1.2.
Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional -RSI 2005- como “un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[4].
Según ese concepto, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada; (ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y, (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata”[5]. 1.1.3. En todos los continentes se han determinado casos de COVID-19 (Coronavirus), siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[6]. 1.1.4.
El 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN 385[7] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional de la OMS, quien desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).
Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.
Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa”. 1.1.5. El 2 de marzo de 2020 el presidente de la República emitió la Directiva Presidencial 02 de 2020, por medio de la cual, determinó como directrices para proteger los impactos de la salud generados por el COVID- 19, la modalidad de trabajo en casa y el uso de herramientas tecnológicas colaborativas que propenden por evitar las reuniones presenciales y la realización de múltiples trámites, relacionados con las actividades laborales que desempeñan los servidores públicos. 1.1.6.
El 10 de marzo de 2020 los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo emitieron la CIRCULAR EXTERNA 0011 en la que se impartieron algunas recomendaciones en los eventos de alta afluencia de público para contener la pandemia, tales como el lavado frecuente de manos, abstenerse de asistir a aquellos en caso de presentar sintomatología, entre otros. 1.1.7.
En la misma fecha, las mencionadas carteras ministeriales profirieron la CIRCULAR EXTERNA 0018, en la que se recomendaron acciones para contener el virus y prevenir las enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias, entre las que están promover la desinfección de puestos de trabajo, el establecimiento de canales de información para evitar el contacto, la adopción de horarios flexibles, y otros de igual magnitud. 1.1.8.
El Gobernador del Departamento del Meta expidió el DECRETO 218 DEL 16 DE MARZO DE 2020, a través del cual declaró la situación de calamidad pública en dicho departamento a causa de la pandemia. Posteriormente, mediante DECRETO 223 DE 19 MARZO DE 2020, restringió transitoriamente la movilidad de personas y vehículos en el departamento para contener la propagación del virus. 1.1.9.
Mediante DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación, en el que se fijó: “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis. Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 1.1.10. A través de la Resolución PS-GJ.1.2.6.20.112 de 19 de marzo de 2020[8] el Director General de CORMACARENA adoptó medidas transitorias de suspensión de la atención presencial en la entidad, de los términos legales de las actuaciones administrativas que son de su competencia y las visitas técnicas como las de inspección ocular, evaluación, control y seguimiento, entre otras. 1.1.11.
El 22 de marzo de 2020 se profirió el DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en el que se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional desde las 00:00 horas del 25 de marzo hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020. 1.1.12.
El 23 de marzo de 2020 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió el DECRETO REGLAMENTARIO 465 DE 2020 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19”[9], con el fin de priorizar el trámite de las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas, y así, cumplir con lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. 1.1.13.
En virtud de lo anterior, mediante la RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, CORMACARENA modificó la Resolución No. PS-GJ.1.2.6.20.112 de 19 de marzo de 2020, en lo relacionado con i) los términos de suspensión de la atención presencial en las sedes de la entidad, los términos legales de las actuaciones administrativas y las prácticas de visitas técnicas, ii) exceptuó de la suspensión los trámites de concesión de aguas superficiales y subterráneas, conforme al Decreto Reglamentario 465 y al DECRETO LEGISLATIVO 441, ambos del presente año e iii) informó que la actividad contractual se ceñiría conforme a lo establecido en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020. 1.1.14.
Este Despacho recibió la referida RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, remitida por la Secretaría General, el día 11 de agosto de 2020, para que se estudiara su legalidad, dando cumplimiento así al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 idem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°. 1.1.15.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-162 del 4 de julio de 2020 declaró exequible el DECRETO LEGISLATIVO 440 DEL 20 DE MARZO DE 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19” y con providencia C- 154 de 28 de mayo de 2020, frente al DECRETO LEGISLATIVO 441 DEL 20 DE MARZO DE 2020, resolvió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto 441 de 2020, salvo: (i) La expresión “-con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-,” que se declara INEXEQUIBLE.
(ii) La expresión “sin cobro de cargo alguno” que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que esta regla no se aplicará a los suscriptores que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio, en los términos indicados en esta providencia. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 441 de 2020”[10]. 2.
El texto del acto objeto de control y su avocación parcial En el auto que avocó conocimiento, sobre el texto objeto a controlar se aclaró lo siguiente: La Resolución que se estudia en esta oportunidad, dispuso una mixtura de medidas administrativas, unas que se fundan en las competencias administrativas de la entidad, y otras que devienen de los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DE 2020, expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, contenida en el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 como se evidencia en el cuadro comparativo subsiguiente.
Son esas disimilitudes entre ambos actos, lo que impuso al Despacho instructor apartarse de la decisión de no avocación, adoptada anteriormente frente a su homóloga N°. PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, para en su lugar, asumir el estudio de avocación parcial respectivo, en tanto en el acto de la referencia y que fue asignado a este Despacho, algunas decisiones contenidas en el acto que se escruta sí hay fundamento en dos Decretos Legislativos que devienen en forma directa del DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, a saber: (i) el 440 y (ii) y el 441, ambos de 20 DE MARZO DE 2020.
En aras de hacer claridad, el Despacho, en dicha providencia, realizó un cuadro comparativo de los contenidos de ambas resoluciones, para evidenciar las diferencias estructurales de ambos actos y el punto de inflexión que permitía decantarse por la avocación parcial: |Resolución PS-GJ.1.2.6.20.112 |Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0117 | |de 19 de marzo de 2020. |de 24 de marzo de 2020. | |CIL 2020-01019-00. |CIL 2020-3602-00. | |M. P. Hernando Sánchez Sánchez. |M. P. Lucy Bermúdez Bermúdez. | |“Por la cual se adoptan medidas |“Por la cual se adiciona el | |transitorias respecto de la |artículo octavo, se modifican los| |suspensión de atención presencial |artículos primero, segundo y | |al público, de las visitas |tercero de la resolución N° | |técnicas, de los términos de las |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de | |actuaciones administrativas de la |marzo de 2020, y se dictan otras | |Corporación para el Desarrollo |disposiciones” | |Sostenible del Área de Manejo | | |Especial de la Macarena | | |“Cormacarena”, y se dictan otras | | |disposiciones” | | |Fundamentos normativos: |Fundamentos normativos: | |- Resolución No. 380 de 2020 del |- Resolución No. 380 de 2020 del | |Ministerio de Salud y Protección |Ministerio de Salud y Protección | |Social, por medio de la cual se |Social. | |adoptaron medidas sanitarias en el|- Resolución No. 385 de 2020, | |país. |mediante la cual, el Ministerio | | |de Salud y Protección Social | | |declaró la emergencia sanitaria | | |en todo el territorio nacional. | |- Directiva Presidencial No. 002 |- Directiva Presidencial No. 002 | |de 2020, por medio de la cual el |de 2020 | |presidente de la República emitió | | |medidas de contingencia para la | | |prevención del COVID–19 y su | | |expansión, entre las que están el | | |uso de las tecnologías de la | | |información para la prestación de | | |los servicios públicos. |- Circular 0011 de 2020 del | |- Circular 0011 de 2020 del |Ministerio de Salud y Protección | |Ministerio de Salud y Protección |Social. | |Social en la que se impartieron | | |directrices en los sitios de | | |realización de eventos y alta |- Circular 0018 de 2020 de los | |afluencia de personas. |Ministerios de Salud y Protección| |- Circular 0018 de 2020 de los |Social y del Trabajo. | |Ministerios de Salud y Protección | | |Social y del Trabajo en la que se | | |fijaron acciones de contención de | | |enfermedades relacionas con el |- Circular conjunta No. 011 de | |primer pico epidemiológico de |2020 de los Ministerios de Salud | |enfermedades respiratorias. |y Protección Social y de | |- Circular conjunta No. 011 de |Educación. | |2020 de los Ministerios de Salud y| | |Protección Social y de Educación | | |en la que se dictaron | | |recomendaciones para la |- Circular No. 126 de 2020 del | |prevención, control y manejo de la|Gobernador del Meta. | |infección respiratoria aguda por | | |el COVID–19. |- Decreto 218 de 2020, mediante | |- Circular No. 126 de 2020 del |la cual, el Gobernador del | |Gobernador del Meta, en la cual, |Departamento del Meta. | |se declaró la alerta amarilla | | |sanitaria en el Departamento del | | |Meta. | | |- Decreto 218 de 2020, mediante la| | |cual, el Gobernador del | | |Departamento del Meta declaró en | | |el Departamento del Meta la | | |calamidad pública. | | |- El artículo 306 del CPACA, que | | |establece que en los aspectos no | | |contemplados en esta norma, se |- Decreto ordinario No. 457 de | |aplicará lo dispuesto en el CGP. |2020, por medio del cual, se | |- Artículo 118 del CGP que dispone|ordenó el aislamiento preventivo | |que “en los términos de días no se|obligatorio en todo el territorio| |tomarán en cuenta los de vacancia |nacional del 25 de marzo al 13 de| |judicial ni aquellos que por |abril de 2020. | |cualquier circunstancia permanezca|- Decreto reglamentario 465 de 13| |cerrado el juzgado”. |de marzo de 2020, mediante el | | |cual se adicionó el Decreto 1076 | | |de 2015, en lo relacionado con la| | |adopción de disposiciones | | |transitorias en materia de | | |concesiones de agua para la | | |prestación del servicio público | | |esencial del acueducto y se toman| | |otras determinaciones en el marco| | |de la emergencia sanitaria. | | |- DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 20 | | |DE MARZO DE 2020 “Por el cual se | | |dictan disposiciones en materia | | |de servicios públicos de | | |acueducto, alcantarillado y aseo | | |para hacer frente al Estado de | | |Emergencia Económica, Social y | | |Ecológica declarado por el | | |Decreto 417 de 2020”.
Cormacarena| | |como administradora del recurso | | |hídrico en el Departamento del | | |Meta, y con el ánimo de | | |garantizar el acceso efectivo al | | |agua potable, priorizará el | | |trámite de concesiones de agua | | |para alcanzar los fines | | |establecidos en el Decreto | | |Legislativo 441 de 2020. | | |ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR los | | |términos de suspensión | | |establecidos en los artículos | | |primero, segundo y tercero de la | | |resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 | | |del 19 de marzo de 2020, | | |estableciéndose de la siguiente | |ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER la |manera: | |atención al público en todas las | | |sedes de Cormacarena, desde el día|ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER la | |20 de marzo del año 2020 hasta el |atención al público en todas las | |día 03 de abril del año 2020. |sedes de Cormacarena, desde el | | |día 20 de marzo del año 2020 | |PARAGRAFO ÚNICO: Sin perjuicio de |hasta el día 13 de abril del año | |lo anterior, se tiene que todas |2020. | |las peticiones, quejas, reclamos, | | |solicitudes, denuncias y trámites | | |administrativos, durante el | | |periodo previamente descrito, | | |podrán ser remitidas a la | | |plataforma establecida para la | | |radicación de PQRSD en la página | | |web de la entidad | | |www.cormacarena.gov.co y al correo| | |electrónico | | |infoacormacarenasiov.co. | | |ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPENDER los |ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPENDER los | |términos legales de las |términos legales de las | |actuaciones administrativas que |actuaciones administrativas que | |son de la competencia de |son de la competencia de | |Cormacarena, esto es, revisión de |Cormacarena, esto es, revisión de| |planes de ordenamiento |planes de ordenamiento | |territorial, determinantes |territorial, determinantes | |ambientales, planes parciales, |ambientales, planes parciales, | |tramites de permisos menores, |tramites de permisos menores, | |licencias ambientales, |licencias ambientales, | |autorizaciones, procesos |autorizaciones, procesos | |administrativos sancionatorios |administrativos sancionatorios | |ambientales, procesos de |ambientales, procesos de | |jurisdicción coactiva, y demás |jurisdicción coactiva, y demás | |actuaciones administrativas en |actuaciones administrativas en | |trámite y que requieran el cómputo|trámite y que requieran el | |de términos; desde el día 20 de |cómputo de términos; desde el día| |marzo del año 2020 hasta el día 03|20 de marzo del año 2020 hasta el| |de abril del año 2020. |día 13 de abril del año 2020. | |PARÁGRAFO ÚNICO: La suspensión | | |contenida en el presente artículo | | |no cobija los pagos por concepto | | |de las multas que se generan con | | |ocasión al proceso sancionatorio, | | |la tasa retributiva, la tasa de | | |uso de agua, el porcentaje | | |ambiental de los gravámenes a la | | |propiedad de inmueble (sobretasa),| | |las visitas técnicas y la | | |transferencia del sector | | |eléctrico. | | | | | |Igualmente, dicha suspensión no | | |será aplicable a los casos de | | |flagrancia que ocurrieren en marco| | |de lo establecido en el título III| | |de la Ley 1333 de 2009, ni tampoco| | |a los trámites contractuales que | | |adelanta la Corporación. | | |ARTÍCULO TERCERO: SUSPENDER la |ARTÍCULO TERCERO: SUSPENDER la | |práctica de visitas de inspección |práctica de visitas de inspección| |ocular, evaluación, control, y |ocular, evaluación, control, y | |seguimiento ambiental de las |seguimiento ambiental de las | |actividades relacionadas con el |actividades relacionadas con el | |uso, aprovechamiento, |uso, aprovechamiento, | |movilización, procesamiento y |movilización, procesamiento y | |transformación y comercialización |comercialización de los recursos | |de los recursos naturales |naturales renovables de todos los| |renovables de todos los trámites |trámites administrativos | |administrativos iniciados por esta|iniciados por esta Autoridad | |Autoridad Ambiental; desde el día |Ambiental; desde el día 20 de | |20 de marzo del año 2020 hasta el |marzo del año 2020 hasta el día | |día 03 de abril del año 2020. |13 de abril del año 2020. | |. |ARTÍCULO SEGUNDO: ADICIONAR el | | |siguiente articulo a la | | |resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 | | |del 19 de marzo de 2020: | | | | | |ARTÍCULO OCTAVO: Se deberá dar | | |cumplimiento a lo establecido en | | |el Decreto N° 465 de 23 de marzo | | |de 2020 expedido por el | | |Ministerio de Ambiente y | | |Desarrollo Sostenible; para lo | | |cual se exceptuarán de las | | |suspensiones establecidas en los | | |artículos SEGUNDO y TERCERO del | | |presente acto administrativo, LOS| | |TRÁMITES DE SOLICITUDES DE | | |CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES | | |Y SUBTERRÁNEAS PRESENTADAS POR | | |LOS MUNICIPIOS, DISTRITOS O | | |PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIO | | |PÚBLICO DOMICILIARIO DE | | |ACUEDUCTO, SEGÚN CORRESPONDA; y | | |el trámite ambiental establecido | | |en el artículo 2.2.6.2.3.1 del | | |Decreto 1076 de 2015. | | | | | |PARÁGRAFO PRÍMERO: De manera | | |excepcional y transitoria, se | | |deberá conforme a lo establecido | | |en el Decreto N° 465 del 23 de | | |marzo de 2020, dar cumplimiento a| | |lo establecido en los artículos | | |2.2.3.2.7.2, 2.2.3.2.8.4, | | |2.2.3.2.9.6, 2.2.3.2.16.23, | | |2.2.9.6.1.7, 2.2.9.7.4.1, | | |2.2.9.6.1.14, 2.2.9.7.5.7, | | |2.2.6.2.3.1 del decreto 1076 de | | |2015 y sus respectivos parágrafos| | |transitorios. | |No contiene similar |ARTÍCULO.TERCERO: INFORMAR, que | | |para efectos de la socialización | | |de las propuestas | | |correspondientes al Plan de | | |Acción Cuatrienal, se adelantarán| | |las audiencias que determina la | | |ley a través de los mecanismos | | |virtuales amparados en el | | |artículo 53 de la Ley 1437 de | | |2011 — Código de Procedimiento | | |Administrativo y de lo | | |Contencioso Administrativo Lo | | |anterior en marco de la | | |Emergencia Sanitaria Nacional y | | |con el fin de garantizar la | | |participación ciudadana. | |No contiene similar. |ARTÍCULO CUARTO: INFORMAR, que la| | |actividad contractual de la | | |corporación se adelantará | | |conforme lo estipulado en el | | |DECRETO N° 440 DEL 2020. | |No contiene similar. |ARTÍCULO QUINTO: INFORMAR a todos| | |los usuarios de los recursos | | |naturales renovables del | | |departamento del Meta, que las | | |facturas de cobro de la tasa por | | |utilización de agua y de la tasa | | |retributiva, causadas en la | | |vigencia 2019, se entregarán | | |dentro de los cuatro (04) meses | | |siguientes a la finalización de | | |la Emergencia Sanitaria. | |No contiene similar. |ARTÍCULO SEXTO: Lo resuelto en el| | |presente acto administrativo y en| | |la resolución N° | | |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de | | |marzo de 2020, quedará supeditado| | |a las normas que expida el | | |Gobierno Nacional en marco de la | | |Emergencia Sanitaria. | | | | | |PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez se | | |expidan normas del Gobierno | | |Nacional que modifiquen y/o dejen| | |sin efecto lo establecido en el | | |presente acto administrativo y en| | |la resolución N° | | |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de | | |marzo de 2020; procederá la | | |Corporación a emitir acto | | |administrativo que regule la | | |materia. | |ARTÍCULO CUARTO: Al finalizar el | | |término de las suspensiones | | |establecidas en el presente acto | | |administrativo, se expedirán las | | |disposiciones sobre la continuidad| | |de lo ordenado en los artículos | | |primero, segundo y tercero de la | | |presente resolución. | | | | | |PARÁGRAFO ÚNICO: Las medidas de | | |suspensión establecidas en los | | |artículos primero, segundo y | | |tercero del presente acto | | |administrativo, se harán | | |extensibles a todas las sedes de | | |Cormacarena. | | |ARTÍCULO QUINTO: SUSPENDER, todas | | |las actividades, términos legales | | |y en general toda actuación | | |administrativa y operativa en las | | |sedes de la Corporación, el día 20| | |de marzo del año 2020; de | | |conformidad con lo establecido en | | |el Decreto N° 223 de 2020 expedido| | |por el Gobernador del Departamento| | |del Meta, por el cual se Restringe| | |Transitoriamente la Movilidad de | | |Personas y Vehículos para la | | |Contención del Virus COVID-19 en | | |el Departamento del Meta. | | | |ARTÍCULO SÉPTIMO: RATIFICAR los | | |demás aspectos contenidos en el | | |acto administrativo N° | | |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de | | |marzo de 2020, atendiendo los | | |motivos expuestos en la parte | | |considerativa de la presente | | |decisión. | | |ARTÍCULO OCTAVO: Que como | | |consecuencia de lo anterior, una | | |vez ejecutoriado el presente Acto| | |Administrativo, se deberá dar | | |estricto cumplimiento a lo aquí | | |resuelto y a lo ordenado en la | | |resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 | | |del 19 de marzo de 2020. | |ARTÍCULO SEXTO: PUBLÍQUESE el |ARTÍCULO NOVENO: PUBLÍQUESE el | |presente acto administrativo en la|presente acto administrativo en | |página web de la Corporación |la página web de la Corporación | |www.cormacarena.gov.co, y a través|www.cormacarena.gov.co, y a | |de sus redes sociales. |través de sus redes sociales. | |ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente acto|ARTÍCULO DÉCIMO: El presente acto| |administrativo rige a partir del |administrativo rige a partir del | |día siguiente a su publicación de |día siguiente a su publicación de| |conformidad con el artículo 87 de |conformidad con el artículo 87 de| |la Ley 1437 de 2011. |la Ley 1437 de 2011. | Observado el anterior comparativo, evidencia la viabilidad para conocer parcialmente y decidir el asunto del acto escrutado, ya que solo conocerá por vía del control inmediato de legalidad, los apartes sombreados.
Ello sin dejar de lado que dichas materias, conforme a los factores formales y de fondo que se emplean para estudiar los asuntos bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, tengan punto de convergencia en su materia y contenido con las normas de excepción y se relacionen o dependan de ellas como decisión accesoria, complementaria o consecuencial de la medida de excepción, fue por ello que desde la época temprana del primer auto dictado en este vocativo, se determinó el conocimiento sobre el que recaería el análisis, como se explica a continuación: (i) El artículo segundo: sólo en cuanto al contenido que deviene del DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020, es decir, en la parte que adicionó un artículo a la Resolución primigenia en el asunto de las concesiones de aguas, al prever: “los trámites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda”.
(ii) El artículo cuarto: porque en este dispuso informar que la actividad contractual de la corporación se adelantará conforme lo estipulado en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 20 DE MARZO DE 2020. (iii) El artículo quinto: mientras guarde conexidad con las normas cuyo control se avoca, por cuanto dispuso informar a todos los usuarios de los recursos naturales renovables del departamento del Meta, que las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua y de la tasa retributiva, causadas en la vigencia 2019, se entregarán dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de la Emergencia Sanitaria.
(iv) Los artículos sexto y octavo, por cuanto en su contenido se menciona expresamente aspectos que conciernen al acto que se escruta, por lo que el Despacho advirtió a priori, su conexidad con las normas que se han avocado, pero solo dentro de ese límite de correlación con el acto que se conoce, mas no con la Resolución primigenia PS-GJ.1.2.6.20.112 de 19 de marzo de 2020.
(v) Los artículos noveno y décimo se conocen porque versan sobre aspectos consecuenciales e ínsitos al acto administrativo general que se conoce. Ello no obstó, para advertir que el ingreso del asunto en esas condiciones, pende para la decisión final de que una vez recaudadas las pruebas documentales y analizadas las intervenciones de quienes tengan interés en el proceso, para defender o atacar su legalidad dentro de las estrictas previsiones del control inmediato de legalidad, se supiera con certeza si cada una de esas normas avocadas en su estudio, sí devenían total o parcialmente, de la normativa de excepción y tenían conexidad con ésta.
A contrario sensu, no se asumió el control de los siguientes artículos, a partir de las razones que se explican a continuación: (i) El artículo primero, porque modificó los artículos 1°, 2° y 3° de su homóloga antecesora, la primigenia Resolución PS-GJ.1.2.6.020.112 de 2020, y estos se adoptaron sin requerir legislación de excepción. (ii) El artículo tercero, que dispone se informe que para efectos de la socialización de las propuestas correspondientes al Plan de Acción Cuatrienal, se adelantarán las audiencias que determina la ley a través de los mecanismos virtuales amparados en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior en marco de la Emergencia Sanitaria Nacional y con el fin de garantizar la participación, no se avoca por cuanto su fundamento es una norma del CPACA y en la Emergencia Sanitaria Nacional, pero no en la Declaratoria del Estado de Emergencia. (iii) El artículo séptimo, tan solo dispuso ratificar los demás aspectos contenidos en el acto administrativo No PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, atendiendo los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, que se recuerda no fue asumida por el Consejo de Estado, bajo la égida del control inmediato de legalidad, por decisión que se encuentra en firme, por lo que es totalmente escindible del acto que se escruta en el vocativo de la referencia. Finalmente, se aclaró que la no asunción del conocimiento de las normas relacionadas, lejos de constituir una validación de la legalidad de éstos, lo que implica es que tales decisiones contenidas en esos artículos que no se avocan puedan ser judicializados por los interesados, a través de los medios de control ordinarios que ofrece la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.
Trámite procesal El 25 de agosto de 2020[11], la Magistrada Ponente avocó conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad respecto de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”, expedida por CORMACARENA.
Como decisiones consecuenciales y siguiendo los postulados del artículo 185[12] del CPACA, ordenó notificar[13] personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor presidente de la República o a su representante judicial, a CORMACARENA, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
A su vez, dispuso informar, a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, fijando un aviso[14] email por un término de diez (10) días para que intervinieran dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla. Asimismo, invitó[15] a las instituciones universitarias en general para que en el término de diez (10) días se pronunciaren sobre la legalidad de la mencionada resolución. Por otro lado, corrió traslado por diez (10) días a CORMACARENA, para que: (i) se pronunciara sobre la legalidad de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020;
(ii) aportara todas las pruebas que tuviera en su poder y pretendiera hacer valer en el proceso; (iii) suministrara los antecedentes administrativos del referido Acuerdo; y (iv) por medio de la página web oficial de esa entidad, publicara el auto mediante el cual se avocó el medio de control, a fin de que todos los interesados, tuvieran conocimiento de la existencia del inicio de la presente causa. 4.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y comunicaciones ordenadas en debida forma[16], se dieron las siguientes: 1.4.1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA-. El jefe de la Oficinal Asesora Jurídica de la entidad aportó los documentos requeridos y, en su intervención, solicitó declarar ajustadas a derecho las normas bajo control.
Inicialmente, explicó que el 3 abril de 2020, fue expedida la Resolución PS- GJ.1.2.6.020.0131 del 3 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adoptan medidas frente a la prestación de servicios a cargo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena -CORMACARENA-, en cumplimiento de las previsiones indicadas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020; y se derogan las Resoluciones No. PS- GJ.1.2.6.020.112 del 19 de marzo de 2020 y PS-GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020”, dentro de la cual, en su artículo vigésimo primero, decidió derogar las disposiciones contenidas en las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020 y GJ.1.2.6.20.117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, acto administrativo que se estudia en el presente proceso y dicha resolución está siendo conocida por el Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001- 03-15-000-2020-01393-00, M. P. María Adriana Marín. Luego, procedió a dar los argumentos frente a cada una de las normas bajo control, que el Despacho que sustancia esta actuación, organiza en el siguiente cuadro, así: |Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0117 |Argumentos de CORMACARENA. | |de 24 de marzo de 2020[17]. | | |ARTÍCULO SEGUNDO: ADICIONAR el |Sobre este artículo sostuvo que, | |siguiente articulo a la |en los artículos segundo y | |resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 |tercero de la Resolución | |del 19 de marzo de 2020: |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de | | |marzo de 2020, modificados por la| |ARTÍCULO OCTAVO: Se deberá dar |Resolución No. | |cumplimiento a lo establecido en |PS-GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de | |el Decreto N° 465 de 23 de marzo |marzo de 2020, se previó la | |de 2020 expedido por el |suspensión de términos legales de| |Ministerio de Ambiente y |las actuaciones administrativas a| |Desarrollo Sostenible; para lo |cargo de CORMACARENA, así como la| |cual se exceptuarán de las |suspensión de práctica de visitas| |suspensiones establecidas en los |presenciales, atendiendo las | |artículos SEGUNDO y TERCERO del |medidas de confinamiento y | |presente acto administrativo, LOS|aislamiento preventivo | |TRÁMITES DE SOLICITUDES DE |obligatorio tomadas por la | |CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES |Gobernación del Meta y el | |Y SUBTERRÁNEAS PRESENTADAS POR |Gobierno Nacional; con la | |LOS MUNICIPIOS, DISTRITOS O |expedición del Decreto ordinario | |PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIO |N°. 465 del 23 de marzo de 2020 y| |PÚBLICO DOMICILIARIO DE |del Decreto Legislativo 441 de | |ACUEDUCTO, SEGÚN CORRESPONDA; y |2020, y el cual modificó algunas | |el trámite ambiental establecido |disposiciones del Decreto 1076 de| |en el artículo 2.2.6.2.3.1 del |2015, y de manera concreta, | |Decreto 1076 de 2015. |conforme lo previsto en el | | |artículo 1 de dicho Decreto 465, | |PARÁGRAFO PRÍMERO: De manera |que señaló el deber de priorizar | |excepcional y transitoria, se |y dar trámite inmediato a las | |deberá conforme a lo establecido |solicitudes de concesiones de | |en el Decreto N° 465 del 23 de |aguas superficiales y | |marzo de 2020, dar cumplimiento a|subterráneas, que fueran | |lo establecido en los artículos |presentadas por los municipios, | |2.2.3.2.7.2, 2.2.3.2.8.4, |distritos o personas prestadoras | |2.2.3.2.9.6, 2.2.3.2.16.23, |de servicio público domiciliario | |2.2.9.6.1.7, 2.2.9.7.4.1, |de acueducto, por lo que existió | |2.2.9.6.1.14, 2.2.9.7.5.7, |la necesidad de exceptuar de | |2.2.6.2.3.1 del decreto 1076 de |suspensión de términos a dichas | |2015 y sus respectivos parágrafos|solicitudes, a fin de dar | |transitorios. |cumplimiento a lo previsto en tal| | |norma. | | | | | |Aunado a lo anterior, afirmó que | | |el artículo 1° del Decreto 465 de| | |2020, que fundamentó la | | |disposición que es objeto de | | |control de legalidad, se declaró | | |ajustado a derecho por el Consejo| | |de Estado -Sala Especial de | | |Decisión No. 10, en decisión del | | |13 de agosto de 2020, expedida en| | |el radicado | | |11001-03-15-000-2020-01058-00. | |ARTÍCULO CUARTO: INFORMAR, que la|Expresó que, con esta normativa, | |actividad contractual de la |se quiso informar a la comunidad | |corporación se adelantará |general, que se daría | |conforme lo estipulado en el |cumplimiento a las previsiones | |DECRETO N° 440 DEL 2020. |contenidas en el DECRETO | | |LEGISLATIVO 440 DEL 20 DE MARZO | | |DE 2020 “Por el cual se adoptan | | |medidas de urgencia en materia de| | |contratación estatal, con ocasión| | |del Estado de Emergencia | | |Económica, Social y Ecológica | | |derivada de la Pandemia | | |COV/D-19”, que resultaran | | |aplicables a la actividad | | |contractual de CORMACARENA. | | | | | |Puso de presente que, la Corte | | |Constitucional declaró exequible | | |dicho Decreto Legislativo, en la | | |sentencia C-162 de 2020. | |ARTÍCULO QUINTO: INFORMAR a todos|Indicó que, este artículo fue | |los usuarios de los recursos |expedido con fundamento en lo | |naturales renovables del |previsto en los artículos 7° y 8°| |departamento del Meta, que las |del Decreto 465 de 2020, los que | |facturas de cobro de la tasa por |facultaban la entrega de | |utilización de agua y de la tasa |facturación de cobro por tasa de | |retributiva, causadas en la |utilización de agua y tasa | |vigencia 2019, se entregarán |retributiva, una vez finalizara | |dentro de los cuatro (04) meses |la emergencia sanitaria, que en | |siguientes a la finalización de |ese momento solamente estaba | |la Emergencia Sanitaria. |prevista hasta el 31 de mayo de | | |2020, conforme lo previsto en la | | |Resolución N°. 385 de 2020 | | |expedida por el Ministerio de | | |Salud y Protección Social. | | | | | |También explicó que, el Consejo | | |de Estado en la providencia ya | | |enunciada, declaró ajustados a | | |derecho dichos artículos, | | |atendiendo a que conforme al | | |concepto rendido por el | | |Ministerio de Salud y Protección | | |Social, la medida tenía por | | |fundamento, preservar la salud | | |del factor humano, es decir, de | | |los funcionarios del área | | |encargada de la expedición y | | |entrega de tal facturación, | | |atendiendo la coyuntura de salud | | |pública y las medidas de | | |confinamiento que estaban | | |establecidas para ese momento. | | |Por lo anterior, CORMACARENA | | |decidió en ese momento acogerse a| | |la potestad concedida por el | | |Decreto 465 de 2020 y prorrogar | | |la entrega de facturación hasta | | |tanto se presentaran mejores | | |condiciones en el país. | |ARTICULO SEXTO: Lo resuelto en el|Manifestó que esta disposición se| |presente acto administrativo y en|expidió como mecanismo para | |la resolución N° |prever que si el Gobierno | |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de |Nacional realizaba modificaciones| |marzo de 2020, quedará supeditado|a los Decretos utilizados como | |a las normas que expida el |sustento del acto administrativo | |Gobierno Nacional en marco de la |cuya legalidad se estudia en este| |Emergencia Sanitaria. |proceso, las mismas se | | |entenderían adoptadas | |PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez se |inmediatamente por la autoridad | |expidan normas del Gobierno |ambiental, y prevalecían sobre lo| |Nacional que modifiquen y/o dejen|establecido en el acto | |sin efecto lo establecido en el |administrativo, pues se entendía | |presente acto administrativo y en|que existiría una variación en la| |la resolución N° |normativa que fundamentó la | |PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de |expedición del acto que se | |marzo de 2020; procederá la |analiza. | |Corporación a emitir acto | | |administrativo que regule la | | |materia. | | |ARTÍCULO OCTAVO: Que como |Frente a este punto expuso que, | |consecuencia de lo anterior, una |lo enunciado en el presente | |vez ejecutoriado el presente Acto|artículo, no proviene de ninguna | |Administrativo, se deberá dar |de las normas expedidas por el | |estricto cumplimiento a lo aquí |Gobierno Nacional en el marco del| |resuelto y a lo ordenado en la |estado de excepción, declarado | |resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 |por el COVID-19, simplemente en | |del 19 de marzo de 2020. |este se indica que debe darse | | |cumplimiento a lo dispuesto en | | |los actos administrativos | | |expedidos por CORMACARENA tanto | | |el 19 de marzo de 2020, como en | | |el acto que se analiza. | |ARTÍCULO NOVENO: PUBLÍQUESE el |Finalmente, señaló que lo | |presente acto administrativo en |previsto en los artículos noveno | |la página web de la Corporación |y décimo, tiene como fundamento | |www.cormacarena.gov.co, y a |las reglas de notificación, | |través de sus redes sociales. |comunicación y publicación de los| | |actos administrativos que | | |incorpora la Ley 1437 de 2011, y | | |la aplicación del principio de | | |publicidad que debe regir las | | |actuaciones administrativas. | | | | | |Por lo que sostuvo que, no se | | |derivan de ninguna normativa | | |expedida dentro del estado de | | |excepción declarado por el | | |presidente y los ministros o por | | |la emergencia sanitaria declarada| | |por el Ministerio de Salud y | | |Protección Social. | |ARTÍCULO DÉCIMO: El presente acto| | |administrativo rige a partir del | | |día siguiente a su publicación de| | |conformidad con el artículo 87 de| | |la Ley 1437 de 2011. | | Por todo lo anterior, concluyó que el acto administrativo objeto de estudio se encuentra ajustado a derecho. 1.4.2.
El Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado allegó el concepto No. 206, en el que analizó cada una de las normas controladas y solicitó declarar la legalidad de los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020, toda vez que se ajustan a la normativa vigente y requirió realizar las siguientes modulaciones: «PRIMERO: MODULAR el artículo cuarto del acto en juicio, el cual dispone “INFORMAR, que la actividad contractual de la corporación se adelantará conforme lo estipulado en el DECRETO N° 440 DEL 2020”, en el sentido que la vigencia de la medida adoptada se debe acompasar con la perdurabilidad del Decreto Legislativo referenciado[18], esto es, que solo pudo producir efectos durante el estado de emergencia económica social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, esto es, hasta el 16 de abril de 2020.
SEGUNDO: MODULAR la aplicación del artículo 8° de la Resolución GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020, en el entendido que el término “ejecutoriado” debe leerse “publicado”, lo cual es consecuente con la generación de efectos del acto administrativo general.
TERCERO: MODULAR la aplicación del artículo 10° de la Resolución GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020, en el entendido que debe leerse como “el presente acto administrativo rige a partir del día siguiente a su publicación”, lo cual es armónico con el artículo 8 del acto y es consecuente con el inicio de la generación de efectos del acto administrativo general»[19].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 del CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[20]. 2.2. Generalidades Previo a establecer el cuestionamiento jurídico que debe ser absuelto en esta oportunidad, la Sala precisará los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el contexto del medio de control inmediato de legalidad, como elementos orientadores del juicio que le corresponde efectuar en esta sentencia. 2.2.1.
Los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control inmediato de legalidad La aparición de la Carta Política de 1991 marcó un cambio de paradigma en el constitucionalismo colombiano, caracterizado, en principal medida, por el reconocimiento de su carácter normativo[21], que efectivizó sus postulados, y por una fuerte ampliación del catálogo de derechos y libertades conocido hasta el momento, en el tránsito que del Estado de Derecho se emprendió hacia el Estado Social y Democrático de Derecho[22].
Las manifestaciones de esta transformación no solo se experimentaron en estos aspectos, pues irradiaron igualmente el régimen jurídico de los estados de excepción, mediante la adopción de importantes condicionamientos que pretendieron dar por terminada una situación que se volvió estructural en el devenir del país y que implicó, en forma viciosa y ajena al Estado de Derecho y al régimen democrático, se hace referencia a la “anormalidad”[23] permanente que imperó bajo la figura de los estados de sitio[24], reinante durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886[25], y que trajo consigo consecuencias negativas, traducidas, entre otras, en la “…sustitución, casi natural, del legislador ordinario por el (…) extraordinario”[26].
Ello está referido en los recuentos históricos que sobre la figura del estado de excepción ha hecho la jurisprudencia, como se observa en la sentencia C-802 de 2002[27], en la que se indicó: “(…) fueron múltiples los cuestionamientos que desde distintos ángulos se le hicieron al estado de sitio: La ausencia de límites temporales, la suspensión permanente de derechos fundamentales y la suplantación del legislativo.
En cuanto a lo primero, no se consideraba adecuado que el límite temporal de la medida de excepción estuviera sujeto a la discrecionalidad del ejecutivo. Nótese cómo durante las distintas reformas al instituto se conservó la fórmula según la cual el Gobierno era quien definía en qué momento se había retornado a la normalidad y, por ende, se levantaba el estado de sitio.
Esta concepción llevó a una utilización prácticamente permanente del régimen excepcional. En cuanto a lo segundo, la vigencia reiterada del estado de sitio provocaba la suspensión permanente de los derechos del individuo, en especial aquellos relacionados con el debido proceso y con las libertades de información y de locomoción. De esta forma, el estado de sitio terminaba convirtiéndose en un mecanismo de interdicción de los derechos de los ciudadanos, marco favorable para las extralimitaciones de los agentes estatales.
Por último, la permanencia del estado de sitio y la laxitud con que se manejó la conexidad que debía existir entre los motivos de la declaración y las medidas diseñadas para superar los hechos que le dieron origen, condujeron a que el ejecutivo suplantara al legislativo en la formulación de la ley y por ello durante la segunda mitad del siglo XX se utilizó ese régimen como mecanismo para regular temas que no tenían relación con los supuestos fácticos que sirvieron de base para la declaratoria del estado excepcional…”[28].
En ese sentido, más allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta –guerra exterior[29], conmoción interior[30] y emergencia económica, social y ecológica[31]–, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político[32] y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización[33] de sus poderes en estas circunstancias.
No se trató de la simple reproducción del esquema de control plasmado en el Texto Constitucional de 1886, comoquiera que los mecanismos de corrección de naturaleza política y judicial incluidos en los albores de la década de 1990 fueron objeto de precisas modificaciones que robustecieron la capacidad de inspección y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por el Gobierno en la excepcionalidad.
Así, el control político ejercido por el Congreso de la República se extendió, bajo el argumento de la función democrática asignada a aquél, a diferentes momentos que trascendieron la presentación de informes motivados en relación con el origen y medidas adoptadas durante la emergencia[34], tras el restablecimiento de la normalidad en el territorio; privilegiando de forma exclusiva la existencia de un control político posterior.
En ese orden, el Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior –supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del presidente fuere necesario repeler la agresión”[35] –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa[36].
En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”[37]. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial.
La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional[38], replicando así el modelo de control aparecido con la reforma constitucional de 1968[39]; pero esta vez con un enfoque particular y más profundo, al superarse la visión formalista prohijada por la Corte Suprema de Justicia bajo la égida del texto superior anterior, como órgano encargado de ese control.
En efecto, la Corte Suprema consideró que el alcance de la fiscalización que debía realizar respecto de los decretos con fuerza de ley emitidos por el presidente de la República y sus ministros en los estados de sitio se circunscribía a aspectos formales[40], habida cuenta de que se trataba de actos de poder, excluidos de cualquier tipo de control judicial.
Al respecto, la Corte Suprema explicó en sentencia de 3 de julio de 1975, lo siguiente: “El examen de constitucionalidad asignado a la Corte en relación con los decretos que declaran turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, caso contemplado en el aludido artículo 121, tiene que referirse a los requisitos esenciales de hallarse firmado por el presidente de la República y todos los ministros y haber sido consultado con el Consejo de Estado [ ].
La revisión de la Corte se reduce a estos extremos. No puede comprender el estudio de los motivos que se hayan tenido para declarar el estado de sitio, pues tomar esa decisión es potestativo del Gobierno, de modo discrecional”[41]. Esta posición jurisprudencial que, aunque mayoritaria, no fue objeto de unanimidad al interior de esa Corporación, como lo acreditan algunos salvamentos de voto en ese sentido: “Ni en el estado de sitio, ni menos en el de emergencia, puede haber actos discrecionales u omnímodos, actividades que el gobierno pueda desarrollar arbitrariamente [ ] Carece de respetabilidad pensar que el constituyente de Colombia hubiese querido limitar el control de constitucionalidad a una simple actuación notarial [ ] El control debe ser en consecuencia integral, o no tiene razón de existir”[42] (Negrilla y subrayas fuera de texto).
El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial, de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos. “En sentir de la Corte, es claro e indudable que por virtud de lo dispuesto en los artículos 4o., 214, 215, 228 y 241-7, de la nueva Carta Política, el control del decreto que declara el estado de emergencia es integral lo cual supone que sea imperativamente de mérito y no simplemente de forma.
En consecuencia, esta Corporación comparte la opinión del señor Procurador General de la Nación y prohíja la posición que desde octubre 15 de 1974 sostuvo el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago en salvamento de voto a la sentencia mayoritaria de esa fecha, y hace suyos los razonamientos que dicho magistrado esgrimió entonces para sustentar el control integral de los decretos expedidos en virtud del artículo 122 de la expirada Carta Política, por cuanto ellos son plenamente predicables de la regulación que de dicho estado de excepción hace el artículo 215 de la Carta en vigor…”[43] (Negrilla y subrayas fuera de texto).
De esta manera, emerge de la Constitución de 1991 la arquitectura de un verdadero sistema de pesos y contrapesos en épocas de anormalidad. Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción[44], fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152[45] de la Carta.
La normativa estatutaria tuvo como principal objetivo resaltar la excepcionalidad de esta figura, mediante el establecimiento de limitantes que buscaron circunscribir a sus justos medios, la operatividad de estas medidas, tal y como fue expresado en la exposición de motivos que precedió los debates parlamentarios en torno a ella: “Los estados de excepción tienen, como su nombre lo indica, un carácter eminentemente excepcional y no pueden bajo justificación alguna, traducirse en el sistema normal de control social, como ocurrió con el estado de sitio.
Su existencia está limitada a la duración de la emergencia a la que son llamados a superar, lo que debe ser logrado en el menor tiempo posible, para así restituir el goce absoluto de los derechos fundamentales de los individuos, el que es en última instancia su objetivo principal”[46] (Negrilla y subrayas fuera de texto). Para la concreción de ese objetivo, la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción –v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11[47] y 13[48]–;
(ii) asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5[49] de ese cuerpo normativo; (iii) deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16[50] hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos–;
(iv) y, finalmente, controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”[51], siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales”[52].
El rol de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en especial, del Consejo de Estado, fue así modificado en el escenario del derecho de excepción, pues de emitir conceptos previos no vinculantes en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 –para la procedencia de la declaratoria de los estados de sitio[53]– pasó a ser el juez competente del mecanismo de corrección posterior y permanente por la oficiosidad de la función e incluso inmediato sobre las actividades de las autoridades administrativas, en tanto en la situación de anormalidad declarada, asumen competencias que, en el estado normal de las cosas, no les serían atribuidas y, mucho menos, les son propias dentro de su esquema de funciones regulares.
De acuerdo con lo consagrado en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, las decisiones extraordinarias adoptadas en el marco de los estados de excepción deben cumplir con los requisitos de tiempo, modo y lugar a los que se supeditó su declaratoria y, superar un sistema robusto de controles de carácter: constitucional, político y legal.
De conformidad con el artículo 215 Superior le corresponde al Congreso de la República realizar el control político de los decretos legislativos, en orden a establecer su conveniencia y oportunidad. Por otro lado, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política y, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, la Corte Constitucional es competente para controlar desde el punto de vista formal y material[54] los decretos legislativos que declaran el estado de excepción y aquellos expedidos en virtud de las facultades extraordinarias allí conferidas.
Bajo esa tesitura, el legislador estatutario[55] concibió el control inmediato de legalidad de los actos expedidos en ejercicio de la función administrativa y que tienen por objeto desarrollar los decretos legislativos dictados por el presidente de la República y sus ministros en torno a la situación de anormalidad. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, al realizar la interpretación del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, manifestó que este control constituye un límite al poder de las autoridades administrativas e impide de forma eficaz la aplicación de normas ilegales[56]. 2.2.2.
Control Inmediato de Legalidad Dentro del Título VII, Capítulo 6 de la Constitución Política se encuentran regulados los Estados de Excepción, uno de ellos es el Estado de Emergencia, consignado en el artículo 215 ejusdem. En efecto, “mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”.
Dichos decretos legislativos son objeto de control automático por la Corte Constitucional. A su turno, de acuerdo con lo normado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad”.
Se trata de “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”[57]. En efecto, en su tenor literal, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 prescribió: “CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. La procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general fue vinculado a factores no solo de tipo de subjetivo o de autoría –entidades territoriales o autoridades nacionales–, sino igualmente a factores relacionados con la naturaleza del acto administrativo a revisar –general– y a que su origen se encuentre en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en los estados de excepción[58].
Ello significa que el examen inmediato de legalidad se supedita a la concurrencia de los siguientes aspectos específicos: (i) que se trate de un acto general, (ii) que se haya dictado en ejercicio de función administrativa (iii) que desarrolle decretos legislativos del Estado de Excepción; y (iv) que lo haya expedido una autoridad nacional, en el caso de los que conoce este alto Tribunal.
La escasa regulación normativa[59] de este medio de control fue complementada por los mandatos del CPACA, por lo menos en lo que respecta a su trámite judicial[60], plasmándolo, por primera vez, en el texto del Estatuto procesal administrativo –art. 136 ejusdem–[61]; coherente con el propósito de compilación de los diversos medios judiciales conocidos por esta Jurisdicción, recapitulados en el título III[62] de la parte II del Código.
Y es que, de forma previa, a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo destacó, al analizar la juridicidad de algunos decretos[63] expedidos por el presidente de la República en el contexto del estado de conmoción interior decretado[64] como consecuencia de, entre otras situaciones, el asesinato del líder político Álvaro Gómez Hurtado, la ausencia de reglamentación procesal a seguir para su desarrollo.
Así, la Sala expresó: “Finalmente se advierte, la ley no estableció actuación alguna que debiera cumplirse para el ejercicio del control de legalidad, sino que determinó que éste fuera de inmediato, esto es, en seguida, sin la mediación de trámites, que ninguno fue dispuesto, lo cual no obsta para que el Consejo de Estado, si así lo estimara decrete y practique las pruebas que considere necesarias”[65] (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Valga tener en cuenta que las principales características del control inmediato de legalidad incluso fueron decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado con anterioridad a su entrada en vigor[66]-[67]. Así, el derecho pretor construido por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo resaltó, en decisión de 26 de agosto de 1997[68], la autonomía e independencia de este medio de control en relación con las resultas de los trámites de revisión constitucional adelantados por la Corte[69] frente a los decretos legislativos dictados en los estados de excepción. En efecto, el Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes.
En aquella oportunidad, la Corporación expuso: “Como ya lo advirtió la Sala en un caso semejante si bien, la Corte Constitucional declaró inexequibles tanto el Decreto Legislativo N° 080 del 13 de enero de 1997, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica y social, así como el N° 081 de la misma fecha, “Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo”, expedido en desarrollo del anterior, según fallos números C - 122 y C - 127 de los días 12 y 19 del mes de marzo de 1997 y cuyos efectos fueron fijados por esa Corporación a partir del día siguiente a la notificación de la primera, esto es, desde el 11 de abril de 1997, ello no obsta para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad que le corresponde, en atención a los efectos jurídicos que el acto pudo haber producido antes de su decaimiento, por desaparecimiento de los fundamentos de derecho que sustentaron su expedición, en los términos del artículo 66 del C.C.A” (Negrilla fuera de texto).
En esa misma línea, se podría afirmar que cuando el acto general a controlar fue derogado por otro de la misma naturaleza, la Corporación podrá ejercer el control inmediato de legalidad sobre aquél, en razón a que el mismo tuvo efectos jurídicos mientras estuvo en vigor. Ahora bien, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa.
Así, en providencia de 9 de febrero de 1999[70], el Consejo de Estado, al analizar la legalidad del Decreto No. 2386 de 1998[71], dentro del espectro del estado de emergencia económica decretado producto de la crisis generada por el UPAC[72], señaló: “Cabe agregar que la Ley 137 de 1994 por la cual se regulan los Estados de Excepción, al atribuir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa esta función, no señala un procedimiento especial, simplemente prevé un control inmediato.
Esta precisión es indispensable porque se ha venido sosteniendo que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos que dicta el Gobierno al declarar el Estado de Emergencia Económica y Social” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aceptó la naturaleza judicial de este trámite, acuñando, por tanto, la denominación de sentencia al acto con el que se ponía fin al mismo, cuestionada por algunos de sus miembros[73], al considerar que no era el resultado de un proceso respetuoso del debido proceso, sino, por el contrario, de un trámite sumario.
La cualificación de fallo fue sostenida y traída de nuevo años después, por la Corporación, como se advierte del fallo adiado en junio de 2009: “De la escasa regulación que existe sobre el tema, la Sala entiende que son atribuibles a este proceso judicial las siguientes características: En primer lugar, se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella”[74] (Negrilla y subrayas fuera de texto).
En consonancia, y resaltando todavía los rasgos esenciales de este tipo de control, la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, con anterioridad a la entrada en vigor del CPACA, recalcó la esencia automática e inmediata del control, derivada de la obligación de envío que pesaba sobre la autoridad administrativa al origen del acto, sin perjuicio de la asunción oficiosa que puede ser desplegada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la inobservancia de esa carga.
En palabras de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el control de legalidad: “Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado”[75] (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerado: (i) ante la ausencia de una demanda formal–como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia, y especialmente –;
(ii) la oficiosidad de su asunción –en tanto en los vocativos bajo los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte–; (iii) y, a la vez, en el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez.
En esa línea, el legislador de 2011, en la Ley 1437 de 2011 –CPACA- reguló este medio de control en los siguientes términos: “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. Aunado a lo anterior, esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha señalado como características esenciales las siguientes: 1.
La competencia para avocar conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a los actos dictados por autoridades nacionales recae en la Sala Plena del Consejo de Estado y, los dictados en el orden territorial a los respectivos tribunales administrativos. 2. Por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa, en los términos del artículo 189 del CPACA: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen (…)”. 3.
Es automático e inmediato, toda vez que su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio, es decir que, no requiere la interposición de una acción o solicitud.
Bajo este entendido la Sala Plena del Consejo de Estado ha explicado que: “Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo”[76]. 4. Recae sobre actos de contenido general que gozan de presunción de legalidad y surten efectos, siempre y cuando no se declare su nulidad. 5. Es integral, en la medida que se realiza el estudio de fondo y forma del acto, y su juzgamiento comprende la confrontación de la decisión adoptada con los decretos legislativos que lo sustentan y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, al respecto el Consejo de Estado ha señalado que este examen: “[I]ncluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[77] (Negrillas fuera del texto). 6.
Es autónomo, pues a pesar de que el decreto legislativo que sirvió de fundamento para expedir el acto sea declarado inexequible por la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer el control automático, con el objeto de establecer su legalidad durante el tiempo en el que surtió efectos.
En otros términos, los criterios de evaluación de la legalidad de la medida son traídos por el operador judicial y debe hacer uso de sus apreciaciones dogmático-jurídicas, pues “…con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis”[78]. Es decir que, del demandante se pasa al fallador en el contexto del control inmediato de legalidad, por lo que la fijación de los parámetros normativos sobre los cuales se efectúa esta causa resulta ser la “piedra angular” del trámite, que cobija el fondo y la forma del acto administrativo sometido a estudio.
Frente a los parámetros del juicio, puede destacarse que no se limitan a la ley, sino que trascienden los contornos de ésta, denotando la existencia de un verdadero juicio de juridicidad[79], que conjuga paralelamente notas constitucionales, pero más desde el enfoque de respetar el artículo 4° de la Constitución Política analizando, por un lado, que no se afecten las garantías y libertades, como es deber de todo juez y funcionario público y, por otro, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sin tocar aspectos de conveniencia. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha manifestado: “…el control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[80] (Negrillas fuera del texto).
Valga recordar que como bien lo dejó claro la Sala de Consulta y Servicio Civil[81] del Consejo de Estado, la teleología del control de legalidad se centra en el deber de asegurar el respeto a la Ley –entendida en sentido amplio- en la emisión de los actos administrativos, en su apego al ordenamiento jurídico existente, “…es el medio óptimo para garantizar que la maquinaria administrativa funcione adecuadamente y que los órganos administrativos hagan correctamente lo que deben hacer”.
Solo que en el caso del control inmediato de legalidad, responde a las características de un medio expedito y sin petición de parte o rogación, presto a encuadrar y ser medio idóneo para materializar el sistema de pesos y contrapesos, en un espectro de circunstancias extraordinarias y anormales, que reestructuran en la praxis el regular, normal y coordinado ejercicio de las ramas del poder público, precisamente para el funcionamiento adecuado de la maquinaria administrativa y su respeto a la regulación en derecho.
No en vano se concibe como un medio de control propio del ambiente de excepcionalidad, que pone el foco del análisis de la legalidad, en principios más altos como son la defensa de la soberanía, la institucionalidad y la legitimidad del Estado, alejado de la rogación que es propia del juez de la legalidad del acto dentro del Contencioso Administrativo, a quien como operador del control inmediato de legalidad se le impone verificar aspectos, tales como, si la autoridad administrativa expidió un acto administrativo general, y si éste responde a las medidas excepcionales, frente a las cuales se comporta o tiene una relación “accesoria” o subordinada, desde el punto de visto de la regulación a la que está sometido.
Por lo que su espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. Eso se tuvo claro desde las primeras decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, luego de la expedición de la Constitución Política de 1991, como se lee en la sentencia C-004 de 1992[82], si bien frente al control que esa Alta Corte ejerce y que en varios supuestos es diferente[83], sí resulta aplicable en sus consideraciones generales, con los matices propios y únicos de nuestra jurisdicción, al control inmediato de legalidad, cuando indica que el control debe ser integral y no parcial o limitado a una revisión meramente formal, en tanto el propósito genitor es defender la Constitución Política en su totalidad.
Igual predicado puede aplicarse a nuestro control frente a lo ya indicado respecto a la legalidad del acto, de cara a los principios superiores de institucionalidad, soberanía y seguridad, teniendo el matiz propio de la situación extraordinaria o anormal que dio lugar al Estado de Excepción. En síntesis, bajo la misma cuerda argumental, la jurisprudencia del Consejo de Estado[84] ha sido armónica al describir los elementos que caracterizan este mecanismo que se inscribe en el sistema de pesos y contrapesos establecido por el artículo 113 del Texto Fundamental, así: i. Jurisdiccional: las decisiones por medio de las cuales se resuelve el reputado control son auténticas sentencias judiciales. ii.
Automático: las autoridades que expiden el acto deben enviarlo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, so pena de su aprehensión oficiosa. iii. Autónomo: no se subordina al control de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos materia de desarrollo, ni al control político que ejerce el Congreso de la República respecto de aquellos. iv.
Posterior: la vigencia del acto sometido a control no depende del examen judicial previo. Esto significa que el control se ejerce sobre un acto que ha sido expedido, sin condición por sus efectos. v. Oficioso: el impulso del proceso está a cargo del juzgador, sin las limitaciones propias del carácter rogado que rige otro tipo de procesos. vi.
Integral: corresponde al operador judicial revisar todos aquellos aspectos formales o materiales que puedan viciar la legalidad del acto enjuiciado. vii. Concurrente: su existencia no excluye la posibilidad de que la legalidad sea analizada también a través de los distintos medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. viii.
Cosa juzgada relativa: el acto examinado puede ser demandado posteriormente respecto de los puntos o normas que no hubieran sido objeto de pronunciamiento en el control inmediato de legalidad. Para la Sala, es importante destacar que, si bien las medidas que se examinan en ejercicio del control inmediato de legalidad tienen su génesis en el Estado de Excepción, que permite al ejecutivo hacer uso temporal de la potestad legislativa dispuesta por defecto en favor del Congreso de la República, los actos administrativos que desarrollan tales medidas no entrañan, en principio, el ejercicio de ninguna atribución extraordinaria por parte de las autoridades que ejercen tal función administrativa.
Por tal razón, se debe guardar un especial distingo al momento de procurar la aplicación de los parámetros de control definidos en la Ley 137 de 1994, los cuales están especialmente diseñados para aplicar el contrapeso ideal en salvaguarda del principio democrático que se ve afectado por el uso de la función legislativa sin la debida representación popular que respalda al órgano parlamentario, y de la cual echa mano el Gobierno para enfrentar una situación calamitosa o apremiante que difícilmente podría solventarse con los instrumentos jurídicos regulares.
De ahí que, aunque en la práctica pueda existir cierta compatibilidad entre los juicios que aplica la Corte Constitucional y los que conciernen al Consejo de Estado por la transversalidad del orden jurídico que se busca proteger, el trabajo de cada jurisdicción se orienta por una teleología diferente. Así, mientras la primera se ocupa de evitar el uso desbordado de potestades excepcionales –expedición de decretos legislativos–; la segunda, se encamina a impedir la existencia de arbitrariedades en el despliegue de una atribución ordinaria –expedición de actos administrativos–, a partir del marco jurídico supralegal y de legislación preponderantemente extraordinaria, que en el caso del Estado de Emergencia puede dar pie a la expedición de actos generales que lo desarrollen, inclusive, más allá del tiempo que dure la condigna declaratoria, precisamente porque se trata de una competencia que no se encuentra sujeta a su realización durante la vigencia de del Estado de Excepción, pero que sí requiere un control judicial permanente en tanto parte de un conjunto finito de normas (decretos legislativos) que se previeron –salvo pronunciamiento en contrario de la Corte Constitucional– como compatibles con la limitación de ciertos derechos fundamentales, y que, mientras el Congreso de la República no disponga otra cosa, tendrán carácter indefinido, excepto en el ámbito tributario (art. 215 C. P.), en el que expiran, en principio, a la siguiente vigencia fiscal.
Finalmente, y a pesar de la integralidad del análisis que comporta este medio de control, la cual se desprende el cúmulo de reglas normativas que son empleadas por el juez, la Sala de Decisión Especial señala que no corresponde a un examen completo y absoluto, pues, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, “…el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[85], lo que permite con posterioridad demandar el acto, por razones distintas a las estudiadas, a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento, v. gr., nulidad[86] y nulidad y restablecimiento del derecho[87].
Pues bien, a título conclusivo, se indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles: (i) a un control de competencia; (ii) a un control de motivación o causa;
(iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos) y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad. De tal suerte que en el estadio de la secundum legem es que entran en toda su magnitud los controles antes mencionados, a fin de determinar la legalidad del acto que se controla inmediata y automáticamente.
Precisados estos parámetros, la Sala expondrá el problema jurídico que subyace a este asunto para, posteriormente, proceder a su análisis. 2.3. Problema jurídico Se concreta en determinar si frente a las normas delimitadas en el auto con que se avocó conocimiento de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, expedido por CORMACARENA “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”, se encuentran ajustada a derecho, de conformidad con los lineamientos jurídicos-normativos enunciados en el acápite previo, para lo cual la Sala abordara los siguientes asuntos: (i) los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad; y (ii) el estudio de los presupuestos de forma y fondo. 2.4.
Caso concreto De manera unívoca, se ha reconocido que los actos administrativos tienen como elementos esenciales “los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos”[88].
A la luz de las fases de evaluación expuestas en el capítulo de consideraciones generales de esta providencia[89], la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado procede a analizar la juridicidad del acto administrativo sujeto a este medio de control, como sigue: 2.4.1. Examen de requisitos de forma del acto administrativo objeto de control En este marco, el juez deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción. Compuesto por tres (3) estadios de análisis –competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos–, esta Judicatura dedicará para cada uno de estos ítems un capítulo independiente. 2.4.1.1.
Del examen de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión[90], centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición[91].
El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto.
Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. En letras de Dromi[92], la competencia es un condicionante de la validez del acto, por lo que la “observancia de la competencia es indispensable para la actuación válida del órgano” y cuyos presupuestos son: ser expresa en su marco jurídico normativo, pues por el principio de legalidad debe provenir de la norma superior respectiva que la ha otorgado; irrenunciable, es decir, no es declinable; corresponde al órgano - institución y no al órgano - individuo, por lo que se sujeta a la norma respectiva y es improrrogable e indelegable al estar afecta al interés público, por devenir de una norma estatal, entendido esta característica como que no depende ni surge “de la voluntad estatal ni de los administrados, ni del órgano- institución, ni del órgano- individuo”.
La incompetencia del funcionario o del organismo que profiere un acto administrativo constituye en los términos del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, una causal de anulación, bajo este precepto le corresponde al juez analizar en conjunto las atribuciones constitucionales y legales de cada caso; sobre punto la Corte Constitucional ha indicado que: “[L]a valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio”[93].
El otorgamiento de potestades en la administración pública se realiza en atención a los factores funcional, material, territorial y, en algunos casos, el temporal, sobre este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “El primero de estos criterios (funcional) se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas.
El material, por su parte, supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. El factor territorial parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones.
Por último, el temporal es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio”[94]. Descendiendo al caso concreto, es necesario volver a retomar el marco competencial que el propio acto invoca en su contenido tanto en el epígrafe como en sus consideraciones.
Lo primero que se debe precisar es que el artículo 23[95] de la Ley 99 de 1993[96], dotó a las Corporaciones Autónomas Regionales de autonomía administrativa y financiera, patrimonio y personería jurídica propios, frente a las cuales, la Corte Constitucional[97] ha explicado que son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, al explicar: “Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental[98], pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones[99] -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo[100]”[101].
El artículo 24 de la mencionada ley, fija los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, en una Asamblea Corporativa, un Consejo Directivo y un Director General. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva y el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, le asigna las siguientes funciones: “Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos.
En particular les corresponde: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; 2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; 3. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma; 4.
Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno; 5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad; 6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso; 7.
Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; 8. Nombrar y remover el personal de la Corporación; 9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación; 10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la Corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad; 11.
Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación, así como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos; 12. Las demás que los estatutos de la Corporación le señalen y que no sean contrarias a la Ley”[102]. Bajo estas premisas el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura recae sobre las normas dictadas por el ente de nivel nacional, porque se trata de una CAR, dentro de los límites de contenido respecto de las cuales se avocó el conocimiento del vocativo de la referencia respecto de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, expedida por Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA, “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”.
En efecto, el acto examinado fue suscrito por el señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES, en su calidad de Director General de CORMACARENA, quien fue designado por el Consejo Directivo Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, mediante Acuerdo Nº. PS-GJ.1.2.42.2.19.019, del 20 de noviembre del 2019, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, quien tomó posesión del cargo el 18 de diciembre de 2019[103], ante el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el primer encuentro directores electos de Corporaciones Autónomas Regionales.
Ahora bien, de conformidad con las normas citadas de la Ley 99 de 1993, el Director General de la Corporación, es su representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la misma (art. 24) y dentro de sus funciones, está la de dictar los actos que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad (art. 29.5). Así, la Sala observa que el acto administrativo objeto de estudio, con el que el Director General de CORMACARENA adoptó medidas en relación con la concesión del servicio de agua y la actividad contractual de la entidad, es una de aquellas decisiones permitidas normativamente a este órgano administrativo, acto que se soportó en el DECRETO REGLAMENTARIO 465 DEL 23 DE MARZO DE 2020, puesto que, CORMACARENA como administradora del recurso hídrico en el Departamento del Meta, solo que a raíz de la situación pandémica padecida por el mundo, de la cual Colombia se vio seriamente impactada, con el ánimo de asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable, se requirió ineluctablemente priorizar el trámite de las solicitudes de concesión de agua, para los fines establecidos en la regulación de excepción contenida en el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020.
Y de la mano de la medida precedente, también se estableció que la actividad contractual de la entidad se adelantaría conforme lo estipulado en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DEL 2020. Valga recordar que ambos decretos legislativos devienen en forma directa de la declaratoria de estado de excepción declarada en el DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para el normal funcionamiento de la entidad, en especial, como administradora del recurso hídrico en el Departamento del Meta y los aspectos contractuales de la misma, dentro de un esquema de normalidad y de regulación ordinaria, pero que requiere la potencialización de esas competencias para poder sobrepasar legítimamente el espectro de competencias regulares y ello solo acontece, dentro de una modelo democrático y de Estado Social de Derecho, con la ampliación que para ello se ha previsto, mediante la declaratoria del estado de excepción y que son los temas centrales de las decisiones adoptadas en el acto que se escruta y, en ese sentido, se concluye que la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, se expidió en el marco competencial de CORMACARENA y de las atribuciones asignadas a su Director General, en armonía con la legislación de excepción, a partir del DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020 y sus DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 de la misma anualidad.
De lo anterior, la Sala observa que los actos administrativos, con los que se adoptaron medidas regulatorias para la priorización de los trámites y decisión de la concesión de aguas y la modificación de la regulación que recae sobre los asuntos contractuales, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, son decisiones permitidas normativamente al Director de la referida CAR, aunado a que las determinaciones concebidas y contenidas en los artículos que se controlan, recayeron sobre las materias habilitadas por parte de la legislación extraordinaria propia del estado de excepción de emergencia económica y social, de conformidad con las previsiones inscritas en el DECRETO DECLARATORIO N°. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, e incluso en la literalidad de la motivación del acto, se lee el siguiente aparte explicativo sobre la competencia asumida por CORMACARENA y su soporte normativo, en armonía con el fundamento fáctico que expuso en los siguientes términos: “Que el artículo 2° de la Constitución Política de la Republica de Colombia, establece que son fines esenciales del estado ‘servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.’. Que el artículo 209 ibídem, indica: ‘La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.’. Que la Ley 1751 de 2015, ‘Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones’, determina dentro de las responsabilidades del Estado, respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud como uno de sus elementos esenciales.
El artículo 10 ibídem, señala dentro de los deberes de las personas relacionados con el servicio de salud lo siguiente: “a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas ”.
Que mediante la resolución N° 380 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 10 de marzo, se adoptan medidas preventivas, sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto {sic} 385 del 12 de marzo del año 2020, declaró la Emergencia Sanitaria en todo el Territorio Nacional.
Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como emergencia en salud pública de impacto mundial. Que la directiva presidencial N° 02 del 2020, expedida por el presidente de la república de Colombia el 11 de marzo de 2020, se emiten medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, TIC.
Que mediante Circular externa No 0011 del 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio el 10 de marzo de 2020, se dan recomendaciones para la contención de la epidemia por el nuevo coronavirus COVID-19 en los sitios y eventos de alta afluencia de personas. Que a través de Circular externa No 0018 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y Director del departamento administrativo de la función pública el 10 de marzo de 2020; se indican las acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
Que por medio de Circular conjunta No 11 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación, el 09 de marzo de 2 dan recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo coronavirus en el entorno educativo. Que mediante Circular No 126 del 12 de marzo del año 2020, la Gobernación del Meta declara la Alerta Amarilla Sanitaria en el Departamento Meta por el nuevo Coronavirus.
Que a través del Decreto N° 218 del 16 de marzo del año 2020, el Gobernador del Departamento del Meta declara la situación de Calamidad Pública en el Departamento del Meta, por el término de seis (06) meses. Que por medio del Decreto N° 219 del 16 de marzo del año 2020, se adoptan medidas transitorias de protección y contención del virus COVID- 19 en todo el territorio del Departamento del Meta.
Que el Decreto N° 223 de 2020 expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, Restringe Transitoriamente la Movilidad de Personas y Vehículos para la Contención del Virus COVID-19 en el Departamento del Meta. Que CORMACARENA a través de la resolución No PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, ‘Adopta medidas transitorias respecto de la suspensión de atención presencial al público, de las visitas técnicas, de los términos de las actuaciones administrativas de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena ‘Cormacarena’, y se dictan otras disposiciones’.
Que por medio del Decreto N° 228 del 22 de marzo de 2020, el Gobernador del Departamento del Meta, restringe transitoriamente la movilidad de personas y vehículos para la contención del virus COVID-19 en el Departamento del Meta. Que el Ministerio del Interior por medio del Decreto N° 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Imparte Instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público’.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Decreto N° 465 del 23 de marzo de 2020 ‘Adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19’.
Que con base en el Decreto N° 465 del 23 de marzo de 2020, CORMACARENA como administradora del recurso hídrico en el Departamento del Meta, y con el ánimo de asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable, priorizará el trámite de las solicitudes de concesión de agua, para los fines establecidos en la regulación emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Decreto Legislativo N° 441 de 2020.
Que la Corporación mientras dura el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional; como medida excepcional y transitoria, y conforme lo establecido en el Decreto No 465 del 23 de marzo de 2020, procederá a dar estricta aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.3.2.7.2, artículo 2.2.3.2.8.4, artículo 2.2.3.2.9.6, articulo 2.2.3.2.16.23, artículo 2.2.9.6.1.7, artículo 2.2.9.7.4.1, artículo 2.2.9.6.1. 14, artículo 2.2.9.7.5.7 y artículo 2.2.6.2.3.1 del decreto 1076 de 2015.
Finalmente, en aras de continuar garantizando la salud de servidores públicos, contratistas y usuarios de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena ‘CORMACARENA’, esta Autoridad Ambiental considera necesario modificar los términos de suspensión de que tratan los artículos primero, segundo y tercero de la resolución No PS-GJ. 1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020 estableciéndose como nueva fecha el día 20 de marzo del año 2020 hasta el día 13 de abril del año 2020.
Lo anterior con sustento en el artículo primero (1º) del Decreto N° 457 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual ‘se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (0:00) a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19’.
Asimismo, se procederá a adicionar a la resolución No PS-GJ. 1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, las disposiciones normativas establecidas en el Decreto N° 465 del 23 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que CORMACARENA a efectos de dar plena garantía al conocimiento de los usuarios de los recursos naturales y medio ambiente del departamento del Meta, publicará el presente acto administrativo en la página web de la entidad y lo divulgará a través de sus redes sociales”.
Adicionalmente, en el ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 441 DE 2020, el Gobierno Nacional indicó sobre el tema puntual de aguas, lo siguiente: “Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito” (Énfasis de la Sala Especial de Decisión).
Y en el DECRETO LEGISLATIVO N° 440 DE 2020, en materia contractual, el Gobierno Nacional dispuso la aplicación de las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, para evitar en mayor medida posible el contacto físico, con la utilización de canales digitales, pero sin afectar la publicidad y la transparencia (procesos contractuales); garantizando el debido proceso y el derecho de defensa (actuaciones contractuales sancionatorias) y, de esta manera, poder adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia.
En efecto, devenido de lo anterior, el Director de la CAR, como funcionario de mayor rango dentro de la entidad, tiene dentro de sus facultades la de determinar las disposiciones generales concernientes a las concesiones de agua, para el correcto, eficiente y normal desarrollo de las funciones de la corporación autónoma que dirige, pero requería de facultades que excedieran sus competencias ordinarias, como aquellas que concede a la administración la declaratoria del estado de excepción, para priorizar los trámites atinentes a las concesiones de agua dentro de la jurisdicción de la CAR.
Lo propio acontece con la actividad contractual, para lo cual hizo uso de las competencias excepcionales que le otorgó el DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020. Por tanto, la Sala concluye que la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, se expidió en el marco competencial de la Entidad y de las atribuciones del Director General para hacerlo.
Ahora bien, el control frente a los aspectos formales se compone en forma integral de los subcontroles de: motivación o de causa; control de comprobación y control de finalidad. 2.4.1.2. Del examen de la motivación del acto El CONTROL DE MOTIVACIÓN O DE CAUSA que implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida.
De forma pacífica, se ha reconocido que la motivación de los actos administrativos es una garantía que protege los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como la eficacia normativa del principio democrático y el de publicidad[104]. La motivación ha sido entendida como “…la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[105], es decir, como la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa.
No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida[106]. La exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sirven de fundamento a los actos administrativos es un deber y un límite que el derecho convencional[107], constitucional[108] y administrativo[109] contemporáneo le ha impuesto a la administración, en virtud del cual se garantiza el derecho fundamental al debido proceso y los principios democrático, de legalidad y de publicidad[110].
De esta manera, la motivación impide que las potestades otorgadas a las autoridades administrativas deriven en actuaciones arbitrarias o en el abuso de poder, en este sentido la doctrina ha puntualizado que: “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.
Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”[111]. En este orden de ideas, le corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas.
Descendiendo estas premisas al sub judice, se tiene que en el caso que ocupa la atención de la Sala, en la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 fueron consignados los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en este acto, el cual tuvo como sustento el brote del Coronavirus (COVID-19)[112] y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
En el acto que se escruta se hizo referencia a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Decreto Reglamentario 465 del 23 de marzo de 2020, adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto y previó otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID- 19.
En forma específica, el acto tuvo como fundamento la siguiente normativa: (i) La LEY 1751 DEL 16 DE FEBRERO DE 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud. (ii) La RESOLUCIÓN 380 DEL 10 DE MARZO DE 2020, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas en el país, por casusa del COVID-19.
(iii) La CIRCULAR EXTERNA 0011 DE 10 DE MARZO DE 2020, de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo impartieron algunas recomendaciones en los eventos de alta afluencia de público para contener la pandemia. (iv) La CIRCULAR EXTERNA 0018 DE 10 DE MARZO DE 2020, de los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública recomendaron acciones para contener el virus y prevenir las enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
(v) La RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020, mediante la cual el ministro de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y adoptó directrices medidas para hacer frente al virus. Esta Resolución fue modificada parcialmente por la RESOLUCIÓN 407 DE 13 DE MARZO DE 2020. (vi) La DIRECTIVA PRESIDENCIAL 02 DE 12 DE MARZO DE 2020, por medio de la cual se adoptaron medidas para atender la contingencia por el coronavirus, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.
(vii) La CIRCULAR 126 DE 12 DE MARZO DEL AÑO 2020, a través de la cual, la Gobernación del Meta declaró la alerta amarilla sanitaria en el departamento Meta por el nuevo Coronavirus. (viii) El DECRETO 218 DE 16 DE MARZO DEL AÑO 2020, mediante el cual, el Gobernador del departamento del Meta declaró la situación de calamidad pública en el departamento, por el término de 6 meses.
(ix) El DECRETO DEPARTAMENTAL 223 DE 19 DE MARZO 2020, por medio del cual el Gobernador del departamento del Meta restringió transitoriamente la movilidad de personas y vehículos para la contención del Virus COVID-19. (x) El DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 20 DE MARZO DE 2020, mediante el cual, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19.
Devenido del DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020. (xi) El DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 20 DE MARZO DE 2020, por el cual, el Gobierno Nacional dictó disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020.
(xii) El DECRETO DEPARTAMENTAL 228 DE 22 DE MARZO 2020, por el cual, el Gobernador del departamento del Meta, restringió transitoriamente la movilidad de personas y vehículos para la contención del Virus COVID-19. (xiii) El DECRETO ORDINARIO 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020, a través del cual, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.
(xiv) El DECRETO REGLAMENTARIO 465 DE 23 DE MARZO 2020[113], por el cual, el Gobierno Nacional adicionó el Decreto Único 1076 de 26 de mayo 2015, reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se tomaron otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19.
Y es que incluso, en el soporte normativo del acto, no puede dejarse de lado ni siquiera al DECRETO REGLAMENTARIO 465 DE 2020, pues éste se apoyó a su vez en ejes temáticos y fundamentos normativos que atañen a la legislación de excepción, como se lee en su literalidad, en la que indicó: “Que el artículo 2 del Decreto Legislativo 441 del 20 de marzo del año en curso, se ordenó a los municipios y distritos del país, durante el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.
Así mismo, se ordenó que excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de los medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada, envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.
Que con el fin de que los municipios y distritos, así como las empresas prestadoras del servicio público de acueducto puedan asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable, se hace necesario que, cuando a ello hubiera lugar, las autoridades ambientales competentes como administradoras del mismo, prioricen el trámite de las solicitudes de concesión de aguas, de forma tal, que se garantice el oportuno suministro de agua potable para los fines señalados en la regulación emanada el Ministerio de Salud y Protección Social, y en el mismo Decreto Legislativo 441 de 2020.
Que igualmente se hace necesario como medida excepcional y transitoria, en tanto dura la emergencia sanitaria nacional, optimizar el trámite de las concesiones de agua, reduciendo los términos previstos para el trámite en dichas concesiones”. (Énfasis de la Sala). Por lo que es claro que CORMACARENA como administradora del recurso hídrico en el Departamento del Meta, competencia que le es propia y regular, hubo de adecuarse, soportar su decisión y cumplir con la legislación de excepción, a fin de asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable, para tal efecto, se unió a las directrices de aquella regulación de tiempos de anormalidad al disponer priorizar el trámite de las solicitudes de concesión de aguas, precisamente para dar cumplimiento a los fines establecidos, entre otros, al DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020, tendiente a proveer del elemento vital a todos en el territorio de su jurisdicción, más aún cuando la OMS y las directrices gubernamentales han indicado casi desde el inicio de la pandemia la importancia de lavarse las manos en forma continua.
Ahora bien, como lo sustentó el Gobierno Nacional en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020, era “necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación agiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia” y CORMACARENA dispuso que su actividad contractual se regiría por lo allí estipulado, para de esta forma favorecer el distanciamiento social para proteger la salud y la vida de sus servidores, contratistas y usuarios.
También para contar con proceso de contratación más ágiles, durante el periodo del estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19. Es claro que luego con la vigencia del Estado de excepción, declarado en el DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 y con los Decretos Legislativos de marras, (440 y 441 ambos del 20 de mismo mes y año), CORMACARENA en el acto que se controla, dio cumplimiento estricto a la regulación de excepción para dar acceso al agua potable en situaciones de emergencia sanitaria, que se ve potencializado con las respectivas concesiones, por lo que en concordancia con ese propósito, excluyó de la suspensión de términos establecida en la resolución analizada, lo relacionado con los trámites de las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, todo con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19.
Y respecto al eje temático de la actividad contractual, regulado en la Resolución que se analiza, el Director General de CORMACARENA informó que la actividad contractual de la Corporación se adelantaría conforme a lo dispuesto por el DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2000 y como lo indicó la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad, en la sentencia C-162 del 4 de julio de 2020[114], las medidas adoptadas “están dirigidas a conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción y a impedir la extensión de sus efectos”, es decir, del coronavirus.
De esta manera, el Director General de CORMACARENA identificó la premisa normativa de las decisiones plasmadas en la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 que tuvieron como fin dar acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria con ocasión del COVID-19 y dentro del espectro del estado de excepción y aplicar las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, de allí que pueda admitirse que la decisión administrativa examinada se encuentra debidamente motivada al guardar sustento con las disposiciones generales emanadas por el Gobierno Nacional en época de anormalidad.
Es claro entonces que, dentro de la motivación del acto en conocimiento de legalidad, toma como fundamentos hechos y normas relacionadas con la conocida pandemia y el DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 por el cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, al igual que los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DE 2020.
Y es que el DECRETO DECLARATORIO 417 en sus causas indicó expresamente que: “una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”, siendo acorde con la protección de fines más altos como la vida y la salud y que motivaron a la Corporación Autónoma Regional, a exceptuar de la medida de suspensión de términos legales -consagrada para la generalidad de las actuaciones administrativas competencia de CORMACARENA[115]-, los procedimientos relacionados con las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, para así lograr dar acceso a agua potable durante la emergencia sanitaria, como lo ordenó el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020.
Conviene recordar que el DECRETO 417 DE 2020 declaratorio de la Emergencia Económica, Social y Ecológica se dictó por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia (17 de marzo de 2020), esto es, hasta el 15 de abril de 2020, y que hubo una segunda declaratoria, también por 30 días calendario, contenida en el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, esto es, hasta el 4 de junio de 2020.
De ahí que la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 escrutada, se produjo en vigencia del DECRETO 417 DE 17 DE MARZO 2020 y de los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 AMBOS DEL 20 DE MARZO DE 2020. Por contera, para esta Colegiatura, la situación y normas expuestas, permiten tener por cumplido este requisito, ya que se encuentran debidamente motivadas y afirmar que la decisión administrativa examinada se encuentra debidamente motivada al guardar sustento con las disposiciones generales de excepción emanadas por el Gobierno Nacional. 2.4.1.3.
Del examen de los requisitos formales propiamente dichos Previo a entrar en materia, la Sala considera pertinente acotar que, aunque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad[116], la RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 fue publicada en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena[117], por lo que el acto fue socializado a la comunidad, resultando acorde para efectos de oponibilidad[118].
Por otro lado, esta Judicatura advierte que el citado acto es respetuoso de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que consta de los siguientes presupuestos de forma: encabezado[119]; número de identificación[120]; fecha de expedición[121]; mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas[122]; una parte resolutiva y la firma de quien lo suscribió[123].
Ahora bien, frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en que los hechos demostrados constituyan la causa del acto. Para el caso concreto se tiene que, tal y como fue expuesto en la resolución escrutada, se evidencian de la concatenación normativa, que, al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, la cual no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso, para el caso concreto, al Gobierno Nacional y a CORMACARENA la necesaria adopción de medidas que implicaran en desarrollo efectivo del aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, para garantizar la salud de servidores públicos, contratistas y usuarios de la Corporación, pero aparejado con la necesidad de encontrar un punto de equilibrio con el inaplazable acceso al agua potable, dando prioridad a las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto y, por ende, exceptuando de esa suspensión de términos decretada, los trámites relacionados con aquellas, como lo ordenó el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 y lo desarrolló el Decreto Reglamentario 465 de 2020.
Ahora bien, CORMACARENA dispuso dar aplicación a las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, para evitar en mayor medida posible el contacto físico, con la utilización de canales digitales, pero sin afectar la publicidad y la transparencia (procesos contractuales); garantizando el debido proceso y el derecho de defensa (actuaciones contractuales sancionatorias) y, de esta manera, poder adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia, establecidas en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DEL 2020 y, de esta manera, ayudar a prevenir la expansión del coronavirus COVID-19.
En estos casos que todo deviene del estado de anormalidad es importante que la autoridad administrativa se ciña a los hechos generadores de dicho estado de excepción, pues de ello pende el sinnúmero de medidas que en estado regular o de normalidad no se adoptarían y que, en dado caso, se implementaría, pero por las vías legales normales o regulares que se tengan a disposición. Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido, en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en el DECRETO DECLARATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, pero más que todo en los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DE 2020.
Ahora bien, la motivación permitió evidenciar su relación de propósito y finalidad con el Estado de Emergencia declarado y los fundamentos fácticos invocados, como es la existencia de la pandemia del COVID-19, que ha afectado a toda la humanidad y, también ha impactado a Colombia, por lo que se dejan entrever entre la normativa y la decisión administrativa, sí acontecieron, existieron y motivaron fácticamente las medidas adoptadas en la resolución escrutada.
No sobra agregar que los requisitos que se analizaron para efectos de avocar esta causa, de que el acto fuera administrativo y general, y que encuentre su acto subyacente en la Declaratoria de Emergencia (estado de excepción), fue analizado en esa oportunidad, que permitió el ingreso a la jurisdicción para estudiarse desde la égida del Control Inmediato de Legalidad con respecto a algunos de sus contenidos normativos.
Superado entonces el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del CONTROL DE FINALIDAD que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos.
Sea lo primero señalar que, de vital importancia es el acceso al agua tabla, que dentro de los lineamientos fijados por la Constitución en el artículo 356, establece que de recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad, entre otros, precisamente, al servicio público domiciliario de agua potable.
Así mismo, el Ministerio de Salud ha indicado que tener agua suficiente y de buena calidad se considera un derecho humano, una necesidad básica de las personas para su desarrollo y la dignidad; además determina las condiciones de higiene y salud de las personas[124]. Por su parte, Naciones Unidas ha sostenido que el desarrollo del ser humano requiere que el agua y los sistemas de saneamiento se lleven a cabo de forma separada.
Ambos son vitales para reducir el número de enfermedades y para mejorar la salud, la educación y la productividad económica de las poblaciones[125]. Y, puso de presente como uno de los hitos recientes más importantes ha sido el reconocimiento por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas del derecho humano al agua y al saneamiento en julio de 2010[126].
La Asamblea reconoció el derecho de todos los seres humanos a tener acceso a una cantidad de agua suficiente para el uso doméstico y personal (entre 50 y 100 litros de agua por persona y día), segura, aceptable y asequible (el costo del agua no debería superar el 3% de los ingresos del hogar), y accesible físicamente (la fuente debe estar a menos de 1.000 metros del hogar y su recogida no debería superar los 30 minutos).
Este ítem se hizo evidente en la materialización del propósito expreso de adoptar medidas transitorias que permitan a los solicitantes de concesión de aguas, obtener respuesta prioritaria, a fin de propender por la extensión célere y pronto del acceso al servicio de agua, implementando una protección en doble vía, por una parte, protegiendo a los habitantes del territorio nacional al garantizar el acceso al servicio de agua, teniendo claridad que el confinamiento derivado de la pandemia generada por la rápida propagación del COVID-19, llevó a suspender los términos de todas las actuaciones administrativas surtidas ante CORMACARENA, salvo la de dichas solicitudes de concesión, pues si se suspendieran también afectaría el acceso al agua, gozando de la prestación de un servicio tan necesarios y vital, más aún cuando dentro de las herramientas anti pandemia está el lavado constante de las manos, ropa, utensilios e implementos en general y, por otra parte, priorizando las solicitudes de los concesionarios, sin ser afectados por la suspensión de trámites, como lo indicó el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 y lo desarrolló el Decreto Reglamentario 465 de 2020.
Ahora bien, respecto de las medidas transitorias de urgencia en materia de contratación la materialización del propósito expreso como era evitar en mayor medida posible el contacto físico, con la utilización de canales digitales, pero sin afectar la publicidad y la transparencia (procesos contractuales); garantizando el debido proceso y el derecho de defensa (actuaciones contractuales sancionatorias) y, de esta manera, poder adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia, conforme a las previsiones del DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020.
En consonancia con ello, la Sala estima que la RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 supera el análisis de los requisitos de forma, lo que permite abordar el fondo de lo que allí fuere regulado. 2.4.1.4. El examen de los requisitos de fondo del acto administrativo objeto de control En su gran mayoría los aspectos materiales o de fondo tocan en forma transversal con aquellos que se analizaron en el aspecto formal del control de causa y motivación, en tanto hacen parte de un engranaje, de un todo, que termina vertido en la declaración de voluntad de la administración. Empero, los aspectos formales son un esbozo o abrebocas a aquellos presupuestos que luego de superado el crisol de la formalidad, deben profundizarse, precisamente, para hacer eco a lo que unívocamente ha dicho el Constituyente de 1991 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre no permitir que la autoridad administrativa exceda sus competencias y límites dentro del estado de anormalidad declarada; por eso, se itera el control inmediato de legalidad es el control de la excepcionalidad o de la anormalidad.
Tal y como pudo sostenerse en el acápite de consideraciones generales de este proveído, la materialidad del acto sujeto al control inmediato de legalidad se fiscaliza a través de dos tipos de juicios. Por un lado, el juicio de conexidad entre las medidas generales adoptadas en la decisión administrativa y las circunstancias fácticas y normativas que rodean el estado de excepción. Por el otro, el juicio de proporcionalidad con el que se busca establecer la razonabilidad de los postulados administrativos confeccionados en el acto que se escruta.
La Sala de Decisión hace referencia expresa a la CONEXIDAD, concebida como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla, cuyo fundamento en la declaratoria del Estado de excepción respectivo junto con los decretos legislativos devenidos de ese Decreto Declaratorio, los cuales se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis.
Y es que lo correlacional entre todo el engranaje que emerge a partir de una situación de anormalidad y que se somete, para su solución a la declaratoria de Estado de Emergencia, tiene su razón de ser en el empático y armonioso sentido que debe imperar en el incremento de los poderes que tendrá la Administración –entendida en sentido amplio–, la discrecionalidad de lo que procederá a regular y a ejecutar, pues solo debe tener en mente la conflagración de la crisis o de sus efectos o que sus efectos no sean mayores, por lo que los controles que se ejerzan en el ámbito constitucional, político o de legalidad, no se suprime ni puede sufrir mella u obstáculo, ni siquiera en el estado de anormalidad, pues como lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia ya mencionada C-004 de 1992: “Los estados de excepción en cuanto significan el acrecentamiento temporal de los poderes del Presidente y la introducción de restricciones y limitaciones de distinto orden respecto del régimen constitucional común, deben aparejar el mínimo de sacrificio posible, atendidas las circunstancias extraordinarias, del régimen constitucional ordinario y garantizar el rápido retorno a la normalidad…” (Destacados en el original).
La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vínculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, la externa, en la que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del estado de excepción[127].
En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el CONTROL DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente sí viabilizaba la expedición del acto que se controla y lo ingresa al ámbito de la NECESIDAD como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresar con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y por qué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales.
Se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para el desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara como ha sido prohijado por la Corte Constitucional[128].
Según los artículos 215 de la Carta Política y 10º y 47 de la Ley 137 de 1994, las decisiones adoptadas en el acto escrutado tienen que relacionarse con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su objeto debe estar encaminado a “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que: “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[129]. Para esta Sala de Decisión, la relación que puede surgir entre los extremos normativos referidos debe ser evaluada desde dos (2) tipos de enfoques diferentes que permiten establecer, más allá de la validez de las medidas adoptadas, su eficacia para conjurar los efectos de la crisis.
Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. Aclarados esos aspectos, la Sala evidencia que en cuanto a la conexidad con el Estado de Excepción, no existe mayor reparo en que el acto administrativo sub examine desarrolla el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020 y los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DE 2020, en la medida en que se orientan a implementar medidas para lograr el acceso al agua potable, concretado en la tramitación prioritaria de las solicitudes de concesión de aguas y separándolas de las medidas de suspensión de términos y la aplicación de las medidas de urgencia en materia de contratación estatal que adoptó el Gobierno Nacional para conjurar y evitar la extensión de los efectos producidos por la crisis asociada al COVID-19 y retoma el contenido de las disposiciones, bajo estudio, que componen la RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 y que son susceptibles de ser conocidas dentro del espectro del control inmediato de legalidad.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la medida no contempla ninguna vulneración a los derechos fundamentales, pues justamente buscaron exceptuar de la suspensión de términos decretada, precisamente, los relacionados con los tramites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas, para de esta manera lograr el acceso al agua potable, lo cual, a las luces de la jurisprudencia constitucional, puede entenderse como la aplicación del principio de no regresividad.
La Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2011[130], M. P. Juan Carlos Henao Pérez, señaló los elementos que configuran este principio: “(1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida;
(3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja”. En efecto, la Sala retoma el contenido de los apartes de las disposiciones de la resolución frente a la que se avocó conocimiento para controlar, son éstas: los artículos 2 solo en un aparte, 4, 5, 6, 8, 9 y 10.
Las decisiones adoptadas en la resolución que se analiza fueron consignadas en los numerales subsiguientes, así: 2.4.1.4.1.
ARTÍCULO SEGUNDO: En su literalidad, el artículo 2° del acto administrativo estudiado consagra: “ARTÍCULO SEGUNDO: ADICIONAR el siguiente artículo a la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020:
ARTÍCULO OCTAVO: Se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 465 de 23 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; para lo cual se exceptuarán de las suspensiones establecidas en los artículos SEGUNDO y TERCERO del presente acto administrativo, LOS TRÁMITES DE SOLICITUDES DE CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS PRESENTADAS POR LOS MUNICIPIOS, DISTRITOS O PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO, SEGÚN CORRESPONDA; y el trámite ambiental establecido en el artículo 2.2.6.2.3.1 del Decreto 1076 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO: De manera excepcional y transitoria, se deberá conforme a lo establecido en el Decreto N° 465 del 23 de marzo de 2020, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.3.2.7.2, 2.2.3.2.8.4, 2.2.3.2.9.6, 2.2.3.2.16.23, 2.2.9.6.1.7, 2.2.9.7.4.1, 2.2.9.6.1.14, 2.2.9.7.5.7, 2.2.6.2.3.1 del decreto 1076 de 2015 y sus respectivos parágrafos transitorios”[131].
El Gobierno Nacional en el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 20 DE MARZO DE 2020 dictó medidas en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado, para lograr el acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria, y la reglamentación devenida de este legislativo, que se plasmó en el Decreto Reglamentario 465 de 23 de marzo de 2020, en su artículo 1º, adicionó el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: “PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda.
Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales”. De esta manera, no queda duda que la disposición adoptada es causa y es un medio para lograr los fines y propósitos de mencionado decreto legislativo, pues al exceptuar de la de la suspensión de términos decretada, los relacionados con los tramites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas, se busca que se tenga acceso a agua potable.
Lo anterior, por cuanto, el DECRETO LEGISLATIVO 441 DEL 20 DE MARZO DE 2020, reguló lo referente a la reinstalación, reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos o cortados (art. 1); fijó el acceso a agua potable durante la situación de emergencia sanitaria (art. 2); el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, para financiar medios alternos de aprovisionamiento (art. 3); y estableció la suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (art. 4).
La Corte Constitucional en providencia C-154 de 28 de mayo de 2020, frente al DECRETO LEGISLATIVO 441 DEL 20 DE MARZO DE 2020, resolvió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto 441 de 2020, salvo: (i) La expresión “-con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-,” que se declara INEXEQUIBLE.
(ii) La expresión “sin cobro de cargo alguno” que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que esta regla no se aplicará a los suscriptores que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio, en los términos indicados en esta providencia. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 441 de 2020”[132].
La Sala insiste, que la medida acá adoptada por CORMACARENA de exceptuar de la suspensión de términos dispuesta, lo relacionado con las solicitudes de concesión de aguas, buscó privilegiar el acceso al servicio de agua, protegiendo a los habitantes del territorio nacional al garantizar el acceso al servicio de agua, teniendo claridad que el confinamiento derivado de la pandemia generada por la rápida propagación del COVID-19, llevó a suspender los términos de todas las actuaciones administrativas surtidas ante CORMACARENA, salvo la de dichas solicitudes de concesión, pues si se suspendieran también afectaría el acceso al agua, gozando de la prestación de un servicio tan necesarios y vital, más aún cuando dentro de las herramientas anti pandemia está el lavado constante de las manos, ropa, utensilios e implementos en general, como lo indicó el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 y lo desarrolló el Decreto Reglamentario 465 de 2020. 2.4.1.4.2.
ARTÍCULO CUARTO. En este se estableció, lo siguiente: “ARTÍCULO CUARTO: INFORMAR, que la actividad contractual de la corporación se adelantará conforme lo estipulado en el DECRETO N° 440 DEL 2020”[133]. De su simple lectura, se evidencia que con esta disposición se informa que la actividad contractual de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, estará sustentada en la legislación de excepción y, por ende, se regirá por las medidas de urgencia adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, en dicho decreto legislativo, por lo que con la mención expresa y contundente de cumplimiento y seguimiento del decreto legislativo devenido del Decreto Declaratorio, el requisito de conexidad dentro del control de comprobación jurídica se supera con creces.
En esa línea de excepcionalidad, dicho decreto legislativo, al que la resolución escrutada se remite en forma perentoria y obligatoria, implica el acogimiento de las siguientes medidas que se plasman en el legislativo: (i) la realización de audiencias públicas por medio medios electrónicos, evitando la presencialidad y, por ende, el contacto entre las personas y así propiciar el distanciamiento individual (art. 1);
(ii) los procedimientos sancionatorios establecidos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011[134], se podrán realizar por dichos canales digitales (art. 2); (iii) la suspensión de los procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos de apertura, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia (art. 3); (iv) la utilización de los instrumentos de agregación de demanda (art. 4);
(v) el uso de mecanismos de agregación de demanda de excepción (art. 5); (vi) la adquisición en grandes superficies (art. 6); (vii) la contratación de urgencia (art. 7); (viii) la adición y modificación de contratos estatales relacionados con la gestión y mitigación de la situación de emergencia (art. 8); (ix) se activó la utilización de mecanismos electrónicos para el procedimiento del pago de contratistas del Estado (art. 9).
Frente al mentado Decreto Legislativo, en cuanto su vigencia, se ordenó que el mismo rige a partir de la fecha de su publicación y produce efectos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 (art. 11). La Corte Constitucional mediante la sentencia C-162 del 4 de julio de 2020 declaró exequible el DECRETO LEGISLATIVO 440 DEL 20 DE MARZO DE 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”.
De esta manera, CORMACARENA al adoptar las medidas de urgencia en materia de contratación estatal establecidas por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19, lograra prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas por canales digitales, evitando de esta manera el contacto entre participantes en procesos de contratación, o en la audiencia para la imposición de multas, sanciones o declaratorias de incumplimiento, acudir a la compra, a través de los instrumentos de agregación de demanda, la adquisición en grandes superficies, contratación de urgencia; la adición y modificación de contratos estatales relacionados con la gestión y mitigación de la situación de emergencia y, finalmente, el pago de contratistas del Estado por medios electrónicos.
Todo ello contribuirá a la finalidad de evitar en la mayor medida de las posibilidades el contagio de los servidores, contratistas y usuarios de la Corporación y se advierte superado el factor de conexidad y el juicio de comprobación jurídica, de cara a la legislación de excepción, integrada para las materias que se analizan por el Decreto Declaratorio 417 y sus legislativos 440 y 441, todos de 2020.
Finalmente, sin perjuicio de lo dicho en precedencia, la Sala encuentra que la agencia fiscal solicitó “MODULAR el artículo cuarto del acto en juicio, el cual dispone “INFORMAR, que la actividad contractual de la corporación se adelantará conforme lo estipulado en el DECRETO N° 440 DEL 2020”, en el sentido que la vigencia de la medida adoptada se debe acompasar con la perdurabilidad del Decreto Legislativo referenciado[135], esto es, que solo pudo producir efectos durante el estado de emergencia económica social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, esto es, hasta el 16 de abril de 2020”.
Lo anterior, por cuanto, el propio DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020, fue perentorio y claro en que solo produciría efectos durante el estado de emergencia económica social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, por lo que la Sala encuentra innecesaria la solicitud del Ministerio Público, en atención a que el artículo cuarto escrutado consagró expresamente que en materia de contratación la Corporación aplicaría lo allí dispuesto, pues bien, el artículo 11 del mencionado decreto legislativo, fue diáfano en indicar que dicha normativa regiría a partir de la fecha de su publicación y “produce efectos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID- 19”[136], es decir que, la norma a aplicar es clara en establecer que los efectos se surtirían en el término que solicitó modular la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. 2.4.1.4.3.
ARTÍCULO QUINTO. Cobro diferido de tasa retributiva. En esta disposición CORMACARENA reguló lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO: INFORMAR a todos los usuarios de los recursos naturales renovables del departamento del Meta, que las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua y de la tasa retributiva, causadas en la vigencia 2019, se entregarán dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la finalización de la Emergencia Sanitaria.
Al respecto la Sala encuentra que el Gobierno Nacional en el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 20 DE MARZO DE 2020 dictó medidas en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado, para lograr el acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria, y la reglamentación devenida de este legislativo, que se plasmó en el Decreto Reglamentario 465 de 23 de marzo de 2020, en su artículo 8º, adicionó el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: “PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el plazo para la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, correspondientes a la vigencia 2019 podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.
En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago. Las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que la factura del cobro de la tasa retributiva causada en la vigencia 2019 se entregará dentro de los 4 meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria”.
Es más el DECRETO LEGISLATIVO 441 DEL 20 DE MARZO DE 2020, reguló lo referente a la reinstalación, reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos o cortados (art. 1); fijó el acceso a agua potable durante la situación de emergencia sanitaria (art. 2); el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, para financiar medios alternos de aprovisionamiento (art. 3); y estableció la suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (art. 4).
Entonces, visto lo anterior, la entrega de las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua y de la tasa retributiva a los usuarios de los recursos naturales renovables, dentro de los 4 meses siguientes a la finalización de la Emergencia Sanitaría, se advierte como una medida acorde y armónica al decreto legislativo en cita, pues como lo explicó el Gobierno Nacional en dicho acto, la prestación del servicio público esencial de acueducto puede incrementar sus costos, con ocasión de la situación de emergencia sanitaria nacional y durante el término de dicha emergencia, por lo que, la tasa de uso de agua y tasa retributiva solo se cobrarán con base en la tarifa mínima y se pospondrá la entrega de las facturas de cobro de las tasas reglamentadas en desarrollo de los artículos 42[137] y 43[138] de la Ley 99 de 1993, aunado a la situación que se avizoraba, atinente a la afectación en las finanzas y en la economía de los habitantes, dado el confinamiento y cierre de las actividades con las que se proveía el sustento propio y familiar, dentro de los cuales es claro un rubro importante que los integra es el relacionado con los servicios públicos domiciliarios.
De esa manera, se podrá acceder al preciado líquido, para enfrentar los efectos nocivos de la pandemia del coronavirus COVID-19, a través del lavado frecuente de manos, superficies y utensilios de diferente índole, y el pago de la tasa por utilización de agua y de la tasa retributiva a los usuarios de los recursos naturales renovables, será una vez sean entregadas las facturas dentro de los cuatro meses después a la finalización de emergencia sanitaria; siguiendo con ello la teología de las normas de excepción expedidas por el Gobierno Nacional para mitigar y contener los efectos expansivos del virus que enfrente el mundo en la actualidad.
De tal disertación queda claro que la norma en escrutinio se adecúa en forma conexa a la regulación de excepción, sobre todo en cuanto al DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020. 2.4.1.4.4. ARTÍCULOS SEXTO Y OCTAVO. Supeditación a las normas del Gobierno Nacional ARTICULO SEXTO: Lo resuelto en el presente acto administrativo y en la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, quedará supeditado a las normas que expida el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Sanitaria.
PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez se expidan normas del Gobierno Nacional que modifiquen y/o dejen sin efecto lo establecido en el presente acto administrativo y en la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020; procederá la Corporación a emitir acto administrativo que regule la materia.
ARTÍCULO OCTAVO: Que como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriado el presente Acto Administrativo, se deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí resuelto y a lo ordenado en la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020. Para la Sala la conexidad de estas disposiciones responde a que el DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 y en términos similares lo indicaron los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 Y 441 DE 2020, han sido unívocos en advertir que se trata de normas temporales, tendientes a solucionar el tema de la pandemia por COVID-19, por lo que la circunscripción de su vigencia tanto al mantenimiento de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el presidente de la República con la firma de todos los ministros en el DECRETO 417 DE 2020, o a la superación de la emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social es producto del carácter excepcional de las medidas de contingencia, lo cual se acompasa con el margen jurídico que las delimita.
Así, el primer lapso responde a la vigencia misma del Estado de Excepción; y el segundo, a la sobreviniente imposibilidad de determinar con certeza el fin de las medidas de aislamiento, incluidas sus excepciones. Por lo que los artículos sexto y octavo responden a los términos y plazos de la legislación de excepción con las que se les compara.
En relación con la petición de la señora Procuradora, relativa a “MODULAR la aplicación del artículo 8° de la Resolución GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020, en el entendido que el término “ejecutoriado” debe leerse “publicado”, lo cual es consecuente con la generación de efectos del acto administrativo general.”, no hay lugar a ello, por cuanto la literatura de este artículo indica que “una vez ejecutoriado el presente Acto Administrativo, se deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí resuelto”, lo que por disposición general de la teoría del acto administrativo, vertida en el artículo 87 del CPACA, sucederá al día siguiente de la publicación del acto, por lo que no se advierte desajuste alguno que imponga la modulación solicitada. 2.4.1.4.5.
ARTÍCULOS NOVENO Y DÉCIMO. En la literalidad, ambos artículos de la Resolución que se escruta disponen:
ARTÍCULO NOVENO: PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en la página web de la Corporación www.cormacarena.gov.co, y a través de sus redes sociales.
ARTÍCULO DÉCIMO: El presente acto administrativo rige a partir del día siguiente a su publicación de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011”[139]. Ninguna consideración le merece a la Sala el hecho de que las preceptivas sub examine se publiquen en la página web de la Corporación y que entre a regir al día siguiente de su publicación, en tanto es un dispositivo necesario y propio de los actos administrativos de estirpe general y que responde al desarrollo e implementación en cuanto hace a la socialización de la norma escrutada.
Y con ello, también se da respuesta al Ministerio Público, quien solicitó “MODULAR la aplicación del artículo 10° de la Resolución GJ.1.2.6.020.0117 del 24 de marzo de 2020, en el entendido que debe leerse como “el presente acto administrativo rige a partir del día siguiente a su publicación”, en tanto así lo prevé el artículo escrutado. Aunado a que conforme a las normas que han regentado el tema de la publicación del acto administrativo general de las Corporaciones Autónomas Regionales, debe ir aparejado con el régimen de autonomía reconocido a dichos entes y, que permite morigerar el deber de publicar sus actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial, conforme se lee en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, que prescribe: “El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.” (Subraya la Sala) Esta norma demuestra que el régimen de autonomía tiende a primar sobre las regulaciones de la Ley 489 de 1998, incluido por supuesto su artículo 119 que consagra el deber de publicar en el Diario Oficial los actos administrativos de carácter general, es decir, que la norma especial puede contribuir a utilizar más medios de socialización del acto, sin dejar de lado, claro está el mecanismo legalmente dispuesto en el Diario Oficial.
Es más, dicente resulta que incluso en uno de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de la declaratoria de estado de excepción, concretamente el DECRETO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, dada la situación de pandemia, hubo la necesidad de variar el paradigma de enteramiento de los actos a los administrados, como se evidencia de la previsión que se lee en el artículo cuarto, al indicar: “Notificación o comunicación de actos administrativos.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”.
Por lo anterior, se advierte que las normas analizadas se encuentran ajustadas a derecho. Para la Sala una vez revisado lo dispuesto en los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DEL 2020, el primero como ya se ha indicado, fijó medidas de urgencia en materia de contratación estatal y, el segundo, dictó disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el DECRETO 417 DE 2020, lo regulado en los artículos analizados que se contienen en la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, poseen una conexión de causa y efecto con las normas de excepción y son vehículo instrumental para lograr los cometidos de las normas de excepción expedidas por el Gobierno Nacional y que soportan el acto escrutado y, por lo mismo, resultan ajustadas a derecho dentro de la égida del control inmediato de legalidad y de esta manera de dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Se colige, entonces, que se trata de institutos jurídicos que guardan un denominador común y es el apego de las disposiciones adoptadas en los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DEL 2020 y en la teleología y contenido del DECRETO 417 DE 2020, por ende, los artículos 2 –en el aparte analizado- 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 poseen conexidad con la normativa de excepción, que como se comentó en párrafos anteriores no solo tiene que ver con el respeto y acogimiento de los contenidos normativos sino con la implementación de todo aquello que propenda por los propósitos y con la armonización con el régimen del estado de emergencia, permitiendo la implementación de las herramientas necesarias para que se logre conjurar la crisis de la mano del respeto de los derechos fundamentales, en este caso, de acceso al agua potable, así como la aplicación de las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con la finalidad continuar garantizando la salud y vida de los servidores públicos, contratistas y usuarios de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA.
En suma, en el análisis de conexidad aupado en el control de comprobación jurídica, se evidencia que las decisiones adoptadas en la resolución en estudio se relacionaron con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su finalidad estructural como es la de “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que: “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[140] Por lo que las medidas analizadas establecidas en los artículo segundo y cuarto de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 no contaron simplemente con un soporte legal, como se corroboró, pues, aunado a ello, resultaban eficaces –“vínculo instrumental”– para alcanzar los fines perseguidos por la declaratoria del estado de emergencia, circunscritos a remediar “…la crisis e impedir la extensión de sus efectos”[141].
En ese orden, frente al coronavirus, la OMS explicó: “…son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”[142] (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Así, el contacto social se presentaba, y se sigue presentando, como el principal agente catalizador de la enfermedad, motivo por el que las medidas de distanciamiento se mostraban –y muestran– eficaces para contener su extensión, por ello, la importantica de adoptar las medidas de urgencia en materia de contratación estatal establecidas por el Gobierno Nacional, sin descuidar aspectos que de suyo se evidenciaban como fundamentales de priorizar como es el acceso al agua potable, que se requiere para lograr unas condiciones mínimas de salubridad y, por ello, la necesidad de haber exceptuando de la suspensión de términos decretada, precisamente, los relacionados con los trámites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, en el área de competencia de CORMACARENA.
Y fue precisamente ello lo que buscó el Director General de dicha Corporación al expedir el acto administrativo que se analiza, puesto que el mismo, tuvo un doble fin: (i) mitigar el impacto de contagio del COVID-19 hasta tanto no se hiciera una adecuación a la “nueva normalidad”, (ii) garantizar el acceso a agua al continuar con el trámite de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas, dejando en evidencia que lo plasmado en la mentada resolución fue afín a la dinámica actual e (iii) implementar un esquema de contratación acorde a la realidad vivida y al DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020.
De allí que pueda afirmarse que los artículos analizados del acto administrativo enjuiciado, dentro de los límites en los que se avocó este Control Inmediato de Legalidad, desarrolló verdaderas medidas tendientes a conjurar la crisis que había conllevado la declaratoria del estado de emergencia –materializándose así el denominado “vínculo instrumental”–, en aras de proteger los derechos a la vida en conexidad con la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de CORMACARENA, así como de garantizar el adecuado desarrollo del debido procedimiento administrativo[143], de cara al acceso al agua potable y del esquema atinente a la contratación estatal desplegada por la entidad.
En conclusión, lo que se sustentó en la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, en los mencionados artículos, fue un ajuste a lo ya existente, para adecuarlas en forma conexa y correlacional a las medidas de prevención, preparación y respuesta ante la emergencia epidemiológica y de salud pública por el Coronavirus (COVID-19), que llevaron a la Declaratoria del Estado de Emergencia y a la materialización de los decretos legislativos que fundamentaron su expedición. Por lo anterior, encuentra la Sala que lo dispuesto en los artículos analizados del acto objeto de control se armoniza con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DE 20 DE MARZO DE 2020 y se correlaciona directamente con las razones que dieron origen a la declaratoria de emergencia del DECRETO 417 DE 2020, por lo que supera con creces el análisis desde el crisol de los factores de conexidad y comprobación jurídica. 2.4.2.
Del examen de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas Dentro del contexto del control inmediato de legalidad, no basta con que las medidas sean constitucionales o legales para establecer su avenencia y armonía con el ordenamiento. Adicionalmente, se requiere que éstas sean razonables, esto es, las medidas sean necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus, sin que sea viable al operador de este control adentrarse en aspectos de conveniencia, pues estos corresponden al control político que sobre los actos ejerce el Congreso y que le son ajenos al administrador de justicia dentro del referido medio de control.
Este juicio se realiza a la luz del artículo 13 de la Ley 137 de 1994, tiene por objeto determinar: “(i) si las medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos que pretenden conjurar y (ii) si la limitación al ejercicio de los derechos y libertades es estrictamente necesaria para el retorno a la normalidad”[144]. Por lo que resta a la Sala Especial, abordar el factor de PROPORCIONALIDAD o lo que constituiría el llamado CONTROL DE ELECCIÓN de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla.
En este punto el operador jurídico debe analizar, en forma cuidadosa y bajo los criterios jurídicos y con aplicación de las herramientas jurídicas a su alcance, a fin de determinar la racionalidad de las medidas adoptadas -más allá de su entronque con la legalidad- y si éstas resultaron proporcionadas, y acordes a los propósitos y finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia, pues en este ítem es donde puede producirse con mayor facilidad un exceso en la discrecionalidad temporal o en la concentración de poder transitoria, que por la situación de anormalidad, se ha desplazado a la autoridad administrativa, en razón a la crisis que se vive.
La proporcionalidad de una medida está dada por el grado de satisfacción de un bien jurídico y el detrimento que dicha tuición puede producir en otro. De ahí que con tal instrumento se busque la máxima realización posible de todos los postulados respecto de los cuales se produce la descrita tensión, a través de fórmulas que busquen nuevas maneras de realizar los principios y derechos en juego, o de justificar la prevalencia de unos y otros en un contexto fáctico-jurídico determinado.
La veeduría permanente del operador judicial, en todos los niveles o especialidades –constitucional y contencioso administrativo– tiene como misión cuidar que las decisiones que se adopten durante el estado de anormalidad y sus efectos e implicaciones no se logren a cualquier costo, sino que, más bien, se sacrifiquen en la mínima expresión posible esas instituciones dogmáticas y orgánicas que integran la aspiración arquetípica de organización política y social.
En otras palabras, el grado de intervención de la normalidad (nivel óptimo de principios y derechos) debe ser equiparable a la gravedad de los hechos que se busca conjurar, y la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades tiene que darse en lo estrictamente necesario, según reza el artículo 13 de la Ley 137 de 1994. Con todo, puede suceder que las decisiones administrativas adoptadas durante el estado de anormalidad, en lugar de desmejorar ciertos derechos, propendan por su optimización. Esto es una consecuencia natural del alto propósito que le encarga la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en la empresa de contener los efectos negativos de la crisis.
Ahora, tal y como se mencionó en acápites anteriores, el objeto del acto general expedido en ejercicio de función administrativa, que incumbe al control inmediato de legalidad, es el de desarrollar ese tipo de decretos legislativos incluido el declaratorio del estado de excepción. De ahí que, en ninguna circunstancia le es dable a quien la emplea afectar categorías jurídicas que no incumben a su espectro regulatorio, pues es claro que ni el Constituyente ni el legislador estatutario de los Estados de Excepción validaron un escenario de excesos a la limitación del espectro de la normatividad de excepción y menos que restrinja las garantías ius fundamentales por vía de actos administrativos.
De ahí que, en materia de derechos –que es lo que se protege incluso en el orden convencional–, el marco de proporcionalidad sustancial del acuerdo examinado viene dado, en principio, por su referente jurídico inmediato contenido en el decreto declaratorio y en el decreto legislativo que se busca desarrollar. Esto es así, entre otras razones, porque si el acto administrativo dispone de categorías jurídicas que desborden o extralimiten dicho marco legal o constitucional, ya no se estaría frente a un problema de proporcionalidad en sentido estricto, sino de infracción a la norma superior y a la falta de conexidad a la que está supeditado el acto.
Caso distinto es que se haya conferido un margen específico de discrecionalidad para el ejercicio de esta función administrativa, y que en ese proceso de optar por una determinación u otra se puedan producir tensiones válidas entre derechos fundamentales. En ese caso, sí valdría examinar la idoneidad, subsidiariedad y proporcionalidad frente al derecho disminuido en beneficio de otro de la misma raigambre.
Así las cosas, se advierte que los artículos examinados del acto administrativo bajo control satisfacen el juicio de proporcionalidad por cuanto las medidas adoptadas tienen como principal objetivo proteger el derecho a la vida y a la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de CORMACARENA, por un lado, exceptuando de la suspensión de términos decretada, precisamente, los relacionados con los tramites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto como lo ordenó el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020, para lograr el efecto acceso de agua potable y por el otro, dando aplicación a las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, establecidas en el DECRETO LEGISLATIVO 440 DEL 2020[145].
En síntesis, esta Sala de Decisión observa que: (i) ninguna de las medidas adoptadas en el sub examine es exorbitante con respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar; (ii) las determinaciones allí contenidas son compatibles con la naturaleza y fines de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y (iii) las decisiones adoptadas contribuyen, a lograr un distanciamiento social, tanto al suspender términos, como la atención presencial de personas, para hacerlo de a través de medios electrónicos y, por estos mismos canales, se van adelantar los proceso de contratación, para de esta forma, reducir al máximo posible el contacto entre personas y así prevenir y mitigar la expansión del coronavirus COVID-19.
Ahora continuar con los trámites de solicitudes de concesión de agua es de vital importancia, pues dicho líquido es fundamental para combatir la pandemia, pues se requiere para el lavado de manos, superficies y utensilios, fue por ello que en el DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 se ordenó el acceso efectivo al agua potable. En conclusión, la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 escrutada se muestra como idóneo, necesario y proporcional, situación vivida por el país como consecuencia de la pandemia COVID-19.
Ahora, esto no significa que allí se agoten todas las posibilidades del examen de proporcionalidad, pues, hasta ahora, se ha hablado de derechos fundamentales como objeto del control. Sin embargo, se debe considerar también que en la ecuación jurídica entran en juego categorías jurídicas de la raigambre de los principios, que son mandatos de optimización que pueden colisionar cuando se despliega la función administrativa en el cerco del Estado de Excepción; categoría que solo puede ser enfrentada consigo misma, pues de lo contrario el asunto no debería resolverse a partir de la ponderación, sino de la jerarquización, dado que no puede haber tensiones reales entre disposiciones de diferente nivel.
La Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura integral del acto administrativo general estudiado, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.
Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales[146] perseguidos por el Estado. En efecto, tomando en cuenta que el contenido de la RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, refleja el desarrollo de las normas de excepción, por lo que la Sala considera que el marco jurídico de control de avenencia normativa viene dado por los siguientes referentes: • Principios de la función administrativa (art. 209 C. P.): La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. • Finalidades sociales del Estado (art. 366 C. P.): El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y dentro de las herramientas para tal efecto, está buscar solucionar las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. • Declaratoria de emergencia (D.L. 417/20): (i) una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos causados a la población derivada de la Pandemia COVID-19. • Medidas de urgencia en materia de contratación estatal (D.L. 440/20): Como lo indicó el Gobierno Nacional, estas medidas se requieren con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas puedan adelantar procedimientos de contratación agiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia. • Disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (D.L. 441/20): El Gobierno Nacional puso de presente que el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica.
Resulta incontrovertible al momento de realizar el control de legalidad que la Sala visibilizó la presencia de varios de aquellos referentes normativos superiores en la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, especialmente los que orientan el ejercicio de la función administrativa (art. 209 C. P.) y de los servicios públicos (art. 365 C.P.), los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud, y la solución de necesidades insatisfechas en de saneamiento ambiental y de agua potable, al propender por la concesión del agua, material indispensable para mitigar los efectos de contagio exponencial del COVID-19 y lograr una contratación ágil y expedita, a través de canales digitales, para lograr, por un lado, el mayor distanciamiento y, por el otro, evitar el contacto físico entre personas, lo que también contribuyó a estos fines, la suspensión de términos, como la atención presencial de pública, para hacerlos por los canales digitales dispuestos. 2.4.3.
Control de necesidad Emerge en este punto, otro de los aspectos a evaluar, se hace referencia al factor de necesidad de las medidas, ya que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 las medidas que se adopten deben ser “necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, desde este punto de vista le corresponde a esta Colegiatura verificar el cumplimiento de este presupuesto desde dos enfoques, a saber: el fáctico, en cuanto cumple con la finalidad de conjurar la crisis y sus efectos y, el jurídico, a partir del cual se evidencia que las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico son insuficientes, en los términos de la jurisprudencia constitucional corresponde a un “juicio de subsidiariedad”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que desde el enfoque fáctico la decisión adoptada se sustentó en la crisis generada por el nuevo Coronavirus (COVID-19), el cual fue declarado como pandemia por la OMS y, las indicaciones impartidas por dicho Organismo Internacional, por el presidente de la República y por el Director General de CORMACARENA, quienes coinciden en señalar la importancia de adoptar medidas “temporales y excepcionales para la mitigación del riesgo de contagio con el Coronavirus”, circunstancias que motivaron la implementación de medidas que redujeran el contagio del virus, dentro de las cuales el Gobierno Nacional destacó la importancia de que los colombianos tuvieran acceso a agua potable durante la emergencia sanitaria genera del por la pandemia (DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020) y a la aplicación a las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, para evitar en mayor medida posible el contacto físico, con la utilización de canales digitales, pero sin afectar la publicidad y la transparencia (procesos contractuales); garantizando el debido proceso y el derecho de defensa (actuaciones contractuales sancionatorias) y, de esta manera, poder adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia (DECRETO LEGISLATIVO 440 DEL 2020).
En consecuencia, para esta judicatura es clara la necesidad de implementar lineamientos que protejan la vida y la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de CORMACARENA. Por contera, la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 escrutada se muestra razonable, idóneo, necesario y proporcional respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Finalmente, las medidas concebidas, en los artículos analizados de dicho acto administrativo general evaluado no transgreden las prohibiciones constitucionales ni coartan derechos ni libertades.
En ese orden, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura del acto administrativo estudiado, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.
Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales[147] perseguidos por el Estado, al confeccionar medidas que tienden a: proteger la vida y salud de servidores públicos, contratistas y usuarios, a través de las medias estudiadas, las cuales son razonables y proporcionales al contenido de los DECRETOS LEGISLATIVOS 440 y 441 DE 2020.
Por otro lado, no se observa que dicha resolución establezca disposiciones restrictivas o regresivas, que comporten vulneración de aquéllos en las actuaciones surtidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena. Tampoco avizora que comporten el ejercicio arbitrario de las competencias ni discriminación alguna, y se afirma de ese modo, por cuanto es claro que, dentro del espectro competencial del juez del control inmediato de legalidad, debe identificar si el acto administrativo estudiado es respetuoso de las prohibiciones contempladas en la Constitución Política de 1991, en torno a las decisiones que pueden adoptarse en el marco de los estados de excepción. La Corte Constitucional ha interpretado el artículo 93 de la Carta Política en el sentido de indicar que la prevalencia de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno tiene lugar cuando se concretan dos presupuestos: por un lado, el reconocimiento de un derecho humano y, por el otro, que se trate de aquellos cuya limitación[148] no está permitida durante los estados de excepción. Así las cosas, su interpretación debe realizarse en conjunto con el numeral 2º del artículo 214 de la Carta Política, bajo este contexto señaló: “Los derechos humanos, para los fines y propósitos del artículo constitucional en estudio, son aquellos rigurosamente esenciales para el individuo, valga citar a título de ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, el derecho a la libertad personal, etc.”[149] (Negrillas fuera de texto).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversas opiniones consultivas que los estados de excepción no son incompatibles con el sistema democrático y el Estado Social de Derecho, por el contrario, su objetivo es preservarlos[150]. Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 existen unos derechos que son intangibles[151], aún en estado de excepción, además de las restricciones contenidas en los artículos 5º, 6º y 7º idem[152], en virtud de los cuales se debe respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
Por último, es relevante destacar que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución está prohibido desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. De suerte que los poderes conferidos de manera excepcional para conjurar la crisis generada por el nuevo Coronavirus (COVID-19), le imponen a la administración la obligación de justificar la limitación de los derechos constitucionales.
En este sentido, el juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por finalidad comprobar que la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 sub examine no suspende derechos humanos ni libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, ni suprime o modifica los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento[153].
Para esta Sala Especial de Decisión, conforme a los parámetros delimitados, los artículos analizados del acto objeto de control se encuentra acorde al marco constitucional y legal pues no transgrede, en ninguno de los supuestos previos, derechos humanos ni libertades fundamentales de sus trabajadores ni de los sujetos transversales en los que repercute las decisiones allí adoptadas.
Esta fase del estudio tiene también como propósito comprobar que el acto escrutado no contiene supuestos que deriven en discriminación por motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica[154]. Asimismo, debe advertirse si impone algún trato diferencial injustificado bajo “criterios sospechosos”[155].
La Sala no evidencia que las determinaciones trazadas en la RESOLUCIÓN PS- GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 se apliquen atendiendo parámetros discriminatorios o distinciones que lesionen el derecho a la igualdad, pues, como se ha explicado en el desarrollo de esta sentencia, su fin se encuentra acorde a los lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional, que propenden por garantizar los derechos a la vida, a la integridad de la salud pública y el acceso a agua potable, al exceptuar de la suspensión de términos decretada, precisamente, los relacionados con los tramites de solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas y la adopción de las medidas de urgencia en materia de contratación estatal, para evitar el contacto físico, al utilizar los medios digitales en los procesos de contratación y en las actuaciones contractuales sancionatorias.
En atención, a las consideraciones expuestas, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasado los presupuestos de fondo dentro del contexto del control inmediato de legalidad, para declarar el acto escrutado ajustado a derecho y, se itera, sin lugar a los condicionamiento solicitados por la Agente del Ministerio Público, como se lee en los apartes respectivos correspondientes a los artículos 4, 8 y 10 analizados en precedencia. Finalmente, por considerarlo pertinente, aclara la Sala que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia, “(…) el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[156], motivo por el que esta sentencia tan solo dispone de la autoridad de cosa juzgada relativa[157], frente a los aspectos analizados y decididos en ella.
Lo anterior porque a pesar de la integralidad del análisis que comporta este medio de control, la cual se desprende del cúmulo de reglas normativas que son empleadas por el juez, la Sala de Decisión Especial señala que no corresponde a un examen completo y absoluto, pues, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, “(…) el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[158], lo que permite con posterioridad demandar el acto, por razones distintas a las estudiadas, a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento: nulidad[159] y nulidad y restablecimiento del derecho[160].
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR que los ARTÍCULOS 2 en el aparte que se revisó, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de la RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020, “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA- se encuentran, en los aspectos que se conocieron dentro del control inmediato de legalidad, ajustados a derecho, al tenor de lo dispuesto en las consideraciones de este proveído y en esa decisión hacen tránsito a cosa juzgada relativa, como se indicó en consideraciones anteriores.
SEGUNDO. En firme esta decisión, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión Nº. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Magistrados: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Salvamento de voto SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Salvamento de voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente porque el acto administrativo enjuiciado no desarrolla un decreto legislativo Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 17 de noviembre de 2020, me permito manifestar que salvo el voto, en cuanto considero que el control inmediato de legalidad de la Resolución No. PS-GJ.1.2.6.020.0117 de 24 de marzo de 2020, (…), expedida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, Cormacarena, es improcedente porque no se cumple el presupuesto normativo consistente en que el acto administrativo obedezca al desarrollo de un decreto legislativo en un estado de excepción. A mi juicio, la precitada autoridad administrativa [Cormacarena] actuó en ejercicio de sus facultades ordinarias, en concreto, las previstas en la Ley 99 de 1993 modificada parcialmente por la Ley 1938 de 2018 y los literales a), e), i) del Acuerdo No. 001 de 2009, de lo cual da cuenta el encabezado de la resolución bajo examen.
(…). Ahora bien, en relación con los contenidos normativos sobre los que recayó el control inmediato de legalidad debo indicar que lo relativo a la no suspensión de los trámites de solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto (artículo 2), obedece a la ejecución del Decreto Reglamentario 465 de 2020, que en su artículo 1 en el que adiciona el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, así lo dispone expresamente.
En lo que hace relación con el deber de informar que la actividad contractual de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, Cormacarena, se adelantará conforme con lo estipulado en el Decreto Legislativo 440 de 2020, (…) (artículo 4), solamente incluye una remisión a ese marco normativo de excepción, lo que no se puede entender como un desarrollo del mismo.
(…). En definitiva, considero que se debió declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0117 de 24 de marzo de 2020, (…), expedida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, Cormacarena, porque sus contenidos no obedecen al desarrollo de un decreto legislativo en los términos precisados en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / LEY 1938 DE 2018 / LEY 1751 DE 2015 / RESOLUCIÓN 380 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 / DECRETO ORDINARIO 465 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 SALVAMENTO DE VOTO DE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03602-00 Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA Demandado: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 17 de noviembre de 2020, me permito manifestar que salvo el voto, en cuanto considero que el control inmediato de legalidad de la Resolución No. PS-GJ.1.2.6.020.0117 de 24 de marzo de 2020, «Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución No. PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones», expedida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, Cormacarena, es improcedente porque no se cumple el presupuesto normativo consistente en que el acto administrativo obedezca al desarrollo de un decreto legislativo en un estado de excepción. A mi juicio, la precitada autoridad administrativa actuó en ejercicio de sus facultades ordinarias, en concreto, las previstas en la Ley 99 de 1993 modificada parcialmente por la Ley 1938 de 2018 y los literales a), e), i) del Acuerdo No. 001 de 2009, de lo cual da cuenta el encabezado de la resolución bajo examen.
De igual modo, en los considerandos de la decisión administrativa se hace referencia a: (i) la Ley 1751 de 2015, «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», (ii) las Resoluciones Nos. 380 y 385 de 2020, por medio de las cuales, en su orden, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas y sanitarias por causa del COVID- 19, y declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, (iii) la Directiva Presidencial No. 02 de 11 de marzo de 2020, sobre el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, TIC, (iv) la Circular Externa No. 0011 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, relativa a recomendaciones para la contención del virus en los sitios y eventos de alta afluencia de personas;
(v) la Circular Externa No. 0018 de 2020, en la que los Ministros de Salud y Protección Social y del Trabajo, así como el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública indican acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias; (vi) la Circular Conjunta No. 11 de 2020, en la que los Ministros de Salud y Protección Social y de Educación, imparten recomendaciones para la prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda en el entorno educativo;
(vii) la Circular No. 126 de 2020, por medio de la cual la Gobernación del Meta declara la alerta amarilla sanitaria y (viii) los Decretos 218, 219, 223 y 228 de 2020, en los que, en su orden, el Gobernador del Meta declara la situación de calamidad pública en el departamento, adopta medidas transitorias de protección y contención del virus y restringe transitoriamente la movilidad de personas y vehículos.
También se refiere al Decreto Ordinario 457 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el país, y al Decreto Ordinario 465 de 23 de marzo de 2020, «Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19».
Ahora bien, en relación con los contenidos normativos sobre los que recayó el control inmediato de legalidad debo indicar que lo relativo a la no suspensión de los trámites de solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto (artículo 2), obedece a la ejecución del Decreto Reglamentario 465 de 2020, que en su artículo 1 en el que adiciona el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, así lo dispone expresamente.
En lo que hace relación con el deber de informar que la actividad contractual de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, Cormacarena, se adelantará conforme con lo estipulado en el Decreto Legislativo 440 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19» (artículo 4), solamente incluye una remisión a ese marco normativo de excepción, lo que no se puede entender como un desarrollo del mismo.
Así mismo, lo que atañe con el deber de informar a todos los usuarios de los recursos naturales renovables del departamento del Meta que las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua y de la tasa retributiva causadas en la vigencia del año 2019, se entregarán dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria (artículo 5), como se indica en el fallo, es una reproducción literal de los artículos 7 y 8 del Decreto Reglamentario 465 de 2020, en los que se adicionaron los artículos 2.2.9.6.1.14 y 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, con un parágrafo transitorio.
Finalmente, los restantes contenidos que fueron objeto de análisis «lo resuelto en el presente acto administrativo» (artículo 6), «Una vez se expidan normas del Gobierno Nacional que modifiquen y/o dejen sin efecto lo establecido en el presente acto administrativo» (artículo 6 parágrafo), «que como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriado el presente Acto Administrativo, se deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí resuelto» (artículo 8), «PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en la página web de Ia Corporación www.cormacarena.gov.co, y a través de sus redes sociales» (artículo 9) y «el presente acto administrativo rige a partir del día siguiente a su publicación de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011» (artículo 10), no responden, a mi juicio, al desarrollo de un decreto legislativo.
En definitiva, considero que se debió declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0117 de 24 de marzo de 2020, «Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución N° PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones», expedida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, Cormacarena, porque sus contenidos no obedecen al desarrollo de un decreto legislativo en los términos precisados en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado no reúne requisitos de ser un acto de carácter general y desarrollar un decreto legislativo [D]ebo señalar que, a mi juicio, los aludidos artículos [2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de la Resolución ps-gj.1.2.6.020.0117 de 24 de marzo de 2020] no debieron ser estudiados a través del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, por no reunir los requisitos que la aludida disposición exige, esto es, ser un acto administrativo de carácter general y desarrollar un decreto legislativo.
(…). Así, dado que lo artículos de la Resolución estudiada no cumple los requisitos de ley para que proceda el control inmediato de legalidad, en la medida que no desarrollan un decreto legislativo ni son medidas que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, su control no debía hacerse en este escenario. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / DECRETO REGLAMENTARIO 465 DE 2020 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 SALVAMENTO DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03602-00 Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA Demandado: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0117 DEL 24 DE MARZO DE 2020 REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata A continuación, expongo los motivos que me llevan a salvar el voto de la Sentencia adoptada en el caso de la referencia. Previo a señalar las razones de mi decisión, estimo necesario poner en contexto la controversia. 1.
La decisión adoptada por la mayoría estudió de fondo la legalidad de los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de la Resolución ps- gj.1.2.6.020.0117 de 24 de marzo de 2020, “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución No. PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”. 2.
Expuesto lo anterior, debo señalar que, a mi juicio, los aludidos artículos no debieron ser estudiados a través del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA, por no reunir los requisitos que la aludida disposición exige, esto es, ser un acto administrativo de carácter general y desarrollar un decreto legislativo.
A continuación, expongo concretamente el fundamento de lo expuesto: - El artículo 2 no desarrolla un decreto legislativo sino el Decreto Reglamentario 465 de 2020[161] que modificó el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015 que priorizó el trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas y no un decreto legislativo. - Los artículos 4 y 5 no contienen medidas que desarrollen un Decreto Legislativo y, adicionalmente, no son decisiones que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica susceptible de control, sino que se limitan a “informar”. - Los artículos 6 y 8 tampoco reúnen los requisitos.
El 6 desarrolla el estado de emergencia sanitaria y no el estado de excepción y el 8 precisa que, una vez ejecutoriado el acto, se debe dar estricto cumplimiento a lo resuelto, decisión que tampoco desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción. - Finalmente, los artículos 9 y 10 establecen la publicación y vigencia del acto, razón suficiente para considerar que no reúnen los presupuestos del artículo 136 del CPACA. 3.
Así, dado que lo artículos de la Resolución estudiada no cumple los requisitos de ley para que proceda el control inmediato de legalidad, en la medida que no desarrollan un decreto legislativo ni son medidas que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, su control no debía hacerse en este escenario. ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [2] Dato extractado de la página oficial del Ministerio de Salud. [3] Idem. [4] Página oficial de la OMS.
Consultada el 8 de noviembre de 2020. Enlace: https://www.who.int/features/qa/39/es/. [5] Idem. [6] Dato de la página oficial del Ministerio de Salud. [7] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020. [8] La citada Resolución fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, para definir si se debía o no asumir su conocimiento en el trámite del control inmediato de legalidad, dentro del radicado CIL-11001-03-15-000-2020-01019-00.
Por medio de auto de 21 de abril de 2020 se decidió no avocar. [9] La Sala Especial de Decisión No. 10, con sentencia del 13 de agosto de 2020, dentro del control inmediato de legalidad con radicado No. 11001-03- 15-000-2020-01058-00, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; declaró ajustados a derecho los artículos 1, 2, 5 (parágrafo transitorio 2), 7, 8 y 9; condicionó la legalidad del artículo 3 y declaró la nulidad del artículo 4, 5 (parágrafo transitorio 1) y 6 del Decreto Reglamentario 465 de 2020. [10] Énfasis del original. [11] Índice 4 Samai. [12] “TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: (…) 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale (…)”. [13] Índice 6 Samai. [14] Índice 7 idem. [15] Idem. [16] Según las constancias que obran en el expediente digital. [17] Los resaltados son los indicados en el auto con que se avocó conocimiento. [18] “ARTÍCULO 11.
Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y produce efectos durante el estado de emergencia económica social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”. [19] Énfasis del original. [20] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [21] Art. 4°, inc. 1. constitucional: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Asimismo: Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012.
M. P. Mauricio González Cuervo. “La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico”. [22] Art. 1° constitucional: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. [23] Pedro Pablo Vanegas Gil.
“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después”. En Revista Derecho del Estado Nº. 27, julio-diciembre del 2011, pp. 261-291. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial Nº. 11. Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. [25] Art. 121 C. N. de 1886: “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella”. [26] Pedro Pablo Vanegas Gil.
“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después”. Op. cit. [27] Corte Constitucional. Sentencia de 2 de octubre de 2002. Exp. R. E.- 116. Revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002, “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”. M. P. Jaime Córdoba Triviño. [28] Énfasis de la Sala. [29] Art. 212 C. P. [30] Art. 213 idem. [31] Art. 215 C. P. [32] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-01063-00 (CA). M. P. William Hernández Gómez. Auto de 16 de abril de 2020. [33] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-01064-00 (CA). M. P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 23 de abril de 2020. [34] Ver, en ese sentido, la literalidad de los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional de 1886. [35] Art. 212 C. P. [36] Art. 213 idem.
Se hace referencia al Senado de la República. [37] Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [38] Art. 241.7 C. P.: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. [39] Acto legislativo 01 de 1968 que modificó la Constitución Nacional de 1886, asignando a la Corte Suprema de Justicia esta función. [40] Sobre el punto, véase el siguiente aparte, en sentencia de la Corte Constitucional C-802-02 (op. cit.): “(…) la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de supeditar el control constitucional de la declaratoria de los estados de excepción a una revisión formal y no material fue cuestionada por la voz de magistrados disidentes que se negaban a admitir que el control encargado a un tribunal de tan altas calidades se circunscribiera a agotar un ritualismo que bien podía ser verificado por personal que tuviese a cargo funciones simplemente secretariales y que con ello la justicia constitucional fuera indiferente ante el sistemático abuso de los estados de excepción. En el mismo sentido, ante la posición mayoritaria de la Corte Constitucional de someter tales decretos a un control formal y material en la convicción de que sólo así se defendía la integridad de la Carta y no sólo una parte de ella, se presentaron también voces disidentes.
Unas que, en un extremo, clamaban por un control no sólo formal y material sino también estricto que correlativamente restringiera el margen de decisión del Presidente y otras que, en el otro extremo, afirmaban la incompetencia de la Corte para pronunciarse ya no solo material sino también formalmente sobre la exequibilidad de la declaratoria de los estados de excepción”.
(Destacados fuera de texto). [41] Citada por Pedro Pablo Vanegas Gil en “La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después”. Universidad Externado de Colombia. [42] Luis Sarmiento Buitrago. Salvamento de voto a la sentencia del Corte Suprema de Justicia del 15 de octubre de 1974. [43] Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992.
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se trató de la primera providencia expedida por la Corte Constitucional en el marco de un estado de emergencia en Colombia, luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991. [44] Pedro Pablo Vanegas Gil. “La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después”. Op. cit.: “Así, las preocupaciones del constituyente se vieron plasmadas en las distintas innovaciones que se aprecian en la nueva redacción de los estados de excepción en la Constitución de 1991”. [45] “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) e) estados de excepción.” [46] Gaceta del Congreso No. 49 de 1992. [47] “Necesidad.
Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”. [48] “Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar”. [49] “Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. // Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De todas formas se garantizaran los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política”. [50] “De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviara al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que de aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella.
Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción”. [51] Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz. [52] Idem. [53] El artículo 121 de la Constitución de 1886 consagró: “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella” (Negrilla y subrayas fuera de texto). [54] “(…) si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente (sic) de la República en esta materia serían supraconstitucionales.
Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Suprema”. Corte Constitucional sentencia C-004 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [55] Artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. [56] Corte Constitucional sentencia C-179 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz [57] Idem. [58] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001- 03-15-000-2020-01660-00. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [59] Así, lo reconoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 2009, 11001-03-15-000-2009- 00305-00 (CA). M. P. Enrique Gil Botero. [60] Art. 185 CPACA. [61] Ibidem: “La Sala también quiere resaltar, a manera de pedagogía, atendiendo a lo particular que es este procedimiento, las características principales que tiene, toda vez que no se trata de aquellos que se encuentran regulados en el Código Contencioso Administrativo, sino en una ley especial, de naturaleza estatutaria: la que se ocupa de los estados de excepción”. [62] “Medios de control”. [63] Para el caso particular, el Decreto N°. 871 de 13 de mayo de 1996, “Por el cual se delimita una zona especial de orden público”. [64] Por medio de Decreto N°. 1900 de 2 de noviembre de 1995.
Dentro de sus consideraciones, puede leerse: “Que, con posterioridad al 6 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público; Que, como última manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente político, ex designado y ex presidente de la Asamblea nacional Constituyente, doctor Álvaro Gómez Hurtado…”. [65] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-001. M. P. Mario Rafael Alario Méndez. Sentencia de 17 de septiembre de 1996. [66] 2 de julio de 2012. [67] Por citar algunas: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01 (CA-004). M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000- 2009-00305-00 (CA). Sentencia de 16 de junio de 2009. M. P. Enrique Gil Botero. [68] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-006. M. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [69] Se hace referencia a la Corte Constitucional. [70] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-008. M. P. Javier Díaz Bueno. [71] “Por el cual reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1998”. [72] Estado de excepción declarado mediante el Decreto N°. 2331 de 1998. [73] De interés doctrinal, resulta advertir la posición minoritaria que emergió por vía de salvamento de voto a la providencia aprobada el 19 de octubre de 1999, en la que se lee: “1.
Creo que la providencia que se dicta en estos casos no tiene el carácter de sentencia, habida cuenta de que no atiende a las reglas del debido proceso sino a un procedimiento o trámite sumario; no obstante, en asuntos similares he dejado de lado este aspecto, por encontrarlo más formal que de fondo”. M. P. Carlos Orjuela Góngora. [74] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00 (CA). M. P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 16 de junio de 2009. [75] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [76] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de septiembre de 2019, proceso No. 11001-03-24-000-2010-00279-00, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, radicado No. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M. P. Enrique Gil Botero. [77] Sentencia de 3 de mayo de 1999, Expediente.
CA-011, M. P. Ricardo Hoyos Duque. [78] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00 (CA). Sentencia de 16 de junio de 2009. M. P. Enrique Gil Botero. [79] La juridicidad va más allá del “legicentrismo” judicial, toda vez que se refiere a la armonía de la norma estudiada respecto del ordenamiento en general.
Ver, en ese sentido: Jacques Caillose. “Introduire au droit”. Colección «Clefs/Politique». 1993. París. [80] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-011. M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 3 de mayo de 1999. [81] Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 5 de junio de 2008. M. P. William Zambrano Cetina. [82] C-004 de 7 de mayo de 1992.
Radicación R.E.-001. Revisión constitucional del Decreto 333 de febrero 24 de 1992 "por el cual se declara el Estado de Emergencia Social". M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [83] El Consejo de Estado, en fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 23 de noviembre de 2010, fue claro en indicar que “la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compétete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7° y 215 parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.
Expediente 2010-00196. M. P. Ruth Stella Correa Palacio. [84] Cfr.: Sala Décima Especial de Decisión, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11 de mayo de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2020-00944-00 (CA); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 29 de octubre de 2013, Radicación número: 11001-03-15-000-2012- 00348-00 (CA);
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA), entre otras. [85] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Sentencia de 5 de marzo de 2012. [86] Art. 137 CPACA. [87] Art. 138 idem. [88] Consejo de Estado, Sección Segunda, 31 de enero de 2019. Expediente No. 11001-03-25-000-2016-01017-00. M. P. César Palomino Cortés. [89] Denominado: “Los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control inmediato de legalidad”. [90] Por ejemplo, la finalidad de la decisión, su motivación, su ilicitud. [91] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 11001-03-26-000-2013-00091-00. M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 19 de septiembre de 2016. [92] DROMI, Roberto. El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 2000. Págs. 35 a 38. [93] Corte Constitucional, sentencia C-014 del 21 de enero de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón. [94] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 9 de diciembre de 2019, Expediente N°. 11001-03-25-000-2015-01089-00, M. P. William Hernández Gómez. [95] “Naturaleza Jurídica.
Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. [96] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. [97] Sentencia C-570 de 18 de julio de 2012.
Expediente D-8814. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2, numerales 10 y 14 (parciales), del decreto ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [98] “Ver sentencias C-423 de 1994 y C-596 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa;
C-578 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell; C-894 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-462 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C- 598 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo”. [99] “Por esta razón, en la sentencia C-894 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, fue declarado inexequible el inciso final del artículo 63 de la ley 99, de conformidad con el cual los actos administrativos expedidos por las corporaciones autónomas regionales que otorgaran o negaran licencias ambientales eran apelables ante el Ministerio de Ambiente, quien en consecuencia podía revocarlos.
Luego, en la sentencia C-554 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería, se declaró inexequible el siguiente aparte del artículo 63 de la ley 99 sobre los actos administrativos dictados por las autoridades ambientales del nivel regional, departamental, distrital o municipal: “serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente”.
A juicio de la Corporación: “(…) desde el punto de vista constitucional la apelación de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales regionales o locales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental - SINA, limita el principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, sin una justificación razonable, que pudiera fundarse en un interés superior, y, por tanto, vulnera los Arts. 150, Num. 7, y 287 de la Constitución”. [100] “Ver sentencias C-593 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz;
C-578 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell; C-994 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. En el primer fallo, la Corte definió las corporaciones autónomas regionales como “(…) entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.
Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables (…)”.
En la segunda providencia, la Corporación expuso: “3.2. En la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales son recreadas como organismos de la administración del Estado, sólo que bajo un esquema distinto al del régimen anterior, pues se las considera como una organización administrativa con identidad propia, autónoma e independiente, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos.
De suerte que en el momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo”. [101] Énfasis del original. [102] Énfasis de la Sala. [103] Consultado el 8 de noviembre de 2020. Enlace: https://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/4587-primer- encuentro-de-minambiente-con-directores-electos-de-corporaciones-autonomas- regionales. [104] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 76001-23-31-000-2001-03460-01 (35273). M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. [105] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. [106] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016. En ese mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad.11001- 03-28-000-2013-00060-00. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 8 de octubre de 2014. [107] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25. [108] Constitución Política, artículos 1, 29 y 123. [109] Ley 1437 de 2011, artículo 137. [110] Corte Constitucional sentencia SU-917 de 16 de noviembre de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio. [111] García de Enterría, Eduardo, “Curso de Derecho Administrativo”.
T. I, 5ª Ed., Civitas S.A., Madrid, 1989, pág. 549. [112] En el acto escrutado, se dejó plasmado, que la Resolución 380 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social el 10 de marzo, se adoptaron medidas preventivas, sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-19. A través de la Directiva Presidencial 02 del 2020, expedida por el presidente de la República de Colombia el 11 de marzo, se emitieron medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, TIC.
Con Circular Externa 0011 del 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio el 10 de marzo de 2020, se dieron recomendaciones para la contención de la epidemia por el nuevo coronavirus COVID-19 en los sitios y eventos de alta afluencia de personas. A través de Circular Externa 0018 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y Director del departamento administrativo de la función pública el 10 de marzo de 2020, se indicaron las acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
Con la Circular Conjunta 11, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación, el 9 de marzo de 2020, dieron recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo coronavirus en el entorno educativo. Mediante Circular 126 del 12 de marzo del año 2020, la Gobernación del Meta declaró la Alerta Amarilla Sanitaria en el Departamento Meta por el Coronavirus.
A través del Decreto 218 del 16 de marzo del año 2020, el Gobernador del Departamento del Meta declaró la situación de Calamidad Pública en el Departamento del Meta, por el término de 6) meses. Por medio del Decreto 219 del 16 de marzo del año 2020, se adoptaron medidas transitorias de protección y contención del virus COVID- 19 en todo el territorio del Departamento del Meta.
Con los Decretos 223 y 228 de 2020, expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, se restringió transitoriamente la movilidad de personas y vehículos para la contención del virus COVID-19 en el Departamento del Meta. El Ministerio del Interior por medio del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, impartió Instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [113] La Sala Especial de Decisión No. 10, con sentencia del 13 de agosto de 2020, dentro del control inmediato de legalidad con radicado No. 11001- 03-15-000-2020-01058-00, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; declaró ajustados a derecho los artículos 1, 2, 5 (parágrafo transitorio 2), 7, 8 y 9; condicionó la legalidad del artículo 3 y declaró la nulidad del artículo 4, 5 (parágrafo transitorio 1) y 6 del Decreto Reglamentario 465 de 2020. [114] M. P. Alejandro Linares Cantillo. [115] Como son la revisión de planes de ordenamiento territorial, determinantes ambientales, planes parciales, trámites de permisos menores, licencias ambientales, autorizaciones, procesos administrativos sancionatorios ambientales, procesos de jurisdicción coactiva, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos. [116] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el control inmediato de legalidad ejercido sobre las medidas generales proferidas en el ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, procede una vez el acto ha sido expedido, sin que se requiera de su publicación. Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01 (CA-004). M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003. [117] Consultado el 8 de noviembre de 2020. Enlace: http://www.cormacarena.gov.co/normatividad.php#. [118] Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que este presupuesto no es necesario para la procedencia del estudio que subyace en el medio de control inmediato de legalidad.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01 (CA- 004). M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003. [119] “Por la cual se adiciona el artículo octavo, se modifican los artículos primero, segundo y tercero de la resolución No PS-GJ.1.2.6.20.112 del 19 de marzo de 2020, y se dictan otras disposiciones”. [120] “PS-GJ.1.2.6.020.0117”. [121] 24 de marzo de 2020. [122] “El Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena -Cormacarena- en uso de sus facultades legales conferidas por la Ley 99 de 1993 modificada parcialmente por la Ley 1938 del 21 de septiembre de 2018, los literales a), e) y i) del Acuerdo 001 del 24 de febrero de 2009, y con fundamento en las siguientes:”. [123] Andrés Felipe García Céspedes - Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena. [124] Consultado el 27 de octubre de 2020.
Enlace: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia-trabaja-para-mejorar-acceso-a- agua-potable-y-saneamiento-b%C3%A1sico-en-zonas-rurales.aspx. [125] Consultado el 8 de noviembre de 2020. Enlace: https://www.un.org/es/sections/issues-depth/water/index.html. [126] Resolución 64/292 del 28 de julio de 2010, “El derecho humano al agua y el saneamiento”. [127] Corte Constitucional sentencia C-723 de 2015, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [128] La Corte Constitucional ha reconocido el carácter legislativo de los Decretos que declaran los estados de excepción en el territorio colombiano. En ese sentido, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-252 de 2010. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: “En síntesis, de la Carta Política se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de desarrollo” (Negrilla y subrayas fuera de texto). [129] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016. 11001 03 15 0002015 02578-00, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [130] Sentencia de 30 de marzo de 2011. Expediente D-8216. Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 6° del decreto ley 1282 de 1994 y parcial de los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003. Actores: María Fernanda Orozco Tous y Nixon Torres Cárcamo. [131] Resaltados del auto que avocó conocimiento. [132] Énfasis del original. [133] Resaltados del auto que avocó conocimiento. [134] “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
“Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:…”. [135] Énfasis de la Sala. [136] “La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas”. [137] “La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que se destinarán equitativamente a programas de inversión en: conservación, restauración y manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene el agua, el sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el desarrollo de sistemas y tecnologías ahorradoras del recurso, programas de investigación e inventario sobre el recurso de comunicación educativa sobre el uso racional del agua en las regiones y sistemas de monitoreo y control del recurso”. [138] Resaltados del auto que avocó conocimiento. [139] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016. 11001-03-15-000-2015- 02578-00, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [140] Art. 3 del Decreto Nº. 417 de 17 de marzo de 2020. [141] Dato extractado de la página oficial del Ministerio de Salud. [142] Frente a la noción de debido procedimiento administrativo, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 05001-23-31- 000-2000-02324-01. M. P. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 3 de julio de 2013. [143] Corte Constitucional sentencia C-722 de 2015, M. P. Myriam Ávila Roldan. [144] El Gobierno Nacional dentro de las motivaciones dadas al expedir dicha normativa contractual excepcional, explicó que era “necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expanción (sic) del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia”. [145] Art. 2 constitucional. [146] Art. 2 constitucional. [147] En relación con los conceptos de privación, suspensión o limitación de derechos la Corte Constitucional ha puntualizado los siguientes: “Respecto de la privación de un derecho, debe afirmarse que sólo puede hacerse de manera concreta, personal, como consecuencia de una sanción, que sólo puede ser impuesta por un juez.
Así, se priva de un derecho a una persona determinada, individualizada y quien priva de los derechos es el juez. En cuanto a la suspensión de un derecho, ésta permite que el derecho pueda ejercerse ante otras personas que no sean el Estado (por ejemplo, frente a otros ciudadanos) y el derecho suspendido se rodea de ciertas garantías para evitar que haya abusos o suspensión sin requisitos.
De este modo, se suspende un derecho frente a la autoridad, pero no frente a otros miembros de la comunidad, se debe fijar en las causas de la suspensión y si estas continúan para poder ser reactivado. La tercera posibilidad es la de limitar un derecho que tiene como supuesto fundamental la posibilidad de ejercer el derecho; el derecho aun con un gravamen puede ser ejercido; contrario sensu no puede impedirse su ejercicio.
De esta manera, limitar presupone la posibilidad del ejercicio del derecho, que se ejerce con condiciones, pero no se impide su ejercicio. En un estado de excepción sólo está facultado para la limitación de los derechos”. Sentencia C-136 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería. [148] Corte Constitucional sentencia C-295 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [149] Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, OC-8/87 del 30 de enero de 1987 y OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. [150] “… durante los estados serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. [151] “Artículo 5º. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De todas formas, se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 6º. Ausencia de regulación. En caso [de] que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
Artículo 7º. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. [152] De conformidad con los artículos 93 de la Constitución Política, 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. [153] Artículo 14 de la Ley 137 de 1994. [154] “Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad;
(ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. “El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad”.
Corte Constitucional sentencia C-371 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [155] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [156] Artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. [157] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado No. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA). M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [158] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. [159] Artículo 138 idem. [160] "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19"