RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia De 28 de agosto de 2018 [C]corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [E]l IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01142-01(2333-18) Actor: OSCAR ALONSO MENESES VALENCIA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oscar Alonso Meneses Valencia formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes actos administrativos: i) Resolución 2014030239 de 9 de mayo de 2014, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez al demandante, con el promedio de lo percibido en los últimos 10 años y no tuvo en cuenta en el IBL las primas recibidas y que constituyen salario; ii) Oficio 2014013293 del 29 de octubre de 2014, a través del cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez; y iii) Oficio 2014013834 del 17 de diciembre de 2014, que confirmó lo decidido en la resolución anterior, todos los anteriores actos administrativos fueron expedidos por Pensiones de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y ii) realizar los ajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor, sobre las diferencias dejadas de cancelar. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Oscar Alonso Meneses Valencia, laboró al servicio del Estado en calidad de servidor público en las Empresas Públicas de Medellín ESP, Departamento de Antioquia – Acuantioquia y Departamento de Antioquia – Contraloría, desde el 29 de agosto de 1975, hasta el 8 de julio de 2003, es decir, por más de 20 años. ii) Nació el 25 de enero de 1958 y adquirió su status jurídico de pensionado por edad el 25 de enero de 2013. iii) Pensiones de Antioquia, mediante Resolución 2014030239 de 9 de mayo de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. iv) A través de los Oficios 2014013293 del 29 de octubre de 2014, y 2014013834 del 17 de diciembre de 2014, expedidos por Pensiones de Antioquia, le fue denegada la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos factores percibidos y con tasa de reemplazo del 75%. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y, 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Pensiones de Antioquia viola el artículo 48 de la Constitución Política, al no respetar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las normas que en su integridad se deben aplicar, como son la Leyes 33 y 62 de 1985. ii) La reliquidación de la pensión debe efectuarse sobre lo devengado en el último año de servicio y con todos los factores que componen el salario y conforme a la certificación expedida por el empleador. iii) Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, debió reliquidarse la pensión con todos los factores percibidos, en aplicación de los principios de orden superior. iv) Como apoyo de su argumentación el demandante cita las siguientes sentencias: de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a. del 22 de febrero de 2007, expediente 25000232500020000580 01 (4193-04); b. 22 de mayo de 2002, expediente 250002325000200504573 01 (0884-2007); c. del 27 de enero de 2011, expediente 08001233100020070112 01 (0045-09); y d. la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, que es clara en establecer que las sumas que el servidor público recibe habitual y periódicamente en el último año de servicio constituyen el salario base de liquidación. De esta forma, advierte el máximo tribunal de lo contencioso administrativo que el listado de factores de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativo, sino meramente enunciativo. 1.2.
Contestación de la Demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: Citó la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según la cual, el IBL no es un aspecto del régimen de transición, el cual solo permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, entendiendo como monto el porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 1.º de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[2] i) Encontró acreditado que la entidad demandada reliquidó la pensión conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 295 de 2017, esto es, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Sin embargo, consideró que debe darse prelación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente 0112- 2009, en la que se indicó que los factores del artículo 1.º de la ley 62 de 1985, no pueden considerarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores devengados, sobre el 75% de lo percibido en el último año de servicios.
Lo anterior, porque el precedente del Consejo de Estado «ha sido constante, se ha mantenido en el tiempo y porque debido a la pluralidad de interpretaciones, es la que resulta más favorable a los trabajadores». iii) Excluyó, entre los factores a liquidar, la denominada «prima a la vida cara», porque tiene origen en normas de carácter territorial y la competencia para regular salarios y prestaciones de los empleados públicos era del legislador en el momento de su creación, esto es antes de la Constitución de 1991.
En consecuencia, ordenó incluir en el IBL los factores de primas de navidad y de vacaciones, liquidada sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios. iv) Salvó el voto la magistrada ponente porque consideró que el ingreso base de liquidación debe ser el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional. 1.4.
El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Al analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 230 de 2015, dicha ley únicamente mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. ii) Las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, son claras y precisan el alcance jurídico y la finalidad de la Ley 100 de 1993, respecto de la aplicación de la norma, a quienes tienen el derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36.
Por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, no solo por la función que cumple dicha corporación respecto al alcance de las normas, sino por la preponderancia de la interpretación de las normas con fundamento en la Constitución Política. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes se abstuvieron de alegar; y el agente del ministerio público no rindió concepto.[4] 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Oscar Alonso Meneses Valencia, tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para liquidar las pensiones de las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que el señor Oscar Alonso Meneses Valencia es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden territorial tenía más de 15 años de servicios[6] y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1975 al 8 de julio de 2003, como empleado público.[7] En concreto tenía para el 30 de junio de 1995, un total de 17 años, 1 mes y 29 días.
Así: |Entidad |Desde |Hasta |Total | | | | |Días – Meses | | | | |-Años | |Empresas Públicas de |15-08/1975|13-07/1977 |28-10-01 | |Medellín | | | | |Departamento de Antioquia |26-04/1979|01-10/1984 |05-05-05 | |(Acuantioquia) | | | | |Departamento de Antioquia |04-09/1985|30-06/1995 |26-09-09 | |(Contraloría) | | | | Total tiempo laborado a 30 de junio de 1995………………………………29-01-17 Pensiones de Antioquia, mediante la Resolución 2014030239 de 9 de mayo de 2014,[8] reconoció a favor de Oscar Alonso Meneses Valencia una pensión mensual por vejez, a partir del 26 de enero de 2013, en cuantía de $4.884.713.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) el señor Oscar Alonso Meneses Valencia era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 25 de enero de 1958; iii) adquirió el estatus jurídico el 26 de enero de 2013; iv) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizado con el IPC, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; v) los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre un ingreso base liquidación de $6.512.951 al cual se le aplicó el 75%.
Por medio de los oficios acusados números 2014013293 del 29 de octubre de 2014; y, 2014013834 del 17 de diciembre de 2014, Pensiones de Antioquia le negó la reliquidación de su pensión. Como el señor Oscar Alonso Meneses Valencia adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Es decir, que los 55 años los cumplió el 25 de enero de 2013. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: En el expediente se relacionan los factores salariales devengados por el actor entre el año 1993 y el 2003, certificados por el Departamento de Antioquia - Contraloría Departamental,[9] esto es, asignación básica, prima a la vida cara, primas de vacaciones y de navidad.
Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por el Departamento de Antioquia[10] se encuentra que el señor Oscar Alonso Meneses Valencia, entre el año 1993 y el 2003, percibió como sueldo básico un promedio de $4.859.002, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[11], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia de lo devengado por el sueldo básico en los últimos 10 años para el cálculo del IBL.
Con relación a las primas de vacaciones y de navidad no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos conceptos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Oscar Alonso Meneses Valencia, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que, al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el promedio del sueldo básico percibido durante los últimos 10 años.
Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de las primas de vacaciones y de navidad, como factores devengados en el último año a tener en cuenta para liquidar la prestación, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Conviene precisar que el a quo excluyó entre los factores a liquidar la denominada «prima a la vida cara», y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada iba encaminado a que se revoque la sentencia en cuanto reconoció en la base de liquidación pensional las primas de vacaciones y de navidad, por ende, no hay lugar a efectuar pronunciamiento del citado factor «prima a la vida cara».
Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión del demandante. 2.4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[12], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse negativamente, toda vez que el demandante no tiene derecho a que se le requide su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Sin condena en costas de la segunda instancia al accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia del 1.º de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió las pretensiones de la demanda presentada por el señor Oscar Alonso Meneses Valencia en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
En su lugar, se deniegan las súplicas de la demanda Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 199 a 201. [2] Folios 372 a 386 vuelto. [3] Folios 390 a 393. [4] Folio 172. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Folio 59 del expediente, [7] Folios 60 y 61. [8] Folios 59 a 62. [9] Folios 62 a 65 del expediente y 119 a 112. [10] ibidem. [11] Folio 59 a 62, Resolución 2014030239 de 9 de mayo de 2014, arrojó un IBL de $6.512.951, que es el valor actualizado al año 2013. [12] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.