Micelio
25000-23-36-000-2015-02947-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Aerorepública S.A.·Demandado: Nación – Congreso De La República

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD APLICABLE La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la única pretensión de condena excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR EL LEGISLADOR / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / LEY 1450 DE 2011 / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / ACTIVIDAD LEGISLATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, el hecho que sirve de sustento a la demanda es la declaratoria de inexequibilidad de unos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 a través de la sentencia C-218 de 2015, providencia que fue notificada por edicto fijado el 19 de mayo de 2015 y que se desfijó el 21 del mismo mes y año. De este modo, como la demanda de reparación directa se presentó el 15 de diciembre de 2015, se concluye que interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional C 218 de 2015 DAÑO CAUSADO POR EL LEGISLADOR / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / LEY 1450 DE 2011 / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / ACTIVIDAD LEGISLATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / AEROREPÚBLICA / TASA DE VIGILANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUESTO / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE / DAÑO CIERTO / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL En el caso objeto de estudio, el daño antijurídico se hizo consistir en el menoscabo patrimonial causado a la sociedad demandante como consecuencia de los pagos efectuados por la Tasa de Vigilancia entre 2012 y el 2014, los cuales considera como no debidos o sin fundamento legal y constitucional, dada la declaratoria de inexequibilidad de unos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 -que creó un tributo para los nuevos vigilados diferente a la de los antiguos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte- a través de la sentencia C-218 de 2015.

En casos similares al que ahora se estudia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el daño se considera cierto si el interesado agotó la posibilidad de solicitar la devolución de los pagos que consideró realizados sin fundamento jurídico, con el fin de que la Administración se pronuncie respecto de los efectos del fallo de inexequibilidad.

(…) En el caso concreto, debe destacarse que la Resolución No. 7574 de 2012, por medio de la cual se consagró el “procedimiento de autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia”, no contempló disposición concerniente a la devolución de pagos de lo no debido; sin embargo, hay que precisar que el artículo 12 de la referida Resolución establecía que, en los aspectos no regulados, debía acudirse al Estatuto Tributario Nacional, en este asunto al artículo 850 del Estatuto, para efectos de reclamar el pago de lo no debido por concepto de la Tasa de Vigilancia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – ARTÍCULO 850 NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 28.846, demandante: Hyundai Colombia Automotriz S.A., demandado: Nación - Congreso de la República.

Ver también la sentencia del 10 de mayo de 2017, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 26.702, demandante: Promigas S.A. E.S.P., demandado: Nación – Congreso de la República y sentencia de 13 de marzo de 2018; Expediente No. 28.769, M.P. Danilo Rojas Betancourth, demandante: Mercedes Benz Colombia S.A., demandado: Nación - Congreso de la República.

DAÑO CAUSADO POR EL LEGISLADOR / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / LEY 1450 DE 2011 / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / ACTIVIDAD LEGISLATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / AEROREPÚBLICA / TASA DE VIGILANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUESTO / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE / DAÑO CIERTO / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – No fue presentada por la demandante / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa de la Resolución No. 7574 de 2012, Aerorepública debía adelantar el trámite para la devolución de los pagos que considerara no debidos ante la Dirección del Tesoro Nacional - Superintendencia de Puertos y Transporte, cosa que no ocurrió, tal como lo advirtió el agente del Ministerio Público cuando rindió concepto en la segunda instancia. Dado que en el expediente no existe prueba que acredite que la sociedad demandante pidió la devolución de los pagos que considera como no debidos por haber sido realizados en cumplimiento de la normativa que fue declarada inexequible en algunos apartes -artículo 89 de la Ley 1450 de 2011-, así como tampoco, obviamente, que esa reclamación se hubiera negado, la Subsección concluye que no se demostró la certeza del daño alegado en la demanda.

En efecto, como lo ha señalado esta Subsección en casos similares, la parte demandante incumplió la carga que le imponía el artículo 167 del CGP. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – ARTÍCULO 850 INCISO 2 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente No. 45.691.

Ver, entre otras, la sentencia del 8 de mayo de 2020, también proferida por la Subsección A de la Sección Tercera, expediente No. 45.565, M.P. María Adriana Marín. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE INEPTA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR EL LEGISLADOR / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / LEY 1450 DE 2011 / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / ACTIVIDAD LEGISLATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / AEROREPÚBLICA / TASA DE VIGILANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUESTO / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE / DAÑO CIERTO / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – No fue presentada por la demandante / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Adicionalmente, conviene precisar que en el presente asunto no puede hablarse de la configuración de una posible inepta demanda, como lo señaló el agente del Ministerio Público en el trámite de la primera instancia, precisamente porque en este caso sí era procedente el medio de control de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que no se requería de la existencia de actos administrativos emitidos por la Administración -que negaran la petición que debía hacer la actora en cuanto a la devolución de lo pagado por la Tasa de Vigilancia- para endilgar responsabilidad a la Nación - Congreso de la República por la expedición de una norma que posteriormente es declarada inexequible -la cual, mientras estuvo vigente, obligó a que la actora pagara la Tasa de Vigilancia-; cosa distinta es que la no reclamación de la devolución del dinero por parte de la actora ante la Administración tiene efectos en la acreditación del daño cierto, mas no en la procedencia del medio de control.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / AEROREPÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR EL LEGISLADOR / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / LEY 1450 DE 2011 / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / ACTIVIDAD LEGISLATIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / AEROREPÚBLICA / TASA DE VIGILANCIA / TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a la demandante.

En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, Nación – Congreso de la República, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

(…) la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA / AGENCIAS EN DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA / TARIFA DE AGENCIAS EN DERECHO / NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. (…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia no revistió complejidad especial.

En ese sentido, se fijan las agencias en derecho, en la suma de $1’389.930, en favor de la entidad demandada, con fundamento en la relación porcentual de 0.2% de la pretensión que fue presentada en este proceso por el monto de $694’965.073 En la sentencia de primera instancia se fijaron agencias en derecho en la suma de $3’500.000, en favor de la entidad demandada.

Como este aspecto no fue apelado, la Sala confirmará este punto. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02947-01 (62871) Actor: AEROREPÚBLICA S.A. Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / CARÁCTER CIERTO DEL DAÑO – no se cumple en este caso, porque el interesado no reclamó la devolución de los pagos que consideró se hicieron sin fundamento jurídico, con el fin de que la Administración se pronunciara respecto de los efectos del fallo que declaró inexequibles los apartes de la norma que fundamentaban el pago del tributo.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que Aerorepública realizó unos pagos en el 2012, 2013 y 2014 por concepto de la Tasa de Vigilancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

Esa norma, en algunos apartes, fue declarada inexequible mediante la sentencia C-218 de 2015. A juicio de la parte actora, se le causó un daño antijurídico, habida cuenta de que no debió realizar los pagos por concepto de la referida Tasa, en virtud de la inexequibilidad declarada. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, la sociedad Aerorepública S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Congreso de la República, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el daño antijurídico a ella causado, producto de “la expedición y aplicación del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 que amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte”, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Como consecuencia, la parte actora solicitó la devolución de la suma de $694’965.073, correspondiente a los pagos que realizó por concepto de Tasa de Vigilancia entre el 2012 y el 2014, más los intereses. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes. 2.1. Se dijo que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por medio del cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014, dispuso: “ARTÍCULO

89. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1 de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. “Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.

“Parágrafo. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación” (se destaca). 2.2.

En 2012, 2013 y 2014, Aerorepública pagó la suma de $682’161.080, por concepto de la Tasa de Vigilancia. 2.3. El 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional expidió la sentencia C- 218[1], mediante la cual declaró la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011[2], en los apartes subrayados y resaltados en el punto (2.1) de esta providencia. Dicho fallo fue notificado por edicto el 19 de mayo de 2015. 2.4.

A juicio de la parte actora, el pago realizado durante la vigencia de la Tasa de Vigilancia “a los nuevos vigilados” constituye un daño antijurídico que debe ser reparado. Sostuvo que la Ley 1450 de 2011, en el artículo 89, desde su expedición estableció un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte de la Ley 1° de 1991 -sociedades y operadores portuarios- y aquellos sujetos a control de dicha entidad en aplicación de la Ley 1450 de 2011.

Al respecto, señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) Los antiguos contribuyentes (cobijados por la Ley 1° de 1991) únicamente liquidan la tasa tomando como referente los costos anuales de funcionamiento de la Superintendencia, mientras que los ‘nuevos vigilados’ liquidaron la tasa de vigilancia tomando como referente no solo los costos de funcionamiento y sino también los ‘costos de inversión’ de la entidad” (destacado del texto).

Se dijo que la declaratoria de inexequibilidad demuestra que ese tributo nunca tuvo fundamento constitucional para los nuevos vigilados y que, por tal razón, hubo una falla en el servicio legislativo, toda vez que el Congreso vulneró el principio constitucional de la igualdad. Se añadió que para la entidad demandada era previsible que si el Estado recaudaba un tributo ilegítimo “tenía que a la postre devolver estas sumas a los sujetos incididos con la tasa en reparación del daño”.

Por último, en la demanda se sostuvo que, si bien en la sentencia C-218 de 2015 no se señaló que, como consecuencia de la inexequibilidad, debían devolverse las sumas pagadas por concepto de Tasa de Vigilancia, lo cierto es que al Estado le asistía responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico causado, “sin que para ello sea relevante los efectos ex nunc o ex tunc que se pudiesen dar a la sentencia citada, pues dicha responsabilidad es procedente por el simple hecho de la existencia de una acción del Estado que causa un daño antijurídico al particular”. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de abril de 2016[3], notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.1. La Nación - Congreso de la República contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que cumplió con su función constitucional de aprobar el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y que, por tal razón, no le era atribuible el daño alegado[4]. 3.2.

La audiencia inicial y la sentencia de primera instancia 3.2.1. El 12 de marzo de 2018 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA[5]. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “( ) Circunstancias fácticas que están en controversia:

HECHOS 2 y 4, relacionados, en síntesis, con: i) la responsabilidad del legislador en relación con las disposiciones legales declaradas inexequibles y ii) los pagos realizados por Aerorepública durante la vigencia de la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados. “( ). “(…) En este caso se centra en los HECHOS 2 y 4, relacionados con la existencia de una falla del servicio por parte de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA y los consecuenciales perjuicios que se reclaman”[6].

La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda: las documentales allegadas. Por otra parte, el magistrado conductor del proceso destacó que la entidad demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas. Por último, el magistrado ponente señaló que el asunto a resolver era de puro derecho y que, además, no requería de la práctica de pruebas.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA[7], prescindió de la etapa de pruebas, pero advirtió que no podía dictar sentencia enseguida por la imposibilidad de conformar la Sala en ese preciso momento, por lo que suspendió la audiencia inicial. 3.2.2. El 15 de agosto de 2018 continuó la audiencia inicial, diligencia en la que se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.2.2.1.

La parte actora presentó alegatos y reiteró lo expuesto en la demanda[8]. 3.3.2.2. El agente del Ministerio Público rindió concepto. Dijo que, debido a la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, a Aerorepública le correspondía solicitar la devolución de lo pagado por la Tasa de Vigilancia en 2012, 2013 y 2014 y ante la eventualidad de que dicha entidad negara la petición a través de un acto administrativo, debía ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí, en su criterio, la ineptitud sustantiva de la demanda de reparación directa.

Por otra parte, y de estudiarse de fondo el asunto, señaló que debían desestimarse las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de daño antijurídico en el caso concreto, por la forma en que se decidió la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional no moduló los efectos de la sentencia C- 218 de 2015, de manera que regían hacia el futuro, de ahí que los pagos que hizo Aerorepública por concepto de la Tasa de Vigilancia entre el 2012 y 2014 se consideran legales y no se reputan antijurídicos.

Para estos efectos, manifestó que debía tenerse en cuenta la sentencia del 13 de marzo de 2018[9], dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[10]. 3.2.2.3. El Tribunal a quo dejó constancia de que el apoderado de la entidad demandada no asistió a la diligencia. 3.2.3. Escuchadas las intervenciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a dictar sentencia de primera instancia en la misma diligencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Ante de abordar el estudio en este caso, el Tribunal hizo un recuento jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador y mostró los múltiples criterios que se han suscitado al respecto; no obstante, señaló que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 13 de marzo de 2018, unificó su jurisprudencia respecto de esta temática, en el sentido de que la antijuridicidad del daño se encuentra ligada a los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional, de manera que, si los efectos del fallo que declara la inexequibilidad de una norma no se modulan y rigen hacia el futuro, no podría hablarse de antijuridicidad del daño, por cuanto la carga impuesta por una ley resulta obligatoria y válida hasta el momento en que se declara inexequible.

Bajo esa óptica, el Tribunal señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-218 de 2015, declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 sin modular los efectos de su fallo, por lo que, a su juicio, los pagos que hizo Aerorepública por concepto de Tasa de Vigilancia entre el 2012 y el 2014 no se constituyen en antijurídicos.

Sobre este particular, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal): “( ) se requería que la providencia de constitucionalidad señalara expresamente que tenía efectos retroactivos, pero como no ocurrió, la sola declaratoria de inexequibilidad de la disposición normativa, per se, no genera de manera automática la obligación de reparación por parte del Estado y, por tanto, los pagos realizados en vigencia del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, cumplieron lo establecido por el ordenamiento jurídico, es decir, se encontraba amparados en la presunción de legalidad”.

Adicionalmente, el Tribunal a quo indicó (se transcribe de forma literal): “Por otra parte, como el tema de inexequibilidad no radicó en la ampliación de los sujetos que debían pagar la tasa de vigilancia, sino en la metodología para pagarla, esto es, la inclusión de los gastos de inversión, al demandante le correspondía demostrar que los pagos que hizo fueron basados en los gastos de inversión y no en los gastos de funcionamiento como le correspondía a los sujetos que concurrían al pago en atención al artículo 27 numeral 2 de la Ley 1° de 1991.

En ese sentido, el demandante no asumió la carga procesal probatoria, en el sentido de demostrar y precisar cuál es el porcentaje de las sumas canceladas y certificadas que corresponde por gastos de funcionamiento y cuál por gastos de inversión, y en consecuencia, no se tiene del presunto daño antijurídico causado”. Por último, el Tribunal a quo fijó la suma de $3’500.000, por concepto de agencias en derecho, en favor de la entidad demandada[11]. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Tribunal desconoció el alcance de la declaratoria de inexequibilidad de unos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 mediante la sentencia C-218 de 2015, en relación con la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado a los demandantes por la actividad del legislador.

Añadió que, en el 2013 y a través de las sentencias dictadas en los procesos 28.211 y 27.720[12], el Consejo de Estado sostuvo que la expedición de una norma que luego es declarada inexequible constituye una falla en el servicio que genera un daño antijurídico. Dijo que, independientemente de los efectos ex nunc de la sentencia C-218 de 2015, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 nació viciado por ser contrario a la Constitución de 1991, por lo que la carga que tuvo que soportar Aerorepública, correspondiente al pago de la Tasa de Vigilancia entre el 2012 y el 2014, constituía un daño antijurídico.

Agregó que la razón para declarar inexequibles los apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 consistió en que contrariaba el principio de igualdad, habida cuenta de la “desigualdad en la aplicación de la norma a los nuevos vigilados, quienes estaban sujetos al pago de una tasa en condiciones distintas y más gravosas que las de los antiguos vigilados, sin fundamento alguno”.

Seguidamente, indicó que con la expedición de la Ley 1450 de 2011, específicamente el artículo 89, le causó un daño antijurídico a Aerorepública, en cuanto le impuso la carga de pagar la Tasa de Vigilancia cuando no estaba en la obligación de soportarla, porque dicho tributo fue creado en contravía del principio de igualdad, como lo señaló la Corte Constitucional.

Por último, la parte recurrente manifestó (transcripción literal con errores incluidos): “Si bien la sentencia C-218 de 2015 no señaló expresamente la obligación de devolver las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia como consecuencia de la inexequibilidad, es claro que en aplicación del artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause al configurarse los presupuestos básicos que determinan la responsabilidad estatal, sin que para ello sea relevante los efectos ex nunc o ex tunc que se pudiesen dar a la sentencia citada, pues dicha responsabilidad es procedente por el simple hecho de la existencia de una acción del Estado que causa un daño antijurídico al particular”[13]. 5.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de diciembre de 2018[14]. Posteriormente, a través de la providencia del 8 de febrero de 2019[15], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.1. La parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso[16]. 5.2.

La entidad demandada presentó alegatos y expuso que debía confirmarse el fallo de primera instancia. Con base en la sentencia de unificación dictada el 21 de marzo de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el caso de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 la Corte Constitucional no moduló de ninguna manera su sentencia y no se generó efectos retroactivos, por lo que el pago de la tasa de vigilancia allí contemplada que debió hacer el demandante durante la vigencia de esa norma del Congreso no es antijurídico por ese mero hecho y no se cumplen los presupuestos para su reparación o indemnización por esta vía al faltar el primer requisito para materializar la responsabilidad patrimonial del demanda; la existencia de un daño antijurídico”[17]. 5.3.

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que debía mantenerse la decisión apelada, toda vez que la sola declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no acredita, per se, el daño antijurídico. Añadió que la sentencia C-218 de 2015, que declaró la referida inexequibilidad, no mencionó que tuviera efectos retroactivos, de manera que Aerorepública debía soportar la carga de realizar el pago de la Tasa de Vigilancia en virtud de la vigencia de dicha ley.

Adicionalmente, señaló que en el expediente no obra prueba que demuestre que Aerorepública haya iniciado el procedimiento respectivo para solicitar la devolución del dinero que pagó en el 2012, 2013 y 2014, por concepto de Tasa de Vigilancia. Por último, solicitó revocar la determinación de primera instancia relacionada con la condena en costas, toda vez que no se acreditó que en el desarrollo procesal se hubieran causado gastos propios del trámite[18].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[19], dado que la única pretensión de condena[20] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[21] a la fecha de presentación de la demanda[22]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, el hecho que sirve de sustento a la demanda es la declaratoria de inexequibilidad de unos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 a través de la sentencia C-218 de 2015, providencia que fue notificada por edicto fijado el 19 de mayo de 2015 y que se desfijó el 21 del mismo mes y año[23].

De este modo, como la demanda de reparación directa se presentó el 15 de diciembre de 2015, se concluye que interpuso dentro de la oportunidad legal prevista[24]. 3. Las pruebas que obran en el proceso Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales: - Certificado de existencia y representación legal de Aerorepública S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá[25]. - Copia de la certificación del 6 octubre de 2015, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en la que consta que la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015 fue notificada por edicto fijado el 19 de mayo de 2015 y desfijado el 21 del mismo mes y año[26]. - Copia auténtica de la sentencia C-218 de 2015[27], proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declararon inexequibles algunos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por contrariar el principio de igualdad, al establecer: “( ) un trato diferenciado entre los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos de la Ley 1ª de 1991, esto es las sociedades y operadores portuarios, actualmente Superintendencia de Puertos y Transporte, y aquellos sujetos a control por esa misma entidad en virtud de la Ley 1450 de 2011 ( )”[28].

A continuación se transcribirán algunas consideraciones de la Corte: “( ) se concluye que aunque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos ( ) Así las cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las (sic) de inversión, se concluye que las (sic) inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión).

Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. “( ). En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo.

Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria. “( ) “Sobre la base de lo expuesto, las expresiones ‘y/o inversión’, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico”. - Original del documento suscrito por el revisor fiscal de Aerorepública, en el que consta la relación de los pagos que hizo dicha sociedad demandante por concepto de Tasa de Vigilancia en 2012, 2013 y 2014.

Esto se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Los registros contables al 31 de diciembre de 2012, 2013 y 2014, de la subcuenta código PUC 56007505 ‘cuotas clubes y suscripciones’, hacen parte de dichos estados financieros e incluyen los pagos de la tasa de vigilancia por $618’162.633, $34’367.460 y $29’630.987, respectivamente”[29] (se destaca). - Copia auténtica de los soportes de pago que realizó Aerorepública por concepto de Tasa de Vigilancia en 2012, 2013 y 2014, por las sumas de $618’162.633, $34’367.460 y $29’630.987, respectivamente, ante la Dirección del Tesoro Nacional – Superpuertos y Transporte[30]. - Copia auténtica de un “derecho petición liquidación oficial de revisión” que la representante legal de Aerorepública dirigió el 14 de febrero de 2013 a la Superintendencia de Transporte.

La ahora demandante, en esta petición[31], señaló que en el 2012, por concepto de la Tasa de Vigilancia, debió pagar la suma de $122’099.115 y no el total de $618’162.633, por lo que solicitó la devolución de lo pagado en exceso, correspondiente al monto de $496’063.518[32]. 4. Caso concreto En los términos de recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si a la Nación – Congreso de la República le asiste responsabilidad patrimonial con ocasión del supuesto daño antijurídico que se le causó a Aerorepública, por haber realizado unos pagos correspondientes a la Tasa de Vigilancia en 2012, 2013 y 2014 con fundamento en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, norma que, posteriormente, fue declarada inexequible en algunos apartes mediante la sentencia C-218 de 2015.

Para el respectivo análisis de responsabilidad, esta Subsección deberá constatar la existencia de un daño antijurídico, el cual debe ser cierto y determinado o determinable. De encontrarse acreditado este primer elemento, se estudiará lo relacionado con la imputación, con el fin de establecer si el daño antijurídico le resulta atribuible a la entidad demandada.

En el caso objeto de estudio, el daño antijurídico se hizo consistir en el menoscabo patrimonial causado a la sociedad demandante como consecuencia de los pagos efectuados por la Tasa de Vigilancia entre 2012 y el 2014, los cuales considera como no debidos o sin fundamento legal y constitucional, dada la declaratoria de inexequibilidad de unos apartes del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 -que creó un tributo para los nuevos vigilados diferente a la de los antiguos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte- a través de la sentencia C-218 de 2015.

En casos similares al que ahora se estudia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el daño se considera cierto si el interesado agotó la posibilidad de solicitar la devolución de los pagos que consideró realizados sin fundamento jurídico, con el fin de que la Administración se pronuncie respecto de los efectos del fallo de inexequibilidad.

Al respecto, sostuvo[33]: “(…) en lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez dicho carácter no depende, per se, del pago realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000.

“Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el proceso que la parte interesada hubiere reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido.

En este sentido, el Estatuto Tributario contempla lo siguiente ( ). “A la luz de lo anterior, es claro que la discusión sobre el deber jurídico de realizar los pagos tenía que ventilarse, inicialmente, en el marco del trámite de devolución del pago de lo no debido, comoquiera que se trata del mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por cuanto la procedencia de la devolución debe estar precedida del análisis sobre las valoraciones jurídicas del caso que sean presentadas por la parte interesada en el reintegro, escenario en el cual la autoridad administrativa, entre otras cosas, puede analizar el aspecto atinente a los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad”.

El anterior criterio también fue acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante las sentencias del 13 y del 21 de marzo de 2018, en el sentido de que el daño no podría considerarse cierto si el interesado no agotó el respectivo mecanismo para solicitar ante la Administración la devolución de los pagos que consideró sin fundamento jurídico.

En la aludida sentencia del 13 de marzo de 2018 se sostuvo[34]: “16.5. Ahora bien, lo dicho hasta aquí no es óbice para que en el análisis de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, el juez de la reparación directa tenga en cuenta la existencia de este mecanismo administrativo, pues bien podría ocurrir que en un caso en particular se encuentre que su ejercicio permitía revertir efectivamente el daño cuya reparación se pretende, hipótesis en la cual, estando abierta la posibilidad de acudir con éxito a dicha vía, el daño invocado no podría tenerse por cierto, o teniéndosele por tal, el mismo sería imputable no al hecho del legislador sino al de la misma víctima quien, a falta de haberlo agotado, determinó la perennidad de aquél ( ) la prueba de los pagos no demostraría por sí misma la afectación del patrimonio de quien los realizó dado que, por regla general, este tipo de erogaciones ‘constituyen costos de la actividad económica que se trasladan’ al consumidor final; iii) existiendo la posibilidad de obtener la devolución de lo pagado por concepto de la TESA a través de un mecanismo administrativo establecido exclusivamente para ello, la falta de prueba sobre su agotamiento infructuoso implicaría que el daño no fuera cierto[35]” (se destaca).

Asimismo, en la sentencia del 21 de marzo de 2018 se consideró[36]: “15.2.1. También se ha señalado que, existiendo la posibilidad de obtener la devolución de lo pagado por concepto de la TESA a través de un mecanismo administrativo establecido exclusivamente para ello, la falta de prueba sobre su agotamiento infructuoso implicaría que el daño no fuera cierto[37], conclusión que aplicaría para los pagos de la TESA respecto de los cuales la sociedad actora no solicitó la respectiva devolución, pero no para aquéllos en los que, pese a haber adelantado dicho trámite, no obtuvo la devolución pedida, pues allí no habría duda alguna de que el daño no pudo ser revertido y, en consecuencia, constituiría un daño cierto[38]” (se destaca).

De acuerdo con las pautas jurisprudenciales en cita, la devolución o el reintegro de los pagos en exceso o de lo no debido que el contribuyente hubiera realizado por concepto de obligaciones aduaneras o tributarias -en ese caso de la TESA- podía solicitarse a través del mecanismo de la “devolución de saldos a favor” consagrado en el artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional[39].

En el caso concreto, debe destacarse que la Resolución No. 7574 de 2012[40], por medio de la cual se consagró el “procedimiento de autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia”, no contempló disposición concerniente a la devolución de pagos de lo no debido[41]; sin embargo, hay que precisar que el artículo 12[42] de la referida Resolución establecía que, en los aspectos no regulados, debía acudirse al Estatuto Tributario Nacional, en este asunto al artículo 850[43] del Estatuto, para efectos de reclamar el pago de lo no debido por concepto de la Tasa de Vigilancia. En este proceso se probó que Aerorepública pagó, por concepto de Tasa de Vigilancia, en 2012, 2013 y 2014 las sumas de $618’162.633, $34’367.460 y $29’630.987, respectivamente, ante la Dirección del Tesoro Nacional – Superpuertos y Transporte -recaudadora, según lo dispuesto en las resoluciones que establecían las formas de pago-[44], pero se advierte que la sociedad demandante, a pesar de conocer la existencia de una circunstancia que la habilitaba para estimar como no debidos los pagos realizados por concepto de la Tasa -la sentencia que declaró inexequibles los apartes de la norma que fundamentaban el tributo-, en este caso no probó que hubiera pedido la devolución de los respectivos pagos.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 850[45] del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa de la Resolución No. 7574 de 2012, Aerorepública debía adelantar el trámite para la devolución de los pagos que considerara no debidos ante la Dirección del Tesoro Nacional - Superintendencia de Puertos y Transporte, cosa que no ocurrió, tal como lo advirtió el agente del Ministerio Público cuando rindió concepto en la segunda instancia. Dado que en el expediente no existe prueba que acredite que la sociedad demandante pidió la devolución de los pagos que considera como no debidos por haber sido realizados en cumplimiento de la normativa que fue declarada inexequible en algunos apartes -artículo 89 de la Ley 1450 de 2011-, así como tampoco, obviamente, que esa reclamación se hubiera negado, la Subsección concluye que no se demostró la certeza del daño alegado en la demanda.

En efecto, como lo ha señalado esta Subsección en casos similares[46], la parte demandante incumplió la carga que le imponía el artículo 167 del CGP, que establecía, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por cuanto, se insiste, no demostró la configuración del primer elemento de la responsabilidad, que es el daño, el que, tal y como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se prueba únicamente con las constancias o soportes de pago efectuado por Aerorepública y con la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo obligaba.

Dicho de otro modo, y contrario a lo alegado por la parte demandante en el recurso de apelación, en este caso no se probó la existencia de un daño, el cual, como acaba de decirse, no se acreditaba solamente con el pago de la Tasa de Vigilancia, ni con la sentencia C-218 de 2015 que declaró la inexequibilidad de los apartes de la norma que fundamentaba el cobro del tributo, sino que también debía demostrarse el agotamiento infructuoso ante la Administración de la solicitud de devolución de lo que pagó por concepto de Tasa de Vigilancia entre el 2012 y el 2014, con lo cual se hubiese probado la certeza del daño invocado en la demanda.

Adicionalmente, conviene precisar que en el presente asunto no puede hablarse de la configuración de una posible inepta demanda, como lo señaló el agente del Ministerio Público en el trámite de la primera instancia, precisamente porque en este caso sí era procedente el medio de control de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que no se requería de la existencia de actos administrativos emitidos por la Administración -que negaran la petición que debía hacer la actora en cuanto a la devolución de lo pagado por la Tasa de Vigilancia- para endilgar responsabilidad a la Nación - Congreso de la República por la expedición de una norma que posteriormente es declarada inexequible -la cual, mientras estuvo vigente, obligó a que la actora pagara la Tasa de Vigilancia-; cosa distinta es que la no reclamación de la devolución del dinero por parte de la actora ante la Administración tiene efectos en la acreditación del daño cierto, mas no en la procedencia del medio de control.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esa providencia. 5. Costas 5.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a la demandante.

En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, Nación – Congreso de la República, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 5.2. Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[47], estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. En lo que a este caso interesa, conviene señalar que, en los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo[48].

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho, en la suma de $1’389.930, en favor de la entidad demandada, con fundamento en la relación porcentual de 0.2% de la pretensión que fue presentada en este proceso por el monto de $694’965.073. 5.3.

Otras consideraciones En la sentencia de primera instancia se fijaron agencias en derecho en la suma de $3’500.000, en favor de la entidad demandada. Como este aspecto no fue apelado, la Sala confirmará este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a Aerorepública S.A., en favor de la entidad demandada, Nación – Congreso de la República. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $1’389.930, en favor de la parte demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] M.P. María Victoria Sáchica Méndez. [2] Los apartes del fallo de la Corte que se transcribirán a continuación fueron referidos por la parte actora en su demanda: “( ) la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión).

Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio de equidad, pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se mencionan en la ley ( ) Sobre la base de lo expuesto, las expresiones ‘y/o inversión’, así como la totalidad del inciso segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico”. [3] Folio 35 y 36 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Folios 45 a 48 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. [6] Minuto 16:34 a 17:38 de la audiencia inicial (folio 95 del cuaderno del Consejo de Estado). [7] “ARTÍCULO 179.

ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas ( ) Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. [8] Minuto 3:33 a 12:11 de la audiencia inicial (folios 109 del cuaderno del Consejo de Estado). [9] Expediente 28.769, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Minuto 12:19 a 22:46 de la audiencia inicial (folio 109 del cuaderno del Consejo de Estado). [11] Minuto 23:53 a 50:20 de la audiencia inicial (folio 109 del cuaderno del Consejo de Estado). [12] Con ponencia de la entonces magistrada Olga Mélida Valle de De la Hoz. [13] Folios 116 a 129 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 142 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 146 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 153 a 161 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 148 a 152 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 162 a 171 del cuaderno del Consejo de Estado. [19]“Artículo 150.

Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [20] Se pidió la suma de $694’965.073. [21] A la fecha de presentación de la demanda (2015) 500 SMLMV equivalían a $322’175.000. [22] Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. [23] Folio 8 del cuaderno de pruebas. [24] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folio 45 del cuaderno de pruebas). [25] Folios 3 a 7 del cuaderno de pruebas. [26] Folio 8 del cuaderno de pruebas. [27] M.P. María Victoria Sáchica Méndez. [28] Folios 9 a 25 del cuaderno de pruebas. [29] Folio 26 del cuaderno de pruebas. [30] Folios 27 a 33 y 36 a 44 del cuaderno de pruebas. [31] Folios 34 y 35 del cuaderno de pruebas. [32] No está de más precisar que, si bien en esta petición del 14 de febrero de 2013 se solicitó la devolución de una parte de lo que pagó Aerorepública en el 2012 por concepto de la Tasa de Vigilancia, aquella solicitud no tiene nada que ver con la declaratoria de inexequibilidad mediante la C-218 de 2015, que fue posterior al derecho de petición aludido y presentado por la aquí actora. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 28.846, demandante: Hyundai Colombia Automotriz S.A., demandado: Nación - Congreso de la República.

Ver también la sentencia del 10 de mayo de 2017, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 26.702, demandante: Promigas S.A. E.S.P., demandado: Nación – Congreso de la República. [34] Expediente No. 28.769, M.P. Danilo Rojas Betancourth, demandante: Mercedes Benz Colombia S.A., demandado: Nación - Congreso de la República. [35] Original de la cita: Cfr. sentencia proferida por el pleno de la Sección Tercera en el expediente 28486, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, tesis que supone que en el marco del proceso administrativo de devolución de tributos consagrado por el Estatuto Tributario y, sucedáneamente, en el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpusiera contra el acto administrativo que le diera fin, la sociedad actora habría podido obtener la devolución efectiva del tributo, circunstancia que, como se ha puesto de presente en el debate planteado en torno a este caso y como lo muestran las decisiones adoptadas por esta Corporación en el marco de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por estos hechos -al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de la Sección Primera de 28 de mayo de 2009, exp. 2003-00806 y de 19 de mayo de 2014, exp. 2003-00037-, era cuando menos dudosa en los casos en los que los pagos se efectuaron antes de la expedición de la sentencia por la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas que consagraron la TESA. [36] Expediente No. 28.769, M.P. Danilo Rojas Betancourth, demandante: Mercedes Benz Colombia S.A., demandado: Nación - Congreso de la República. [37] Original de la cita: “Cfr. sentencia proferida por el pleno de la Sección Tercera en el expediente 28486, C.P. (…), tesis que supone que en el marco del proceso administrativo de devolución de tributos consagrado por el Estatuto Tributario y, sucedáneamente, en el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpusiera contra el acto administrativo que le diera fin, la sociedad actora habría podido obtener la devolución efectiva del tributo, circunstancia que, como se ha puesto de presente en el debate planteado en torno a este caso y como lo muestran las decisiones adoptadas por la Sección Primera de la Corporación en el marco de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por estos hechos -supra párr. 11.8.1 y 11.9.1-, era cuando menos dudosa, al menos en los casos en los que los pagos se efectuaron antes de la expedición de la sentencia por la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas que consagraron la TESA”. [38] Original de la cita: "Es de recordar que, como se expuso en los pies de página 8 y 12, la sociedad actora no presentó solicitudes de devolución de todos los pagos efectuados por concepto de la TESA invocados en esta acción como constitutivos de daño antijurídico, aunque sí de la mayoría”. [39] “Artículo 850.

Devolución de saldos a favor. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor (…)”. [40] Mediante la Resolución No. 9425 de 2012 se aclaró el procedimiento de autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia dispuesto en la Resolución No. 7574 de 2012. [41] Esta Resolución consagraba un trámite para reclamar el mayor valor pagado pero se refiere únicamente al trámite que realiza la entidad mediante la liquidación oficial de revisión (artículo 2), el cual no tiene relación con el procedimiento que debe adelantarse para reclamar el reintegro de los pagos que se consideran como no debidos. [42] “ARTÍCULO 12 REMISIÓN NORMATIVA.

Cualquier situación no reglamentada en la presente Resolución se tramitará de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Estatuto Tributario Nacional, el Código de Comercio y demás normas que resulten aplicables” (se destaca). [43] A esta norma (artículo 850 del Estatuto Tributario) se hace alusión en los antecedentes de las resoluciones por medio de las cuales “se fija el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que les corresponde pagar a los sujetos de supervisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte”.

Ver, por ejemplo, la Resolución No. 15372 de 2013, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. [44] “( ) los pagos de Tasa de Vigilancia se recibirán únicamente en todas las oficinas del Banco de Occidente a nivel nacional, en efectivo o en cheque de gerencia girado a favor DTN [Dirección del Tesoro Nacional] – Tasa de Vigilancia – Superpuertos y Transporte ( )” (ver parágrafo primero del artículo 2 de la Resolución No. 15372, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte). [45] “El artículo 850 del Estatuto Tributario [inciso segundo] dispone que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, ‘los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor’” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente No. 22.658, demandante: Isagén S.A. E.S.P., demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios).

Si bien la norma hace alusión a que la DIAN “deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras”, lo cierto es que la Sección Cuarta no se refiere a la DIAN sino a la Administración Tributaria, concepto este último que no solo abarca a la DIAN, sino a todas aquellas entidades que recaudan tributos. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente No. 45.691.

Ver, entre otras, la sentencia del 8 de mayo de 2020, también proferida por la Subsección A de la Sección Tercera, expediente No. 45.565, M.P. María Adriana Marín. [47] La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [48] “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca).