MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Revoca y accede MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Auto que rechazó demanda por caducidad PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: 1. - Determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, esto es, si: i) a partir la fecha de notificación de la providencia causante del presunto error judicial o, ii) a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia supuestamente contentiva del error judicial. 2.
Una vez verificado lo anterior, establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control aludido o, si por el contrario, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad procesal prevista para ello COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA FUNCIONAL Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 PRESUPUESTO PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual, una vez cumplido, restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que originó el daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error judicial, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada cobre fuerza ejecutoria, pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada [C]omoquiera que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fue notificada el 1 de marzo de 2017 y que respecto de la misma no procede ningún recurso ni se solicitó aclaración o complementación, el término de ejecutoria de tres días que dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a la jurisdicción ordinaria para la época de los hechos- transcurrió del 2 al 6 de marzo de 2017, por lo cual, el término para formular la demanda de reparación directa, en principio, vencía el 7 de marzo de 2017.
No obstante, el plazo para formular la demanda de reparación directa fue suspendida en virtud de conciliación extrajudicial radicada el 4 de marzo de 2019 -faltando 4 días para que operara el fenómeno de caducidad del medio de control- y declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes el 10 de abril de 2019, por lo que el término para formular la demanda de reparación directa se amplió hasta el 14 de abril de 2019.
No obstante, el 14 de abril de 2019 correspondió a un día domingo, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 118 del C.G.P., el plazo de caducidad se extendió al día hábil siguiente, esto es, hasta el 15 de abril de 2019. En esa medida, como la demanda se interpuso el 12 de abril de 2019, concluye el despacho que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa Por lo anterior, el despacho revocará la decisión adoptada el 23 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y ordenará al a quo continuar con los trámites correspondientes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00117-01(65940)A Actor: EDMUNDO URIBE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del señor Edmundo Uribe en contra de la providencia emitida por el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se rechazó la demanda presentada el 12 de abril de 2019 por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa (fol. 154 a 155, c.2).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de abril de 2019, el señor Edmundo Uribe presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 8 a 10, c.1.) -se realiza una transcripción literal de las pretensiones, incluso con errores-:
PRIMERO: que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados al suscrito por la falla en el servicio -ERROR JURISDICCIONAL derivado de la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Primero Adjunto de Descongestión LABORAL DEL Circuito de Cúcuta dentro del proceso de radicado 54001310500320080043800, mediante el cual resuelve declarar probada la excepción de COSA JUZGADA y niega la indexación de loa primera mesada pensional del actor; sentencia que fue recurrida en recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral mediante sentencia del 16 de agosto de 2011 resuelve confirmar; sentencias que fueron recurridas mediante el recurso extraordinario de casación y la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral resuelve de manera desfavorable dicho recurso.
(…) 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 1 a 7, c.1.): 1. En el año 2008, la parte actora formuló demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular con el propósito de que fuera indexada su primera mesada pensional. 2. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el 30 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue recurrida por la parte actora. 3.
El conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual confirmó la decisión recurrida por la actora mediante providencia del 16 de agosto de 2011. 4. Posteriormente, el hoy demandante formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida el 16 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable el 8 de febrero de 2017. 5.
En estas circunstancias, la parte actora formuló la presente demanda al considerar que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en un error jurisdiccional que le causó un daño susceptible de ser reparado, por cuanto: i) los fallos del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desconocieron que la solicitud de indexación de la primera mesada pensional se fundamentó en una nueva petición al Banco Popular y ii) la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no examinó la totalidad del contenido del recurso extraordinario de casación. II.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda de la referencia por los motivos que se exponen, a continuación: Indicó que el término de 2 años para presentar la demanda de reparación directa debía contabilizarse, conforme lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente a la fecha en la que se desfijó el edicto por el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación presentado por el actor.
Señaló que el 1 de marzo de 2017 se desfijó el edicto que notificó la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de no resolver el recurso de casación, por lo cual el plazo para formular la demanda se extendió hasta el 2 de marzo de 2019. Manifestó que el 2 de marzo de 2019 correspondió a un día no hábil para la Rama Judicial, por lo que el plazo para formular la demanda se amplió hasta el 4 de marzo de 2019, fecha en la que se suspendió dicho término en virtud de una solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 10 de abril de 2019.
Concluyó que en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial el actor contaba hasta el 11 de abril de 2019 para presentar la demanda[1] y, en consecuencia, había operado la caducidad del medio de control de reparación directa al haberse presentado el respectivo escrito el 12 de abril de 2019. (fol. 154 a 155, c. 2.): III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación en el cual sostuvo lo siguiente: Manifestó que no había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el término para formular la demanda no debió contarse desde la fecha de notificación de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación que causó el presunto daño cuya reparación se pretende[2], sino desde la fecha de su ejecutoria, esto es, desde el 6 de marzo de 2017.
Por lo anterior, estimó que el termino para presentar la demanda venció el 13 de abril de 2019, esto es, un día después de la fecha de su presentación. IV. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[4], toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[5].
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, esto es, si: i) a partir la fecha de notificación de la providencia causante del presunto error judicial o, ii) a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia supuestamente contentiva del error judicial.
Una vez verificado lo anterior, establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control aludido o, si por el contrario, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad procesal prevista para ello VI. CONSIDERACIONES El despacho revocará la providencia emitida por el a quo el 23 de enero de 2020, a través de la cual se rechazó la demanda presentada el día 12 de abril de 2019 por operar la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con los motivos que se expondrán a continuación: a.- La caducidad del medio de control de reparación directa y su contabilización cuando se invoca el título de imputación de error jurisdiccional 1.
El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual, una vez cumplido, restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 2.
Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que originó el daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.
Ahora bien, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error judicial, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada cobre fuerza ejecutoria[6], pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable. b.- Análisis del caso concreto 4.
Una vez analizados los hechos descritos en la demanda, el despacho encuentra que el daño antijurídico reclamado por la parte actora consiste en el presunto error jurisdiccional en el que habrían incurrido el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 30 de abril de 2010, del 16 de agosto de 2011 y el 8 de febrero de 2017, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Banco Popular y se decidió no casar las sentencias de instancia. 5.
Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda atribuir responsabilidad por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha en que la decisión acusada quedó ejecutoriada[7]. 6. En lo referente a la ejecutoria de providencias judiciales, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[8] –regla contenida actualmente en el artículo 302 del Código General del Proceso– ha señalado que dichas decisiones quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, en los siguientes términos: “(…) Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” (Negrilla fuera de texto). 7. Así las cosas, este despacho procederá a determinar el momento en que las sentencias señaladas cobraron fuerza ejecutoría. 8.
Sobre el particular, se advierte que dentro del expediente no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de las decisiones acusadas. No obstante, con fundamento en los principios de economía procesal y de celeridad que orientan la actividad judicial[9], este despacho revisó la página del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y encontró que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2017 fue notificada al demandante por edicto desfijado el 1 de marzo de 2017[10]. 9.
En ese orden de ideas, comoquiera que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fue notificada el 1 de marzo de 2017 y que respecto de la misma no procede ningún recurso ni se solicitó aclaración o complementación, el término de ejecutoria de tres días que dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a la jurisdicción ordinaria para la época de los hechos- transcurrió del 2 al 6 de marzo de 2017, por lo cual, el término para formular la demanda de reparación directa, en principio, vencía el 7 de marzo de 2017. 10.
No obstante, el plazo para formular la demanda de reparación directa fue suspendida en virtud de conciliación extrajudicial radicada el 4 de marzo de 2019 -faltando 4 días para que operara el fenómeno de caducidad del medio de control- y declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes el 10 de abril de 2019, por lo que el término para formular la demanda de reparación directa se amplió hasta el 14 de abril de 2019. 11.
No obstante, el 14 de abril de 2019 correspondió a un día domingo, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 118 del C.G.P., el plazo de caducidad se extendió al día hábil siguiente, esto es, hasta el 15 de abril de 2019. En esa medida, como la demanda se interpuso el 12 de abril de 2019, concluye el despacho que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa 11.
Por lo anterior, el despacho revocará la decisión adoptada el 23 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y ordenará al a quo continuar con los trámites correspondientes. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de enero de 2020, mediante la cual rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se resuelva sobre la admisión de la demanda, sin que pueda oponerse la caducidad del medio de control.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE por estado virtual a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 8º y 9º del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | ----------------------- [1] La demanda fue presentada el 12 de abril de 2019 (Fol. 23. c.1). [2] La sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación fue notificada el 1 de marzo de 2017. [3] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [4] Presentada la demanda el 12 de abril de 2019, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [5] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $489.509.418, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [6] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente No. 76001-23-31-000-1997- 05296-01(22205), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente No. 76001-23-31-000-1997- 05296-01(22205), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] Regla procesal aplicable para el estudio de la ejecutoria de las decisiones causantes del presunto daño antijurídico por cuanto el recurso extraordinario de casación fue presentado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, al amparo de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso. [9] Artículo 42 del Código General del Proceso.
“Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. [10]Esta información fue consultada en la siguiente dirección electrónica: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=YX5Z9OGC54A7dl4tK8jsESqtjoc%3d