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68001-23-31-000-2002-01065-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jesús Andrés Lamus Rivera Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías – Invías

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No configurada / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA – Daño causado por desprendimiento de rocas / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fuerza mayor RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Ocasionados por deslizamientos de tierra o caída de material rocoso / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen subjetivo / FALLA EN EL SERVICIO Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […] De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

En relación con los accidentes de tránsito ocasionados por deslizamientos de tierra, aludes o caída de rocas, esta Corporación ha considerado consistentemente que deben analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, conforme al cual no basta con que la víctima acredite el daño (muerte, lesiones, etc) y la imputación a una entidad pública, sino que, además, es necesario que demuestre que aquél fue consecuencia directa de la ejecución irregular o inejecución de una actividad a cargo de ésta (falta de mantenimiento vial o de señalización, entre otros), conforme a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Si se encuentran probados estos supuestos, sin que se identifique una causa extraña (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito), corresponde al juez declarar la falla y, en consecuencia, condenar al Estado a pagar la indemnización de los perjuicios reclamados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 29347.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO [L]a Sala tiene acreditado que la señora Helda Bibiana Lamus Rivera resultó lesionada con ocasión del accidente de tránsito al que se hizo alusión en precedencia y, en este orden, resta verificar si ese daño es imputable al INVÍAS por la inejecución o ejecución irregular de las actividades de mantenimiento vial que la ley le asigna.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Responsabilidad de señalización Según el recurso de apelación, el Tribunal se equivocó, por cuanto, en opinión de éste, la instalación de señalización correspondía a los municipios en cuya vía ocurrió el accidente, cuando lo cierto es que dicha obligación es competencia del INVÍAS, dado el carácter nacional de la vía. Pues bien, para el 2002, época de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Fondo Vial Nacional en el Instituto Nacional de Vías y se le asignó, entre otras funciones, “la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia”.

Según el artículo 4 del Decreto 1735 de agosto 28 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional, la “vía 45 A 07 San Gil – Bucaramanga”, que comprende el kilómetro 85 + 300 entre Floridablanca y Piedecuesta, donde ocurrió el accidente, fue incluida en la red nacional de carreteras, cuya competencia y administración están a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, por lo que es claro para la Sala que la referida vía es del orden nacional y, por lo mismo, está a cargo de la autoridad demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 CARGA DE LA PRUEBA - Se exceptuadas los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas / AFIRMACIÓN INDEFINIDA – Definición / NEGACIÓN INDEFINIDA – Definición / NEGACIÓN INDEFINIDA – Son hechos imposibles excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – El daño causado no es negación indefinida / COMPROBACIÓN DEL DAÑO – Medios probatorios [E]n el recurso de apelación se aduce como inadmisible la exigencia que el tribunal hace respecto de la acreditación de la falta de señalización en la vía, por considerar que se trata de una negación indefinida, no susceptible de acreditación. De acuerdo con el artículo 177 Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y sólo están relegadas de tal carga, cuando se trate de “hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas”.

Las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que no llevan a una afirmación o negación opuesta de forma directa o indirecta, lo cual hace que sean imposibles de determinar en el tiempo y el espacio y, por ello, quien la manifiesta está relegado de probarla y traslada la carga de la prueba a quien en su contra se esgrime. En términos de la Corte Suprema de Justicia, las negaciones indefinidas “están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)”, es así, por ejemplo, cuando el acreedor expresa que no ha recibido pago alguno de parte del deudor, siendo que el hecho a que se refiere la negación, la falta de pago, no es posible de ubicar en el tiempo ni el espacio.

Sin embargo, existen negaciones que en apariencia son indefinidas, pero, debido a la determinabilidad en el tiempo y el espacio de los hechos a los que se refiere, son susceptibles de acreditación y, por tanto, el onus probandi o carga de la prueba permanece sobre quien expresa la negación y persigue con ella el efecto de la norma jurídica, por lo que se debe guardar especial cuidado y no confundir la imposibilidad de la prueba con la simple dificultad, por grande que esta sea.

En este caso, los demandantes esgrimen que en el lugar del accidente no existía señalización vial y que tal negación es una de aquellas indefinidas que no requieren prueba de quien las aduce; sin embargo, para la Sala tal argumento no es de recibo, en la medida en que el hecho que se indica es susceptible de acreditación por diversos medios que están al alcance de la parte que lo alega.

Ciertamente, la falta de elementos de señalización que prevengan a los conductores de la posible existencia de obstáculos o situaciones relevantes en las vías es fácilmente demostrable a través de testimonios, dictámenes periciales, tomas fotográficas, informes a cargo del INVÍAS o, incluso, a través de inspección judicial, por lo que la expresión de tal negación por parte de la demandante no la relegaba del deber de acreditar los hechos en debida forma, so pena de resultar sus pretensiones frustradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 DAÑO – No probado [L]a Sala resalta la ausencia de elementos que acrediten la omisión que la parte demandante imputa al Instituto Nacional de Vías y por la cual considera que debe responder. En efecto, en el plenario no obra prueba alguna que informe sobre la inestabilidad del terreno, la existencia de fallas geológicas, las lluvias desmedidas, el depósito irregular de material natural, la presencia de erosión, la existencia de hundimientos naturales o de cualquier otra condición que la Sala pudiera tener en cuenta para determinar que el INVÍAS incumplió su deber legal de mantenimiento y prevención de accidentes viales, por razón de condiciones naturales.

Tampoco reposa en el expediente prueba alguna que acredite que, previo al accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Helda Bibiana Lamus Rivera, hubieran ocurrido derrumbes, caída de material rocoso, desprendimientos parciales de la vía, entre otros, que lleven a la Sala a considerar que el INVÍAS omitió sus funciones de mantenimiento y prevención de accidentes por preexistencia de situaciones anómalas en la vía. Tampoco obran pruebas que demuestren que se hubieran elevado solicitudes expresas al INVÍAS con miras a que intervenga el terreno o la vía en el punto donde ocurrió el accidente, bien por deficiencias o fallas geológicas, o bien por desprendimiento de material, y que aquél se hubiere negado a atenderlas; asimismo, no es posible establecer que el sitio donde ocurrió el siniestro hubiera sido intervenido previamente con ocasión de una obra pública.

Incluso, no hay pruebas que indiquen que ese lugar estuviera en malas condiciones para transitar. FALLA EN EL SERVICIO – No probada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fuerza mayor / FUERZA MAYOR – Definición [E]sta Corporación ha considerado que la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, es un “hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño”, por lo que, si el hecho generador de daños era previsible y estaba enmarcado dentro de actividades o servicios concretos y determinados de una entidad estatal, no puede hablarse de la configuración de dicha causa extraña. En este caso, la parte demandante no logró acreditar, dado que ningún esfuerzo probatorio realizó al respecto, que el desprendimiento de material rocoso en la vía que conduce de Floridablanca a Piedecuesta (Santander) era un hecho conocido y previsible por el INVÍAS y que, por tanto, lo obligara a tomar medidas urgentes para evitar situaciones como las ocurridas con el accidente de la señora Lamus Rivera; por el contrario, las únicas pruebas que aluden al estado de la vía fueron los testimonios de las señoras Omaira Lamus Rivera y Helda Bibiana Lamus Rivera, quienes manifestaron que se encontraba en óptimas condiciones.

Sin duda, la ausencia de elementos de prueba impide a la Sala llegar al convencimiento de que el accidente en el que resultó lesionada la demandante se debió a la presencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, dado que no se configuró ninguno de los supuestos considerados por esta Corporación como generadores de responsabilidad, […] Como en este caso, lo único que está demostrado es que la vía en la que se produjo el accidente en el que resultó lesionada la demandante se encontraba en óptimas condiciones para transitar, no era previsible para la demandada que ocurriera un desprendimiento de roca o piedra que la obligara a tomar medidas al respecto, máxime teniendo en cuenta que dicha situación no se había presentado antes, al menos no hay prueba que así lo indique.

Ahora, como la vía en la que se produjo el siniestro se encontraba en óptimas condiciones, como lo aseguraron las testigos de los hechos, entiende la Sala que la autoridad que estaba a su cargo había cumplido con sus funciones de mantenimiento y conservación, no de otra manera se explica lo afirmado por ellas. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que los demandantes no acreditaron que el daño padecido proviniera de una falla en el servicio consistente en una omisión o acción irregular de una actividad a cargo del INVÍAS que genere para ésta la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30356. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS - Procedencia Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01065-01(52869) Actor: JESÚS ANDRÉS LAMUS RIVERA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR EL DESPRENDIMIENTO DE ROCAS EN VÍA PÚBLICA – Falla en el servicio por falta de mantenimiento vial y prevención de accidentes de tránsito – configura daño antijurídico y genera deber de indemnizar sólo si se acredita omisión o actividad irregular/ FUERZA MAYOR – hecho imprevisible, irresistible y ajeno a la voluntad de la Administración. Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, que persiguen la declaratoria de responsabilidad y consecuente condena del INVÍAS, por el accidente de tránsito que ocurrió en la vía entre Floridablanca y Piedecuesta (Santander), cuando una roca se desprendió de la ladera contigua a la vía y cayó sobre el vehículo en el que se transportaba Helda Bibiana Lamus Rivera, quien sufrió lesiones.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la del 4 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHÍVESE el presente proceso, previas las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI”[1]. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada por Helda Bibiana Lamus Rivera, en nombre propio y en representación de Lady Viviana Barón Lamus, Jesús María Lamus Ardila, Helda Rivera de Lamus, Omaira Lamus Rivera, Jesús Andrés Lamus Rivera, Edgar Lamus Rivera y Eliecer Lamus Rivera, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.2.1.

Pretensiones (se transcribe textualmente): “1.- Que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- es administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la señorita Elda Bibiana Lamus Rivera en su cuerpo y salud el día 2 de diciembre de 2001 en la vía autopista que conduce de Floridablanca a Piedecuesta (Santander) cuando cayó una roca sobre el vehículo en que la citada señorita se desplaza cansándole graves lesiones en su rostro.

“2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- a pagar a la señorita Elda Bibiana Lamus Rivera la suma de CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia a título de daños morales o pretium doloris. “3.- Que se condena al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- a pagar a la señorita ELDA BIBIANA LAMUS RIVERA lo que al momento de ejecutarse la sentencia valgan CIENTO CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales a título de compensación al daño a la vida de relación. “4.- Que se condene al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- a pagar a la señorita HELDA BIBIANA LAMUS RIVERA, la suma de 300 millones de pesos a título de daños materiales en la categoría de lucro cesante o, en su defecto, la suma que se llegue a establecer en el proceso por tal rubro.

“5.- Que se condene al Instituto Nacional de Vías -INVIAS a pagar a la señorita HELDA BIBIANA LAMUS RIVERA la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS por concepto de daño material en la categoría de emergente, suma ésta que deberá actualizarse o indemnizarse la variación en el índice de precios al consumidor o al por mayor. “6.- Que se condena al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- a pagar a los señores JESÚS MARÍA LAMUS ARDILA, HELDA RIVERA DE LAMUS, OMAIRA, JESÚS ANDRÉS y ELIÉCER LAMUS RIVERA lo que al momento de ejecutoriarse la sentencia valgan CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales.

“7.- Disponer que la sentencia devengará los intereses establecidos en la ley y se deberá cumplir igualmente en el término allí señalado”[2]. 1.2.2. Como hechos relevantes se indicó en la demanda que, el 2 de diciembre de 2001, la señora Helda Bibiana Lamus Rivera se desplazaba en carro por la avenida que conduce de Floridablanca a Piedecuesta, en compañía de Arnulfo Bermúdez Estupiñán, Dubán Chardoné, Elda Rivera de Lamus y Omaira Lamus Rivera, cuando una roca de la ladera que circunda la avenida se desprendió y cayó sobre el vehículo, perforó el parabrisas, golpeó al conductor, causándole la muerte, y lesionó a Helda Bibiana en la cara, lo que le generó graves heridas.

Se dijo en la demanda que, como consecuencia del accidente, Helda Bibiana Lamus Rivera fue remitida, inicialmente, a la Clínica Valle de San Carlos de Piedecuesta y luego al Hospital Universitario Ramón González Valencia, de Bucaramanga. Se sostuvo que Helda Bibiana Lamus Rivera y su familia gastaron altas sumas de dinero en tratamientos médicos y medicamentos, para recuperar su salud[3]. 1.2.3.

Sostuvo la demanda que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades. En este sentido, se afirmó, sin expresar ninguna justificación, que el INVÍAS debía reparar los daños y perjuicios causados. 1.3.

En su determinación, el Tribunal, a pesar de la falta de contestación y oposición a la demanda por parte del INVÍAS, consideró lo siguiente: Que el título de imputación de responsabilidad aplicable al caso correspondía al de falla en el servicio, conforme al cual el perjudicado debe acreditar la inejecución o la prestación irregular de un servicio a cargo de la entidad demandada, el daño padecido y la relación directa de uno y otro, sin la existencia de una causa extraña. Que, de acuerdo con las normas del Decreto 2171 de 1992, el INVÍAS tiene, entre otras funciones, la de ejecutar proyectos y políticas de construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura vial y consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no hay evidencia de que esa entidad hubiera faltado a sus obligaciones y que, como consecuencia, se hubiera desencadenado el desprendimiento de la roca de la ladera contigua a la vía que causó el lamentable accidente por el que se demanda, pues ni siquiera se acreditó que en el lugar de los hechos faltara señalización indicativa de un posible peligro por desprendimiento de piedras o rocas, la cual, en todo caso, estaba a cargo de las autoridades de tránsito municipales y no de la entidad demandada.

Que la caída de rocas configura una situación imprevisible o irresistible que escapa del control del INVÍAS, puesto que no se puede tener certeza del momento en que ello ocurrirá y, en esa medida, configura el “eximente de responsabilidad” de fuerza mayor e impide que se declare la obligación de indemnizar[4]. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.2.

Como fundamento de su recurso, los demandantes manifestaron que los razonamientos del Tribunal eran errados, en la medida en que no era admisible exigir que se probara la inexistencia de señalización en el lugar de los hechos, pues se trata de una afirmación indefinida imposible de probar. Afirmaron que la vía donde ocurrió el accidente es de carácter nacional, por lo que la carga de señalización vial recaía en el INVÍAS y no en los municipios entre los cuales ocurrió el accidente, como sostuvo el a quo.

Agregó que, en todo caso, la existencia de avisos o señalización no hubiera hecho la diferencia frente a la ocurrencia del lamentable suceso, porque la víctima, al transitar por una vía rápida, “no puede (…) estar pendiente de los cientos de avisos que existen a la vera del camino pues ello conduciría a graves accidentes”. Finalizó diciendo que, de acuerdo con el avance de la ingeniería moderna, los desprendimientos de material natural de las laderas contiguas a las vías son situaciones previsibles que se evitaban con la instalación de instrumentos de contención y, teniendo en cuenta que tal actividad preventiva le correspondía al INVÍAS, los daños generados por esa omisión le son imputables y generan para esa entidad el deber de indemnizar[5]. 2.3.

El INVÍAS no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio[6]. III. CONSIDERACIONES 3.1. No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.2.

Con ocasión de los aspectos centrales del recurso de apelación, la Sala analizará cuál es el título de imputación bajo el cual se deben analizar los casos de accidentes de tránsito ocasionados por derrumbes o desprendimiento de material rocoso y los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado y, con fundamento en ello, se determinará, entonces, si el daño alegado por los demandantes por los hechos descritos at supra resulta imputable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS- y genera el deber de indemnizar. 3.3.

Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito ocasionados por deslizamientos de tierra o caída de material rocoso Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[7], cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”[8].

De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En relación con los accidentes de tránsito ocasionados por deslizamientos de tierra, aludes o caída de rocas, esta Corporación[9] ha considerado consistentemente que deben analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio, conforme al cual no basta con que la víctima acredite el daño (muerte, lesiones, etc) y la imputación a una entidad pública, sino que, además, es necesario que demuestre que aquél fue consecuencia directa de la ejecución irregular o inejecución de una actividad a cargo de ésta (falta de mantenimiento vial o de señalización, entre otros), conforme a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Si se encuentran probados estos supuestos, sin que se identifique una causa extraña (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito), corresponde al juez declarar la falla y, en consecuencia, condenar al Estado a pagar la indemnización de los perjuicios reclamados. En sentencia del 29 de mayo de 2014 (expediente 29.347), la Sección Tercera sostuvo: “La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia[10], o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas[11], o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía[12].

“En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño y que, para los casos en los cuales se presentan hechos de la naturaleza, éstos podían preverse y resistirse” (resaltado fuera de texto).

En este sentido, la Sala procede a determinar la existencia del daño por el cual los demandantes solicitan indemnización, tras lo cual analizará si el mismo proviene de la ejecución o inejecución de una actividad a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, que genere el deber de indemnizar. 3.5 Daño De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala tiene acreditado que, el 2 de diciembre de 2001, en la autopista que conduce de Floridablanca a Piedecuesta (Santander), en el kilómetro 85 + 300, se presentó un accidente de tránsito como consecuencia del desprendimiento de una roca que cayó sobre el vehículo particular de placas BUR – 311 que transitaba por la vía, hecho que causó la muerte a su conductor e hirió a Helda Bibiana Lamus Rivera, como lo demuestran el informe de accidente suscrito ese mismo día por el agente de tránsito Jairo Ávila Acevedo[13] y la resolución de 28 de abril de 2002, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Vida, en la cual se consignó: “Tuvieron ocurrencia el día 2 de diciembre de 2001, en la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de Piedecuesta a la altura del kilometro 85+300, se desprende una roca de un risco que se encuentra al lado derecho de la vía, la cual cae sobre el vehículo de placa BUR 311, causándole lesiones a su conductor el señor (…) y a la señora Helda Bibiana Lamus Rivera, falleciendo el primero a causa de la gravedad de las heridas”[14].

Asimismo, está probado que, como consecuencia del accidente de tránsito, la señora Helda Bibiana Lamus Rivera sufrió lesiones, como lo indica la epicrisis del día del accidente, suscrita por un galeno de la Clínica Villa de San Carlos Servir S.A., según la cual: “20:00. Ingresa paciente a serv. De urgencias, acompañada de adulto extranjero, quien refiere ‘que le cayó una roca en la cara’ “Ex.

Físico: RCG. Alerta. Desorientada en tiempo y espacio. FC 88 TA 110/70 fr 20 OJOS – PINRAL. Depresión en tabla ósea frontal deformidad. Heridas abiertas en lado inferior. Múltiples fracturas [texto ilegible] Deformidad en dorso de naríz. Cuello – N. “Deformidad y edema en área clavicular der. C/P Rs Cs Rs Buena ventilación pulmonar. ABD – Blando, no dolor a la palpación. “Exts- Laceraciones.

Neurológico – No Sx de focalización. “IDx: Politraumatismo. Trauma múltiple facial TCE; Fx Clavícula”[15]. Por tanto, de acuerdo con las pruebas indicadas, la Sala tiene acreditado que la señora Helda Bibiana Lamus Rivera resultó lesionada con ocasión del accidente de tránsito al que se hizo alusión en precedencia y, en este orden, resta verificar si ese daño es imputable al INVÍAS por la inejecución o ejecución irregular de las actividades de mantenimiento vial que la ley le asigna. 3.6 Imputación Según el recurso de apelación, el Tribunal se equivocó, por cuanto, en opinión de éste, la instalación de señalización correspondía a los municipios en cuya vía ocurrió el accidente, cuando lo cierto es que dicha obligación es competencia del INVÍAS, dado el carácter nacional de la vía. Pues bien, para el 2002, época de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Fondo Vial Nacional en el Instituto Nacional de Vías y se le asignó, entre otras funciones, “la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia”.

Según el artículo 4 del Decreto 1735 de agosto 28 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional, la “vía 45 A 07 San Gil – Bucaramanga”, que comprende el kilómetro 85 + 300 entre Floridablanca y Piedecuesta, donde ocurrió el accidente, fue incluida en la red nacional de carreteras, cuya competencia y administración están a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, por lo que es claro para la Sala que la referida vía es del orden nacional y, por lo mismo, está a cargo de la autoridad demandada.

Por otra parte, en el recurso de apelación se aduce como inadmisible la exigencia que el tribunal hace respecto de la acreditación de la falta de señalización en la vía, por considerar que se trata de una negación indefinida, no susceptible de acreditación. De acuerdo con el artículo 177 Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y sólo están relegadas de tal carga, cuando se trate de “hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas”.

Las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que no llevan a una afirmación o negación opuesta de forma directa o indirecta, lo cual hace que sean imposibles de determinar en el tiempo y el espacio y, por ello, quien la manifiesta está relegado de probarla y traslada la carga de la prueba a quien en su contra se esgrime[16]. En términos de la Corte Suprema de Justicia, las negaciones indefinidas “están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)”[17], es así, por ejemplo, cuando el acreedor expresa que no ha recibido pago alguno de parte del deudor, siendo que el hecho a que se refiere la negación, la falta de pago, no es posible de ubicar en el tiempo ni el espacio.

Sin embargo, existen negaciones que en apariencia son indefinidas, pero, debido a la determinabilidad en el tiempo y el espacio de los hechos a los que se refiere, son susceptibles de acreditación y, por tanto, el onus probandi o carga de la prueba permanece sobre quien expresa la negación y persigue con ella el efecto de la norma jurídica, por lo que se debe guardar especial cuidado y no confundir la imposibilidad de la prueba con la simple dificultad, por grande que esta sea[18].

En este caso, los demandantes esgrimen que en el lugar del accidente no existía señalización vial y que tal negación es una de aquellas indefinidas que no requieren prueba de quien las aduce; sin embargo, para la Sala tal argumento no es de recibo, en la medida en que el hecho que se indica es susceptible de acreditación por diversos medios que están al alcance de la parte que lo alega.

Ciertamente, la falta de elementos de señalización que prevengan a los conductores de la posible existencia de obstáculos o situaciones relevantes en las vías es fácilmente demostrable a través de testimonios, dictámenes periciales, tomas fotográficas, informes a cargo del INVÍAS o, incluso, a través de inspección judicial, por lo que la expresión de tal negación por parte de la demandante no la relegaba del deber de acreditar los hechos en debida forma, so pena de resultar sus pretensiones frustradas.

Advierte la Sala que, sin perjuicio de lo anterior, la existencia o inexistencia de señalización pierde relevancia conforme a la imputación que la parte demandante hace en contra del INVÍAS, en la medida en que ésta se fundó en la supuesta omisión de la entidad en las actividades de mantenimiento y prevención vial que le corresponden por ley, lo cual la hace responsable por los daños que, con ocasión de esa omisión o falla en el servicio de la administración, se causaron, según se expresó en el recurso de apelación. Sin embargo, revisado el material probatorio, la Sala resalta la ausencia de elementos que acrediten la omisión que la parte demandante imputa al Instituto Nacional de Vías y por la cual considera que debe responder.

En efecto, en el plenario no obra prueba alguna que informe sobre la inestabilidad del terreno, la existencia de fallas geológicas, las lluvias desmedidas, el depósito irregular de material natural, la presencia de erosión, la existencia de hundimientos naturales o de cualquier otra condición que la Sala pudiera tener en cuenta para determinar que el INVÍAS incumplió su deber legal de mantenimiento y prevención de accidentes viales, por razón de condiciones naturales.

Tampoco reposa en el expediente prueba alguna que acredite que, previo al accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Helda Bibiana Lamus Rivera, hubieran ocurrido derrumbes, caída de material rocoso, desprendimientos parciales de la vía, entre otros, que lleven a la Sala a considerar que el INVÍAS omitió sus funciones de mantenimiento y prevención de accidentes por preexistencia de situaciones anómalas en la vía. Tampoco obran pruebas que demuestren que se hubieran elevado solicitudes expresas al INVÍAS con miras a que intervenga el terreno o la vía en el punto donde ocurrió el accidente, bien por deficiencias o fallas geológicas, o bien por desprendimiento de material, y que aquél se hubiere negado a atenderlas; asimismo, no es posible establecer que el sitio donde ocurrió el siniestro hubiera sido intervenido previamente con ocasión de una obra pública.

Incluso, no hay pruebas que indiquen que ese lugar estuviera en malas condiciones para transitar. Las únicas pruebas que aluden a las condiciones del lugar de los hechos corresponden a los testimonios de Omaira Lamus Rivera y Helda Bibiana Lamus Rivera ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del proceso penal seguido por la muerte de uno de los ocupantes del vehículo accidentado.

Las citadas señoras se movilizaban en el vehículo accidentado y aseguraron que la vía se encontraba en óptimas condiciones técnicas y climatológicas. En efecto, la primera de ellas rindió testimonio el 19 de febrero de 2002 y sobre el particular manifestó (se transcribe textualmente): “PREGUNTADO: Como eran las condiciones climatológicas para el momento en que se desarrollan los hechos objeto de investigación. CONTESTÓ: Era una noche normal ese día domingo no había llovido, la visibilidad era buena, la carretera también estaba en buenas condiciones.

PREGUNTADO: Diga si en la vía se había presentado derrumbe en el lugar. CONTESTÓ: No, pero después de eso como dos día cayo otra piedra y salió en el periódico”[19] (se resalta). A su turno, la segunda rindió testimonio en la misma fecha en que lo hizo la señora Lamus Rivera y al respecto afirmó (se transcribe textualmente): “PREGUNTA: Como eran las condiciones de visibilidad en el momento en el momento en que se produce el siniestro.

CONTESTÓ: Buenas, el clima era buena, la via también. PREGUNTA: Desea agregar algo más a las presentes diligencias. CONTESTÓ: No”[20] (se resalta). Finalmente, en el recurso de apelación se dijo que era errado considerar que, en el sub lite, había operado un caso fuerza mayor, como lo aseguró el Tribunal, pues el desprendimiento de material rocoso era una situación previsible que el INVÍAS pudo haber evitado a través del respectivo mantenimiento de la vía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, es un “hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño”, por lo que, si el hecho generador de daños era previsible y estaba enmarcado dentro de actividades o servicios concretos y determinados de una entidad estatal, no puede hablarse de la configuración de dicha causa extraña. En este caso, la parte demandante no logró acreditar, dado que ningún esfuerzo probatorio realizó al respecto, que el desprendimiento de material rocoso en la vía que conduce de Floridablanca a Piedecuesta (Santander) era un hecho conocido y previsible por el INVÍAS y que, por tanto, lo obligara a tomar medidas urgentes para evitar situaciones como las ocurridas con el accidente de la señora Lamus Rivera; por el contrario, las únicas pruebas que aluden al estado de la vía fueron los testimonios de las señoras Omaira Lamus Rivera y Helda Bibiana Lamus Rivera, quienes manifestaron que se encontraba en óptimas condiciones.

Sin duda, la ausencia de elementos de prueba impide a la Sala llegar al convencimiento de que el accidente en el que resultó lesionada la demandante se debió a la presencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, dado que no se configuró ninguno de los supuestos considerados por esta Corporación como generadores de responsabilidad, frente a lo cual vale la pena recordar lo que la Sala dijo en la sentencia del 29 de enero de 2014 (expediente 30.356): “El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía”.

Como en este caso, lo único que está demostrado es que la vía en la que se produjo el accidente en el que resultó lesionada la demandante se encontraba en óptimas condiciones para transitar, no era previsible para la demandada que ocurriera un desprendimiento de roca o piedra que la obligara a tomar medidas al respecto, máxime teniendo en cuenta que dicha situación no se había presentado antes, al menos no hay prueba que así lo indique.

Ahora, como la vía en la que se produjo el siniestro se encontraba en óptimas condiciones, como lo aseguraron las testigos de los hechos, entiende la Sala que la autoridad que estaba a su cargo había cumplido con sus funciones de mantenimiento y conservación, no de otra manera se explica lo afirmado por ellas. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que los demandantes no acreditaron que el daño padecido proviniera de una falla en el servicio consistente en una omisión o acción irregular de una actividad a cargo del INVÍAS que genere para ésta la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados. 3.7 Costas Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN VÍA PÚBLICA - Daño causado / CARGA PROBATORIA –Excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, manifiesto que si bien comparto el sentido y las consideraciones de la providencia del 27 de agosto de 2020, aclaro el voto para indicar que no comparto el análisis que se hizo en la sentencia en relación con la carga probatoria de la señalización de la vía, contenido en las páginas 8, 9 y 10.

Según el criterio mayoritario, la parte demandante tenía el deber de acreditar que la vía no contaba con una adecuada señalización, por cuanto, a voces del artículo 177 del C.P.C., incumbe a la parte probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Ahora, como bien lo precisó el fallo de la referencia, se encuentran exceputadas de la citada regla general los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - La debida señalización era una carga probatoria de la parte demandada / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – La carga probatoria de la parte actora resulta excesiva La sentencia catalogó la afirmación de “falta de señalización” contenida en la demanda como “aparentemente indefinida” y, por tanto, aplicó la regla general para mantener en cabeza de la parte actora la prueba de que la vía no contaba para la fecha del accidente con la señalización adecuada.

Me aparto de la anterior conclusión. Considero que la debida señalización era una carga probatoria de la parte demandada, quien tenía a su cargo el deber de mantenimiento sobre la vía. Nadie mejor que la entidad para saber en qué estado se encontraba la vía al momento del accidente, puesto que seguramente tendrá registros fotográficos; constancias documentales de instalación de las señales de tránsito; reportes de estado de la vía; controles de demarcación, entre otros.

A mi jucio, resultaba excesivo exigir al demandante que probara que no había señales o que las instaladas eran inadecuadas, porque ese hecho, que, además, fue afirmado por los testigos, bien podía ser objeto de variación en el instante mismo del accidente o pocos minutos después, sin que tuvieran la víctima o los damnificados con el hecho la posibilidad de documentar, en forma veraz, con posterioridad, las circunstancias presentes al momento del accidente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01065-01(52869) Actor: JESÚS ANDRÉS LAMUS RIVERA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, manifiesto que si bien comparto el sentido y las consideraciones de la providencia del 27 de agosto de 2020, aclaro el voto para indicar que no comparto el análisis que se hizo en la sentencia en relación con la carga probatoria de la señalización de la vía, contenido en las páginas 8, 9 y 10.

Según el criterio mayoritario, la parte demandante tenía el deber de acreditar que la vía no contaba con una adecuada señalización, por cuanto, a voces del artículo 177 del C.P.C., incumbe a la parte probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Ahora, como bien lo precisó el fallo de la referencia, se encuentran exceputadas de la citada regla general los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

La sentencia catalogó la afirmación de “falta de señalización” contenida en la demanda como “aparentemente indefinida” y, por tanto, aplicó la regla general para mantener en cabeza de la parte actora la prueba de que la vía no contaba para la fecha del accidente con la señalización adecuada. Me aparto de la anterior conclusión. Considero que la debida señalización era una carga probatoria de la parte demandada, quien tenía a su cargo el deber de mantenimiento sobre la vía. Nadie mejor que la entidad para saber en qué estado se encontraba la vía al momento del accidente, puesto que seguramente tendrá registros fotográficos; constancias documentales de instalación de las señales de tránsito; reportes de estado de la vía; controles de demarcación, entre otros.

A mi jucio, resultaba excesivo exigir al demandante que probara que no había señales o que las instaladas eran inadecuadas, porque ese hecho, que, además, fue afirmado por los testigos, bien podía ser objeto de variación en el instante mismo del accidente o pocos minutos después, sin que tuvieran la víctima o los damnificados con el hecho la posibilidad de documentar, en forma veraz, con posterioridad, las circunstancias presentes al momento del accidente.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. ----------------------- [1] Folio 188 del cuaderno principal. [2] Folios 18 y 19 del cuaderno 1. [3] Folio 19 del cuaderno 1. [4] Folios 171 a 181 del cuaderno principal. [5] Folios 183 a 188 del cuaderno principal. [6] Folio 198 del cuaderno principal. [7] Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 (expediente 21.515.);

C.P., Hernán Andrade Rincón. [9] Cfr. Consejo de Estado, sentencias de 2 de agosto de 2018 (expediente 45.045), de 3 de diciembre de 2014 (expediente 25.198), de 29 de febrero de 2012 (expediente 21.537), de 9 de mayo de 2012 (expediente 23.856), de 19 de octubre de 2011 (expediente 21.908) y de abril 14 de 2005 (expediente15.630), entre otras. [10] Cita del texto original: “En sentencia del 9 de noviembre de 1995 dijo la Sala: ‘ resulta procedente deducirle responsabilidad a la administración por los hechos que se le imputan, pues obró con negligencia al no instalar las señales que advirtieran sobre el riesgo y al permitir que particulares y vehículos transitaran por el área de la tragedia, sobre todo, cuando las condiciones geológicas, el mal tiempo reinante y los peligros del trabajo que adelantaban para despejar la vía, hacía aconsejable la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento, hasta que mejoraran sustancialmente las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo.

Viene a constituir otro ingrediente de culpa de la administración, la falta de atención de estudios técnicos que recomendaban la construcción de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcción de obras para el mantenimiento como alcantarillas, muros de contención y drenaje que hubiese facilitado la conducción del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y así evitar la erosión del suelo y facilitar el buen manejo de los desechos que caían a la banca carreteable’”. [11] Cita del texto original: “Sentencia de 6 de septiembre de 2001 (expediente 13.232-15.646)”. [12] Cita del texto original: “Sentencia de 30 de marzo de 2000 (expediente 11.877)”. [13] Folio 9 del cuaderno de anexos. [14] Folio 49 del cuaderno de anexos. [15] Folio 98 del cuaderno de anexos. [16] Corte constitucional, sentencia del 30 de agosto de 2007. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de febrero de 2020, expediente 50001-31-03-001-2010-00060-01. [18] DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo 1, Quinta edición. Bogotá. Temis, 2002, pág. 64. [19] Folio 42 del cuaderno de anexos. [20] Folio 43 del cuaderno de anexos.