ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NMORMATIVIDAD APLICABLE Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “destrucción del proyecto de vida” a la fecha de presentación de la demanda (29 de junio de 2012).
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 98 / LEY 153 DE 1887 -ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / AUSENCIA DE PRUEBA - De la fecha en que cesó el desplazamiento forzado / PODER / OTORGAMIENTO DE PODER / FECHA DE OTORGAMIENTO DE PODER / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Esta Sala de Subsección ha sostenido que “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)”’.
(…) [C]omo no se allegó evidencia alguna que acredite el momento exacto en que cesó el desplazamiento forzado del señor ( ), la Sala tomará como punto de partida para el cómputo del término de la caducidad, la fecha en que otorgó poder para demandar en reparación directa (…) plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA, con independencia de que hubiera presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de noviembre de 2011, según constancia expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, pues la demanda resultaba igualmente oportuna.
(…) En cuanto a los demás demandantes tampoco se allegó prueba alguna al proceso sobre cuándo habría cesado su supuesto desplazamiento forzado (…) Lo anterior no hace posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón”, auto del 19 de julio de 2017, exp. 01 58.480 y sentencias del 25 de julio de 2019, exp: 50.364 y del 24 de abril de 2020, exp. 51315 y sentencia del 24 de abril de 2020, exp.130012331000201100378 01 (51315).
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTE TERRITORIAL - No fue objeto de recurso de apelación Los accionantes ( ) acuden a esta jurisdicción invocando la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.
En cuanto al municipio de Bugalagrande, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue materia de apelación y respecto de la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional su recurso fue declarado desierto, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN Se recuerda que los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia se declararon desiertos.
La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, la entidad pública como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus. Si bien la ponente de esta providencia no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección, razón por la cual aclarará su voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y, en caso de confirmar la decisión contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, revisará los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que le favorezcan.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre amenazas y persecución a la familia / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA TESTIMONIAL El daño, consistente en el desplazamiento forzado del señor ( ), se encuentra probado con la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión OIT, que condenó al señor ( ), alias “El Cura”, por el delito de desplazamiento forzado agravado siendo víctima el demandante.
(…) Sin embargo, en este proceso no se demostró qué tipo de amenazas o persecución sufrió la familia del señor ( ), pues no se allegó denuncia, declaración o solicitud de protección ante alguna autoridad por parte de los familiares del actor y los testigos no indicaron quiénes de sus parientes se desplazaron, cuándo ni por qué sabían de ello, razón por la cual, aunque se acreditó que los demandantes ( ) son hijos del señor ( ), no se acreditó su desplazamiento forzado.
Tampoco se probó qué daño sufrieron como consecuencia del desplazamiento forzado de su padre, pues los testigos no se refirieron a estos demandantes, a su situación concomitante a la de su padre o posterior, solo el testigo ( ) expresó de forma genérica que “les ha tocado sufrir en otra cultura, en otro país, lejos de su terruño para poder sobrevivir”, pero no explicó por qué le constaba esa circunstancia. VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / LÍDER SINDICAL / MUERTE DE LÍDER SINDICAL En efecto, en el proceso no se demostró que la Policía Nacional hubiera participado activamente de cualquier hecho que provocara el desplazamiento forzado del señor ( ), como tampoco que hubiera sido cómplice de actores armados ilegales o tolerante respecto de las amenazas de que fue víctima, de hecho, en la demanda se señaló a los autores de las intimidaciones como “personas extrañas”.
Además, aunque los testigos (…) señalaron que para la misma época dos líderes sindicales fueron asesinados por las “AUC”, esto no se demostró en el proceso, como tampoco lo hizo el informe sobre la situación de derechos humanos en el Valle del Cauca entre 1998 y 2003, que no brindó información alguna sobre persecución, amenazas ni desplazamiento forzado de líderes sindicales o miembros de SINALTRAINAL en el municipio de Bugalagrande o sus alrededores.
Tampoco se allegó al proceso investigación o sentencia en firme contra algún miembro de la Policía Nacional o su confesión o declaración como prueba trasladada o la de algún miembro de un grupo armado ilegal que evidenciaran la participación o connivencia de la Policía Nacional con actores armados ilegales que hubieran amenazado, intimidado o perseguido al señor ( ).
(…) De modo que no se demostró la participación directa de miembros de la Policía Nacional ni su connivencia con los de un grupo armado ilegal en un contexto de persecución y asesinato de líderes sindicales en el municipio de Bugalagrande, en el cual se encontrara el señor ( ) y que provocara su desplazamiento forzado. VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE – No se acreditó De lo anterior no existe duda, pues ni siquiera en la demanda se afirmó que el demandante hubiera solicitado protección especial para la época de los hechos y, aunque los testigos señalaron que elevaron denuncias a diferentes entidades, ninguno confirmó que lo hubiera hecho ante la Policía Nacional, cuándo lo hicieron ni por qué medio.
Incluso, la testigo (…) señaló que cuando al señor ( ) lo abordaron personas extrañas durante unas festividades en el municipio de Bugalagrande, prefirió no denunciar. (…) De ahí que no se demostró que el demandante solicitara protección especial a la Policía Nacional ni que dicha entidad conociera de las amenazas contra el señor ( ) y que no hubiera tomado acción alguna para brindarle seguridad y evitar su desplazamiento forzado.
SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE – No se acreditó / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Según la apelante, no se encontraba en la obligación de custodiar al demandante de tiempo completo, menos aun cuando desconocía su situación particular, pues el deber de seguridad frente a los ciudadanos era de medio y no de resultado y, aunque eran conocidas las diversas formas de violencia que cometieron en el país los distintos actores armados ilegales, la fuerza pública no podía garantizar de forma absoluta los derechos y libertades de los ciudadanos. (…) para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) en el proceso no se probó que el señor ( ) hubiera solicitado protección especial o puesto en conocimiento de la Policía Nacional la persecución de la que fue víctima, sin recibir respuesta de ese organismo de seguridad del Estado, como tampoco que se trató de un hecho evidente que el demandante se encontraba amenazado y aun así la Policía Nacional omitió brindarle seguridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31- 000-2001-00946-01 (52417).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443) Actor: ÁLVARO ROMERO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - DESPLAZAMIENTO FORZADO– CADUCIDAD – cesación de la conducta – si no se tiene conocimiento de la fecha en que cesó el desplazamiento se debe estudiar el fondo del asunto en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO - desplazamiento forzado – no se probó respecto de todos los demandantes / IMPUTACIÓN – no se demostró la omisión del servicio de protección especial a la víctima, dado que no solicitó ni puso en conocimiento de la Policía Nacional la situación de amenaza – no se probó connivencia o complicidad de agentes de esa entidad y actores armados ilegales en hechos que provocaran el desplazamiento forzado del actor.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declárase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejercito Nacional patrimonialmente responsables por el desplazamiento del señor Álvaro Romero González, en las circunstancias relatadas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejercito Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios morales a favor de: “ |Álvaro Romero González |100 SMLMV | |Waldir Romero Osorio |100 SMLMV | |Johana Romero Osorio |100 SMLMV | “Por concepto de perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia: “ |Álvaro Romero González |100 SMLMV | |Waldir Romero Osorio |100 SMLMV | |Johana Romero Osorio |100 SMLMV | “TERCERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Buga.
“CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: En firme la presente decisión procédase a su archivo definitivo”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Romero González era trabajador de la empresa Nestlé de Colombia con sede en Bugalagrande y miembro del Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL, con sede en esa misma ciudad.
Desde septiembre de 1999, el señor Álvaro Romero González comenzó a percibir situaciones amenazantes contra su vida, pues había personas desconocidas vigilando su casa y que lo seguían al trabajo, razones que lo llevaron a renunciar a su empleo el 3 de marzo de 2000 y a salir del país para proteger su vida. II. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 29 de junio de 2012[1], los señores Álvaro Romero González, Waldir Romero Osorio y Jhohana Romero Osorio[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y el municipio de Bugalagrande, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el “desplazamiento forzado de que fueron víctimas desde el año 2000 y que no ha cesado todavía”[4]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó para cada uno de los demandantes el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, solicitaron la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por la “destrucción del proyecto de vida”.
A título de daño emergente y lucro cesante solicitaron un total de $369’749.995 para el señor Álvaro Romero González. Finalmente, solicitaron que las entidades demandadas reconocieran públicamente el crimen cometido contra los demandantes a través de un acto administrativo, el cual debía ser publicado por los medios de comunicación masiva hablados y escritos. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En agosto de 1999, “grupos paramilitares” hicieron presencia en el departamento del Valle del Cauca, quienes escribían grafitis y repartían volantes en los que acusaban a la población de ser auxiliadores de la “guerrilla”. Asimismo, realizaron persecuciones y hostigamientos que ocasionaron el desplazamiento forzado de líderes sindicales y sociales del municipio de Bugalagrande hacia otros lugares del país y, posteriormente, el exilio en Francia y España. El señor Álvaro Romero González era trabajador de la empresa Nestlé con sede en el municipio de Bugalagrande, fue presidente del Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL y de su junta directiva nacional y también perteneció a la Central Unitaria de Trabajadores CUT del Valle del Cauca.
La primera semana de septiembre de 1999, en el municipio de Bugalagrande “corrió el rumor” de la existencia de un listado en el cual aparecían los nombres de varios líderes sindicales, entre quienes se encontraba el señor Álvaro Romero González. A partir de esa semana también comenzaron a ocurrir situaciones extrañas alrededor de la casa del señor Álvaro Romero González, tales como la presencia de personas desconocidas, seguimientos desde su sitio de trabajo hasta su vivienda y llamadas a altas horas de la noche, pero ninguna persona hablaba.
El 26 de septiembre de 1999, el señor Álvaro Romero González se encontraba en la única tienda de la vereda El Mastizal del municipio de Bugalagrande, cuando arribaron dos personas en una motocicleta en actitud amenazante contra el líder sindical, situación que lo obligó a salir del lugar. Ante estas circunstancias, el señor Álvaro Romero González salió del municipio de Bugalagrande, inicialmente, en ejercicio de un permiso sindical, posteriormente pidió sus vacaciones adelantadas y luego obtuvo una licencia que la empresa Nestlé le concedió, pero las amenazas en su contra continuaron.
El 23 de diciembre de 1999, a las 10 de la mañana, el señor Álvaro Romero González regresó al municipio de Bugalagrande para visitar a su familia e ir a la empresa Nestlé, luego volvió a salir del municipio a la 1:45 de la tarde, minutos después, 4 hombres, quienes portaban armas de corto y largo alcance, irrumpieron en su casa e interrogaron a su esposa buscando saber el paradero del líder sindical, luego se retiraron, al cerciorarse de que no se encontraba allí. El señor Álvaro Romero González laboró como obrero de la empresa Nestlé hasta el 3 de marzo de 2000, cuando se vio obligado a renunciar debido a las amenazas contra su vida; el 13 de abril siguiente viajó a Madrid, España, y el 6 de julio del mismo año le fue reconocida su situación de refugiado por la Oficina de Asilo y Refugio de esa ciudad.
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión OIT, condenó al señor Elkin Casarrubia Posada, a título de coautor material, del delito de desplazamiento forzado agravado cometido en contra del señor Álvaro Romero González. Por otras sentencias proferidas por la justicia penal en las que aparecen como víctimas otros líderes sindicales, “se podía inferir que para la comisión de los ilícitos en contra del señor Álvaro Romero González y de otros dirigentes sindicales existió un nexo entre ‘paramilitares’ y agentes estatales”.
El señor Álvaro Romero González regresó a Colombia el 22 de agosto de 2010, con el propósito de acceder a la justicia colombiana y hacer valer los derechos que le fueron conculcados. En octubre de 2011, el señor Álvaro Romero González fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada y “en la actualidad se encuentra en Colombia en una situación de extrema vulnerabilidad”. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 17 de septiembre de 2012[5] el a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y el municipio de Bugalagrande[6].
En escrito del 30 de agosto de 2013[7], la parte actora presentó escrito en el cual adicionó su solicitud de pruebas. A través de auto del 6 de septiembre de 2013[8], el a quo admitió la adición de la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y al municipio de Bugalagrande[9]. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. El municipio de Bugalagrande contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que desconocía los hechos de la demanda y que debían probarse. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, fundada en que pasaron más de 13 años desde la ocurrencia del hecho en que se fundan las pretensiones hasta cuando los demandantes decidieron accionar; prescripción extintiva de la obligación con el mismo argumento y falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la reparación que reclaman los demandantes le corresponde al Fondo de Reparación Integral a las Víctimas de la Ley de Justicia y Paz[10]. 2.2.2.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el desplazamiento forzado era un fenómeno provocado por terceros armados ilegales y no por el Estado. Agregó que el deber de la fuerza pública era de medio y no de resultado y que no podía evitar todas las acciones de la delincuencia y de los “paramilitares”, pues su misión no consistía en prestar el servicio de protección a particulares, sino defender la soberanía del territorio nacional.
Señaló que los demandantes no probaron su inscripción en el Registro Nacional de Desplazados[11]. 2.2.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y su adición y solicitó que se negaran las pretensiones. Consideró que se configuraba la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y que no existió acción u omisión de parte de esa entidad que causara el daño alegado en la demanda[12]. 2.3.
La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 26 de febrero de 2014[13], el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. Las entidades demandadas no aportaron ni solicitaron pruebas. Vencido el período probatorio, en auto del 2 de febrero de 2015[14], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. El municipio de Bugalagrande presentó escrito en el que señaló que los actos que forzaron el desplazamiento del señor Álvaro Romero González y de su familia no fueron ejecutados con anuencia o participación de ese ente territorial y que se trató de un hecho exclusivo y determinante de un tercero que fue condenado por la justicia penal[15].
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó igual escrito, en el que insistió en que el daño fue causado por el hecho de un tercero[16]. La parte demandante señaló que en el proceso se probó la estrecha relación entre funcionarios públicos y “grupos paramilitares” y el contexto en el que señor Álvaro Romero González desarrollaba su trabajo como dirigente sindical, las amenazas que sufrió y que lo obligaron a exiliarse y a perder todos sus derechos sindicales; sin embargo, la Policía Nacional y el municipio de Bugalagrande no adelantaron acciones para protegerlo[17].
Finalmente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[18]. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 19 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. El a quo encontró probado que el señor Álvaro Romero González hizo parte de la junta directiva del Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL entre 1992 y 1996, que en 1999 comenzó a ser víctima de hostigamiento y amenazas permanentes por parte de miembros de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia” y que, como consecuencia de ello, se vio obligado a abandonar su empleo y su lugar de residencia junto a su familia.
Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bugalagrande, toda vez que no era responsable por los hechos demandados, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 387 de 1997, solo era un gestor de la política del Gobierno Nacional para prevenir el desplazamiento forzado, atender a las víctimas y lograr su estabilización socioeconómica.
En cambio, sostuvo que el daño fue causado a los demandantes por desconocimiento del deber de protección que le correspondía a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, autoridades encargadas de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, con fundamento en lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política.
Señaló que dichas entidades fallaron en su deber de protección y seguridad, toda vez que conocían el peligro al que se encontraba sometido el demandante debido a la actividad sindical y de líder cívico que ejercía, pero no desplegaron las actuaciones necesarias para precaver su desplazamiento forzado. Reconoció perjuicios morales y por “alteración grave de las condiciones de existencia” de los demandantes, pero consideró que no se probaron los perjuicios materiales, dado que en el proceso no se demostró la pérdida del ingreso por parte del señor Álvaro Romero González o que no hubiera podido ejercer una actividad laboral fuera del país[19].
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia[20] y, aunque en principio el a quo concedió la impugnación, posteriormente, la declaró desierta, dado que su representante judicial no compareció a la audiencia de conciliación, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, como se explicará más adelante. 3.2.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también presentó recurso de apelación a fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Consideró “inadmisible” que el a quo hubiera proferido su decisión valiéndose solo de “recortes jurisprudenciales”, sin motivación alguna para descubrir la verdad procesal y sin que se hubiera evidenciado que la Policía Nacional causó el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González o participó de los hechos que lo generaron.
Insistió en que no se configuró falla en el servicio, dado que no se probó que el señor Álvaro Romero González solicitó protección especial o que puso en conocimiento de la autoridad las amenazas de las que fue víctima. Consideró que no existía una posición de garante, pues la Policía Nacional no se encontraba en la obligación de custodiar al demandante de tiempo completo, menos aun cuando desconocía su situación particular.
Además, pese a que eran conocidas las diversas formas de violencia que cometían en el país los distintos actores armados ilegales, la fuerza pública no podía garantizar de forma absoluta los derechos y libertades de los ciudadanos, pues sus obligaciones eran de medio y no de resultado. Finalmente, señaló que el daño fue causado por el hecho de un tercero[21]. 3.3.
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia a fin de que fuera modificada; sin embargo, lo hizo de forma extemporánea y su recurso fue declarado desierto como se explicará a continuación. 1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 4 de mayo de 2015[22], el Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Ejército Nacional.
Asimismo, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por haberse interpuesto de forma extemporánea. A través de auto del 3 de julio de 2015[23], esta Corporación ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que celebrara la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
En auto del 1 de septiembre de 2015[24], el a quo fijó fecha para celebrar la referida audiencia, la cual se llevó a cabo el 15 de septiembre siguiente[25] y se declaró fallida, dado que el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no compareció y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional carecía de ánimo conciliatorio.
En auto del 5 de octubre de 2015[26], como antes se advirtió, el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por no haber comparecido a la audiencia de conciliación, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.
En auto del 15 de diciembre de 2015[27], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 29 de febrero de 2016[28] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.
La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se probó la calidad de líder sindical del señor Álvaro Romero González y que mediante sentencia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión de la OIT, el 30 de octubre de 2009, se demostró que fue víctima de desplazamiento forzado agravado y que para la época de los hechos el municipio de Bugalagrande se encontraba en un contexto de violencia “paramilitar” y de persecución contra líderes sindicales, razón por la cual debió renunciar a su trabajo y exiliarse, sin que la Policía Nacional y el municipio de Bugalagrande tomaran acciones para su protección. Solicitó que se reconocieran los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente y que se incrementaran los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y “alteración grave de las condiciones de existencia”.
Asimismo, consideró que debía condenarse al municipio de Bugalagrande, dado que se probó la estrecha relación de varios de sus alcaldes y funcionarios con miembros de las “autodefensas unidas de Colombia”[29]. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó igual escrito en el que manifestó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, dado que los hechos demandados fueron cometidos por actores armados al margen de la ley y no se probó falla del servicio que diera lugar al daño alegado por los demandantes, pues no demostraron que hubieran solicitado protección y que el deber de brindarles seguridad fuera omitido.
Agregó que los actores no demostraron que residían en el municipio de Bugalagrande para la época de los hechos ni que fueron víctimas de desplazamiento forzado, circunstancia que debía ser examinada con cuidado, en atención a lo señalado en las sentencias T-1064 de 2012 y SU-254 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional y del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, entre otras, a fin de que se evitara un posible episodio de “falsas víctimas”[30].
La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación presentó concepto, en el cual consideró que la sentencia impugnada debía ser confirmada. Consideró que se demostró que, desde 1999, el señor Álvaro Romero González, en su calidad de líder sindical, comenzó a sufrir amenazas y hostigamientos por parte de personas extrañas y que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión de la OIT, condenó al señor Elkin Casarrubia Posada, alias “El Cura”, por el delito de desplazamiento forzado agravado siendo víctima el demandante.
Señaló que, frente al Ejército Nacional y la Policía Nacional los testigos fueron contundentes en afirmar el grado de vulnerabilidad en el que se encontraban el señor Álvaro Romero González y su familia y la falta de protección de las autoridades, así como el contexto de amenaza, persecución y exterminio de los trabajadores sindicalizados del municipio de Bugalagrande.
Además, constituía un hecho notorio la situación de orden público, de ahí que la fuerza pública no debió desatender el riesgo en el se encontraban los líderes sindicales de la zona, más aun cuando ya habían sido asesinados varios de ellos[31]. 4. Solicitud de prueba de oficio en segunda instancia En el escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante solicitó que se “decretaran las pruebas de oficio que se consideraran pertinentes”, así como la prueba decretada y no practicada consistente en copia auténtica del proceso con radicación 1100313104056200800028, en el cual se dictó la sentencia del 30 de octubre de 2009 contra Hebert Veloza García, alias ‘H.H’, a título de coautor material por el delito de desplazamiento forzado agravado cometido contra Álvaro Romero[32].
A través de auto del 1 de julio de 2020[33] se negó la solicitud de la parte demandante, pues con la demanda solo se pidió copia de la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión de la OIT, la cual ya obraba en este proceso[34] y se consideró que la parte actora omitió la oportunidad legal probatoria - artículo 137, numeral 5 del C.C.A.- para solicitar la documentación adicional que estimaba necesaria a fin de probar los hechos y perjuicios alegados, lo cual pretendió hacer solicitando una prueba de oficio.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011[35], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “destrucción del proyecto de vida” a la fecha de presentación de la demanda (29 de junio de 2012)[36]. 2.
Oportunidad de la acción Esta Sala de Subsección ha sostenido que “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)”’[37]”[38].
Los demandantes fundan sus pretensiones en el “desplazamiento forzado de que fueron víctimas desde el año 2000 y que no ha cesado todavía”. En la demanda se afirma que, debido a las amenazas contra su vida, el 13 de abril de 2000 el señor Álvaro Romero González viajó a Madrid, España y el 6 de julio de 2001 le fue reconocida su situación de refugiado en ese país. Igualmente, que el 22 de agosto de 2010 regresó a Colombia con el propósito de acceder a la justicia y hacer valer los derechos que le fueron conculcados y que en octubre de 2011 fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, pero “en la actualidad se encuentra en Colombia en una situación de extrema vulnerabilidad”.
Revisado el expediente, obra Resolución expedida el 6 de julio de 2001[39] sin embargo, observa la Sala que, tratándose de un documento otorgado en el extranjero, no cumple ninguna de las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil[40], razón por la cual carece de valor probatorio. Tampoco se allegó prueba alguna de que el señor Álvaro Romero González se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada en octubre de 2011, ni los testigos escuchados por el a quo declararon si les constaba la cesación del desplazamiento forzado del actor.
No existe constancia de que el demandante regresó al país el 22 de agosto de 2010, pero se observa que otorgó poder para presentar la demanda de la referencia el 26 de enero de 2011 en la ciudad de Cali[41], es decir, 5 meses después de su llegada, lo que permite deducir que, al menos en principio, encontró las condiciones de seguridad para regresar a Colombia, permanecer en el país e iniciar las acciones legales que consideró pertinentes.
De modo que, como no se allegó evidencia alguna que acredite el momento exacto en que cesó el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González, la Sala tomará como punto de partida para el cómputo del término de la caducidad, la fecha en que otorgó poder para demandar en reparación directa, el 26 de enero de 2011, lo que significa que el señor Álvaro Romero González tenía hasta el 27 de enero de 2013 para presentar la demanda y lo hizo el 29 de junio de 2012, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA, con independencia de que hubiera presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de noviembre de 2011, según constancia expedida por la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali[42], pues la demanda resultaba igualmente oportuna.
En cuanto a los demás demandantes tampoco se allegó prueba alguna al proceso sobre cuándo habría cesado su supuesto desplazamiento forzado y solo se observa que, según lo señalaron en los poderes otorgados para la presente demanda, tienen su residencia en Palma de Mallorca, España, y realizaron diligencia de reconocimiento de firma y huella para dichos memoriales en el Consulado de Colombia en esa ciudad[43], sin que se tenga prueba de su retorno al país, como sí ocurre con su padre.
Lo anterior no hace posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes Waldir Romero Osorio y Jhohana Romero Osorio, como ya lo hizo esta Sala en un caso similar[44]. 3.
Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes Los accionantes Álvaro Romero González, Waldir Romero Osorio y Jhohana Romero Osorio acuden a esta jurisdicción invocando la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. 3.2. De las entidades demandadas En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.
En cuanto al municipio de Bugalagrande, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue materia de apelación y respecto de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional su recurso fue declarado desierto, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. 4. El alcance de la apelación – apelante único La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes aspectos: i) que no causó el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González ni participó de los hechos que lo generaron; ii) que no se probó que el señor Álvaro Romero González solicitó protección especial o que puso en conocimiento de la autoridad las amenazas de las que fue víctima y; iii) que el deber de seguridad frente a los ciudadanos era de medio y no de resultado.
Se recuerda que los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia se declararon desiertos. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, la entidad pública como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus[45].
Si bien la ponente de esta providencia no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección, razón por la cual aclarará su voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y, en caso de confirmar la decisión contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, revisará los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que le favorezcan. 5.
Las pruebas practicadas y los hechos probados 5.1. El señor Álvaro Romero González estuvo vinculado como trabajador de la empresa Nestlé y fue miembro de SINALTRAINAL. Lo anterior se demostró con el certificado del 5 de noviembre de 2010[46], expedido por la coordinadora del grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, según el cual entre 1992 y 1996 el señor Álvaro Romero González se desempeñó como secretario de asuntos sindicales, vicepresidente y presidente de la junta directiva del SINALTRAINAL.
También la junta directiva de SINALTRAINAL certificó que el señor Álvaro Romero González se desempeñó como fiscal de ese organismo en 1989[47]. Igualmente, así lo constataron los testigos Rafael Antonio Esquivel Ortega, Jaime Maya Londoño y José Jesús García Martínez[48], excompañeros de trabajo en la empresa Nestlé y en ese sindicato. 5.2.
El señor Álvaro Romero González fue víctima de desplazamiento forzado. Así consta en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009[49], por la cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión OIT, condenó de forma anticipada al señor Elkin Casarrubia Posada, alias “El Cura”, a 4 años y 2 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor material del delito de desplazamiento forzado siendo víctima el señor Álvaro Romero González.
Lo anterior, debido a que el señor Elkin Casarrubia Posada, alias “El Cura”, se acogió a sentencia anticipada por los hechos de persecución e intimidación que realizó en el mes de septiembre de 1999, en nombre del “Bloque Calima” de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia” y en contra del señor Álvaro Romero González, que forzaron su desplazamiento al extranjero desde marzo de 2000.
La Subsección valora los datos objetivos contenidos en dicha providencia, es decir, su fecha, la autoridad que la profirió y la decisión final, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las valoraciones y transcripciones de las pruebas que en ella se hicieron no pueden considerarse, dado que no cumplen con los requisitos de la prueba trasladada, como ya se ha precisado en asuntos similares[50].
Además, sobre el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González, el a quo escuchó las declaraciones de sus ex compañeros de trabajo en la empresa Nestlé y en SINALTRAINAL en el municipio de Bugalagrande. Es así como el señor Rafael Antonio Esquivel Ortega[51] declaró ante el a quo que conoció al señor Álvaro Romero González cuando empezó a trabajar en la empresa Nestlé en 1977 y hasta su retiro 21 años después, que fueron compañeros de junta directiva en SINALTRAINAL y que desde 1999 el demandante comenzó a sufrir persecución por parte de miembros de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia” que operaban en zona rural del municipio, pues circulaban panfletos en los que el señor Álvaro Romero González era declarado “objetivo militar”, debido a que era un líder cívico popular[52].
Señaló que la organización sindical le daba permisos al demandante para que pudiera desplazarse a otras ciudades y salvaguardar su vida, que también la empresa le dio un permiso permanente para que hiciera los trámites para conseguir asilo en otro país y logró obtenerlo en España, razón por la cual tuvo que renunciar a su puesto de trabajo y a su familia.
El testigo manifestó que cuando el señor Álvaro Romero González se fue del país comenzaron los hostigamientos contra su familia, quienes también debieron adelantar gestiones para salir del país y poner a salvo sus vidas, aunque no señalo por qué le constaba esta situación y no precisó qué familiares del señor Álvaro Romero González sufrieron amenazas o persecución. Aseguró que el señor Álvaro Romero González sufrió desplazamiento forzado desde el año 2000, razón por la cual dejó de percibir los beneficios convencionales a que tenía derecho como trabajador sindicalizado, pero no señaló cuándo fue la última vez que tuvo contacto con él, si conocía la situación del demandante y de su familia después del 2000, si continuaban desplazados dentro o fuera de Colombia, o cuál era su situación socioeconómica.
Por su parte, el señor Jaime Maya Londoño[53] declaró que la relación con el señor Álvaro Romero González “fue muy buena”, que fueron compañeros de trabajo por 22 años en la empresa Nestlé en el municipio de Bugalagrande, que en 1999 comenzaron a aparecer los panfletos en los que miembros de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia” amenazaban de muerte a Álvaro Romero González, motivo por el cual debió abandonar el pueblo junto a su familia, que para esa época miembros de las “AUC” asesinaron a dos líderes sindicales del municipio de Bugalagrande, aunque no explicó en qué circunstancias.
Sostuvo que “hoy en día” la situación del señor Álvaro Romero González “era muy precaria debido al desplazamiento forzado”, pero no señaló porqué le constaba esta última circunstancia, no manifestó si sabía dónde residían el demandante y su familia, si habían retornado al municipio de Bugalagrande o si se encontraban fuera del país y en qué situación. A su turno, el señor José Jesús García Martínez[54] declaró que fue compañero de trabajo del señor Álvaro Romero González en la empresa Nestlé desde finales de 1979, cuando también se vincularon a SINALTRAINAL y que desde 1982 el demandante hizo parte de la junta directiva de ese sindicato y del Comité Cívico de Bugalagrande, actividades que solo pudo realizar hasta 1998, cuando comenzó a sufrir amenazas por parte de las “AUC que eran los que firmaban los panfletos”.
Señaló que, desde agosto de 1999, el llamado “Bloque Calima de las AUC” persiguió a Álvaro Romero González, motivo por el cual debió abandonar su hogar y su trabajo y desplazarse a España. Manifestó que al señor Álvaro Romero González y a su familia “les ha tocado sufrir en otra cultura, en otro país, lejos de su terruño para poder sobrevivir”.
Señaló: “tengo conocimiento que el compañero se desplaza forzadamente a principios del año 2000 a España y regresa a los 10 años”, con el propósito de buscar una reparación a los daños causados por el desplazamiento forzado a él y a su familia, pero no explicó por qué tenía conocimiento de ello o si se enteró a través de otra persona o del demandante.
Finalmente, la señora Luz Marina Palacios Bocanegra[55] declaró que conoció al señor Álvaro Romero González en 1996 durante un paro campesino en el municipio de San Pedro, cuando él era presidente de SINALTRAINAL y allí surgió su amistad. Expresó que en su ocupación de educadora ambiental trabajó con una asociación de campesinos y así afianzó su amistad con los sindicalistas del municipio de Bugalagrande.
La testigo relató algunos hechos de persecución contra la organización campesina con la cual trabajaba en el municipio de San Pedro, la que desde 1999 comenzó a ser hostigada por los “paramilitares” que se establecieron en el centro del Valle del Cauca y sobre las denuncias que hicieron al respecto ante las autoridades y los medios de comunicación[56].
Manifestó que el señor Álvaro Romero González comentó en el sindicato sobre las amenazas que sufría, que les había llegado el rumor de que iban a asesinar a varios sindicalistas y que le aconsejaron que se fuera del municipio de Bugalagrande, por eso, a finales de 1999 se trasladó a Cali y en el 2000 se fue a España solo, pues tuvo que dejar a su familia.
La testigo manifestó que por seguridad perdió contacto con él, que no lo llamaba “solo nos llegaba información de cómo estaba por allá”. Señaló que se enteró del asesinato de una abogada miembro de una organización campesina y de un conductor de volqueta del municipio de Bugalagrande, también sindicalista. La testigo no declaró si el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González cesó o si sabía algo de su exilio, del de su familia o si se encontraba en Colombia, desde cuándo y en qué situación. Observa la Sala que los testigos antes mencionados, al menos 3 de ellos, dada su condición de residentes en el municipio de Bugalagrande, excompañeros de trabajo y del sindicato al que pertenecía el señor Álvaro Romero González, se enteraron de los panfletos amenazantes en los cuales el demandante fue declarado “objetivo militar” por las denominadas “autodefensas unidas de Colombia”, que se sentía amenazado y que por eso salió del país, aunque no explicaron qué decían exactamente los panfletos ni presenciaron las intimidaciones o persecuciones contra el actor.
Al proceso también se allegó el oficio del 24 de junio de 2011[57], en el cual la Fiscalía 82 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario OIT de Cali certificó que se encontraba adelantando investigación por el delito de desplazamiento forzado del que habría sido víctima el señor Álvaro Romero González, pero se desconoce si su objeto son los mismos hechos de la demanda de la referencia u otros posteriores y cuál fue el resultado de dicha investigación o en qué etapa se encuentra.
Por su parte, la Fiscalía 124 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali adelantó una investigación por el delito de desplazamiento forzado del que fuera victima el señor Álvaro Romero González, en hechos ocurridos el 1 de agosto de 2004, de la cual avocó conocimiento el 17 de diciembre de 2007, como consta en el oficio del 12 de agosto de 2014 allegado al proceso[58], pero se desconoce los resultados de dicha investigación y si tienen relación con los hechos de la demanda o si se trata de circunstancias distintas. 5.3.
Luego de su retorno al país, el señor Álvaro Romero González solicitó protección al Ministerio del Interior, pues, según oficio del 22 de julio de 2011[59], el asesor de la Dirección de Derechos Humanos Programa de Protección para Víctimas y Testigos, Ley de Justicia y Paz de ese Ministerio trasladó su petición al Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en el proceso no obra la solicitud de protección antes aludida y se desconoce si guarda relación con los hechos de la demanda, o si se funda en nuevas amenazas al señor Álvaro Romero González por su regreso al país, ni cuál fue la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación. Además, según el testigo Rafael Antonio Esquivel Ortega[60], sobre las intimidaciones y panfletos amenazantes de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia” contra el señor Álvaro Romero González se puso en conocimiento a los “estamentos gubernamentales” con denuncias presentadas en los municipios de San Pedro, Andalucía y Bugalagrande, pero no señaló quién hizo esas denuncias, si fue el sindicato o el afectado directo y ante qué organismos de seguridad del Estado, cuándo las hicieron y por qué medios, y no se allegó evidencia alguna que corrobore su dicho.
Por su parte, el testigo Jaime Maya Londoño[61] dijo que “sabía que había un maridaje entre las AUC y las autoridades (…) las denuncias las hicieron en todos los medios de comunicación, en toda parte se sabía que las autodefensas funcionaban en común con el estado”; sin embargo, no señaló si le constaba que el señor Álvaro Romero González hubiera solicitado protección a la Policía Nacional o que esta conociera de las amenazas o de la presencia de los “paramilitares” en el municipio de Bugalagrande ni precisó si fue testigo de situaciones de complicidad entre la fuerza pública y actores armados ilegales para cometer amenazas o intimidaciones contra el señor Álvaro Romero González.
A su turno, el testigo José Jesús García Martínez[62], frente a los mandos militares y de policía, señaló que existió “total desacato de estas autoridades a solucionar el problema de seguridad” del señor Álvaro Romero González, “a pesar de las denuncias pertinentes que se hicieron en Procuraduría, Personería y Fiscalía y ante la misma alcaldía del municipio de Bugalagrande”, sin que hubieran tomado acción para proteger al demandante.
Manifestó que, a pesar de la presencia de personas extrañas en el municipio de Bugalagrande y de los panfletos amenazantes, como habitante de la zona solo podía señalar que la Policía Nacional se limitaba a “hacer rondas esporádicas en el perímetro urbano”. No obstante, tampoco aclaró si le constaba que el señor Álvaro Romero González hubiera solicitado protección a las entidades demandadas, quiénes y cuándo hicieron las denuncias ante otras entidades y qué conocimiento tenía la Policía Nacional de la situación particular del demandante.
De hecho, aunque el testigo señaló que se hicieron denuncias ante “Personería” y “Procuraduría”, en el expediente consta que el 27 de julio de 2011[63] la Procuraduría General de la Nación le informó al señor Álvaro Romero González que no tenía registro de investigaciones disciplinarias por el delito de desplazamiento forzado del que fuera víctima.
Finalmente, la testigo Luz Marina Palacios Bocanegra[64] declaró que, entre julio y diciembre de 1999, el señor Álvaro Romero González le comentó que hasta su casa en el corregimiento El Mestizal de Bugalagrande habían ido “unos tipos en una moto blanca” preguntando por él, que ella había visto esa moto y que creía que también en diciembre habían ido a buscarlo en un vehículo, por eso desde el sindicato le recomendaron al demandante salir del municipio, pues para esa época “los paramilitares se campeaban por todo el municipio”.
Según la testigo, las denuncias “las realizábamos por escrito” en Bugalagrande, Tuluá, San Pedro y ante el gobernador del Valle del Cauca, pero que ante el Ejército Nacional y a la Policía Nacional “nunca las dejábamos escritas”, aunque en los consejos de seguridad los alcaldes las leían. Aseguró que era “vox populi” que los “paramilitares” tenían un campamento en el corregimiento de Galicia en el municipio de Bugalagrande.
También manifestó que el señor Álvaro Romero González le contó que en agosto de 1999, durante unas festividades en el municipio, dos personas extrañas lo abordaron, pero él no quiso denunciar el hecho. Dijo que no le constaba la negativa de la Policía Nacional a brindarle protección al demandante, pero que sí existía la preocupación porque “cuando uno pasaba por el comando veía a otras personas que eran señaladas como miembros de las AUC”, lo cual se denunció en unas mesas de participación que se hacían con el Ministerio del Interior.
Este testimonio tampoco ofrece certeza acerca de que, para la época de los hechos, el señor Álvaro Romero González hubiera denunciado las amenazas que sufría o que las demandadas tuvieran conocimiento de su situación particular, pues lo que la testigo relató al respecto es lo que el actor le contaba sobre las circunstancias que le habían ocurrido.
Igualmente, en el proceso obra la copia del informe sobre la situación de derechos humanos en el Valle del Cauca de la Vicepresidencia de la República, que explica la evolución del conflicto armado en el departamento entre 1966 y 2003 y la acción armada de grupos ilegales entre 1998 y 2003, consistente en sabotajes, tomas a poblaciones, emboscadas, masacres y secuestros, pero no ofrece información alguna sobre persecución, amenazas ni desplazamiento forzado de líderes sindicales o miembros de SINALTRAINAL en el municipio de Bugalagrande o sus alrededores[65]. 6.
El daño El daño, consistente en el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González, se encuentra probado con la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión OIT, que condenó al señor Elkin Casarrubia Posada, alias “El Cura”, por el delito de desplazamiento forzado agravado siendo víctima el demandante.
Además, lo anterior coincide con el dicho de los testigos, quienes, en su calidad de compañeros de trabajo y del sindicato, se enteraron de que el señor Álvaro Romero González se sentía amenazado y que por eso salió del país. Sin embargo, en este proceso no se demostró qué tipo de amenazas o persecución sufrió la familia del señor Álvaro Romero González, pues no se allegó denuncia, declaración o solicitud de protección ante alguna autoridad por parte de los familiares del actor y los testigos no indicaron quiénes de sus parientes se desplazaron, cuándo ni por qué sabían de ello, razón por la cual, aunque se acreditó que los demandantes Waldir Romero Osorio y Jhohana Romero Osorio son hijos del señor Álvaro Romero González[66], no se acreditó su desplazamiento forzado.
Tampoco se probó qué daño sufrieron como consecuencia del desplazamiento forzado de su padre, pues los testigos no se refirieron a estos demandantes, a su situación concomitante a la de su padre o posterior, solo el testigo José Jesús García Martínez expresó de forma genérica que “les ha tocado sufrir en otra cultura, en otro país, lejos de su terruño para poder sobrevivir”, pero no explicó por qué le constaba esa circunstancia. 7.
La imputación El a quo consideró que el daño fue causado a los demandantes por desconocimiento del deber de protección que le correspondía a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, toda vez que conocían el peligro al que se encontraba sometido el señor Álvaro Romero González debido a su actividad sindical y de líder cívico, pero no desplegaron las actuaciones necesarias para precaver su desplazamiento forzado.
Se advierte que la Sala solo se referirá al recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues se recuerda que los presentados por la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la parte demandante se declararon desiertos. Pues bien, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló recurso de apelación con los siguientes argumentos: i) Que no causó el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González ni participó de los hechos que lo generaron En efecto, en el proceso no se demostró que la Policía Nacional hubiera participado activamente de cualquier hecho que provocara el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González, como tampoco que hubiera sido cómplice de actores armados ilegales o tolerante respecto de las amenazas de que fue víctima, de hecho, en la demanda se señaló a los autores de las intimidaciones como “personas extrañas”.
Además, aunque los testigos Jaime Maya Londoño y Luz Marina Palacios Bocanegra señalaron que para la misma época dos líderes sindicales fueron asesinados por las “AUC”, esto no se demostró en el proceso, como tampoco lo hizo el informe sobre la situación de derechos humanos en el Valle del Cauca entre 1998 y 2003, que no brindó información alguna sobre persecución, amenazas ni desplazamiento forzado de líderes sindicales o miembros de SINALTRAINAL en el municipio de Bugalagrande o sus alrededores.
Tampoco se allegó al proceso investigación o sentencia en firme contra algún miembro de la Policía Nacional o su confesión o declaración como prueba trasladada o la de algún miembro de un grupo armado ilegal que evidenciaran la participación o connivencia de la Policía Nacional con actores armados ilegales que hubieran amenazado, intimidado o perseguido al señor Álvaro Romero González.
Además, aunque el testigo Jaime Maya Londoño señaló que “sabía que había un maridaje entre las AUC y las autoridades (…) las denuncias las hicieron en todos los medios de comunicación, en toda parte se sabía que las autodefensas funcionaban en común con el estado” y la testigo Luz Marina Palacios Bocanegra declaró que existía la preocupación porque “cuando uno pasaba por el comando veía a otras personas que eran señaladas como miembros de las AUC”, no existe evidencia de tales denuncias como tampoco precisaron qué situaciones presenciaron que comprobaran la complicidad entre miembros de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia” y la Policía Nacional o por qué les constaba.
Al proceso se allegó copia del auto del 22 de mayo de 2013[67], por el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Harold Durán Correa (alcalde del municipio de Bugalagrande 2001-2003) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión OIT, que lo condenó por los delitos de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación, por el despido de unos trabajadores sindicalizados de SINTRAMUNICIPIO, pero se trata de hechos distintos a los del presente proceso.
Incluso, aunque en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión OIT, se ordenó expedir copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al comandante de la policía de Bugalagrande, a fin de que estableciera si había violado la ley penal en relación con los hechos juzgados, es decir, los que provocaron el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González, se desconoce en este proceso la investigación que se hubiera adelantado contra dicho funcionario o si existe una decisión judicial en su contra por los hechos materia de este proceso.
De hecho, como antes se advirtió, tanto en el oficio del 24 de junio de 2011, remitido por la Fiscalía 82 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario OIT de Cali, como en el oficio del 12 de agosto de 2014 de la Fiscalía 124 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, esos despachos informaron sobre la existencia de investigaciones por el delito de desplazamiento forzado, siendo víctima el señor Álvaro Romero González, pero se desconoce si versan sobre los hechos de la demanda de la referencia; además, no señalaron si en alguna de ellas se encontraba vinculado un miembro de la Policía Nacional ni se allegó copia de esas diligencias a este proceso, las que no echó de menos la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba sobre la supuesta connivencia o complicidad de la Policía Nacional en los sucesos que provocaron el alegado desplazamiento forzado del actor (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).
Tampoco había lugar a decretarla oficiosamente para esclarecer este punto, pues no solo es una carga que corresponde a la parte demandante, sino que, además, cuando solicitó en su escrito de alegatos de conclusión de la segunda instancia que se decretaran las pruebas de oficio que “se consideraran pertinentes”, no se refirió ni extrañó prueba alguna que corroborara la existencia de un proceso penal o disciplinario o decisión judicial en contra de un miembro de la Policía Nacional por los hechos del presente proceso u otra evidencia que así lo acreditara, ni la allegó como prueba sobreviniente.
Incluso, respecto del auto del 1 de julio de 2020[68], mediante el cual se negó el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, la parte demandante no expresó objeción alguna, pues dicha providencia quedó ejecutoriada en silencio de las partes, como se anotó en la constancia secretarial que obra en el proceso[69]. De modo que no se demostró la participación directa de miembros de la Policía Nacional ni su connivencia con los de un grupo armado ilegal en un contexto de persecución y asesinato de líderes sindicales en el municipio de Bugalagrande, en el cual se encontrara el señor Álvaro Romero González y que provocara su desplazamiento forzado. ii) Que no se probó que el señor Álvaro Romero González solicitó protección especial o que puso en conocimiento de la autoridad las amenazas de las que fue víctima De lo anterior no existe duda, pues ni siquiera en la demanda se afirmó que el demandante hubiera solicitado protección especial para la época de los hechos y, aunque los testigos señalaron que elevaron denuncias a diferentes entidades, ninguno confirmó que lo hubiera hecho ante la Policía Nacional, cuándo lo hicieron ni por qué medio.
Incluso, la testigo Luz Marina Palacios Bocanegra señaló que cuando al señor Álvaro Romero González lo abordaron personas extrañas durante unas festividades en el municipio de Bugalagrande, prefirió no denunciar. Solo se probó que, en el 2011, luego de su regreso al país, el señor Álvaro Romero González solicitó protección al Ministerio del Interior, pero se desconoce el motivo de dicha solicitud, pues no se allegó al proceso y fue trasladada a la Fiscalía General de la Nación, sin que exista prueba de su respuesta y si lo fue por los mismos hechos de esta demanda o en calidad de víctima o testigo de un proceso penal.
De ahí que no se demostró que el demandante solicitara protección especial a la Policía Nacional ni que dicha entidad conociera de las amenazas contra el señor Álvaro Romero González y que no hubiera tomado acción alguna para brindarle seguridad y evitar su desplazamiento forzado. iii) Que el deber de seguridad frente a los ciudadanos era de medio y no de resultado Según la apelante, no se encontraba en la obligación de custodiar al demandante de tiempo completo, menos aun cuando desconocía su situación particular, pues el deber de seguridad frente a los ciudadanos era de medio y no de resultado y, aunque eran conocidas las diversas formas de violencia que cometieron en el país los distintos actores armados ilegales, la fuerza pública no podía garantizar de forma absoluta los derechos y libertades de los ciudadanos. Al respecto recuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[70].
De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”[71].
De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado.
Como ya se advirtió, en el proceso no se probó que el señor Álvaro Romero González hubiera solicitado protección especial o puesto en conocimiento de la Policía Nacional la persecución de la que fue víctima, sin recibir respuesta de ese organismo de seguridad del Estado, como tampoco que se trató de un hecho evidente que el demandante se encontraba amenazado y aun así la Policía Nacional omitió brindarle seguridad.
Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada para exonerar de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González y se confirmará en lo demás. 8. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de marzo de 2015, la cual quedará así: “1. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional patrimonialmente responsable por el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González. “2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional a pagar al señor Álvaro Romero González la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
“3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional a pagar al señor Álvaro Romero González la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “alteración grave de las condiciones de existencia”. “4. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Buga y exonerar de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
“5. Negar las demás pretensiones de la demanda. “6. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “7. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según consta a folio 64 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles a folios 43 y 44 del cuaderno 1. [3] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 1 a 6 del cuaderno 1. [4] Fls. 50 a 64 del cuaderno 1. [5] Fls. del cuaderno 1. [6] Fls. 68, 73, 76 y 80 del cuaderno 1. [7] Fls. 119 a 130 del cuaderno 1. [8] Fls. 188 y 189 del cuaderno 1. [9] Fls. 189, 192, 193 y 197 del cuaderno 1. [10] Fls. 84 a 87 del cuaderno 1. [11] Fls. 131 a 156 del cuaderno 1. [12] Fls. 167 a 178 y 198 a 209 del cuaderno 1. [13] Fls. 219 y 220 del cuaderno 1. [14] Fl. 464 del cuaderno 1. [15] Fls. 465 a 494 del cuaderno 1. [16] Fls. 495 a 498 del cuaderno 1. [17] Fls. 499 a 521 del cuaderno 1. [18] Fls. 522 a 536 del cuaderno 1. [19] Fls. 545 a 579 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fls. 581 a 594 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 595 a 603 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 619 a 621 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 625 a 632 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 634 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 635 y 636 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fl. 638 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 641 y 642 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fl. 644 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fls. 646 a 666 del cuaderno de segunda instancia. [30] Fls. 667 a 687 del cuaderno de segunda instancia. [31] Fls. 694 a 702 del cuaderno de segunda instancia. [32] Fls. 646 a 666 del cuaderno de segunda instancia. [33] Fls. 708 a 709 del cuaderno de segunda instancia. [34] Fls. 7 a 32 del cuaderno 1. [35] Norma que puso en vigencia de forma anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. [36] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [37] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, exp. 01 58.480.
Criterio reiterado por la misma Subsección en sentencias del 25 de julio de 2019, exp: 50.364 y del 24 de abril de 2020, exp. 51315. [39] Fls. 41 y 42 del cuaderno 1. [40] “Artículo 259. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”. [41] Fls. 1 y 2 del cuaderno 1. [42] Fls. 48 y 49 del cuaderno 1. [43] Fl. 3 a 6 del cuaderno 1. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp.130012331000201100378 01 (51315).
En este asunto la Sala determinó que, dado que ni las manifestaciones de la demanda ni las pruebas del expediente permitían establecer con precisión el momento en el que cesó el desplazamiento forzado del demandante, no podía razonarse sobre la oportunidad de la acción y, por tanto, debía analizarse de fondo el asunto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [46] Fls. 37 a 40 del cuaderno 1. [47] Fls. 454 a 457 del cuaderno 1. [48] Fls. 225 a 232 del cuaderno 1. [49] Fls. 93 a 118 del cuaderno 1. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, exp. 18001-23-31- 000-2010-00114-01 (56754). [51] Fls. 225 a 227 del cuaderno 1. [52] El testigo aportó al expediente una revista de SINALTRAINAL que cuenta la historia de ese sindicato, sobre sus reivindicaciones y sus “mártires”, pero entre ellos no se menciona al señor Álvaro Romero González como víctima de persecución o desplazamiento forzado. [53] Fls. 227 a 229 del cuaderno 1. [54] Fls. 229 a 232 del cuaderno 1. [55] Fls. 240 a 246 del cuaderno 1. [56] La testigo allegó algunas actas asamblea del comité que agrupaba varias organizaciones campesinas, entre ellas ACACEVA de la cual formaba parte y las comunicaciones en las cuales denunciaban al gobernador del departamento del Valle del Cauca, a las Personerías Municipales de Buga, Tuluá y Bugalagrande y a sus alcaldes, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior los actos violentos cometidos por las denominadas “autodefensas unidas de Colombia” en los municipios del centro de ese departamento, documentos que datan de los años 1997 a 1999, pero ninguno de ellos se refiere a denuncias por hechos amenazantes o intimidatorios contra el señor Álvaro Romero González o sobre su desplazamiento forzado (folios 247 a 299). [57] Fl. 36 del cuaderno 1. [58] Fl. 409 del cuaderno 1. [59] Fl. 34 del cuaderno 1. [60] Fls. 225 a 227 del cuaderno 1. [61] Fls. 227 a 229 del cuaderno 1. [62] Fls. 229 a 232 del cuaderno 1. [63] Fl. 35 del cuaderno 1. [64] Fls. 240 a 246 del cuaderno 1. [65] Fls. 300 a 329 del cuaderno 1. [66] Según las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles a folios 43 y 44 del cuaderno 1. [67] Fls. 374 a 406 del cuaderno 1. [68] Fls. 708 a 709 del cuaderno de segunda instancia. [69] Constancia secretarial del 21 de julio de 2020 cargada en el link de “gestión de documentos” del expediente en el sistema SAMAI. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [71] Ibidem, reiterado por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31-000-2001-00946-01 (52417).