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08001-23-31-000-2004-02408-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Rodrigo Bula Álvarez·Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 22 de octubre de 2015; Exp. 36146; C.P. Guillermo Sánchez Luque. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -28 de octubre de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 14 de noviembre de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de diciembre de 2011;

Exp. 40425; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / REPARACIÓN DEL PERJUICIO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS JUDICIALES ORDINARIOS El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

(…) el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996. PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / PRESUSPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RECURSO DE REPOSICCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL ORDINARIO De conformidad con los artículos 204 y 440 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento en que se profirió la providencia acusatoria, contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Según el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento en que se emitió la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, contra esta procedía el recurso de reposición cuando la providencia se dictaba en segunda instancia. Como la demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución de acusación, ni recurso de reposición contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 204 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 440 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 189 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MORA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967; Exp. 868, de 31 de julio 1966; Exp. 1966-N1808, del 3 de junio de 1993; Exp. 7859; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 3 de febrero de 2010; Exp. 17293; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ESTAFA AGRAVADA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época de los hechos, establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada desde el acaecimiento del delito (artículo 84 del C.P) y el artículo 86 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada, sin ser inferior a cinco (5) años.

Como la pena máxima fijada para el delito de estafa agravada era de 12 años (artículo 246 y 247 de la Ley 599 de 2000) y el término se interrumpió con la resolución de acusación, el juzgado penal tenía hasta el 25 de agosto de 1999 (6 años mínimos) para resolver el caso de fondo y como los procesados renunciaron al término de prescripción, este se extendió por dos años más, esto es, hasta el 25 de agosto de 2001 (artículo 85 del Código Penal).

Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, pues el tiempo que se tomó el juzgado para tomar las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso de los procesos penales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO PENAL / ARTÍCULO 246 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02408-01(38553) Actor: RODRIGO BULA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.

ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No interponer recurso de apelación contra la resolución de acusación y el auto que prescribió la acción. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL- El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No supone per se defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO En un proceso penal iniciado por denuncia de Rodrigo Alfonso Bula Álvarez, el Tribunal Superior del Atlántico declaró la prescripción de la acción penal. El demandante se constituyó en parte civil y alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y error jurisdiccional en la resolución de acusación, por indebida adecuación típica y en la providencia que prescribió la acción penal, por indebida contabilización del término.

ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2004, Rodrigo Bula Álvarez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de un proceso penal.

Solicitó 5000 gramos oro por perjuicios morales, $200.000.000 por daño emergente y $500.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla condenó al sindicado penal y civilmente y el Tribunal Superior de Barranquilla permitió que prescribiera la acción penal.

Agregó que la Fiscalía no incluyó un agravante en la resolución de acusación y el Tribunal se equivocó al contabilizar el término para declarar la prescripción de la acción. Adujo que las demandadas incurrieron en mora y en error judicial. El 11 de enero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y sostuvo que no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la prescripción de la acción penal obedeció a circunstancias propias del proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 28 de enero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 12 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró la prescripción de la acción. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de enero de 2010 y admitido el 20 de mayo de 2010.

El recurrente esgrimió que no procedía recurso de reposición contra la providencia que declaró la prescripción de la acción, porque se dictó en segunda instancia y agregó que hubo mora judicial, porque el juzgado demoró el envío del proceso para tramitar la apelación. El 8 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque no se acreditó una mora injustificada.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -28 de octubre de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 14 de noviembre de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.13].

Legitimación en la causa 4. Rodrigo Alfonso Bula Álvarez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era parte civil en el proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.2]. La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque adelantó la investigación penal [hechos probados 6.4 y 6.13].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la ocurrencia del daño y si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 24 de octubre de 1991, el Juzgado Doce de Instrucción Criminal abrió investigación penal contra Richard Borelly Aycardy y María Josefa Esmeral Cervantes por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 25 de agosto de 1993 (f. 2 a 35 c. 7). 6.2 El 6 de noviembre de 1991, el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Barranquilla admitió la demanda de constitución de parte civil formulada por Rodrigo Alfonso Bula Álvarez dentro de la investigación penal seguida contra Richard Borelly Aycardy y María Josefa Esmeral Cervantes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 6 a 7 c. 5). 6.3 El 19 de marzo de 1992, el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Barranquilla decretó la práctica pruebas dentro de la investigación penal contra Richard Borelly Aycardy y María Josefa Esmeral Cervantes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 a 2 c. 8) 6.4 El 5 de mayo de 1993, la Fiscalía Novena-Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla profirió resolución de acusación contra Richard Borelly Aycardy y María Josefa Esmeral Cervantes.

El 25 de agosto siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla readecuó la calificación a los delitos de estafa y falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (f. 26 a 35 c. 7). En esa fecha quedó ejecutoriada la providencia, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. 6.5 El 6 de mayo de 1994, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de nulidad del sindicado y el 31 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 31 de agosto de 1994 (f. 4 a 9 c. 3). 6.6 El 21 de abril de 1995, la Fiscalía-Cuerpo Técnico de Investigación Sección Criminalística de Barranquilla allegó el informe contable solicitado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, según da cuenta copia auténtica de la misión de trabajo (f. 39 a 46 c. 2). 6.7 El 12 de junio de 1995, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla recibió la declaración de uno de los testimonios decretados, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 71 c. 2) y el 15 de junio siguiente, levantó la suspensión de salida del país de los procesados, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 73 a 74 c. 2).

El 17 de julio y el 26 de septiembre de 1995, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla decretó la práctica de otras pruebas y el 15 de marzo de 1996, envió unos documentos al Instituto de Medicina Legal para su cotejo grafológico, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 76 a 79 c. 2 f. 121 a 122 c. 9) y del oficio remisorio (f. 192 a 193 c. 2). 6.8 El 4 de junio de 1996, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla corrió traslado a las partes del dictamen grafológico presentado por Medicina Legal, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 227 c. 2); el 4 de junio de 1996, confirmó el decreto de unas medidas cautelares sobre los bienes de los procesados y el 29 de julio de 1997 decretó nuevas medidas, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 228 a 232 y 259 a 263 c. 2). 6.9 El 2 de agosto de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad avocó conocimiento del proceso remitido por competencia territorial; el 4 de agosto siguiente declaró la nulidad de lo actuado hasta el auto del 3 de julio de 1997, por falta de competencia y señaló que las pruebas practicadas conservaban validez; el 11 de octubre de 1999 celebró la audiencia pública de juzgamiento y la suspendió, y el 12 de mayo de 2000, devolvió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito por solicitud del apoderado de la parte civil, según da cuenta copia auténtica de las providencias y del acta de la audiencia (f. 7 a 10, f. 18 a 24 y 56 a 60 c. 6). 6.10 El 9 de agosto de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió un conflicto de competencias y asignó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el conocimiento del proceso penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 64 a 65 c. 6) y el 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso penal contra Richard Antonio Borelly Aicardy y María Josefa Esmeral Cervantes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 68 a 69 c. 6). 6.11 El 22 de febrero de 2001, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla suspendió la audiencia pública por solicitud de la Fiscalía y del apoderado de la parte civil (f. 78 c. 6); los días 14 y 15 de marzo de 2001, el juzgado celebró la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 80 a 93 c. 6) y el 16 de marzo de 2001, los procesados renunciaron a la prescripción de la acción, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 12 de julio de 2002 (f. 11 a 12 c. 13). 6.12 El 27 de febrero de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria contra Richard Antonio Borelly Aicardy y María Josefa Esmeral Cervantes por los delitos de estafa y falsedad en documento privado y los condenó al pago de perjuicios, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 110 a 129 c. 6).

Los condenados y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica de los memoriales y del auto que los concedió (f. 132 a 170 c. 6) y el 5 de abril de 2002 se envió el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del oficio remisorio (f. 170 c. 6). 6.13 El 12 de abril de 2002 el expediente llegó al Tribunal Superior de Barranquilla (f. 1 c. 13) y el 12 de julio siguiente, el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 8 a 13 c. 13).

Los apoderados de los procesados presentaron recurso de reposición y solicitaron el levantamiento de medidas cautelares, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 16 a 26 c. 3). El 29 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Barranquilla adicionó la providencia de prescripción de la acción penal, el 8 de noviembre de 2002 se notificó por estado y el 14 de noviembre siguiente quedó ejecutoriada la decisión, según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (f. 63 c. 13).

El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 8. La demanda afirmó que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional en la resolución de acusación, porque no incluyó una circunstancia de agravación e incidió en que el término de prescripción fuera menor y agregó que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en error jurisdiccional, porque la prescripción ocurrió el 25 de agosto de 2001 y no en el año 2000, como se dijo en la providencia que cesó el procedimiento.

De conformidad con los artículos 204 y 440 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento en que se profirió la providencia acusatoria, contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Según el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento en que se emitió la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, contra esta procedía el recurso de reposición cuando la providencia se dictaba en segunda instancia. Como la demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución de acusación, ni recurso de reposición contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 9. La demanda afirmó que el proceso adelantado por estafa y falsedad en documento privado culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia impidió a la víctima reclamar sus perjuicios. 10.

En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[6]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[7].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[8]. 11.

Está acreditado que en el 25 de agosto de 1993, la resolución de acusación quedó ejecutoriada [hecho probado 6.4] y que el juzgado penal decretó y practicó pruebas [hechos probados 6.6, 6.7 y 6.8], se pronunció sobre solicitudes de las partes [hechos probados 6.5, 6.7, 6.9 y 6.12], aplazó la audiencia pública por solicitud de la parte civil y de la Fiscalía [hechos probados 6.11] y se presentó un conflicto de competencia territorial por la creación de un nuevo circuito judicial [hechos probados 6.9 y 6.10] El 27 de febrero de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Richard Antonio Borelly Aicardy y María Josefa Esmeral Cervantes por los delitos de estafa y falsedad en documento privado y los condenó al pago de perjuicios y, el 12 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Barranquilla decretó la prescripción de la acción penal [hechos probados 6.12 y 6.13].

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época de los hechos, establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada desde el acaecimiento del delito (artículo 84 del C.P) y el artículo 86 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada, sin ser inferior a cinco (5) años.

Como la pena máxima fijada para el delito de estafa agravada era de 12 años (artículo 246 y 247 de la Ley 599 de 2000) y el término se interrumpió con la resolución de acusación [hecho probado 6.4], el juzgado penal tenía hasta el 25 de agosto de 1999 (6 años mínimos) para resolver el caso de fondo y como los procesados renunciaron al término de prescripción [hecho probado 6.11], este se extendió por dos años más, esto es, hasta el 25 de agosto de 2001 (artículo 85 del Código Penal).

Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, pues el tiempo que se tomó el juzgado para tomar las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso de los procesos penales.

Si bien la sentencia condenatoria se dictó en febrero de 2002, no se adoptó en un plazo injustificado, porque el proceso penal requería la práctica de pruebas, los aplazamientos de la audiencia pública no fueron imputables al juez y las partes, con sus solicitudes y recursos extendieron el trámite del proceso. Como no se probó que la duración del proceso fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada. 12.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad. 7.859 [fundamento jurídico 3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.