Micelio
76001-33-31-013-2007-00331-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2019-11-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Héctor Lancheros Ramírez Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2009- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de diciembre de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425; C.P. Daniel Suárez Hernández. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El daño está demostrado porque [el actor] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) Aunque la Fiscalía (…) precluyó la investigación contra [el actor] por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 1989;

Exp. 2852, del 9 de julio de 2017; Exp. 54932; C.P. Guillermo Sánchez Luque y de la Corte Constitucional; C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-33-31-013-2007-00331-01(63061) Actor: HÉCTOR LANCHEROS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Héctor Lancheros Ramírez por el delito de rebelión y, posteriormente, precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2009, Héctor Lancheros Ramírez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 200 SMLMV para la víctima directa, su esposa y sus hijos y 50 SMLMV para sus nietos, por perjuicios morales; lo probado en el proceso, por perjuicios materiales y 200 SMLMV para la víctima directa, su esposa y sus hijos y 50 SMLMV para sus nietos, por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión y, posteriormente, precluyó la investigación. El 19 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El 30 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación- Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la Nación-Rama Judicial no estaba legitimada en la causa por pasiva y que se debía condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación, porque la responsabilidad era objetiva.

El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la responsabilidad era objetiva. La Nación- Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de noviembre de 2018 y admitido el 28 de enero de 2019.

La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley. El 1 de marzo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -7 de diciembre de 2009- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de diciembre de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.6].

Legitimación en la causa 4 Héctor Lancheros Ramírez, Bárbara del Pilar, Laura Dayana, Olga Maritza, Miryam Stella, Cristian Camilo, Nohora Eneyda y Luis Fernando Lancheros Tello, Lissed Stefany Lancheros Rodríguez, Carlos Fernando Monsalve Lancheros y Jennifer y Jhon Jairo Tamayo Lancheros son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar [hecho probado 6.9].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación [hecho probado 6.4]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 14 de agosto de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de Granada abrió instrucción y ordenó la captura de Héctor Lancheros Ramírez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 142 c. 2). 6.2 El 21 de agosto de 2006, la Policía capturó a Héctor Lancheros Ramírez, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 154 c. 2). 6.3 El 23 de agosto de 2006, Héctor Lancheros Ramírez rindió indagatoria ante la Fiscalía 20 Seccional de Granada, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 202 a 207 c. 2). 6.4 El 30 de agosto de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de Granada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Héctor Lancheros Ramírez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 339 a 349 c. 7). 6.5 El 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de Granada confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva a Héctor Lancheros Ramírez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7 a 22 c. 4). 6.6 El 5 de diciembre de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de Granada precluyó la investigación por in dubio pro reo a favor de Héctor Lancheros Ramírez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 105 a 119 c. 6).

La providencia quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007, según da cuenta certificación de Secretaría de la Fiscalía delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada (f. 56 c. 1). 6.7 El 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de Granada revocó la medida de aseguramiento contra Héctor Lancheros Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 52 a 55 c. 6). 6.8 El 15 de diciembre de 2006, Héctor Lancheros Ramírez recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad n°. 1986 (f. 58 c.1). 6.9 Héctor Lancheros Ramírez es padre de Bárbara del Pilar, Laura Dayana, Olga Maritza, Miryam Stella, Cristian Camilo, Nohora Eneyda y Luis Fernando Lancheros Tello y abuelo de Lissed Stefany Lancheros Rodríguez, Carlos Fernando Monsalve Lancheros y Jennifer y Jhon Jairo Tamayo Lancheros, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 22 a 32 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque Héctor Lancheros Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006 [hechos probados 6.2 y 6.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. La Fiscalía 20 Seccional de Granada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Héctor Lancheros Ramírez con fundamento en varias declaraciones que lo vinculaban con las FARC [hecho probado 6.4].

Así lo resaltó la providencia al indicar: De cara a la elocuente información procesal, la sindicación directa, se tiene por reconocida la presunta responsabilidad de los encartados en el reato de rebelión endilgado, pues todo apunta a determinar su compromiso; y bástenos para ello con remitirnos, sin perjuicio de los demás medios probatorios que obran a la investigación, al juicio valorativo en su contra, producto de asunción de responsabilidad vertida por los declarantes, Orlando Rubiano Mahecha, Erika Natalia Campiño, Óscar Gonzalo Ayala Carrero y Daniel Loaiza Triana, quienes bajo gravedad de juramento en varias oportunidades ante este Despacho y con la policía judicial, así como en reconocimiento fotográfico y en fila de personas, sin debitar y de manera directa, no solo informan las características físicas y morfológicas de los aquí judicializados, sino su participación como integrantes de la milicias urbanas del frente de las FARC, sirviendo como red de apoyo a la insurgencia […] Héctor Lancheros Ramírez: Se le endilga como responsabilidad, que en su calidad de mecánico, era el encargado de arreglar los carros de la guerrilla, igualmente transporta la remesa a los campamentos del frente 26 de la FARC.

Se distingue dentro de la organización como experto de inteligencia, era el encargado del transporte de los guerrilleros a los diferentes sectores como son la Jutia, la Uribe, Mesetas, donde salían misiones específicas para secuestro, hurto de ganados y reforzar diferentes frentes con fines sobe objetivos militares. Orlando Rubiano Mahecha, manifiesta bajo gravedad de juramento que conoce a don Héctor, como el Mecánico hombre de confianza de Eduardo Robayo encargado de arreglarle los carros a la guerrilla, este hombre se distinguió dentro de la organización como experto en inteligencia encargado de transportar la guerrilla a diferentes sectores como lo fueron el sector de la Julia, la Uribe- Meta, Mesetas, donde salían comisiones específicas para secuestrar, hurto de ganado, y a reforzar diferentes frentes con fines sobre objetivos militares, en los frentes como el 43, donde él transporto a una compañía del frente 26 con el fin de tomarse el puesto de policía de Puerto Lleras, Meta, en el año 2000 en esa toma murieron aproximadamente más de 300 guerrilleros fue un golpe duro para la subversión. En 1993 a finales transporto las compañías móviles hasta el sector de Mesetas, Meta, con fines de tomarse el puesto de policía de esa localidad, en esos días, ese aproximaba el comienzo de la zona de distensión (f. 339 a 349 c. 7).

Aunque la Fiscalía 20 Seccional de Granada precluyó la investigación contra Héctor Lancheros Ramírez por in dubio pro reo [hecho probado 6.6], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 9.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, m FALLA: REVÓCASE la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.