ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de marzo de 2010; Exp. 36473; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011; Exp. 40324; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.
Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 467 del Código Penal se cumplía para el delito de rebelión que contaba con una pena mínima de 6 años.
En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que, si bien dentro del proceso penal aparecían algunos informes de inteligencia y testimonios de desmovilizados rendidos ante la policía judicial, lo cierto es que a partir del contenido de la medida de aseguramiento se observa que la prueba que la fiscalía consideró relevante para estructurar los indicios consistió en el testimonio rendido por [el testigo] ante dicha autoridad, ya que fue el que citó de manera precisa para predicar que se encontraban reunidos los supuestos indicios de presencia, mala justificación y oportunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]i los dos presuntos indicios de responsabilidad se derivaron de un solo testimonio de cargo para cada uno de los implicados, pero resulta que este en realidad no tenía la suficiente entidad para incriminarlos por ser dudosa su imparcialidad, de ello se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada.
Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, en su momento la fiscalía manifestó que tenía por propósito la salvaguarda de las pruebas, sin que por otra parte explicara suficientemente las razones para ello, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora (…) Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y del criterio de necesidad de la medida privativa de la libertad, ponen en duda sus fundamentos fácticos y revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, como hecho relevante para la causación del daño alegado por [los demandantes] (…) la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra dichos demandantes sin cumplirse los requisitos para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA [F]ueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación como la Nación – Rama Judicial, esta última respecto de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en la primera instancia y que no fue objeto de apelación. No obstante ello, es claro que la investigación penal respecto de los demandantes solo se surtió en la etapa instructiva, en la que solo intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo esta quien dispuso sobre la libertad de los afectados al imponerles sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de suerte que es la entidad llamada a responder.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de [los actores] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Granada al momento de estructurar los dos indicios graves y el criterio de necesidad para soportar la detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HIJO DE CRIANZA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. (…) Respecto de [dos de los demandantes], se corrobora que son hijos exclusivos de [una de las victimas], quienes tendrán derecho a perjuicios morales derivados de dicho parentesco.
Sin que por otra parte se advierta que fueran hijos consanguíneos o de crianza de [el actor], pues estos ya contaban 15 y 18 años respectivamente para la época de los hechos y aunque al parecer pudieron integrar el mismo núcleo familiar (…) no existe dentro del proceso prueba con base en la cual se pueda predicar con claridad que también sufrieran perjuicios morales por la privación de la libertad de este último, los cuales además no podrían ser reconocidos de manera independiente, pues como antes se dijo, no se solicitaron de esa forma en la demanda, aunado a que no fue un tema objeto de la apelación. (…) la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de [5 de los demandantes] aspecto que no fue objeto de apelación y que no puede ser modificado en esta instancia por aplicación del principio de no reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 21 de mayo de 2020; Exp. 46587; C.P. Alberto Montaña Plata RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio fue solicitado en la demanda, pero denegado en primera instancia, sin que fuere objeto de apelación. No obstante, la Sala no puede dejar de observar que en las pretensiones de la demanda también se solicitó reparación a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, por lo que se pidió la adopción de medidas no pecuniarias, tales como las excusas públicas, situación que no se encuentra limitada por las reglas de la no reformatio in pejus.
(…) en efecto, la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de [las víctimas], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a tales personas, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida a dichos demandantes.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Acerca del lucro cesante, es claro que [las víctimas] eran laboralmente activos para el momento en que fueron privados de la libertad (…) No hay duda de que los demandantes ejercían actividades laborales de manera previa a su captura, la cual no pudieron desarrollar a partir de la privación de su libertad.
Y aun cuando no se pudo demostrar el valor exacto de sus ingresos, ciertamente, era razonable tasarlos con base en el salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, contrario a lo que estimó el tribunal, para la sala no procede adicionar un 25% de prestaciones sociales al no comprobarse que estas eran devengadas por dichos demandantes, pues no se encontraban vinculados bajo contrato laboral, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, exp. n.º 44572.
Tampoco se estima que haya lugar al reconocimiento de los 8.75 meses adicionales, pues estos no fueron solicitados en la demanda y además al tratarse actividades que se realizaban de manera independiente, se tiene que podrían ser desarrolladas por los afectados una vez recuperaran su libertad. FUENTE FORMAL: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019;
Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-12-31-000-2009-00121-01(52205) Actor: CARMEN ALICIA MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de rebelión. Ley 600 de 2000. Procede por falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito del 18 de diciembre de 2008 (fl. 21 c.1), los señores Camilo Gallego Loaiza, Carmen Alicia Méndez Vásquez, Esneida Yulissa Gallego Méndez, Ana Yissed Gallego Méndez, Yenith Yorlady Mayorga Méndez, Johan Estivenson Méndez, María Ruth Vásquez, Julieta Gallego Loaiza, Eduvino Méndez Vásquez, Andrés Méndez Vásquez y Sandra Milena Vásquez Londoño, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, a raíz de la privación de la libertad de las dos primeras personas mencionadas.
En consecuencia, solicitaron: Primera: Que se declara administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Jurisdiccional – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – por los daños morales, a la vida en relación, materiales y de cualquier otro orden a los demandantes CARMEN ALICIA MÉNDEZ VÁSQUEZ, CAMILO GALLEGO LOAIZA, a sus menores hijos ESNEIDA YULISSA GALLEGO MÉNDEZ, ANA YISSED GALLEGO MÉNDEZ, YENITH YORLADY MAYORGA MÉNDEZ, y a los señores familiares JOHAN ESTIVENSON MÉNDEZ, MARÍA RUTH VÁSQUEZ, JULIETA GALLEGO LOAIZA, ANDRÉS MÉNDEZ VÁSQUEZ, EDUVINO MÉNDEZ VÁSQUEZ y SANDRA MILENA VÁSQUEZ LONDOÑO, por falla en el servicio o de la administración de justicia, con la privación injusta de la libertad de CAMILO GALLEGO LOAIZA y CARMEN ALICIA MÉNDEZ VÁSQUES, desde el día 22 de agosto de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2007 y 27 de diciembre de 2007, respectivamente, por parte de la Fiscalía Veinte (20) Seccional de Granada Meta, Sumario 3617, Delito: Rebelión. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Jurisdiccional – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la REPARACIÓN INTEGRAL consagrada en la Carta Política de 1991, y según los dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, leyes 16 de 1972 y 319 de 1996, y entre otras, a pagar los siguientes perjuicios, con base en el valor de gramo oro puso o su equivalente en salario mínimo legal mensual vigente de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MCTE ($408.000.oo) en el año 2006, debidamente actualizado para la fecha de la condena.
Perjuicios Morales: A cada uno de los demandantes se les cancele un valor no inferior a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o su equivalente en gramos oro fino que determine el Banco de la República (…) Por el daño a la vida de relación: A cada uno de los demandantes se les cancele un valor no inferior a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o su equivalente en gramos oro fino que determine el Banco de la República (…) Perjuicios materiales: En razón a que con la privación injusta de la libertad los esposos GALLEGO MÉNDEZ, dejaron de percibir los siguientes ingresos: CARMEN ALICIA MÉNDEZ VÁSQUEZ: DAÑO EMERGENTE: Capital empresarial: SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) contentivo en motos (sic), tráiler, recipientes para preparación y comercialización del producto.
LUCRO CESANTE: venta de mazamorra o peto, diariamente sesenta mil pesos ($60.000) (…) CAMILO GALLEGO LOAIZA: DAÑO EMERGENTE: Capital Empresarial: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) contentivos en pollos de criadero y levante. LUCRO CESANTE: Ocupación jornalero, con ingreso diariamente de treinta mil pesos (·$30.000) (…) Simbólicos y de restauración de otros derechos humanos: Se solicita la reparación integral del buen nombre, la dignidad humana, etc.
Mediante las cuales las entidades y autoridades públicas aclaran (sic) los hechos, presente excusas protocolarias, se reconoce (sic) el daño cometido (…) 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que los Señores Carmen Alicia Méndez y Camilo Gallego Loaiza fueron señalados por algunos desmovilizados de las FARC de pertenecer a ese grupo insurgente.
De este modo, el 22 de agosto de 2006, a las 2:00 am, fueron capturados y sacados de su casa de habitación. La Fiscalía 20 Seccional de Granada – Meta dictó en su contra medida de aseguramiento por el supuesto delito de rebelión, el presunto secuestro del ex gobernador del Meta Alan Jara Urzola, instalar explosivos en el Municipio de Castillo, traficar estupefacientes, reclutar personas y ordenar el homicidio de algunos ciudadanos. El 5 de diciembre de 2006 (sic), la Fiscalía 20 Seccional de Granada – Meta, precluyó la investigación a su favor por falta de certeza en la comisión de los delitos endilgados (fl. 1 a 21, c.1).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Rama Judicial propuso la excepción de “indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial” por cuanto los hechos referían a actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación en un proceso penal que finalizó en la etapa investigativa y en la que no intervino ningún Juez de la República.
De este modo, también expresó que un eventual daño no le sería imputable y que además no le asistía la potestad para representar a la fiscalía en este caso (fl. 74 a 79, c.1). 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación estimó que no le era dable al fiscal que conoció el proceso abstenerse de imponer medida de aseguramiento, por cuanto esta se encontraba ajustada a los parámetros de la Ley 600 del 2000, dada la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.
Agregó que a los sindicados se les garantizó el debido proceso y se mantuvo la presunción de inocencia, sin que ello impidiera la aplicación del ius puniendi por parte del Estado. Estimó que la declaratoria de responsabilidad solo procedía en este caso bajo la evidencia de una actuación caprichosa y arbitraria de la administración, según los criterios de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, como supuesto de hecho que no se hallaba demostrado, y que, de haber responsabilidad, esta debía radicarse en el legislador, al permitir mediante su normativa la restricción de la libertad de los ciudadanos, lo que conduciría entonces a una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, expresó que no existía prueba de los daños y perjuicios alegados en la demanda (fl. 94 a 103, c.1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 26 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1.
Negó la excepción de indebida representación propuesta por la Rama Judicial, pero de otro lado accedió a la de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha demandada, pues no advirtió participación alguna de parte suya en los hechos. 4.2. Sobre la responsabilidad, dijo que había lugar a ella en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación por falla del servicio, por cuanto impuso medida de aseguramiento en contra de los demandantes con sustento en un informe de inteligencia emitido por la Policía Nacional, sin que este contara con valor probatorio alguno y de manera contraria al deber de investigación integral.
De suerte que era la entidad llamada a responder por la privación de la libertad sufrida por Carmen Alicia Méndez y Camilo Gallego Loaiza, quienes permanecieron recluidos por el término de “3 meses y 24 días”. 4.3. Por perjuicios morales, reconoció la cantidad de 50 smlmv a favor de quienes estuvieron privados de la libertad, los señores Carmen Alicia Méndez y Camilo Gallego.
Y la suma de 40 smlmv, para Esneida Yulissa Gallego Méndez, Ana Yissed Gallego Méndez, Yenith Yorlady Mayorga Méndez y Johan Estivenson Méndez en su calidad de hijos. 4.4. Por otra parte, declaró la falta de legitimación den la causa por pasiva de los señores María Ruth Vásquez, Julieta Gallego Loaiza, Eduvino Méndez Vásquez, Andrés Méndez Vásquez y Sandra Milena Vásquez Londoño, ya que no allegaron prueba del parentesco con el que dijeron comparecer al proceso ni tampoco acreditaron su calidad de terceros damnificados.
Negó también las pretensiones sobre el reconocimiento del daño a la vida de relación y lo atinente a lo solicitado por daño emergente. 4.5. Sobre el lucro cesante, concluyó que Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza eran laboralmente activos antes de ser privados de la libertad, sin que se hubiera demostrado el monto exacto de lo que devengaban.
Luego, reconoció lo que estos dejaron de percibir con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia ($616.000) más un 25% por prestaciones sociales ($770.000), por un periodo de “4 meses y 24 días”, más 8.75 meses en consideración a lo que una persona en Colombia tarda en promedio en conseguir empleo según las estadísticas del DANE, para un lapso total de indemnización de 13,55 meses, cálculo que arrojó la cantidad de $10.433.500, para cada uno de quienes fueran privados de la libertad (fl. 133 a 146, c.1). 4.6.
No obstante lo anterior, el 22 de julio de 2014, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Meta corrigió los errores aritméticos cometidos en la sentencia, para precisar solamente como periodo indemnizable “3 meses y 24 días” más los 8.75 meses, y teniendo en cuenta los mismo valores como base de liquidación, de suerte que la condena por lucro cesante quedó en $9.663.500, para cada uno de los mencionados (fl. 193 y 194, c.1).
D. Recurso de apelación 5. La Nación – Fiscalía General de la Nación aludió a la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que interpretó el término “injustamente” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, como una actuación abiertamente desproporcionada y vulneradora de los procedimientos legales, situación que no se presentaba en este caso.
También dijo que el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 no podía interpretarse desde la “perspectiva de una responsabilidad objetiva”, sino aplicarse en cada caso bajo los criterios de falla del servicio. 5.1. Manifestó que no vulneró el principio de presunción de inocencia y que en este caso resultaba razonable la imposición de una medida de aseguramiento para el conocimiento de la verdad, lograr la comparecencia de los procesados a la investigación y conservar los elementos de prueba. 5.2.
Dijo que la medida de aseguramiento tenía como fuente del daño el hecho del legislador, máxime cuando la restricción ordenada fue debidamente sustentada en la Ley 600 del 2000, bajo la existencia de informes y testimonios que comprometían a los demandantes como miembros de un grupo insurgente. Así, cualquier perjuicio alegado en virtud de la aplicación de la ley “deberá encaminarse a quien lo genera, en este caso el legislador”, en aplicación de la cláusula general de responsabilidad del artículo 90 de la Constitución Política (fl. 659 a 668, c.2). 5.3.
Sobre los perjuicios morales, dijo que no había lugar a su reconocimiento, por cuanto el daño alegado no era antijurídico. También solicitó que no fuera reconocido el 25% adicional por prestaciones sociales, al no comprobarse la existencia de una vinculación laboral por parte de los afectados, y que más bien ese porcentaje debía ser deducido en atención a los gastos personales de los implicados en la investigación penal (fl. 148 a 154, c.1).
E. Alegatos en segunda instancia 6. El 31 de octubre de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 743, c.4), término dentro del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la apelación, en el sentido de afirmar que no incurrió en falla alguna (fl. 229 a 236, c.1).
La parte demandante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. 6.1. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada bajo un régimen de responsabilidad objetivo, por cuando la absolución se había dado en aplicación del principio de in dubio por reo.
Dijo no encontrar reparo en la tasación del lucro cesante para el reconocimiento de un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, pero sí respecto de los 8.75 meses adicionales en el caso de la señora Carmen Alicia Méndez, pues se trataba de una trabajadora independiente (fl. 339 a 349, c.1). CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7.
Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[3]. 8.1.
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que en la primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes María Ruth Vásquez, Julieta Gallego Loaiza, Eduvino Méndez Vásquez, Andrés Méndez Vásquez y Sandra Milena Vásquez Londoño, aspecto que no fue objeto de apelación y sobre lo que no se pronunciará esta Sala. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que se habría ordenado la privación de la libertad de los demandantes. Y en lo que respecta a la Nación – Rama Judicial, se tiene que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que tal cuestión fuere impugnada por alguna de las partes, de suerte que esta instancia no hará pronunciamiento sobre ello.
C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[4]. 10.1.
Así, para el caso de Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza, la investigación en su contra culminó con la expedición de resolución de preclusión de la investigación dictada el 5 de diciembre de 2007 por la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, notificada personalmente a los interesados el 24 de diciembre de 2007 (fl. 316, vto, anexo 5) y pese a que no existe constancia de su ejecutoria, en las copias del expediente penal allegado no aparece que esta fuere recurrida en lo atinente a tal preclusión, lo que daría pie para que cobrara firmeza tres días hábiles después, esto es, el 28 de diciembre de 2007.
Luego, si tomamos esta última fecha, el plazo para presentar la demanda expiraba el 29 de diciembre de 2009, pero como fue radicada el 18 de diciembre de 2008, lo fue dentro del término de 2 años exigido por la norma procesal. D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación en los delitos de rebelión, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 21 de diciembre de 2004, el señor Oscar Gonzalo Ayala Carrero, desmovilizado de las FARC, presentó denuncia en contra de varias personas a quienes señaló de integrar dicho grupo insurgente, entre ellos a quienes conocía con los alias de “Alicia y El Zarco”(fl. 2 a 5, anexo 1). 12.2.
El 5 de abril de 2005, tal denuncia fue ampliada bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía 29 Delegada, en la que afirmó que dichas personas ejercían actividades de reclutamiento, labores de inteligencia y estaban involucrados en el secuestro del ex gobernador Alan Jara (fl. 11 a 13, anexo 1). 12.3. El 14 de junio de 2005 el señor Oscar Gonzalo Ayala Carrero volvió a ampliar la denuncia, quien ante la Seccional de Policía Judicial del Meta agregó que tales implicados eran parte del frente 26 de las FARC, quienes además habían asistido un curso de la insurgencia sobre manejo de armas, política e inteligencia. En el caso de “Alicia” dijo que era vendedora de mazamorra y en el del esposo, que laboraba en una empacadora de frutas (fl. 22 a 31, anexo 1). 12.4.
Después, el 14 de junio de 2005, la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Meta recibió los siguientes testimonios: (i) el de Erika Natalia Campiño, desmovilizada de las FARC, quien relató que “Alicia” y el esposo de ella “El Zarco” hacían parte de la red de inteligencia de las FARC y provocaron el asesinato de 4 personas (fl. 32 a 35, anexo 1); y (ii) el de Orlando Rubiano Mahecha, también desmovilizado de las FARC, dijo que tales implicados realizaron el patrullaje para el secuestro de Alan Jara y realizaban actividades de inteligencia para la guerrilla (fl. 36 a 39, anexo 1). 12.5.
A partir de la información suministrada en tales testimonios, el 5 de marzo de 2006 la Sección de Policía Judicial del Meta emitió un informe de inteligencia donde individualizó dichos presuntos miembros de las FARC como Carmen Alicia Méndez Vásquez[5] y Camilo Gallego Loaiza[6] (fl. 54 a 70, c. anexo 1). 12.6. El 2 de junio de 2006, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico con el testigo Oscar Gonzalo Ayala Carrero, quien en el álbum que se le puso de presente dijo reconocer a Alicia Méndez como una de las integrantes de las FARC (fl. 132 a 135, anexo 1). 12.7.
El 28 de julio de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de Granada recibió el testimonio de Orlando Rubiano Mahecha, desmovilizado de las FARC, quien afirmó que “Alicia la Mazamorrera”, se encargaba de las finanzas, pues lo había reclutado y que también integraba ese grupo su esposo, el señor “Camilo el Zarco” (fl. 136 a 140, anexo 1). 12.8. El 14 de agosto de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de Granada dictó orden de captura en contra de Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza con fines de indagatoria (fl. 142, anexo 1).
Dicha captura se hizo efectiva el 21 de agosto de 2006[7]. 12.9. El 23 de agosto de 2006 rindió indagatoria la señora Carmen Alicia Méndez Vásquez, en la que afirmó que estaba casada con Camilo Gallego Loaiza, quien laboraba como jornalero. Dijo ser comerciante, “vendo mazamorra, lavo ropa, soy empleada doméstica, vendo en la plaza frutas, verduras en un puesto”.
Agregó que vivió en el Guaviare, donde la guerrilla asesinó a un hermano suyo y que era ajena a los hechos que en el presente proceso se le endilgaban. Manifestó que no conocer a quienes hicieron los señalamientos en su contra, que era colaboradora del Ejército Nacional y que su hijo mayor prestaba el servicio militar (fl. 227 a 233, anexo 1). 12.10.
El 24 de agosto de 2006 también rindió indagatoria el señor Camilo Galleo Loaiza, dijo estar casado con Carmen Alicia Méndez, quien trabajaba en el hogar y vendía maza morra. Manifestó que desde hace cuatro o cinco años laboraba como jornalero. De otra parte, expresó que no estaba involucrado en los hechos investigados (fl. 234 a 241, anexo 1). 12.11.
El 29 de agosto de 2006, el testigo Orlando Rubiano Mahecha participó en diligencia de reconocimiento en fila, oportunidad en la que dijo reconocer a Carmen Alicia Méndez como quien previamente había señalado como integrante de las FARC (fl. 47 a 49, anexo 3). El mismo testigo reconocería al señor Camilo Gallego Loaiza en diligencia que fue realizada el mismo día (fl. 156 a 158, anexo 3). 12.12.
El 30 de agosto de 2006, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada emitió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza, como presuntos coautores del delito de rebelión, por cuanto en su contra aparecía sindicación directa que los involucraba como militantes activos del Frente 26 de las FARC en labores de inteligencia, actividades de reclutamiento, extorsiones, secuestro y el asesinato de varias persona.
Para el caso puntual, citó la declaración del reinsertado Orlando Rubio Mahecha. Frente a los indicios requeridos para la medida de aseguramiento, dijo que estos se hallaban probados, pero no refirió puntualmente qué hechos le atribuía a cada uno de los procesados, solo aludió a: “la multiplicidad de indicios que militan en su contra, tales como: su presencia en el lugar de los hechos, la mala justificación, oportunidad para delinquir”.
Sobre la necesidad de la medida, expresó que tenía la finalidad de evitar el ocultamiento de las pruebas, pero sin precisar la razón de ello (fl. 203 a 223, c. anexo 3). 12.13. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 25 de octubre de 2006 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de confirmar la decisión de medida de aseguramiento, aunque respecto de la señora Carmen Alicia Méndez Vásquez la sustituyó por detención domiciliaria en atención a que para la fecha contaba con 3 menores hijas que requerían su atención, dado que su esposo también se hallaba privado de la libertad (fl. 7 a 23, c. anexo 3).
La correspondiente acta de compromiso para efectos de la detención domiciliaria de Carmen Alicia Méndez Vásquez fue suscrita el 26 de octubre de 2006 (fl. 25, anexo 2). 12.14. El 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada accedió a la solicitud de los procesados, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, pues estimó que: (i) no avizoraba la necesidad de la medida, por cuanto los procesados habían expresado interés sobre el decurso del proceso y en colaborar con la investigación;
(ii) no era posible la alteración probatoria, por cuanto, a esa fecha, ya se habían recaudado gran parte de los elementos de convicción requeridos; y (iii) sobre la posibilidad de continuar la actividad delictual, dijo que no avizoraba riesgo alguno “pues durante el contradictorio existe basta prueba que prueba (sic) la honorabilidad de los comprometidos” (fl. 131 a 134, anexo 5).
Las correspondientes diligencias de compromiso y boletas de libertad fueron libradas y firmadas el 15 de diciembre de 2006 (fl. 135 y 141, anexo 5). 12.15. El 5 de diciembre de 2007, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada calificó el mérito del sumario, en el sentido de precluir la investigación a favor de los señores Camilo Gallego Loaiza y Carmen Alicia Méndez Vásquez en aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto: Desde este momento procesal, debe concluir esta instancia judicial, que la determinación a asumirse no podrá ser otra que, a preclusión, atendiendo el fenómeno del in dubio pro reo, máximo cuando ya es una constante por parte de las fuerzas del Estado, quienes ansiosos del famoso positivo, violan los derechos fundamentales a las personas, para demostrar ante los superiores una operatividad, la cual nunca existe.
Es preocupante para esta instancia judicial, que estamos nuevamente en presencia de una sindicación proveniente de unos desmovilizados de las …FARC, quienes después de abandonar libremente las filas, los uniformados lo toman con la finalidad de ser un chivo expiatorio, para señalar a los individuos que viven en las zonas donde el Estado ha dejado en total abandono y estas son ocupadas por alguno de los bandos ilegales (…) (fl. 304 a 316, anexo 5).
F. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, se encuentra probada la privación de la libertad de los demandantes de la siguiente manera: (i) Carmen Alicia Méndez Vásquez permaneció recluida en establecimiento carcelario desde el 21 de agosto hasta el 25 de octubre de 2006, esto es, 2 meses 5 días (v. párr. 12.8, 12,13), y en detención domiciliaria desde el 26 de octubre hasta el 15 de diciembre de 2006, es decir, por 1 mes y 20 días (v. párr. 12.14); y (ii) Camilo Gallego Loaiza estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, dese del 21 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2006, por un tiempo total de 3 meses y 25 días (v. párr. 12.14).
(II) Análisis de legalidad de la medida 15. La investigación se originó por la denuncia realizada el 21 de diciembre de 2004 por el señor Oscar Gonzalo Ayala Carrero quien, en su condición de desmovilizado de las FARC, implicó a quienes dijo conocer con los alias de “Alicia” y “El Zarco” como presuntos miembros de ese grupo guerrillero (v. párr. 12.1, 12.2 y 12.3).
Mas tarde, el 14 de junio de 2005, dos desmovilizados más, Erika Natalia Campiño y Orlando Rubiano Mahecha, se expresaron en forma similar sobre tales implicados, sin que precisaran su identificación completa, pues solo aludieron a sus alias y a las actividades que estos supuestamente ejercían dentro del grupo insurgente (v. párr. 12.4). 15.1.
Tales declaraciones, que no fueron recibidas por la Fiscalía sino por la Policía Judicial, fueron complementadas más tarde, el 5 de marzo de 2006, a través de un informe de inteligencia rendido por la Sección de Policía Judicial del Meta, donde se precisó que los alias de “Alicia” y “El Zarco”, correspondían a los señores Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza (v. párr. 12.5). 15.2.
El 2 de junio 2006 la Fiscalía 20 Seccional de Granada, realizó diligencia de reconocimiento fotográfico con el testigo Óscar Gonzalo Ayala Carrero, quien dijo reconocer a Alicia Méndez como integrante de las FARC (v. párr. 12.6). Por su parte, el desmovilizado Orlando Rubiano Mahecha, en testimonio del 28 de julio de ese año implicó a la señora Méndez y a su esposo, el señor Camilo Gallego, como miembros activos del grupo insurgente, encargados del tema de las finanzas y de actividades de reclutamiento (v, párr. 12.7).
Elementos con los que el ente investigador ordenó la captura de los aquí demandantes el 14 de agosto de 2006 (v. párr. 12.8). 15.3. Así, Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza rindieron indagatoria durante los días 23 y 24 de agosto de 2006, respectivamente, quienes se mostraron ajenos a los hechos objeto de la investigación (v. párr. 12.8 y 12.9). 15.4.
En consecuencia, el 30 de agosto de 2006, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra tales procesados por el presunto delito de rebelión, con sustento, principalmente, en el testimonio del señor Orlando Rubio Mahecha (v. párr. 12.12). 15.5.
Vista tal situación, la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356[9] y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355[10] tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. 15.6.
Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 467 del Código Penal[11] se cumplía para el delito de rebelión que contaba con una pena mínima de 6 años. 15.7.
En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que, si bien dentro del proceso penal aparecían algunos informes de inteligencia y testimonios de desmovilizados rendidos ante la policía judicial, lo cierto es que a partir del contenido de la medida de aseguramiento se observa que la prueba que la fiscalía consideró relevante para estructurar los indicios consistió en el testimonio rendido por señor Orlando Rubio Mahecha ante dicha autoridad, ya que fue el que citó de manera precisa para predicar que se encontraban reunidos los supuestos indicios de presencia, mala justificación y oportunidad (v. párr. 12.12). 15.8.
A propósito de esto último, estos es, la presunta demostración a la que alude la medida de aseguramiento de los indicios de presencia, mala justificación y oportunidad, la Sala advierte que se trata de una aseveración genérica que se dijo aplicar para todos los procesados, sin precisar a partir de qué hechos indicadores desprendía tales indicios y en qué consistían, lo que comprueba un indebido sustento de las razones por las cuales se profirió tal determinación (v. párr. 12.12). 15.9.
Ahora, las consideraciones realizadas en la providencia que decretó la medida de aseguramiento distan mucho y contrastan con las esgrimidas el 5 de diciembre de 2007 al momento emitir la preclusión de investigación, pues pese a que en esta se invocó el principio de in dubio pro reo, lo que advierte la Sala no es que hubiera duda en la responsabilidad de los aquí implicados si no un actuar temerario de las autoridades públicas para efectos de lograr resultados, así lo reveló la propia fiscalía al expresar “es una constante por parte de las fuerzas del Estado, quienes ansiosos del famoso positivo, violan los derechos fundamentales a las personas, para demostrar ante los superiores una operatividad, la cual nunca existe… es preocupante para esta instancia judicial, que estamos nuevamente en presencia de una sindicación proveniente de unos desmovilizados…quienes después de abandonar libremente las filas, los uniformados lo toman con la finalidad de ser un chivo expiatorio, para señalar a los individuos que viven en las zonas donde el Estado ha dejado en total abandono” (ver. párr. 12.15). 15.10.
Luego, si la Fiscalía conocía de las prácticas irregulares de los organismos de inteligencia, quienes se valían de personas desmovilizadas para implicar falsamente a los ciudadanos para efectos de reportar acciones positivas y si igualmente conocía que tales modos de proceder eran habituales para esa época, era preciso que realizara un despliegue probatorio más completo y a partir de otras fuentes, para poder corroborar que los aquí afectados sí tenían nexos con un grupo insurgente.
Si el ente investigador sabía bajo las reglas de la experiencia que las versiones dadas por desmovilizados de las FARC podían ser dudosas, es cuestionable que no acudiera a otros medios de prueba para confirmar su veracidad, en lugar de considerar suficiente la versión presentada por el testigo Mahecha, como ex integrante de las FARC. 15.11.
En este orden de ideas, si los dos presuntos indicios de responsabilidad[12] se derivaron de un solo testimonio de cargo para cada uno de los implicados, pero resulta que este en realidad no tenía la suficiente entidad para incriminarlos por ser dudosa su imparcialidad, de ello se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada. 15.12.
Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, en su momento la fiscalía manifestó que tenía por propósito la salvaguarda de las pruebas, sin que por otra parte explicara suficientemente las razones para ello (v. párr. 12.12), falencia que también implica una falla de la autoridad instructora, más si se tienen en cuenta las explicaciones que el mismo fiscal esgrimió el 15 de diciembre de 2006 para revocar la detención preventiva (v. párr. 12.14) y que se encontraba presentes desde un inicio, habida cuenta el perfil de los investigados, de quienes era claro que eran dos habitantes del sector rural que, al contrario de los hechos enrostrados, expresaron ser víctimas del conflicto armado, contaban con un claro arraigo en el municipio de Lejanías, pues tenían 3 hijos menores de edad, otro de ellos se hallaba prestando servicio militar, no se evidenciaba que ejercieran actividades clandestinas, y que a la larga no era posible que torpedearan la actividad probatoria, ya que las únicas pruebas de cargo solo podían provenir de desmovilizados de las FARC, quienes ya habían rendido sus declaraciones. 15.13.
Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y del criterio de necesidad de la medida privativa de la libertad, ponen en duda sus fundamentos fácticos y revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, como hecho relevante para la causación del daño alegado por Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza 15.14.
En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra dichos demandantes sin cumplirse los requisitos para ello.
(III) Análisis de la existencia del daño especial 16. Sería del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial, sin embargo, tal análisis no se requiere en la medida que ya fue probada la existencia de una falla del servicio. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que fueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación como la Nación – Rama Judicial, esta última respecto de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en la primera instancia y que no fue objeto de apelación. 17.2.
No obstante ello, es claro que la investigación penal respecto de los demandantes solo se surtió en la etapa instructiva, en la que solo intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo esta quien dispuso sobre la libertad de los afectados al imponerles sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de suerte que es la entidad llamada a responder.
(V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 18. Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13], en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Granada al momento de estructurar los dos indicios graves y el criterio de necesidad para soportar la detención preventiva.
(VI). Determinación de los perjuicios y su reparación 19. Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[14], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. 19.1.
En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quienes fueron privados de la libertad, esto es, los señores Camilo Gallego Loaiza y Carmen Alicia Méndez Vásquez. 19.2. Por su parte, Esneida Yulissa Gallego Méndez y Ana Yissed Gallego Méndez, son hijos en común de Carmen Alicia Méndez y Camilo Gallego[15], sobre quienes también es procedente el reconocimiento de perjuicios morales, con la precisión de que pese a que estos eventualmente tendrían derecho a reclamar sumas distintas por cada uno de sus padres y de manera independiente, pues ambos fueron privados de la libertad, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda estos no se solicitaron de dicha manera, por suerte que el tribunal los reconoció como si se tratara de un solo perjuicio, aspecto que por demás no fue objeto de apelación. 19.3.
Respecto de Yenith Yorlady Mayorga Méndez y Johan Estivenson Méndez, se corrobora que son hijos exclusivos de Carmen Alicia Méndez[16], quienes tendrán derecho a perjuicios morales derivados de dicho parentesco. Sin que por otra parte se advierta que fueran hijos consanguíneos o de crianza de Camilo Gallego, pues estos ya contaban 15 y 18 años respectivamente[17] para la época de los hechos y aunque al parecer pudieron integrar el mismo núcleo familiar, lo cierto es que en la indagatoria rendida por el señor Gallego en el proceso penal, se refirió a ellos como “solamente hijos de mi esposa”[18], además de que no existe dentro del proceso prueba con base en la cual se pueda predicar con claridad que también sufrieran perjuicios morales por la privación de la libertad de este último, los cuales además no podrían ser reconocidos de manera independiente, pues como antes se dijo, no se solicitaron de esa forma en la demanda, aunado a que no fue un tema objeto de la apelación. 19.4.
Por otra parte, vale recordar que la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes María Ruth Vásquez, Julieta Gallego Loaiza, Eduvino Méndez Vásquez, Andrés Méndez Vásquez y Sandra Milena Vásquez Londoño, aspecto que no fue objeto de apelación y que no puede ser modificado en esta instancia por aplicación del principio de no reformatio in pejus. 19.5.
Esclarecido lo anterior, en principio, el tiempo a tener en cuenta para la tasación es el siguiente: para Carmen Alicia Méndez Vásquez, 2 meses y 5 días de detención intramural y 1 mes y 20 días de privación domiciliaria[19]; y para Camilo Gallego Loaiza, un tiempo total de 3 meses y 25 días de privación en establecimiento carcelario. Pese a que en ambos casos el relatado tiempo obedece al total de privación, hay que aclarar que la primera instancia solo reconoció perjuicios por 3 meses y 24 días para cada una de dichas personas, luego el periodo a reconocer por la privación en esta instancia no podrá superar este término para efectos de no hacer más gravosa la situación del apelante único, la Fiscalía General de la Nación. 19.6.
Así que conforme a la sentencia señalada[20], si la privación de la libertad excedió los 3 meses y fue inferior a 6, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 50 smlmv.
Premisa que aparentemente se acopla a los parámetros de las sentencias de unificación y lo reconocido a Camilo Gallego Loaiza y a Carmen Alicia Méndez, a quienes se les concedió la suma de 50 smlmv, para cada uno por el a-quo. 19.7. No obstante, comoquiera que dentro del rango que va de 3 a 6 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 3 meses de privación que aquel que lo padeció 6, esta Sala en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 35 smlmv para quien sufrió tres meses de privación hasta 50 smlmv para quien padeció 6, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[21]. 19.8.
Igualmente, esta Sala ha dicho que el padecimiento moral que se sufre en un establecimiento carcelario no se equipara de aquel que se soporta en el domicilio, razón por la cual, en este último caso se ha considerado razonable el pago de solo un 70% con respecto a lo que se reconoce cuando es una detención intramural. 19.9. Visto lo anterior, esta Sala reducirá el monto de lo reconocido en primera instancia para ajustarlo a los anteriores criterios, así: 19.10.
Para Camilo Gallego Loaiza, por 3 meses y 24 días de privación intramural, la cantidad de 39 smlmv. 19.12. Sobre Carmen Alicia Méndez Vásquez, hay que tener en cuenta que si bien para ella debe tasarse en total el mismo tiempo de privación, debe valorarse que de esos 3 meses y 24 días, solo 2 meses y 5 días estuvo en establecimiento carcelario y por el cual atañe un reconocimiento de 26.67 smlmv; y en lo que respecta el resto del periodo, el de la domiciliaria por 1 mes y 19 días, sobre este último lapso será menester una disminución del monto a reconocer en un 30% que arroja una cantidad de 8.63 smlmv, para un total de 35.30 smlmv. 19.13.
De este modo, referente a Esneida Yulissa Gallego Méndez y Ana Yissed Gallego Méndez, por ser hijos de Carmen Alicia Méndez y de Camilo Gallego, les corresponderá una suma igual a la de su padre, esto es, 39 smlmv, para cada uno; y para Yenith Yorlady Mayorga Méndez y Johan Estivenson Méndez, la misma que fue reconocida a su madre, la señora, Carmen Alicia Méndez, esto es, 35,30 smlmv, para cada uno de ellos.
Para el efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 20. Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio fue solicitado en la demanda, pero denegado en primera instancia, sin que fuere objeto de apelación. 20.1. No obstante, la Sala no puede dejar de observar que en las pretensiones de la demanda también se solicitó reparación a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, por lo que se pidió la adopción de medidas no pecuniarias, tales como las excusas públicas, situación que no se encuentra limitada por las reglas de la no reformatio in pejus. 20.2.
Sobre esto, la Sala estima que, en efecto, la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Camilo Gallego Loaiza y Carmen Alicia Méndez Vásquez, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a tales personas, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida a dichos demandantes.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 21. En relación con el daño emergente, no fue reconocido en primera instancia y no fue objeto de apelación. 22. Acerca del lucro cesante, es claro que tanto Camilo Gallego Loaiza y Carmen Alicia Méndez Vásquez eran laboralmente activos para el momento en que fueron privados de la libertad, pues según el testimonio del señor Pacífico Alexander Méndez Sepúlveda, ambos eran “trabajadores muy emprendedores”, pues el primero adelantaba labores por jornal en fincas y la segunda vendía alimentos, prestaba el servicio doméstico y lavaba ropa (fl. 113 a 115, c.1).
Ello se complementa con lo evidenciado en el proceso penal, en el que en la indagatoria Carmen Alicia Méndez dijo dedicarse a múltiples actividades, tales como la venta de mazamorra, lavar ropa y prestar el servicio doméstico (v. párr. 12.9). Situación que también se presenta con Camilo Gallego Loaiza que también en indagatoria refirió que laboraba al jornal en fincas dedicadas a la agricultura (v. párr. 12.10). 22.1.
No hay duda de que los demandantes ejercían actividades laborales de manera previa a su captura, la cual no pudieron desarrollar a partir de la privación de su libertad. Y aun cuando no se pudo demostrar el valor exacto de sus ingresos, ciertamente, era razonable tasarlos con base en el salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, contrario a lo que estimó el tribunal, para la sala no procede adicionar un 25% de prestaciones sociales al no comprobarse que estas eran devengadas por dichos demandantes, pues no se encontraban vinculados bajo contrato laboral, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572.
Tampoco se estima que haya lugar al reconocimiento de los 8.75 meses adicionales, pues estos no fueron solicitados en la demanda y además al tratarse actividades que se realizaban de manera independiente, se tiene que podrían ser desarrolladas por los afectados una vez recuperaran su libertad. 22.2. En ese sentido, se realizará nuevamente la liquidación del lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la expedición de esta sentencia ($877.803) como el valor base de liquidación, con un periodo a calcular de 3.83 meses de privación. Cálculo que aplica para Camilo Gallego Loaiza y Carmen Alicia Méndez Vásquez, pues su tiempo total de privación fue el mismo. 22.3.
En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 3.83 ▪ IVA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 i S = 877.803* (1.004867)3.83 -1 0.004867 S = 877.803 x 3.856455 S = $ 3.385.207 22.4. En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del Camilo Gallego Loaiza y Carmen Alicia Méndez Vásquez la suma de $ 3.385.207, para cada uno de ellos.
H. Costas 23. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 26 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que quedará así:
PRIMERO: DESESTIMAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y ESTIMAR la que en el mismo sentido propuso la Rama Judicial por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de María Ruth Vásquez, Julieta Gallego Loaiza, Eduvino Méndez, Andrés Méndez y Sandra Milena Vásquez Londoño.
TERCERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los señores Camilo Gallego Loaiza y Carmen Alicia Méndez Vásquez.
CUARTO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A)- Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) a favor de Camilo Gallego Loaiza, Esneida Yulissa Gallego Méndez y Ana Yissed Gallego Méndez la suma de 39 smlmv para cada uno; y (ii) para Carmen Alicia Méndez Vásquez, Yenith Yorlady Mayorga Méndez y Johan Estivenson Méndez, la cantidad de 35,30 smlmv, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. B). - Por lucro cesante para los señores Camilo Gallego Loaiza y Carmen Alicia Méndez Vásquez, la cantidad de tres millones trescientos ochenta y cinco mil doscientos siete pesos m/cte ($3.385.207), para cada uno de ellos.
QUINTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida a los señores Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza, les ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Sin condena en costas NOVENO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [4] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Sobre esta persona se dijo en el informe inteligencia: “En la declaración de OSCAR, ERIKA y ORLANDO dan a conocer que es integrante de la célula de inteligencia del Frente 26 de las FARC y realizó curso en manejo de armas, política e inteligencia en conjunto con 40 personas más (…) Al igual en la declaración de ERIKA manifiesta que esta mujer y el esposo ALIAS EL ZARCO fueron los que pasaron la información a la guerrilla para que asesinaran a dos pastores en Lejanías y un señor llamado FLORO HERNÁNDEZ.
Es de resaltar que estas personas fueron los directores responsables de la inteligencia como milicia para secuestrar al ex gobernador ALAN EDMUNDO JARA URZOLA en momentos que se desplazaba con una comisión de la ONU (…)” (fl. 60, anexo 1). [6] Acerca de tal implicado, se afirmó: “En la declaración de ORLANDO y ERIKA, dan a conocer que es integrante de las células de inteligencia del Frente 26 de las FARC, realizó un curso en el manejo de armas, política e inteligencia en conjunto con 40 personas (…) Al igual en la declaración de ERIKA manifiesta que este sujeto junto con su esposa fueron los encargados de pasar la información a la guerrilla para que asesinaran a dos pastores en Lejanías y un señor llamado FLORO HERNÁNDEZ (…)” (fl. 68, anexo 1). [7] Tal como consta en el oficio del 22 de agosto de 2006, a través del cual la SIJIN del Meta dejó a disposición de la Fiscalía 20 Seccional de Granada a Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza (fl. 150 a 152, anexo 1).
Hecho que también se desprende de las correspondientes actas de derechos del capturado de fecha 21 de agosto de 2006 (fl. 156 y 158, anexo 1). [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ese artículo preveía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [10] El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [11] Sobre el delito de homicidio, el artículo 467 del Código Penal preveía: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [12] Que por demás no se precisaron en la medida de aseguramiento. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [15] Conforme a los registros civiles de nacimiento que obran a folios 31 y 32 del cuaderno 1. [16] Como se refleja en los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 33 y 34 del cuaderno 1. [17] Sobre este punto, la señora Carmen Alicia Méndez Vásquez, en la indagatoria rendida el 23 de agosto de 2006 expresó: (…) estado civil casada con Camilo Gallego Loaiza (…) de cuya unión tenemos dos hijos de nombres: Esneida Yuliza Gallego Méndez de 8 años de edad, Ana Gisell Gallego Méndez de 5 años, tengo además dos hijos Joan Steven (sic) Méndez de 18 años, está prestando el servicio militar y Jenny Jorlady (sic) Mayorga Méndez de 15 años, ella estudia bachillerato en Lejanías” (fl. 227, anexo 1). [18] Exactamente el señor Camilo Gallego Loaiza en indagatoria rendida el 24 de agosto de 2006, expresó: “tengo además dos entenados, que son solamente hijos de mi esposa, de nombres Johan Estiven (Sic) de 18 años, él presta servicio militar en el Municipio de Lejanías … esto hace como siete meses y Jenny Jorlady (sic) Mayorga Méndez, de 15 años, ella estudia bachillerato en Lejanías” (fol 234 y 235, anexo 1). [19] Es decir, por 3 meses y 25 días en total si suma el tiempo de privación intramural con el de la domiciliaria para el caso de Carmen Alicia Méndez. [20] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [21] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.
En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.