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11001-03-15-000-2020-04344-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Humberto Rincón Sierra·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Controversia de orden legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se sustentó ningún defecto en el que presuntamente haya incurrido la providencia judicial acusada / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El objeto es realizar un juicio de validez no de corrección de la providencia acusada / RESPETO AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / RESPETO AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Al efecto, la Sala observa que la UGPP adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto del 6 de octubre de 2010, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al [Actor]; del 28 de febrero de 2011 que confirmó la anterior decisión; y del 21 de octubre de 2015, que reliquidó la prestación con el 75% del salario devengado en el último año de servicios.

(…) [E]n la actual acción, el actor no expuso los motivos por los que la autoridad judicial incurrió en algún defecto, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza.

Además, la petición tuitiva se limita a reiterar que al accionante le era aplicable el régimen consagrado en la Ley 32 de 1986, por lo que la acción constitucional se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 63001-23-33-000- 2018-00155-01, con el fin de obtener la negativa frente a la nulidad de los actos a través de los que se le reconoció su pensión de vejez.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04344-00(AC) Actor: JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Humberto Rincón Sierra en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 7 de octubre de 2020[2], el señor Jorge Humberto Rincón Sierra, actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso; en tanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 63001-23-33-000-2018-00155-01, adelantado en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le reconoció y reliquidó su pensión de vejez. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Jorge Humberto Rincón Sierra ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el 16 de marzo de 1987. 1.1.2.- Luego de laborar por más de 20 años al servicio de la Institución, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, siendo esta concedida mediante la Resolución No. PAP 16293 del 6 de octubre de 2010 por la suma de $884.969, valor correspondiente al promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio.

En contra de este acto, interpuso recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución No. PAP 041050 del 28 de febrero de 2011, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.- Después, en Resolución No. RDP 043350 del 21 de octubre de 2015[5], la UGPP reliquidó su pensión, teniendo como base el 75% del promedio de los salarios que devengó en el último año de servicio, con fundamento en la Ley 32 de 1986, en el Decreto 407 de 1994 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. 1.1.4.- En Resolución RDP 014156 del 23 de abril de 2018[6], la UGPP negó una nueva solicitud de reliquidación, argumentando que debido a que el accionante adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, la entidad encargada del reconocimiento de su pensión era la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, determinación confirmada mediante las resoluciones RDP 018464 del 23 de mayo[7] del 2018 y RDP 024228 del 25 de junio del mismo año. 1.1.5.- Posteriormente, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del aquí accionante, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los que le reconoció la pensión de vejez[8]; confirmó esta decisión[9] y reliquidó la prestación con el 75% del salario que devengó en el último año de servicios[10], pues aquel no cumplía con los requisitos para ser cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.1.6.- La primera instancia correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que en sentencia del 25 de abril de 2019[11] resolvió negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante cumplía con el fin del Acto Legislativo 01 de 2005, cual fue preservar el derecho a gozar de una pensión bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986, norma de la que es beneficiario por su vinculación al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003.

De igual forma, aclaró que a pesar de que el Consejo de Estado ha señalado que para la aplicación de la Ley 32 de 1986 es necesario el cumplimiento de uno de los dos requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal interpretación difiere del propósito mismo de la modificación realizada al artículo 48 de la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que acceder a las pretensiones de la UGPP sería contravenir el orden constitucional y las garantías laborales que materializan el derecho pensional del señor Rincón Sierra. 1.1.7.- En segunda instancia, el asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 6 de agosto de 2020[12] revocó la anterior decisión, y en su lugar, accedió a las pretensiones.

Sostuvo que no se probó que el actor, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, cumpliera con algunos de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, esto por cuanto para el 1 de abril de 1994 tenía 31 años de edad, menos de los 40 exigidos, y contaba con 8 años de servicio, razón por la que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en: 1.2.1.- Defecto sustantivo por aplicación indebida y error grave en la interpretación de normas, ya que los funcionarios del INPEC están excluidos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, razón por la que no le era exigible acreditar los requisitos allí contenidos para acceder a la pensión de vejez, pues le resultaba aplicable el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 que estableció que “los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del [mencionado] decreto (…) se enc[ontraran] prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación [en] los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.”[13].

De igual forma, aseguró que desconoció “el principio integral y sistemático del orden legal”[14], pues dejó de lado la interpretación de los artículos 172 y 173 de la Ley 65 de 1993[15] y del Decreto 1950 de 2005[16], que establecían la aplicación del régimen de la Ley 32 de 1986. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución, en tanto obvió que la pensión reconocida tuvo como fundamento lo preceptuado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986. 1.2.3.- Desconoció lo dispuesto en las decisiones del 11 de diciembre de 2018 bajo el radicado No. 11001-03-06-000-2018-00148-00; del 23 de mayo de 2018 de radicado No. 11001-03-06-000-2018-00050-00; del 12 de diciembre de 2017 bajo el radicado No. 11001-03-06-000-2017-00145-00; del 8 de junio de 2016 de radicado No. 11001-03-06-000-2016-00048-00, dictadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que al referirse al régimen de pensión especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, fijó que en casos como el suyo resulta aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986. 1.3.- Pretensiones A pesar de que el accionante omitió manifestar expresamente sus pedimentos, de la lectura del escrito se extrae que solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se profiera una nueva decisión en la que se nieguen las súplicas de la demanda propuesta por la UGPP al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 63001- 23-33-000-2018-00155-01. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el Ponente admitió la acción de tutela[17] y ordenó su notificación[18]. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Quindío[19] reseñó los argumentos que tuvo en cuenta para proferir la sentencia de primera instancia. Luego, señaló que la posición adoptada a través de la providencia recurrida “obedece a una errada interpretación normativa que repercute en los derechos constitucionales fundamentales del señor Jorge Humberto Rincón Sierra”[20], razón por la que manifiesta su “aquiescencia con el amparo invocado”[21]. 2.3.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[22] solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto al interior del proceso ordinario se acreditó que este no cumplió con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez que le fue reconocida.

Agregó que con el propósito de no desproteger su derecho a la seguridad social, ordenó a la UGPP realizar un estudio pensional bajo el marco normativo del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, para que se emitiera un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la prestación del señor Rincón Sierra bajo el régimen que le es aplicable. 2.4.- La UGPP[23] aseguró que la acción es improcedente, pues el tutelante pretende sustituir la sentencia proferida por el juez natural del asunto.

Adicionalmente, informó que la entidad, mediante la Resolución RDP 022660 del 5 de octubre de 2020[24], dejó sin efectos las Resoluciones PAP 16293 del 6 de octubre de 2010, PAP 41050 del 28 de febrero de 2011 y No. RDP 043350 del 21 de octubre de 2015, de conformidad con el fallo del 6 de marzo de 2020, y en consecuencia, ordenó excluir de manera definitiva de la nómina de pensionados al señor Rincón Sierra.

De igual forma, agregó que para dar cumplimiento a la sentencia en lo referente a la realización del nuevo estudio pensional, envió el asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad administradora exclusiva del régimen de prima media con prestación definida. II. CONSIDERACIONES I. Cuestión previa La solicitud de vinculación a.- En escrito del 29 de octubre de 2020[25], Rubén Darío Triana Sarmiento, apoderado judicial del tutelante, solicitó que, en vista de que la decisión de la acción de tutela “afectará a un sinnúmero de pensionados a quienes la UGPP hizo creer que su pensión sería reconocida (y fue reconocida) en ciertas condiciones y posteriormente cambió su posición jurídica”, se vincule a la acción tuitiva a “las organizaciones sindicales que agrupan a los integrantes del Cuerpo de Custodia (activos y pensionados), para que en su condición de servidores públicos que podrían verse afectados por la decisión de fondo, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela y sus puntos de vista sean considerados y tenidos en cuenta para la decisión final.”[26]. b.- La Subsección negará la petición, pues, contrario a lo que considera el abogado, la decisión de las acciones de tutela tiene efectos inter partes, esto de conformidad con distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional[27].

Aunado a lo anterior, no se evidencia que las organizaciones sindicales conformadas por integrantes del Cuerpo de Custodia tengan un interés directo en la decisión que se profiera en este asunto, pues, reitera la Sala, esta solo afectará al señor Jorge Humberto Rincón Sierra, titular de los derechos que alega fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al dictar la sentencia del 6 de agosto de 2020. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Humberto Rincón Sierra en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[28] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[29] y de procedencia[30], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[31].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[32]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.- Al efecto, la Sala observa que la UGPP adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto del 6 de octubre de 2010, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Rincón Sierra; del 28 de febrero de 2011 que confirmó la anterior decisión; y del 21 de octubre de 2015, que reliquidó la prestación con el 75% del salario devengado en el último año de servicios.

Sin embargo, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia proferida el 25 de abril de 2019[33], negó las pretensiones. Al efecto, señaló: “[D]e conformidad con los antecedentes normativos, jurisprudenciales y probatorios antes citados, se verifica que en el caso del señor Jorge Humberto ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [-]INPEC- el 16 de marzo de 1987, es decir, en vigencia de la Ley 32 de 1986, que estableció como único requisito para la obtención del derecho pensional la acreditación de 20 años de servicio continuo o discontinuo (Art 96).

(…) Partiendo de los antecedentes del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y de lo estimado por la Corte Constitucional en la sentencia [SU-068 DE 2018], para esta Sala es claro que lo que se buscó con la modificación constitucional fue preservar para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (INPEC) que venían prestando sus servicios con anterioridad al Decreto 2090 de 2003, las reglas pensionales especiales de la Ley 32 de 1986, es decir, acreditar 20 años de servicio continuo o discontinuo, m[a]s no gravar su derecho pensional con exigencias adicionales.

Siendo ese el propósito del parágrafo 5° del Acto Legislativo resulta a todas luces contradictorio exigir a dicho personal cumplir con las previsiones de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen anterior, pues se entiende que la razón misma de haber realizado tal salvedad fue no dejar en el limbo jurídico a quienes ya venían prestando el servicio y como lo sostuvo la Corte Constitucional, no habría sido necesario haber incorporado el precitado parágrafo transitorio No. 5.

(…) Así entonces, para la Sala de Decisión conforme a las pruebas aportadas al proceso por la entidad, es claro que la pensión de vejez reconocida al señor Rincón Sierra se encuentra ajustada a derecho pues se reitera que el fin de la previsión adoptada en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 fue preservar el derecho a gozar de una pensión bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986 por estar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

(…) Por lo expuesto, se advierte que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues los argumentos allí invocados no lograron desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos acusados y en razón de ello, se declarará probada la excepción denominada “estricto cumplimiento a los mandatos legales” propuesta por el demandado.”[34].

Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 2020[35], resolvió revocar el anterior proveído, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues en su sentir: “[E]stá acreditado en el proceso que el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA se vinculó al INPEC el 16 de marzo de 1987, es decir, ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

De igual forma, quedó demostrado que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003, el demandado cumplía con las 500 semanas de cotización exigidas por el artículo 6 de dicha norma (…). No obstante lo anterior, no se probó que el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, cumpliera con algunos de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Lo expuesto teniendo en cuenta que nació el 8 de marzo de 1963 (…), de modo que para el 1 de abril de 1994, tenía 31 años de edad, menos de los 40 exigidos, y contaba con 8 años de servicio de acuerdo con los certificados de tiempos laborados (…).

Como se dejó expuesto en el marco normativo, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios.

En consecuencia, el señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA no cumplió las exigencias para ser acreedor de la pensión de vejez que le fue reconocida porque no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, por lo que su pensión debía liquidarse con las disposiciones de la Ley 100 de 1993. (…) En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos en cuanto reconocieron la prestación social al demandado sin cumplir con los requisitos para acceder a ella”[36]. 4.4.- A pesar de lo reseñado, en la actual acción, el actor no expuso los motivos por los que la autoridad judicial incurrió en algún defecto, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. Además, la petición tuitiva se limita a reiterar que al accionante le era aplicable el régimen consagrado en la Ley 32 de 1986, por lo que la acción constitucional se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 63001-23-33-000-2018-00155- 01, con el fin de obtener la negativa frente a la nulidad de los actos a través de los que se le reconoció su pensión de vejez. 4.5.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[37], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[38]. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Humberto Rincón Sierra en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Humberto Rincón Sierra, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación presentada por la parte accionante, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 418AC36726ED6F8F 53CC720C7FEEAE0E FAB794684B89AF63 B3913A508F6FFD46, en el expediente de tutela digital. [3] El poder obra a folios 1-2 del documento de certificado 30FDEFD16A85AFEB 0F93FDAC1C30030C 15394E281177C4B7 110E91C2595879E5, en el expediente de tutela digital. [4] El escrito de tutela obra a folios 3-28 del documento de certificado 30FDEFD16A85AFEB 0F93FDAC1C30030C 15394E281177C4B7 110E91C2595879E5, en el expediente de tutela digital. [5] La resolución obra en el documento de certificado 925AC98D96030991 5D4F5C2699165BBD AD8FFEF314613A6B 20351C136AF2E250, en el expediente de tutela digital. [6] La resolución obra en el documento de certificado BDECCE5E7CBE3F72 DDA33FFA316F4044 EE68A1D3051ED9E1 5820588E0D0BD893, en el expediente de tutela digital. [7] La resolución obra en el documento de certificado 3D15970B814DD8EC 51C81D1FCAC33811 AFB7DFD234EF15E2 3E2B01D987B043C4, en el expediente de tutela digital. [8] Resolución No. PAP 16293 del 6 de octubre de 2010. [9] Resolución No. PAP 041050 del 28 de febrero de 2011 [10] Resolución No. RDP 043350 del 21 de octubre de 2015. [11] La sentencia obra a folios 29-59 del documento de certificado 30FDEFD16A85AFEB 0F93FDAC1C30030C 15394E281177C4B7 110E91C2595879E5, en el expediente de tutela digital. [12] La sentencia obra a folios 61-83 del documento de certificado 30FDEFD16A85AFEB 0F93FDAC1C30030C 15394E281177C4B7 110E91C2595879E5, en el expediente de tutela digital. [13] Folio 21 del documento de certificado 30FDEFD16A85AFEB 0F93FDAC1C30030C 15394E281177C4B7 110E91C2595879E5, en el expediente de tutela digital. [14] Folio 27 del documento de certificado 30FDEFD16A85AFEB 0F93FDAC1C30030C 15394E281177C4B7 110E91C2595879E5, en el expediente de tutela digital. [15] Relacionados con la facultad extraordinaria de la que fue revestida el Presidente de la República para dictar norma con fuerza de ley sobre, entre otras materias, el régimen salarial, prestacional y pensional “que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores”. [16] Que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, relacionado con las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. [17] La providencia obra en el documento de certificado EF8E4C6698D509FF EFE7269774333C6B 67708D343FB7C3BC A54A951D646A9D80, en el expediente de tutela digital. [18] Las notificaciones obran en el documento de certificado 2FBF53759D490E89 FE153E217A10DCC0 5AE3CA72B4A39226 106A565ECE66943E, en el expediente de tutela digital. [19] La contestación obra en el documento de certificado 862648DB01B673E7 E5267A3209A00549 F41FF64C9BF33A34 E17E417C0DBED3C5, en el expediente de tutela digital. [20] Folio 6 del documento de certificado 862648DB01B673E7 E5267A3209A00549 F41FF64C9BF33A34 E17E417C0DBED3C5, en el expediente de tutela digital. [21] Ibídem. [22] La contestación obra en el documento de certificado C8E78EBA2734E375 752A9DA36F8F2843 006AF68ACE3820C6 352AE8A763ED316F, en el expediente de tutela digital. [23] La contestación obra en el documento de certificado 53C93A2DBF810F18 D3214B8776791EAF DA708EF6FE16C1BB 1BFD90B8DB68EDB7, en el expediente de tutela digital. [24] La resolución obra en el documento de certificado F3B25A149B451FD0 5F16D7F27543A72F 1AAD123622B5DC2E 3F9616C54ECF73DB, en el expediente de tutela digital. [25] El escrito obra en el documento de certificado 415568E85F699009 BDE092789647926C 66BEB893F7941796 02EAE6AAE52A48A2, en el expediente de tutela digital. [26] Ibídem. [27] Sobre el asunto, ver la sentencia T-843 de 2009 y el auto 273 del 2013. [28] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [29] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [30] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [31] Corte Constitucional, sentencia C–590 de 08 de junio de 2005. [32] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [33] La sentencia obra a folios 29-59 del documento de certificado 30FDEFD16A85AFEB 0F93FDAC1C30030C 15394E281177C4B7 110E91C2595879E5, en el expediente de tutela digital. [34] Folios 49-57 del documento de certificado 30FDEFD16A85AFEB 0F93FDAC1C30030C 15394E281177C4B7 110E91C2595879E5, en el expediente de tutela digital. [35] La sentencia obra a folios 61-83 del documento de certificado 30FDEFD16A85AFEB 0F93FDAC1C30030C 15394E281177C4B7 110E91C2595879E5, en el expediente de tutela digital. [36] Folios 79-81 del documento de certificado 30FDEFD16A85AFEB 0F93FDAC1C30030C 15394E281177C4B7 110E91C2595879E5, en el expediente de tutela digital. [37] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [38] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.