ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – En el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Quien fue parte dentro del proceso judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del apoderado judicial de una de las partes en el proceso judicial / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA ADELANTAR LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Tienen que otorgarse poder especial diferente al otorgado para adelantar el proceso ordinario En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”.
Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales. Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial.
(…) Revisado el expediente se observa que el señor [F.R.] y los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa otorgaron poder a la [Actora] para iniciar y llevar hasta su terminación tal asunto. No obstante, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04162-00(AC) Actor: FERNANDO RAMOS Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no haber tramitado una petición. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El día 26 de septiembre de 2020[2] la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, quien dijo actuar en nombre y representación de Fernando Ramos y otros, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procura de la protección del derecho fundamental de petición de sus representados, que estimó vulnerado en tanto la censurada no atendió su pedimento del día el 28 de julio de 2020, reiterado el 20 de agosto del mismo año. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Fernando Ramos y otros, iniciaron proceso de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al que le correspondió el radicado No. 250002326-000-2008-00667-01, y fue decidido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, nugatoria de sus pretensiones.
La alzada la conoció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia del a quo, accedió a los pedimentos y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1.1.2.- Con el fin de continuar con el trámite de cobro ante la entidad condenada, la apoderada de los demandantes en el proceso ordinario elevó petición ante la autoridad aquí accionada, con el fin de que se le expidieran ciertas copias y certificaciones del proceso.
La mencionada solicitud fue radicada el 28 de julio y reiterada el 20 de agosto del presente año, sin embargo, no obtuvo respuesta. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo La solicitante aseguró que a sus representados les fue vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, ya que a la fecha de interposición del presente amparo no se había dado respuesta al asunto mencionado. 2.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones 2.1.- Mediante auto del 6 de octubre de 2020[3] el Ponente admitió la acción tuitiva, decisión que fue debidamente notificada.[4] 2.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la Secretaría no había remitido al despacho los memoriales mencionados por la solicitante, razón por la cual no se había pronunciado al respecto[5]. 2.3.- Con base en lo anterior, mediante auto[6] del 11 de noviembre de 2020, el Magistrado Sustanciador, requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que informara el trámite que le había dado a las peticiones del 28 de julio y 20 de agosto hogaño. La mencionada Secretaría adujo[7] que la Secretaría de la Sección Tercera había recepcionado los requerimientos aludidos. 2.4.- Entonces, esta Sala, mediante auto[8] del 17 de noviembre de 2020, le solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera que rindiera el informe respectivo.
En respuesta, señaló que el día 24 de septiembre del corriente remitió los mencionados documentos al correo electrónico manifestado por la abogada Soraya Gutiérrez Argüello[9]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos[10]. En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”[11].
Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte[12] en los procesos judiciales. Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial[13]. 3.- Caso concreto Revisado el expediente se observa que el señor Fernando Ramos y los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa otorgaron poder a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello para iniciar y llevar hasta su terminación tal asunto.
No obstante, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR esta providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] El correo electrónico de recepción de tutela obra en el documento de certificado D6527175F9EE3683 59D3591B077B64B6 74A8C0B00FEDD10F AA14F242FAE2A8B5. [3] La providencia obra en el documento de certificado BF5983D04AC1E550 7C5CE352D2BDC537 BE85DC1AC5CCB51C F86B3B584A9E569E, en el expediente de tutela digital. [4] La notificación obra en el documento de certificado 2107D04A80DDE693 2E0146A810D0AF9C 767687D97FA1F11C 1A9258581537DE09, en el expediente de tutela digital. [5] La contestación obra en el documento de certificado FD3E1BC8AA964948 7AFD11D15C532C1B 113D7645DDE6228E 5C518D0F39487622, en el expediente de tutela digital. [6] La providencia obra en el documento de certificado 91D5D1B002F9D264 E07500E9BE909D06 B94E232E54728A5D 64F6EB61B018B230, en el expediente de tutela digital. [7] La contestación obra en el documento de certificado 66D6AC8CB3071A97 3FF5ADBA4DFBF635 2FC25AAB3E5235EC CDD26ABA28ED1FCA, en el expediente de tutela digital. [8] La providencia obra en el documento de certificado 66045F05D4015448 B39712797588DB9F 4DBC7E4A62B972DF B372369334AB72C7, en el expediente de tutela digital. [9] La contestación obra en documento de certificado 5840306709FB64D2 C7D838719B72BDF7 6C46D8350B1237EF 3A307CE8279536C9, en el expediente de tutela digital. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 2 de agosto de 2019, expediente: 11001- 03-15-000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [12] Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
“Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. [13] “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”[14].
Corte Constitucional, sentencia T- 658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.