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11001-03-15-000-2020-03938-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias·Demandado: Sección Primera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El acceso al expediente ordinario no es necesario para presentar la solicitud de amparo pues basta con tener conocimiento de la providencia para incoar la acción / INTERVENCIÓN DE APODERADO JUDICIAL – La presunta necesidad de acudir a un profesional del derecho para impetrar la acción no es un obstáculo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales A fin de verificar el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 24 de enero de 2020, notificó por estado la providencia que resolvió la solicitud de adición del auto del 16 de agosto de 2018 (objeto del escrito de tutela); y que el accionante envió la solicitud de amparo el 1° de septiembre de este año. Por tanto, como concluyó el a quo, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.

Inclusive, como lo señaló el juez de primera instancia, la solicitud de amparo se encontraría por fuera del plazo razonable si el fallador constitucional asumiera que el momento de presentación de la acción de tutela es aquel en el que afirmó el actor que trató, sin éxito, de promover el amparo constitucional, este es, el 28 de agosto de 2020, por el análisis expuesto en el párrafo anterior.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora, para llamar a la flexibilización del requisito de inmediatez, resulta relevante expresar las siguientes consideraciones: primero, comoquiera que el objeto de este trámite constitucional no pretende fungir como una tercera instancia del proceso ordinario, el acceso al expediente no es necesario para presentar la solicitud de amparo, pues basta con tener conocimiento de la providencia para incoar la acción. Lo anterior, guarda mayor sustento si el reproche está dirigido contra la normatividad empleada por la autoridad judicial accionada o sobre la valoración de las pruebas aportadas por quien promueve la protección de sus derechos fundamentales; como, en efecto, ocurre en este caso.

Segundo, en relación con la presunta necesidad de acudir a un profesional del derecho para impetrar la presente acción, esta situación no es un obstáculo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales. Ello es así dada la naturaleza y el carácter informal de la acción de tutela, que permite que cualquier persona pueda pretender la protección de sus derechos, ya sea de manera verbal o escrita, sin ninguna exigencia adicional a que se exprese de manera clara “la acción o la omisión que la motiva y el derecho que considera amenazado”.

Por las razones expuestas, los argumentos formulados por el accionante no resultan de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten de supuestos que desconocen la naturaleza y el objeto de la acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03938-01(AC) Actor: JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Juan Carlos Maldonado Arias, en nombre propio, presentó acción de tutela[1], el 1 de septiembre de 2020, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Garantías que consideró vulneradas con ocasión del auto del 16 de agosto de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en el trámite de un recurso de apelación, confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, en el proceso con número de radicado 25000-23-41-000-2017-01882-01. 2. Hechos 2.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo, en auto del 13 de marzo de 2018[2], rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Juan Carlos Maldonado Arias en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hábitat[3].

La referida autoridad judicial estimó que el demandante no se encontraba legitimado en la causa por activa, ya que este último no ejerció sus derechos, frente a la sociedad SIMAH Limitada, en el proceso de liquidación forzosa. 2.2. El demandante apeló la anterior decisión[4]. Medio de impugnación que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 16 de agosto de 2018[5], que confirmó la decisión del 13 de marzo del mismo año. 2.3.

Tras ello, el demandante, el 21 de septiembre de 2018, solicitó la adición del auto del 16 de agosto de 2018[6]. La Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2019[7], negó la anterior petición, al advertir que el señor Maldonado Arias no buscaba un pronunciamiento de algún extremo de la Litis que hubiera sido omitido. En cambio, pretendía modificar el sentido de la providencia. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 3.1. El accionante peticionó a esta Corporación que se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efecto el auto del 16 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso judicial con número de radicado 25000-23- 41-000-2017-01882-01. 3.2. El actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos al proferir el auto acusado[8]: (i) fáctico, puesto que ignorar que está legitimado en la causa por activa en el proceso ordinario trae consigo desconocer su interés legítimo, este es, la cierta y real afectación a su patrimonio económico, causada en la acción de petición de embargo y secuestro de sus derechos crediticios;

(ii) sustantivo, al aplicar de manera indebida el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, crear una nueva causal de rechazo de la demanda; y (iii) procedimental, porque la decisión contenida en el proveído reprochado implica la pretermisión de las etapas procesales. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador de la primera instancia, con auto del 9 de septiembre de 2020[9], admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las partes y a los sujetos vinculados. 4.2.

La magistrada de la Sección Primera de esta Corporación, Nubia Margoth Peña Garzón, en escrito del 16 de septiembre de 2020[10], advirtió que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, en su decir, entre la notificación del auto objeto de controversia (18 de septiembre de 2018) y la presentación del escrito de tutela, ha trascurrido un año y once meses.

Agregó que los reproches no van dirigidos contra el auto del 28 de noviembre de 2019; por lo que no procede tenerse en cuenta este momento, para efectos del examen del mencionado requisito de procedibilidad. 4.3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo pidió que se negara el amparo deprecado por Juan Carlos Maldonado Arias, dado que las decisiones adoptadas dentro del trámite enjuiciado han sido respetuosas de la normatividad y de los derechos de las partes[11]. 4.4.

La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá puso de presente que no le notificaron la comentada demanda ordinaria, no obstante, tuvo conocimiento del auto reprochado, una vez consultó en la página web del Consejo de Estado. En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez[12]. 4.5.

La Alcaldía Mayor de Bogotá informó que, por motivos de competencia, trasladó la documentación relacionada con la acción de tutela a la Secretaría Distrital de Hábitat, como entidad cabeza de sector central[13]. 4.6. Juan Carlos Maldonado Arias requirió, el 17 de septiembre de 2020[14], al magistrado ponente de la primera instancia en este trámite para que se declarara impedido de conocer el presente asunto. 4.7.

El accionante, el 25 de septiembre de 2020[15], presentó escrito con el que complementó algunas cuestiones de la acción de tutela. Estas son: (i) la solicitud de adición del auto acusado era requisito necesario para impetrar el mecanismo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 86 Superior; (ii) la providencia reprochada quedó ejecutoriada el 29 de enero de este año; e (iii) intentó radicarla el 28 de agosto de 2020, a través de la página web de esta Corporación, sin éxito, debido a que la aplicación no funcionó en debida forma. 5.

Sentencia de primera instancia y trámite de segunda instancia 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de octubre de 2020[16], declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez. Como sustento de la decisión, precisó que el punto de partida para contabilizar el requisito es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia que se profirió dentro del trámite cuestionado, es decir, el 29 de enero de esta anualidad.

Luego, estableció que el actor presentó el escrito de tutela, el 1 de septiembre de 2020. Asimismo, el a quo advirtió que la situación de emergencia no es una razón válida para el ejercicio tardío de la acción constitucional, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura la exceptuó de la suspensión de términos judiciales. 5.2. La parte accionante impugnó la anterior decisión. En el escrito insistió en que la acción de tutela intentó presentarla el 28 de agosto de 2020; por lo que solo han transcurrido seis meses y veintinueve días después de la ejecutoria de la providencia reprochada.

Luego, en su criterio, debe entenderse que incoó la solicitud de amparo dentro del plazo razonable[17]. 5.3. El actor envió por correo electrónico, el 20 de noviembre de 2020, un escrito en el que invoca unas circunstancias que, en su parecer, afectan los principios de imparcialidad y de transparencia, respecto de uno de los magistrados que integraron la Sala que profirió el auto reprochado objeto del escrito de tutela.

En el memorial, además, allegó un documento del 5 de agosto de 2020, emitido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, con el objeto de resaltar el efecto multidimensional del decreto de confinamiento que tuvo lugar en nuestro país. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el que el juez de tutela resolvió la solicitud de amparo. 2. Cuestión previa El accionante solicitó al ponente del fallo impugnado, Carlos Enrique Moreno Rubio, que se declarara impedido para conocer del asunto sometido a discusión, al encontrarse configurada la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Como sustento de su petición, el actor manifestó que en este caso se presenta una situación de “amistad íntima”[18] entre el referido juez y los magistrados que integraron la Sala de la autoridad judicial accionada, generada por el vínculo laboral que existió entre ellos años atrás. En la sentencia impugnada, el juez de primera instancia indicó la improcedencia de la recusación en este trámite, en virtud del artículo 39 del Decreto 2951 de 1991.

Sin embargo, manifestó que no advertía alguna causal de impedimento del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer el presente asunto. 3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[19] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[20] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[21]. 3.1.

En este caso se encuentra acreditada la legitimación por activa, puesto que Juan Carlos Maldonado Arias actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en esa medida, es titular de los derechos invocados en este trámite, que consideró vulnerados con ocasión del auto reprochado. Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado tiene legitimación por pasiva, porque fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 3.2.

En relación con la inmediatez, la parte accionante manifestó que se encontraba satisfecho el requisito, toda vez que: (i) la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificó por estado el auto acusado el 24 de enero de 2020, y, en consecuencia, quedó en firme el 29 de enero del mismo año; y (ii) la emergencia sanitaria decretada por causa del COVID-19 afectó el anterior lapso, ya que el cierre de las sedes judiciales impidió el acceso al expediente del proceso ordinario.

Frente a lo anterior, el fallador de primera instancia encontró la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, en su opinión, entre el momento en el quedó ejecutoriada la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela había transcurrido un plazo que no era razonable.

Este es: un lapso superior a los siete meses. Además, afirmó que las razones expuestas por el actor, para justificar su inactividad, no se encontraban en los supuestos previstos por la jurisprudencia o no daban cuenta de alguna circunstancia que lo pusiera en un estado de vulnerabilidad. En el escrito de impugnación, el tutelante insistió en encontrar superado el referido requisito, con base en las siguientes circunstancias: (i) han transcurrido seis meses y veintinueve días entre la ejecutoria de la providencia reprochada y la presente acción, si el juez constitucional entiende que presentó el escrito el 28 de agosto de 2020; fecha en la que lo intentó sin éxito.

Este lapso tuvo lugar en un escenario de excepcionalidad en el que, la restricción del acceso de las sedes judiciales, no hizo posible consultar las piezas procesales del expediente del proceso ordinario; y (ii) por causa del estado de emergencia sanitaria decretado en nuestro país, que dio lugar al aislamiento social, no le fue posible acceder a una consulta profesional jurídica; cuestión necesaria, en su criterio, para analizar la viabilidad de la acción de tutela.

A fin de verificar el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 24 de enero de 2020, notificó por estado la providencia que resolvió la solicitud de adición del auto del 16 de agosto de 2018[22] (objeto del escrito de tutela); y que el accionante envió la solicitud de amparo el 1° de septiembre de este año[23].

Por tanto, como concluyó el a quo, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable[24] para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[25].

Inclusive, como lo señaló el juez de primera instancia, la solicitud de amparo se encontraría por fuera del plazo razonable si el fallador constitucional asumiera que el momento de presentación de la acción de tutela es aquel en el que afirmó el actor que trató, sin éxito, de promover el amparo constitucional, este es, el 28 de agosto de 2020, por el análisis expuesto en el párrafo anterior.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora, para llamar a la flexibilización del requisito de inmediatez[26], resulta relevante expresar las siguientes consideraciones: primero, comoquiera que el objeto de este trámite constitucional no pretende fungir como una tercera instancia del proceso ordinario, el acceso al expediente no es necesario para presentar la solicitud de amparo, pues basta con tener conocimiento de la providencia para incoar la acción[27].

Lo anterior, guarda mayor sustento si el reproche está dirigido contra la normatividad empleada por la autoridad judicial accionada o sobre la valoración de las pruebas aportadas por quien promueve la protección de sus derechos fundamentales; como, en efecto, ocurre en este caso. Segundo, en relación con la presunta necesidad de acudir a un profesional del derecho para impetrar la presente acción, esta situación no es un obstáculo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales.

Ello es así dada la naturaleza y el carácter informal de la acción de tutela, que permite que cualquier persona pueda pretender la protección de sus derechos, ya sea de manera verbal o escrita, sin ninguna exigencia adicional a que se exprese de manera clara “la acción o la omisión que la motiva y el derecho que considera amenazado”[28]. Por las razones expuestas, los argumentos formulados por el accionante no resultan de recibo para justificar la presentación del escrito por fuera del plazo razonable y, por ende, para demostrar el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que parten de supuestos que desconocen la naturaleza y el objeto de la acción de tutela.

Finalmente, en cuanto al escrito del 20 de noviembre de este año, que pretende acreditar la violación de los principios de imparcialidad y de transparencia, respecto de uno de los magistrados que, en su momento, integró la Sala que dio lugar al auto reprochado, cabe mencionar que, en la medida en que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez, será innecesario pronunciarse sobre cuestiones que involucran el fondo del asunto.

En consecuencia, la Subsección confirmará el fallo del 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (00022) CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la solicitud de tutela, con ubicación: 3526F4B2500E2F81 4D0141F76BAFEB08 7291FA4B46F1C38F 98EBDFC8B2B18C15. [2] Páginas 311 a 327 del archivo electrónico que contiene el proceso ordinario, con ubicación: EA6071C23B699E41 0F549762F9E4E330 A210FF64EED9D00C 356051369A375450. [3] Libelo introductorio que pretendía, entre otras cuestiones, la anulación de la Resolución No. 512 del 6 de mayo de 2014, en la que la Secretaría Distrital de Hábitat ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad SIMAH Limitada.

Páginas 1 a 11. Ibid. [4] Páginas 333 a 343. Ibíd. [5] Páginas 377 a 388. Ibíd. [6] Páginas 413 a 416. Ibíd. [7] Páginas 423 a 431. Ibíd. [8] Páginas 19 a 22 del archivo que contiene la solicitud de tutela. [9] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 05DD40FD30F498CE 1AA0866E5040167D 4AE3240F6DFCC244 C61F8948DC1D11C3. [10] Archivo electrónico que contiene la intervención de la accionada, con ubicación: 183DE83E637E77E8 857D5C1AFD1BF060 D778967A1F0C2CEE 18D8A260337D7519. [11] Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ubicación: 006BCAF29A86D47C 0E0F00F75C7FECAF 1109C86CFF7E9915 C47800890621A9BD. [12] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía de Bogotá, con ubicación: 3B59D8A5AE159F4F 76AB9CEF419C059A 52CF069EAF3550B3 71163C16B07ACB10. [13] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con ubicación: A6F443EC0718B7DA B5778FD52724CCAF 1269BB4BBEE30877 211C5853D3880CDD. [14] Archivo electrónico que contiene la solicitud de impedimento, con ubicación: BCC249446D348B14 E54A7811C7550D24 9CDC7483E6CA3694 1B7CD1A9E657C2B1. [15] Archivo electrónico que contiene el escrito de adición de la solicitud de tutela, con ubicación: 7459FAF3DBD3F4CC 0EE2CCFDE95C6F8A 299EF32B7AA44CBC B342D87C7A2A0BC5. [16] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 463A7F864A5E48C0 EE49273952F352A2 86FB4EA1E6C8B990 E5D1C187F046D0F7. [17] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 0F1F30803D8EB4C9 B346D7B60672D806 490DEDBF1B40E947 D43885E641536A08.

La impugnación fue concedida el 27 de octubre de 2020. Archivo electrónico, con ubicación: B324486B93DF30C3 3E6E21658F7BD82B D8657E5C1F0BD29C 905ACD0266D8CB3B. [18] Ubicación: ver Cita No. 14 de esta providencia. [19] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [20] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [21] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [22] Página 437 del archivo electrónico que contiene el proceso ordinario, con ubicación: EA6071C23B699E41 0F549762F9E4E330 A210FF64EED9D00C 356051369A375450. [23] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 1ACDAB5C4A8B5E33 D65D3E88749D43F6 3CEF79609A3BAB02 A17A30E6FCEA5193. [24] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [25] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero sí exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [26] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [27] Esta misma situación fue abordada por esta Subsección en la Sentencia del 14 de agosto de 2020, expediente número 2020-02068-01. [28] Cfr. Corte Constitucional T-288 de 1997.