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11001-03-15-000-2020-03934-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El objeto es realizar un juicio de validez no de corrección de la providencia acusada / RESPETO AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / RESPETO AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2500023370002016-01061 (23624), como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Para esta Subsección, la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario, con el fin de que se modifique la sentencia dictada por el juez natural, en la que accedió a las pretensiones incoadas por la Nueva EPS y que le es desfavorable a la accionante.

(…) No se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para reeditar la discusión dada en sede ordinaria, en donde se debatió cual era la norma aplicable a la terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, toda vez que uno de los extremos procesales indicó que debía ser el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y su Decreto Reglamentario 1123 de 2015, mientras que el otro sostuvo que era el artículo 559 del Estatuto Tributario.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 20/01/2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03934-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada por la DIAN en contra del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo constitucional El 3 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, la DIAN, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de buena fe, confianza legítima, y seguridad jurídica, que consideró transgredidos con la providencia del 12 de febrero de 2020, emitida por la entidad accionada, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Hechos 2.1. El 13 de mayo de 2011 la Nueva EPS presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, con un saldo a pagar de $5.462.105.000. 2.2. Posteriormente, el 20 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412013000155.

Esta fue confirmada en la Resolución N° 900.089 del 13 de febrero de 2015, que se notificó de forma personal el 4 de marzo de 2015. 2.3. Como consecuencia de lo anterior la Nueva EPS interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución No. 900.089 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual se confirmó el acto liquidatorio. 2.4.

Subsiguientemente, la Nueva EPS presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto del proceso de determinación oficial del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, la cual fue resuelta de forma negativa mediante acta 140 del 27 de octubre de 2015, por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN. Ello, con fundamento en que la solicitud debió radicarse durante el término que el contribuyente tenía para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, 4 meses; lo que, según tal ente, no ocurrió. 2.5.

Inconforme, la Nueva EPS interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN decidió no transar ni terminar el proceso administrativo. Dentro de las pretensiones solicitó: i) que se admitiera que elevó dentro de la oportunidad legal su solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, ii) que se aceptara que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014, y 1, 2 y 7 a 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 y iii) que se declarara transado el proceso, es decir, que no tenía que pagar el 100% de la sanción que se le había impuesto oficialmente. 2.6.

El mencionado asunto correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. 2.6.1. Consideró que, como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de manera personal el 4 de marzo de 2015, el término de cuatro meses para promover la demanda ordinaria vencía el 5 de julio de 2015 y, por tanto, hasta dicha fecha podía presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, pero, como ello se hizo el 14 de agosto de 2015, había operado la caducidad del medio de control y, en tal sentido, la actuación administrativa se encontraba en firme y no podía ser objeto de transacción. Resaltó que se incumplió uno de los requisitos señalados en los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y, 7 y 9 del Decreto 1123 de 2015.

Además, desestimó la presentación de la aludida solicitud, el 5 de julio de 2015, ante notario. 2.7. En desacuerdo con la decisión, la Nueva EPS impugnó. La alzada correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que por medio de sentencia del 12 de febrero de 2020, notificada por estado del 9 de marzo del mismo año, revocó el fallo del A quo.

Citó el artículo 559 del Estatuto Tributario para destacar que, como lo ha precisado la jurisprudencia[2], si la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presenta de manera personal, debe radicarse ante la administración competente de la DIAN, pero si el peticionario está en un lugar distinto al de dicha administración, puede allegar el escrito ante cualquier autoridad local. 2.7.1.

Concluyó que como la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se radicó el 2 de julio de 2015 ante el notario segundo de Villavicencio, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, notificada de manera personal el 4 de marzo de 2015, no se encontraba en firme, toda vez que no había vencido el plazo dispuesto en el artículo 164[3] de la Ley 1437 de 2011 para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera que, al no haber operado la caducidad, se lograba constatar que la solicitud cumplió el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015. 2.7.2. Con base en lo precedente dispuso: i) anular los actos administrativos proferidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo y ii) a título de restablecimiento del derecho, declaró la terminación del proceso y, en consecuencia, absolvió a la Nueva EPS del pago de sanción por inexactitud. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada al incurrir en el defecto sustantivo. Lo que sustentó así: “Una de las causales específicas que hacen procedente esta acción de tutela contra providencia judicial es la existencia de defecto material o sustantivo que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso de mi representada según las siguientes consideraciones: 4.3.1.

El fallo desconoció los requisitos taxativos señalados en la ley para la procedencia de un beneficio excepcional y transitorio para terminar por mutuo acuerdo un proceso tributario. Los requisitos están previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y los artículos 7 y 9 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015. 4.3.2. El accionado se ampara en una norma que no es aplicable al caso (artículo 559 del Estatuto Tributario sobre presentación de escritos y recursos a la administración tributaria), al existir norma especial en tratándose de solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, en las cuales el legislador previó normas especiales para la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante la DIAN. 4.3.3 El accionado pasa por alto que en el lugar donde el apoderado de la actora hizo la presentación personal del escrito de solicitud de terminación del proceso tributario existe la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio, luego no existe excusa alguna que justifique la presentación de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo transcurrido m[á]s de un mes desde su presentación ante la Notaria Segunda de Villavicencio. 4.3.4 Las sentencias citadas por el fallador para soportar su decisión no constituyen precedente jurisprudencial dado que los casos allí estudiados no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso analizado por la corporación y que es objeto de esta acción. El accionado soporta su decisión en fallos que no resultan pertinentes ni semejantes al problema jurídico que se plantea con el fallo tutelado”[4]. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó: “2.1. Se amparen los derechos vulnerados y se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 dentro del expediente 2500023370002016- 01061 (23624) M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto por adolecer de defecto material o sustantivo. La aplicación del artículo 559 del Estatuto Tributario al caso concreto es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem y perjudicial para los intereses legítimos de mi representada, cuando se está frente a la terminación anticipada de un proceso administrativo tributario. 2.2.

Que en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en observancia al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y su Decreto Reglamentario 1123 de 27 de mayo de 2015, para efectos de la terminación por mutuo acuerdo, sin lugar a interpretaciones por fuera de lo señalado en la ley que autorizó el beneficio dado el carácter restrictivo y taxativo de los beneficios tributarios”[5]. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela. Adicionalmente ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a los terceros interesados en el resultado del proceso. 5.2.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado se opuso a la properidad de la acción. Afirmó que es evidente que la parte actora no se encuentra conforme con el sentido de la decisión atacada y, por ese motivo, pretende utilizar el recurso tuitivo como una tercera instancia para intentar un nuevo examen del asunto, acorde con la interpretación de la normativa que propone. 5.2.1.

En ese orden de ideas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción impetrada y, en caso de que se desarrollara el análisis de fondo, se denegaran las súplicas, toda vez que no se configuró el defecto indilgado. 5.3. La Nueva EPS se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Indicó que la acción es improcedente ya que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues esta abriga un aspecto económico, bajo la protección al derecho fundamental al debido proceso. 5.3.1.

Para finalizar, expresó que tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto la acción de tutela fue incoada en el mes de septiembre de 2020, y la sentencia acusada se notificó en marzo de la misma anualidad. 6. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 24 de septiembre de 2020 declaró improcedente la solicitud de amparo, al no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, advirtió que: “En lo referente al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que este no se cumple en el asunto bajo estudio pues de la revisión del escrito que dio origen a la acción de tutela se observa que la entidad accionante considera que la autoridad judicial demandada, en la providencia del 12 de febrero de 2020, incurrió en los yerros planteados porque desconoció los límites señalados por la ley para acceder a un beneficio tributario excepcional y temporal de terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, al permitir transar un proceso legalmente concluido en el que los actos estaban en firme porque no se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento y, había operado la caducidad.

Específicamente, se encuentra que la parte actora cuestionó que la sentencia de segunda instancia objeto de acción de tutela se fundamentó en: i) una norma que no es aplicable para la terminación excepcional de procesos tributarios, ii) en un precedente que tampoco aplica y, iii) en desconocimiento de las normas que establecen los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios previst[a] en la Ley 1739 de 2014.

Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por [la] dirección accionante es que el juez constitucional establezca qué norma es la aplicable a la terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, al indicar que ello corresponde es al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y su Decreto Reglamentario 1123 de 2015; mientras que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que era el artículo 55[9] del Estatuto Tributario”[6]. 7.

Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante incoó escrito de impugnación, que sustentó así: “En el caso concreto la Sección Cuarta ordena transar a mi representada un acto que se encuentre en firme cuando la “transacción” o “terminación por mutuo acuerdo” de obligaciones tributarias determinadas en actuaciones administrativas no deben estar en firme.

Se evidencia que la Sala de manera precipitada señaló que se trataba de una pretensión de carácter legal y económica sin entrar a valorar que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente la accionada accede a la terminación de un proceso administrativo legalmente concluido que no fue demandado al operar el fenómeno de la caducidad.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fallo es objeto de tutela el acto administrativo se encuentra en firme cuando la actora presentó la solicitud a la administración tributaria el 14 de agosto de 2015 (folios 2 a 15 de los antecedentes allegados al proceso judicial). La “transacción” o “terminación por mutuo acuerdo” de las obligaciones tributarias determinadas en actuaciones administrativas procede cuando no se encuentren en firme, es decir, que aún estén en debate en sede administrativa o que sean susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción administrativa”[7].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la DIAN para atacar la decisión del 12 de febrero de 2020 adoptada por la Sección Cuarta el Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la DIAN, al proferir la providencia del 12 de febrero de 2020 mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Nueva EPS y, en cambio, accedió a los pedimentos de esta. 2.2.

Para resolver este problema, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

Verificación del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[11]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2500023370002016-01061 (23624), como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.1.

Para esta Subsección, la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario, con el fin de que se modifique la sentencia dictada por el juez natural, en la que accedió a las pretensiones incoadas por la Nueva EPS y que le es desfavorable a la accionante. 4.2.2.

Al efecto, la Sala observa que la DIAN funge como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la Nueva EPS peticionó, como demandante, entre otras cosas, lo siguiente: “1. Solicito se restablezca el derecho de la NUEVA EPS consistente en que se declare que presentó dentro de la oportunidad legal su solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario: Liquidación Oficial de Revisión No. 312 412 013 000 155 del 20 de enero de 2014 y recurso de reconsideración, con relación a sus impuestos al patrimonio y su sobretasa de 2011, de conformidad con los artículos 56 inciso 2 de la Ley 1739 de 2014, y 7 inciso 1 y numeral 3 y 10 inciso 1 y parágrafo 2 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015. 2.

Solicito se restablezca el derecho de mi representada la NUEVA EPS consistente en que se acepte que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014, y 1, 2 y 7 a 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 para la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario relacionado en el numeral anterior con relación a su impuesto al patrimonio y su sobretasa por el 2011, como quedó demostrado en la solicitud de transacción que presentó. 3.

Solicito se restablezca el derecho de la NUEVA EPS, con base en los numerales 2 y 3 anteriores, declarando que su impuesto al patrimonio y su sobretasa por 2011 es por la suma de $5.789.831.000, y se declare transado, es decir, que no tiene que pagar el 100% de la sanción que se le había determinado oficialmente por la suma de $524.362.000 más su actualización y los correspondientes intereses, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014, y 1, 2 y 7 a 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015.

D. Como consecuencia de lo anterior solicito se confirme la liquidación privada de la declaración de corrección presentada el 12 de junio de 2015 (ver anexo 10) (…)”[12]. 4.2.3. Sin embargo, la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las mencionadas pretensiones, para lo cual manifestó que: “En el sub examine, la Sala observa que los actos objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo son la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000155 de 20 de enero de 2014 y Resolución No. 900.089 de 13 de febrero de 2015, este último acto notificado personalmente el 4 de marzo de 2015 (fl. 163 de c.p.), feneciendo el término de cuatro (4) meses previsto en el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación en referencia el 5 de julio de 2015, por lo que esta data se constituye en el límite con el que contaba la demandante para radicar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- la solicitud de terminación por mutuo acuerdo con el lleno de los demás requisitos previstos en la normativa especial.

Ahora, se encuentra probado que el apoderado de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. solo hasta el 14 de agosto de 2015 radicó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante el Comité de Conciliación y Defensa de la U.A.E de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, esto es cuando había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000155 de 20 enero de 2014 y Resolución No. 900.089 de 13 de febrero de 2015, lo cual significa que dichos actos administrativos se encontraban en firme y no podían ser objeto de transacción alguna.

Lo anterior, puesto que la presentación ante notario no implica o conlleva los efectos de la solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. La terminación por mutuo acuerdo es un mecanismo que facilita a los administrados finiquitar en sede administrativa los procesos tributarios o prescindir de la vía contenciosa, siempre que estén dentro de la oportunidad legal para impugnar los actos administrativos, la cual en el sub judice ya había fenecido.

Por lo expuesto se concluye que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. el 14 de agosto de 2015 versó sobre los actos administrativos que se encontraban en firme, incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en la normativa especial para acceder a tal beneficio, razón por la cual se negará el cargo”[13].

Al efecto resolvió de manera negativa, así: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones incoadas de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo (…)”[14]. 4.2.4. Posteriormente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la apelación incoada por la Nueva EPS, concedió los pedimentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en las siguientes consideraciones: “En este caso, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, el competente para conocer y decidir sobre la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la actora era el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Nivel Central de la DIAN, toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, que se encuentra en Bogotá D,C. Y como la actora presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante el Notario Segundo del Circuito de Villavicencio, quien dio fe de la presentación personal del escrito, debe entenderse que la solicitud presentada ante dicha autoridad el 2 de julio de 2015, además de que fue oportuna conforme con los artículos 56 de la ley 1739 de 2014 y 7 [Num. 3] del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, fue válidamente presentada.

Se observa entonces que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración con la cual se agitó la vía administrativa se notificó de manera personal a la sociedad el 4 de marzo de 2015; por ende, a partir de dicha fecha y hasta el 6 de julio de 2015, la demandante se encontraba dentro del término para demandar la actuación administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, es evidente que para la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante el Notario Segundo de Villavicencio (2 de julio de 2015), la resolución que resolvió el recurso de reconsideración notificada de manera personal el 4 de marzo de 2015 no se encontraba en firme, toda vez que no había vencido el plazo dispuesto en el artículo 164 [num.2 lit. d] del CPACA para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no había operado la caducidad”[15].

Así, resolvió: “1. REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone: Anular el Acta N° 140 del 27 de octubre de 2015 y la Resolución N° 012128 del 11 de diciembre de 2015, proferidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, actos administrativos por los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación oficial del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 a cargo de la actora, relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 312412013000155 del 20 de enero de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, declarar la terminación del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 312412013000155 del 20 de enero de 2014 y que, en consecuencia, NUEVA EPS S.A. no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud, intereses ni actualización, del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011. 2.

Sin condena en costas en esta instancia(…)”[16]. 4.3. Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para reeditar la discusión dada en sede ordinaria, en donde se debatió cual era la norma aplicable a la terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, toda vez que uno de los extremos procesales indicó que debía ser el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y su Decreto Reglamentario 1123 de 2015, mientras que el otro sostuvo que era el artículo 559 del Estatuto Tributario. 4.4.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[17], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[18].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Sentencia del 9 de marzo de 2017, Exp. 21511, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 21971, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [3] Literal d del numeral 2. [4] Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado DB5BBAB928D9572F 70F5CEDBF63C921B F8349691D2ECEFF7 E7B86986A0AFD2D0.

Folio 1. [5] Ibidem. Folio 2. [6] Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 137F496569AF9A2E D4689E5E6E01BEE3 2CB3F4314CD9D491 8C6E13586CFAC569. Folio 16. [7] Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 2B2348ED6F4BF07D CEBC1A39E570A60A BCAE4CB4F9E0123A 55E95DBC453672F2. [8] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso; y que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Corte Constitucional, sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [11] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [12] Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado D77100E671454C37 D7F610A95596567A 59642A899913E53E 895B1038733A191B. Folio 53. [13] Ibidem. Folios 632-633. [14] Ibidem. Folio 633. [15] Ibidem. Folio 917. [16] Ibidem. Folio 919. [17] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [18] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.