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11001-03-15-000-2020-03862-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Leonor Ochoa Cadena·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Tiene lugar para cuestionar una sentencia que contraríe o se oponga a una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado El a quo consideró que el presente proceso no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Sin embargo, la exigencia que la Sala observa insatisfecha es la de subsidiariedad. En efecto, la actora aseveró, en su escrito introductorio, que el proveído censurado desconoció una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. En ese caso, la [Actora] ha debido hacer uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mecanismo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.

Ese recurso le resultaba pertinente, debido a que la decisión judicial reprochada fue proferida por un tribunal administrativo y, además, dada la cuantía de la condena impuesta por la autoridad accionada, que es superior a los cuatrocientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. En tanto que la solicitud bajo examen consiste en la aplicación de la citada providencia unificadora de 2014, la actora estaba llamada a instaurar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de cuestionar el proveído censurado en esta sede, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esa decisión. Ese mecanismo, que tiene lugar para cuestionar aquella sentencia que contraríe o se oponga a una de unificación dictada por esta Corporación, resultaba idóneo para la defensa de los derechos de la accionante, pues, en el caso concreto no se observa situación alguna que requiera la intervención de emergencia por parte de este juez constitucional.

Sin embargo, en la medida en que no satisfizo ese medio de impugnación, la presente acción se torna improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, a mi juicio, la solicitud es improcedente, pues la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03862-01(AC) Actor: LEONOR OCHOA CADENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Leonor Ochoa Cadena, en nombre propio, solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, con ocasión del fallo del 19 de diciembre de 2019[2], proferido dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovido por la citada señora y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[3]. 2.

Hechos 1. Leonor Ochoa Cadena y otros instauraron demanda[4] de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Allí solicitaron que el Estado fuera declarado responsable por el fallecimiento de Juan Gabriel Cuenca Morea y Herney Ochoa Cadena. En consecuencia, rogaron el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización de perjuicios materiales y morales. 2.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 29 de septiembre de 2015[5], accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, tuvo por probado que los difuntos (i) fueron ultimados por uniformados del Ejército Nacional dentro de un operativo militar y (ii) que no eran delincuentes sino agricultores.

Por lo anterior, calificó la situación como una ejecución extrajudicial. Además, precisó que el material probatorio muestra que los señores Cuenca y Ochoa fueron muertos en condiciones de indefensión. 3. Inconformes con lo resuelto, las partes interpusieron recurso de apelación[6]. La demandada adujo que, en el caso concreto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues los occisos dispararon armas de fuego en un momento en el que estaban realizando actividades delictivas.

Los demandantes arguyeron que la condena dictada por concepto de perjuicios morales no estaba de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[7]. Igualmente, argumentaron que se ha debido condenar al pago de los daños correspondientes a los bienes constitucionales y convencionales, así como los atinentes a la vida de relación. 4.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, en fallo del 19 de diciembre de 2019[8], modificó la providencia apelada, en el sentido de actualizar el valor de la respectiva condena. Para resolver los cargos, consideró que, en el asunto, no se presentó la culpa exclusiva de la víctima, puesto que se acreditó que los fallecidos no portaban armas ni se dedicaban a la comisión de delitos.

Por otra parte, resaltó que el a quo condenó, por concepto de perjuicios morales, a una cifra superior que la indicada por la unificación invocada como desconocida. En efecto, enfatizó en que el juez de primera instancia concedió el doble del monto indicado como general. 3. Pretensiones de tutela La actora solicitó que el fallo enjuiciado se deje sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar providencia de reemplazo en la que se condene al pago de trescientos salarios mínimos, para los demandantes de primer orden y, ciento cincuenta, para los de segundo, por concepto de perjuicios morales. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Para la accionante, la sentencia censurada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente. En su criterio, ese fallo desconoció las reglas contenidas en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[9]. En ese orden de ideas, la accionada obvió que los familiares de primer orden deben recibir trescientos salarios mínimos y que, los de segundo, ciento cincuenta, por concepto de perjuicios morales.

Desde su punto de vista, el proveído unificador en cita estableció ese parámetro cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos. En su sentir, las circunstancias en las que murieron los señores Cuenca y Ochoa tiene esa connotación, dado que ellos fueron ultimados en circunstancias que se pueden catalogar como un falso positivo. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2020[10], admitió la solicitud de tutela. Así mismo, vinculó al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, o al que actualmente haga sus veces, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Alba Luz Cadena de Ochoa;

Elsa, Esnoraldo, Lina Constanza, Omaira, Orlando, Ruth y William Ochoa Cadena; Anyi Liceth, Gabriela y Yuri Natalia Cuenca Ochoa; José Joaquín Cuenca Lemus; Jeison Joaquín y Martha Liliana Cuenca Valencia; Olga Morea Muñoz; y Arabany, Elmer, María Liceth, Marizol y Mayerly Naranjo Morea, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. 2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional aseveró[11] que, en el fallo atacado, sí se hizo la valoración respectiva a los topes indemnizatorios, a partir de la cual se concluyó que el precedente citado como desconocido sí fue aplicado correctamente. 3. El Tribunal Administrativo de Arauca afirmó[12] que, en su criterio, la actora busca que se le tramite una tercera instancia a pesar de que la sentencia reprochada resultó favorable a sus pretensiones.

A ello agregó que lo que la accionante muestra es un descontento por no recibir la suma a la que aspiraba. 4. Los demás vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma[13]. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con providencia del 8 de octubre de 2020, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

En específico, consideró que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Para la Sala en referencia, la actora motivó su escrito de tutela a partir de los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria. Por tal motivo, consideró que la señora Ochoa estaba tomando este proceso como una tercera instancia. Finalmente, manifestó que, en todo caso, encontraba que el proveído censurado mostró razonablemente que la indemnización reconocida a los demandantes superaba los topes delimitados por la unificación citada como obviada. 7.

Impugnación La actora, mediante memorial[14], manifestó que impugna el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado[15]. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16].

El a quo consideró que el presente proceso no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, la exigencia que la Sala observa insatisfecha es la de subsidiariedad. En efecto, la actora aseveró, en su escrito introductorio, que el proveído censurado desconoció una sentencia de unificación proferida por esta Corporación. En ese caso, la señora Ochoa ha debido hacer uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mecanismo dispuesto en el artículo 257[17] de la Ley 1437 de 2011.

Ese recurso le resultaba pertinente, debido a que la decisión judicial reprochada fue proferida por un tribunal administrativo y, además, dada la cuantía de la condena[18] impuesta por la autoridad accionada, que es superior a los cuatrocientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes[19]. En tanto que la solicitud bajo examen consiste en la aplicación de la citada providencia unificadora de 2014, la actora estaba llamada a instaurar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de cuestionar el proveído censurado en esta sede, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esa decisión[20].

Ese mecanismo, que tiene lugar para cuestionar aquella sentencia que contraríe o se oponga a una de unificación dictada por esta Corporación, resultaba idóneo para la defensa de los derechos de la accionante, pues, en el caso concreto no se observa situación alguna que requiera la intervención de emergencia por parte de este juez constitucional.

Sin embargo, en la medida en que no satisfizo ese medio de impugnación, la presente acción se torna improcedente[21]. Por último, es de resaltar que la interposición de los recursos en tiempo es una exigencia que “pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace, desplace ni sustituya, aquellos diseñados por el legislador”[22].

En efecto, los recursos también fueron previstos para la protección de las garantías de las personas[23]. Con base en lo expuesto, debe indicarse que la actora pudo valerse del recurso establecido en la norma procesal; pero no lo empleó oportunamente. Por tanto, no podía luego acudir a la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección[24].

Esto es así, pues la acción constitucional de amparo no puede ser considerada “un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[25]. En conclusión, la Sala considera, como lo hizo el fallador de primera instancia, que la acción incoada por Leonor Ochoa Cadena, es improcedente, pero por las razones enunciadas en los párrafos precedentes de esta providencia. Por tal razón, confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st. CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 8 DE OCTUBRE DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, POR LA CUAL SE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO SOLICITADO POR LEONOR OCHOA CADENA CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PRESENTE PROVEÍDO. 2nd.

NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-03703-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 5 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de tutela, aclaro voto. 1.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante estan encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, a mi juicio, la solicitud es improcedente, pues la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto nº. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado A1B928B9A68A3A77 AA3C07CDFC555210 1092C6C9EE57F7CD 2CD1EF9322E6AEBD. [2] Ver, archivo con certificado 5064B595E5AD9A96 D7B35CFC431A52B6 6383C0DDA0AF2F3B 38CDEB15CC95C053. [3] Identificada con el n.° único de radicación 41001-33-31-003-2007-00200- 01. [4] El resumen de lo ventilado en sede ordinaria está en el fallo enjuiciado.

Ver, nota de pie de página n.° 2. [5] Ibid. [6] Ibid. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 1999-1063-01 (32.988). [8] Ibid. [9] Ver, nota de pie de página n.° 7. [10] Ver, archivos con certificado 7896D24EA0153B4A F440A9030E41446A 09B489C4BAFF6AF3 2774D36A8CFD76C5 y 2EFA8727D49E4CF1 179390F7BF2D7ABE 8F08E74D17386B78 2F42FB4AA96F23DE. [11] Ver, archivo con certificado 12DAF480A1588279 9FDD88077BEF4FFB 53BB514A19E52B96 0DC236F73A9F855B. [12] Ver, archivo con certificado 7CF1DEBC9D1C148C 080024D01774DE75 094B5BD598483A54 58B82B92A32A5813. [13] Los juzgados Séptimo, Octavo y Noveno administrativos del Circuito Judicial de Neiva informaron que las piezas correspondientes a esta acción fueron remitidas al Juzgado Tercero Administrativo de ese Circuito.

Precisaron, además, que ese despacho recibió los procesos que antes fueron de conocimiento del antiguo Juzgado Primero en Descongestión. Por otro lado, los demás demandantes en el citado proceso ordinario fueron notificados a través de aviso publicado en el tribunal accionado. [14] Ver, archivo con certificado 4E649231B888E0D4 9FCFF975B11E0504 2EB8CCA2037E61A9 5694826FBBEFDDDC. [15] “Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos”. [18] El criterio en cita ha sido acogido en diferentes providencias dictadas dentro de esta Sala del Subsección. Por ejemplo, puede consultarse el auto del 14 de enero de 2020, expediente n.° 2019-00048-00 (63.571). [19] El numeral quinto del citado artículo 257 establece la siguiente cuantía en lo que atañe a los asuntos, como el que es objeto de examen en la presente oportunidad procesal: “Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”.

La cuantía de la condena puede leerse en la sentencia enjuiciada (Ver, nota de pie de página n.° 2), pp. 35 y 36. En resumen, solamente por concepto de perjuicios morales, fue ordenado el pago de doscientos salarios mínimos para siete personas; cien, para trece personas; setenta y cinco para cinco. De otra parte, por concepto de perjuicios materiales, el monto total no fue calculado en salarios mínimos. [20] “Artículo 261.

Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta”. [21] De ese modo, se reitera lo observado por la Sala en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-03703-00. [22] Ibid. [23] Corte Constitucional.

Sentencia T-161 de 2005. [24] Corte Constitucional. Sentencia SU-037 de 2009. [25] Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-161 de 2005, T-237 de 2008, T- 032 de 2011, T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. Así mismo lo expresó la Sala en la siguiente decisión judicial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-00277- 01.