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11001-03-15-000-2020-02425-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Paulo César Salamanca Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Por haber dictado providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO INFUNDADO – La Subsección B de la Sección Tercera no dictó las sentencias que son objeto de revisión / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Las causales de impedimento son taxativas y deben ser analizadas de forma restrictiva En el caso bajo examen, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, deberá ser separado del conocimiento del trámite que le fue repartido.

Revisada la motivación expuesta por la Subsección que se manifestó impedida, la Sala encontró, que la referida autoridad judicial fundó su impedimento en que, en otro trámite de tutela identificado con el número de radicación 11001-03-15-000-2019- 00517-01, se pronunció sobre el asunto cuestionado en esta solicitud de amparo. Dicho esto, se impone concluir que los hechos narrados no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues la Subsección B de la Sección Tercera no dictó las sentencias del 11 de abril de 2011 o del 3 de mayo de 2012, que son objeto de revisión en este proceso, ni tampoco participó dentro del proceso de tutela de la referencia. En efecto, el hecho de haber conocido de otro proceso judicial, incluso con las mismas partes, no está previsto en la ley como una situación que conduzca a que la autoridad judicial deba apartarse del conocimiento de un asunto.

Frente a ello, no puede pasarse por alto que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que las causales de impedimento son taxativas y deben ser analizadas de forma restrictiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02425-01(AC)A Actor: PAULO CÉSAR SALAMANCA ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de la impugnación presentada por Paulo César Salamanca Acosta en contra de la sentencia de primera instancia proferida en este trámite.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud y trámite de tutela 1.1. Paulo César Salamanca Acosta deprecó el amparo[1] de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias del 11 de abril de 2011 y del 3 de mayo de 2012, proferidas respectivamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-33-31-012-2008- 00755-00. 1.2.

La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 13 de agosto de 2020[2], declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Como fundamento de su decisión, manifestó que se había configurado la temeridad porque los cargos esgrimidos en esta solicitud de amparo ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2019-00517-00/01, del que conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en primera instancia y la Subsección B de la Sección Tercera de esta misma Colegiatura en segunda instancia. 1.3.

El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión recién mencionada. 1.4. A través de auto del 17 de septiembre de 2020, la consejera ponente de la providencia impugnada concedió el trámite solicitado. Este fue asignado por reparto al magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Martín Bermúdez Muñoz. 2.

Manifestación del impedimento La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 28 de septiembre de 2020, manifestó que se encontraba impedida para conocer del asunto. Como fundamento de esto, afirmó que se configura el supuesto previsto en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[3], el cual señala que es causal de impedimento: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Con el fin de explicar el contenido de su manifestación, la referida Sala expuso lo siguiente: “Una vez analizado el escrito de tutela se advierte que el reproche está dirigido contra las providencias judiciales del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado 3 de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que esta Subsección ya se pronunció sobre el asunto, mediante providencia del 10 de septiembre de 2019 dentro de la acción de tutela radicada con el nº. 11001031500020190051701”[4].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. En este caso, la sala designada fue la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en ese orden, es la competente para resolver sobre la manifestación presentada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.

Análisis de la Sala En el caso bajo examen, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, deberá ser separado del conocimiento del trámite que le fue repartido.

Revisada la motivación expuesta por la Subsección que se manifestó impedida, la Sala encontró, que la referida autoridad judicial fundó su impedimento en que, en otro trámite de tutela identificado con el número de radicación 11001-03-15-000-2019-00517-01, se pronunció sobre el asunto cuestionado en esta solicitud de amparo. Dicho esto, se impone concluir que los hechos narrados no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues la Subsección B de la Sección Tercera no dictó las sentencias del 11 de abril de 2011 o del 3 de mayo de 2012, que son objeto de revisión en este proceso, ni tampoco participó dentro del proceso de tutela de la referencia. En efecto, el hecho de haber conocido de otro proceso judicial, incluso con las mismas partes, no está previsto en la ley como una situación que conduzca a que la autoridad judicial deba apartarse del conocimiento de un asunto.

Frente a ello, no puede pasarse por alto que la jurisprudencia de esta Corporación[5] y de la Corte Constitucional[6] ha sido reiterativa en afirmar que las causales de impedimento son taxativas y deben ser analizadas de forma restrictiva. Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de la presente impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriado el presente auto, remita para fallo el expediente contentivo de este proceso al despacho del consejero Martín Bermúdez Muñoz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado B068DF8FB5932E38 8CF9F1DCB730E4EC E1BD978B8ECC593A 0E41EB98DF75896D en el expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con el certificado 7391C2D064CDBC14 8B4EEEB4491457D6 692768DF414A0BB6 EC25085FCADD736C en el expediente digital. [3] Codificación aplicable al caso concreto por remisión expresa efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. [4] Página 1 del archivo electrónico identificado con el certificado ED1752AA38D7B695 66DFBE9DA01862A3 DDA2805AA40963F6 E919A53E376037F2 en el expediente digital. [5] Cfr. Consejo de Estado, auto del 22 de abril de 1980 proferido por la Sala Plena con número de radicación  478, auto del 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión Número 15 identificado con el número de radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00 y auto del 19 de marzo de 2020 proferido por la Sección Quinta identificado con el número de radicación 05001-23-33-000-2019-03244-01. [6] Cfr. C-881 de 2011, T-687 de 2015, T-305 de 2017, C-496 de 2016.