Micelio
70001-23-31-000-2008-00134-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jairo Alberto Verbel Villadiego Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, el 21 de noviembre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de octubre de 2017;

Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017;

Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018;

Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín y REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL [E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TENTATIVA DE HOMICIDIO [N]o hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el [actor] fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 26 de enero hasta el 28 de julio de enero de 2006, fecha esta última en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá le notificó la sentencia absolutoria.

En resumen, el daño padecido por el [actor] consistió en la privación de su libertad durante 7 meses y 2 días, sindicado del delito de homicidio, en grado de tentativa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL FISCAL / DEBERES DEL JUEZ / CAPTURA / INDAGATORIA [S]i el sindicado no estaba privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado disponían del mismo término cuando eran cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. Los artículos 346 y 348 [ley 600 de 2000] señalaban que quien hubiera sido capturado “por cualquier autoridad” debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente.

No obstante, de no ser posible, se le podría recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podría permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 348 REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]os artículos 355 y 356 [ley 600 de 2000] establecían que para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ibídem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 356 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DENUNCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto partícipe del delito de homicidio en modalidad de tentativa tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad del [actor], los cuales se construyeron a partir de la denuncia, y su ampliación, formulada por la víctima (…) quien lo señaló como autor material del atentado y sus descripción correspondió a sus características físicas, así como la declaración de quien fue testigo en la comisión del hecho, aunque dijo no haber reconocido al autor del mismo.

Es decir, en el sub judice se cumplieron los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito descrito en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 208 y 450 meses de prisión, y (ii) en contra del procesado existían dos indicios graves de responsabilidad.

En consecuencia, si bien es cierto que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los demandantes con ese hecho, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias y términos legales para su imposición. Además, en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida no era, en principio, desproporcionada ni irrazonable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00134-01(61239) Actor: JAIRO ALBERTO VERBEL VILLADIEGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de enero de 2006, fue capturado el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, por el delito de tentativa de homicidio.

La Fiscalía Séptima Seccional de Sincelejo le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual permaneció vigente hasta el 28 de julio del mismo año, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió fallo absolutorio. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2008 (fol. 1-9, c.1), los señores Jairo Alberto Verbel Villadiego y Karina Aurora Almario Salazar, actuando en nombre propio y en representación de su hija Nicolle Stefanni Verbel Almario, por conducto de apoderado judicial (fol. 10, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 26 de enero y el 28 de julio de 2006.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declárese [que] la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Jairo Alberto Verbel Villadiego, víctima y perjudicado dentro de las presentes diligencias, su menor hija Nicolle Stefanni Verbel Almario y su compañera permanente señora Karina Aurora Almario Salazar, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego desde el día jueves 26 de enero hasta el viernes 28 de julio de 2006 de octubre del mismo año por funcionarios de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Córdoba Estación de Policía de Ayapel con fundamento en la orden de captura No. 0670755 para cumplir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, emitida por la Fiscalía Séptima Seccional de la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo por la presunta comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio en la persona de César Elías Contreras Fernández. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial a pagar a la parte actora de los perjuicios morales y materiales causados que a continuación se determinan: PERJUICIOS MORALES. El monto más alto que el Honorable Consejo de Estado tenga establecido en salarios mínimos legales mensuales, mediante jurisprudencia, cifra ésta que no sea inferior a las cantidades que a continuación se señala para cada uno de los actores así: Para Jairo Alberto Verbel Villadiego, víctima y perjudicado directo dentro de las presentes diligencias, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Para Karina Aurora Almario Salazar, compañera permanente de la víctima, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Para la menor hija de la víctima, representada por sus padres, Nicolle Stefanni Verbel Almario, por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno de ellos.

En defecto de lo anterior las sumas más altas que por este concepto reconozca la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. PERJUICIOS MATERIALES: Los perjuicios materiales se encuentran compuestos por variantes de daño emergente y lucro cesantes, conformados por los siguientes aspectos: DAÑO EMERGENTE: Está compuesto por los gastos de representación judicial sufragados por la señora Karina Aurora Almario Salazar y cancelados al doctor Roger David Díaz Morales, para que ejerciera la defensa técnica y material del señor Jairo Alberto Verbel Villadiego dentro del proceso de tentativa de homicidio en contra del señor César Elías Contreras Fernández.

El valor de estos gastos asciende a la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) m/cte. 3. Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios a la vida en relación, a todos y cada uno de los demandantes para lo cual se tendrá en cuenta el valor más alto que a la fecha de la sentencia este reconociendo jurisprudencialmente el H. Consejo de Estado. 4.

Ordenar que la suma a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales sea reajustada a la fecha del fallo conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. 5. La sentencia deberá ser cumplida por la entidad demandada en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 16 de junio de 2005, el señor César Elías Contreras Fernández se encontraba en el barrio la Selva, de la ciudad de Sincelejo; de repente, pasó una motocicleta cerca de él con dos personas a bordo; el parrillero apodado el “mono loco”, abrió fuego en su contra.

La Fiscalía General de la Nación inició la investigación correspondiente por esos hechos y estableció que a quien apodaban “mono loco” era al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, a quien sindicó del delito de homicidio, en grado de tentativa y ordenó su captura. El 26 de enero de 2005 fue capturado el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, en el municipio de Ayapel, Córdoba.

La Fiscalía Séptima Seccional de Sincelejo le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de homicidio, en grado de tentativa. La Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor Verbel Villadiego, con fundamento en el testimonio del señor Luis Adolfo Mejía Morales, el cual fue desvirtuado en audiencia pública de 14 de junio de 2006.

El 28 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia a favor del señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, con fundamento en el principio de in dubio pro reo. En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego le generó secuelas no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, a él y su familia.

La parte demandante manifestó que el daño que había sufrido era imputable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que hasta la audiencia pública fue escuchada la ampliación del testimonio del señor Mejía Morales, donde manifestó no reconocer al aquí demandante como autor del delito de homicidio; situación que hubiera evitado la privación injusta del señor Verbel Villadiego. 2.

El trámite de primera instancia El 25 de agosto de 2008 (fol. 211, c.1), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Córdoba, admitió la demanda y, el 30 de octubre de la misma anualidad, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Sucre. El 18 de diciembre de 2008 (fol. 219-221, c. 2), el Tribunal Administrativo de Sucre avocó conocimiento del asunto, admitió la demanda y notificó en debida forma a las entidades demandadas (fol. 224-225, c. 2) y al Ministerio Público (fol.221, vto., c.2).

La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, en la cual se opuso a sus pretensiones. Afirmó que su vinculación carecía de fundamento debido a que fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el que, mediante providencia del 25 de julio de 2006, absolvió al señor Verbel Villadiego del delito de tentativa de homicidio Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada (fol. 230-233, c. 2).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego se fundamentó en los indicios y pruebas recaudadas, esto es, el testimonio del señor Contreras Fernández y el informe de C.I.T. en el que constaba que el señor Verbel Villadiego tenía el apodo de “mono loco” y que era miembro de las autodefensas unidas de Colombia (AUC) Formuló la excepción de culpa de un tercero, dado que el señor César Elías Contreras Fernández, bajo gravedad de juramento, señaló que quien había atentado contra su vida, el día 16 de junio de 2005, era el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, a quien conocía de tiempo atrás. Mediante auto de 8 de octubre de 2010 (fol. 301, c.2), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 4 de septiembre de 2017 (fol. 330, c.2), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la Rama Judicial presentó sus alegatos, en los cuales manifestó que si existía alguna responsabilidad esta debía recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, dado que fue quien le impuso al demandante la medida de aseguramiento y formuló en su contra la resolución de acusación, a pesar de carecer de soportes probatorios (fol. 332-333, c.2).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fol. 340- 350, c2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 (fol. 388-397, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: Primero: Declárase no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por lo considerado en este proveído.

Segundo: Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, (sic), dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tentativa de homicidio (sic).

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio Moral: |Demandante |Parentesco |Monto de la | | | |indemnización en | | | |SMLMV | |Jairo Alberto Verbel |Víctima |70 | |Villadiego | | | |Karina Aurora Almario |C. Permanente |70 | |Salazar | | | |Nicole Estefani Verbel |Hija |70 | |Almario | | | Cuarto: Niéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Dese cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sexto: Sin condena en costas. El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el implicado fue privado de su libertad y, posteriormente, fue absuelto; por tanto, el Estado estaba en la obligación de indemnizar los perjuicios que le hubiera causado, porque no se demostró que este se encontrara en el deber jurídico de soportarlos. 4.

Recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo que la privación de la libertad que le impuso al señor Verbel Villadiego no podía considerarse injusta, porque la decisión se adoptó con fundamento en indicios suficientes y la misma no fue arbitraria ni violatoria de las formalidades legales (fol. 399-410, c. ppal.).

Además, manifestó que la condena impuesta por el a quo resultaba excesiva, dado que esta Corporación en sentencia de 6 de septiembre de 2001, fijó como criterio jurisprudencial el tope de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el daño moral cobra su mayor intensidad. 5. Tramite en segunda instancia El 19 de febrero de 2018, el a quo concedió el recurso de apelación (fol. 412, c. ppal.), sin realizar audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 640 de 2001, con fundamento en que la derogatoria del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 regulaba la conciliación judicial.

El 8 de junio de 2018 (fol. 416, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 13 de julio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 418, c. ppal.). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación insistió en que se revocara la sentencia impugnada.

Afirmó que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego cumplió las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se contaba con la denuncia del señor César Elías Contreras Fernández, víctima del hecho y de un testigo, quienes identificaron al aquí demandante como trasgresor de la conducta punible de homicidio, en grado de tentativa (fol. 419-424, c. ppal.).

La parte actora, por su parte, reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó que se le indemnizaran los daños materiales y morales que sufrió como consecuencia de la privación injusta a la que se sometió al señor Verbel Villadiego (fol.439-446). El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, el 21 de noviembre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente obra la sentencia de 25 de julio de 2006, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, absolvió al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego por el delito de tentativa de homicidio (fol. 185- 190, c. 1). Asimismo, obran notificaciones realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo de la sentencia absolutoria, el 26 de julio de 2006 a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público (fol. 190, c. 1) y, notificación personal al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego del 28 de julio de 2006 (fol. 197 c.1).

Se aclara que, si bien la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego no obra en el expediente, si obran las anteriormente mencionadas notificaciones, por lo que la Subsección aplicará el artículo 187[3] de la ley 600 del 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas[4].

Se presume que, como mínimo, esta quedó en firme 3 días después de su expedición, esto es, el 28 de julio de 2006. En ese sentido, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 29 de julio de 2006 y el 29 de julio de 2008. La demanda fue presentada el 25 de julio de 2008, por lo que se hizo en el término establecido por la ley. 4.

La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las piezas procesales adelantadas en su contra por el delito de tentativa de homicidio (fol. 185-189, c. 1). Adicionalmente, acudieron la señora Karina Aurora Almario Salazar, en calidad de compañera permanente del señor Verbel Villadiego, calidad la cual se demostró con los testimonios de Verónica María Torres Pizarro y Elena Cecilia Salazar Álvarez y la menor Nicolle Stefanni Verbel Almario, en calidad de hija, para lo cual allegó el registro civil que acredita su parentesco (fol. 13, c.1).

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de Jairo Alberto Verbel Villadiego- se atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación- Fiscalía General de la Nación, por lo cual se considera que la entidad pública está legitimada en la causa y debidamente representada. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[5].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[6].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[9][10].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [12].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[13] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación- Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el Jairo Alberto Verbel Villadiego, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, en grado de tentativa, que culminó con sentencia de absolutoria a su favor. 6.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, derivada de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio, en grado de tentativa, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario.

La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 26 de enero hasta el 28 de julio de enero de 2006, fecha esta última en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá le notificó la sentencia absolutoria.

En resumen, el daño padecido por el señor Verbel Villadiego consistió en la privación de su libertad durante 7 meses y 2 días, sindicado del delito de homicidio, en grado de tentativa. 6.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandada.

Se recuerda que en la sentencia de primera instancia afirmó que le asistía responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen objetivo, en cuanto sometió a la víctima directa a un proceso penal y luego lo absolvió, porque no se probó con certeza su participación en el hecho. En el recurso de apelación, la entidad demandada manifestó que sus actuaciones se dictaron con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas penales vigentes en el momento de los hechos y con base en las pruebas legalmente aducidas al proceso penal.

Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: -En el informe 0763 de 16 de junio de 2005, rendido por el Grupo Interinstitucional de Investigaciones de Homicidios y funciones de Policía Judicial, puso en conocimiento de la URI de Sincelejo lo ocurrido en la variante de Tolú, relacionada con el atentado en contra de la integridad física del señor César Elías Contreras Fernández (fol. 3, c. pruebas.), así: [E]ntrevistamos al señor César Elías Contreras Fernández, (…) quien manifestó que: el día 16 de junio de 2005, en horas de la mañana cuando él se movilizaba por la carretera variante a Tolú más exactamente en la entrada al barrio la Selva y cuando se disponía a hablar con un señor de nombre Luis Mejía, se le acercaron dos (2) sujetos en una motocicleta y que el que iba de parrillero le dicen el mono loco lo saludo y le dijo “bueno chiqui te vengo a matar y de una vez me voy para Ralito”, dice el entrevistado que él pensó que era juego y fue cuando el mono le comenzó a disparar.

(…) Posteriormente nos dimos a la tarea de identificar al sujeto llamado con el alias mono loco, el cual responde al nombre de Jairo Alberto Verbel Villadiego, (…) profesión mecánica de motos, color de piel trigueño claro, cabello amonado, contextura gruesa, señales particulares: tatuaje de tres figuras en tercio superior brazo izquierdo, cicatriz frontal sobre línea media, cicatriz en región bucal superior derecha.

Se anexa copia de tarjeta de preparación de cédula (…) a nombre de Jairo Alberto Verbel Villadiego. Mediante oficio No. 251 SIJIN DESUC, se solicitó al Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Sucre, si en su base de datos registra información del sujeto apodado con el alias de Mono Loco. Se recibió oficio sin número de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Jefatura de la Seccional de Inteligencia SIPOL, dando respuesta a lo solicitado en dicho oficio responden que el sujeto alias el Mono Loco responde al nombre de Jairo Alberto Verbel Villadiego, en el cual según informaciones de inteligencia es militante del frente héroes de los Montes de María de las autodefensas haciendo parte de componente urbano. Mediante oficio 252 SIJIN DESUC, se solicitó a la Sección de Criminalística de la SIJIN DESUC, anotaciones referentes a alias el Mono Loco.

Se recibió tarjeta de reseña interna, en la cual aparece registrado alias el Mono Loco, el cual corresponde a Jairo Alberto Verbel Villadiego, en la misma aparece anotación de fecha 01-05-04 “aprendido por ser integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia”. -El 13 de julio de 2005 (fol. 35-37, c. pruebas), el señor César Elías Contreras Fernández amplió la denuncia sobre lo que le ocurrió el 16 de junio de 2005, en la cual relató: Aproximadamente a las 10:00 de la mañana yo fui a buscar una sal a la empacadora de Sal Dispecuaria del Caribe, que queda al lado del puente pintado en esta ciudad, avenida Argelia, yo fui ahí en el carro mío un Renault 12 de placas KCB-987, me entregaron 3 bultos de sal para entregárselos al cliente que se llama Luis Mejía que vive por el lado del pescador y me había encargado 3 bultos a mí, cuando le llevé los bultos se los dejé porque no se encontraba y se los dejé a la esposa, y le dije que yo me arreglaba con el señor Mejía, cuando vengo de regreso por la avenida hacia Tolú buscando el barrio la Selva, vi cuando venía el señor Luis Mejía en un Willy amarillo y le prendí las luces dos veces para que parara a decirle que la sal se la había dejado en su casa (…), el para el vehículo a distancia de 50 metros al mío, en el momento en que yo me bajo del vehículo para hablar con el señor Luis Mejía se me acercó una moto color gris a una distancia de 5 metros aproximadamente, era una distancia cerca, en el momento escuché una voz que me dijo ¡ey chiqui! Cuando yo volteo era Jairo el Mono Loco, y “me dijo te voy a matar y me voy enseguida para el Ralito” y empezó a disparar sin medir palabra me pego 1 en el hombro, 1 en la espalda y el otro en el lateral del carro, yo corrí hacia el frente, hacia el monte y él me siguió disparando, de allí pasó una camionetica y me le guindé (sic) en la puerta y me arrastró hasta el tránsito y se fue atrás de la camionetica pero como vio que en el tránsito había bastante gente se devolvió, en el momento había 2 señores del CTI (…), pero no sé el nombre, pararon un taxi y me mandaron para la clínica y se fueron detrás del sicario.

(…) Preguntando: ¿Conocía usted a Jairo Verbel alias el Mono Loco? ¿En caso afirmativo desde cuándo y por qué? Contestó: Junto a la empacadora de sal donde me dan la sal para vender hay un taller de motos a unos 10 metros y él frecuentemente está ahí arreglando la moto o mamando gallo (sic), como yo tengo aproximadamente 20 años de estar trabajando vendiendo sal, yo voy al taller y como tengo una moto taxi hay (sic) me la arregla un muchacho que le llaman el picho y hay (sic) lo conocí, pero yo nunca pelee (sic) con él solo hablábamos de motos, él una vez comentó hay (sic) en el taller pero con los amigos del taller y yo oí porque el habla duro, gritando y le preguntaron que dónde estaba y él dijo que en Ralito, pero que estaba pasando unos días en Sincelejo, eso fue 15 días antes de mi atentado, después un domingo antes del atentado él llegó hay (sic) al taller y yo estaba, y si vi que me miraba y me miraba y me preguntaba por la moto pero yo no maliciaba nada.

Preguntando: Por los datos que usted ha suministrado, se comprende fácilmente que usted conoce muy bien al sindicado Verbel Villadiego. Exactamente ¿de qué lo conoce, desde cuándo y qué nexos o problemas tuvo usted con él que generaran de parte de él el deseo de darle muerte? Contestó: Yo al principio no sospechaba nada, pero la gente empezó a comentar porque él mismo lo había dicho que él me había tirado a matar porque yo había sido quien saco a su primo a la variante para que lo mataran y después él me llamó a mi celular, no sé quién le dio mi número y me dijo que me daba 1 millón y medio para que me retractara, a lo que dije que él había sido quien me había intentado matar y yo le dije que sí pero que me dijera por qué lo había hecho y me dijo lo del primo, pero después me enteré por la misma gente al preguntarle de quién se trataba no dijo nombres pero dijo que los familiares del primo asesinado que es alias “el Tara” que él había sido quien había sacado al TARA para que lo mataran, él quería limpiarse matándome a mí. Preguntando: en su denuncia usted menciono que el señor MONO LOCO le anunció que lo mataba y se iba para Santa fe de Ralito enseguida.

Todo el país sabe cuál es el proceso de desmovilización que se adelanta en esa zona de Córdoba. ¿Cree usted que él realmente se fue para ese lugar y por qué? Contestó: Yo creo que sí se fue y él dijo esas palabras, y por los comentarios que escucho él está en negociación. Preguntando: Contra el sindicado ya referenciado se libró orden de captura apenas se avocó el conocimiento de estos hechos.

El grupo de investigadores que están encargados de realizar dicha orden no han podido dar con el sindicado, por lo que le preguntamos a usted: ¿qué sabe sobre la ubicación de esta persona actualmente? Contestó: La última vez que me llamo por celular me comentó que quería negociar conmigo me dijo que él se quería ir para San Pablo de Bolívar y que quería negociar rápido conmigo, pero ya me había dicho porque había hecho eso la Fiscal finaliza la diligencia. -El 1º de julio de 2005 (fol. 51-52, c. pruebas), el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego confirió poder al abogado Roger David Díaz Morales, para que lo representara en el proceso penal 55.442, adelantado en su contra por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa. -El 22 de julio de 2005, por petición del abogado Díaz Morales, se declaró al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego persona ausente. -El 18 de agosto de 2005 (fol. 80-82, c. pruebas), ante la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el señor Luis Adolfo Mejía Morales declaró: Preguntando: el señor César Elías Contreras Fernández, en su denuncia afirma que el día que le hicieron el atentado contra su vida había estado en su casa llevándole una sal y la dejó en su casa.

¿Eso es cierto? ¿En caso afirmativo dónde se encontraba usted? ¿Es cierto que usted se lo encontró en la carretera que conduce al barrio la Selva de esta ciudad? Contestó: El sí me llevo una sal y la dejó en mi casa, yo venía por la carretera yo no hablé con él, hablé con él en la mañana, yo solo vi el carro y pasé. Preguntando: El señor César Elías afirma que en el momento en el que él se bajó a hablar con usted llegaron dos señores en una motocicleta de color gris y uno de ellos que le dicen Mono Loco le dijo que lo iba a matar y que después se iba para Ralito y sin contemplaciones le empezó a disparar.

Que tiene usted que decir respecto a esta información. Contestó: Yo venía en mi carro, es un willys amarillo, eso fue el 16 de junio de 2005, la hora aproximada era 10 de la mañana yo venía del barrio las Américas, yo venía solo, salía a la carretera troncal entre el sector el maizal y el monumento el pescador, salí de la calle las Américas a la calle la Bucaramanga cerca de las bodegas de Arturo Cumplido, yo doblé a la derecha en la carretera porque iba para la finca que queda en el corregimiento la Palmira vía a Tolú, yo salgo y sigo derecho casi llegando al tránsito, ahí cerquita en todo el frente de la entrada del barrio la Selva, yo iba por mi derecha, estaba el carro del señor César estacionado de lado izquierdo mío como viniendo de Tolú para el Maizal, como él estaba estacionado, y me detuve a mi derecha para darle vía a una tractomula y en el momento en que estoy parado ahí llegaron dos tipos en una moto y yo alcancé a oír los dos primeros tiros que le hicieron al señor Chiqui, que ahorita le sé el nombre que se llama César Elías Contreras y me fui pero yo en ningún momento paré a hablar con él. (…) Preguntando: ¿Usted ha hablado últimamente con el señor César Elías en caso afirmativo le ha contado algo al respecto? Contestó: No he hablado más con él desde ese día que me llevó la sal, él llegó a mi casa ese día a las 9 de la mañana y me dijo que si me interesaba la sal y yo le dije que sí y se la pagué adelantada, por eso desde ese día no lo he visto más. (…) Preguntando: Logró usted escuchar una voz de uno de los motorizados que ejecutaron el atentado contra el señor César Contreras, cuando dijo: “ey chiqui” “te voy a matar y me voy enseguida para Ralito”, empezando a disparar esta persona enseguida.

Contestó: Yo no alcancé a escuchar nada. (…) Preguntando: En declaración rendida por el señor César Contreras manifestó que él se bajó a hablar con usted y en ese instante apareció el señor alias MONO LOCO y le disparó en repetidas oportunidades. ¿Manifiéstele a este despacho si usted alcanzó a ver a los sicarios que atentaron contra la vida del señor Contreras? Contestó: Yo no alcancé a conocer a nadie porque traían unos cascos puestos, él no alcanzó a llegar a mi carro, yo solo vi a la moto de los tipos con los cascos y al taxi de Contreras, yo alcancé a oír como tres tiros y me fui, yo no le avisé a la Policía porque esos son problemas en los que uno no se puede meter y después terminan tomando represarías contra uno y yo no sé qué clase de problemas tenga él. Preguntando: ¿Manifieste el declarante si usted alcanzó a ver la contextura, color de piel, rostros de las personas que atentaron contra la vida de Contreras? Contestó: No le pude mirar el rostro porque venían con la cara cubierta, lo poquito que pude ver era que eran de color moreno negro, ya yo no miré muy bien porque uno qué va a estar mirando.

(…) Preguntando: Llama la atención al despacho que lo único que usted alcanzó a ver de los agresores que iban en la moto era su color: morenos negros, sin embargo, fíjese que el señor César Elías Contreras acusa desde el mismo momento de los hechos al señor Jairo Alberto Verbel conocido como el MONO LOCO, el cual era muy conocido por él, y este, por la fotografías que tenemos en el proceso no tiene el color de piel que usted acaba de mencionar ¿Qué tiene que decir al respecto? (se le pone de presente la fotografía que está en el expediente) Contestó: Yo estoy diciendo lo que miré. Preguntando: ¿Manifieste declarante a este Despacho si usted ha sido amenazado o coaccionado por alguna persona para testificar sobre el proceso materia de investigación? Contestó: No, no he sido nada. -El 22 de agosto de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo profirió medida de aseguramiento contra el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, como presunto coautor del delito de homicidio en grado de tentativa. -El 8 de noviembre de 2005 (fol. 118, c. pruebas), la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo calificó la investigación contra el señor Verbel Villadiego por la conducta punible de homicidio, en grado de tentativa y, como consecuencia, ordenó el cierre del ciclo instructivo. -El 30 de noviembre de 2005 (fol. 124-126, c. pruebas), la Procuraduría Judicial 299 Penal intervino en el proceso penal, en los siguientes términos: [A]l entrar a analizar el acervo probatorio, tenemos que de las pruebas arrimadas al proceso surge la evidencia que compromete la responsabilidad del sindicado para que sobre ellos se edifique resolución de acusación así: No hay elementos probatorios que desvirtúen la acusación de la víctima o que determine que sea tendenciosa o falsa, pues se advierte que Contreras Fernández, desde el mismo momento de la denuncia, señala la identidad del agresor, pues lo conoce desde hace mucho tiempo, por su manifestación de la concurrencia del sindicado al taller del “el chicho” en donde le arreglan la moto de su propiedad, además porque mal herido fue perseguido por el victimario y porque éste le hizo una llamada a su celular con el objeto de que desistiera de la denuncia en su contra.

(…) Estas modestas consideraciones son las que en criterio de esta Agencia del Ministerio Público determinan a solicitar la Resolución de Acusación en contra del sindicado Jairo Alberto Verbel Villadiego como autor del hecho investigado de tentativa de homicidio, al encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, salvo su criterio. -El 9 de diciembre de 2005 (fol. 134-140, c. pruebas), la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo profirió resolución de acusación, decisión que fue confirmada el 2 de febrero de 2006. -El 26 de enero de 2006 (fol. 159-163, c. pruebas), fue capturado el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego en la ciudad de Ayapel Córdoba, previa orden de captura de la Fiscalía Séptima Delegada.

Por tanto, fue remitido a la cárcel Las Mercedes de la ciudad de Montería. -El 8 de febrero de 2006 (fol. 173, c. pruebas), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo avocó conocimiento y realizó las respectivas audiencias. -El 25 de julio de 2006 (fol. 234-239, c. pruebas), el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la responsabilidad penal del enjuiciado Jairo Alberto Verbel Villadiego, comparte el juzgado las apreciaciones de la Fiscalía y de la defensa, que no existe certeza en cuanto al compromiso de este en la conducta punible investigada.

Es que si estudiamos concienzudamente las pruebas existentes en el paginario que comprometen al procesado Verbel Villadiego, tenemos que las denuncias presentadas por la víctima y la declaración jurada del señor Luis Alfonso Mejía Morales, no son concordantes y convergentes en los rasgos físicos morfológicos referentes a las personas que el día de los hechos, se movilizaban en la motocicleta Yamaha RX115 y que supuestamente agredieron en su humanidad al señor Contreras Fernández, ya que es imposible para ambos hacer la descripción física de éstos, debido a que traían cubierto el rostro y mientras uno describe a la persona de tez blanca el otro lo hace de piel morena, lo que determina que estas probanzas no arrojan certeza de la descripción física y morfológica del sospechoso.

A pesar de que ambos estuvieron a escasos metros de los motociclistas. No existe un informe de inteligencia emanado de cualquier grupo de investigación judicial en donde se haya logrado establecer la plena identificación de ellos con la finalidad de su vinculación en este relato. Si observamos la ampliación de denuncia rendida por César Elías Contreras Fernández, podemos decir que es una declaración fuerte y directa que reafirma la información sobre la identificación del señor Verbel Villadiego, como uno de los sujetos que atentó contra su vida, dicho este que se hubiera reforzado con un reconocimiento en fila de personas con el fin de tener certeza del reconocimiento no dejando la posibilidad de dudas, pero como dicho elemento probatorio no se hizo, solo se encuentra probatoriamente, en contra del procesado Jairo Alberto Verbel Villadiego, la declaración de ampliación de denuncia, que apreciada con el criterio de la sana critica, no nos entrega la certeza de ser este individuo uno de los autores del crimen aquí investigado, porque si analizamos estas pruebas, ninguna nos da un indicio firme de presencia de éste en el sitio de la troncal, al momento de cometer el hecho punible que se le atribuye.

(…) Como corolario de todo lo expuesto en precedencia, obsérvese que la prueba existente en el proceso no conduce a la certeza de la responsabilidad del procesado Jairo Alberto Verbel Villadiego, como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa por el cual respondió en juicio criminal, y aunque no se evidencia tampoco plenamente su inocencia conforme quedo anotado, resulta en este momento amparado por el principio de inocencia “in dubio pro reo” consagrado en el artículo 7 del C. de P.P. Ahora bien, para efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, conviene aclarar que el proceso penal adelantado contra el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, dado que el hecho por el cual fue sindicado acaeció en el mes de junio de 2005 en la ciudad de Sincelejo, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 906 de 2004[14] en la mencionada ciudad.

El artículo 340 de la Ley 600 establecía que, producida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, “la indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscalía General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Por su parte, el artículo 354 ibídem disponía que se debía resolver la situación jurídica, en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, y que “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”.

De acuerdo con dicha norma, si el sindicado no estaba privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado disponían del mismo término cuando eran cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.

Los artículos 346[15] y 348[16] de la ley en comento señalaban que quien hubiera sido capturado “por cualquier autoridad” debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. No obstante, de no ser posible, se le podría recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad.

Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podría permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). Finalmente, los artículos 355 y 356 de la ley en mención establecían que para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ibídem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En el caso concreto, de las pruebas y normas relacionadas con anterioridad, se concluye que el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego fue capturado previa orden de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, el 26 de enero de 2006, esto es, seis meses después del atentado contra el señor César Elías Contreras Fernández, y ese mismo día se informó a la Fiscalía su captura, dado que el 1º de julio de 2005, el abogado del señor Verbel Villadiego solicitó declararlo persona ausente y el 22 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía había resuelto su situación jurídica.

En este orden de ideas, no se vulneraron los términos previstos en la ley para adelantar dichas diligencias. Ahora, la decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto partícipe del delito de homicidio en modalidad de tentativa tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad del señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, los cuales se construyeron a partir de la denuncia, y su ampliación, formulada por la víctima, el señor César Elías Contreras Fernández, quien lo señaló como autor material del atentado y sus descripción correspondió a sus características físicas, así como la declaración del señor Luis Adolfo Mejía, quien fue testigo en la comisión del hecho, aunque dijo no haber reconocido al autor del mismo.

Es decir, en el sub judice se cumplieron los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito descrito en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 208 y 450 meses de prisión, y (ii) en contra del procesado existían dos indicios graves de responsabilidad.

En consecuencia, si bien es cierto que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los demandantes con ese hecho, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias y términos legales para su imposición. Además, en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida no era, en principio, desproporcionada ni irrazonable.

En razón a lo expuesto, si bien en materia penal las pruebas recaudadas resultaron insuficientes para proferir condena en contra del aquí demandante, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada puesto que no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio atribuible a ese ente estatal demandado.

Tampoco puede atribuirse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación derivada de la prolongación de la medida restrictiva de la libertad, si se tiene en cuenta que la investigación se inició el 16 de junio de 2005, por Unidad de Reacción Inmediata de Sincelejo; y el 29 de noviembre del mismo año, se profirió resolución de acusación, es decir, la etapa instructiva tuvo una duración razonable de 5 meses y, el señor Verbel Villadiego fue capturado el 26 de enero de 2006.

En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3]“Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [4] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42121.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.

Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [9] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [10] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [11] Ibidem, Acápite 124. [12] Ibidem.

Acápite 105. [13] Ibidem. Acápite 106. [14] Ley 906 de 2004. Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.

En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008. [15] Procedimiento en caso de flagrancia: “Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

“Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de esta y procederá al trámite señalado en el inciso anterior. “Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.

“En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. [16] “Artículo 348. Captura públicamente requerida. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia”.