ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó (…), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…).
Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, pues el competente en la primera era el a quo, según lo previsto por el artículo 132 del C.C.A., con las modificaciones dispuestas en el Decreto 597 de 1998, dado que la cuantía excedía los parámetros establecidos en dicha normativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 597 DE 1998 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / LESIONES PERSONALES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con el incidente que se habría presentado (…) en el que resultó lesionada la señora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / LESIONES PERSONALES / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO La señora (…) promovió la demanda de la referencia, en su condición de víctima directa.
Los demás demandantes comparecieron al proceso en su calidad de familiares de la señora (…), condición que se probó (…). La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho de los accionantes, en cuanto fueron quienes promovieron el proceso de la referencia y, además, acreditaron la calidad invocada para tal fin. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL / EMPLEADO OFICIAL / LESIONES PERSONALES / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRABAJO La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de hecho de la Contraloría General de la República, porque en la demanda se le imputó responsabilidad en la medida en que era la entidad a la cual se encontraba vinculada la víctima directa, como empleada oficial, para la época de los hechos.
INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / EMPLEADO PÚBLICO / PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / PAGO DE LA INCAPACIDAD LABORAL / PAGO DE LA PENSIÓN LEGAL / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE La indemnización de los perjuicios causados por un incidente laboral padecido por un empleado público no se agota con el pago de las incapacidades y las pensiones establecidas previamente en el Sistema General de Riesgos Laborales, pues si se acredita una falla en el servicio resulta procedente la indemnización de los demás perjuicios causados, excepto lo relacionado con el lucro cesante, pues la pensión de invalidez excluye el reconocimiento de una indemnización adicional por el mismo concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por accidente de trabajo ver sentencias del 28 de agosto de 2019, Exp. 44702, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 19 de septiembre de 2019, Exp. 45516, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 23 de octubre de 2020, Exp. 61325. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONFESION JUDICIAL / VALOR PROBATORIO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / CONFESIÓN ESPONTÁNEA - No tiene validez cuando proviene de los representantes judiciales de la Nación / REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Los escritos de intervención de las partes en los procesos judiciales, en principio, no constituyen un medio de prueba, pero adquieren tal connotación cuando las manifestaciones allí contenidas dan cuenta de una confesión de los hechos debatidos, según lo previsto en el artículo 197 del C.P.C. A su vez, el artículo 199 ejusdem (…) [y] (…) el artículo 149 del C.C.A. prevé (…) [que] (…) no es posible derivar confesión de los representantes de los establecimientos públicos y de todos aquellos organismos del orden nacional o territorial que carecen de personalidad jurídica, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, dado que tal atributo radica en cabeza de la Nación, sin perjuicio de la facultad de representación del Contralor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 197 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la confesión espontánea ver sentencia del 8 de septiembre de 2017, Exp. 33560-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia del 9 de abril de 2014, Exp. 1254-12, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 632 de 2012, C.P. Mauricio González Cuervo. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONFESION JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / CONFESIÓN ESPONTÁNEA - No tiene validez cuando proviene de los representantes judiciales de la Nación / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN / REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA [N]o es posible predicar la existencia de confesión en contra de la Contraloría General de la República con fundamento en las manifestaciones contenidas en el escrito de llamamiento de garantía que presentó en el término de traslado de la demanda.
En las condiciones analizadas, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la supuesta irregularidad en la que incurrió el a quo al no haber tenido en cuenta la confesión por apoderado judicial de la demandada, dado que no se configuró. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO PRIVADO / TACHA DE FALSEDAD / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA - Desconocimiento / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente por no existir certeza sobre las condiciones de tiempo en que fueron tomadas / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al sub lite corresponden a documentos privados, pues no fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.), en tal medida, eran susceptibles de tacha de falsedad o de desconocimiento, sin que la entidad demandada hubiese procedido de conformidad.
(…) [N]o existe certeza acerca de las condiciones de tiempo en las que fueron tomadas, toda vez que, si bien todas tienen registrada la fecha (…), no es menos cierto que no se aportaron elementos que permitan determinar si dicha fecha es aquella en la que se tomaron o en la cual se imprimieron. [L]a Sala concluye que carecen de mérito probatorio para probar, por sí mismas, el estado de las escaleras para el momento de los hechos, razón por la cual, para tal fin la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 NOTA DE RELATORÍA: Respecto del valor probatorio de las fotografías ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt y sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 47007, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 930 del 6 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
MECANISMOS DE INTEGRACIÓN SOCIAL / ATENCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / DERECHO A LA ACCESIBILIDAD / CONSEJO PARA LA INCLUSIÓN DE LA DISCAPACIDAD / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / DERECHOS DE LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / FUNCIONES DEL GOBIERNO / EDIFICIOS DE USO PÚBLICO / ICONTEC - Regula la accesibilidad de personas a medios físicos mediante escaleras / NATURALEZA JURÍDICA DEL ICONTEC - Carácter vinculante de sus normas técnicas A través de la Ley 361 de 1997 se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, para lo cual, en su artículo 50, se dispuso que el Gobierno Nacional expediría las disposiciones para garantizar las condiciones mínimas de accesibilidad de las personas a las distintas clases de edificios.
En virtud de lo anterior fue expedido el Decreto 1538 de 2005, a través del cual se señaló que a los edificios de uso público en general se aplicaría, entre otras, la norma del Icontec NTC 4145: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras”, aportada en este asunto, en su segunda actualización -la adoptada el 31 de mayo de 2004- y en la cual se prevé que las escaleras “deben tener pasamanos a ambos lados que cumplan la NTC: 4201”.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 / DECRETO 1538 DE 2005 / DECRETO 22 69 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurídica del Icontec ver concepto de la Consulta y Servicio Civil, Exp. 11001-03-06-000-2010-000-61- 00, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD - Pasamanos de escalera / MEDIDA DE SEGURIDAD - Las condiciones técnicas y de seguridad dispuestas en el ICONTEC no se encontraban vigentes al momento de los hechos / INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN / NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA / VIGENCIA DE LA NORMA / ICONTEC / CONCEPTO DE NORMA TÉCNICA COLOMBIANA / NORMA SIN VIGENCIA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA [E]l Icontec elabora normas técnicas que no entran en vigor de manera automática -dada su naturaleza particular-, sino que se tornan oficiales a partir del momento en que han sido declaradas obligatorias por la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2269 de 1993.
En esta medida, si bien la norma NTC 4145 fue expedida por el Icontec desde 1998, no es menos cierto que para la fecha de los hechos (…) no se había adoptado como parámetro técnico obligatorio, (…) por manera que no es aplicable al sub lite. (…) [N]o es posible sostener que se estructure la falla en el servicio invocada, la cual se sustentó en el incumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad obligatorias de la escalera del auditorio del cuarto piso de la demandada, dado que, si bien se acreditó la ausencia de pasamanos en uno de los lados, no es menos cierto que este elemento no ostentaba carácter obligatorio y, además, no fue la causa eficiente del daño que se presentó, como pasa a explicarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2269 DE 1993 - ARTÍCULO 2 LESIONES PERSONALES / EMPLEADO OFICIAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / JORNADA LABORAL ORDINARIA / VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL / RELACIÓN LEGAL / EMPLEADO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO - Caída dentro de las instalaciones de entidad pública / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO DE ORIGEN PROFESIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL / RETIRO POR INVALIDEZ En relación con las condiciones de tiempo y lugar en las que resultó lesionada la señora (…), la Subsección advierte que los hechos ocurrieron en las instalaciones de la Regional Santander de la Contraloría General de la República, en la escalera (…) en el marco de la jornada laboral (…), lugar en el que la víctima directa se encontraba en virtud de la relación legal y reglamentaria que tenía con la demandada, en su calidad de empleada pública.
(…) El anterior suceso le generó a la hoy demandante una pérdida de capacidad laboral (…) y su causa se calificó como de origen profesional, al punto de que la ARL (…), le reconoció pensión de invalidez a la señora (…), razón por la cual ella fue retirada de la entidad a través de Resolución 1957 del 29 de diciembre de 2004. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / LESIONES PERSONALES / EMPLEADO OFICIAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / ACCIDENTE DE TRABAJO - La causa del accidente no estuvo relacionada con la infraestructura de la entidad / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO La demandante en su apelación explicó que el incidente fue consecuencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, (…) sin embargo, la Sala advierte que la ausencia de tal elemento -que, como se explicó, no era obligatorio- no fue la causa eficiente del daño, dado que la señora (…) no se trasladaba por las escaleras, sino que, se reitera, lo sucedido fue consecuencia de que ella perdiera el equilibrio, cuando estaba de espaldas a la escalera, al punto de que ella ni siquiera pudo advertir lo que le sucedió, tan es así que en la demanda no se narraron las condiciones en las que todo sucedió. CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIBILIDAD / LESIONES PERSONALES / EMPLEADO OFICIAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / ACCIDENTE DE TRABAJO - Caída dentro de instalación de entidad estatal por pérdida del equilibrio del trabajador La causa del accidente no estuvo relacionada con la infraestructura de la entidad, toda vez que ocurrió porque la funcionaria se vio en una situación en que no pudo controlar su cuerpo y, como consecuencia, cayó hacia atrás, situación que da cuenta de la configuración del hecho de la víctima.
En suma como, lo ocurrido se trató de una situación imprevisible para la demandada, que tuvo como causa el hecho de la víctima, la Sala confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02791-01(53467) Actor: ROSA STELLA RUEDA ARENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Frente a la responsabilidad subjetiva de la entidad a la cual se encontraba vinculada la empleada pública que sufre accidente laboral / CONFESIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS - Improcedente, no tienen efectos probatorios / VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS FOTOGRAFÍAS - Certeza de su origen, el lugar y época en que fueron tomadas / ICONTEC - Naturaleza jurídica - Carácter vinculante de sus normas técnicas / ACCIDENTE DE TRABAJO - No se acreditó la falla del servicio imputada, supuesto necesario para ordenar la indemnización solicitada.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con el accidente laboral que sufrió la señora Rosa Stella Rueda Arenas en las instalaciones de la Contraloría General de la República - Regional Santander, entidad que, según la parte actora, no cumplió con las “especificaciones técnicas requeridas por las normas de seguridad industrial”[1], en lo relacionado con la escalera de la salida del auditorio del 4° piso, por la cual rodó la demandante, quien se encontraba parada cerca del borde de la estructura conversando con algunos compañeros, momento en el que se movió hacia atrás y encontró el vacío del primer escalón, lo que le impidió mantener el equilibrio y, como consecuencia, se cayó de espalda, hasta que llegó al descanso del tercer piso.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de octubre de 2004[2], los señores Rosa Stella Rueda Arenas, María Antonia Arenas de Rueda, Guillermo Rueda Arenas, Margy Rueda Arenas, Lorenzo Rueda Arenas, Roberto Rueda Arenas y Maritza Rueda Arenas, presentaron demanda en contra de la Contraloría General de República con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con el accidente laboral que sufrió la primera de las mencionadas el 18 de noviembre de 2002, lo que le generó la pérdida del 100% de su capacidad laboral.
Como consecuencia de lo anterior, la víctima directa solicitó: i) $300’000.000 por daño emergente; ii) 2.000 smmlv por lucro cesante; además, iii) se solicitaron las siguientes sumas: |SUJETO |CALIDAD |PERJUICIOS |PERJUICIOS |“DAÑO A LA | | |INVOCADA |MORALES |“FISIOLÓGICOS” |VIDA DE | | | | | |RELACIÓN” | |Rosa Stella |Víctima |2.000 smmlv |2.000 smmlv |2.000 smmlv | |Rueda Arenas |directa | | | | |María Antonia |Madre |1.500 smmlv |X |X | |Arenas de Rueda| | | | | |Guillermo Rueda|Hermana |1.000 smmlv |X |X | |Arenas | | | | | |Margy Rueda |Hermana |1.000 smmlv |X |X | |Arenas | | | | | |Lorenzo Rueda |Hermana |1.000 smmlv |X |X | |Arenas | | | | | |Roberto Rueda |Hermana |1.000 smmlv |X |X | |Arenas | | | | | |Maritza Rueda |Hermana |1.000 smmlv |X |X | |Arenas | | | | | 1.2.
Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 18 de noviembre de 2002, la señora Rosa Stella Rueda Arenas sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Contraloría General de la República - Regional Santander, entidad en la que se desempeñaba como profesional universitario grado 10. Como consecuencia, la demandante perdió la totalidad de su capacidad laboral y ha sufrido un deterioro progresivo de su salud mental.
En la demanda no se explicaron las circunstancias de tiempo y modo en las que ocurrió el incidente, punto en relación con el cual la parte demandante se remitió al informe de accidente de trabajo diligenciado 2 días después, el cual fue transcrito en el hecho No. 3, en los siguientes términos (copia literal, incluso con mayúsculas y posibles errores): ROSA ESTELLA ACABABA DE SALIR DEL AUDITORIO UBICADO EN EL CUARTO PISO (…), AL DESCENDER POR LA ESCALERA ELLA RESBALÓ Y FUE DESCENDIENDO EN FORMA RÁPIDA SIN CONTROL DEL CUERPO, TOMANDO MUCHA VELOCIDAD POR LA MISMA INESTABILIDAD (ES DE ANOTAR QUE ELLA NO RODÓ POR LA ESCALERA), AL LLEGAR AL ÚLTIMO ESCALÓN SU CUERPO CAYÓ Y CHOCÓ CONTRA LA PARED RECIBIENDO EL GOLPE DIRECTAMENTE EN LA CABEZ, OBSERVANDO QUE LE CORRÍA SANGRE POR EL CUELLO SE PROCEDIÓ A LEVANTARLA Y REMITIRLA A LA CLÍNICA (…).
En criterio de la parte actora, las pretensiones están llamadas a prosperar, dada la configuración de una falla del servicio, porque las “escaleras por las cuales rodó no contaban (…) con las especificaciones técnicas requeridas por las normas de seguridad industrial”[3]; sin embargo, no se indicó en qué consistían tales parámetros, pues, para tal fin, la parte actora se limitó a solicitar que se oficiara al Icontec y a la Sociedad Santandereana de Ingenieros, para que informaran cuáles normas regían ese tipo de estructuras. 2.
Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 19 de enero de 2005[4], aclarado el 29 de julio siguiente[5], admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público y de la entidad demandada. El proceso se fijó en lista el 5 de septiembre de 2005. 2.2. La demandada sostuvo que la señora Rosa Stella Rueda Arenas, al tener una pérdida de capacidad laboral del 100%, no podía comparecer directamente al proceso, sino que debía hacerlo por intermedio de un curador, dada su incapacidad.
De otro lado, la demandada sostuvo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar[6], porque la pérdida de capacidad laboral del 53.30% que sufrió la víctima directa fue cubierta por la administradora de riesgos laborales a través de la pensión de invalidez; además, no se configuró una falla en el servicio, porque sus instalaciones cumplían con las condiciones de seguridad pertinentes, dado que para tal fin fue celebrado el contrato 057 de 2000, cuyo objetivo era la adecuación de la planta física.
En su criterio, los perjuicios reclamados carecían de sustento probatorio. Finalmente, explicó que los deberes de promoción y prevención de accidentes laborales de que trata el artículo 35 del Decreto 1295 de 1994 se encontraban en cabeza de Suratep S.A., sociedad que no los asumió. 2.3. Adicionalmente, la Contraloría General de la República llamó en garantía a la compañía Suratep S.A., aseguradora a la cual se encontraba afiliada la víctima directa en materia de riesgos laborales[7]. 2.4.
El llamamiento en garantía fue admitido el 10 de marzo de 2006[8], decisión notificada a la referida sociedad el 30 de junio siguiente[9]. 2.5. La sociedad Suratep S.A. indicó que, en virtud del artículo 35 del Decreto 1295 de 1994, las aseguradoras de riesgos laborales deben capacitar a las empleadoras sobre seguridad laboral, lo que no implicaba que, además de la pensión de invalidez, debiera responder por los perjuicios solicitados a través de la demanda de la referencia. A título de excepciones de mérito se invocaron las de pago y compensación, dada la pensión de invalidez que le fue reconocida a la demandante[10]. 3.
Etapa probatoria El 16 de febrero de 2007[11], se abrió a pruebas el proceso y, mediante auto del 25 de abril de 2014[12], se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto. 4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante indicó que en el sub lite se probó que la escalera en la que se presentó el incidente no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, pues no tenía pasamos en la parte derecha bajando, supuesto que resultaba suficiente para concluir que la demandada incurrió en una falla del servicio y, por ende, estaba en la obligación de indemnizar los perjuicios causados[13]. 4.2.
A juicio de la entidad demandada, no se acreditó la falla en el servicio que le fue imputada, dado que sus instalaciones se encontraban en óptimas condiciones, tan es así que fueron remodeladas con anterioridad al incidente, el cual se encontraba cubierto con las prestaciones previstas por el sistema de riesgos laborales[14]. 4.3. La sociedad Suratep S.A. explicó que la víctima directa perdió su capacidad laboral en un 53.30%, supuesto plenamente cubierto por la pensión de invalidez, de ahí que las pretensiones de la demanda carezcan de vocación de prosperidad[15]. 4.4.
El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 5. Sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2014[16], el Tribunal Administrativo de Santander dictó fallo en el sub lite. El a quo concluyó que no se encontraba probada la incapacidad de la víctima directa para comparecer al proceso, dado que la invalidez de la señora Rosa Stella Rueda Arenas estaba relacionada con su capacidad física y no con sus facultades mentales, de ahí que no pudiera afirmarse que no estaba habilitada para ejercer sus derechos, máxime cuando en este asunto no se allegó la sentencia de interdicción requerida para tal fin.
Explicó que las fotografías aportadas con la demanda no eran susceptibles de valoración probatoria, pues no existía certeza sobre su autenticidad y no podían considerarse como pruebas sumarias, en la medida en que aparecían tomadas en igual fecha y hora, en concreto, en un mismo minuto, a pesar de tratarse de lugares distintos. De otro lado, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, que ascendió al 53.30%, dio lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de la ARL y no se probó la culpa de la Contraloría General de la República, supuesto que resultaba necesario para efectos de ordenar una indemnización adicional.
A su juicio, no se acreditó la falla del servicio imputada a la demandada, pues de las pruebas obrantes en el expediente se infería que la entidad, previo al incidente, adecuó la infraestructura de la sede en la que laboraba la señora Rueda Arenas, de ahí que contara con las condiciones de seguridad requeridas para tal fin[17]. 5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia[18], porque para el momento de los hechos la escalera en la que se presentó el incidente no contaba con pasamanos, supuesto establecido por el Icontec en la norma NCT 4145:2004, tampoco cumplía con la normativa establecida en el Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, falencias que habrían sido la causa del incidente en el que resultó lesionada la señora Rosa Stella Rueda Arenas.
En su criterio, el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto que el contrato 057 de 2000 no tuvo como objeto la instalación de la “baranda de la parte derecha bajando”; desconoció la confesión de responsabilidad hecha por la Contraloría General de la República en el escrito de llamamiento en garantía y no valoró las fotografías aportadas con la demanda, a pesar de no haber sido tachadas de falsas y de haber sido puestas de presente a una de las testigos, la señora Judith Miranda Ávila.
Adicionalmente, el señor Alfonso Paredes Torres indicó que las escaleras fueron remodeladas con posterioridad al incidente. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. El a quo concedió la apelación el 7 de noviembre de 2014[19], recurso admitido por esta Corporación el 23 de abril de 2015[20]. 5.1.2. El 3 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente[21]. 5.1.2.1.
A juicio de la parte actora[22], los argumentos que planteó en el recurso de apelación resultaban suficientes para que esta Corporación accediera a las pretensiones planteadas. 5.1.2.2. La entidad demandada[23] indicó que el daño sufrido por la demandante se encontraba amparado por el sistema de riesgos laborales, sin que se hubiese presentado una conducta negligente de su parte.
De otro lado, argumentó que la señora Rueda Arenas padecía muchas afecciones de salud, en virtud de las cuales era propensa a sufrir accidentes como el que se presentó. Además, explicó que los demandantes que comparecieron en condición de familiares de la víctima directa no acreditaron los perjuicios que se les causaron, tan es así que uno de los testigos sostuvo que ellos no se encargaban de su cuidado personal, sino una persona contratada para el efecto. 5.1.2.3.
La sociedad Suratep S.A. sostuvo que su responsabilidad se limitaba al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que se extendiera a perjuicios adicionales causados por el eventual estado de la infraestructura de la demandada[24]. 5.1.2.4. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al estimar que el accidente se generó porque la escalera de la salida del auditorio del piso 4 de las instalaciones de la demandada no cumplía con las normas técnicas establecidas por el Icontec, tal como se deducía de las fotografías aportadas con el escrito inicial y del testimonio de la señora Olga Lucía Rincón Forero[25].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 19 de octubre de 2004, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, pues el competente en la primera era el a quo, según lo previsto por el artículo 132 del C.C.A.[26], con las modificaciones dispuestas en el Decreto 597 de 1998[27], dado que la cuantía excedía los parámetros establecidos en dicha normativa[28]. 3.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con el incidente que se habría presentado el 18 de noviembre de 2002 y en el que resultó lesionada la señora Rosa Stella Rueda Arenas. Así las cosas, la demanda de reparación directa debía presentarse entre el 19 de noviembre de 2002 y el 19 de noviembre de 2004, lapso dentro del cual se ejerció el derecho de acción, dado que la demanda se radicó el 19 de octubre de 2004[29]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Parte actora La señora Rosa Stella Rueda Arenas promovió la demanda de la referencia, en su condición de víctima directa. Los demás demandantes comparecieron al proceso en su calidad de familiares de la señora Rueda Arenas, condición que se probó en los siguientes términos: |SUJETO |CALIDAD INVOCADA |COPIA DE | | | |REGISTRO | | | |CIVIL | |María Antonia Arenas de|Madre |Folio 16 | |Rueda | |del | | | |cuaderno 1| |Guillermo Rueda Arenas |Hermana |Folio 14 | | | |del | | | |cuaderno 1| |Margy Rueda Arenas |Hermana |Folio 13 | | | |del | | | |cuaderno 1| |Lorenzo Rueda Arenas |Hermana |Folio 15 | | | |del | | | |cuaderno 1| |Roberto Rueda Arenas |Hermana |Folio 17 | | | |del | | | |cuaderno 1| |Maritza Rueda Arenas |Hermana |Folio 18 | | | |del | | | |cuaderno 1| La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho de los accionantes, en cuanto fueron quienes promovieron el proceso de la referencia y, además, acreditaron la calidad invocada para tal fin.
Lo relacionado con su legitimación material se determinará al resolver el fondo del asunto, toda vez que la misma implica establecer si las pretensiones deben o no concederse. 4.2. Parte demandada La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de hecho de la Contraloría General de la República, porque en la demanda se le imputó responsabilidad en la medida en que era la entidad a la cual se encontraba vinculada la víctima directa, como empleada oficial, para la época de los hechos.
Frente a su legitimación material, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si le asiste o no responsabilidad en este caso. 5. Alcance de la controversia La indemnización de los perjuicios causados por un incidente laboral padecido por un empleado público no se agota con el pago de las incapacidades y las pensiones establecidas previamente en el Sistema General de Riesgos Laborales, pues si se acredita una falla en el servicio resulta procedente la indemnización de los demás perjuicios causados[30], excepto lo relacionado con el lucro cesante, pues la pensión de invalidez excluye el reconocimiento de una indemnización adicional por el mismo concepto[31].
En el anterior contexto, en el sub lite se le imputó una falla en el servicio a la Contraloría General de la República frente al accidente laboral sufrido por una de sus empleadas públicas -la señora Rosa Stella Rueda Arenas-, por la inobservancia de su obligación de mantener el lugar de trabajo en unas condiciones técnicas y de seguridad óptimas.
El a quo concluyó que las pretensiones de la demanda carecían de vocación de prosperidad, en cuanto no se encontraba probada la culpa de la Contraloría General de la República, la cual adecuó sus instalaciones con anterioridad a los hechos, supuesto que no se desvirtuaba con las fotografías aportadas, en la medida en que no existía certeza de la forma en la que fueron tomadas.
Los demandantes apelaron la anterior determinación, porque, en su criterio, no se analizaron los elementos probatorios aportados en torno al estado de la escalera en la que se presentó el incidente -confesión de la entidad, contrato 057 del 2000, fotografías y los testimonios de Judith Miranda Ávila y de Alfonso Paredes Torres-, la cual carecía de barandilla o pasamanos, mecanismo que, a su juicio, habría impedido la caída y que resultaba obligatorio, según lo previsto en el Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, y en la norma NTC 4145:2004 del Icontec.
En las condiciones analizadas, a la Sala le corresponde determinar si los elementos de juicio enunciados tienen la suficiencia probatoria para acreditar la falla en el servicio imputada a la entidad y si fue tal situación la causa del daño invocado, bajo el entendido de que la parte actora considera que las escaleras no contaban con pasamanos y que dicho elemento resultaba de obligatorio cumplimiento, según la normativa citada. 6.
Caso concreto La Sala, en primer lugar, estudiará lo relativo a los cuestionamientos formulados en torno a las pruebas, con el fin de verificar tienen o no mérito probatorio. Luego, lo relativo al pasamanos: su obligatoriedad; su existencia en el sub lite y su suficiencia para causar el incidente. 6.1. Valor probatorio de la supuesta confesión de la demandada y de las fotografías aportadas por la parte actora 6.1.1.
Confesión de entidades públicas Los escritos de intervención de las partes en los procesos judiciales, en principio, no constituyen un medio de prueba, pero adquieren tal connotación cuando las manifestaciones allí contenidas dan cuenta de una confesión de los hechos debatidos, según lo previsto en el artículo 197 del C.P.C.[32]. A su vez, el artículo 199 ejusdem[33] señala “[n]o vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos”.
En concordancia, el artículo 149 del C.C.A. prevé “[e]n los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
La disposición relativa a la prohibición de confesión de ciertas entidades públicas fue declarada exequible por la Corte Constitucional[34], a través de la sentencia C-632 de 2012, en los siguientes términos: El artículo 199 acusado dispone que la restricción allí señalada se aplica, de una parte, al sector central de cada uno de los niveles territoriales (nación, departamentos, distritos y municipios) y, de otra, a los establecimientos públicos.
Esta interpretación de los vocablos nación, departamentos, distritos y municipios se apoya en que cada una de tales expresiones constituye, desde una perspectiva procesal, una persona jurídica que actúa a través de los organismos que carecen de tal personalidad y que, en consecuencia, es la legitimada procesalmente para actuar. Desde esta perspectiva y a título de ejemplo, bajo el concepto de nación se encuentran comprendidos el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Presidencia de la República, los Ministerios, las Superintendencias y Unidades Administrativas especiales sin personería jurídica (…).
De esta forma, la prohibición de aceptar la confesión judicial, espontánea o provocada, se refiere a los representantes de todos aquellos organismos del orden nacional o territorial que por carecer de personalidad jurídica participan en procesos judiciales como organismos de la nación, de los departamentos, de los distritos o de los municipios.
De ello se deriva que, salvo lo referido a los establecimientos públicos, no se encuentra afectado el valor probatorio de las confesiones llevadas a cabo por parte de entidades que no caen comprendidas, desde un punto de vista procesal, por las expresiones que utiliza el artículo 199 del Código de Procedimiento. Sería el caso, por ejemplo, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta, de las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, de las empresas sociales del estado y de las empresas oficiales de servicio público.
(…). la disposición demandada se refiere (…) a la confesión judicial provocada y espontánea. (…) [L]la primera es aquella que hace una parte en virtud de interrogatorio de la otra parte o del juez. La segunda, a su vez, es la que se hace en la demanda, en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio (…) Así las cosas, no es posible derivar confesión de los representantes de los establecimientos públicos y de todos aquellos organismos del orden nacional o territorial que carecen de personalidad jurídica, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, dado que tal atributo radica en cabeza de la Nación, sin perjuicio de la facultad de representación del Contralor[35].
Sobre el tema esta Corporación ha sostenido: La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que en los litigios que promueva o se promuevan en contra de las Contralorías en todos los órdenes, quien tiene la capacidad para ser parte en los procesos contencioso administrativos es la Nación, los Departamentos, Distritos o Municipios, respectivamente, según el nivel al cual pertenezcan, pues son estas entidades las que gozan de personería jurídica y, por consiguiente, las que detentan tal atributo procesal[36].
Así las cosas, en el presente caso, no es posible predicar la existencia de confesión en contra de la Contraloría General de la República con fundamento en las manifestaciones contenidas en el escrito de llamamiento de garantía que presentó en el término de traslado de la demanda. En las condiciones analizadas, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la supuesta irregularidad en la que incurrió el a quo al no haber tenido en cuenta la confesión por apoderado judicial de la demandada, dado que no se configuró. 6.1.2.
Fotografías Con el escrito inicial se aportaron 5 fotografías que, según la demanda, corresponden al lugar en el que se presentó el accidente laboral. En la primera se observa la fachada de una edificación en la que aparece el letrero “Contraloría General de la República” y en las 4 restantes unas escaleras internas[37], en las cuales, por un lado, se observa una baranda con un tubo de apoyo encima -pasamanos-, mientras que por el otro lado la estructura limita con una pared, es decir, los escalones se encuentran entre dos estructuras fijas, uno de los cuales es un muro, en el cual no se advierte que se encuentre anclado algún elemento adicional como el que se observa sobre la baranda.
Las fotografías aportadas al sub lite corresponden a documentos privados, pues no fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.), en tal medida, eran susceptibles de tacha de falsedad o de desconocimiento, sin que la entidad demandada hubiese procedido de conformidad. En cuanto al lugar en el que fueron tomadas, al ser puestas de presente al testigo Alfonso Paredes Torres, quien era compañero de trabajo de la víctima directa para la época de los hechos, señaló que las escaleras correspondían al lugar en el que se presentó el incidente.
Sin embargo, no existe certeza acerca de las condiciones de tiempo en las que fueron tomadas, toda vez que, si bien todas tienen registrada la fecha del “25/11/2003 11:30 am”, no es menos cierto que no se aportaron elementos que permitan determinar si dicha fecha es aquella en la que se tomaron o en la cual se imprimieron. Respecto del valor probatorio de las fotografías, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: El valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan.
El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales[38] y, en tanto documento, reviste de un ‘carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo’[39]. De ahí que, ‘[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse’[40], con lo cual, el valor probatorio que puedan tener ‘no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición’[41]. 12.1.
En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas[42], lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten”[43] (negrilla del original).
Como en este asunto no existe certeza sobre las condiciones de tiempo en las que fueron tomadas las fotografías, la Sala concluye que carecen de mérito probatorio para probar, por sí mismas, el estado de las escaleras para el momento de los hechos, razón por la cual, para tal fin la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario. 6.1.3.
Valoración de las demás pruebas: existencia o no del pasamanos en la escalera en la que se presentó el incidente La Sala aclara que el elemento cuya ausencia invoca la parte actora corresponde al pasamanos, elemento que, a su juicio, debía estar ubicado “por el lado derecho bajando de las escaleras”, es decir, por el lado de la pared. En cuanto al lado izquierdo no se formuló objeción alguna.
Pues bien, el pasamanos corresponde a una barra que se pone a los lados de las escaleras[44] para sujetarse o apoyarse[45], consistente en un tubo de apoyo que se ancla a la pared o sobre las barandas. De conformidad con lo sostenido por el testigo Alfonso Paredes Torres, para la fecha del incidente, la escalera no contaba con pasamanos, pues fue instalado 2 ó 3 años antes de su declaración. El testimonio se rindió el 2 de mayo de 2007[46], por manera que tal elemento se habría colocado entre 2004 y 2005, pero los hechos se dieron el 18 de noviembre de 2002.
En el expediente obra el contrato de obra No. 057 del 2000[47], junto con sus actas de recibo final de la obra y de liquidación, celebrado por la Gerencia Departamental de Santander de la entidad demandada, documentos de los cuales no es posible deducir que en virtud de tal negocio jurídico se hubiese instalado pasamanos en el lado derecho -el del muro- de la escalera de la salida del auditorio del cuarto piso.
Establecida la ausencia de pasamanos en el sub lite para el 18 de noviembre de 2002 -fecha en la que resultó lesionada la víctima directa-, se determinará si resultaba o no obligatorio y si fue la causa eficiente del daño, cuestionamientos que se resolverán de manera desfavorable, por lo siguiente: 6.1.4. Obligatoriedad de pasamanos: normativa invocada por la parte demandante La parte actora sostuvo que la escalera en la que se presentó el incidente no cumplía con la normativa establecida en el Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, ni con lo dispuesto por el Icontec en la norma NTC 4145:2004 del Icontec.
A través de la Ley 361 de 1997 se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, para lo cual, en su artículo 50, se dispuso que el Gobierno Nacional expediría las disposiciones para garantizar las condiciones mínimas de accesibilidad de las personas a las distintas clases de edificios. En virtud de lo anterior fue expedido el Decreto 1538 de 2005, a través del cual se señaló que a los edificios de uso público en general se aplicaría, entre otras, la norma del Icontec NTC 4145: “Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios. Escaleras” [48], aportada en este asunto, en su segunda actualización -la adoptada el 31 de mayo de 2004- y en la cual se prevé que las escaleras “deben tener pasamanos a ambos lados que cumplan la NTC: 4201”[49]. Pues bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Icontec, esta Corporación ha precisado: El instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC es una entidad privada sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el desarrollo de actividades técnicas de Normalización, Certificación, Difusión de información especializada, servicios de laboratorio de Metrología y ensayo, y capacitación en temas de administración ambiental y calidad, dentro de los parámetros reconocidos en el ámbito nacional e internacional[50].
En cuanto al alcance de las funciones del Icontec y el carácter vinculante de sus normas técnicas, el artículo 2 del Decreto 2269 de 1993 -vigente para el 2002- establecía: Artículo 2° Para los efectos de (…) de este Decreto se entiende por: a) Normalización. Actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado.
En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas; b) Norma Técnica. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.
Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad; c) Norma Técnica Colombiana. Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización; d) Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria.
Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente; (…) f) Organismo Nacional de Normalización. Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes.
El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización (…) Así las cosas, el Icontec elabora normas técnicas que no entran en vigor de manera automática -dada su naturaleza particular-, sino que se tornan oficiales a partir del momento en que han sido declaradas obligatorias por la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2269 de 1993.
En esta medida, si bien la norma NTC 4145 fue expedida por el Icontec desde 1998, no es menos cierto que para la fecha de los hechos -18 de noviembre de 2002- no se había adoptado como parámetro técnico obligatorio, pues solo lo adquirió hasta en 2005, luego de su segunda actualización -31 de mayo de 2004-, en virtud del Decreto 1538 que se publicó en el Diario Oficial 45913 de 19 de mayo de dicha anualidad, por manera que no es aplicable al sub lite.
Así las cosas, no es posible sostener que se estructure la falla en el servicio invocada, la cual se sustentó en el incumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad obligatorias de la escalera del auditorio del cuarto piso de la demandada, dado que, si bien se acreditó la ausencia de pasamanos en uno de los lados, no es menos cierto que este elemento no ostentaba carácter obligatorio y, además, no fue la causa eficiente del daño que se presentó, como pasa a explicarse. 6.1.5.
La ocurrencia del accidente En relación con las condiciones de tiempo y lugar en las que resultó lesionada la señora Rueda Arenas, la Subsección advierte que los hechos ocurrieron en las instalaciones de la Regional Santander de la Contraloría General de la República, en la escalera que quedaba a la salida del auditorio ubicado en el 4 piso, en el marco de la jornada laboral del 18 de noviembre de 2002[51], lugar en el que la víctima directa se encontraba en virtud de la relación legal y reglamentaria que tenía con la demandada, en su calidad de empleada pública[52].
Frente a lo anterior, la demandada, a través de la señora Carmen Cecilia Bueno -en su condición de secretaria-, elaboró el respectivo informe de accidente de trabajo el 20 de noviembre de 2002, en el que se indicó (se transcribe literal, incluidas mayúsculas y posibles errores): ROSA STELLA ACABABA DE SALIR DEL AUDITORIO UBICADO EN EL CUARTO PISO, EL EN CUAL SE REALIZABA UNA ACTIVIDAD DE CAPACITACIÓN DE LA GERENCIA, AL DESCENDER POR LA ESCALERA ELLA RESBALÓ Y FUE DESCENDIENDO EN FORMA RÁPIDA Y SIN CONTROL DEL CUERPO.
TOMANDO MUCHA VELOCIDAD POR LA MISMA INESTABILIDAD (ES DE ANOTAR QUE ELLA NO RODÓ POR LA ESCALERA), AL LLEGAR AL ÚLTIMO ESCALÓN SU CUERPO CAYÓ Y CHOCÓ CONTRA LA PARED RECIBIENDO EL GOLPE DIRECTAMENTE EN LA CABEZA, OBSERVANDO QUE LE CORRÍA SANGRE POR EL CUELLO SE PROCEDIÓ A LEVANTARLA Y REMITIRLA A LA CLÍNICA (…)[53] (se destaca). El anterior suceso le generó a la hoy demandante una pérdida de capacidad laboral del 56.30%[54] y su causa se calificó como de origen profesional, al punto de que la ARL Suratep S.A., el 18 de noviembre de 2004, le reconoció pensión de invalidez a la señora Rueda Arenas[55], razón por la cual ella fue retirada de la entidad a través de Resolución 1957 del 29 de diciembre de 2004[56].
Pues bien, el informe de accidente de trabajo citado fue elaborado por la señora Carmen Cecilia Bueno -en su condición de secretaria de la demandada-; sin embargo, según la información que ella misma registró, no presenció el suceso, razón por la cual, lo allí sostenido no se tendrá como prueba de lo ocurrido, punto respecto del cual la Sala se remitirá a las demás pruebas obrantes en el expediente.
En este asunto, ante el a quo, se practicó la declaración de la señora Olga Lucía Rincón Forero, testigo directo de los hechos, quien sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): En esa fecha (…) estábamos dictando capacitaciones a diferentes grupos, unos empezaban de 7 a 9 de la mañana, ese día terminó una de las sesiones en las que estaba Rosa Estella, yo estaba dictando la capacitación (…) en el auditorio (…) ubicado en el cuarto piso de la Gerencia, luego de terminar la sesión, junto con algunos de los compañeros con los que estaba la Dra. Rosa nos detuvimos a comentar sobre el taller.
La escalera que da al tercer piso da contigua al salón, en ese momento estábamos hablando afuera y en ese momento fue cuando sintió el vacío de la escalera, cayó de espalda, pero parada, es decir, bajando la escalera, pero hacía atrás, hasta que se estrelló con la pared, que es el descanso del tercer piso. Ella bajó sobre el costado derecho para ella.
Y fue impresionante el golpe y pues en la escalera no había nadie, otros compañeros estaban en el descanso, pero en el tercer piso. Fue muy rápido (…). Lo que yo vi es que al ella voltear sintió el vacío del primer escalón y como acto reflejo fue como a sostenerse con el otro pie y siguió fue hacía atrás. Nadie hubiese alcanzado a detenerla por la velocidad que bajó[57] (se destaca).
A su vez, el señor Alfonso Paredes Torres, compañero de trabajo de la demandante para el 18 de noviembre de 2002, expuso (se transcribe literal, incluso con posibles errores): Yo me encontraba en el tercer piso del edificio de la Contraloría en la parte de la baranda en el descanso, cuando sentí un ruido como de unos tacones y miré hacía la escalera y como se ve como una partecilla vi unos pies que bajaron a una velocidad tocaron todas las escaleras y llegando al final de las escaleras se voltio, ella venía de frente y se voltio y se golpeó en la cabeza contra el muro donde terminaba la escalera, hubo un gran ruido cuando ella se golpeó la cabeza y realmente yo quedé ahí parado, no hice absolutamente nada del susto, al momento salieron compañeros de otras oficinas la recogieron y la bajaron, yo creo que para llevarla al médico[58].
En el sub lite también se practicó el testimonio de la señora Judith Miranda Ávila[59], Gerente de la Regional Santander de la entidad para la época de los hechos, quien indicó que en el momento del incidente se encontraba en su oficina, sintió el bullicio del personal, salió y se encontró con que la funcionaria se había tropezado y había caído en las escaleras, pero no se pronunció sobre las circunstancias que rodearon tal hecho, pues no se encontraba presente.
Asimismo, en la primera instancia se escucharon los testimonios de Luis Armando Cambas Zuluaga y Gema Cecilia Uribe Vélez; quienes para la fecha del incidente laboraban en Suratep S.A. Sus declaraciones giraron en torno al trámite que se adelantó para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero no se manifestaron en torno a la forma en la que sucedieron los hechos, dado que no los presenciaron[60].
Pues bien, de la primera declaración, se deducen los siguientes supuestos: i) al momento del incidente la señora Rueda Arenas se detuvo a charlar frente al auditorio con la señora Olga Lucía Rincón Forero. La víctima se encontraba de espalda a las escaleras de la salida de dicho salón y cerca al primer escalón -la victima directa estaba de pie, no estaba bajando las escaleras-, ii) al conversar, estando de espalda, en un momento se movió y se encontró con el vacío del primer escalón, para no dejarse caer reaccionó con el otro pie, pero no pudo mantener el equilibrio, por lo que se cayó hacia atrás; iii) se desplazó por la escalera de pie y de espalda -de reversa-, sin rodar por ella, hasta llegar al final y estrellarse con la pared, con la cual se golpeó en la cabeza.
El testigo Paredes Torres indicó que, por lo menos, en la parte del trayecto que él observó, la funcionaria bajó de frente y, luego, se volteó y se pegó en la cabeza, afirmación que no desvirtúa que ella cayó estando de espalda, dado que él indicó que había presenciado el suceso al finalizar y no desde que ella se cayó; además, tal manifestación implicaría que la demandante giró durante el trayecto, situación que la Sala no encuentra razonable, según las reglas de la experiencia, dada la rapidez con la que ocurrieron los hechos y la dificultad que implica dar giros en el momento en que se desciende de espaldas por una escalera; además, lo sostenido por el testigo no resulta coherente con lo dicho por la señora Rincón Forero, quien sí observó lo sucedido desde el inicio hasta el final y sostuvo que en todo el trayecto el cuerpo mantuvo la misma posición. De lo narrado por la persona presente en el momento en el que la señora Rueda Arenas inicia su descenso por la escalera -la testigo Olga Lucía Rincón Forero-, la Sala concluye que, en efecto, en el instante de los hechos la víctima estaba de espalda y en el borde de las escaleras, se movió hacia atrás y al encontrar el vacío del primer escalón perdió el equilibrio, sin que ninguna de las personas que la acompañaban pudiera sostenerla, sin que ella pudiera mantener el control de su cuerpo, tan es así que se desplazó de reversa y paró hasta que se golpeó en la cabeza con la pared del descanso de la escalera ubicado en el tercer piso.
La Sala no encuentra probado que en el esfuerzo para no caerse la víctima hubiese intentado sostenerse con sus manos de elemento alguno, ni siquiera de las personas que la acompañaban o de la baranda que la escalera tenía por uno de sus lados. Se desconoce si ello obedeció a que tenía las manos ocupadas -pues salía de una capacitación- o por alguna otra razón, lo cierto es que no tuvo tiempo de reaccionar y la única actuación que desplegó fue mover sus pies para recuperar el equilibrio, lo que no logró y, en su lugar, se cayó hacia atrás. La demandante en su apelación explicó que el incidente fue consecuencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que las escaleras de la salida del auditorio del 4° piso carecían de pasamanos en uno de sus lados; sin embargo, la Sala advierte que la ausencia de tal elemento -que, como se explicó, no era obligatorio- no fue la causa eficiente del daño, dado que la señora Rueda Arenas no se trasladaba por las escaleras, sino que, se reitera, lo sucedido fue consecuencia de que ella perdiera el equilibrio, cuando estaba de espaldas a la escalera, al punto de que ella ni siquiera pudo advertir lo que le sucedió, tan es así que en la demanda no se narraron las condiciones en las que todo sucedió. La causa del accidente no estuvo relacionada con la infraestructura de la entidad, toda vez que ocurrió porque la funcionaria se vio en una situación en que no pudo controlar su cuerpo y, como consecuencia, cayó hacia atrás, situación que da cuenta de la configuración del hecho de la víctima.
En suma como, lo ocurrido se trató de una situación imprevisible para la demandada, que tuvo como causa el hecho de la víctima, la Sala confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 174 del cuaderno 1. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [3] Folio 174 del cuaderno 1. [4] Folio 183 del cuaderno 1. [5] Folio 190 del cuaderno 1. [6] Folios 196 a 205 del cuaderno 1. [7] Folios 210 a 215 del cuaderno 1. [8] Folios 233 a 235 del cuaderno 1. [9] Folio 244 del cuaderno 1. [10] Folios 245 a 250 del cuaderno 1. [11] Folios 251 a 258 del cuaderno 1. [12] Folio 1.130 del cuaderno 2. [13] Folios 1.131 a 1.152 del cuaderno 2. [14] Folios 1.156 a 1.160 del cuaderno 2. [15] Folios 1.161 y 1.162 del cuaderno 2. [16] Folios 1.266 a 1.279 del cuaderno 2. [17] Folios 1.167 a 1.176 del cuaderno 5. [18] Folios 1.286 a 1.296 del cuaderno 9. [19] Folio 1.190 del cuaderno 5. [20] Folio 1.195 del cuaderno 5. [21] Folio 1.207 del cuaderno 5. [22] Folios 1.306 a 1.327 del cuaderno 9. [23] Folios 1.208 a 1.215 del cuaderno 5. [24] Folios 1.230 a 1.232 del cuaderno 5. [25] Folios 1.217 a 1.121 del cuaderno 5. [26] El artículo 2 del Decreto 597 de 1998 preveía: Artículo 2.
Para los efectos del artículo 1, letra i) de la Ley 30 de 1987, modificase los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, así: (…) Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 10.
De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00) (…). [27] Para la fecha de presentación de la demanda -19 de octubre de 2004- la cuantía exigida para que los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $51’730.000, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988. [28] El artículo 20 del C.P.C., sin las modificaciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, señalaba que en los casos en que se acumulan pretensiones, la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor.
En cuanto a la pretensión mayor, se advierte que corresponde a lo solicitado por la víctima directa por lucro cesante, suma que ascendió a 2.000 smmlv. [29] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 28 de agosto de 2019, expediente 44.702; ii) 19 de septiembre de 2019, expediente 45.516, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.325. [32] Artículo 197.
Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones (…). [33] Artículo 199. Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades (…). [34] Corte Constitucional, sentencia C-632 del 15 de agosto de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, expediente 33560-15, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, expediente 1254- 12, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [37] Folios 21 a 24 del cuaderno 1. [38] Original de la cita: “Así por ejemplo, se desprende del art. 251 del C.P.C., norma que rige el caso”. [39] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla”. [40] Original de la cita: “Íbid, fundamento 4.3.1”. [41] Original de la cita: “Íbid, fundamento 4.3.2”. [42] Original de la cita: “Al respecto ver por todas, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt”. [43] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado número: 68001-23-31-000-2000-03565-01(47.007), entre muchas otras decisiones de la Sala. [44]Recuperado de: https://www.archdaily.co/co/901181/barandas-y-pasamanos- para-escaleras-materiales-estructuras-y-formas-creativas [45] Recuperado de: https://www.construmatica.com/construpedia/Pasamanos [46] Folios 524 a 527 del cuaderno 1. [47] Folios 297 a 314 del cuaderno 1. [48] Artículo 9°.
Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad (…). Parágrafo. Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público: a) NTC 4140: ‘Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios, pasillos, corredores. Características Generales’; b) NTC 4143: ‘Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas’; c) NTC 4145: ‘Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras’; [49] Folios 683 a 688 del cuaderno 1. [50] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, concepto expedido dentro del expediente 11001- 03-06-000-2010-000-61-00(C). [51] De conformidad con los antecedentes plasmados en el informe de accidente de trabajo obrante a folio 20 del cuaderno 1, en los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (folios 136 y 155 del cuaderno 1). [52] Folio 721 del cuaderno 1 y folio 69 del cuaderno 3. [53] Folio 165 del cuaderno 4. [54] Según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 12 de agosto de 2004 (folios 324 y 325 del cuaderno 1) [55] Folios 417 y 418 del cuaderno 1. [56] Folios 97y 98 del cuaderno 4. [57] Folios 275 y 276 del cuaderno 1. [58] Folios 524 y 525 del cuaderno 1. [59] Folio 279 del cuaderno 1. [60] Folios 580 a 586 del cuaderno 1.