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05001-23-31-000-1997-02583-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Colombiana De Tanques Coltanques Ltda.·Demandado: Departamento De Antioquia - Fábrica De Licores Y Alcoholes De Antioquia

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Le corresponde a la Sala resolver en segunda instancia el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Adicionalmente, conoce la Sala del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión indemnizatoria ascendió (…) el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROPONENTE / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / FÁBRICA DE LICORES / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad (…) está legitimada por activa, toda vez que participó, en calidad de proponente, en la Licitación Pública (…) en la que se profirió el acto administrativo de adjudicación demandado en el sub-lite.

El Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, está legitimado por pasiva, toda vez que fue la entidad que profirió la Resolución (…) demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa para demandar el acto de adjudicación de contrato estatal, ver sentencia del 13 de junio de 2011, Exp. 19936, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989-, la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que la Resolución (…) fue proferida (…) y la demanda se presentó (…), por lo que, aun cuando el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto, resulta evidente que el mismo no alcanzó a correr completo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La delimitación del problema jurídico en la forma expuesta, obedece al hecho de que, en el recurso de apelación, sólo se cuestionó la decisión del a-quo en cuanto desconoció que la adjudicación se produjo respecto de un proponente que no había cumplido con el requisito del pliego de condiciones consistente en haber acreditado su experiencia en el suministro de crudo de castilla (…).

El presente planteamiento del problema jurídico, se funda en el ámbito de actuación del juez ad quem, el cual, a su vez, es determinado por el impugnante en su recurso de apelación, y se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual en dicha impugnación, como motivo de su inconformidad para con el fallo cuestionado, razón por la cual, en la segunda instancia, el estudio del recurso de alzada se contrae a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los pronunciamientos del juez de segunda instancia ver sentencia del 7 de marzo de 2012, Exp. 21862, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE SELECCIÓN / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN [D]entro de los procesos de selección de contratistas adelantados por las entidades estatales, el pliego de condiciones tiene una suprema importancia, en tanto constituye el marco normativo de tales actuaciones, al ser el documento que, bajo la forma de un acto administrativo de carácter general, contiene las etapas, reglas y requisitos que se deberán cumplir para adelantar el procedimiento y, así mismo, dispone las estipulaciones que contendrá el negocio jurídico a adjudicar.

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE SELECCIÓN / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN / CONDICIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO ESTATAL / CONDICIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / CONDICIÓN TÉCNICA DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [E]l numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, establece que en los pliegos de condiciones a) se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, b) se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación, c) se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, d) no se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren, e) se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad y f) se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / PROPONENTE / OFERENTE / DEBERES DE LAS PARTES / LICITANTE / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES - Inmodificables / MODIFICACIÓN AL PLIEGO DE CONDICIONES - Procedencia excepcional / PUBLICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ADENDA [E]l pliego de condiciones ha sido llamado la ley del procedimiento de selección y la ley del futuro contrato, en tanto sus disposiciones son obligatorias tanto para la entidad licitante, como para los proponentes que participan en el procedimiento de selección, las cuales, una vez publicado el pliego definitivo, son en principio inmodificables, salvo aquellas excepciones en las que se permite la expedición de adendas destinadas a aclarar puntos oscuros, ambiguos o confusos de sus términos, siempre que lo sean antes del cierre de la licitación. PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / ETAPA PRECONTRACTUAL / OBLIGACIONES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL / MODIFICACIÓN AL PLIEGO DE CONDICIONES - Procede hasta que se cierra la licitación [L]a intangibilidad del pliego de condiciones, ha conducido así mismo a que se predique la carga de claridad y precisión que pesa sobre la entidad licitante, conforme a la cual a ésta le corresponde asumir las consecuencias que se deriven de una mala planificación, reflejada en errores o deficiencias que queden plasmados en el pliego ya que, so pretexto de corregirlos, no podrá modificarlo una vez cerrada la licitación e iniciada la etapa de evaluación de las ofertas, momento en el que dicho pliego se torna absolutamente inmodificable.

PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA / DERECHO A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN / REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / MODIFICACIÓN AL PLIEGO DE CONDICIONES - Margen de modificación / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL [E]n relación con los requisitos exigidos para participar en los procedimientos de selección de contratistas y para ser evaluadas y calificadas las ofertas, la ley otorga a las entidades estatales un amplio margen de configuración de sus pliegos de condiciones, que les permite establecer, dentro de los límites de los requisitos mínimos que deben observar en su elaboración -numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993-, las disposiciones que consideren acordes con sus necesidades, las cuales se tornarán obligatorias.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE SELECCIÓN / REQUISITOS DE LA LICITACIÓN / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE - Fue incluido como parte la información personal del proponente / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS [D]entro de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones que rigió la Licitación Pública (…), se pidió a los participantes la acreditación de la experiencia en el suministro de crudo de castilla, para lo cual debían incluir las respectivas certificaciones.

Sin embargo, dicho elemento se incorporó como parte de la información personal que debían suministrar los proponentes sobre cada uno de ellos -numeral 1.16-, pero no hizo parte de los factores de calificación y ponderación de las ofertas -numeral 1.18-, y tampoco se incluyó su ausencia de manera expresa dentro de las causales de eliminación de las propuestas -numeral 1.20-.

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - Requisitos indispensables para participar en el proceso de selección / FORMALIDADES ESENCIALES / REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA [D]entro de las causales de eliminación de las ofertas, está la número 4: “Cuando se hubiere pretermitido de las FORMALIDADES ESENCIALES prescritas en el pliego”, sobre la cual se observa que, si bien no hay en el pliego de condiciones un capítulo que se denomine “Formalidades Esenciales”, si se considera que estas corresponden a aquellos requisitos indispensables para participar en el proceso de selección, y pueden tenerse como tales las que allí se llamaron “Condiciones para licitar”, contenidas en el numeral 1.04, dentro de las cuales no se halla, tampoco, la prueba de la experiencia de los proponentes en el suministro de crudo de castilla.

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE - No procede por incumplimiento de formalidades que no son objeto de asignación de puntaje ni de comparación entre las propuestas / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - No son necesarios para la comparación de las propuestas por no afectar la asignación de puntaje / CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / COMPARACIÓN DE OFERTAS / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - Los medios de prueba que los acreditan son subsanables / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN - Plazo para las aclaraciones y explicaciones solicitadas por la entidad pública contratante / PROPUESTA DEL PROPONENTE - No puede ser adicionada o modificada durante el proceso de selección [D]e acuerdo con lo establecido por el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos, “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”; norma que, analizada conjuntamente con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 30 -vigente-, que permite a las entidades licitantes “solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables” durante el término para la evaluación, permite concluir en la existencia de la posibilidad de que los oferentes, a solicitud de la entidad licitante, puedan válidamente allegar los documentos necesarios para que su oferta sea evaluada, siempre que ello no implique adicionarla, completarla, modificarla o mejorarla.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos habilitantes del proponente ver sentencia de 4 de febrero 2010, Exp. 16540, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 21 de noviembre de 2013, Exp. 25397, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / PARTES DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / PROPONENTE / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL OFERENTE / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE - No fue acreditada con la oferta / MEDIOS DE PRUEBA - La acreditación de la experiencia se allegó luego de la evaluación de las ofertas / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS - No incluyó experiencia específica en suministro de combustible Transportes (…) no aportó con su oferta certificaciones que acreditaran la experiencia en el suministro objeto de la licitación, y que, con posterioridad a la evaluación de las ofertas, cuando se hizo la observación por otro de los participantes, se allegó una certificación de Terpel (…) sobre el transporte de combustibles para esta firma, por parte de Transportes Inoxidables Ltda. Ahora bien, ni en el pliego de condiciones ni en ningún otro medio de prueba aportado por el demandante, consta la complejidad del objeto del contrato que se adjudicó mediante el acto administrativo demandado, que ameritara de manera indispensable la acreditación de una específica experiencia por parte de los proponentes en el SUMINISTRO del combustible, más allá de la relativa al TRANSPORTE de combustibles en general, que fue la que finalmente se probó por parte del proponente favorecido con la decisión. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO - No configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No configurada / PRUEBA DE LA OFERTA MÁS FAVORABLE / MEJOR PROPUESTA / MEJOR OFERENTE Las consecuencias de esta omisión probatoria resultan adversas frente a la impugnación del acto de adjudicación en el sub-lite, puesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, sobre quien demanda esa decisión administrativa con miras a obtener la indemnización de perjuicios derivada de la supuesta privación, ilegal e injusta, del derecho a ser favorecido con la adjudicación, recae una doble carga probatoria: i) acreditar la ilegalidad del acto administrativo y ii) probar que su oferta era la mejor, para que pueda sacar avante sus pretensiones, esto en virtud del principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del C.P.C. (…) [E]l demandante, (…) no acreditó por qué resultaba inconveniente o perjudicial dicha propuesta, puesto que se limitó simplemente a sostener que, en virtud de la naturaleza del elemento a transportar, era indispensable tener experiencia específica en el suministro del crudo de castilla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga del oferente de demostrar que su propuesta era la más favorable ver sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. 17300, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE - Improcedente / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - No consagró como causal de rechazo la ausencia de certificación de la experiencia específica / CARACTERÍSTICAS DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / COMPARACIÓN DE OFERTAS / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / PROPUESTA DEL PROPONENTE / CUMPLIMIENTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES En las condiciones expuestas, toda vez que i) el pliego de condiciones no consagró como causal de rechazo la ausencia de certificación de la experiencia en el suministro de crudo de castilla, ii) que el demandante no acreditó la relevancia de dicha experiencia específica, y que iii) a solicitud de la entidad se comprobó la experiencia de Transportes Inoxidables Ltda. en el transporte de combustibles, considera la Sala que la oferta presentada por dicha firma no podía ser eliminada y, al contrario, debía ser evaluada con aplicación de los factores de calificación y ponderación expresamente dispuestos para ello en el pliego de condiciones, tal y como lo hizo la entidad, resultado de lo cual, por haber obtenido el mayor puntaje, resultó favorecida con la adjudicación. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / OFERTA MÁS FAVORABLE / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE [N]o se probó en el sub-lite el cargo de nulidad en contra del acto de adjudicación objeto de la demanda, fundado en que la decisión impugnada recayó sobre una oferta que debió ser rechazada, razón por la cual la oferta de la demandante debió ser la escogida; es decir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución (…), por medio de la cual se adjudicó el contrato a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda. y, por lo tanto, el recurso de apelación no contiene elementos de juicio que conduzcan a desvirtuar la decisión de primera instancia, la cual, en consecuencia, será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02583-01(44212) Actor: COLOMBIANA DE TANQUES COLTANQUES LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de octubre de 2011, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adjudicó la Licitación Pública 002-97 a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda., a pesar de que esta no acreditó con su oferta la experiencia en el suministro de crudo de castilla, objeto del contrato adjudicado, razón por la cual la demandante Coltanques Ltda. considera que dicha oferta ha debido ser rechazada y, en cambio, debió resultar favorecida la suya con la adjudicación.

ANTECEDENTES La demanda El 10 de octubre de 1997, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Colombiana de Tanques “Coltanques Limitada” presentó, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda en contra del Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 0-373 del 10 de junio de 1997, por medio de la cual se adjudicó un contrato a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda. y, como consecuencia de tal declaración, se condenara a la entidad demandada a pagarle $156’359.988, por las utilidades que hubiera obtenido si se le hubiera adjudicado dicho contrato, más los intereses moratorios comerciales correspondientes o, subsidiariamente, civiles, más la corrección monetaria desde la fecha en que, de conformidad con el pliego de condiciones la demandante, hubiera recibido el pago del contrato, así como cualquiera otra suma probada en el proceso y que constituya un perjuicio derivado de la no adjudicación del referido negocio jurídico (f. 6 a 42, c. 1).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta de la apertura, por parte del Gobernador de Antioquia, de la Licitación Pública 002-97, mediante la cual la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, pretendía celebrar un contrato de suministro hasta por 2’780.000 galones de crudo de castilla. En ese proceso se presentaron tres propuestas, entre ellas la de la demandante, quien presentó una propuesta básica y tres alternativas, la cual se ajustó totalmente al pliego de condiciones y era la mejor.

En la evaluación jurídica de las ofertas se dijo que todas cumplían con los documentos requeridos, pero no se analizó el requisito del numeral 1.16, que exigía certificaciones que acreditaran la reconocida experiencia en el suministro de crudo de castilla. El proponente favorecido con la adjudicación -Transportes Inoxidables Ltda.-, no aportó certificación alguna sobre su experiencia en el suministro de crudo de castilla, es decir que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el pliego de condiciones para participar en la licitación, por lo que su oferta no debió ser tenida en cuenta.

Según el numeral 1.20 del pliego de condiciones, una de las causales de eliminación de la propuesta era que la misma fuera notoriamente inconveniente o perjudicial para el Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, y la de Transportes Inoxidables Ltda. lo era, dada su ausencia total de experiencia en el suministro de crudo de castilla.

Al hacer esta observación a la evaluación de las ofertas, la entidad respondió que el proponente Transportes Inoxidables Ltda. tenía entre su objeto social el transporte de carga líquida, como lo es el crudo de castilla, que es un combustible, y en la propuesta se encuentran copias del Registro de Transporte de Combustible del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, además, que para la selección del contratista, en la licitación la experiencia no era factor de calificación. Para el demandante las anteriores explicaciones son insuficientes, puesto que el hecho de que en el objeto social de la sociedad esté el transporte de líquidos, no sustituye la experiencia solicitada en el suministro de crudo de castilla.

De otra parte, el demandante adujo que su oferta, en cuanto al precio unitario, el descuento por pronto pago, forma de pago y reajustes, fue mal evaluada porque el puntaje final obtenido, no corresponde a lo establecido en el pliego de condiciones y que, de haber sido correctamente calificada, aún si se admitiera que la sociedad Transportes Inoxidables Ltda. podía participar en la licitación, habría obtenido el mayor puntaje y, por lo tanto, el derecho a la adjudicación, por haber presentado la mejor propuesta.

A pesar de lo anterior, se adjudicó la licitación a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda., cuya oferta no fue la mejor y debió ser rechazada por no cumplir con lo establecido en el pliego de condiciones para participar en la licitación. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante adujo que el acto acusado era nulo por: -Infringir las normas en que debía fundarse: artículo 13 de la Constitución Política, artículos 3, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, artículo 2 del Decreto 287 de 1996, numeral 1.16, literal e), y lo dispuesto sobre precio unitario del pliego de condiciones. -Vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, ya que se le dio un tratamiento preferencial a un oferente que no cumplía con las condiciones del pliego de condiciones y le permitió, por la vía de una supuesta aclaración, que complementara su oferta respecto de las certificaciones de experiencia que habían sido omitidas por fuera de los términos de la Ley 80 de 1993, con lo cual también se violó el debido proceso. -Desconocer los fines de la contratación estatal, pues adjudicó el contrato a quien incumplió el pliego de condiciones y no presentó la mejor oferta; los principios que rigen las actuaciones contractuales, en especial, el de transparencia, pues las observaciones que se hicieron a la evaluación de las ofertas no fueron resueltas expresamente por la entidad, y el mismo pliego de condiciones, que había establecido el requisito de la experiencia en el suministro de crudo de castilla como esencial para la comparación de las propuestas; así como el principio de selección objetiva, porque se adjudicó el contrato a quien no cumplía con ese requisito. -Actuar con desviación de poder, por no aplicar el pliego de condiciones, no dar respuesta fundada a las observaciones efectuadas por la actora a la evaluación de las ofertas y permitir aclaraciones a las propuestas que implicaban una adición a las mismas, con lo cual también se produjo una violación del principio de inmutabilidad de los pliegos de condiciones, pues los métodos de evaluación estaban claramente consagrados y fueron desconocidos. -Violar los principios de: economía, pues el establecimiento de los procedimientos y etapas para garantizar la selección objetiva, el traslado de la evaluación y el término para formular observaciones fue solamente formal, y de responsabilidad, pues la entidad se apartó de los fines de la contratación y desprotegió el derecho de la administración al no seleccionar la mejor oferta, y desconoció el derecho del demandante a la adjudicación de la licitación; además, en la interpretación de las reglas contractuales no se tuvieron en cuenta los fines de la contratación administrativa, ni los principios consagrados en la ley. -Violar el deber de selección objetiva, pues la adjudicación no recayó en la mejor oferta, que fue la presentada por Coltanques Ltda. (alternativa No. 2), sino en una que no cumplía con todos los requisitos exigidos, en especial el de la experiencia, por lo que no era posible la comparación objetiva de las ofertas. -No aplicar los factores de ponderación en la forma en que se regularon en el pliego (precio) ni las reglas establecidas en el mismo, sobre todo las relativas a las observaciones efectuadas a la evaluación de las ofertas, sobre las cuales no hubo pronunciamiento expreso de la entidad, que las descartó formalmente, sin fundamentación real. -No motivar la resolución de adjudicación, porque sus considerandos fueron tan generales e indeterminados, que podían servir para cualquier adjudicación y también hubo abuso de poder por el apartamiento de la entidad del contenido del pliego y de las normas legales. -Evaluar mal las ofertas, porque se asignaron mal los puntajes en el factor precio, pues no se aplicó correctamente el criterio de la proporcionalidad inversa, a partir del mayor puntaje que debía recibir la oferta de menor valor, ni el atinente al reajuste de precios ofrecido por los proponentes, lo que implicó otorgarle al proponente Transportes Inoxidables un puntaje mayor al que le correspondía. El trámite de la primera instancia Mediante auto del 9 de diciembre de 1997, se admitió la demanda y se notificó al Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia- y al agente del Ministerio Público (f. 44, 44 vto. y 45, c. 1).

Contestación de la demanda El Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia- contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones; propuso como excepción la falta de causa para pedir, porque el acto demandado se sometió plenamente al ordenamiento jurídico (f. 48, c. 1). En providencia del 18 de febrero de 2000, se abrió el proceso a pruebas; con auto del 27 de febrero de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 63 y 143, c. 1).

Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos de la demanda, en cuanto a que su oferta (alternativa 3) fue la mejor, aún si se admitiera -que no debió ser así- que la oferta de Transportes Inoxidables podía ser evaluada, porque ha debido obtener el mayor puntaje, de acuerdo con la correcta aplicación de los factores de calificación del pliego de condiciones, en especial en cuanto al factor precio (f. 183, c. 1).

La demandada presentó escrito en el cual pidió denegar las súplicas de la demanda, por considerar que el acto de adjudicación de la Licitación Pública 002 de 1997, que favoreció a Transportes Inoxidables Ltda., fue ajustado a la ley y al pliego de condiciones, que sólo estableció como criterios de calificación el precio, la capacidad financiera y la disponibilidad de vehículos, que serían objeto de puntaje; lo que no sucedió con la acreditación de experiencia, que fue un factor no necesario para la comparación de las ofertas, por lo que la entidad podía requerir al proponente para que aportara el respectivo documento, con base en lo dispuesto por el artículo 25, numeral 15, párrafo 2 de la Ley 80 de 1993.

Agregó que el precio no era el único factor determinante para la selección del contratista y que existían otros factores, por lo que no podían considerarse independientes sino como un conjunto armónico de condiciones a fin de que se pudiera cumplir a cabalidad con el objeto contractual, concluyendo que, en el presente caso, evaluadas las ofertas presentadas, la adjudicación recayó sobre la más favorable para la entidad (f. 159, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda (f. 214, c. ppl.). El a-quo consideró que, de un lado, en el pliego de condiciones no se estableció la experiencia como un factor de ponderación de la calificación de las propuestas ni constituía causal de rechazo, además de que en el plenario se probó que la sociedad Transportes Inoxidables Ltda. sí tenía experiencia en el transporte de líquidos, que era el objeto del contrato materia de la licitación; y de otro lado, que el demandante no probó haber presentado la mejor oferta y que a juicio del Tribunal, la adjudicación del contrato a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda. se llevó a cabo con sujeción a los principios de transparencia y selección objetiva, teniendo en cuenta únicamente los criterios establecidos en el pliego de condiciones, luego de responder debidamente las observaciones que se hicieron a la evaluación, sin que se hubiera probado la alegada desviación de poder.

El recurso de apelación Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se acogieran favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso en relación con el hecho de que, en la evaluación de las ofertas, se omitió aplicar el requisito contenido en el numeral 1.16 del pliego de condiciones, que exigía a los proponentes demostrar reconocida experiencia en el suministro de crudo de castilla, con las respectivas certificaciones; porque a pesar de ser un requisito mínimo para participar en la licitación, fue incumplido por la firma favorecida con la adjudicación, que, ni siquiera, con los documentos que presentó extemporáneamente con ese fin, logró demostrar la experiencia exigida, por lo que su oferta no debió ser calificada (f. 229, c. ppl.).

Explicó que se equivocó el Tribunal al considerar que el requisito de la experiencia era simplemente formal, y que por lo tanto se podía subsanar, porque en realidad era un requisito mínimo de participación en la licitación, “pues estamos en presencia de un transporte especializado (crudo de castilla) que requiere experiencia, so pena de aumentar el riesgo que la actividad implica, pues además de considerarse el transporte como una actividad peligrosa, en sí mismo, dicha peligrosidad aumenta por la naturaleza del bien objeto de transporte (…)” y, por lo tanto, la ausencia de este requisito hace imposible la evaluación de una oferta; así mismo, se equivocó el Tribunal al estimar que el requisito se había cumplido, al deducir esta conclusión de las actividades contenidas en el objeto social de la sociedad Transportes Inoxidables Ltda., ya que una cosa es la capacidad de una sociedad, determinada por su objeto, y otra cosa es la experiencia que adquiera en una determinada actividad; y al considerar que tal experiencia se probó con la copia de la Resolución 004862 por la cual se expide el certificado de idoneidad de la empresa Transportes Inoxidables Ltda., “(…) documento que es necesario para la prestación de ciertos servicios desde el día cero, es decir, no acredita experiencia, sino el cumplimiento de requisitos de infraestructura y procesos para prestar determinados servicios, y por lo tanto nada tiene que ver con que quien cuente con el certificado de idoneidad tenga o no determinada experiencia”; y que las supuestas certificaciones emitidas por Terpel y la misma Transportes Inoxidables Ltda., aportadas al proceso licitatorio de manera extemporánea, con desconocimiento del principio de preclusión de la etapa precontractual, tampoco establecieron la experiencia de la referida sociedad en el transporte de crudo de castilla, pues la de Terpel sólo certificó que aquella había transportado combustibles para esa sociedad, pero no se refirió específicamente a crudo de castilla, y la comunicación de Transportes Inoxidables Ltda., tampoco certificó que lo transportado hubiera sido este combustible específicamente.

Lo anterior, a juicio del apelante, es suficiente para concluir en la ilegalidad del acto de adjudicación, además de que se probó que la mejor propuesta para la administración fue la presentada por Coltanques Ltda., por lo que tiene derecho a la indemnización de perjuicios proveniente de las utilidades que no pudo obtener al haber sido privada ilegal e injustamente de la adjudicación del contrato.

El trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por auto del 6 de septiembre de 2012 y ejecutoriado éste, mediante proveído del 19 de octubre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, término procesal en el que la parte demandada presentó escrito, reiterando el argumento consistente en que el requisito de experiencia no fue dispuesto en el pliego de condiciones como indispensable para participar en la licitación y, por lo tanto, la adjudicación fue válidamente realizada.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 241 y 245, c. ppl.). CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado Le corresponde a la Sala resolver en segunda instancia el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984[1]-, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia[2].

Adicionalmente, conoce la Sala del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de octubre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión indemnizatoria ascendió a $ 156’359.988, por concepto de lucro cesante derivado de las utilidades esperadas, mientras que el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia era de $ 51’601.500[3].

Legitimación en la causa Por activa: La sociedad Coltanques Ltda. está legitimada por activa, toda vez que participó, en calidad de proponente, en la Licitación Pública 002 de 1997, en la que se profirió el acto administrativo de adjudicación demandado en el sub-lite[4]. Por pasiva: El Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, está legitimado por pasiva, toda vez que fue la entidad que profirió la Resolución 0373 de 1997 demandada[5].

Oportunidad de la acción De conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989-, la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que la Resolución 0-373 fue proferida el 10 de junio de 1997 y la demanda se presentó el 10 de octubre del mismo año, por lo que, aun cuando el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto, resulta evidente que el mismo no alcanzó a correr completo[6].

El problema jurídico Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala decidir si el acto administrativo de adjudicación impugnado en el sub-lite, está viciado o no de nulidad. Para ello, deberá establecer i) si, efectivamente, como lo sostuvo el recurrente, la adjudicación recayó en una propuesta que no debió ser considerada y calificada por haber incumplido un requisito indispensable para ello y por lo tanto, ii) si la oferta de la demandante era la mejor y debió ser favorecida con la adjudicación. La delimitación del problema jurídico en la forma expuesta, obedece al hecho de que, en el recurso de apelación, sólo se cuestionó la decisión del a-quo en cuanto desconoció que la adjudicación se produjo respecto de un proponente que no había cumplido con el requisito del pliego de condiciones consistente en haber acreditado su experiencia en el suministro de crudo de castilla, el cual, según el apelante, era indispensable para que su oferta fuera evaluada y calificada.

Se hace la anterior advertencia toda vez que, si bien en la demanda se adujeron dos argumentos como sustento de la impugnación del acto demandado: i) adjudicación a un proponente que no debió ser calificado y ii) errada calificación del factor precio, a los cuales se agregó que el demandante había presentado la mejor oferta, en el recurso de apelación nada se dijo en relación con lo resuelto por el a-quo respecto de ese último hecho, pues ni siquiera se mencionó y tan solo se adujo lo concerniente a la indebida evaluación y calificación de la propuesta que resultó favorecida con la adjudicación. El presente planteamiento del problema jurídico, se funda en el ámbito de actuación del juez ad quem, el cual, a su vez, es determinado por el impugnante en su recurso de apelación, y se encuentra limitado a los aspectos alegados y señalados de manera puntual en dicha impugnación, como motivo de su inconformidad para con el fallo cuestionado, razón por la cual, en la segunda instancia, el estudio del recurso de alzada se contrae a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia[7].

En el presente caso, el Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, decisión con la cual la parte actora no estuvo de acuerdo y pidió su revocatoria en el recurso de apelación interpuesto, en el cual debió aducir todas las razones por las cuales disiente de lo decidido en la primera instancia. Es así como Coltanques Ltda., al interponer y sustentar su recurso, delimitó con sus argumentaciones en contra de la sentencia impugnada, el ámbito de competencia del juez de segunda instancia, quien en virtud del principio de congruencia se debe limitar a las razones de inconformidad que el recurrente haya planteado en contra del fallo objeto del recurso de alzada.

En el presente caso, se reitera, el recurrente limitó su inconformidad al hecho de que la adjudicación hubiera recaído en una oferta que debió ser eliminada, por incumplir con un requisito indispensable para la participación en la licitación, consistente en la prueba de la experiencia en el suministro de crudo de castilla, lo que, a su juicio, habría conducido a que su propia oferta fuera la mejor y, por lo tanto, ha debido ser favorecida con la decisión, razón por la cual ese será el ámbito de análisis en la presente providencia. Hechos probados En el sub-lite se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la decisión: 1.

El 29 de abril de 1997, el Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia- abrió la Licitación Pública 002-97, con el fin de contratar el suministro de hasta 2’780.000 galones de crudo de castilla. La fecha de cierre de la licitación, sería el 16 de mayo de 1997 (f. 8 y 9, c. 2). 2. Dicha licitación, se rigió por el respectivo pliego de condiciones, del cual se destacan, para lo que interesa en el presente caso, las siguientes disposiciones:

1.04. CONDICIONES PARA LICITAR Los proponentes deberán cumplir con las siguientes condiciones: A. Ser personas consideradas legalmente capaces conforme a las disposiciones vigentes para celebrar contratos con las Entidades Estatales. También se consideran capaces para celebrar contratos con las Entidades Estatales, los Consorcios y Uniones Temporales, definidas en el Artículo7o de la Ley 80 de 1993.

B. No estar incursos en las inhabilidades, incompatibilidades de que trata el Artículo 8º de la Ley 80 de 1993. NOTA: “Los CONTRATISTAS responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa”. Numeral 7º del Artículo 26 de la Ley 80 de 1993. C. Las firmas interesadas en participar en esta licitación, deberán acreditar su Existencia y Representación Legal.

D. Contar con la organización, el equipo y el personal suficiente para cumplir con el objeto de la presente licitación. E. No ser deudor moroso de EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA. F. Cumplir con lo estipulado en los numerales 1.04, 1.05 y 1.06. G. No haber dado origen a la declaratoria de caducidad de contratos anteriores celebrados con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA- o con cualquier entidad estatal.

H. Estar debidamente inscrito en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción. (…) 1.05. PRESENTACIÓN Y PREPARACIÓN DE LAS PROPUESTAS. (…) Las propuestas deberán presentarse así: A. Escritas … B. Sin borrones… C. Firmadas por el proponente… D. En sobres cerrados… E. El DEPARTAMENTO … no se responsabiliza de las propuestas enviadas por correo.

F. La propuesta deberá depositarla … el día y hora señalada… G. … que todos los ejemplares de la propuesta incluyan la misma información … H. Cada propuesta deberá contener toda la información que se requiera según las especificaciones del presente pliego de condiciones. Por lo tanto, no se aceptarán resúmenes de propuestas para ser complementadas posteriormente con nueva información. I. Los comentarios a respuestas a cada una de las condiciones del presente pliego, deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los PUNTOS CONTENIDOS EN EL PLIEGO.

Por lo tanto, no se aceptarán declaraciones generales sobre el cumplimiento del pliego de condiciones o de las especificaciones técnicas. J. … el PRESENTE PLIEGO DE CONDICIONES FORMA PARTE INTEGRAL DEL CONTRATO …

1.06. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR CON LA PROPUESTA. Cada propuesta deberá incluir en cada ejemplar, en el orden descrito a continuación, los siguientes documentos. 1. LEGALES. (…) 2. OTROS DOCUMENTOS. A. Carta de presentación de la propuesta … B. Se anexarán los Estados Financieros … C. Diligenciar los Formularios de la Oferta No. B, B2 y B3 (Anexos)[8]. 1.12.

ACLARACIONES. (…) E. Queda absolutamente prohibido, que los proponentes suministren extemporáneamente, información adicional después de la fecha de cierre de la licitación; solamente podrá existir comunicación por escrito del proponente ala Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, durante el tiempo de estudio de la propuesta, en los casos en que EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA- lo solicite.

(…)

1.16. DE LOS PROPONENTES. A. En la licitación pueden participar las personas naturales o jurídicas, personalmente o por intermedio de representantes o apoderados conforme a la ley. B. Las propuestas deberán ser presentadas en forma individual. C. Una vez celebrado el contrato, éste no podrá cederse sino con autorización previa del Gobernador del Departamento, previo concepto favorable del H. Consejo de Gobierno Departamental.

D. Cuando los proponentes fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los requisitos exigidos por la ley, con el lleno de las formalidades legales para suscribir el contrato. E. Los proponentes deberán demostrar reconocida experiencia en el suministro de CRUDO DE CASTILLA, anexando las correspondientes Certificaciones.

F. En la propuesta se incluirá una DESCRIPCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LA COMPAÑÍA E INFORMACIÓN REFERENTE A SERVICIOS DISPONIBLES.

1.17. SITIO DE ENTREGA. El proponente favorecido deberá efectuar las entregas del CRUDO DE CASTILLA en las instalaciones de la Fábrica de Licores y Alcoholes de ANTIOQUIA, situada en la autopista sur, carrera 50 No. 12 Sur 149, Itagüí.

1.18. ESTUDIO DE LAS PROPUESTAS Y ADJUDICACIÓN. 1. ANÁLISIS Y SELECCIÓN DE LAS PROPUESTAS (…) Por consiguiente, se analizarán las propuestas teniendo en cuenta los siguientes factores y la ponderación asignada, así: A. PRECIOS: 70% (…) 1. PRECIO UNITARIO: 40 PUNTOS (…)

2. DESCUENTO POR PRONTO PAGO (Máximo puntaje 10) (…)

3. FORMA DE PAGO: (Máximo puntaje 5 puntos) (…)

4. REAJUSTE DE PRECIOS (Máximo puntaje 15 puntos) (…) B. CAPACIDAD FINANCIERA: 20 PUNTOS (…) DISPONIBILIDAD DE VEHICULOS: 10 PUNTOS Se analizará el equipo de transporte ofrecido por la empresa, para la ejecución del contrato, desde el siguiente punto de vista. Número de vehículos apropiados (propios y afiliados), para lo cual se asignará el mayor porcentaje al proponente que acredite 20 o más vehículos disponibles para la ejecución del contrato y proporcionalmente a los restantes.

Por apropiado, se entiende vehículos entre 30 y 40 toneladas.

1.20. ELIMINACIÓN DE PROPUESTAS. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA- eliminará las propuestas en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando su presentación sea extemporánea. 2. Cuando no cumpla con el Presupuesto Oficial a que alude el numeral 1.03 del presente Pliego. 3. Cuando no cumpla con la Capacidad Financiera a que alude el literal B del numeral 1.17 del presente Pliego. 4.

Cuando se hubiere pretermitido de las FORMALIDADES ESENCIALES, prescritas en el Pliego. 5. Cuando la propuesta sea notoriamente inconveniente o perjudicial para EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA-. 3. Una vez evaluadas las ofertas, las mismas obtuvieron los siguientes puntajes: |PROPONENTE |PRECIO: |CAPACIDAD |DISPONIBILIDA|TOTAL PUNTOS:| | |70 PUNTOS |FINANCIERA: |D DE |100 PUNTOS | | | |20 PUNTOS |VEHICULOS: | | | | | |10 PUNTOS | | |COLTANQUES |56.73 |20.00 |10.00 |86.73 | |BÁSICA | | | | | |COLTANQUES |57.55 |20.00 |10.00 |87.55 | |ALTERNATIVA 1| | | | | |COLTANQUES |65.07 |20.00 |10.00 |95.07 | |ALTERNATIVA 2| | | | | |COLTANQUES |59.56 |20.00 |10.00 |89.6 | |ALTERNATIVA 3| | | | | |TERPEL BASICA|65.64 |15.00 |10.00 |90.64 | |TERPEL |66.41 |15.00 |10.00 |91.41 | |ALTERNATIVA 1| | | | | |TERPEL |65.52 |15.00 |10.00 |90.52 | |ALTERNATIVA 2| | | | | |TRANSPORTES |68.85 |20.00 |10.00 |98.85 | |INOXIDABLES | | | | | 4.

Puesta en conocimiento de los oferentes la evaluación de las ofertas, el proponente Coltanques Ltda. presentó observaciones a la misma, dentro de las cuales aseguró que la oferta presentada por Transportes Inoxidables no cumplía con el pliego de condiciones y, por lo tanto, no debía ser evaluada, ya que en el numeral 1.16, literal E, se exigía que los proponentes debían demostrar reconocida experiencia en el suministro de crudo de castilla, anexando las correspondientes certificaciones, es decir que, para participar en la licitación era indispensable el cumplimiento de este requisito, y que la mencionada firma no demostró la experiencia exigida, pues en su oferta no existía certificación alguna que la demostrara, lo que además la hacía notoriamente inconveniente para la entidad, por lo que, a juicio de Coltanques, dicha propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el mencionado numeral y en el numeral 1.20 del pliego de condiciones, ha debido ser rechazada (f. 494, c. 2). 5.

La entidad, frente a la anterior observación, dio respuesta en los siguientes términos (f. 509, c. 2): Respecto a la observación de la falta de experiencia de la Sociedad TRANSPORTES INOXIDABLES en el Suministro de CRUDO DE CASTILLA se tiene: 1. Dentro del objeto de la sociedad TRANSPORTES INOXIDABLES LTDA., se encuentra el de transportar toda clase de mercancías, bienes o elementos, bien a nivel de carga seca, líquida o refrigerada, utilizando los medios y mecanismos que técnicamente se requiere para ello. 2.

El CRUDO DE CASTILLA es un bien líquido. 3. El CRUDO DE CASTILLA es un bien Combustible. 4. Si bien es cierto que se solicitó certificaciones sobre la experiencia en el suministro de CRUDO DE CASTILLA, y de acuerdo con los planteamientos anteriores, también es cierto que en la propuesta de dicha Sociedad, en las páginas 75 a 84 se encuentran insertadas fotocopias del Registro de Transporte de Combustible, emanadas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Por último, para la selección del CONTRATISTA en la presente Licitación, se analizaron las propuestas teniendo en cuenta los factores: Precio, Capacidad Financiera y Disponibilidad de Vehículos definidos en el Pliego de Condiciones y en ningún momento la experiencia es factor de calificación. 6. Con los antecedentes del acto administrativo demandado, la entidad aportó las siguientes certificaciones: 6.1.

Constancia expedida por el coordinador de operaciones de Terpel Antioquia S.A. el 10 de junio de 1997, según la cual la empresa Transportes Inoxidables ha transportado combustibles para aquella firma y sus diferentes plantas ubicadas en los municipios de Rionegro, La Pintada, Puerto Berrío y Cisneros, durante los años 1995, 1996 y 1997 (f. 510, c. 2). 6.2.

Certificación suscrita por el apoderado de Transportes Inoxidables el 10 de junio de 1997, en la que hace constar que tiene experiencia reconocida en el transporte de combustible, el cual se venía dando desde las diferentes plantas, durante los años 1995 a 1997, en especial para la firma Terpel Antioquia S.A. (f. 511, c. 2). 7. El acto acusado El 10 de junio de 1997, el subgerente administrativo y financiero de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia[9] expidió la Resolución 0-373, por medio de la cual adjudicó el contrato para el suministro hasta por 2’780.000 galones de crudo de castilla por un valor aproximado de $911’840.000 a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda., dentro de la Licitación Pública 002-97 (f. 4, c. 1).

En las consideraciones de este acto administrativo se consignó que, dentro del traslado de los estudios técnicos, financieros y jurídicos de las propuestas, la sociedad Colombiana de Tanques “Coltanques Ltda.” formuló observaciones a las mismas, las cuales fueron absueltas por el subgerente administrativo y financiero de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, y que en audiencia pública solicitada por dicho proponente, previa evaluación de sus observaciones, se adjudicó el contrato en los términos expuestos[10].

Consideraciones de la Sala: El pliego de condiciones Es bien sabido que, dentro de los procesos de selección de contratistas adelantados por las entidades estatales, el pliego de condiciones tiene una suprema importancia, en tanto constituye el marco normativo de tales actuaciones, al ser el documento que, bajo la forma de un acto administrativo de carácter general, contiene las etapas, reglas y requisitos que se deberán cumplir para adelantar el procedimiento y, así mismo, dispone las estipulaciones que contendrá el negocio jurídico a adjudicar.

Al respecto, el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, establece que en los pliegos de condiciones a) se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, b) se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación, c) se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, d) no se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren, e) se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad y f) se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Por ello, el pliego de condiciones ha sido llamado la ley del procedimiento de selección y la ley del futuro contrato, en tanto sus disposiciones son obligatorias tanto para la entidad licitante, como para los proponentes que participan en el procedimiento de selección, las cuales, una vez publicado el pliego definitivo, son en principio inmodificables, salvo aquellas excepciones en las que se permite la expedición de adendas destinadas a aclarar puntos oscuros, ambiguos o confusos de sus términos, siempre que lo sean antes del cierre de la licitación. Esa intangibilidad del pliego de condiciones, ha conducido así mismo a que se predique la carga de claridad y precisión que pesa sobre la entidad licitante, conforme a la cual a ésta le corresponde asumir las consecuencias que se deriven de una mala planificación, reflejada en errores o deficiencias que queden plasmados en el pliego ya que, so pretexto de corregirlos, no podrá modificarlo una vez cerrada la licitación e iniciada la etapa de evaluación de las ofertas, momento en el que dicho pliego se torna absolutamente inmodificable.

No obstante lo anterior, también se debe tener en cuenta que, en relación con los requisitos exigidos para participar en los procedimientos de selección de contratistas y para ser evaluadas y calificadas las ofertas, la ley otorga a las entidades estatales un amplio margen de configuración de sus pliegos de condiciones, que les permite establecer, dentro de los límites de los requisitos mínimos que deben observar en su elaboración -numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993-, las disposiciones que consideren acordes con sus necesidades[11], las cuales se tornarán obligatorias y, como lo ha manifestado la jurisprudencia: (…) una vez fijados los criterios de selección y sus mecanismos de ponderación ellos no sólo vinculan a los participantes, sino a la propia entidad estatal, quien viene así a autorregular, entre otros aspectos, su actividad de estudio y evaluación de las propuestas para determinar aquella que sea más favorable para los fines de la contratación que persigue en determinado proceso, lo cual excluye, de suyo, cualquier discrecionalidad en la aplicación o no de los mismos o en la asignación de los puntajes y las fórmulas o en la manera o forma que para este efecto ella misma consagró, conducta que pugna con el deber de selección objetiva de que trata el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

Ello, claro está, sin perjuicio y distinto a que, como lo ha dicho la Sala: “a la entidad pública le cabe cierta discrecionalidad en la valoración y ponderación de las propuestas, toda vez que en muchas ocasiones ni el pliego de condiciones, ni las disposiciones legales pertinentes regulan la totalidad de los aspectos propios de una licitación pública”[12], y además a que se permita subsanar aspectos formales siempre que con esa conducta no se atente contra los principios de la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993.[13] En el presente caso, se observa que, efectivamente, dentro de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones que rigió la Licitación Pública 002-97, se pidió a los participantes la acreditación de la experiencia en el suministro de crudo de castilla, para lo cual debían incluir las respectivas certificaciones.

Sin embargo, dicho elemento se incorporó como parte de la información personal que debían suministrar los proponentes sobre cada uno de ellos -numeral 1.16-, pero no hizo parte de los factores de calificación y ponderación de las ofertas -numeral 1.18-, y tampoco se incluyó su ausencia de manera expresa dentro de las causales de eliminación de las propuestas -numeral 1.20-.

Ahora bien, dentro de las causales de eliminación de las ofertas, está la número 4: “Cuando se hubiere pretermitido de las FORMALIDADES ESENCIALES prescritas en el pliego”, sobre la cual se observa que, si bien no hay en el pliego de condiciones un capítulo que se denomine “Formalidades Esenciales”, si se considera que estas corresponden a aquellos requisitos indispensables para participar en el proceso de selección, y pueden tenerse como tales las que allí se llamaron “Condiciones para licitar”, contenidas en el numeral 1.04, dentro de las cuales no se halla, tampoco, la prueba de la experiencia de los proponentes en el suministro de crudo de castilla.

Por otro lado, se advierte que, en el mismo pliego de condiciones -literal E del numeral 1.12-, se dispuso que los proponentes no podían suministrar información adicional después de la fecha de cierre de la licitación, a menos que fuera a solicitud de la misma entidad licitante. Al respecto, resulta necesario recordar que, de acuerdo con lo establecido por el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos[14], “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”; norma que, analizada conjuntamente con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 30 -vigente-, que permite a las entidades licitantes “solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables” durante el término para la evaluación, permite concluir en la existencia de la posibilidad de que los oferentes, a solicitud de la entidad licitante, puedan válidamente allegar los documentos necesarios para que su oferta sea evaluada, siempre que ello no implique adicionarla, completarla, modificarla o mejorarla.

Y, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: De allí se colige que había expresa prohibición legal de rechazar las ofertas cuando los proponentes omitieran allegar documentos exigidos en los pliegos de condiciones o bases de contratación, que no fueran esenciales para hacer la comparación de las ofertas y, por ende, para hacer la asignación de los respectivos puntajes; al respecto esta Sección dijo: “Ahora bien, la Sala reitera que no cualquier falencia u omisión en la presentación de las ofertas puede dar lugar a su descalificación, pues debe tratarse de defectos que realmente incidan sobre la futura celebración y ejecución del contrato de cuya adjudicación se trata, por lo cual debe tenerse por inadmisible el rechazo de proponentes por requisitos nimios e inútiles; así lo tenía sentado ya para esa época la Jurisprudencia de esta misma Sección Tercera de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, según lo refleja el pronunciamiento contenido en la Sentencia fechada el 19 de febrero de 1987[15], postura jurisprudencial que posteriormente el propio legislador elevó al rango de norma positiva en los términos que hoy recoge el inciso 2º del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, a cuyo tenor: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”; en consecuencia, los documentos que se exija aportar en los pliegos de condiciones o términos de referencia deben representar alguna utilidad e importancia significativas para la evaluación de las ofertas y la consiguiente selección de la más favorable, sin que tales exigencias puedan corresponder a cuestiones puramente formales, accesorias, inútiles, que nada le aporten a dichas labores”[16].

Así las cosas, la administración está en el deber legal de considerar las propuestas presentadas, no obstante que se advierta la ausencia de algunos de los requisitos diferentes de aquellos que son necesarios para la asignación de puntaje, sin que esto signifique que el proponente se encuentre exonerado de cumplir con la totalidad de requisitos y la aportación de documentos previstos en el pliego de condiciones.

(…) En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación. Se tiene, entonces, que la objetividad en la selección impone que la descalificación de las ofertas provenga únicamente de la ponderación de los resultados derivados de un riguroso proceso de evaluación, plenamente ajustado a la ley y al pliego de condiciones, cuyos resultados, además de ser conocidos por cada proponente -en cumplimiento de los principios de publicidad y de transparencia- también sean conocidos por sus competidores con el propósito de controvertirlos. [17].

En el sub-lite quedó acreditado que Transportes Inoxidables Ltda., no aportó con su oferta certificaciones que acreditaran la experiencia en el suministro objeto de la licitación, y que, con posterioridad a la evaluación de las ofertas, cuando se hizo la observación por otro de los participantes, se allegó una certificación de Terpel Antioquia S.A., sobre el transporte de combustibles para esta firma, por parte de Transportes Inoxidables Ltda., durante los años 1995 a 1997.

Efectuado el análisis por parte de la entidad licitante, esta consideró que la experiencia en el transporte de líquidos combustibles acreditada en esta forma por el proponente, teniendo en cuenta el objeto del contrato a adjudicar -suministro del combustible denominado crudo de castilla-, resultaba suficiente para los fines que se requería. Ahora bien, ni en el pliego de condiciones ni en ningún otro medio de prueba aportado por el demandante, consta la complejidad del objeto del contrato que se adjudicó mediante el acto administrativo demandado, que ameritara de manera indispensable la acreditación de una específica experiencia por parte de los proponentes en el SUMINISTRO del combustible, más allá de la relativa al TRANSPORTE de combustibles en general, que fue la que finalmente se probó por parte del proponente favorecido con la decisión; es decir, no se probó que el suministro de crudo de castilla exigiera especificaciones distintas a las del transporte de cualquier otra clase de combustibles, y que permitiera concluir que resultaba indispensable para habilitar la evaluación de las ofertas y que no fuera suficiente con acreditar, como en efecto lo hizo el proponente, experiencia en el transporte de combustibles.

Las consecuencias de esta omisión probatoria resultan adversas frente a la impugnación del acto de adjudicación en el sub-lite, puesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, sobre quien demanda esa decisión administrativa con miras a obtener la indemnización de perjuicios derivada de la supuesta privación, ilegal e injusta, del derecho a ser favorecido con la adjudicación, recae una doble carga probatoria: i) acreditar la ilegalidad del acto administrativo y ii) probar que su oferta era la mejor, para que pueda sacar avante sus pretensiones, esto en virtud del principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del C.P.C., sobre el cual ha dicho la jurisprudencia: (…) no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos[18].

En el presente caso como ya se vio, el demandante, a pesar de haber sostenido que la oferta presentada por Transportes Inoxidables Ltda., resultaba notoriamente inconveniente o perjudicial para el Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia al no haber acreditado su experiencia específica en el suministro de crudo de castilla y que, por lo tanto, debió ser eliminada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.20 del pliego de condiciones, no probó dicha afirmación, es decir que no acreditó por qué resultaba inconveniente o perjudicial dicha propuesta, puesto que se limitó simplemente a sostener que, en virtud de la naturaleza del elemento a transportar, era indispensable tener experiencia específica en el suministro del crudo de castilla.

En las condiciones expuestas, toda vez que i) el pliego de condiciones no consagró como causal de rechazo la ausencia de certificación de la experiencia en el suministro de crudo de castilla, ii) que el demandante no acreditó la relevancia de dicha experiencia específica, y que iii) a solicitud de la entidad se comprobó la experiencia de Transportes Inoxidables Ltda. en el transporte de combustibles, considera la Sala que la oferta presentada por dicha firma no podía ser eliminada y, al contrario, debía ser evaluada con aplicación de los factores de calificación y ponderación expresamente dispuestos para ello en el pliego de condiciones, tal y como lo hizo la entidad, resultado de lo cual, por haber obtenido el mayor puntaje, resultó favorecida con la adjudicación. Conclusión Es claro entonces, de acuerdo con lo anterior, que no se probó en el sub- lite el cargo de nulidad en contra del acto de adjudicación objeto de la demanda, fundado en que la decisión impugnada recayó sobre una oferta que debió ser rechazada, razón por la cual la oferta de la demandante debió ser la escogida; es decir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución 0-373 del 10 de junio de 1997, por medio de la cual se adjudicó el contrato a la sociedad Transportes Inoxidables Ltda. y, por lo tanto, el recurso de apelación no contiene elementos de juicio que conduzcan a desvirtuar la decisión de primera instancia, la cual, en consecuencia, será confirmada.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] A la fecha en que se profiere la sentencia se encuentra en vigencia la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sin embargo, por expresa disposición de la norma, éste no es aplicable al proceso de la referencia. “ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” [2] De acuerdo con el artículo 132 numeral 3º del C.C.A. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. [3] Lo anterior teniendo en cuenta que para 1997el salario mínimo ascendía a la suma de $172.005 –Decreto 2334 de 1996-, que, multiplicados por 300, corresponden a $51’601.500. [4] Como lo ha reconocido la jurisprudencia, “(…) serán los oferentes no favorecidos así como la misma administración, quienes en realidad de verdad ostentan un interés legítimo para demandar el acto de adjudicación, en tanto podrían alegar que fueron privados injustamente del derecho a ser adjudicatarios, o se vieron afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo que se estima vulnerado por el acto demandado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 13 de junio de 2011, expediente 19.936, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [5] Los artículos 2° y 4° del Decreto 625 de 1968, el artículo 1° del Decreto 449 de 1973, el artículo 42 del Decreto de 2865 de 1996, los artículos 1° y 2° del Decreto 4698 de 1996, el artículo 11 del Decreto 1394 de 2000, el artículo 14 del Decreto 1983 de 2001, el artículo 6° del Decreto 2102 de 2001 y el artículo 6° del Decreto 2202 de 2001, expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, adscribieron la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, lo que significa que constituye una dependencia de dicha entidad territorial.

Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 21 de junio de 2018, rad.: 05001-23-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Esta era la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, en 1997, y disponía que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de 4 meses, contados desde la publicación, notificación o ejecución del acto.

A su vez, el parágrafo primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, establece que el acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa y podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del C.C.A. [7] “(…) a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: // <<La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla> (Negrillas adicionales). // En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los expresamente planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. // Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por las normas, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 21862, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Formulario B1: Información general de la firma; formulario B2: Balance; formulario B3: Referencias del oferente (f. 78, 80 y 85, c. 2). [9] En las consideraciones de la resolución, se informa que el gobernador del Departamento de Antioquia, mediante Decreto 1264 del 28 de mayo de 1997 delegó en el subgerente administrativo y financiero de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia la facultad de adjudicar y celebrar el contrato para el suministro hasta por 2’780.000 galones de crudo de castilla en desarrollo de la Licitación Pública No. 002-97. [10] Al respecto se observa que, si bien obra en el plenario copia del acta de audiencia pública de adjudicación de la referida licitación, la misma no puede ser valorada, toda vez que fue aportada en forma extemporánea por la entidad demandada junto con su alegato de conclusión (f. 169, c. 1). [11] Actualmente dicho margen se verá reducido en la futura contratación, en virtud de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 2022 del 20 de julio de 2020, que consagró los pliegos tipo para la contratación estatal: “Artículo 1°.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 1882 de 2018, el cual quedará así: // Artículo 4°. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. // Parágrafo 7°. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. // Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública. // Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios. // La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida. // En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente”. [12] [29] “Ver en este sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de marzo de 2002, C.P. Carlos Betancur Jaramillo”. [13] [30] “Al respecto, el artículo 49 de la Ley 80 de 1993 establece: “Art. 49.

Del saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma. Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio.” [14] El inciso 2º del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. [15] [6] “Nota del original: “Expediente 4694, actor: Socovig S.A., demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Magistrado Ponente: Julio César Uribe Acosta”. [16] [7] “Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000- 1994-09827-01(16540), sentencia del 4 de febrero de 2010, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2013, expediente 25397, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, expediente 17300, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.