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11001-03-15-000-2019-03763-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Ludivia Muñoz Sánchez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Por haber dictado providencia de cuya revisión se trata / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO – Los consejeros de estado no profirieron la sentencia de cuya revisión se trata ni dentro del trámite de esta tutela / IMPEDIMENTO Declara infundado La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.

El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en la causal invocada, porque los consejeros de Estado, [J.E.R.N.] y [N.Y.C.], no profirieron la sentencia del 20 de junio de 2019, no participaron dentro del proceso en el que se profirió, ni dentro del trámite de esta tutela, no se aceptará. ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO - el Código de Procedimiento Penal solo establece las causales de impedimento más no hace ninguna referencia al trámite que se debe seguir / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO - Resulta procedente llenar ese vacío con el Código General del Proceso Si bien compartimos la decisión de fondo, en el sentido de que la imparcialidad y objetividad de los referidos consejeros de estado no se ven afectadas en el caso concreto, respetuosamente discrepamos de la afirmación según la cual, en materia de acción de tutela, el trámite de los impedimentos se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En efecto, aunque el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 ofrece claridad en cuanto a que las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que debe invocar el juez cuando estime que está afectada su imparcialidad para conocer y decidir una acción de tutela, lo cierto es que esa disposición no hace ninguna referencia al trámite que se debe seguir para los impedimentos y, por tanto, resulta procedente llenar ese vacío con el Código General del Proceso, en virtud de la remisión que establece el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (actualizado y compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3.).

Refuerzo de lo anterior es que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 permite acudir a las disposiciones del Código General del Proceso cuando existan lagunas legales relacionadas con el trámite, siempre que ello no se oponga a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

En conclusión, a nuestro juicio, en lo concerniente al trámite de la acción de tutela, no es procedente aplicar el CPACA, toda vez que, como se vio, es el propio Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el que expresamente remite al Código General del Proceso para llenar los vacíos de procedimiento, como ocurre materia de resolución de impedimentos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03763-01 Actor: MARÍA LUDIVIA MUÑOZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Haber dictado la providencia que se revisa o haber participado en el proceso, artículo 56.6 Código de Procedimiento Penal.

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los consejeros de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES El 15 de enero de 2019, María Ludivia Muñoz Sánchez, en nombre propio, en representación de Luis Alfonso Loaiza Álvarez, Yeferson y Nataly Andrea Mejía Muñoz y, como agente oficiosa de Bladimir Mejía Muñoz, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A. Pidieron que se infirmara el fallo del 20 de junio de 2019, proferido en cumplimiento de una orden de tutela, que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa que interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el conscripto Yeferson Mejía Muñoz.

El fallo de reparación directa negó el reconocimiento de perjuicios materiales. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico al no acceder a todos los perjucios materiales probados. El 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B profirió fallo que negó la solicitud de tutela.

El 27 de noviembre de 2019, se concedió la impugnación presentada por los solicitantes, la cual fue asignada por reparto al Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. El 20 de enero de 2020, los consejeros de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales Corrales, manifestaron estar incursos en una causal de impedimento, pues el fallo reprochado se profirió en cumplimiento de la sentencia de tutela que ellos dictaron, en segunda instancia, el 11 de abril de 2019, rad. n°. 11001-03- 15-000-2019-00037-01.

El 18 de agosto de 2020 el expediente ingresó al despacho del consejero Ponente para decidir el impedimento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 131.3 del CPACA, que regula el trámite de los impedimentos en el Consejo de Estado, si un integrante de la Subsección manifiesta estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. 2.

Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley[1]. 3.

El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en la causal invocada, porque los consejeros de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, no profirieron la sentencia del 20 de junio de 2019, no participaron dentro del proceso en el que se profirió, ni dentro del trámite de esta tutela, no se aceptará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE infundado el impedimento presentado por los Consejeros de Estado, doctores Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del doctor Nicolás Yepes Corrales para que siga el trámite. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto MARÍA ADRIANA MARÍN Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO - el Código de Procedimiento Penal solo establece las causales de impedimento más no hace ninguna referencia al trámite que se debe seguir / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO - Resulta procedente llenar ese vacío con el Código General del Proceso ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO[2] Mediante providencia del 27 de octubre de 2020, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. Si bien compartimos la decisión de fondo, en el sentido de que la imparcialidad y objetividad de los referidos consejeros de estado no se ven afectadas en el caso concreto, respetuosamente discrepamos de la afirmación según la cual, en materia de acción de tutela, el trámite de los impedimentos se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En efecto, aunque el artículo 39[3] del Decreto 2591 de 1991[4] ofrece claridad en cuanto a que las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal[5] son las que debe invocar el juez cuando estime que está afectada su imparcialidad para conocer y decidir una acción de tutela, lo cierto es que esa disposición no hace ninguna referencia al trámite que se debe seguir para los impedimentos y, por tanto, resulta procedente llenar ese vacío con el Código General del Proceso, en virtud de la remisión que establece el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[6] (actualizado y compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3.).

Refuerzo de lo anterior es que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 permite acudir a las disposiciones del Código General del Proceso cuando existan lagunas legales relacionadas con el trámite, siempre que ello no se oponga a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

En conclusión, a nuestro juicio, en lo concerniente al trámite de la acción de tutela, no es procedente aplicar el CPACA, toda vez que, como se vio, es el propio Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el que expresamente remite al Código General del Proceso para llenar los vacíos de procedimiento, como ocurre materia de resolución de impedimentos.

En esos términos dejamos expuestas las razones de nuestra aclaración de voto. Respetuosamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. [fundamento jurídico A]. [2] Mediante sorteo realizado el 15 de septiembre de 2020, las suscritas magistradas, integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, fuimos designadas para reintegrar el cuórum de la Subsección C, dada la manifestación de impedimento de los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales. [3]

ARTICULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela. [5] Las causales de impedimento a las que alude el Decreto 2591 de 1991 son las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [6] A cuyo tenor: «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».