ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional omitió convocar a la Junta Médico Laboral y realizar el examen médico de retiro [E]l Director de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma.
En ese sentido, se advierte que las conductas que debía desarrollar el Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistían en: i) realizar el examen médico de retiro al señor [V.A.S.O.] y ii) prestar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia. Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato al Brigadier General, [J.A.S.P.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través del auto proferido el 18 de septiembre de 2020, dado que, no allegó las pruebas que demostraran el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 o que se hubiere adelantado alguna actuación encaminada a que se efectuara dicho cumplimiento.
Al respecto, es relevante señalar que, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio recibido el 23 de octubre de 2020, solicitó revocar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima. Sobre el particular, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirmó que: i) el actor aparece activo para la realización del concepto médico laboral faltante y la Junta Médico Laboral correspondiente; ii) se le programó concepto médico laboral de ortopedia, el 20 de marzo de 2020, el cual no se pudo realizar, debido a que, para esa época, se iniciaron las políticas públicas para evitar la propagación del COVID-19 y, por tanto, se cancelaron todas las agendas al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, situación que fue puesta en conocimiento del actor, y iii) se realizó el concepto médico laboral referido supra, el 25 de agosto de 2020, “[…] documento que se encuentra en revisión de auditoría para posteriormente ser cargado al expediente médico laboral, cuando ya se encuentre cargado al expediente será la autoridad médico laboral quien determine si ya es procedente la celebración de la junta médico laboral o, si por el contrario, en dicho concepto el especialista requiere la realización de un procedimiento adicional […]”.
Asimismo, es preciso indicar que el Despacho Sustanciador se comunicó vía telefónica con el actor, quien aseguró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo había contactado para explicarle la diferencia entre el trámite de la Junta Médico Asistencial y Laboral, pero no le había realizado la Junta Medico Laboral ordenada por el juez constitucional.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 14 de septiembre de 2016, no han sido acatadas por el Brigadier General, [J.A.S.P.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Respecto al elemento subjetivo de responsabilidad, la Sala encuentra que desde que se impartió la orden de tutela han trascurrido cuatro (4) años y quince (15) días, sin que se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima, lo que a todas luces denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial, si se tiene en cuenta que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales del actor y que el Tribunal requirió en varias oportunidades al incidentado para que cumpliera la orden proferida por esa Corporación Judicial y tramitó, previamente, otros incidentes de desacato, sin que a la fecha la Junta Médica Laboral hubiere decidido lo de su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00544-05(AC)A Actor: VÍCTOR ALFONSO SIERRA OSPINA Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Acción de tutela Temas: Incidente de desacato.
Grado jurisdiccional de consulta. Confirma sanción por desacato de orden impartida en acción de tutela, al constatar el incumplimiento de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima sancionó al Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, porque, a su juicio, al omitir convocar a la Junta Médico Laboral correspondiente, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a “[…] no ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes […]”.
La sentencia de tutela 2. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional: i) realizar el examen médico de retiro al señor Víctor Alfonso Sierra Ospina y ii) prestar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia. En dicha sentencia resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR la protección a los derechos fundamentales invocados por el señor Víctor Alfonso Sierra Ospina, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena al Ejército Nacional realizar el examen médico de retiro al señor VÍCTOR ALFONSO SIERRA OSPINA y se le presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia […]”.
(Se resalta) Actuación 3. El actor, mediante escrito de 10 de agosto de 2020[1], presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016. 4. El Tribunal Administrativo del Tolima, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental por desacato, mediante auto proferido el 14 de agosto de 2020[2], requirió al Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó la decisión al correo juridicadisan@ejercito.mil.co. 5.
El Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio, en esa oportunidad procesal. 6. Posteriormente, el Tribunal, mediante auto proferido el 28 de agosto de 2020[3], ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra el Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, quien para la fecha se desempeñaba como Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Asimismo, le otorgó un término de tres (3) días para acreditar el cumplimiento de la orden judicial y ejercer su derecho de defensa. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó la decisión al correo juridicadisan@ejercito.mil.co. 7. El Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio, en esa etapa procesal.
La providencia consultada 8. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto proferido el 16 de octubre de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en que incurrió el Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Sancionar a Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 4 de septiembre de 2016, cuya suma deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050- 00118-9 denominada DTN-Multas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03 dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación. De incumplirse con el pago de la misma se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo. […]”. 9.
El Tribunal señaló que el Brigadier General, John Arturo Sánchez, en su condición de actual Director de Sanidad del Ejército Nacional no remitió las pruebas del cumplimiento de la orden de tutela de 14 de septiembre de 2016, aun cuando le fueron solicitadas mediante autos de 10 y 28 de agosto de 2020[4], por medio de los cuales se realizó un requerimiento y se ordenó la apertura del incidente de desacato. 10.
En ese sentido, indicó que al actor no se le habían realizado los exámenes médicos, los tratamientos médicos ni la Junta Médica de Calificación que le fueron ordenados por el juez constitucional, hace más de tres (3) años, razón por la cual era evidente que por las omisiones referidas se mantenía la vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite en sede de consulta 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de octubre de 2020, puso en conocimiento del Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, la configuración de una causal de nulidad procesal y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 110 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.[5] 12.
En cumplimiento de la decisión supra, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la decisión a la dirección física de residencia del Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional[6]. 13. El Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó revocar la sanción que le fue impuesta, porque, a su juicio, dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2016. 1.
Al respecto, señaló que: i) el actor aparece activo para la realización del concepto médico laboral faltante y la Junta Médico Laboral correspondiente; ii) se le programó concepto médico laboral de ortopedia, el 20 de marzo de 2020, el cual no se pudo realizar, debido a que, para esa época, se iniciaron las políticas públicas para evitar la propagación del COVID-19 y, por tanto, se cancelaron todas las agendas al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, situación que fue puesta en conocimiento del actor, y iii) se realizó el concepto médico laboral referido supra, el 25 de agosto de 2020, “[…] documento que se encuentra en revisión de auditoría para posteriormente ser cargado al expediente médico laboral, cuando ya se encuentre cargado al expediente será la autoridad médico laboral quien determine si ya es procedente la celebración de la junta médico laboral o, si por el contrario, en dicho concepto el especialista requiere la realización de un procedimiento adicional […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política.
Problema jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, determinó con claridad: i) si se cumplió la orden, para lo cual se debe examinar cual era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandando en la renuencia para acatarla. 16.
Para resolver el problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela; y iv) el análisis del caso concreto. Generalidades del incidente de desacato 17.
Como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia[7]. 18.
Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[8] y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”. 19.
El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro.
De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. 20. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales.
La sanción será impuesta, previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 21. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010[9] de la Corte Constitucional destacó[10] que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Se resalta) 22. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento de la sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación[11]. 23.
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Naturaleza persuasiva del incidente de desacato 24. La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar.
Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza, en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala[12], en la que se indicó, en su parte motiva: “[…] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente.
Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: […] Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto dictado en el expediente núm. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber: “[…] i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa.
En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991[…]”.
En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta, se dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas.
Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “[…] En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido.
Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”. En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.[…]”.” (Se resalta).
El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela 25. El artículo 52 ejusdem dispone que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. 26.
En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “[…] la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo […]”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003[13], al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.
Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.
Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […].
Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. […]”.[14] (Se resalta) 27.
Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.
Análisis del caso concreto 28. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con lo planteado por el actor en el escrito del incidente de desacato.
Acervo y análisis 30. Dentro del expediente que contiene el incidente de desacato se encuentran los siguientes documentos: 31. Copia de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 32. Copia de los incidentes de desacato presentados previamente ante el Tribunal Administrativo del Tolima. 33.
Copia de los autos de 10 y 28 de agosto y 16 de octubre de 2020 proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima. 34. Copia del Oficio con radicado núm. 2020339001539111 de 4 de septiembre de 2020 suscrito por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Solución del caso concreto 35. La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. 36.
En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se resolvió: “[…]
SEGUNDO: Se ordena al Ejército Nacional realizar el examen médico de retiro al señor VÍCTOR ALFONSO SIERRA OSPINA y se le presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia […]” (Se resalta). 37.
De conformidad con lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. 38. En ese sentido, se advierte que las conductas que debía desarrollar el Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistían en: i) realizar el examen médico de retiro al señor Víctor Alfonso Sierra Ospina y ii) prestar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia. 39.
Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato al Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través del auto proferido el 18 de septiembre de 2020, dado que, no allegó las pruebas que demostraran el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 o que se hubiere adelantado alguna actuación encaminada a que se efectuara dicho cumplimiento. 40.
Al respecto, es relevante señalar que, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio recibido el 23 de octubre de 2020, solicitó revocar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima. 41. Sobre el particular, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirmó que: i) el actor aparece activo para la realización del concepto médico laboral faltante y la Junta Médico Laboral correspondiente; ii) se le programó concepto médico laboral de ortopedia, el 20 de marzo de 2020, el cual no se pudo realizar, debido a que, para esa época, se iniciaron las políticas públicas para evitar la propagación del COVID-19 y, por tanto, se cancelaron todas las agendas al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, situación que fue puesta en conocimiento del actor, y iii) se realizó el concepto médico laboral referido supra, el 25 de agosto de 2020, “[…] documento que se encuentra en revisión de auditoría para posteriormente ser cargado al expediente médico laboral, cuando ya se encuentre cargado al expediente será la autoridad médico laboral quien determine si ya es procedente la celebración de la junta médico laboral o, si por el contrario, en dicho concepto el especialista requiere la realización de un procedimiento adicional […]”. 42.
Asimismo, es preciso indicar que el Despacho Sustanciador se comunicó vía telefónica con el actor, quien aseguró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo había contactado para explicarle la diferencia entre el trámite de la Junta Médico Asistencial y Laboral, pero no le había realizado la Junta Medico Laboral ordenada por el juez constitucional. 43.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 14 de septiembre de 2016, no han sido acatadas por el Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 44. Respecto al elemento subjetivo de responsabilidad, la Sala encuentra que desde que se impartió la orden de tutela han trascurrido cuatro (4) años y quince (15) días, sin que se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima, lo que a todas luces denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial, si se tiene en cuenta que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales del actor y que el Tribunal requirió en varias oportunidades al incidentado para que cumpliera la orden proferida por esa Corporación Judicial y tramitó, previamente, otros incidentes de desacato, sin que a la fecha la Junta Médica Laboral hubiere decidido lo de su competencia. 45.
De igual forma, es preciso señalar que la Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de las sentencias judiciales por las autoridades y administrados es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de Derecho. En efecto, a la luz de los principios establecidos en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado.
Conclusiones de la Sala 46. En suma, la Sala, con fundamento en lo expuesto anteriormente, confirmará la providencia consultada y ordenará al Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 14 de septiembre de 2016. 47.
Adicionalmente, al advertir que persiste en el tiempo la desatención a lo ordenado en la sentencia de tutela antes referenciada, la Sala enviará una copia de la presente providencia al Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que adopte los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento a una orden para la guarda de derechos fundamentales impartida por el juez constitucional en sede de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[15].
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR de manera perentoria al Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla lo ordenado en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: EXHORTAR al Brigadier General, John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se abstenga en sentencias judiciales futuras de vulnerar los derechos fundamentales de las personas al no cumplir con las órdenes decretadas en las respectivas decisiones dentro del marco de la acción de tutela.
CUARTO: ENVIAR copia de la presente providencia al Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, Germán López Guerrero, para que adopte de manera inmediata los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento por parte del accionado a una orden para la guarda de derechos fundamentales impartida por el juez constitucional en sede de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en esta decisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 2.
Escrito Incidente en 58 folios.pdf […]”. [2] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 2. Escrito Incidente en 58 folios.pdf […]”. [3] Cfr. folio 13, cuaderno 1. [4] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 2. Escrito Incidente en 58 folios.pdf […]”. [5] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [6] Cfr. “[…] NOTIFICACION-1-7, Noti personal – 2 folios.doc […]”. [7] Sentencias T 329 de 1994 y C 1003 de 2008. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [9] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. [11] En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). [12] Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015 – 00542 – 01, C.P María Elizabeth García González. [13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” [15] “[…] Cumplimiento de la sentencia. Proferida la sentencia que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del sentencia para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza […]”.