ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL – No se encuentra acreditada dilación injustificada o el desconocimiento negligente de términos / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES – Con ocasión de la pandemia por covid 19 / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA – El expediente fue remitido al Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que la presunta “dilación injustificada” que alega el accionante para pronunciarse respecto de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada con la misma, se encuentra justificada pues si bien es cierto, a la fecha en que se presentó la demanda constitucional (7 de septiembre de 2020) no se había proferido un pronunciamiento por parte del Tribunal resolviendo dichos temas, lo cierto es que el expediente pasó al Despacho el 15 de enero de 2020, pero de conformidad con el primer Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo del presente año se suspendieron los términos judiciales en todo el país debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo que evidentemente imposibilitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander continuar con el curso del proceso.
Aunado a lo anterior, se tiene que lo que pretende el actor, es un pronunciamiento sobre la demanda y las medidas cautelares que solicitó con la misma, cuestión que ya no es competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sino del Consejo de Estado, pues se reitera, dicho expediente fue remitido el 17 de septiembre de 2020 y, una vez consultada la página web de la Corporación bajo el criterio radicado 54-001-23-33-000-2019-00315-00 se observa el siguiente resultado: “no hay registros con este criterio”, situación que pone de presente que el proceso aún no ha sido recibido por la autoridad judicial que se manifestó sería la competente.
Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, o que el tiempo haya sido excesivo pues si bien es cierto que a la fecha de interposición de la presente demanda no se ha resuelto la admisión y solicitud de medida cautelar, también lo es que ello obedeció a la suspensión de términos judiciales decretada desde 16 de marzo de 2020 y el posterior envío del expediente al Consejo de Estado por falta de competencia. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La pretensión consiste en suspender los nombramientos efectuados de lista de elegibles / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular [F]rente a la pretensión consistente en suspender los nombramientos de la Convocatoria Territorial Norte - 826 producto de la lista de elegibles que cursa en la Comisión Nacional del Servicio Civil- Alcaldía de Cúcuta, esta Sala considera que no se supera el requisito adjetivo de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad pues la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para debatir dicho reparo, pues el estudio de la legalidad de los citados actos administrativos debe ser resuelta por la autoridad judicial competente.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
Así mismo, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. (…) Por las razones expuestas, frente a este reparo no se supera el requisito de subsidiariedad pues como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan del conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia citada no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD / CONCURSO DE MÉRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala estima que la providencia alegada por la parte actora no sería aplicable pues la misma, no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso concreto.
Se reitera que en dicha oportunidad la Sección Primera del Consejo de Estado luego de hacer un estudio de fondo sobre la legalidad del Acuerdo 16 de 1999, concluyó que en efecto había lugar a revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad del mentado acto administrativo, pues había desconocido el artículo 313 de la Constitución Política y en tal sentido no podía el Concejo Municipal de Montería desconocer, mediante el acto acusado, el término de 90 días otorgado inicialmente al Alcalde Municipal para ejercer las facultades previstas en el artículo 77 del Acuerdo 04 de 1999.
Sin embargo, como se expuso en precedencia, en la providencia acusada se decidió, entre otras cosas, negar la medida cautelar solicitada pues los actos administrativos se encontraban investidos bajo la presunción de legalidad que los amparaba, reforzando su argumentación con la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que estableció que el juez de la acción popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos causantes de la amenaza y/o vulneración de derecho e intereses colectivos.
Por lo anterior, el yerro alegado no tiene la vocación de prosperar, pues tal como se explicó, la regla de derecho fijada en la sentencia que se considera desconocida no resulta aplicable al caso concreto, por no tener supuestos fácticos ni jurídicos similares. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03998-00(AC) Actor: DON AMARIS RAMÍREZ-PARIS LOBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial y contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020[1] al buzón web del aplicativo de tutelas y habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad Libre de Colombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la “moralidad pública”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del “injustificado retardo” del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta para resolver las medidas cautelares y el recurso de apelación, respectivamente, que presentó en los siguientes procesos judiciales con radicados Nº 54001-23-33-000-2019-00345-00 y 54001-33-33-007-2019-00387-00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “15. Por los anteriores argumentos solicito que de forma urgente se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de personal de la Alcaldía de San José de Cúcuta – Norte dentro del marco del Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, hasta tanto se decida (sic) de fondo las medidas cautelares solicitadas en las demandas (sic) de Nulidad radicado 54001233300020190031500 que se sigue ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y de Acción Popular radicado 54001333300720190038700 que se adelanta ante la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta con recurso de apelación sin resolver”[3]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Proceso de simple nulidad – radicado Nº 54001-23-33-000-2019-00315-00. 5. El 22 de noviembre de 2019 el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo en ejercicio del medio de control de simple nulidad demandó los actos administrativos[4] que sirvieron de marco para el proceso de selección Nº 826 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte, la cual fue adelantada para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Cúcuta.
Así mismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los referidos actos administrativos. 6. El mentado proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que mediante auto del 5 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda y ordenó su corrección, pues no adjuntó copia de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. 7.
Posteriormente, la referida autoridad judicial mediante providencia del 14 de septiembre de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado. 8. El expediente aún se encuentra en trámite de ser recibido en dicha Corporación, pues al consultar su número de radicado en la página del Consejo de Estado arroja el siguiente resultado: “no hay registros con este criterio”.
Así mismo, en la página web del Rama Judicial se tiene que el proceso fue enviado el 17 de septiembre de 2020. 9. Proceso de protección de derechos e intereses colectivos – radicado Nº 54001-33-33-007-2019-00387-00 10. El 22 de noviembre de 2019 el señor Ramírez - Paris Lobo en ejercicio de una acción popular demandó los actos administrativos que sirvieron de marco para el proceso de selección Nº 826 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte, la cual fue adelantada para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Cúcuta. 11.
Así mismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los referidos actos administrativos con el fin de evitar que se siguieran acrecentando los gravísimos daños a la moralidad administrativa, así como al detrimento patrimonial que podría afectar al municipio de Cúcuta al ser objeto de diversas demandas administrativas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto de los funcionarios de la entidad territorial que en la actualidad desempeñan sus funciones en los cargos de la Planta Global de la entidad, como de los nombrados en provisionalidad. 12.
El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, autoridad judicial que por medio de auto del 26 de febrero de 2020 admitió la demanda, ordenando entre otros aspectos la notificación personal a las entidades demandadas a saber, el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre. Posteriormente, mediante providencia del 31 de julio de 2020 negó la medida cautelar solicitada, por lo que la parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. 13.
En vista de lo anterior, el referido juzgado mediante providencia del 10 del septiembre de 2020[5] declaró la improcedencia del recurso de apelación impetrado y dispuso no reponer el auto referido. 14. Como fundamento de su decisión indicó lo siguiente: i) que los planteamientos plasmados en el recurso de reposición ya habían sido objeto de revisión por parte de dicho Juzgado, quien en una etapa procesal anterior, luego de una revisión del material probatorio adjunto, no evidenció que los actos administrativos que dieron origen al citado proceso de selección hubieran sido declarados nulos en un proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativo; ii) que por lo anterior, dichos actos administrativos se encontraban investidos de la presunción de legalidad que los ampara; y iii) que la anterior postura iba en consonancia con la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado[6] en donde se estableció “que el Juez de la acción popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos causantes de la amenaza y/o violación de derechos e interés colectivos…” 1.3.
Fundamentos de la vulneración 15. Reparos plasmados en el escrito de tutela presentado el 7 de septiembre de 2020: 16. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del “injustificado retardo” del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta para resolver las medidas cautelares y el recurso de apelación, respectivamente, que presentó en los siguientes procesos judiciales: i) Medio de control de simple nulidad que promovió el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo contra el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad Libre de Colombia, identificado con radicado N° 54001-23-33-000-2019-00345-00, que tramita el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en el que, según la accionante, no se han pronunciado sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares solicitadas con la misma. ii) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo contra el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad Libre de Colombia, identificado con radicado N° 54001-33-33-007-2019-00387- 00, que adelanta el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y en el que, según el accionante, no se ha concedido el recurso de apelación que presentó contra el auto de 31 de julio de 2020. 17.
Agregó que, debido a dicha mora judicial injustificada de las autoridades judiciales accionadas se deben suspender los nombramientos de la Convocatoria Territorial Norte - 826 producto de la lista de elegibles que cursa en la Comisión Nacional del Servicio Civil- Alcaldía de Cúcuta, “hasta tanto no sean resueltas las peticiones de medidas cautelares dentro de los procesos de demanda nulidad radicado 54001233300020190031500 que se sigue ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y el proceso de Acción Popular radicado 54001333300720190038700 que se adelanta ante la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.” 18.
Concluyó que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados en los procesos de simple nulidad y protección de derechos e intereses colectivos tienen gran vocación de prosperidad si son abordadas con objetividad y justicia, “pues tanto los fundamentos de hecho y de derecho como las pruebas aportadas, se compaginan con lo solicitado.” 19.
Reparos plasmados en el memorial enviado el 15 de septiembre de 2020: 20. Precisó que en el auto del 10 de septiembre de 2020 proferido en el marco del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, pues se apartó del “precedente jurisprudencial” del 12 de abril de 2012 con radicado Nº 23001- 23-31-000-1999-01518-01, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dictada en el marco de un proceso de simple nulidad instaurado contra el Concejo Municipal de Montería. Lo anterior ya que a su juicio “es claro que los tres acuerdos municipales que sirvieron de marco para el Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, se encuentran viciados de nulidad al prorrogar de forma ilegal las facultades pro tempore que autorizaba al alcalde de Cúcuta, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 21. Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, como autoridades judiciales accionadas. 22.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al municipio de Cúcuta, a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, a la Universidad Libre de Colombia y a las personas que participaron en el proceso de selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte. 23. Así mismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control de simple nulidad con radicado N° 54001-23-33-000-2019-00345-00 y de protección de derechos e intereses colectivos con radicado N° 54001-33-33-007-2019-00387-00, respectivamente. 24.
Por último, se ofició a i) la Secretaría General del Consejo de Estado, ii) a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, iii) a la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y iv) a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- para que publicaran la demanda de tutela, sus anexos y el auto admisorio en sus respectivas páginas web, para garantizar que los terceros con interés tuvieran conocimiento de dichos documentos y pudieran intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.4.2.
Actuaciones posteriores 25. Con el memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo solicitó que se le diera “alcance” a la demanda de tutela que presentó inicialmente y que la misma también se hiciera “extensiva” al auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el 10 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió (i) no reponer el auto del 31 de julio de 2020 y (ii) declarar improcedente el recurso de apelación que se interpuso, subsidiariamente, contra esa decisión. 26.
Solicitó que se tuvieran como parte de la demanda los siguientes documentos: i) Decreto 0724 del 19 de julio de 2018 “que por su volumen no fue posible subirlo a través del aplicativo dispuesto por la Rama judicial para la radicación de tutela”; y ii) constancia de envió a los accionados de la radicación de tutela junto con los enlaces de descarga, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 de la Presidencia y el Acuerdo PCSJA-20-11567 del 5 de junio de 2020 del C. S. de la J. 27.
En vista de lo anterior, y en aras de garantizar los principios de informalidad, celeridad y economía en el trámite de las acciones de tutela y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, el Despacho ponente mediante auto del 15 de septiembre de 2020 adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de indicar que la demanda de tutela se componía del escrito inicial presentado el 7 de septiembre de 2020 y del memorial enviado el 15 de septiembre de 2020.
Así mismo, en la parte resolutiva de dicha providencia también se decidió lo siguiente: “SEGUNDO: NOTIFICAR a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de San José de Cúcuta, como autoridades judiciales accionadas, y al municipio de San José de Cúcuta, a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, a la Universidad Libre de Colombia y a las personas que participaron en el proceso de selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, en calidad de terceros con interés; del memorial allegado el 15 de septiembre de 2020 y de esta providencia, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de San José de Cúcuta y Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- para que publiquen copia del memorial del 15 de septiembre de 2020 y de esta providencia, en sus páginas web, para garantizar que los terceros con interés tengan conocimiento de dichos documentos y puedan intervenir en el trámite constitucional de la referencia. ADVERTIR a todas las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con el requerimiento hecho, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
CUARTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan, el auto admisorio del 14 de septiembre de 2020, el memorial allegado el 15 de septiembre de 2020 y de esta providencia, a las autoridades judiciales accionas y a los terceros con interés, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa.” 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Intervención de terceros con interés[7] 28. Algunas de las personas que fueron vinculadas al presente trámite como terceros con interés, por haber participado en el proceso de selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, enviaron distintos memoriales los cuales se sintetizan bajo las siguientes razones: 29.
Que se encuentran en posición meritoria por estar nombrados en las listas de elegibles ofertadas con proceso de selección Nº 826 de 208 – Convocatoria Territorial Norte, la cuales se encuentran en firme desde el 2 de septiembre de 2020. 30. Solicitaron que se nieguen las pretensiones de la demanda pues según varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[8] las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, en tal sentido son titulares de un derecho adquirido. 31.
Advirtieron que en la demanda de la referencia no se demostraron los elementos configurativos del perjuicio irremediable, aunado a que tampoco puede la acción de tutela ser utilizada para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, se caracteriza por ser un mecanismo residual y excepcional. 32. Indicaron que el exalcalde Don Amaris Ramírez-Paris Lobo no es concursante de la convocatoria ni funcionario de la Alcaldía Municipal de Cúcuta y por ello no podía acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable o una vulneración de sus derechos fundamentales, “lo que le impide solicitar la suspensión del concurso o el nombramiento y posesión de los aspirantes, cuya lista de elegibles se encuentra en firme”. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander 33. El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 17 de septiembre de 2020 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, “en la medida que el proceso del cual demanda pronunciamiento no es competencia de este Tribunal como se decidió mediante providencia referida, siendo remitido al competente.” 34.
Advirtió que dentro del proceso de simple nulidad identificado con radicado Nº 54001-23-33-000-2019-00315-00 se ordenó mediante auto del 5 de diciembre de 2019 la corrección de la demanda previo a su análisis de admisión. Posterior a ello, pasó al Despacho el expediente físico con fecha 15 de enero de 2020, “sin embargo al poco tiempo y como es de conocimiento público devino la situación de aislamiento en razón de la pandemia generada por el virus COVID 19, lo que impuso la necesidad de trasladar las áreas de trabajo al domicilio de cada empleado, reactivándose la actividad laboral de manera progresiva, atendiendo inicialmente la demanda de justicia constitucional y gradualmente la demanda de procesos ordinarios.” 35.
Concluyó que, posteriormente mediante auto del 14 de septiembre de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado, para los fines pertinentes. 1.5.3. Universidad Libre 36. El apoderado judicial de la universidad por medio de escrito enviado el 16 de septiembre de 2020 solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva toda vez que carece de titularidad de los derechos de acción y contradicción en la presente controversia. 37.
Agregó que, adquirió obligaciones contractuales únicamente desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para conformar la lista de elegibles, por lo que asumirá la atención de las reclamaciones, solamente hasta esta fase del concurso; de tal suerte que no tiene participación ni injerencia alguna en lo concerniente a la etapa de conformación de la lista de elegibles particularmente en lo relacionado a su elaboración y publicación. 1.5.4.
El señor Don Amaris Ramírez – Paris Lobo 38. El accionante allegó memorial el 17 de septiembre de 2020, en el cual adjuntó el auto del 14 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró su incompetencia funcional para conocer de la referida demanda de simple nulidad y la traslada para el Consejo de Estado. 39.
Reiteró que, conforme a lo anterior “los operadores de justicia me arrojan a una situación de desigualdad, ya que ha transcurrido un año sin que se resuelva la admisión de la demanda al tiempo que la Alcaldía de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil…” 1.5.5. Alcaldía de Cúcuta 40. El jefe de la oficina jurídica del ente territorial mediante escrito enviado el 18 de septiembre de 2020 solicitó declarar improcedente la acción de tutela pues no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en razón a que se “advierte la prematura activación del amparo constitucional” en la medida que la parte actora aún cuenta con la decisión pendiente por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.5.6.
Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta 41. La referida juez mediante memorial allegado el 17 de septiembre de 2020 hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado Nº 54-001- 33-33-007-2019-00387-00, de las cuales se extrajo lo siguiente: 42. Que mediante auto del 27 de noviembre de 2019 inadmitió la referida demanda ante la falta del requisito previo de la adopción de las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos aparentemente vulnerados por parte de las entidades accionadas, así como negó el decreto de la medida cautelar de urgencia que había sido solicitada por parte del señor Ramírez-Paris Lobo. 43.
Que posteriormente mediante providencia del 26 de febrero de 2020 resolvió un recurso de reposición en contra del auto que había inadmitido el medio de control bajo estudio “decidiendo no reponer el mismo, pero procediendo a la admisión y traslado del asunto constitucional…”. 44. Que por medio de providencia del 31 de julio de 2020 negó el decreto de las medidas cautelares pretendidas por parte del señor Ramírez-Paris Lobo, esto es, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos preparatorios y de ejecución del proceso de selección identificado con el No. 826 del año dos mil dieciocho (2018), o sea, la Convocatoria Territorial Norte, la cual fue adelantada para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del municipio de Cúcuta. 45.
Indicó que, mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación contra la anterior decisión y dispuso no reponerla. 46. Concluyó que, a la fecha en el referido proceso no existen decisiones pendientes respecto del decreto o no de alguna medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de algún acto administrativo, o proceso administrativo, pues las mismas ya fueron resueltas a través de las providencias del 31 de julio y del 10 de septiembre de 2020, estando a la espera de que cada una de las entidades llamadas dentro del asunto, presente sus respectivas contestaciones, para luego fijar fecha para la realización y práctica de la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
Por último, remitió el expediente digital solicitado. 1.5.7. Los demás sujetos vinculados al presente proceso, pese a haber sido notificados de manera electrónica, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 47. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Don Amaris Ramírez- Paris Lobo en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad Libre de Colombia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 48. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[9]. 49. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[10]. 50.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[11] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[12] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Solicitud de desvinculación 51.
La Universidad Libre solicitó su desvinculación presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 52. Al respecto, se tiene que la Sala negará la petición de desvinculación, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición de tercero con interés, por cuanto fue una de las entidades demandadas tanto en el proceso de simple nulidad como en el de protección de derechos e intereses colectivos. 2.4.
Problema jurídico 53. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 54. Primer problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta vulneraron las citadas garantías constitucionales al incurrir en un “retardo injustificado” en resolver la medida cautelar y el recurso de apelación, respectivamente, que presentó en los procesos de simple nulidad con radicado Nº 23-33-000-2019-00345-00 y protección de derechos e intereses colectivos con radicado 54001-33-33-007-2019-00387-00? 55.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; (iii) análisis del caso concreto. 56. Segundo problema jurídico: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial respecto del auto 10 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta? 57.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la “moralidad pública” por presuntamente incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente al proferir la providencia del 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual se ordenó no reponer el auto del 31 de julio de 2020? 58.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y; (iv) análisis del caso concreto. 59. Estudio del primer problema jurídico: 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 60. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 61.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 62.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 63.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. La mora judicial justificada 64. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[13]. 65.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[14]. 66. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 67.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[15], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto 68. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del “injustificado retardo” del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta para resolver las medidas cautelares y el recurso de apelación, respectivamente, que presentó en los siguientes procesos judiciales: i) Medio de control de simple nulidad que promovió el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo contra el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad Libre de Colombia, identificado con radicado N° 54001-23-33-000-2019-00345-00, que tramita el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en el que, según la accionante, no se han pronunciado sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada con la misma. ii) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió el señor Don Amaris Ramírez-Paris Lobo contra el municipio de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad Libre de Colombia, identificado con radicado N° 54001-33-33-007-2019-00387- 00, que adelanta el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y en el que, según la accionante, no se ha concedido el recurso de apelación que presentó contra el auto de 31 de julio de 2020.
En vista del referido retardo, solicitó suspender los nombramientos de la Convocatoria Territorial Norte - 826 producto de la lista de elegibles que cursa en la Comisión Nacional del Servicio Civil- Alcaldía de Cúcuta. 69. Sea lo primero advertir que, si bien en el escrito tutelar la parte actora alegó una presunta mora judicial debido al “retardo injustificado” del Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Cúcuta, en resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto de 31 de julio de 2020, lo cierto es que el mismo accionante con memorial allegado el 15 de septiembre de 2020 indicó que la referida autoridad judicial mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 ya había resuelto dicha solicitud. 70.
Agregó que, mediante el referido auto se resolvió lo siguiente: (i) no reponer el auto del 31 de julio de 2020 y (ii) declarar improcedente el recurso de apelación que se interpuso, subsidiariamente, contra esa decisión. 71. Por las anteriores razones, este Despacho no estudiará de fondo el reparo consistente en la mora judicial respecto al juzgado accionado, pues fue el mismo accionante quién solicitó que el estudio debía encausarse, debido a las nuevas circunstancias fácticas, en un defecto por desconocimiento del precedente contenido en la providencia del 10 de septiembre de 2020, circunstancia que fue aprobada por el Despacho ponente mediante auto del 15 de septiembre de 2020 y se resolverá al analizar el segundo problema jurídico planteado en esta providencia. 72.
Por otro lado, se tiene que el actor también alegó la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el marco de proceso de simple nulidad fundamentado que, a la fecha de la presentación de la acción de la referencia, no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada con la misma.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se suspendieran los nombramientos de la Convocatoria Territorial Norte - 826 producto de la lista de elegibles que cursa en la Comisión Nacional del Servicio Civil- Alcaldía de Cúcuta, hasta tanto la autoridad judicial accionada no resolviera la medida cautelar solicitada. 73. De la revisión del expediente y teniendo en cuenta los escritos presentados por las autoridades judiciales accionadas, se tiene que: -El referido proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que mediante auto del 5 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda y ordenó su corrección por ausencia de requisitos, pues el actor no adjuntó copia de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. -Posteriormente, la referida autoridad judicial mediante providencia del 14 de septiembre de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado, para los fines pertinentes. 74.
Frente a la presunta mora judicial alegada por el actor, el Tribunal accionado en su escrito de contestación afirmó lo siguiente: - Que, una vez corregida la demanda, el expediente físico pasó al Despacho el 15 de enero de 2020, sin embargo al poco tiempo y como es de conocimiento público, devino la situación de aislamiento en razón de la pandemia generada por el virus COVID-19, lo que impuso la necesidad de trasladar las áreas de trabajo al domicilio de cada empleado, reactivándose la actividad laboral de manera progresiva, atendiendo inicialmente la demanda de justicia constitucional y gradualmente la demanda de procesos ordinarios, siendo soporte de esto el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 “que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, amén de los Acuerdos que sobre la materia expidió el Consejo superior de la Judicatura.” - Indicó que, con todo, profirió auto del 14 de septiembre de 2020 por medio del cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado. 75.
Lo anterior, permite concluir a esta Sala de Decisión que: i) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ya no es el encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda instaurada, así como de la medida cautelar solicitada por el accionante y ii) no se advierte una situación de dilación injustificada o indebida por parte del Tribunal accionado como se explicará a continuación: 76.
Con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido una serie de acuerdos en aras de garantizar la salud[16] y con el único fin de preservar la vida de todos los ciudadanos, los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público en general o usuarios. 77.
Así, el primer Acuerdo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura fue el PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, con el que suspendió términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, salvo para las acciones de tutela y hábeas corpus. 78. Dicha medida ha sido prorrogada mediante diferentes acuerdos, a saber, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 del 16 de marzo, PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 del 22 de marzo, PCSJA20- 11529 del 25 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril y PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, mediante los cuales se ordenó, entre otras cosas, la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 79.
Se tiene que el último Acuerdo expedido a la fecha fue el PCSJA20- 11567[17] por medio del cual, entre otras cosas, se levanta la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. 80. En ese sentido, la Sala encuentra que la presunta “dilación injustificada” que alega el accionante para pronunciarse respecto de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada con la misma, se encuentra justificada pues si bien es cierto, a la fecha en que se presentó la demanda constitucional (7 de septiembre de 2020) no se había proferido un pronunciamiento por parte del Tribunal resolviendo dichos temas, lo cierto es que el expediente pasó al Despacho el 15 de enero de 2020, pero de conformidad con el primer Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo del presente año se suspendieron los términos judiciales en todo el país debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo que evidentemente imposibilitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander continuar con el curso del proceso. 81.
Aunado a lo anterior, se tiene que lo que pretende el actor, es un pronunciamiento sobre la demanda y las medidas cautelares que solicitó con la misma, cuestión que ya no es competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sino del Consejo de Estado, pues se reitera, dicho expediente fue remitido el 17 de septiembre de 2020 y, una vez consultada la página web de la Corporación bajo el criterio radicado 54-001-23-33-000- 2019-00315-00 se observa el siguiente resultado: ““no hay registros con este criterio”, situación que pone de presente que el proceso aún no ha sido recibido por la autoridad judicial que se manifestó sería la competente. 82.
Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, o que el tiempo haya sido excesivo pues si bien es cierto que a la fecha de interposición de la presente demanda no se ha resuelto la admisión y solicitud de medida cautelar, también lo es que ello obedeció a la suspensión de términos judiciales decretada desde 16 de marzo de 2020 y el posterior envío del expediente al Consejo de Estado por falta de competencia. 83.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Norte de Santander está justificada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones. 84.
Por otro lado, frente a la pretensión consistente en suspender los nombramientos de la Convocatoria Territorial Norte - 826 producto de la lista de elegibles que cursa en la Comisión Nacional del Servicio Civil- Alcaldía de Cúcuta, esta Sala considera que no se supera el requisito adjetivo de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad pues la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para debatir dicho reparo, pues el estudio de la legalidad de los citados actos administrativos debe ser resuelta por la autoridad judicial competente. 85.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 86.
Asi mismo, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. 87. Así se indicó, en la sentencia T-472 de 2008: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos.
Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” 88. Por las razones expuestas, frente a este reparo no se supera el requisito de subsidiariedad pues como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan del conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. 89.
Estudio del segundo problema jurídico: 2.8. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 90. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[19] y declaró su procedencia.[20] 91.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 92. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 93.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.9. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.9.1.
Relevancia constitucional[21] 94. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 10 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues en su sentir, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. 95.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados su derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la “moralidad pública” por cuanto la autoridad judicial accionada, al no reponer el auto del 31 de julio de 2020 y declarar improcedente el recurso de apelación que se interpuso, subsidiariamente, contra esa decisión, se apartó de la sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado. 96.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente al precedente de las Altas Corporaciones, a su parecer, nunca fue analizado por el Juzgado Administrativo accionado, desconociendo el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 97.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 98.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.9.2.
Tutela contra tutela[22] 99. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado Nº 54001-33-33-007-2019- 00387-00, instaurado contra el municipio de Cúcuta, la CNSC y la Universidad Libre. 2.9.3.
Inmediatez[23] 100. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Cúcuta fue proferida el 10 de septiembre de 2020 y el memorial que complementa la solicitud de amparo se envío el 15 de septiembre de 2020. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[24], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005[25], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.9.4.
Subsidiariedad[26] 101. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió un recurso de reposición en el marco de un proceso de protección de derechos e intereses colectivos, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 102. De tal forma, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales y requisitos establecidos en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 103.
Por lo anterior, superado el cumplimiento de los requisitos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.10. Desconocimiento del precedente[27] 104. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 105. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[28]. 2.11.
Caso concreto 106. Se tiene que la parte actora alegó como desconocida la sentencia del 12 de abril de 2012 con radicado Nº 23001-23-31-000-1999-01518-01, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dictada en el marco de un proceso de simple nulidad instaurado contra el Concejo Municipal de Montería. 107. En dicha sentencia la autoridad judicial revocó la decisión del 7 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba para en su lugar, declarar la nulidad del Acuerdo 16 de 1999 del Concejo Municipal de Montería, acto administrativo por medio del cual se extendió a 150 días el término de 90 días que el Concejo Municipal de Montería le había conferido al Alcalde Municipal para que ejerciera las facultades allí señaladas, pese a que el término inicial ya estaba vencido. 108.
La razón de la decisión se fundamentó en que, el acto acusado desconoció lo previsto en el artículo 313 de la Constitución Política, normativa superior que limitó la posibilidad de la delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, “para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.” 109.
Esta Sala estima que la providencia alegada por la parte actora no sería aplicable pues la misma, no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso concreto. Se reitera que en dicha oportunidad la Sección Primera del Consejo de Estado luego de hacer un estudio de fondo sobre la legalidad del Acuerdo 16 de 1999, concluyó que en efecto había lugar a revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad del mentado acto administrativo, pues había desconocido el artículo 313 de la Constitución Política y en tal sentido no podía el Concejo Municipal de Montería desconocer, mediante el acto acusado, el término de 90 días otorgado inicialmente al Alcalde Municipal para ejercer las facultades previstas en el artículo 77 del Acuerdo 04 de 1999. 110.
Sin embargo, como se expuso en precedencia, en la providencia acusada se decidió, entre otras cosas, negar la medida cautelar solicitada pues los actos administrativos se encontraban investidos bajo la presunción de legalidad que los amparaba, reforzando su argumentación con la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que estableció que el juez de la acción popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos causantes de la amenaza y/o vulneración de derecho e intereses colectivos. 111.
Por lo anterior, el yerro alegado no tiene la vocación de prosperar, pues tal como se explicó, la regla de derecho fijada en la sentencia que se considera desconocida no resulta aplicable al caso concreto, por no tener supuestos fácticos ni jurídicos similares. 2.12. Conclusión 112. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta no incurrieron en los yerros alegados y en consecuencia no vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que de conformidad con lo expuesto no se incurrió en mora judicial injustificada, pues no se advirtió una situación de dilación caprichosa, sino que la posible demora en el trámite es atribuible a la suspensión de los términos judiciales, aunado a que con posterioridad remitió el expediente al Consejo de Estado por su falta de competencia para conocer del asunto.
Así mismo, se considera que el funcionario judicial ha sido diligente y su comportamiento no ha sido el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por otro lado, el reparo consistente en la suspensión de los nombramientos de la Convocatoria Territorial Norte - 826 no supera el requisito de subsidiariedad por tener otro mecanismo judicial idóneo para debatir la legalidad de dichos actos administrativos.
Por último, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente pues como se anotó, la sentencia que se considera omitida no sería aplicable al caso concreto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Universidad Libre, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la “moralidad pública” deprecados por el señor Don Amaris Ramírez – Paris Lobo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente al reparo consistente en la suspensión de los nombramientos de la Convocatoria Territorial Norte - 826 producto de la lista de elegibles que cursa en la Comisión Nacional del Servicio Civil- Alcaldía de Cúcuta, por las razones expuestas en precedencia CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Folio 31 del expediente de tutela. [4] 1.
Acuerdo Municipal 015 del 29 de julio de 2016 expedido por el Honorable Concejo Municipal de Cúcuta. 2. Acuerdo Municipal 047 del 27 de diciembre de 2016 expedido por el Honorable Concejo Municipal de Cúcuta. 3. Decreto 0237 del 03 de abril de 2017 expedido por el Alcalde del Municipio de Cúcuta. 4. Decreto 0724 del 19 de julio de 2018 expedido por el Alcalde del Municipio de Cúcuta. 5.
Decreto 0170 del 04 de enero de 2019 expedido por el Alcalde del Municipio de Cúcuta. 6. Acuerdos No. CNSC-20181000007466 del 04 de diciembre de 2018, modificado mediante Acuerdo No. CNSC-20191000000016 del 09 de enero de 2019, suscritos por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la Alcaldía del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander). 7.
Proceso de Selección No. 826 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte [5] “PRIMERO: DECLÁRESE LA IMPROCEDENCIA del recurso de apelación presentado por parte del actor constitucional, el señor DON AMARIS RAMÍREZ – PARIS LOBO en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, a través del cual esta Juzgadora decidió no decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos preparatorios y de ejecución del proceso de selección identificado con el No. 826 del año dos mil dieciocho (2018), esto es, la Convocatoria Territorial Norte, la cual fue adelantada para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la entidad demandada MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, específicamente en cuanto a los siguientes actos administrativos: (…)
SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020) a través de cual esta instancia decidió no decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos preparatorios y de ejecución del proceso de selección identificado con el Nº 826 del año 2018, esto es la Convocatoria Territorial Norte (…)” [6] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia del 13.02.2018, Rad. 25000-23- 15-000-2002-02704-01, M.P. William Hernández Gómez. [7] Las referidas personas son: Olafo Suárez Cárdenas, Gabriel Fernando Gómez Carrillo, Yelenka Andrea Suárez Duarte, Maritza Galeano Sandoval, Giovanna Katherine Espinosa Vargas, Carmen Stella Mora Nava, Jorge Rafael Morales Ospino, Yerly Carolina Castro Mendoza, Daniel David Tolosa Inés, David Mauricio Olaya López, Clara Angélica Albarracín Osorio, Johana Rocío Rojas Villamizar, Libardo Tarazona Ortega, Rafael Ricardo León Cruz, Freddy Hernando Galvis Torres, Mayra Alejandra Hernández Jiménez, Yulied Cristina Obregón Rodríguez, Sirlene Infante Acevedo, Diana Fernanda Salazar Caballero, Claudia Liliana Silva Sepúlveda, Astrid Elena Maya Jiménez, Yenny Yasmid Osma Pérez, Marley Eliana Vivas Ropero, Juan Carlos Alvarado Escobar, Eliana Rueda Bermúdez, Johana Rocío Rojas Villamizar, Ricardo Alonzo Rodríguez Parra. [8] Se trajeron a colación las sentencias de la Corte Constitucional T-402 de 2012 y SU-913 de 2019; así como la sentencia del 27 de abril 2017, rad. 2013-01087 del Consejo de Estado. [9] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [10] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [11] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [12] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [13] Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [14] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [16] Artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 16, 24 y 26. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. //Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [26] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [28] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.