DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD – Las pruebas se solicitan y practican dentro de los términos previstos en la ley procesal / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se rechaza por improcedente [L]a etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud [de decreto de pruebas], por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…). Así las cosas, es menester indicar que esta oportunidad probatoria no tiene por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite de la primera instancia, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación. En el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal, entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad, definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”, de esta manera propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles.
(…). Bajo estas glosas, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, en el sub examine dicha providencia se dictó el 26 de noviembre de 2020. (…). [S]e advierte que la argumentación plasmada por el accionante tiene como propósito discutir de manera extemporánea la decisión adoptada por el a quo, desatendiendo los presupuestos sustanciales que permiten solicitar pruebas en segunda instancia. En virtud de lo expuesto, esta Sala Unitaria observa que no se configuran las causales de los numerales 2º y 4º del artículo 212 del CPACA, porque el juez de primera instancia dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico desestimó el elemento de convicción, por lo que resulta evidente que recae sobre una prueba que se solicitó en la etapa correspondiente, pero no se decretó. (…). [E]l accionante indicó que el tiempo que le restaba para acudir oportunamente al medio de control de nulidad electoral no le permitió elevar dicha solicitud, motivo por el que manifestó que se concretó un caso fortuito.
(…). [E]s claro que no se materializó una circunstancia de caso fortuito que impidiera el conocimiento o la solicitud de la prueba, pues la justificación invocada por el demandante tiene como soporte basal un presupuesto previsible, como lo es la caducidad del medio de control de nulidad electoral. Así las cosas, no se accederá a la petición del accionante, debido a que no se acompasa con los derroteros de la causal del numeral 4º del artículo 212 del CPACA.
(…). Para esta Sala Unitaria es claro que las pruebas en segunda instancia son de índole excepcional, pues se dictan en el marco de una etapa prevista por el legislador fuera del ámbito regular para solicitar elementos de convicción, es por ello que, deben someterse al riguroso y estricto escrutinio de los presupuestos procesales y sustanciales enunciados en líneas previas, de los que se distinguen especialmente las causales taxativas del artículo 212 del CPACA, por lo que se itera que le corresponde al juez descartar que el requerimiento este encaminado a completar, subsanar o revivir coyunturas procesales.
Bajo esta cuerda argumental, resulta palmario que tampoco debe utilizarse esta habilitación del legislador para enervar las decisiones que sobre la materia adoptó el operador jurídico de primera instancia. (…). [E]l Despacho observa que este requerimiento no se ajusta a las causales de los numerales 2º y 4º del artículo 212 del CPACA, toda vez que se dirige a un medio probatorio solicitado por el accionante y desestimado por el a quo en la audiencia inicial, aspectos que descartan la materialización de los eventos habilitantes citados.
(…). Por último, conviene precisar que las pruebas no fueron solicitadas por las partes de común acuerdo y no se trata de hechos sobrevinientes. En consecuencia, se rechazará por improcedente la petición probatoria presentada por el (…) accionante, porque no se acreditaron los presupuestos sustanciales que permiten su prosperidad en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posibilidad de solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 19001-33-31-006-2011-00442-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de abril de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (e), exp. 76001-23-33-000-2016-00233-01. De los presupuestos para la prosperidad de la solicitud de decreto de pruebas de manera excepcional en segunda instancia dentro del proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 25000-23-41-000-2017- 00671-02.
Respecto del principio de eventualidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 68001-23-33-000-2015-01441-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de marzo de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 08001-23-33-000- 2013-00882-01.
En relación a los hechos irresistibles e imprevisibles, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. María Adriana Marín (e), 12 de diciembre de 2018, exp: 25000-23-26-000-2008-00411- 03 (59850). Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de agosto de 2017, exp. 25000-23-41-000-2013-02224-01.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, C.P: Germán Rodríguez Villamizar, Rad. 52001-23-31-000-1996-07506- 01(13833). Citada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de enero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 2 Y 4 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00260-03 Actor: MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS Demandado: ULISES URIBE PUENTES - CONCEJAL DE ARMENIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Auto de pruebas en segunda instancia AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante ante la segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El Tribunal Administrativo del Quindío por medio de sentencia de 29 de octubre 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia, al concluir que no se configuró la causal de inhabilidad del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 aducida por la parte actora. 1.2. El 4 de noviembre de 2020, el señor MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS, demandante dentro del proceso, apeló la decisión de primera instancia, y tal recurso fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto de 26 de noviembre de 2020. 1.3.
Con el escrito de impugnación, el libelista solicitó, además, de la revocatoria del fallo de primer nivel, con fundamento en los numerales 2º y 4º del artículo 212 del CPACA, que se decreten y practiquen las siguientes pruebas: 1.3.1. Documentales: a. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Armenia (Quindío) “para que envíe los expedientes íntegros y completos de los contratos de prestación de servicios suscritos por ASSERVI y el MUNICIPIO DE ARMENIA -QUINDÍO durante los años 2012 a 2020, incluyendo las respectivas ofertas, solicitudes, peticiones, oficios, adiciones, reformas, prorrogas (sic) o cualquier otro documento que haya sido radicado ante la administración pública”.
Al respecto, indicó que este medio de convicción se “admitió” en el auto de 23 de julio de 2020 dictado por la Sala Electoral de esta Corporación, no obstante, no fue decretado ni practicado por el a quo. Además, aseguró que por medio de las peticiones elevadas el 2019-11-18 y 18-11-2019 se pretendía obtener “información detallada y copias de las actuaciones administrativas ejercidas por el Demandado de manera directa o indirecta”, motivo por el que considera que no lesiona lo contemplado en el numeral 10º del artículo 78 del CGP.
Adicionalmente, manifestó que guarda relación con los supuestos fácticos que se pretenden probar y no está prohibido por la ley. b. Oficiar a los partidos políticos: Alianza Verde, Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana – Unión Patriótica, Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), con el propósito de que emitan un concepto jurídico sobre el caso concreto.
El demandante arguyó que no fue posible presentar esta petición porque se concretó un caso fortuito, derivado del tiempo limitado que le restaba para acudir oportunamente al medio de control de nulidad electoral. 1.3.2. Declaraciones de parte: a. Citar a los señores: Luz Piedad Valencia Franco, Carlos Mario Álvarez Morales, Óscar Castellanos Tabares y José Jesús Domínguez Giraldo, quienes ostentaron la calidad de Alcaldes Municipales de Armenia (Quindío) durante el período en que la sociedad ASSERVI S.A.S. o ASSERVI LTDA estableció una relación contractual con dicho ente territorial.
Lo anterior, con la finalidad de evidenciar la gestión de negocios que realizó el demandado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[1] del CPACA, le corresponde a la Consejera Ponente, en Sala Unitaria, resolver la referida solicitud de pruebas en segunda instancia. 2.2. Respecto a la posibilidad de decretar pruebas en los procesos electorales de segunda instancia En primer lugar, es relevante destacar que la Sección Quinta[2] de esta Corporación ha sostenido de antaño que, en virtud de lo consagrado en el artículo 212 del CPACA en los procesos electorales es procedente solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia. En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud[3], por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA, para una mejor ilustración se transcriben en su integridad: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es menester indicar que esta oportunidad probatoria no tiene por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite de la primera instancia, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación. 2.3.
Oportunidad de la solicitud probatoria formulada en segunda instancia. En el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal[4], entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad[5]- [6], definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”[7], de esta manera propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles.
En materia probatoria, el mencionado principio es desarrollado, entre otros, por el artículo 212 del CPACA, en el que se establece: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas…”. (Negrillas fuera de texto). Bajo estas glosas, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, en el sub examine dicha providencia se dictó el 26 de noviembre de 2020.
Ahora bien, se observa que el impugnante elevó la solicitud probatoria con la sustentación del recurso presentada el 4 de noviembre de 2020, de lo que se concluye que se adelantó a la oportunidad procesal dispuesta para tal fin. No obstante, el Despacho considera que, en aras de proteger las garantías que se desprenden del debido proceso, estudiará de fondo el requerimiento incoado por el accionante. 2.4.
Las causales para el decreto de pruebas en segunda instancia. El demandante invocó como sustento de su petición de pruebas en segunda instancia, de manera general, las causales previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 212 del CPACA, en virtud de las cuales se habilita su procedencia cuando: (i) “decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”; y (ii) “se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Desde esta perspectiva, se retomará el estudio del material probatorio requerido por el demandante: 2.4.1. Pruebas documentales a. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Armenia (Quindío) para que remita la totalidad de expedientes que contienen los contratos de prestación de servicios celebrados entre la sociedad ASSERVI S.A.S. y el Municipio de Armenia (Quindío) durante los años 2012 a 2020.
Sobre este punto, observa el Despacho que por medio de auto de 23 de julio de 2020 la Sección Quinta de esta Corporación revocó parcialmente la providencia de 3 de febrero del mismo año, en la que el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la reforma de la demanda. En cuanto a las pruebas, es menester indicar que se admitió la solicitud de copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la sociedad ASSERVI S.A.S. y el Municipio de Armenia durante los años 2012 a 2020.
Ahora bien, en la audiencia inicial realizada el 9 de septiembre de 2020, de conformidad con el numeral 10º del artículo 180 del CPACA[8], el Magistrado Ponente negó por inconducente y por contrariar el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 78 del CGP[9] el requerimiento probatorio en comento, decisión que fue notificada en estrados y respecto de la cual no se presentó alguna manifestación de las partes.
Así las cosas, se advierte que la argumentación plasmada por el accionante tiene como propósito discutir de manera extemporánea la decisión adoptada por el a quo, desatendiendo los presupuestos sustanciales que permiten solicitar pruebas en segunda instancia. En virtud de lo expuesto, esta Sala Unitaria observa que no se configuran las causales de los numerales 2º y 4º del artículo 212 del CPACA, porque el juez de primera instancia dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico desestimó el elemento de convicción, por lo que resulta evidente que recae sobre una prueba que se solicitó en la etapa correspondiente, pero no se decretó. b. Oficiar a los partidos políticos: Alianza Verde, Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana – Unión Patriótica, Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) y Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), con el propósito de que emitan un concepto jurídico sobre el caso concreto.
Como soporte basal de este requerimiento el accionante indicó que el tiempo que le restaba para acudir oportunamente al medio de control de nulidad electoral no le permitió elevar dicha solicitud, motivo por el que manifestó que se concretó un caso fortuito. Previo a abordar el acompasamiento de la petición probatoria a las causales invocadas, es necesario referirse sucintamente a la definición de la figura del caso fortuito.
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 64 del Código Civil, se entiende como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, y los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”, es decir que, hace referencia a hechos irresistibles e imprevisibles[10].
La jurisprudencia de la Sección Tercera[11] del Consejo de Estado se ha referido a estos eventos en los siguientes términos: “ (…) 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”. 3) Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo[12]”.
Bajo esta égida, es claro que no se materializó una circunstancia de caso fortuito que impidiera el conocimiento o la solicitud de la prueba, pues la justificación invocada por el demandante tiene como soporte basal un presupuesto previsible, como lo es la caducidad del medio de control de nulidad electoral. Así las cosas, no se accederá a la petición del accionante, debido a que no se acompasa con los derroteros de la causal del numeral 4º del artículo 212 del CPACA. 2.4.2.
Declaraciones de parte: El libelista pidió citar a los señores: Luz Piedad Valencia Franco, Carlos Mario Álvarez Morales, Óscar Castellanos Tabares y José Jesús Domínguez Giraldo, quienes ostentaron la calidad de Alcaldes Municipales de Armenia (Quindío), para que expongan lo que les conste sobre las gestiones de negocios desarrolladas por el demandado.
Sobre el particular, se evidencia que en la audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2020, el Magistrado Sustanciador del proceso negó por inconducente este medio probatorio al encontrar que no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 198 y siguientes del CGP, dado que los sujetos no ostentan la calidad de parte dentro del medio de control.
Para esta Sala Unitaria es claro que las pruebas en segunda instancia son de índole excepcional, pues se dictan en el marco de una etapa prevista por el legislador fuera del ámbito regular para solicitar elementos de convicción, es por ello que, deben someterse al riguroso y estricto escrutinio de los presupuestos procesales y sustanciales enunciados en líneas previas, de los que se distinguen especialmente las causales taxativas del artículo 212 del CPACA, por lo que se itera que le corresponde al juez descartar que el requerimiento este encaminado a completar, subsanar o revivir coyunturas procesales.
Bajo esta cuerda argumental, resulta palmario que tampoco debe utilizarse esta habilitación del legislador para enervar las decisiones que sobre la materia adoptó el operador jurídico de primera instancia. Descendiendo estas premisas al asunto analizado, el Despacho observa que este requerimiento no se ajusta a las causales de los numerales 2º y 4º del artículo 212 del CPACA, toda vez que se dirige a un medio probatorio solicitado por el accionante y desestimado por el a quo en la audiencia inicial, aspectos que descartan la materialización de los eventos habilitantes citados por el demandante.
Por último, conviene precisar que las pruebas no fueron solicitadas por las partes de común acuerdo y no se trata de hechos sobrevinientes. En consecuencia, se rechazará por improcedente la petición probatoria presentada por el señor MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS en su condición de accionante, porque no se acreditaron los presupuestos sustanciales que permiten su prosperidad en segunda instancia. De conformidad con todo lo anterior, este Despacho: III.
RESUELVE
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud probatoria elevada por el demandante en el escrito de impugnación contra la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Artículo 125 De la expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de súplica.” [2] Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 19001-33-31-006-2011-00442- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de abril de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (e), exp. 76001- 23-33-000-2016-00233-01. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 25000-23-41-000-2017-00671-02. [4] “Artículo 103 CPACA.
Objeto y principios. (…) En la aplicación e interpretación de las normas de este código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.” [5] El principio de eventualidad goza de un asiento constitucional, en el artículo 228 Superior. “(…) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 68001-23-33-000-2015-01441-01. [7] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, exp. 08001-23-33-000-2013-00882-01. Actor: Alfonso Rafael Mercado Lastra. Demandado: Concejal del municipio de Barranquilla. [8] “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 10.
Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. [9] “Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. María Adriana Marín (e), 12 de diciembre de 2018, exp: 25000-23-26-000-2008-00411-03 (59850).
Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de agosto de 2017, exp. 25000-23-41-000-2013-02224-01. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, C.P: Germán Rodríguez Villamizar, Rad. 52001-23-31-000-1996-07506- 01(13833). Citada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de enero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00. [12] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de noviembre de 1962.