SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Legitimación del concejo municipal para promover incidente de nulidad pese a no contar con personería jurídica / NULIDAD PROCESAL - Decretada por omitir correr traslado de recurso No pasa inadvertido para el Despacho que los Concejos Municipales, si bien son entidades corporativas de la administración, carecen de personería jurídica y, por lo tanto, su representación está prevista constitucional y legalmente en cabeza del alcalde; según el artículo 314 de la Constitución Política, en cuanto dispone que el alcalde es el jefe de la administración local y representante del municipio.
(…). De acuerdo con esta norma [artículo 159 de la Ley 1437 de 2011], podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes las entidades públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso. Por su parte, el artículo 53 del Código General del Proceso dispone que podrán ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas y las demás que determine la ley.
(…). De acuerdo con lo anterior [artículo 53 del Código General del Proceso], se reitera que tiene capacidad para comparecer a un proceso como demandante, demandado o como interviniente, quien tenga personalidad jurídica o quién esté expresamente habilitado por la ley. (…). Así las cosas, esta Sección ya se había pronunciado en el sentido de indicar que en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica.
Precisado lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal del Florencia, Caquetá, está legitimado para promover el incidente de nulidad de que se trata. (…). Según se tiene, en el presente caso se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual el proceso es nulo en todo o en parte “6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” Lo anterior por cuanto la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá se abstuvo de fijar el traslado del recurso de apelación que interpuso la delegada del Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual la referida Corporación declaró la terminación del proceso de la referencia por abandono. (…).
De acuerdo con el numeral 2° del precepto transcrito [artículo 244 de la Ley 1437 de 2011], cuando el auto se notifica por estado, como ocurrió en el presente asunto, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes, ante el juez que lo dictó. Así mismo, la norma bajo análisis dispone que “De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.” Ello significa que la secretaría del juzgado o de la Corporación judicial donde se tramita el proceso, sin que deba mediar auto que lo ordene, debe fijar el traslado correspondiente por el término de tres días, dentro del cual las partes podrán manifestar lo pertinente respecto del sustento de la apelación. Surtido el trámite anterior, el despacho judicial se pronunciará a cerca de la viabilidad de conceder el recurso.
En el presente caso, y luego de revisar las actuaciones procesales del expediente digital, no se observa actuación alguna en la que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá haya fijado el traslado de que trata la norma bajo cita, con lo que se pretermitió la posibilidad a los demás sujetos procesales de exponer sus consideraciones respecto del sustento de la apelación. (…). [M]ediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación que ocupa al Despacho, pese a que de manera previa se debió dar traslado de este a los demás sujetos procesales.
La omisión que se pone en evidencia da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual el proceso es nulo en todo o en parte “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” (…). [L]a inobservancia del traslado de que trata el numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, implica de suyo la omisión de la oportunidad para que los demás sujetos procesales del presente trámite descorrieran el traslado del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. Se advierte que la causal de nulidad en mención no puede sanearse en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, por cuanto ninguno de los demás sujetos procesales desplegó actuación alguna con posterioridad al auto que concedió el recurso de apelación, menos aún la convalidó en forma expresa, como tampoco es posible subsanar tal yerro de conformidad con el numeral 4° Ibidem, toda vez que la pretermisión aquí advertida implica el desconocimiento del derecho de defensa de la parte a quien pueda perjudicar la prosperidad del recurso de apelación, o bien de la parte que pueda intervenir en favor de la alzada por resultarle favorable la decisión que esta Corporación adopte sobre el particular.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se declarará la nulidad de lo actuado en el presente trámite, a partir del auto del 27 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación de que se trata. En atención a que el último inciso del artículo 138 del Código General del Proceso establece que “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”, se advierte que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá deberá fijar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2020, en los términos del numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la capacidad para ser parte en un proceso incluidas las entidades u órganos que carecen de personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación de 25 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Radicado No. 25000-23-26- 000-1997-05033-01(20420). De la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente con personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Expediente 63001-23-33-000-2016-00042-02.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00406-01 Actor: DIEGO MAURICIO ARIAS MURCIA Demandado: LIZETH YAMILE OCAMPO CARVAJAL– PERSONERA DE FLORENCIA Y OTROS Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO INTERLOCUTORIO– DECLARA NULIDAD PROCESAL Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad formulada por el presidente del Concejo Municipal de Florencia, Caquetá, a partir del auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que concedió un recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES 1. Trámite en primera instancia El señor Diego Mauricio Arias Murcia, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó la legalidad de la elección de la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal como personera del municipio de Florencia, Caquetá. Mediante auto del del 13 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificarla personalmente a la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, al Municipio de Florencia, al Concejo Municipal de Florencia, como autoridad que expidió el acto cuestionado, y al Ministerio Público.
Según constancia expedida por el citador del Tribunal Administrativo del Caquetá, los días 14 y 15 de octubre de 2020 se intentó la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, sin embargo, la diligencia no fue exitosa por cuanto la personera electa no se encontraba laborando personalmente en la sede de la Personería de Florencia. En consecuencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá elaboró el aviso de notificación correspondiente de fecha 16 de octubre de 2020, el cual se envió al demandante mediante correo electrónico de la misma fecha, con la advertencia de que debía publicarse por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
De acuerdo con la constancia secretarial del 17 de noviembre de 2020, el 13 de noviembre de esa anualidad venció el término para que la parte actora acreditara las publicaciones del aviso conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, sin que se verificará actuación alguna para el efecto. En vista de la circunstancia anterior, por auto del 19 de noviembre de 2020, se declaró la terminación del proceso por abandono, por cuanto el demandante no acreditó las publicaciones en dos diarios de amplia circulación, del aviso para notificar a la señora Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, personera del Municipio de Florencia, Caquetá, cuya elección se controvierte en este proceso.
El 26 de noviembre de 2020, la procuradora 25 Judicial II Administrativa, delegada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior. Lo anterior al considerar que en el presente trámite, antes de declararse la terminación del proceso por abandono, se debió intentar la notificación personal a la demandada mediante envió de un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico que aportó el demandante, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020[1].
Posteriormente, el proceso ingresó al despacho para proveer lo pertinente. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación de que se trata. 2. Trámite en esta instancia Por medio de auto del 14 de diciembre de 2020, el ponente ordenó poner en conocimiento del señor Diego Mauricio Arias Murcia, demandante en este proceso, así como del alcalde del Municipio de Florencia, Caquetá, en su condición de representante judicial del referido ente territorial y del Concejo Municipal, la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 6º, del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 ibídem.
Lo anterior al considerar que luego de revisar las actuaciones procesales del expediente digital, no se observó actuación alguna en la que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá haya fijado el traslado a los demás sujetos procesales, de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los términos del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa que “.
De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.” Por ello, en criterio del magistrado sustanciador se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual el proceso es nulo en todo o en parte “6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” (Destaca el Despacho) 3. La solicitud de nulidad El presidente del Concejo Municipal de Florencia, Caquetá, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2020, esto es, dentro del término de tres días de que trata el artículo 137 de Código General del Proceso[2], solicitó que “Se decrete la nulidad del trámite efectuado en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en el sentido que se vulneró el derecho de contradicción y debido proceso, al no correr traslado de dicho recurso a los sujetos procesales a fin de pronunciarme al respecto, de acuerdo a lo señalado en la ley 1437 de 2011 articulo 244 y atendiendo a los argumentos antes señalados, encontrándose configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 133 CGP.” Como sustento de lo anterior, refirió que, en efecto, no se fijó el traslado del recurso de apelación que ordena la ley.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada por el presidente del Concejo Municipal de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 137 del Código General del Proceso. Está última norma autoriza al ponente para resolver de plano la solicitud de nulidad cuando la misma se advirtió de manera previa por el Despacho judicial, en cuanto preceptúa que “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
(…). Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (Destaca el Despacho) 2. Cuestión previa No pasa inadvertido para el Despacho que los Concejos Municipales, si bien son entidades corporativas de la administración, carecen de personería jurídica y, por lo tanto, su representación está prevista constitucional y legalmente en cabeza del alcalde; según el artículo 314 de la Constitución Política, en cuanto dispone que el alcalde es el jefe de la administración local y representante del municipio.
El artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados.
(…)” (Destaca el Despacho) De acuerdo con esta norma, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes las entidades públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso. Por su parte, el artículo 53 del Código General del Proceso dispone que podrán ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas y las demás que determine la ley.
Al respecto, esta esta Corporación ha dicho: “(…) la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (…), para ser parte de cualquier relación jurídica.
(…) Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso.
(…) en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal”.[3](Destaca el Despacho) De acuerdo con lo anterior, se reitera que tiene capacidad para comparecer a un proceso como demandante, demandado o como interviniente, quien tenga personalidad jurídica o quién esté expresamente habilitado por la ley.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” (Destaca el Despacho) Sobre esta norma, esta Sección ha dicho: “(…) ha de precisarse que la norma arriba trascrita habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente con personería jurídica, lo cual se traduce en este caso en concreto, que la Asamblea Departamental del Quindío, teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso electoral, al haber sido la autoridad que expidió el acto demandado tiene un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación. Conforme con lo señalado: “La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.[4]”.
Negrillas fuera de texto. Como conclusión tenemos que, para el caso en concreto, si bien es cierto la Asamblea Departamental del Quindío no cuenta con personería jurídica, sí se encuentra facultada por mandato legal especial para intervenir directamente en el presente medio de control de nulidad electoral, dada la capacidad de ser sujeto procesal que expresamente le otorgó el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Dada la titularidad que ostenta la Asamblea Departamental del Quindío en la presente relación jurídica, no se hace necesaria su comparecencia a través del Gobernador del Departamento, pues como ya se advirtió es la mencionada Corporación la llamada a comparecer al proceso por la expedición del acto hoy cuestionado.”[5] (Destaca el Despacho) Así las cosas, esta Sección ya se había pronunciado en el sentido de indicar que en materia electoral, las autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica.
Precisado lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal del Florencia, Caquetá, está legitimado para promover el incidente de nulidad de que se trata, por lo que en el acápite siguiente se llevará a cabo el análisis de fondo correspondiente. 3. Caso concreto Según se tiene, en el presente caso se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual el proceso es nulo en todo o en parte “6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” Lo anterior por cuanto la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá se abstuvo de fijar el traslado del recurso de apelación que interpuso la delegada del Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual la referida Corporación declaró la terminación del proceso de la referencia por abandono. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, respecto del trámite procesal del recurso de apelación contra autos, establece:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Destaca el Despacho) De acuerdo con el numeral 2° del precepto transcrito, cuando el auto se notifica por estado, como ocurrió en el presente asunto[6], el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes, ante el juez que lo dictó. Así mismo, la norma bajo análisis dispone que “De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.” Ello significa que la secretaría del juzgado o de la Corporación judicial donde se tramita el proceso, sin que deba mediar auto que lo ordene, debe fijar el traslado correspondiente por el término de tres días, dentro del cual las partes podrán manifestar lo pertinente respecto del sustento de la apelación. Surtido el trámite anterior, el despacho judicial se pronunciará a cerca de la viabilidad de conceder el recurso.
En el presente caso, y luego de revisar las actuaciones procesales del expediente digital, no se observa actuación alguna en la que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá haya fijado el traslado de que trata la norma bajo cita, con lo que se pretermitió la posibilidad a los demás sujetos procesales de exponer sus consideraciones respecto del sustento de la apelación. En efecto, al revisar las actuaciones de esa Secretaría en la página de la Rama Judicial[7], se observa que en el traslado 57 del 27 de noviembre de 2020, que es el único posterior a la presentación del recurso de apelación de que se trata, el mismo contempló los traslados de los recursos interpuestos en los procesos con radicación 2020-00476-00, 2020-00313-00, 2020-00405-00, 2020-00362-00, sin que se observe el radicado del proceso de la referencia. Como se indicó en los antecedentes, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación que ocupa al Despacho, pese a que de manera previa se debió dar traslado de este a los demás sujetos procesales.
La omisión que se pone en evidencia da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011[8], de acuerdo con la cual el proceso es nulo en todo o en parte “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” Como se expuso en los párrafos anteriores, la inobservancia del traslado de que trata el numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, implica de suyo la omisión de la oportunidad para que los demás sujetos procesales del presente trámite descorrieran el traslado del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. Se advierte que la causal de nulidad en mención no puede sanearse en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso[9], por cuanto ninguno de los demás sujetos procesales desplegó actuación alguna con posterioridad al auto que concedió el recurso de apelación, menos aún la convalidó en forma expresa, como tampoco es posible subsanar tal yerro de conformidad con el numeral 4° Ibidem, toda vez que la pretermisión aquí advertida implica el desconocimiento del derecho de defensa de la parte a quien pueda perjudicar la prosperidad del recurso de apelación, o bien de la parte que pueda intervenir en favor de la alzada por resultarle favorable la decisión que esta Corporación adopte sobre el particular.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se declarará la nulidad de lo actuado en el presente trámite, a partir del auto del 27 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación de que se trata. En atención a que el último inciso del artículo 138 del Código General del Proceso establece que “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”, se advierte que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá deberá fijar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2020, en los términos del numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir del auto del 27 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación de que se trata. Segundo: En consecuencia, ordénase a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá fijar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra el auto del 19 de noviembre de 2020, en los términos del numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: En firme esta providencia, continúese el trámite procesal de la referencia en la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [2] El auto que ordenó poner en conocimiento se notificó por envió de mensaje de datos al buzón de correo electrónico del Concejo Municipal de Florencia, el día 15 de diciembre de 2020 (Oficio 7430). [3] Sentencia de Unificación. Consejo de Estado.
Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. 25 de septiembre de 2013. Radicado No. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420) [4] Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 07 de mayo de 2015. Radicado No. 11001-03-28- 000-2014-00095-00. [5] Consejo de Estado.
Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 26 de mayo de 2016. Expediente 63001-23-33-000-2016-00042-02 [6] La decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida el 19 de noviembre de 2020, se notificó a las partes mediante anotación en el estado electrónico 123 del 23 de noviembre de 2020. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2210871/52917609/1ESTADO+No.+123+d el+23-11-2020.pdf/6b89e4e1-26a7-4824-a79f-3006b38f1105 [7]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2210871/53341793/FIJACI%C3%93N+ EN+LISTA+No.+057-D1+DEL+27-11-2020.pdf/9e408c26-f5ce-47f2-88d8-f10140bd730d [8] “ARTÍCULO 208.
NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” (Destaca el Despacho) [9] “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.
Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”