RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que deniega el decreto de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA – Elementos que configuran su procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación a recurso de reposición De la norma transcrita [artículo 246 de la Ley 1437 de 2011], se distinguen los diferentes elementos que se deben configurar para que el recurso de súplica resulte procedente, esto es, que se interponga: (i) contra autos de naturaleza apelable o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario;
(ii) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada; (iii) ante la sala de la que forma parte el consejero ponente; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. Ahora bien, el artículo 243 del CPACA enumera los autos susceptibles del recurso de apelación, haciendo una clara distinción en relación con su procedencia, bien si el mismo se profiere por un juzgado o por un tribunal, (entiéndase juez unipersonal o colegiatura).
En este orden, dispuso que si la providencia es proferida por el tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma ibidem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.
(…). Por lo tanto, como el auto que deniega el decreto de una prueba no es de aquellos que por su naturaleza es apelable cuando lo profiere un órgano colegiado (Tribunal o Consejo de Estado), se concluye que tampoco es susceptible del recurso de súplica, como claramente lo precisa el artículo 246 del CPACA. (…). En consonancia con lo anterior, siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto se tiene que el auto dictado en la audiencia inicial del 7 de octubre de 2020, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas, no es susceptible del recurso de apelación y, por ende, tampoco es pasible del recurso de súplica.
Por lo tanto, en acatamiento de la regla residual prevista en el artículo 242 de este estatuto procesal que dispone que “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica”, y dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso efectivo a la Administración de Justicia de la parte demandante, se adecuará el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de reposición. Conforme a lo anterior, se ordenará que, por Secretaría, se devuelva el expediente al despacho de la consejera ponente, (…) para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los requisitos de procedencia del recurso de súplica, consultar: Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015.
Sobre el recurso de súplica y en relación con su procedencia frente al auto que niega la práctica de una prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-15-000-2019-03209-01. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).
Respecto de las providencias apelables en primera instancia, cuando se trata de los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015. Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de julio de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Exp. 2013-02218-00 (PI).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 16 de julio de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 2018-00317-01 (PI). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (2020-00024-00) Actor: YESID NAVAS PEÑARANDA Y OTRO Demandado: RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica, procedencia del mecanismo AUTO Se pronuncia el despacho sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Diego Mauricio Rueda Cáceres, en su condición de presidente de la Veeduría Ciudadana “Ver Gestión Norte de Santander”, demandante en el proceso acumulado 11001-03-28-000-2020-00024-00, en contra del auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2020, que negó el decreto de una prueba. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Diego Mauricio Rueda Cáceres, invocando la condición de presidente de la Veeduría Ciudadana “Ver Gestión Norte de Santander”, presentó demanda contra el acto de elección del señor Rafael Navi Gregorio Angarita Lamk, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, elección plasmada en el Acuerdo 32 del 29 de octubre de 2019 del Consejo Directivo de ese ente autónomo. 1.2.
Por auto del 31 de agosto de 2020, se decretó la acumulación del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00024-00, al proceso 11001-03-28-000-2019-00084-00, incoado por el señor Yesid Navas Peñaranda, en contra de la misma elección. 1.3 En el trámite de la audiencia inicial realizada el 7 de octubre de 2020, la magistrada ponente se pronunció sobre las diferentes solicitudes probatorias formuladas por las partes, específicamente, en lo que atañe a la parte actora dentro del proceso 2020-00024-00, resolvió negar el decreto de la prueba consistente en oficiar a CORPONOR y al Minambiente para que acreditaran la “Designación y/o elección de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo de CORPONOR conforme a la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015.”, por considerar impertinente tal solicitud debido a que el cargo de la demanda se limitaba a cuestionar la delegación de los representantes del presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y no de todos los integrantes del consejo directivo. 1.4 Aunado a lo anterior, la ponente expuso que los actos administrativos presentados por los delegados de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para participar en la elección cuestionada, ya se encontraban dentro del expediente, pues allí reposaban el Decreto Presidencial 674 de 24 de abril de 2019 con el que se delegó a Juan Carlos Consuegra Morales, como representante del primer mandatario, y la Resolución 1699 de 2019 del Ministerio de Ambiente, que delegaba la participación en dicha sesión a la señora Liliana Malambo Martínez. 1.5.
En el transcurso de la audiencia, el señor Diego Mauricio Rueda Cáceres presentó recurso de súplica en contra de la anterior decisión, por cuanto consideró que: “…a mi se me hace muy importante y fundamental para el proceso que su Despacho cuente con ese histórico de resoluciones previas y no solo posteriores como lo acaba de mencionar con relación a las designaciones posteriores en el caso de presidencia, sino que en ambos casos tanto para el ministerio de ambiente como para la Presidencia, se tenga el histórico previo y posterior y que se haya seguido el debido proceso, lo que exige cosas como la validación de quien revisó, de quién aprobó, o que en el caso de la Resolución 1699 lo que se evidencia de la documentación recibida por nosotros del Ministerio y allegada a ustedes, es que fue la misma doctora la que se aprobó su participación el día de la elección, ósea, fue juez y parte en la expedición de la Resolución 1699, entonces, con esto lo que quiero resaltar es la importancia de seguir un hilo conductor de todo lo que se cumplió, y que no solo las personas fueron nombradas, sino que se encontraban debidamente habilitadas para surtir ese propósito y de acuerdo a la Ley 99, esta solicitud la hago por cuanto la Ley 99 de 1993 lo que determina es que tan solo puede ser un delegado nombrado tanto por presidencia como por el Ministerio de Ambiente para participar en la elección, y en los casos como el caso del Ministerio de Ambiente que se evidencia que se encontraban nombradas dos funcionarias, pues allí se estaría violando el debido proceso, que es básicamente el sustento de nuestra argumentación, y que el proceso no contó con la transparencia que debería caracterizar este tipo de acciones, de hecho le han delegado al nuevo ministro del medio ambiente que se encargue del proyecto de ley para la reforma de las corporaciones autónomas, pues definitivamente, si vale la pena decirlo, nos excusamos de no haber podido aportar las pruebas con anterioridad, pero es que las pruebas no existían, las pruebas no estaban disponibles, no estaban publicadas en el Ministerio del Medio Ambiente, no están publicadas en Corponor, la información toca rebuscarla para poder realmente como ciudadanos exigir el debido proceso, y esa es una tarea en la que como veeduría venimos realizando y hemos sido reconocidos por el trabajo que estamos haciendo, con todo respeto doctora, le solicitaría reconsiderar su decisión respecto a la práctica de pruebas” 1.6 La ponente suspendió la diligencia hasta tanto el siguiente magistrado en turno resolviera el recurso interpuesto; correspondiéndole decidir el mismo al Dr. Carlos Enrique Moreno, cuyo proyecto de decisión no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación (Sala del 22 de octubre de 2020), razón por la cual se dispuso la remisión del expediente al suscrito magistrado. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho es competente para resolver el presente recurso de súplica, en los términos del artículo 125[1] del CPACA, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 296, en consonancia con el inciso 3° del artículo 246 de dicha normativa, el cual prevé que la sustanciación del asunto corresponde al “(…) magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia (…)” recurrida. 2.2 Análisis de procedibilidad.
Sería del caso entrar a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica interpuesto por el señor Diego Mauricio Rueda Cáceres, en su condición de presidente de la Veeduría Ciudadana “Ver Gestión Norte de Santander” contra el auto del 7 de octubre de 2020, que negó el decreto de unas pruebas en el trámite de la audiencia inicial, sino fuera porque, previo a ello, se impone analizar la procedencia de dicho mecanismo impugnatorio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica fue erigido en los siguientes términos:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
(…) De la norma transcrita, se distinguen los diferentes elementos que se deben configurar para que el recurso de súplica resulte procedente, esto es, que se interponga: (i) contra autos de naturaleza apelable o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario; (ii) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada;
(iii) ante la sala de la que forma parte el consejero ponente; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto[2]. Ahora bien, el artículo 243 del CPACA enumera los autos susceptibles del recurso de apelación, haciendo una clara distinción en relación con su procedencia, bien si el mismo se profiere por un juzgado o por un tribunal, (entiéndase juez unipersonal o colegiatura).
En este orden, dispuso que si la providencia es proferida por el tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma ibidem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.
Así mismo, agrega el parágrafo único:
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Así las cosas, conforme al parágrafo en cita, este medio de impugnación solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 del estatuto procesal contencioso o en cualquier otra norma del mismo código que así lo contemple, estando proscrito acudir, por vía de integración normativa, al Código General del Proceso para ampliar el espectro de las providencias con naturaleza apelable.
Por lo tanto, como el auto de deniega el decreto de una prueba no es de aquellos que por su naturaleza es apelable cuando lo profiere un órgano colegiado (Tribunal o Consejo de Estado), se concluye que tampoco es susceptible del recurso de súplica, como claramente lo precisa el artículo 246 del CPACA. Esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3], tuvo la oportunidad de pronunciarse, recientemente, sobre la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba, así: 6.1.
Aplicadas las anteriores disposiciones al caso que estudia la Sala Plena, se considera que el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Consejero Sustanciador de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado, que denegó el decreto y práctica una prueba de ADN, no es apelable ni objeto de súplica. 6.2. No es apelable habida cuenta que la decisión de negar una prueba, proferida por un juez colegiado y no por un juez unipersonal, no se encuentra prevista como susceptible de ese medio de impugnación en la norma general (artículo 243) ni en normas especiales de la Ley 1437 de 2011. 6.3.
No es objeto de súplica, pues si bien el auto interlocutorio fue proferido por un magistrado ponente, (i) no es apelable por su naturaleza y (ii) no fue dictado en única o segunda instancia. 6.4. Así las cosas, como se trata de una decisión no susceptible de apelación ni de súplica, la Sala Plena considera que el recurso procedente es el de reposición, de conformidad con en el artículo 242 CPACA. 6.5.
En virtud de lo anterior y teniendo en consideración los términos del parágrafo del artículo 318 CGP[4], la Sala adecuará a reposición la apelación concedida por el despacho sustanciador, tal como lo propuso originalmente el recurrente. Esta tesis ya había sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 25 de junio de 2014[5], en el que se dio alcance a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la ley 1437 de 2011, al precisar que solo serían apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del art. 243 del CPACA, que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia. En la providencia se aclaró que si el proveído no se enmarcaba dentro de los cuatro supuestos reseñados, no resultaba procedente el recurso de apelación[6]: (…) Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada.
En consonancia con lo anterior, siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación[7].
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto se tiene que el auto dictado en la audiencia inicial del 7 de octubre de 2020, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas, no es susceptible del recurso de apelación y, por ende, tampoco es pasible del recurso de súplica. Por lo tanto, en acatamiento de la regla residual prevista en el artículo 242 de este estatuto procesal que dispone que “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica”, y dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[8], aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso efectivo a la Administración de Justicia de la parte demandante, se adecuará el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de reposición. Conforme a lo anterior, se ordenará que, por Secretaría, se devuelva el expediente al despacho de la consejera ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de octubre de 2020, proferido en el trámite de la audiencia inicial.
SEGUNDO: ADECUAR al trámite de reposición el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: En firme este proveído, por secretaría, REMITASE el expediente al despacho de la consejera ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [2] Respecto de los requisitos de procedencia del recurso de súplica, véase la Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, MP Mauricio Gonzalez Cuervo. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-03209-01, M.P. Ramito Pazos Guerrero. [4] “PARÁGRAFO.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [6] En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015[7], cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. [8] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se pueden ver las siguientes providencias: Auto de 19 de julio de 2016.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2013- 02218-00 (PI). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 16 de julio de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2018-00317-01 (PI). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [9] Art. 318. Procedencia y oportunidades: (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.