PENSION GRACIA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / COMPATIBILIDAD PENSIONAL / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / ACTO DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - No es causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - No encontrarse afiliado como beneficiario al Sistema de Seguridad Social no afecta el derecho [C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] [L]a sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [L]a pensión de jubilación resulta compatible con la pensión gracia (…) en virtud de la naturaleza de una y otra prestación pues mientras que la primera es de carácter ordinario, la segunda reviste carácter especial. […] [L]a normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, sin embargo, tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. […] Precisa la Sala en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante, esto es, a 21 de diciembre de 2010 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 10 del expediente, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado. […] [P]ara la aludida fecha, encontrándose vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, las disposiciones anteriores en materia de sustitución pensional estaban plasmadas tanto en la Ley 71 de 1988 como en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, las cuales continuaron produciendo efectos para aquellas personas o regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Social por disposición expresa de su artículo 279. […] De las normas transcritas aplicables en el sub examine, se infiere que hay lugar a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o en este caso con derecho a la pensión gracia. […] [N]o existe norma que consagre el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, como causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional, puesto que «el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.» […] «[…] pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja […]» [T]odos los testimonios son consistentes en que vivían en su casa ubicada en el barrio Las Américas de la ciudad de Bogotá y que nunca cambiaron de domicilio; igualmente, coincidieron en que pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, la pareja tomó la decisión de continuar viviendo en la misma casa y si bien esto ocurrió por petición de sus hijos, tal circunstancia no demerita la configuración de la convivencia pues compartieron techo, lecho y mesa, como lo atestiguan sus hijos y cómo lo señalan sus mismos vecinos quienes dijeron que nunca les conocieron ni otras parejas, hijos extramatrimoniales ni mucho menos otras viviendas. […] [N]o puede aceptarse la tesis de la entidad demandada, según la cual, era necesario que tanto la causante, como el demandante estuvieran afiliados a la misma EPS, uno como beneficiario del otro, pues ese es un requisito que no está contemplado en ninguna de las reglas del marco normativo analizado por lo que no es plausible su aplicación. Finalmente advierte la Sala, que en este caso ocurrió la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de julio de 2013, tal como lo señaló el A quo, toda vez que la petición de reconocimiento de la prestación ocurrió el 12 de mayo de 2011, pero la demanda se radicó hasta el 8 de julio de 2016.
CONDENA EN COSTAS se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandada a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación (…) por cuanto se generó la intervención de la parte demandante en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 71 DE 1988 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 LITERAL A / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1160 DE 1989 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03172-01(4055-19) Actor: JOSÉ BOHÓRQUEZ GUERRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE PENSIÓN GRACIA – REQUISITO DE CONVIVENCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1] el 21 de marzo de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Bohórquez Guerra. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 2.1.1. Pretensiones[2]. 2. El señor José Bohórquez Guerra, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. La Resolución UGM 033489 de 16 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, que le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes». ii.
La Resolución UGM 055995 del 17 de septiembre de 2012 a través de la cual CAJANAL EICE en Liquidación, resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante, confirmando el acto inicial. iii. El Auto ADP 00633 del 27 de enero de 2015 NOT-PD 75469 por el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes». 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que (i) se condene a la UGPP, a reconocer y pagar al señor José Bohórquez Guerra la «pensión de sobrevivientes», con ocasión del fallecimiento de la señora María Lucila Lara de Bohórquez, a partir del 21 de diciembre de 2010; (ii) que condene a la UGPP que, en su condición de beneficiario de la prestación, le proteja el derecho a la salud, «adoptando las medidas encaminadas a que pueda acceder a ese componente de la seguridad social en forma inmediata»;
(iii) que se le pague el retroactivo de las sumas adeudadas, debidamente reajustadas con base en el índice de precios al consumidor; (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 inciso 4.º, 192 inciso 3.º y 195 del CPACA y (v) que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos[3]. 4. La señora María Lucila Lara Ángel nació el 8 de marzo de 1934, y el señor José Bohórquez Guerra nació el 1.º de octubre de 1939. 5.
El 15 de febrero de 1969 contrajeron matrimonio por el rito católico y convivieron en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde la fecha de su matrimonio hasta el día del fallecimiento de la cónyuge, que ocurrió el 21 de diciembre de 2010. Durante la vigencia del matrimonio procrearon tres hijos de nombres Juan Carlos, Ricardo y Leonardo Bohórquez Lara, todos mayores de edad. 6.
La señora María Lucila Lara de Bohórquez trabajó en el Ministerio de Educación Nacional como docente, durante el tiempo comprendido entre el 9 de febrero de 1959, hasta el 8 de febrero de 1979 y por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, le fue concedida la pensión de jubilación mediante la Resolución. 08570 del 7 de octubre de 1988. 7.
Los señores María Lucila Lara y José Bohórquez Guerra, de común acuerdo, solicitaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, circunstancia que consta en la sentencia del 3 de febrero de 2003 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, según nota marginal que aparece en el registro civil de matrimonio. 8. Igualmente por acuerdo y conveniencia económica, solicitaron la liquidación de la sociedad conyugal, la que mediante sentencia del 15 de mayo de 2007 del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se decretó, según nota marginal que aparece en el registro civil de matrimonio. 9.
A pesar de lo anterior, continuaron la convivencia, sin interrupción, compartiendo techo, lecho y mesa, ayudándose mutuamente, hasta el día del fallecimiento de la señora María Lucila, en la casa de su propiedad que fue su domicilio, inmueble ubicado en la calle 2 No. 71-D-59 del barrio Las Américas de Bogotá. 10. Hasta la fecha de fallecimiento de la señora María Lucila Lara ella y el señor José Bohórquez Guerra cubrían sus gastos de sostenimiento y manutención con la mesada pensional que ella recibía y con la ayuda que les prestaban sus hijos, pues por la edad de él, casi 71 años, y su labor como independiente no había realizado aportes al sistema de seguridad social. 11.
Después del fallecimiento de la señora María Lucila Lara, el señor José Bohórquez Guerra continuó recibiendo la ayuda económica de sus 3 hijos y viviendo en la casa del Barrio Las Américas, que fue el lugar de residencia familiar, que compartió con la causante. 12. El 12 de mayo de 2011, el demandante, invocando su condición de cónyuge sobreviviente, y por el hecho de haber convivido con la causante por más de 40 años, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión, con ocasión del fallecimiento de su esposa, pero la entidad negó su solicitud a través de las Resoluciones UGM 033489 del 16 de febrero de 2012 y UGM 055995 del 17 de septiembre de 2012. 13.
Nuevamente a través de Auto ADP 000633 de 27 de enero de 2015, la UGPP reiteró su decisión de no acceder al reconocimiento de la prestación a favor del demandante. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación. 14. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 2.º, 4.º, 9, 13, 29, 42, 43, 44, 48, 83, 85 228 y 230 de la Constitución Política; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 4ª de 1976, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, 71 de 1988 y 1204 de 2008. 15.
A partir de las anteriores normas señaló que como esposo de la causante, con quien convivió hasta la fecha del fallecimiento, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, dado que cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, respecto de la acreditación de la calidad de cónyuge y el tiempo de convivencia con la causante, haciendo vida en común para cuando ella falleció. 2.2.
Contestación de la demanda[4]. 16. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que mucho antes del fallecimiento de la causante, ella y el demandante tramitaron de común acuerdo la cesación de efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal y, no existe certeza de que con posterioridad a esos hechos hubieren convivido cinco años antes del fallecimiento, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 17.
Finalmente formuló las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación y prescripción. 2.3. La sentencia apelada[5]. 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], en sentencia de 21 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. 19.
En primer lugar, expresó que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, comoquiera que la señora María Lucila Lara falleció el 21 de diciembre de 2010, razón por la cual, dijo, son beneficiarios de la «pensión de sobrevivientes» el cónyuge o la compañera permanente que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con aquel hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso. 20.
Explicó que la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación por cuanto, luego de que cesaron los efectos civiles del matrimonio católico, el peticionario no acreditó que hizo vida marital o que convivió con la causante los últimos cinco años de su vida. 21. En este caso, luego de analizar los testimonios de Ricardo y Leonardo Bohórquez Lara, así como el de Hercilia Arévalo Rocha, estableció que el matrimonio Bohórquez Lara, durante sus 34 años de existencia atravesó crisis y dificultades, que llevaron a que, de común acuerdo decidieran tramitar el divorcio, pero a pesar de ello, para conservar la figura de la familia, siguieron conviviendo, proporcionándose ayuda y socorro mutuo hasta el fallecimiento de la señora María Lucila Lara. 22.
Según el Colegiado, también se encontraba probado que el demandante se desempeñó como contador y siempre fue independiente, por lo que actualmente vive solo en un apartamento que compró con la venta de la casa familiar y subsiste con ayudas que le brindan los hijos pues no se encuentra en edad productiva para laborar al contar con 79 años de edad. 23.
En consecuencia, coligió que la UGPP, no podía negar la prestación so pretexto de que la causante no lo tenía afiliado en salud, pues pese al divorcio el señor Bohórquez acompañó a María Lucila Lara hasta su deceso, prodigándole socorro y compañía; además el señor Bohórquez era beneficiario en salud de su hijo mayor desde el año 2000, antes de la separación legal. 24.
En consecuencia ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional desde siguiente día del deceso de la causante (22 de diciembre de 2010) y en forma vitalicia, pero con efectividad desde el 8 de julio de 2013 por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad esa fecha; esto con los respectivos incrementos anuales y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 187 y 192 del CPACA. 25.
Finalmente se abstuvo de imponer la condena en costas. 26. El magistrado Néstor Javier Calvo Cháves aclaró el voto[7] para señalar que compartía la decisión de no condenar en costas, pero por acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1.º del CGP. 2.4. El recurso de apelación[8]. 27.
En su escrito de disenso, la parte demandada manifestó que las declaraciones obrantes en el expediente no eran claras en la determinación del periodo de convivencia entre el demandante y la causante María Lucila Lara Ángel; además, porque obraba en el expediente el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, según el cual, la causante y el demandante contrajeron matrimonio católico el 15 de febrero de 1969 pero se apreciaba una nota marginal referente a que mediante sentencia de 3 de febrero de 2003 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los cónyuges. 28.
De acuerdo con lo anterior, coligió que desde la fecha en que cesaron los efectos civiles del matrimonio, la pareja tenía el mismo lugar de residencia, situación que se generó por el ruego de los hijos y no por voluntad del señor Bohórquez y la señora Lara, razón por la que no se logró acreditar que compartieran lecho, mesa y que convivieran juntos.
Además el demandante hoy cuenta con el apoyo económico de sus hijos. 2.5. Alegatos de conclusión. 29. Las partes demandante[9] y demandada[10] reiteraron sus argumentos de la demanda y el recurso de apelación, respectivamente. 30. El Agente del Ministerio Público guardó silencio III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 31. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[11], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33.
En consecuencia, la Sala se referirá a los argumentos esbozados por la demandada referentes a la prueba de convivencia, no sin antes precisar el marco normativo que regula en el sub lite la sustitución pensional, esto comoquiera que se trata de una pensión gracia. 3. Problema jurídico. 34. La Sala debe determinar si el señor José Bohórquez Guerra satisface los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión gracia de la señora María Lucila Lara, específicamente frente al requisito de convivencia efectiva. 35.
Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y se establecerá si le asiste razón al apelante, quien pretende que se revoque la decisión de primera instancia. 3.4. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional 36. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 37.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 38.
En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 39.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección[12], ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[13]. 5.
Pensión gracia. Compatibilidad y requisitos de sustitución. 40. En este caso, la primera instancia resolvió el caso con la aplicación de la Ley 100 de 1993, sin embargo considera la Sala que es necesario precisar el marco jurídico comoquiera que la prestación que se pretende sustituir se trata de una pensión gracia. 41. En efecto, a través de Resolución 8570 de 19 de octubre de 1988[14], la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora María Lucila Lara de Bohórquez una pensión de «jubilación», por su labor como docente, desde el 9 de febrero de 1959 al 2 de agosto de 1987, de conformidad con la Ley 4ª de 1966, los Decretos 081 de 1976, 01 de 1984 y la Ley 114 de 1913, con efectividad desde el 8 de marzo de 1984, cuando cumplió los 50 años de servicios, pero con efectos fiscales desde 14 de octubre de 1984, por prescripción. 42.
En la citada Resolución de reconocimiento se atendió a los requisitos señalados en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 siendo evidente que se trató de una pensión gracia, además, por cuanto, se estableció en el acto administrativo la incompatibilidad señalada en la misma norma, so pena de perder la pensión. Allí se indicó: «Que de conformidad con los artículos 64 de la C.N. y 4.º de numeral 3.º de la Ley 114 de 1913, el goce de esta pensión es incompatible con el percibimiento de otra pensión de carácter nacional, por lo cual en caso de reconocimiento de pensión a través de alguna entidad territorial, pero ya con carácter nacional en virtud de la nacionalización de la educación, se perderá el derecho a esta pensión y el interesado deberá reintegrar los valores percibidos en contra de la aludida prestación»[15]. 43.
En este sentido no queda duda a la Sala que en este caso la pretensión de sustitución versa sobre una pensión gracia, comoquiera que la prohibición en cita, se funda en el propósito de tal prestación como es compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales, cuya remuneración era baja con relación a la de los educadores del nivel nacional debido a la escasez de recursos de los departamentos y municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo.
Ello permitió que, de manera simultánea, se pudiera ser acreedor de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia), sin que en ningún escenario ambas prestaciones pudieran provenir de recursos nacionales. 44. La citada prestación fue contemplada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas de primaria oficiales, pero luego se amplió dicho beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública atendiendo a las condiciones definidas en la Ley 116 de 1928.
Tiempo después, de conformidad con la Ley 37 de 1993, los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicio legalmente exigido en establecimientos de enseñanza secundaria también podrían hacerse beneficiarios de dicha prestación. 45. Posteriormente, el servicio de educación oficial de primaria y secundaria que estaba siendo prestado y financiado por los departamentos y municipios pasó a redefinirse como un servicio público a cargo de la Nación en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, que introdujo un proceso gradual de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980 y que tenía como propósito la igualación de las condiciones salariales y prestacionales entre los educadores del nivel territorial y los del nivel nacional. 46.
Ahora bien, advierte la Sala que consultada la base de datos del sistema SISPRO de la Protección Social[16] se tiene que el señor José Bohórquez Guerra, aparece como beneficiario de una pensión de sobrevivencia del régimen general, por cuenta de la Veeduría Distrital, reconocida a través de Resolución 1790 (no se indica el año), y con efectividad a partir del 23 de julio de 2012. 47.
Al respecto, es decir, frente a la compatibilidad de esta prestación con la pensión ordinaria de jubilación, se tiene que el numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, además de restringir el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, consagró expresamente la compatibilidad de ambas prestaciones, así: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]». 48. Como puede advertirse, la norma en cuestión exceptuó la regla que impedía que la pensión gracia y la ordinaria de jubilación fueran ambas de carácter nacional, lo que se permitió única y exclusivamente respecto de los docentes departamentales y municipales que, a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización que implantó la Ley 43 de 1975[17]. 49.
En similar sentido, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso: «[…] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]». 50. De lo expuesto se tiene que la pensión de jubilación resulta compatible con la pensión gracia, en los términos del numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, en virtud de la naturaleza de una y otra prestación pues mientras que la primera es de carácter ordinario, la segunda reviste carácter especial[18]. 51.
Ahora bien, esta Subsección ya ha concluido en anteriores oportunidades[19] que la sustitución de la pensión gracia es compatible con la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación por dos razones: «En primer lugar, por una razón de orden lógico y es que si la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación se pueden percibir de manera concurrente o simultánea y si una y otra son sustituibles individualmente, no existe razón para que, ante el fallecimiento de su titular, se prohíba la sustitución de ambas en un mismo beneficiario, siempre y cuando se reúnan los requisitos legalmente exigidos para opere tal sustitución. La segunda razón es de naturaleza teleológica pues parte de considerar que la pensión gracia propende por la garantía del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones equitativas y dignas, de manera que a través de la misma se logre una suerte de nivelación salarial y prestacional entre los docentes territoriales y los nacionales.
En otras palabras, con ella se busca combatir el escaso poder adquisitivo de los docentes del nivel territorial, producido por los bajos salarios que devengaban y los insuficientes beneficios prestacionales a que tenían derecho. Entonces, si se acepta la concurrencia de ambas prestaciones pensionales a efectos de salvaguardar derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo y la dignidad humana del docente, no resulta constitucionalmente admisible que, ante la muerte de este, quienes dependían económicamente de él no puedan gozar de un nivel de vida, en esencia, semejante al que tenían con anterioridad al deceso de la persona que les ofrecía su sustento vital, máxime cuando ese beneficiario se encuentra en una situación de debilidad e indefensión que merece una especial protección por parte del Estado». 1.
Sustitución de la pensión gracia. 52. Ahora, la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, sin embargo, tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. 53.
Bajo la motivación precedente corresponde establecer en este caso la existencia del derecho a la sustitución de la pensión gracia en cabeza del demandante, de conformidad con la normatividad aplicable. 54. Precisa la Sala en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante, esto es, a 21 de diciembre de 2010 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 10 del expediente, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades. 55.
Ahora, para la aludida fecha, encontrándose vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, las disposiciones anteriores en materia de sustitución pensional estaban plasmadas tanto en la Ley 71 de 1988 como en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, las cuales continuaron produciendo efectos para aquellas personas o regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Social por disposición expresa de su artículo 279, norma que señala: «ARTICULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.(…)». 56.
Ahora bien, en este caso se tiene que la pensión gracia se encuentra a cargo de la UGPP reconocida desde el año 1988, y si bien no obra prueba de la afiliación posterior de la causante al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que expresamente la pensión gracia se encuentra contemplada en el parágrafo 2.º del citado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuando señala: «PARÁGRAFO 2o.
La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.» 57. Siendo así las cosas, la normativa aplicable para la sustitución pensional, en éste caso, obedece a la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, tal como lo definió la Sección Segunda en sentencia del 10 de octubre de 1996 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6.° del Decreto 1160 de 1989 en los siguientes términos: «[…] 2.2.
Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.» (Resalta la Sala) 58.
Ahora bien, la citada Ley 71 de 1988 norma en cuyo artículo 3.º extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Al efecto, el artículo 3° de la citada ley expresa: «ARTICULO 3o. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. » (Negrilla y subrayas fuera del texto). 59.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, precisó los casos en los que resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de la misma, la cuantía y porcentaje correspondiente de acuerdo al orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, prescripciones que se formularon en los siguientes términos: «ARTICULO 5o.
Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. » «ARTÍCULO 6o.
Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}[20], al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).
Por divorcio del matrimonio civil.}[21] 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez. » «ARTICULO 8o. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o.
El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…)
PARAGRAFO. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.» «ARTICULO 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias». 60.
De las normas transcritas aplicables en el sub examine, se infiere que hay lugar a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o en este caso con derecho a la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, derecho que surge para sus beneficiarios en cada orden, en los porcentajes arriba señalados, con la posibilidad de acrecer la cuantía respectiva en ausencia de alguno de ellos o en el evento en que acaezca para éstos la pérdida del derecho. 2.
Efectos de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal frente al reconocimiento de la sustitución pensional 61. El Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, en su artículo 7.º dispuso: «Artículo 7. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida marital en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.». 62.
Sin embargo, el aparte subrayado fue declarado nulo por esta Corporación en la sentencia de 8 de julio de 1993[22], por las siguientes razones: «Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional.
Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia "al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado ”, en los términos allí mismo establecidos. […] Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.» (Negrilla fuera de texto original). 63.
Así las cosas, se verifica que no existe norma que consagre el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, como causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional, puesto que «el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.»[23] 64.
Al respecto, esta Corporación señaló que «[…] pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja […]»[24]. 65.
Además, tratándose de la comprobación de la convivencia al momento del fallecimiento del cónyuge, esta Corporación resaltó la posición de la Corte Suprema de Justicia que expuso lo siguiente: «Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.»[25] 66.
En efecto, la demostración de la convivencia efectiva hasta la muerte del cónyuge, será el factor determinante al momento de definir si procede el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite. 5. Caso concreto. 67. En este caso reclama la sustitución pensional el señor José Bohórquez Guerra quien alega que pese a la cesación se efectos civiles del matrimonio católico con la causante, desde el año 2000 convivió con ella, demostrando solidaridad, con lo que se mantuvieron los lazos afectivos, morales de socorro y ayuda mutua hasta el momento del deceso la causante. 68.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: • En este caso se acreditó que el señor José Bohórquez Guerra nació el 1.º de octubre de 1939, por lo que actualmente cuenta con 81 años de edad[26]. Igualmente se acreditó que la señora María Lucila Lara nació el 8 de marzo de 1934[27]. • Igualmente, según registro civil de matrimonio[28] expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá se tiene que el 15 de febrero de 1969 la señora María Lucila Lara y el demandante, contrajeron matrimonio católico; allí se aprecian dos notas al margen: (i) la primera, indica que a través de sentencia de 3 de febrero del año 2003 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio y (ii) que en sentencia de 15 de mayo de 2007 se decretó la liquidación de la sociedad conyugal. • A través de Resolución 8570 de 19 de octubre de 1988, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora María Lucila Lara de Bohórquez una pensión de jubilación, por su labor desde el 9 de febrero de 1959 al 2 de agosto de 1987, por su labor como docente, de conformidad con la Ley 4ª de 1966, los Decretos 081 de 1976, 01 de 1984 y la Ley 114 de 1913. • Igualmente se allegó copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con indicativo serial 06996888, según el cual, el 21 de diciembre de 2010 falleció la señora María Lucila Lara de Bohórquez en la ciudad de Bogotá (f. 10). • Frente a la convivencia. Ahora bien, para demostrar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la señora la señora María Lucila Lara de Bohórquez, el demandante aportó declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario, por los señores Hercilia Arévalo Rocha, Nivaldo Humberto Puentes Puentes, Guillermo López Umbarila y Marco Antonio Romero Guerra. • Nivaldo Humberto Puentes Puentes[29], expresó que conoció durante mas de 20 años a la causante y al demandante, de quienes aseguró, estaban casados y tenían sociedad conyugal vigente; que compartieron techo, lecho y mesa desde 1969 hasta el día en que falleció. Que su domicilio fue en calle 2, No. 71 D 59 del barrio Las Américas de la ciudad de Bogotá. • Hercilia Arévalo Rocha[30], manifestó que conoció al demandante, como esposo de la señora María Lucila Lara, con quien procrearon tres hijos y quienes convivieron hasta el momento del fallecimiento de la causante. • Guillermo López Umbarila[31],indicó que era amigo José Bohórquez Guerra, y éste le presentó a María Lucila Lara como su esposa, quien era licenciada en ciencias de la educación; que supo que siempre convivieron juntos hasta el fallecimiento de la causante y de dicha unión procrearon tres hijos; además, el sitio de su residencia fue en calle 2 No. 71 – 59 del Barrio Las Américas. • Marco Antonio Romero Guerra[32], quien indicó que conoció al demandante como esposo de la señora María Lucila Lara, con quien procrearon tres hijos y convivieron hasta el momento del fallecimiento de la causante.
Ahora bien, dentro del proceso de recaudaron las siguientes declaraciones en audiencia de 9 de octubre de 2018[33]: • Ricardo Bohórquez Lara. Hijo del demandante y la causante. 69. Manifestó que sus padres tuvieron una relación armoniosa toda la vida y que su familia estaba conformada por 5 personas que eran muy unidas y felices; pero con el pasar de los años se presentaron algunas diferencias entre sus padres y simplemente de pronto no se entendieron en algunos aspectos, razón por la cual, resolvieron de mutuo acuerdo divorciarse, pero su papá nunca abandonó el hogar porque a petición de ellos, querían que se mantuviera esa figura de familia.
En consecuencia, su papá nunca se fue de la casa sino hasta que finalmente su madre falleció en el año 2010. 70. Explicó que la convivencia de ellos era buena y las diferencias no pasaron a mayores; existía respeto y había armonía, además después del fallecimiento su padre permaneció aproximadamente dos años más en esa casa y después, de común acuerdo decidieron venderla. 71.
Precisó que su padre vive ahora solo en un apartamento en Bogotá y ellos por cuestiones de trabajo se encuentran en Medellín; que su papá es contador, tiene algunos trabajos de contabilidad y ellos pueden brindarle algunas ayudas; además fue lamentable que sus papás tramitaran el divorcio, pero pese a ello mantuvieron la figura del papá y de la mamá, razón por la cual a la larga no hubo una disolución. 72.
Frente a los gastos de inhumación del cadáver de la señora María Lucila Lara explicó que cuando ocurrió el suceso su papá y su hermano mayor estaban pendientes, y frente a los gastos todos colaboraron. Manifestó que sus padres siempre se mantuvieron en la misma casa materna que quedaba ubicada en la casa en el barrio Las Américas y que ellos, pese a sus diferencias, nunca llegaron a terminar la relación de una manera radical; que se ayudaban se colaboraban y recuerda que su madre después de unos años hizo un posgrado y su papá era quien la ayudaba y la animaba y estaba detrás de ella para que continuara y a veces parecían como novios.
Recordó finalmente que su madre estaba afiliada la EPS Sanitas. • Leonardo Bohórquez Lara. Hijo de la pareja. 73. Dijo que sus padres vivieron como una pareja normal que tuvo sus inconvenientes y discusiones pero también, sus momentos buenos y agradables y siempre estuvieron en un ambiente adecuado donde sí tuvieron sus problemas normales de pareja pero nada fuera de lo normal. 74.
Explicó que sus padres nunca se separaron de domicilio y siempre vivieron juntos en la misma casa ubicada en el barrio Las Américas; que él convivió con ellos hasta el año 2010 cuando ingresó a trabajar como arquitecto en Medellín. 75. El declarante relató que sus padres se divorciaron por petición de su mamá porque a veces tuvieron momentos buenos y a veces malos; que era una relación de amores y desamores pero volvían a estar bien y que esa era la razón por la cual nunca se terminaron separando.
Además, ellos como hijos intercedían porque era muy importante que siguieran conviviendo y ninguno de ellos tuvo otra casa por aparte sino que siempre habitaron en la misma, compartiendo lecho, techo y mesa. 76. Recordó que su madre cursó una maestría y que era su papá el que le ayudaba y le hacía los trabajos de la Universidad; que en realidad era una pareja que se quería. Que si bien cuando tenían discusiones dormían separados, por lo general dormían en la misma cama.
Finalmente indicó que la EPS de su papá era COMPENSAR por afiliación de su hermano. • Hercilia Arévalo Rocha. Ex compañera de trabajo del demandante. 77. Esta declarante indicó que fue compañera del demandante por muchos años ya que él era contador y ella auxiliar de contabilidad en algunas empresas, así que lo asistió como su auxiliar y que ella siempre supo que estaba casado y que su esposa era profesora y tenían 3 hijos.
Dijo que conoció el hijo mayor a quién llevaban a la oficina, y que ella nunca supo que él tuviera otra casa ni que se hubieran separado. 6. Análisis de la Sala 78. De acuerdo con los testimonios señalados advierte la Sala que no hay duda acerca de la configuración de la convivencia entre el demandante José Bohórquez Guerra y la causante María Lilia Lara, siendo evidente, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que atravesaron por momentos de crisis como todas las parejas y que solucionaron sus problemas de tal manera que continuaron con su convivencia, apoyo y ayuda mutua hasta el final de los días de la causante. 79.
En este sentido todos los testimonios son consistentes en que vivían en su casa ubicada en el barrio Las Américas de la ciudad de Bogotá y que nunca cambiaron de domicilio; igualmente, coincidieron en que pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, la pareja tomó la decisión de continuar viviendo en la misma casa y si bien esto ocurrió por petición de sus hijos, tal circunstancia no demerita la configuración de la convivencia pues compartieron techo, lecho y mesa, como lo atestiguan sus hijos y cómo lo señalan sus mismos vecinos quienes dijeron que nunca les conocieron ni otras parejas, hijos extramatrimoniales ni mucho menos otras viviendas. 80.
Además, las declaraciones de los hijos de la pareja ofrecen credibilidad comoquiera que de ninguna manera intentaron demostrar que se trató de una relación perfecta, sino que al contrario, relataron que la pareja atravesó momentos de crisis pero finalmente se tenían un afecto muy profundo ya que todos decían que se trataban como novios, siendo el apoyo del demandante muy demostrativo de ello, pues como lo refieren los hijos, el demandante le realizaba las tareas de la Universidad.
En este sentido, varios de los declarantes concluyeron que se trataba de una relación de amores y desamores. 81. Aprecia la Sala que en este caso se acreditó la convivencia efectiva, la cual no puede desconocerse por un periodo de crisis que tuvo la pareja, toda vez que en estos casos lo que interesa demostrar en la convivencia efectiva durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante situación que no presenta ninguna duda en este caso. 82.
Igualmente debe aclararse que la cesación de los efectos civiles y la liquidación de la sociedad conyugal no tienen per se la virtualidad de eliminar la condición de compañeros permanentes que se configuró a partir de ese momento y que se mantuvo hasta antes del fallecimiento de María Lilia Lara, al contrario, la decisión de permanecer juntos después de una importante crisis, deja entrever la significancia que tenía cada uno para el otro, más aún, cuando se demostró la convivencia efectiva hasta la muerte de María Lucila. 83.
Adicionalmente no puede aceptarse la tesis de la entidad demandada, según la cual, era necesario que tanto la causante, como el demandante estuvieran afiliados a la misma EPS, uno como beneficiario del otro, pues ese es un requisito que no está contemplado en ninguna de las reglas del marco normativo analizado por lo que no es plausible su aplicación. 84.
Finalmente advierte la Sala, que en este caso ocurrió la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de julio de 2013, tal como lo señaló el A quo, toda vez que la petición de reconocimiento de la prestación ocurrió el 12 de mayo de 2011[34], pero la demanda se radicó hasta el 8 de julio de 2016 (f. 56). 85. Por todo lo anterior se concluye que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en la sentencia de 21 de marzo de 2019 concedió las súplicas de la demanda y con ello el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a favor del demandante José Bohórquez Guerra, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión, pero por los motivos expresados en esta providencia. 3.8.
De la condena en costas 86. Respecto de la condena en costas considera la Sala de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección[35], se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandada a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP[36], por cuanto se generó la intervención de la parte demandante en segunda instancia. 87.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de 21 de marzo de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Bohórquez Guerra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por los motivos expresados en precedencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia, a la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva. Liquídense por la Secretaría del Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Con ponencia de la Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [2] Folios 1 y s.s. del expediente. [3] Folios 36 y s.s. del expediente [4] Folios 113 y siguientes del expediente. [5] Folios 170 y s.s. del expediente. [6] Sección Segunda, Subsección A. [7] F. 183. [8] Folios 187 y 188. del expediente. [9] Ff. 217 y s.s. [10] Ff. 224 y s.s. [11] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [12] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [13] Sentencia T-564 de 2015. [14] Ff. 7 y s.s. [15] F. 8. [16] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx [17] Sobre el alcance del numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede verse la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. [18] Sobre la incompatibilidad de percibir dos pensiones de naturaleza ordinaria, puede leerse la sentencia del 3 de mayo de 2001 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Núm. Interno 2841-2000), en la que se señala: «[…] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando.
Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. No. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante […]» [19] Sentencia de 20 de abril de 2017, dentro del proceso radicado 520012331000201100612 01 (2244-2015) Accionante: Manuel Antonio Aucú Díaz, con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez. [20] Declarado nulo mediante sentencia de la Sección Segunda de 12 de octubre de 2006, dentro del proceso radicado 803 – 99. [21] Ibidem. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Clara Forero de Castro.
Radicado No.:4583. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 22 de abril de 2010. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No.: 27001-23-31- 000-2002-00221-01(1955-07). Demandante: Elizabeth Valencia García. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia del 2 de octubre de 2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicado No.: 25000-23-25-000-2002-06050-01 (0363-08). Demandante: María Araminta Muñoz de Luque. [25] Citado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en la sentencia del 30 de agosto de 2012. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado No.: 05001-23-31-000-2001-01414-01(0708-12). [26] F. 2 [27] F. 3. [28] F. 6. [29] F. 24 y s.s. [30] Ff. 38 y s.s. [31] F. 39. [32] F. 40. [33] Cd visible a folio 149 a 151. [34] Así se indica a folio 13, en la Resolución UGM 033489 de 16 de febrero de 2012. [35] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). [36] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.»