PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA Todo reproche disciplinario supone la concurrencia de tres elementos en el comportamiento: Primero, la conducta debe ser típica, lo que quiere decir que debe estar enmarcada en una norma preexistente como falta disciplinaria; segundo, debe existir responsabilidad subjetiva del procesado -culpabilidad-, lo que implica que debe haber actuado con dolo o con culpa; tercero, la conducta debe ser sustancialmente ilícita, es decir, que hubiere afectado esencialmente la función pública.
Circunstancias que se deben verificar con el fin de establecer la procedencia o no de la sanción impuesta a través de los actos impugnados. La tipicidad encuentra su fundamento jurídico en el principio de legalidad (…) como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. […] El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el deber legal de actuar acorde con los lineamientos normativos, y lo presuntamente incumplido.
El análisis de la tipicidad es una parte fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, y dentro del mismo la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de todas las conductas constitutivas de falta; como consecuencia de ello se ha avalado -desde un punto de vista constitucional- la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco, los cuales remiten a otras normas en las que se encuentran consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, o cumplimiento de sus deberes, lo cual exige un proceso de interpretación sistemático y lógico que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley. […] [E]l reproche disciplinario que le hizo la entidad accionada al hoy actor se concreta en la omisión de citar autores o notas bibliográficas en su trabajo de grado, incumpliendo los lineamientos impartidos respecto de las normas APA que le habían dado a conocer en sus clases de metodología. Para la Sala, las pruebas que militan en el expediente (…) permiten concluir que no se configuraban las faltas endilgadas, pues solo se evidenció el desconocimiento de los formalismos exigidos para elaborar y presentar el trabajo de grado, en vista que, la omisión en que incurrió el accionante se limitó a la inobservancia de las citas de pie de pagina sobre los autores de los escritos que consultó en internet, por lo que no se puede asegurar que el contenido de su trabajo fuera presentado como de su autoría, o que el escrito fuera una trascripción total o parcial de las fuentes que consultó, y que por ello se constituyera un plagio, por tal razón las conductas que se le reprocharon en el proceso disciplinario no se adecuan a las disposiciones que se le citaron como vulneradas.
Por consiguiente, al no encontrarse configurado uno de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria -tipicidad-, el A Quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. Una vez establecida la falta del elemento de la tipicidad, entiende la Sala que, no es procedente revisar los argumentos planteados por la parte demandante frente a la culpabilidad y a la ilicitud de la falta, toda vez que, al faltar uno de los elementos de la responsabilidad se desfigura la legalidad de los actos impugnados, haciéndolos nulos, y ello deja sin sustento jurídico lo alegado.
PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / PERJUICIOS CAUSADOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El ordenamiento administrativo prevé la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración. A través de este instrumento se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente. […] [L]a acción en comento envuelve dos pretensiones, la primera, comprende la acción de nulidad, que procede cuando los actos administrativos impugnados hayan sido expedidos con infracción de alguna de las causales de nulidad, y la segunda, exige que la persona que la presenta considere que se le vulneró un derecho amparado por una norma jurídica, y demuestre la causación del perjuicio que solicita le sea reparado. […] [P]ara que exista responsabilidad patrimonial es necesario que se presenten los siguientes elementos: i) daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional como “el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo”; ii) que exista una acción u omisión atribuible al Estado; y iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, “que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.
En consecuencia, en los eventos en que se presenten los elementos antes mencionados, existirá responsabilidad del Estado, y éste tendrá la obligación de reparar los daños y los perjuicios que hubiere ocasionado. […] [E]l interesado es quien debe solicitar y probar la ocurrencia de los daños y perjuicios que se pretenden indemnizar a título de restablecimiento del derecho, para lo cual deberá aportar el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de los daños y perjuicios causados. […] [D]el material obrante en el plenario se tiene que, si bien las conductas que le fueron imputadas no se adecuan al reproche disciplinario planteado por no encontrarse acreditado el plagio -lo cual dio lugar al reintegro del cadete a la escuela de formación pero en la calidad de estudiante y no de graduado-, también es cierto que éste no cumplió con los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico para recibir el ingreso en el escalafón, y luego así obtener el ascenso al grado de subteniente, puesto que, su trabajo de grado no cumplió los requerimientos para ser aprobado. […] [L]a decisión de no reconocer los salarios e indemnizaciones monetarias reclamadas igualmente es acertada, ya que, el demandante nunca alcanzo la condición de empleado o funcionario público, que le imponga la obligación al Estado a través de la Policía Nacional a sufragar dicha prestación, ni dentro de los distintos medios de pruebas se encuentra acreditado los perjuicios morales reclamados.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 23 / CPACA - ARTÍCULO 138 / CGP - ARTÍCULO 167 / RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 DE LA POLICIA NACIONAL - ARTÍCULO 40 / RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 DE LA POLICIA NACIONAL - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintitres (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05083-01(2647-19) Actor: ALMIR ANTONIO FABREGAS PALACIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 11 de octubre de 2019[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] de 14 de junio de 2018, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos.[4] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[5], el señor Almir Antonio Fábregas Palacio a través de apoderado solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 22 de septiembre[6] y 24 de noviembre de 2015[7], proferidos dentro del proceso disciplinario Nº ECSAN-2014-058, por el Subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander[8] y el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander[9], respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con expulsión[10].
Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo y graduarlo como subteniente y profesional en la carrera Administración Policial, sin solución de continuidad; ii) reconocer y pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; iv) pagar por concepto de indemnización compensatoria la suma de cincuenta (50) SMLMV; v) pagar por los daños morales causados en razón de la sanción impuesta la suma de cincuenta (50) SMLMV; y por los daños materiales la suma de cincuenta (50) SMLMV; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011; y vii) pagar las costas procesales y agencias en derecho.
La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado de la parte demandante que, la acción disciplinaria se inició en virtud del informe de 3 de julio de 2014, signado por el Jefe de Grupo de Talento Humano de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, donde puso en conocimiento un presunto plagio en el trabajo de grado presentado por los alféreces Joan Esteban Alarcón Jaramillo, Juan David Hernández Galvis y Almir Antonio Fábregas Palacio.
Indicó que, el Comandante de Agrupación de la Escuela de Cadetes ordenó la apertura de indagación preliminar por auto de 24 de julio de 2014, en contra de Almir Antonio Fábregas Palacio, y comisionó a la Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander[11] para, “1. Que en el término de seis meses lleve a cabo todas las pruebas ordenadas, así como aquellas que surjan directamente de las que son objeto de comisión; 2.
Determinar las circunstancias que rodearon el evento de expedir copias requeridas por el investigado.”. Señaló que, la Jefe de Asuntos Disciplinarios comisionada[12] mediante Oficio Nº S-2014-009594/SUGES-ASDIS- 1.10, de 24 de julio de 2014, dispuso que, el comandante Gonzalo Esteban Blanco allegara las actas de instrucción de compañía dadas a Almir Antonio Fábregas, en donde se indicaban las instrucciones y deberes del estudiante.
Apuntó que, el Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional[13] a través de auto de 25 de agosto de 2014, ordenó citar a audiencia para proferir pliego de cargos, teniendo en cuenta el material probatorio allegado con la indagación preliminar, y que el proceso se surtiera mediante el trámite verbal. Expuso que, los cargos que le fueron formulados al hoy demandante son los siguientes, i) Presuntamente incurrir en la violación establecida en el numeral 17 del artículo 21 de la Resolución 02018 de 2001[14], “Respecto a los documentos, apropiarse de los mismos”; ii) Presuntamente realizar la conducta descrita en el numeral 40 del artículo ibídem, “Incumplir sin causa justificada las instrucciones impartidas”; iii) Presuntamente llevar a cabo la conducta descrita en el numeral 41 del artículo ibídem, “transcribir total o parcialmente trabajos escritos”.
Aseveró que, el Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander, profirió fallo disciplinario de primera instancia a través del Acta Nº 2 de 22 de septiembre del 2014, en la que se declaró disciplinariamente responsable al hoy demandante, y en consecuencia, fue sancionado con expulsión de la institución de formación. Manifestó que, el Director de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, expidió fallo disciplinario de segunda instancia el 24 de noviembre de 2014, en que confirmó en su integridad el fallo recurrido.
Posteriormente, la Directora Nacional de Escuelas (E) a través de la Resolución Nº 000643 del 9 de diciembre de 2014, ejecutó la sanción impuesta. Normas violadas. El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 13, 25, 26, 29, 31 y 67. • Ley 1437 de 2011, artículo 47. • Ley 30 de 1992, artículo 137 • Resolución 02018 de 2001.
Concepto de violación[15]. Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, en atención a las siguientes irregularidades: - Vulneró el principio de legalidad y el debido proceso, toda vez que, el hoy actor fue investigado y sancionado disciplinariamente en aplicación de la Resolución 02018 de 2001[16], la cual se encontraba derogada, -en virtud del artículo 60 de la Ley 1015 de 2006-; lo que denota una vía de hecho por defecto sustantivo, vulnerando garantías constitucionales en concordancia con el artículo 4 de la Carta Política[17]. - Incurrió en defecto procedimental al no cumplir lo prescrito en la norma procesal[18], pues no valoró una prueba vital, como el testimonio de Juan Acosta Polo, quien como Director Temático del contenido de la tesis manifestó la no existencia de plagio, lo que hubiese cambiado sustancialmente la decisión. - No tuvo en cuenta los derechos y garantías del demandante, puesto que, en el proceso disciplinario no existió acto administrativo en el cual se decretarán de manera precisa las pruebas que debían obrar en el expediente, para que fueran controvertidas, con el fin de asegurar la defensa del disciplinado. - Inobservó que, de aceptarse en gracia de discusión que la norma aplicable era la Resolución 02018 de 2001, la atribución disciplinaria no fue ejercida por sus titulares, puesto que, el auto que niega las pruebas fue suscrito por el subdirector de la Escuela de Cadetes cuando este no tenía esa facultad, tal como lo establece el artículo 43 ídem[19]. 1.2.
Contestación de la demanda. La Policía Nacional no presentó contestación de la demanda, como consta en el informe de Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 27 de enero de 2017[20]. 1.3 La sentencia apelada[21] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia de 14 de junio de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenó el reintegro del demandante a la institución educativa y negó las demás pretensiones[22], con base en los siguientes argumentos: Explicó que, la sanción de expulsión es desproporcionada, toda vez que, el hecho de que se configure una causal de retiro no es motivo para que en todos los escenarios se aplique de inmediato la norma y se proceda -como en este caso-, al retiro de los estudiantes, pues se debe hacer un análisis de las circunstancias que rodean cada caso en particular, con el fin de no vulnerar derechos de rango constitucional.
Señaló que, la Ley 1015 de 2006, en su artículo 23 establece que, los estudiantes de la seccionales de formación de la Policía Nacional deben regirse por el manual académico expedido por el director General de la Policía, salvo cuando se trate de conductas relacionadas con el servicio, caso en el cual serán disciplinados por la autoridad que señala esta ley; por lo que, el argumento del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que, la conducta fue desplegada en la condición de estudiante de la institución, por lo que es el Manual Único Disciplinario para Estudiantes de las Seccionales en Formación -Resolución 02018 de 2001- la procedente para el caso en controversia, como lo entendieron los disciplinantes.
Aclaró que, el Manual Único Disciplinario para Estudiantes de las Seccionales de Formación -Resolución Nº 02018 de 2001-, fue derogado por la Resolución 04048 del 3 de octubre de 2014[23] -fecha posterior a la ocurrencia de los hechos-, por lo que se reitera que la norma aplicable era la primera en cita. Advirtió que, el argumento planteado por el demandante en cuanto a la falta de competencia de los disciplinantes es inane, pues se tiene que, esta se encontraba inicialmente en cabeza del Consejo Disciplinario de las Seccionales, pero fue modificada a través de la Resolución 04172 del 15 de noviembre de 2011[24], a través de la cual se atribuyó en primera instancia al subdirector, y en segunda al director de la escuela, siendo estos funcionarios quienes podían tramitar el proceso, y decidirlo.
Encontró que, las conductas que se le endilgaron al hoy accionante se encuentran descritas en tres tipos del Manual Único Disciplinario -Resolución 02018 de 2001-, literal C del numeral 17, y numerales 40 y 41 del artículo 21, las que se traducen en, -apropiarse de documentos-; -incumplir sin causa justificada las instrucciones impartidas-; y, -transcribir parcial o totalmente trabajos escritos-.
Sostuvo que, el primer cargo no se estructura, en razón a que, el disciplinado no se apropió materialmente del documento, sino de unas ideas o conceptos de un documento externo, conducta que se subsume o enmarca en el numeral 41 del artículo 21 de la Resolución 02018 de 2001, en cuanto a -transcribir total o parcialmente trabajos escritos-; lo que conlleva a que la tipicidad en el primer cargo quede desvirtuada.
Refirió que, la conducta reprochada al actor se ajusta a los dos últimos cargos endilgados, es decir, numerales 40 y 41 del artículo 21 de la Resolución 02018 de 2001-, -incumplir sin causa justificada las instrucciones impartidas-; y, -transcribir parcial o totalmente trabajos escritos-, sin embargo, para que se configure la responsabilidad disciplinaria es necesario que se constituyan todos sus elementos -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-.
Al no adecuarse la tipicidad por haberse encuadrado mal uno de los cargos enrostrados, mal podría establecerse la infracción normativa, pues el hecho de imputar indebidamente uno de ellos hace que se incurra en violación al debido proceso, y por ende, que los actos acusados se encuentren viciados de nulidad. Expuso que, aunado a lo anterior, en el plenario tampoco está demostrado que el actor haya procedido en forma dolosa cuando incumplió las instrucciones impartidas.
Si bien es cierto que incurrió en errores técnicos por el inadecuado manejo de normas metodológicas para la elaboración del trabajo de grado exigido por la Escuela de Policía; en los testimonios de los docentes asesores para el referido trabajo, éstos manifestaron no haber evidenciado plagio, y que el estudiante siguió algunas de las instrucciones impartidas, por lo que, fue excesivo imponer como sanción la expulsión de la institución, configurándose otra causal de nulidad de los actos demandados.
Declaró que, no se accede al reconocimiento de perjuicios morales, ya que, en el expediente no obró material probatorio que acreditara la configuración de estos, en vista que, el accionante no demostró la proporción del daño. Dispuso que, el investigado debía ser reintegrado a la institución, y ésta debe prestarle la respectiva asesoría para la elaboración del trabajo de grado, para que culmine con sus estudios, y en cuanto a los costos de matrícula y demás gastos, tales como alojamiento, alimentación, dotación, etc., deben ser asumidos por la escuela. 1.4.
La impugnación. - Recurso de apelación de la parte demandada[25]. La parte demandada presentó recurso de apelación en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos: Señaló que, los alumnos en su condición de Cadetes o Alféreces no pertenecen a los niveles jerárquicos y al escalafón de la carrera policial, en vista de que, para acceder a estas categorías deben superar el concurso de ingreso regulados en el Decreto 1791 de 2000, y que cumplidas las exigencias, la vinculación se da por acto administrativo emitido por el Director General de la Policía, lo que en el sub judice el demandante no satisfizo, puesto que, para ello es requisito culminar los cursos de formación, y así adquirir la calidad de servidores públicos de la institución. Manifestó que, la sanción que se le impuso al hoy recurrente estuvo ajustada al Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Francisco de Paula Santander, en vista de que, se cumplieron todas las etapas procesales, respetando las garantías y derechos que le asistían al disciplinado.
Aclaró que, el accionante incurrió en la conducta señalada -haciéndolo merecedor de reproche disciplinario-, toda vez que, recibió asesoría para su trabajo de grado[26] con el fin de realizar las respectivas correcciones y cumplir con las formalidades que estaba obligado a observar -las cuales no acató-, por lo que se puede concluir que voluntariamente decidió presentarlo sin que contara con las exigencias e instrucciones requeridas respecto de la forma de citar a los autores consultados de acuerdo con las normas APA, aunado a que conocía que, al omitir las fuentes consultadas se presumía que lo plasmado era de su autoría, y por ende, la propiedad del texto. - Recurso de apelación de la parte demandante[27].
La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque el resolutivo quinto de la sentencia de primera instancia en cuanto a las pretensiones denegadas[28], y se accedan a las mismas. Apuntó que, el A Quo no tomó una decisión integral puesto que, declaró la nulidad de los actos administrativos en vista que, fueron expedidos con violación al debido proceso -accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda- pero no salvaguardó los demás derechos solicitados, que se afectaron en razón de la sanción impuesta, cuando debió concederlos, toda vez que, cuando fue expulsado de la institución había culminado todos los requisitos establecidos para obtener el título profesional de administrador policial, e ingresar al escalafón en el grado de subteniente, así como el reconocimiento de los salarios y emolumentos que dejó de percibir, teniendo en cuenta que, iba a comenzar a devengar luego de recibir el grado, por lo que considera un despropósito la decisión de reintegrarlo a la institución educativa para que cumpla de nuevo los requisitos. 1.5.
Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. - Alegatos de la parte demandante[29]. La parte demandante a través de apoderado presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación, como que el A Quo no restableció por completo los derechos del disciplinado que fueron afectados, como el de acceder a la carrera policial, aun cuando culminó todos los requisitos que le eran exigidos por la institución, pero no le fue otorgado el título ni los salarios y emolumentos dejados de percibir, como tampoco los perjuicios morales que sufrió. - Alegatos de la parte demandada[30].
La parte demandada a través de apoderado presentó alegatos de conclusión solicitando que se revoque la decisión adoptada, y se denieguen las pretensiones de la demanda, reiterando así mismo los argumentos del recurso de apelación, como, el estudio integral del trámite disciplinario, y el respeto de las garantías fundamentales que le asisten al investigado. - Concepto del Ministerio Público[31].
El Ministerio Público a través de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado expresó su postura frente al sub judice, y solicitó que se confirmara el fallo apelado, con base en los siguientes argumentos: Explicó que, el reproche disciplinario que se le endilgó al hoy demandante se concreta en la omisión en la que incurrió en calidad de Cadete de la Escuela Francisco de Paula Santander, en citar a los autores o notas bibliográficas en su trabajo de grado, por ende, incumplir con las normas APA que le habían dado a conocer en las clases de metodología, siendo que su actividad tenía que dirigirse a la investigación, citando y reconociendo el valor de los textos consultados.
Consideró que, tal y como lo planteó el A Quo, la conducta disciplinaria imputada no se encuadra en las disposiciones que se citaron como infringidas, es decir, numerales 17 literal c, 40 y 41 del artículo 21[32] de la Resolución Nº 02018 de 2001, en vista que, estas normas regulan como faltas graves la sustitución, alteración, apropiación o falsificación de documentos.
El incumplimiento injustificado de las instrucciones dadas, y la transcripción parcial de trabajos escritos, no dan lugar a pensar en un plagio, pues del análisis probatorio no se logró demostrar su configuración, solo se evidenció el desconocimiento de los formalismos exigidos para elaborar y presentar el trabajo de grado, sin que ello pueda encuadrarse en las normas antes en cita.
Indicó que, no comparte el planteamiento de la parte demandante frente al restablecimiento del derecho, en vista que, si bien se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, y como consecuencia, se dispuso el reintegro del cadete a la escuela; no obstante, para recibir el correspondiente grado, acceder al escalafón de la institución, y obtener el cargo de subteniente debe cumplir las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico.
Por lo que, tampoco sería pertinente ordenar en sede judicial que se perciban los salarios y prestaciones, pues el accionante no obtuvo el título académico, ya que, su tesis de grado no se ciñó a los parámetros exigidos para tal fin. II. CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento del problema jurídico Revisada la demanda, la contestación y los argumentos de los recursos de apelación, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: - ¿Si el A Quo al decidir la nulidad de los actos administrativos actuó ajustado a derecho, o si por el contrario, no había lugar a declararlos nulos? - ¿Si el A Quo desconoció los derechos del accionante al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el reintegro a la institución, pero sin reconocer las demás pretensiones y perjuicios sufridos? Para efectos de resolver el problema en cuestión, la Sala desarrollará el marco normativo y a continuación resolverá los cargos del recurso apelación.
2.2. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA PRESUNTA ATIPICIDAD EN LA CONDUCTA ENDILGADA. La tipicidad en materia disciplinaria. Todo reproche disciplinario supone la concurrencia de tres elementos en el comportamiento: Primero, la conducta debe ser típica, lo que quiere decir que debe estar enmarcada en una norma preexistente como falta disciplinaria; segundo, debe existir responsabilidad subjetiva del procesado -culpabilidad-, lo que implica que debe haber actuado con dolo o con culpa; tercero, la conducta debe ser sustancialmente ilícita, es decir, que hubiere afectado esencialmente la función pública.
Circunstancias que se deben verificar con el fin de establecer la procedencia o no de la sanción impuesta a través de los actos impugnados. La tipicidad encuentra su fundamento jurídico en el principio de legalidad -artículo 4 de la Ley 734 de 2002- como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”.
En términos de la Corte Constitucional, este principio “cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individual al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica.”[33] El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el deber legal de actuar acorde con los lineamientos normativos, y lo presuntamente incumplido.
El análisis de la tipicidad es una parte fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, y dentro del mismo la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de todas las conductas constitutivas de falta; como consecuencia de ello se ha avalado -desde un punto de vista constitucional- la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco, los cuales remiten a otras normas en las que se encuentran consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, o cumplimiento de sus deberes, lo cual exige un proceso de interpretación sistemático y lógico que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley[34].
Con el fin de plantear la perspectiva del caso, se indica el régimen aplicable -al momento en que se presentaron los hechos- a los estudiantes de la Escuela de formación General Francisco de Paula Santander de la Policía Nacional, como es la situación en el sub judice. El artículo 137 de la Ley 30 de 1992, consagra que las escuelas de formación de la Policía Nacional, que adelantan programas de educación superior, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica, y su régimen lo ajustarán conforme a lo allí establecido.
En ese sentido, el artículo 4 del Decreto 1978 de 2000[35] determina que los estudiantes de las seccionales de formación del personal uniformado de la Policía deberán regirse por el Manual Académico y Disciplinario Único expedido por el Director General de la Policía Nacional. Así mismo, el artículo 18 de la Resolución 02018 de 2001[36], establece en cuanto a los destinatarios, “el presente manual es aplicable a toda persona que se encuentre vinculada en calidad de estudiante[37]en período de formación en las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander.”, y en el artículo 19 ídem se establece quien tiene la calidad de estudiante de la institución “Artículo 19.
Calidad de estudiantes. Son estudiantes para efectos de la aplicación del presente manual, quienes habiendo superado el proceso de admisión, se hayan matriculado para los programas de formación ofrecidos por las seccionales de la Escuela Nacional de Policía.” Por otra parte, el Decreto 1791 de 2000[38] artículo 6, establece que “Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo.
Parágrafo 1. Los estudiantes de la Seccional de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de formación, tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales de formación, la de estudiante. Parágrafo 2. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander" a solicitud del Director de la respectiva seccional.
(…).”. El artículo 13 ídem determina el nombramiento e ingreso al escalafón “El nombramiento de oficiales será dispuesto por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Policía. Su ingreso al escalafón se causará en el grado de Subteniente. El nombramiento del Nivel Ejecutivo será dispuesto por el Ministro de Defensa o por el Director General de la Policía Nacional cuando en el se delegue, previa propuesta del Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander.
Su ingreso al escalafón se causará en el grado de Patrullero. - Resolución de los cargos de la apelación relacionados con el primer problema jurídico. Señaló la parte demandada que, los alumnos y estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional no hacen parte de la estructura jerárquica de la institución, ni a la clasificación, ni al escalafón de la carrera policial, por cuanto para acceder a estas categorías, se necesita cumplir con los cursos de formación, una vez satisfecho se materializa en un nombramiento por acto administrativo proferido por el Director General de la Policía, el cual contiene la orden de que estos alumnos sean incorporados al escalafón de la carrera profesional de oficiales, e inicien su desempeño de la función policial adquiriendo la calidad de servidores públicos de la institución. Razón por la cual, el régimen jurídico aplicable es el de la Resolución 02018 de 2001 - Por la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Francisco de Paula Santander-.
Para la Sala, el anterior argumento es acertado, toda vez que, ciertamente el régimen jurídico aplicable al caso es el establecido en la Resolución 02018 de 2001[39], en vista que, del expediente se tiene que el actor no superó los requisitos legales para adquirir la condición de servidor público, como lo es el grado del curso de formación, ni se expidió acto administrativo por parte del Director General de la Policía, que ordenara su incorporación en el escalafón de la carrera policial, como lo establece el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1791 de 2000[40], razón por la cual, el hoy demandante mantuvo su condición de estudiante, por lo que le era aplicable la resolución en cita, en la cual se establecen las faltas que dan lugar a sanción disciplinaria.
Por otra parte, la parte demandada sostuvo que, el hoy actor efectivamente incurrió en las conductas descritas, incumpliendo sus obligaciones y vulnerando lo dispuesto en las normas enrostradas, lo que lo hizo merecedor de la sanción. Para resolver el cargo planteado, la Sala considera importante traer a colación el pliego de cargos presentado en el proceso disciplinario, así: - Primer cargo: Resolución 02018 de 2001 “Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Policial General Francisco de Paula Santander.
Artículo 21 Son faltas graves, sancionables con expulsión o suspensión, las siguientes: 17. Respecto de documentos: literal c) sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer, apropiarse o falsificar los mismos. - Segundo cargo: Resolución 02018 de 2001 “Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Policial General Francisco de Paula Santander.
(…) 40. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones impartidas o ejecutarlas con negligencia o tardanza - Tercer cargo: Resolución 02018 de 2001 “Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Policial General Francisco de Paula Santander.
(…) 41. Permitir la trascripción o transcribir parcial o totalmente trabajos escritos.” Observa la Sala que, la autoridad disciplinaria con el fin de demostrar las conductas descritas en el pliego de cargos allegó como pruebas al expediente el trabajo de grado que realizaron los estudiantes Joan Esteban Alarcón, Juan David Hernández, y Almir Antonio Fábregas, en el que se plasmaron unas anotaciones por parte del calificador de este, en el que se relacionaban apartes del trabajo con citas extraídas de internet que no habían sido plasmadas en el[41]; se aportó copia de las paginas de internet “Educación Ambiental Aportes Políticos y Pedagógicos en la construcción del campo de la educación ambiental”, “Revista Nº 26 pedagogía: definición, métodos y modelos”, y varios pantallazos de paginas de internet[42]; también se aportó el “Acta Nº 010 del 17 de febrero de 2014, sobre la socialización del sistema de ciencia y tecnología de la Policía Nacional que refiere a la sustentación de los trabajos de grado de la escuela General Santander”.
Aunado a lo anterior, también se recepcionó el testimonio del docente del curso de metodología, quien manifestó que el hoy actor asistió a las clases de técnicas sobre las pautas y las formalidades que se debían cumplir en el trabajo de grado. Por otro lado, se escuchó a Juan Miguel Acosta Polo, quien manifestó que, les había recomendado a los integrantes del grupo de trabajo que hablaran con la asesora metodológica para que les diera unas pautas acerca del manejo de las normas APA, ya que, el citado solo tenía conocimiento de las normas ICONTEC.
Con lo anterior se acreditó que, el reproche disciplinario que le hizo la entidad accionada al hoy actor se concreta en la omisión de citar autores o notas bibliográficas en su trabajo de grado, incumpliendo los lineamientos impartidos respecto de las normas APA que le habían dado a conocer en sus clases de metodología. Para la Sala, las pruebas que militan en el expediente -valoradas integralmente por el A Quo-, permiten concluir que no se configuraban las faltas endilgadas, pues solo se evidenció el desconocimiento de los formalismos exigidos para elaborar y presentar el trabajo de grado, en vista que, la omisión en que incurrió el accionante se limitó a la inobservancia de las citas de pie de pagina sobre los autores de los escritos que consultó en internet, por lo que no se puede asegurar que el contenido de su trabajo fuera presentado como de su autoría, o que el escrito fuera una trascripción total o parcial de las fuentes que consultó, y que por ello se constituyera un plagio, por tal razón las conductas que se le reprocharon en el proceso disciplinario no se adecuan a las disposiciones que se le citaron como vulneradas.
Por consiguiente, al no encontrarse configurado uno de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria -tipicidad-, el A Quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados. Una vez establecida la falta del elemento de la tipicidad, entiende la Sala que, no es procedente revisar los argumentos planteados por la parte demandante frente a la culpabilidad y a la ilicitud de la falta, toda vez que, al faltar uno de los elementos de la responsabilidad se desfigura la legalidad de los actos impugnados, haciéndolos nulos, y ello deja sin sustento jurídico lo alegado.
2.3. RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. - Restablecimiento del derecho. El ordenamiento administrativo prevé la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración. A través de este instrumento se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente.
El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades a las características del medio de control en comento.
Por ejemplo, la sentencia C-426 de 2002[43], señaló que, “ésta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino también para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación; así mismo esta acción solo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, quien haya sufrido perjuicio por el acto.”.
Por otro lado, el Consejo de Estado mediante providencia del 15 de noviembre de 1990 (Exp. 2339), al referirse a la misma señaló que: “De allí que una de las pretensiones que contempla la acción de restablecimiento del derecho sea la anulación del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados favorables de ésta, el restablecimiento en su derecho.
Más, lógicamente, que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista, por que si no existe, mal puede restablecérsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa persona.” “Esto último fue lo que observó el tribunal en el caso particular del actor, y vio cómo las simples irregularidades de los actos que declaró nulos no lesionaron ningún derecho suyo, por lo cual denegó esa pretensión ( ).
Que la acción necesariamente debe ser planteada contemplando el demandante las dos solicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento del derecho, no significa que el juez administrativo debe acceder indubitablemente a ésta última, dado que en un juicio concreto es posible que el pretendido derecho que se requiere restablecer no exista”.
Cabe resaltar que, la acción en comento envuelve dos pretensiones, la primera, comprende la acción de nulidad, que procede cuando los actos administrativos impugnados hayan sido expedidos con infracción de alguna de las causales de nulidad[44], y la segunda, exige que la persona que la presenta considere que se le vulneró un derecho amparado por una norma jurídica, y demuestre la causación del perjuicio que solicita le sea reparado.
La naturaleza jurídica de la acción de indemnización por los daños generados por a la acción del Estado se encuentra plasmada en el Art. 90 de la Constitución Nacional, donde se establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades.”.
De acuerdo con la norma antes citada y con los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, para que exista responsabilidad patrimonial es necesario que se presenten los siguientes elementos: i) daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional como “el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo”; ii) que exista una acción u omisión atribuible al Estado; y iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, “que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”[45].
En consecuencia, en los eventos en que se presenten los elementos antes mencionados, existirá responsabilidad del Estado, y éste tendrá la obligación de reparar los daños y los perjuicios que hubiere ocasionado. El Consejo de Estado fue claro al sostener que el interesado es quien debe solicitar y probar la ocurrencia de los daños y perjuicios que se pretenden indemnizar a título de restablecimiento del derecho, para lo cual deberá aportar el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de los daños y perjuicios causados conforme lo establecido antes en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del Código General del Proceso.
Con el fin de hacer una aproximación hermenéutica a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se trae a colación la definición de la palabra restablecer o restituir que provee la RAE, para esclarecer cual es la finalidad de la acción en comento: Restablecer: 1. tr. Volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía.;
Restituir: 1. tr. Volver algo a quien lo tenía antes.; por lo anterior, se tiene que la referida acción tiene como finalidad regresar algo -un derecho-, a quien lo tenía antes de que se presentara la situación que a su juicio le perjudicó, y para que ello ocurra, es necesario acreditar la existencia del presunto derecho conculcado, o la situación jurídica afectada. - Resolución de los cargos referidos al segundo problema jurídico.
Señaló la parte demandante que, el A Quo no adoptó una decisión integral frente a las pretensiones formuladas, toda vez que, accedió a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, pero se abstuvo de conceder las otras pretensiones, como no haberle otorgado el título profesional en administración policial, ascenderlo al grado de subteniente e ingresarlo al escalafón, como tampoco reconoció los salarios y emolumentos dejados de percibir, ni la indemnización compensatoria por los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de la sanción. Para resolver el anterior argumento es importante referirnos a las pruebas allegadas al plenario, que tengan relación al planteamiento propuesto por la parte demandante. - En el plenario se tiene el trabajo de grado adelantado por el accionante dentro del programa de administración policial (pregrado)[46]. - Despacho comisorio 001/ECSAN-ASDIS a través del cual se recepcionó el testimonio de Juan Acosta Polo, en el que manifiesta que no se puede inferir un fraude, y que guio el trabajo de investigación, además advierte que en su momento manifestó que si las normas a aplicar eran APA o ICONTEC, por que eso lo determinaba la escuela, además, en su concepto personal, y conforme a su experiencia menciona que fraude es “coger un texto completo un libro desde el título hasta las conclusiones poner el nombre de otra persona y adueñarse de ese escrito o no referenciar en la bibliografía la fuente”, por otro lado manifiesta que en una revisión se percató que hacía falta y que había una bibliografía que no encajaba y les dije que esta bibliografía no encajaba con el texto y que lo demás estaba conforme con el texto…”[47]. - Diligencia de ampliación y ratificación de informe del señor Jimmy Barbieri Forero calendada el 14 de agosto de 2014 en la que manifiesta que procedió a revisar apartes del trabajo en internet y encontró que pertenecían a otros autores, y que revisado el trabajo presentado, no se encontraron citas ni relación en la bibliografía, por lo que procedió a informarle a los estudiantes, sin encontrar explicación alguna, por consiguiente, procedió a pasar el informe para que se diera apertura a una investigación de tipo disciplinario[48]. - Informe suscrito por Jimmy Barbieri Forero a través del cual pone en conocimiento del comandante de agrupación de la Escuela las presuntas irregularidades presentadas en el trabajo de grado del accionante[49]. - Copia de la diligencia de ampliación y ratificación de informe que rinde el señor Jimmy Barbieri Forero, calendado 29 de septiembre de 2014, a través del cual manifiesta que al momento de la sustentación del trabajo por parte de los estudiantes, notó inseguridad al evidenciar respuestas evasivas y vacilantes, por lo que procedió a indagar si ellos habían hecho la tesis.
Así mismo manifestó que al día siguiente de la sustentación, procedió a digitalizar varios párrafos del trabajo y a buscarlos en internet, encontrando que los apartes presentados coincidían con algunos textos hallados[50] Para la Sala, fue acertada la posición adoptada por el A Quo de negar: i) el reintegro en los términos que indicó el accionante –esto es ordenando su grado automático-, ii) el ingreso al escalafón en la institución en grado de subteniente, iii) el título de profesional como administrador policial así como iii) el reconocimiento de la indemnización compensatoria por perjuicios materiales y morales.
Lo anterior, en vista que, del material obrante en el plenario se tiene que, si bien las conductas que le fueron imputadas no se adecuan al reproche disciplinario planteado por no encontrarse acreditado el plagio -lo cual dio lugar al reintegro del cadete a la escuela de formación pero en la calidad de estudiante y no de graduado-, también es cierto que éste no cumplió con los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico para recibir el ingreso en el escalafón, y luego así obtener el ascenso al grado de subteniente, puesto que, su trabajo de grado no cumplió los requerimientos para ser aprobado.
Conforme a lo anterior se tiene que, el actor no alcanzó el título profesional de administrador policial, ni el grado de subteniente e ingreso al escalafón, porque no cumplió los requisitos mínimos indicados por los asesores -en especial la profesora de metodología-, respecto de su trabajo de grado, razón por la cual, no puede pretender en sede judicial percibir lo que no ingresó en su patrimonio jurídico, antes de que se impusiera la sanción. La Sala encuentra que la decisión de no reconocer los salarios e indemnizaciones monetarias reclamadas igualmente es acertada, ya que, el demandante nunca alcanzo la condición de empleado o funcionario público, que le imponga la obligación al Estado a través de la Policía Nacional a sufragar dicha prestación, ni dentro de los distintos medios de pruebas se encuentra acreditado los perjuicios morales reclamados.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que los cargos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, en consecuencia, por los motivos señalados en esta providencia se confirmará la sentencia apelada que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA CONFÍRMASE, la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Almir Antonio Fábregas Palacio contra la Nación - Policía Nacional por haber proferido los fallos disciplinarios de 22 de septiembre y de 24 de noviembre de 2014, a través de los cuales fue sancionado expulsión de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) ----------------------- [1] Folio 297 del expediente, cuaderno principal. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 247. trámite del recurso de apelación contra sentencias. el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. <numeral modificado por del artículo 623 de la ley 1564 de 2012. el nuevo texto es el siguiente:> admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. si el magistrado ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al ministerio público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. […] [3] Proceso sustanciado por el magistrado Luis Alberto Ortegón, decidiendo la instancia en sala junto con los magistrados José Rodrigo Romero Romero y Alberto Espinosa Bolaños. [4] Folio 106 del expediente, cuaderno principal. [5] Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. artículo 138. nulidad y restablecimiento del derecho. toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. la nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…). [6] Fallo disciplinario de primera instancia, folio 32 del cuaderno principal. [7] Fallo disciplinario de segunda instancia, folio 70 del cuaderno principal. [8] Coronel Santiago Camelo Ortíz. [9] Coronel Gonzalo Ricardo Londoño Portela. [10] Por incurrir a título de dolo la falta gravísima consagrada en el numeral 21 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 “respecto de los bienes de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley mediante las siguientes conductas: c) darles uso diferente”; y la falta grave consagrada en el numeral 8 del artículo 35 ibídem, que consagra “imponer labores ajenas a las del servicio”, toda vez que, condujo a que el auxiliar Daniel Camilo Garzón participara en los referidos videos musicales. [11] Lorena Amparo Días Medina [12] La Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander. [13] Coronel Santiago Camelo Ortiz. [14] Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander. [15] Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. [16] Manual Único Disciplinario para Estudiantes de las Seccionales de Formación. [17] Constitución Política.
Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. [18] Ley 1015 de 2006. [19] Resolución 02018 de 2001. Artículo 43. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer los correctivos previstos en este manual: a. Consejo disciplinario de la seccional: conocerá en primera instancia de las faltas graves, y la decisión del consejo disciplinario podrá ser apelada ante el director de la seccional.
Parágrafo 1º. El Consejo Disciplinario estará conformado por: El jefe del área académica, el jefe de promoción, el director de sección dos profesores que se nombrarán mediante resolución de la Dirección de la seccional, el secretario privado que actuará con voz, pero sin voto. Parágrafo 2º. Se dejará constancia de lo actuado en el acta correspondiente.
Parágrafo 3º. Cuando se disponga la expulsión o suspensión de un estudiante, el director de la seccional informará la novedad al Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander para la formalización de la sanción. Parágrafo 4º. Cuando se adelanta un procedimiento por faltas catalogadas como graves, la investigación será adelantada por un funcionario designado por el jefe del área académica de la respectiva seccional. b. El director de la seccional conocerá en segunda instancia de las faltas catalogadas como graves y decidirá definitivamente sobre la responsabilidad del inculpado. [20] Visible en folio 122 del expediente. [21] Folio 200 cuaderno principal del expediente. [22] Las pretensiones sobre el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, el ingreso al escalafón, ascenso al grado de subteniente, y el título profesional de administrador policial, así como los salarios y emolumentos dejados de devengar en razón de la sanción. [23] Por el cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional. [24] Por la cual se modifica la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la escuela de cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander. [25] Visible en folio 224 del expediente, cuaderno principal. [26] Por parte de la docente de metodología. [27] Visible en folio 235 del expediente, cuaderno principal. [28] Se reconozcan los salarios, emolumentos y prestaciones dejadas de percibir, los ascensos en igualdad de condiciones de los compañeros de promoción, es decir, al grado de subteniente, y se ordene realizar el curso de ascenso al grado inmediatamente superior en igualdad de condiciones de sus compañeros. [29] Visible en folio 276 del expediente, cuaderno principal. [30] Visible en folio 285 del expediente, cuaderno principal. [31] Visible en folio 290 del expediente, cuaderno principal. [32] Artículo 21.
Faltas Graves. Son faltas graves, sancionables con expulsión o suspensión, las siguientes: 17. Respecto de documentos: c) sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer, apropiarse o falsificar los mismos; 40. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada a las ordenes o instrucciones impartidas o ejecutarlas con negligencia o tardanza; 41.
Permitir la trascripción o transcribir parcial o totalmente trabajos escritos. [33] Sentencia C-769 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [34] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., Diecisiete (17) De Mayo De Dos Mil Dieciocho (2018).
Rad. No.: 11001- 03-25-000-2013-01092-00(2552-13) [35] Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional. [36] -Por la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Francisco de Paula Santander- [37] Resolución 02018 de 2001.
Artículo 19. Calidad de estudiantes. Son estudiantes para efectos de la aplicación del presente manual, quienes habiendo superado el proceso de admisión, se hayan matriculado para los programas de formación ofrecidos por las seccionales de la Escuela Nacional de Policía. [38] Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. [39] -Por la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Francisco de Paula Santander.-. [40] ARTICULO 6º.
ESTUDIANTES. SON estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo.
PARÁGRAFO 2. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía "General Santander" a solicitud del Director de la respectiva seccional. [41] Visible en folio 13 a 28 del expediente disciplinario. Cuaderno Nº 4 del expediente. [42] Obrantes a folios 87 y 88 de la actuación disciplinaria.
Cuaderno Nº 4 del expediente. [43] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [44] Ley 734 de 2002. Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. [45] Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020050088301 (38139), 08/10/16 C.P. Hernán Andrade Rincón. [46] Visible en folio 2 del cuaderno Nº 4 del expediente. [47] Visible en folio 321 a 322 del cuaderno Nº 3. [48] Visible en folio 332 a 333 del cuaderno Nº 3. [49] Visible en folio 1 del cuaderno Nº 4. [50] Visible en folio 66 del cuaderno Nº 4.