SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE REFORMATIO IN PEJUS / RECURSO FALLIDO [E]l Consejo de Estado ha señalado que el marco de la decisión del recurso de apelación se debe circunscribir a lo considerado en la providencia de primera instancia. […] [L]a sentencia solamente fue apelada por una de las partes, en tal sentido, está prohibido al Juez de la segunda instancia hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando es el único que apeló la decisión de primera instancia, lo cual conlleva a que el recurso de apelación se debe entender interpuesto exclusivamente sobre los aspectos discutidos. […] [C]omo quiera que la sentencia de primer grado solo fue impugnada por la UGPP, la competencia en esta instancia se limita a los reparos hechos en la sustentación de la alzada, resaltando que en el supuesto de que se reformara la decisión en lo relativo al tema que fue apelado -efectividad de la pensión, en el sentido de modificar la fecha de efectividad, se atentaría en contra de la non reformatio in pejus.
Por lo tanto, la Sala encuentra que existe una apelación fallida, ya que, la parte interesada dirigió la sustentación de su recurso a una cuestión favorable a sus intereses, puesto que el propósito principal de ese medio impugnatorio es controvertir lo que efectivamente le fue desfavorable, motivo por el que no se tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo.
En este orden se garantiza el principio de jurisdicción rogada, en el sentido que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso el demandado actúa como apelante único.
En tal sentido, se declarará fallida la apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS [C]como quiera que el recurso de apelación presentado por la parte demandada le fue resuelto desfavorablemente, será condenada en costas en la presente instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 31 / CPACA - ARTÍCULO 243 / CPACA - ARTÍCULO 247 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 320 / CGP - ARTÍCULO 322 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00348-01(2093-17) Actor: CIRO RAFAEL CORREA RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL-RECURSO FALLIDO I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba[1], que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Ciro Rafael Correa Rodríguez[2] en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. El Señor Ciro Rafael Correa Rodríguez, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], demandó a la UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.
Pretensiones. (i) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución RDP 006865 del 26 de febrero de 2014, proferida por la UGG mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de la señora Elelia Delina Rodríguez de Correa. • Resolución 010681 del 31 de marzo de 2014, proferido por la UGPP, por la cual se niega el recurso de reposición y se confirma en todas sus partes la Resolución RDP 006865 del 26 de febrero de 2014.
(ii) Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer a favor del demandante la pensión de invalidez (sic) a la que tiene derecho ya que es inválido permanente, con sus respectivos retroactivos dejados de percibir desde que la señora Elelia Delina Rodríguez de Correa. 2.1.2.
Fundamentos fácticos. La parte demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: i) Indicó que mediante Resolución No. PAP 005035 del 9 de junio de 2010, la UGPP le reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor Patricio Justino Correa Cogollo padre del demandante, quien falleció el 23 de mayo de 2013. ii) Señaló que la UGPP mediante Resolución No. RDP 006865 del 26 febrero de 2014 negó la pensión de sobrevivientes al señor Ciro Rafael Correa Rodríguez. iii) Refirió que el actor contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa por la entidad demandada por Resolución RDP 010681 del 31 de marzo de 2014. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas vulneradas la parte demandante citó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 En el concepto de violación explicó que la pensión de invalidez se ha definido como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuido, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad.
Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos. 2.2. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP[5], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes para hijo inválido se han de acreditar para efectos de hacerse beneficiario de tal prerrogativa, entre éstos el dictamen de la pérdida de capacidad laboral expedido por una entidad certificada y de no ser cumplidos por el interesado tornarían improcedente el reconocimiento de la prestación en comento.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado»; (ii) «inexistencia de la obligación»; (iii) «prescripción trienal»; y (iv) «buena fe del demandado». 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2015[6], advirtió que (i) si bien en el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez no de sobrevivientes, al realizar una interpretación sistemática de los actos acusados determinó que el objeto del presente proceso es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cual fue aceptado por las partes.
Así mismo, se indicó que se entendía también demandado la Resolución No. RDP 00885 del 26 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones declaró no probadas la denominada «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado», y señaló que las demás correspondían al fondo del asunto y, por tanto, se pronunciaría al respecto en la sentencia;
(iii) se fijó el litigio consistente en: «nulidad de la Resolución No. RDP 006865 del 26 de febrero de 2014 y RDP 010681 del 31 de marzo de 2014, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante los cuales se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes al actor.
Si como consecuencia de lo anterior, el actor tiene derecho al reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivientes o si por el contrario no ostenta los requisitos para acceder al mismo.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016[7], accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, ordenó a la UGPP: 1. Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor Ciro Rafael Correa Rodríguez como beneficiario de la causante Eleila Delina Rodríguez de Correa, en cuantía del 100%, efectiva a partir del 23 de mayo de 2013. 2. Ordenar a la UGPP a pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir al señor Ciro Rafael Correa Rodríguez, causadas a partir del momento del deceso de su padre Patricio Justino Correa Cogollo, esto es, el 23 de mayo de 2013, con los incrementos anuales de ley. 2.
Actualizar los valores reconocidos, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., condena que generará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 192, en concordancia con el numeral 4° del artículo 195 ibidem. 3. Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de dicha providencia se actualizarán aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.
Al respecto, la autoridad judicial de la referencia explicó que conforme al Registro Civil de Nacimiento se verificó con la señora Elelia Delina Rodríguez y el señor Patricio Correa Cogollo son los progenitores del señor Ciro Correa Rodríguez. Así mismo, precisó que la señora Elelia Delina Rodríguez era pensionada por la extinta Cajanal, y que mediante Resolución No. 00401 de 2009 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente de la señora Rodríguez de Correa, a favor del señor Patricio Justino Correa Cogollo, en calidad de compañero supérstite, lo que comporta que el derecho pensional fue sustituido.
Por otro lado, el a quo determinó conforme a los testimonios obrantes en el proceso que la señora Rodríguez de Correa y el señor Correa Cogollo en vida, eran los responsables de la manutención y sostenimiento del demandante. Ahora, en cuanto al estado de invalidez del señor Ciro Correa por discapacidad mental se determinó por la Junta Regional de Clasificación de Invalidez de Bolívar- Córdoba y Sucre en dictamen expedido en audiencia privada efectuada el 13 de enero de 2016, que se determina el total de pérdida de capacidad laboral en un 50.69%, estado de invalidez, y un estado de PCL por enfermedad de origen común, que hasta la fecha no ha variado (fecha de estructuración 01/09/1965).
Así mismo, señaló que frente a lo advertido por la parte demanda, en cuanto a la razón por la que se negó la solicitud pensional del demandante es que el dictamen aportado con la correspondiente solicitud no fue expedido por entidad competente (EPS o Junta de Calificación de Invalidez), por lo que una vez agotada esta exigencia, se entiende suplido el único requisito faltante para que el actor se haga beneficiario de la referida pensión, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, indicó que el señor Patricio Justino Correa Cogollo hasta el momento de su muerte, tuvo a su cargo y responsabilidad al demandante, por lo que la pensión de sobrevivientes se concederá desde que se encontró ratificada la condición de vulnerabilidad e inestabilidad al inválido, esto es, desde que murió su padre Patricio Justino Correa, en fecha de 23 de mayo de 2013. 2.5.
Recurso de la apelación. La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló como sustento que no es procedente el reconocimiento pensional efectuado al actor en lo que tiene que ver con los efectos de la prestación pensional reconocida, ya que no pueden ir desde la fecha de fallecimiento del causante, sino desde cuando falleció el padre del hoy demandante, quien quedó a cargo del sostenimiento económico del señor Ciro Rafael Correa Rodríguez, pues la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes radica en la protección debida a las personas que estando en estado de invalidez dependen económicamente del causante del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, quedó demostrado que aunque la invalidez del demandante existía al momento de la muerte de su madre, lo cierto es que éste siguió dependiendo para su sostenimiento de su padre, por lo que no se puede predicar que la causación del derecho se verificó con la muerte de ésta. Por otro lado, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y solicitó revocar la condena “en el sentido que la fecha desde la cual se debe cancelar la prestación no es la muerte de la causante del derecho, sino la muerte desde la cual quedó en condición de vulnerabilidad económica”. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 14 de diciembre de 2017[9] y 22 de junio de 2018[10], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandante[11] adujo que la motivación del recurso expone la entidad demandada que la pensión reconocida no puede ir desde el fallecimiento del causante, sino desde cuando falleció el padre.
Objeción que es a todas luces infundada, toda vez que el pago señalado en la condena según se dispone en el numeral quinto del resuelve de la providencia apelada señala “a partir del deceso de su padre Patricio Justino Correa Cogollo, esto es el 23 de mayo de 2013, con sus incrementos de ley”. Lo anterior, demuestra que su interés como apelante no se trata de revocar la determinación judicial de instancia, sino exclusivamente proceder a marginar la fecha de su reconocimiento y pago, que no es otra la que ya analizó y dispuso la sentencia de primera instancia, fijando allí los efectos desde el 23 de mayo de 2013 y dejando sin razón alguna, lo pretendido en la apelación de la sentencia por parte del demandado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[12] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto a que se modifique la efectividad de la sustitución pensional a partir de la fecha de la muerte del padre del demandante tiene la vocación de generar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, teniendo en cuenta que los argumentos de la alzada atacan un aspecto favorable a sus intereses conforme a lo resuelto por el Tribunal de instancia. 1.
Del principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación[13]. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.
En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Constitución Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo.
No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad, que deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011[14].
El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los Jueces y Tribunales Administrativos; el segundo establece, el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación señalando el término para la sustentación[15]. De otra parte, la Ley 1564 de 2012[16] aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe: «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.» [Negrilla y subrayado fuera del texto] Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia. La jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, ha precisado[17]: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..”[18] (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el Consejo de Estado ha señalado que el marco de la decisión del recurso de apelación se debe circunscribir a lo considerado en la providencia de primera instancia, es decir, la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y a lo alegado y argumentado en el recurso de alzada por parte de la UGPP.
En efecto, ésta Corporación ha reiterado dicho marco de decisión de la segunda instancia en varias providencias, entre ellas, mediante la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por la Subsección A[19], oportunidad en la que se expresó: «Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.» [Negrilla fuera del texto] En este orden de ideas solo se estudiará lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación en cuanto se evidencien argumentos y cargos claros de inconformidad frente a lo decidido por el a quo, y lo resuelto le haya sido desfavorable.
Todo lo precedente, permite respetar una de las garantías del debido proceso consistente en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. 2.
Caso en concreto. La Sala vislumbra que el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, argumentó y decidió lo siguiente: «[…] En consonancia con lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado que al señor Ciro Rafael Correa Rodríguez, le asiste el derecho a que le sea reconocida en calidad de hijo inválido la pensión de sobreviviente de la señora Elelia Delina Rodríguez de Correa.
Sin embargo, se advierte, que no pueden acogerse en su totalidad las pretensiones del actor, esto es, reconocer los retroactivos dejados de percibir desde que la señora Elelia Delina Rodríguez falleció, pues si bien, el mismo era titular del derecho desde ese momento, en razón a que la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar data desde el 01 de septiembre de 1965 (fecha de su nacimiento) notoriamente anterior al deceso de su madre, la finalidad de la norma para el caso en particular se cumplió, y fue no dejar en condición de vulnerabilidad y/o desamparo al beneficiario de ella, y con la muerte de la pensionada la responsabilidad quedó en cabeza de su padre.
En este sentido se encontró que al señor Patricio Justino Correa Cogollo, hasta el momento de su muerte, tuvo a cargo y responsabilidad al demandante, por lo que la pensión de sobreviviente se concederá desde que se encontró ratificada la condición de vulnerabilidad e inestabilidad al inválido, esto es, desde que murió su padre Patricio Justino Correa, en fecha 23 de mayo de 2013. […] FALLA PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho”, “buena fe del demandado” y “prescripción trienal”, propuesta por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDP 006865 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
TERCERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDP 010681 del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP 006865 del 26 de febrero de 2014.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP reconozca y pague la pensión de sobreviviente al señor Ciro Rafael Correa Rodríguez como beneficiario de la causante Elelia Delina Rodríguez de Correa, en cuantía del 100%, efectiva a partir del 23 de mayo de 2013.
QUINTO: Ordénese a la UGPP a pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir al señor Ciro Rafael Correa Rodríguez, causadas a partir del momento del deceso de su padre Patricio Justino Correa Cogollo, esto es, el 23 de mayo de 2013, con los incrementos anuales de ley. […]». De lo anterior, se concluye que fue reconocida una pensión de sobrevivientes al señor Ciro Rafael Correa Rodríguez como beneficiario de la causante Eleila Delina Rodríguez de Correa, en cuantía del 100%, efectiva a partir del momento del deceso de su padre Patricio Justino Correa Cogollo, esto es el 23 de mayo de 2013.
Ahora bien, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se dirige únicamente en lo atinente al tema de la efectividad de la pensión de sobrevivientes respecto del cual sostiene que debe ser efectiva a partir de la fecha de deceso del padre del demandante, tópico que a todas luces es favorable al recurrente bajo el entendido de que en la primera instancia no fue concedida la efectividad de la pensión de sobrevivientes como se pretendía en la demanda, esto es a partir de la muerte de la madre del demandante la señora Elelila Delina Rodríguez (25 de abril de 2008[20]), por lo que no resulta lógico que pese a la absoluta claridad demarcada por la sentencia de primera instancia en el sentido de que la efectividad de la pensión es a partir del 23 de mayo de 2013 (fecha de fallecimiento del padre[21]), la parte demandada controvirtiera ese aspecto.
Bajo ese contexto es necesario hacer referencia al principio de la non reformatio in pejus, puesto que la sentencia solamente fue apelada por una de las partes, en tal sentido, está prohibido al Juez de la segunda instancia hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando es el único que apeló la decisión de primera instancia, lo cual conlleva a que el recurso de apelación se debe entender interpuesto exclusivamente sobre los aspectos discutidos.
Así las cosas, como quiera que la sentencia de primer grado solo fue impugnada por la UGPP, la competencia en esta instancia se limita a los reparos hechos en la sustentación de la alzada, resaltando que en el supuesto de que se reformara la decisión en lo relativo al tema que fue apelado -efectividad de la pensión, en el sentido de modificar la fecha de efectividad, se atentaría en contra de la non reformatio in pejus.
Por lo tanto, la Sala encuentra que existe una apelación fallida, ya que, la parte interesada dirigió la sustentación de su recurso a una cuestión favorable a sus intereses, puesto que el propósito principal de ese medio impugnatorio es controvertir lo que efectivamente le fue desfavorable, motivo por el que no se tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo.
En este orden se garantiza el principio de jurisdicción rogada, en el sentido que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo[22]. Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso el demandado actúa como apelante único.
En tal sentido, se declarará fallida la apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias de derecho[23], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[24] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, se seguirá el criterio adoptado por esta Subsección[25].
En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, como quiera que el recurso de apelación presentado por la parte demandada le fue resuelto desfavorablemente, será condenada en costas en la presente instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fallido el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ciro Rafael Correa Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social- U.G.P.P.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sala Tercera de Decisión- con ponencia de la magistrada Diva Cabrales Solano. [2] Representado por su hermano Claret Rodolfo Correa Rodríguez. [3] Folios 1-7. [4] En adelante C.P.A.C.A. [5] Folios 100-104. [6] Folios 137-146. [7] Folios 240-246. [8] Folios 251-252. [9] Folio 271. [10] Folio 282. [11] Folios 283-286. [12] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [13] Marco normativo y jurisprudencial reiterado con ponencia de este consejero en sentencia del 12 de septiembre de 2019 -radicación número: 54001-23-33-000-2014-00093-01(1860-15). [14] Código General del Proceso – CGP. [15] Según el Diccionario de la Lengua Española sustentar significa «[…]4.
Defender o sostener determinada opinión […]» [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. [17] Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [18] C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). [19] Expediente N° 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15);
C.P William Hernández Gómez. [20] Información constatada con la copia del Registro Civil de Defunción de la señora Elelia Rodríguez de Correa- Folio 190. [21] Información constatada con la copia del Registro Civil de Defunción del señor Patricio Justino Correa Cogollo- Folio 191. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado interno: 9708-2005;
Actor: Aura Isabel Rubio Morán, C.P: Jaime Moreno García. [23] Artículo 361 del Código General del Proceso. [24] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibídem. [25] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).