Micelio
25000-23-15-000-2019-00213-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Hernando González·Demandado: Fausto Martínez Useche

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Concejal / COSA JUZGADA – Presupuestos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada respecto a la causal de indebida destinación de dineros públicos por existir identidad fáctica y jurídica de este asunto con otro proceso que falló el juez de primera instancia Comoquiera que el a quo declaró que se configuró la cosa juzgada frente a esta causal y el recurrente disiente de dicha conclusión por considerar que no fueron revisados los nuevos elementos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la presente acción, la Sala verificará si es cierto que ocurrió dicho fenómeno o, por el contrario, había lugar a estudiar de fondo el asunto. […] En el asunto bajo examen, está probado que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció y falló la acción de pérdida de investidura promovida en contra del concejal del municipio de El Colegio Fausto Martínez Useche, elegido para el período constitucional 2016- 2019 por la causal de indebida destinación de dineros públicos, la cual fue radicada bajo el número 25000-23-41-000-2017-00446-00 […] [L]a Sala considera que se configura la cosa juzgada si se tiene en cuenta lo siguiente: En cuanto al sujeto pasivo: Ambos procesos de pérdida de investidura se adelantaron en contra del señor Fausto Martínez Useche como concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, elegido para el período constitucional 2016-2019.

El objeto: En ambos procesos se pretende sea declarada la pérdida de investidura del citado concejal. La causal invocada y fundamento jurídico: Tanto en el presente proceso como en el radicado con el número 2017-00446, se citó la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Hechos relevantes en los dos procesos, se circunscriben a que el concejo municipal de El Colegio adelantó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero para el período 2016- 2019 y comoquiera que no tomó posesión ninguna de las personas que hicieron parte de la lista de elegibles se convocó a un nuevo concurso de méritos producto del cual se eligió el personero.

Los solicitantes consideran que dicha situación constituye una indebida destinación de dineros públicos debido a que no se notificó en el primer concurso a la persona que ocupó el segundo lugar, quien a la postre promovió acción de cumplimiento, en donde se ordenó notificarlo de tal designación. En consecuencia, existe identidad respecto de los dos procesos frente a esta causal, en la medida que en ambos se cuestiona la indebida destinación de dineros públicos por haber sido convocado a un nuevo concurso de méritos para elegir personero, pese a que en la primera convocatoria no se surtió en debida forma la notificación de quien ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles, el cual acudió a las vías judiciales alegando dicha irregularidad, hechos que fueron analizados en el proceso con radicación número 25000-23-41-000-2017-00446-00 donde se profirió sentencia el 2 de octubre de 2017 denegando la desinvestidura del concejal acusado.

De contera, como dicha sentencia había quedado ejecutoriada y en firme incluso antes de radicarse la solicitud que hoy convoca a la Sala, esto es, el 25 de octubre de 2017, y la presente demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2019, esta solicitud ni siquiera debió admitirse en relación con la aludida causal, pues lo procedente era rechazarla.

Corolario de lo analizado, por existir identidad fáctica y jurídica con el asunto que aquí se debate, en lo atinente a la causal de indebida destinación de dineros públicos y que la precitada sentencia denegó las pretensiones frente a la misma, la cual quedó ejecutoriada y en firme desde antes de radicarse esta demanda, se itera la ocurrencia de cosa juzgada.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual o inmediato / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación restrictiva [L]a Sala observa que de los argumentos señalados y las pruebas obrantes en el expediente no se desprende la existencia de algún elemento que permita concluir que el segundo proceso adelantado por el municipio de El Colegio para la elección de personero para el período 2016-2019 estuviera rodeado de intereses particulares y directos por parte del concejal acusado o de su núcleo familiar cercano. Así las cosas, lo expuesto por el petente para sustentar la causal de conflicto de intereses se trata de meras aseveraciones carentes de elementos de prueba, para lo cual se recuerda que, al tenor de lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y en este evento se destaca que el petente ni siquiera asistió al interrogatorio de parte del concejal acusado ordenada por el Tribunal ni a la audiencia pública.

Frente al conflicto de intereses la Corporación ha señalado que “(…) mientras el interés no sea directo, particular y actual, esto es, que el aspecto en discusión implique una decisión que favorezca de manera directa al propio congresista [léase para este caso concejal] o a su cónyuge o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de hecho o de derecho, no puede predicarse la configuración de la causal de conflicto de intereses (…)”.

Por lo anotado, la Sala comparte lo analizado por el a quo, en el sentido que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa que permita sacar avante las pretensiones, puesto que para la configuración de esta causal era necesario no solo que estuviera acreditada la calidad del concejal acusado, sino el interés directo, particular y actual o inmediato o de su círculo cercano en la elección de personero para el período 2016-2019, lo que no se probó por ninguno de los medios probatorios.

La Sala recuerda que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, dadas las consecuencias que conlleva la prosperidad de una acción de esta naturaleza ya que constituye una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos, lo que implica que, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, para su prosperidad deban estar taxativamente señaladas en la ley.

Por las razones explicadas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal de instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 17 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00213-01(PI) Actor: HERNANDO GONZÁLEZ Demandado: FAUSTO MARTÍNEZ USECHE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: Se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada cuando existe identidad de objeto y causa petendi frente a una sentencia de pérdida de investidura fallada en proceso instaurado contra el mismo concejal acusado por la causal de indebida destinación de dineros públicos.

No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses un concejal por haber participado en la elección del personero municipal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró configurada de manera parcial la cosa juzgada y negó la desinvestidura del concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, señor Fausto Martínez Useche, elegido para el período constitucional 2016-2019.

I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Hernando Gonzalez, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura de los concejales del municipio de El Colegio Cundinamarca, Iván Álvaro Maldonado Montenegro, Jhonatan Stick Noguera, Álvaro Serrato Morris, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo, Luis Olegario Prieto Prieto, Fernando Parra Heredia, Oswaldo Sánchez Baquero y Mauricio Ibañez Bonilla, elegidos para el período 2016 – 2019, por considerar que incurrieron en las causales de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y de conflicto de intereses, contenida en el numeral 1 del mencionado artículo 48 de la Ley 617[1]. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada[2] El actor indicó que en convenio con la Escuela Superior de Administración Pública se adelantó en el municipio de El Colegio concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período 2016 a 2019.

Explicó que, una vez finalizado el concurso, el 5 de enero de 2016, se comunicaron los resultados definitivos de las pruebas de conocimientos, competencias y análisis de antecedentes. Informó que el concejo municipal de El Colegio, Cundinamarca, mediante la Resolución nro. 007 de enero de 2016, determinó la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles para la elección del cargo de personero municipal y que, una vez culminado el concurso, a través de la Resolución nro. 010 del 8 de enero de 2016 se conformó la lista de elegibles en el orden allí señalado.

Aseveró que una vez nombrado el primero de la lista, señor Cesar Augusto Sánchez García, éste declinó la designación por lo que resultaba procedente nombrar al segundo, señor Richard Mejía Ríos, y para ello se expidió la Resolución nro. 017 del 12 de febrero del mismo año. Añadió que uno de los concejales cuya pérdida de investidura se demanda, el concejal Mendoza Camargo, quien fungía como presidente del concejo municipal, valiéndose de argucias, no notificó en debida forma el acto administrativo de nombramiento al señor Mejía Ríos y, en atención a ello, el alcalde designó un personero encargado el día 29 de febrero de 2016.

Sostuvo que el alcalde hizo los trámites para llamar a sesiones extraordinarias al concejo con el fin de que procedieran a elegir personero bajo el procedimiento establecido en la ley. Agregó que el 9 de marzo de 2016 el presidente del concejo municipal informó que el señor Diego Felipe Rocha, tercero en la lista de elegibles, no se presentó para aceptar el cargo, por lo que, estando vencidos los términos, dio por concluido el proceso de concurso de méritos, el cual se declaró desierto y, por consiguiente, fue expedida la convocatoria nro. 002 del 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convocó al cargo de personero municipal.

Anotó que producto del nuevo e ilegal concurso contratado con la Institución Universitaria de Cundinamarca- UDEC, los concejales Iván Álvaro Maldonado Montenegro, Jhonatan Stick Noguera, Álvaro Serrato Morris, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo, Luis Olegario Prieto Prieto, Fernando Parra Heredia, Oswaldo Sánchez Baquero y Mauricio Ibáñez Bonilla nombraron ilegalmente en el cargo de personero del municipio de El Colegio al señor Heber Danilo Medina Gómez, “ciudadano cercano y afín políticamente a la administración municipal”.

Indicó que el señor Richard Mejía Ríos, al ver la ilegalidad e injusticia cometida porque se le nombró en el cargo de personero, pero no fue notificado en debida forma de tal acto, burlando el concurso público, puso en conocimiento de la opinión pública y de los mismos concejales las irregularidades cometidas e igualmente promovió acción de cumplimiento, la cual fue fallada a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la notificación personal de la Resolución del 17 de febrero de 2016, donde se le nombró como personero.

En su sentir, tal hecho constituye la prueba y fundamento de la ilegalidad, de la indebida destinación de dineros públicos y del conflicto de intereses de los concejales acusados. Arguyó que la primera causal se configura en la medida que aprobaron la realización de un nuevo concurso de méritos y con maniobras fraudulentas lograron declararlo desierto, causando con ello un detrimento patrimonial, y no conformes con las irregularidades cometidas, aprobaron efectuar un nuevo concurso con la desviación de recursos que ello puede implicar, aun cuando se había advertido en varias ocasiones sobre las serias irregularidades en el primer trámite, lo que confirmó la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dar razón a uno de los participantes del primer concurso de méritos al ordenar su nombramiento.

Manifestó que el daño causado al municipio de El Colegio es actual, cierto y objetivo, pues deberá pagar los emolumentos y salarios dejados de devengar al señor Mejía Ríos, así como los daños y perjuicios a favor de quien ocupaba el cargo. En cuanto al conflicto de intereses, se afirma que “los motivos de la elección del personero Heber Danilo Medina no obedecieron al ejercicio limpio y transparente de dar cumplimiento con las normas constitucionales y legales que exige que este tipo de cargos, el de personero municipal, se haga vía concurso de méritos, se hizo por la conveniencia y afinidad política que este pudiera tener con la administracion municipal, que coincide con las alianzas políticas de los aquí demandados; desconociendo con ello un primer concurso y todo un desgaste administrativo todo por no permitir la elección de alguien que no perteneciera a sus toldas políticas y que pudiera entorpecer sus intereses políticos”.

La solicitud correspondió por reparto al magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, bajo el número de radicación 25000-23-15-000-2019-00086-00, quien, por auto del 16 de septiembre de 2019, dispuso su admisión y la escisión respecto de cada uno de los concejales acusados, ordenando que por Secretaría se expidieran “copias integrales de la demanda con los respectivos anexos por cada uno de los demandados y sométanse al respectivo reparto”[3].

En relación con el concejal Fausto Martínez Useche, que es objeto de examen en el presente asunto, la solicitud correspondió por reparto a la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, expediente al que se le asignó el número de radicación 25 000 23 15 000 2019 00213. 2.- Contestación del concejal acusado El concejal Fausto Martínez Useche, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud, oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes[4]: En primer lugar, que existía cosa juzgada y debía aplicarse la prohibición del non bis in ídem ya que había sido juzgado y absuelto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los mismos hechos.

Adujo que la presente demanda nunca debió ser admitida habida cuenta que se falló a su favor la pérdida de investidura con radicado número 25000-23-42- 000-2017-00446-00, situación que impedía el análisis de una nueva. Aseveró que en ambas demandas se buscaba reprochar el comportamiento subjetivo por una posible indebida destinación de dineros públicos y la existencia de un conflicto de intereses ante la designación del personero para el período 2016-2019; por ello solicitó se diera prosperidad a este medio exceptivo.

En segundo lugar, invocó la excepción de inexistencia e imposibilidad de conducta constitutiva de pérdida de investidura, “como quiera que este no pudo haber incurrido en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al no ser ordenador del gasto. Además la decisión de realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero en el Municipio de El Colegio (Cundinamarca) fue producto de un certamen objetivo y serio, de la voluntad aprobada por la mayoría de los miembros del concejo municipal a través de votación, y no exclusivamente por la voluntad o discrecionalidad de mi cliente”.

Expuso que la demanda parte de un ejercicio argumentativo equivocado frente a la existencia de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 de indebida destinación de dineros públicos: (i) como si el concejal hubiera tenido la potestad absoluta, independiente, autónoma y unipersonal de declarar desierto el concurso inicial para proveer el cargo de personero en el Municipio de El Colegio a principios del año 2016 y la realización de un nuevo concurso que terminó con el nombramiento y posesión de un ciudadano diferente, y (ii) que por cuenta de lo anterior el concejal hubiese ocasionado una serie de daños y perjuicios.

Argumentó que el concejal acusado no fue el ordenador del gasto y que la decisión de convocar a un nuevo concurso se hizo a través del sistema de votación y mayorías prevista en la Ley 136 de 1994 para los concejos municipales y, por otra parte, no se ha generado ni se comprueba cobro alguno por cuenta de las finanzas públicas del municipio debido al nuevo concurso de méritos que se adelantó para proveer el cargo de personero, de tal manera que el detrimento no está probado.

Luego de aludir a pronunciamientos jurisprudenciales acerca de cuándo se configura la indebida destinación de dineros públicos, indicó que no se reúnen los elementos para ello y que la nueva convocatoria que se hizo para la elección del personero municipal fue de carácter gratuito sin que haya generado ninguna clase de onerosidad o contraprestación para el municipio.

En lo tocante al conflicto de intereses, explicó que dicha causal tampoco satisface las exigencias jurisprudenciales, pues, lejos de toda duda, no se identifica como se concretó la causal y existe orfandad probatoria que demuestre su materialización, por lo que se incumplió la carga de la prueba a la que se refiere el artículo 167 del Código General del Proceso, de donde coligió que la demanda no tenía vocación de prosperidad.

Estimó que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, así como temeridad y mala fe del actor por la forma como ejerció la acción pública de pérdida de investidura. Por último, invocó la excepción genérica que resultara probada en el proceso. 3.- La sentencia de primera instancia[5] La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, resolvió[6]: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE configurada la cosa juzgada únicamente con relación al cargo sustentado en la causal de indebida destinación de dineros públicos establecida en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de pérdida de investidura presentada por el sr. HERNANDO GONZÁLEZ contra el sr. FAUSTO MARTÍNEZ USECHE, Concejal del municipio de El Colegio, frente al cargo sustentado en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. […]”.

Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: En cuanto a la cosa juzgada, recordó que, acorde con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018, no es posible admitir una solicitud de pérdida de investidura cuando haya existido pronunciamiento frente a los hechos que sirvieron de fundamento a las causales invocadas.

Explicó que en el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursó la acción de pérdida de investidura con radicado número 25000-23-41-000-2017- 00446-00, presentada por el señor Wilmar Javier Colmenares Peña contra el señor Fausto Martínez Useche, por la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Puntualizó que, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por la Sala Plena del citado tribunal, se denegó la pérdida de investidura contra el concejal Martínez Useche por la referida causal, decisión que quedó en firme y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Afirmó que los hechos del presente asunto son los mismos que fundamentaron el proceso de pérdida de investidura nro. 2017- 00446 y, por ello, existía identidad de partes, objeto y causa.

En relación con el cargo de violación del régimen de conflicto de intereses: Analizó, luego de citar la normativa que sustenta la causal y lo que ha dicho la jurisprudencia para que se configure, que la parte accionante alegaba que debía declararse la pérdida de investidura del concejal acusado “porque la elección del Personero Municipal de El Colegio, en la que él participó, se hizo por conveniencia política y en consonancia con alianzas políticas”; sin embargo, no logró demostrar siquiera sumariamente estos hechos ni asumió la carga argumentativa y probatoria que el ejercicio de esta acción pública implica.

Aseguró que no se especificaron las circunstancias de las presuntas alianzas políticas e intereses particulares que rodearon la elección del personero municipal de El Colegio ni la relación existente entre el concejal acusado y el personero electo o que tuviese un conflicto de intereses que debió poner de manifiesto y le impidiera participar en ese proceso.

Destacó que la parte solicitante no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte del concejal acusado pese a que pidió la práctica de dicha prueba ni tampoco a la audiencia pública. Por consiguiente, ante la escasa actividad argumentativa y probatoria frente al cargo planteado por el accionante respecto de la violación del régimen de conflicto de intereses concluyó que no existían elementos que le permitieran a la Sala efectuar un análisis concreto de configuración de la causal invocada y por ello denegó la solicitud de pérdida de investidura. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones, arguyendo[7]: “[…] 1.

No se validaron correctamente la concurrencia de las causales de pérdida de investidura de (sic) proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad. 2. No se analizó ni profundizó sobre la causal denominada “conflicto de intereses” (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000). 3. La primera instancia confundió en la mayor parte de su escrito considerativo la acción que estaban decidiendo con la que ya había decidido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin revisar los elementos fácticos y jurídicos nuevos que hacían de la presente acción un ejercicio demandatorio totalmente novedoso y sin vicio de cosa juzgada. 4.

Los hechos nocivos de las decisiones ilegales en las que intervino el concejal MARTINEZ USECHE, se siguen produciendo de forma grave en la municipalidad. […]”. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 23 de enero de 2020[8] y por auto del 27 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación[9]. 5.2.

En proveído del 25 de febrero de 2020[10] se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto; según consta en el informe secretarial del 7 de septiembre del año en curso, durante el traslado concedido no hubo manifestación alguna[11]. 5.3.

El 7 de septiembre de 2020 ingresó el proceso a despacho para dictar sentencia de segunda instancia y el 9 de octubre del presente el magistrado ponente dictó auto para mejor proveer, a través del cual solicitó al a quo remitiera copia de la sentencia que se tuvo como prueba para declarar la existencia de cosa juzgada frente a la causal de indebida destinación de dineros públicos, que se afirmó fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de julio de 2017.

En el referido auto se indicó que dicha prueba era necesaria teniendo en cuenta que en el expediente quedó constancia que se pidió en préstamo el proceso con radicación nro. 25 000 – 23- 41- 000- 2017- 446- 00, correspondiente a la acción de pérdida de investidura adelantada en contra del señor Fausto Martínez Useche; sin embargo, no se dejaron copias de las piezas revisadas ni de la sentencia allí proferida.

El 5 de noviembre de 2020 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la sentencia solicitada, con la constancia de notificación y ejecutoria[12]. Por Secretaría de la Sección, conforme se ordenó en el auto precedente, se corrió traslado a las partes de dichas documentales en la fecha del 12 de noviembre de 2020 y según el informe secretarial del 19 del mismo mes y año no hubo manifestación alguna[13].

Las diligencias ingresaron nuevamente a despacho el 19 de noviembre del año en curso[14]. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[15], y con base en lo establecido por el numeral 5 artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[16], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[17]. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Fausto Martínez Useche fue elegido concejal del municipio de El Colegio para el período constitucional 2016 – 2019, por el partido Alianza Social Independiente, la parte actora aportó copia del formulario E-26 CON[18], donde consta que se declararon electos como concejales de dicho municipio del departamento de Cundinamarca, para el citado período, entre otros, al señor Martínez Useche.

Valga anotar que no se cuestiona en el proceso que el mencionado concejal haya tomado posesión del cargo. En consecuencia, el concejal acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Análisis de la Sala En la demanda se solicitó la pérdida de investidura del concejal Fausto Martínez Useche bajo la consideración de incurrir en dos causales, la de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y la de conflicto de intereses establecida en el numeral 1 del mismo artículo 48 ejusdem.

En lo atinente a la primera causal, esto es, la de indebida destinación de dineros públicos, el a quo concluyó que se presentó el fenómeno jurídico de cosa juzgada por cuanto el mismo tribunal conoció y falló la acción de pérdida de investidura radicada con el número 25000 23 41 000 2017 00446 00 en contra del mismo concejal y allí se denegaron las pretensiones, decisión que quedó en firme, puesto que frente a la misma no se interpuso ningún recurso.

Frente a la causal de violación del régimen de conflicto de intereses el Tribunal estimó que el solicitante no había demostrado siquiera de manera sumaria su configuración y por ello denegó la solicitud. El recurrente manifiesta su desacuerdo frente a lo decidido, afirmando que no se “validó” de manera correcta la concurrencia de las causales con respecto a la pérdida de investidura que el citado tribunal adelantó ni se profundizó en la causal de conflicto de intereses.

La Sala analizará los referidos motivos de inconformidad, esto es, si se verifica la existencia de cosa juzgada respecto de la primera causal y si el concejal acusado incurrió en conflicto de intereses. 3.1. Respecto de la causal de indebida destinación de dineros públicos Comoquiera que el a quo declaró que se configuró la cosa juzgada frente a esta causal y el recurrente disiente de dicha conclusión por considerar que no fueron revisados los nuevos elementos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la presente acción, la Sala verificará si es cierto que ocurrió dicho fenómeno o, por el contrario, había lugar a estudiar de fondo el asunto.

Para el efecto advierte lo siguiente: La existencia de la cosa juzgada supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con la anterior en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y el sustento normativo de la misma. Respecto del fenómeno de la cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

(…).” Acerca de la aplicación de esta figura en materia de pérdida de investidura, el artículo 17 de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018[19] establece: “ARTÍCULO 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado.

Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada”. Frente a este fenómeno la Sección ha señalado[20]: “[…] Para desatar la controversia planteada por el apelante, es necesario recordar que el fenómeno de la cosa juzgada impide que los asuntos decididos sean nuevamente sometidos a debate judicial, lo cual es reflejo de la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, contenida en el artículo 29 de la Carta Política.

(…) Para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada, la doctrina[21] siguiendo los parámetros del citado artículo 303 del Código General del Proceso, ha resaltado que se deben reunir los siguientes elementos: «(…) Para que obre se requiere: 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.

Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente (…). 2.- Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 303, que “haya identidad jurídica de partes”. (…) 3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 303). Tal como lo dice con acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia;

Devis señala que el “objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”. (…) 4.- Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinado sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 82 del CGP, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella, por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.» En lo que tiene que ver con los procesos de pérdida de investidura, el fenómeno de la cosa juzgada tiene plena aplicación en virtud del artículo 15 de la Ley 144 de 1994: (…) Ese orden de ideas, esta Sección[22], ha encontrado pertinente la aplicación del fenómeno de cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura, en la siguiente forma: «(…) 3.1 La figura de la cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución de tipo procesal que se predica de las sentencias que adquieren el carácter de firmeza, a fin de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, es un efecto que se produce por la firmeza que cobra una decisión judicial que pone fin a un proceso y resuelve el fondo del asunto planteado en él, de forma tal que se genera la imposibilidad de dictar una nueva decisión sobre un asunto que tenga el mismo objeto y la misma causa.

La identidad de objeto y de causa se presenta cuando coinciden tanto en la decisión que está en firme como en el nuevo proceso puesto a conocimiento del juez, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) y la situación jurídica o pretensión procesal (objeto). (…) También se ha sostenido con acierto, que la cosa juzgada garantiza el principio de non bis in ídem, dado que impide el que se pueda abrir el debate jurídico que encontró fin en una decisión judicial, de forma que se proscribe que el afectado con la decisión sea juzgado dos veces por un mismo hecho. […]”.

En el asunto bajo examen, está probado que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció y falló la acción de pérdida de investidura promovida en contra del concejal del municipio de El Colegio Fausto Martínez Useche, elegido para el período constitucional 2016-2019 por la causal de indebida destinación de dineros públicos, la cual fue radicada bajo el número 25000-23-41-000-2017-00446-00[23] y que en la fecha del 2 de octubre de 2017 se decidió: “1°) Declárase probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto se refiere a la invocación de las normas contenidas en los artículos 44, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994. 2°) Decláranse no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y genérica de carácter oficioso propuestas por el concejal Fausto Martinez Useche. 3°) Deniégase la solicitud de pérdida de investidura elevada por el ciudadano Wílmar Javier Colmenares Peña en contra del concejal Fausto Martínez Useche por indebida destinación de dineros públicos.

(…)”. En dicha demanda la pretensión que se formuló consistió en que se accediera a la solicitud de pérdida de investidura del señor Fausto Martínez Useche como concejal del municipio de El Colegio por incurrir en la causal de indebida destinación de dineros públicos. El fundamento fáctico se circunscribió a que en el año 2016 el concejo municipal de El Colegio, Cundinamarca, adelantó un concurso de méritos para elegir al personero municipal y que una vez culminó, fue elegido el señor César Augusto Sánchez García, quien no se posesionó en el cargo y, en consecuencia, por Resolución nro. 017 del 12 de febrero de 2016 el concejo designó al señor Richard Mejía Ríos como personero municipal; sin embargo, el citado acto administrativo no le fue notificado ni el tercero de la lista de elegibles tomó posesión. Por dicha razón, el concejo municipal convocó a un nuevo concurso de méritos para elegir en propiedad al personero municipal al cabo del cual designó a una persona que se afirma “es cercana a la administración” y que el concurso “implicó para el municipio incurrir en gastos en detrimento de proyectos y programas de obras sociales para el municipio”.

Agregó que el señor Richard Mejía Ríos, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles en el primer concurso, promovió demanda bajo el medio de control de acción de cumplimiento en contra del concejo municipal de El Colegio, la cual correspondió por reparto al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó notificarlo en debida forma de la Resolución nro. 017 del 12 de febrero de 2016, decisión que fue confirmada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 27 de octubre de 2016.

En lo referente a los fundamentos de derecho, las normas que allí se invocaron como vulneradas fue el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que se configura la cosa juzgada si se tiene en cuenta lo siguiente: En cuanto al sujeto pasivo: Ambos procesos de pérdida de investidura se adelantaron en contra del señor Fausto Martínez Useche como concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, elegido para el período constitucional 2016-2019[24].

El objeto: En ambos procesos se pretende sea declarada la pérdida de investidura del citado concejal. La causal invocada y fundamento jurídico: Tanto en el presente proceso como en el radicado con el número 2017-00446, se citó la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Hechos relevantes en los dos procesos, se circunscriben a que el concejo municipal de El Colegio adelantó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero para el período 2016- 2019 y comoquiera que no tomó posesión ninguna de las personas que hicieron parte de la lista de elegibles se convocó a un nuevo concurso de méritos producto del cual se eligió el personero.

Los solicitantes consideran que dicha situación constituye una indebida destinación de dineros públicos debido a que no se notificó en el primer concurso a la persona que ocupó el segundo lugar, quien a la postre promovió acción de cumplimiento, en donde se ordenó notificarlo de tal designación. En consecuencia, existe identidad respecto de los dos procesos frente a esta causal, en la medida que en ambos se cuestiona la indebida destinación de dineros públicos por haber sido convocado a un nuevo concurso de méritos para elegir personero, pese a que en la primera convocatoria no se surtió en debida forma la notificación de quien ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles, el cual acudió a las vías judiciales alegando dicha irregularidad, hechos que fueron analizados en el proceso con radicación número 25000-23-41-000-2017-00446-00 donde se profirió sentencia el 2 de octubre de 2017 denegando la desinvestidura del concejal acusado.

De contera, como dicha sentencia había quedado ejecutoriada y en firme incluso antes de radicarse la solicitud que hoy convoca a la Sala, esto es, el 25 de octubre de 2017[25], y la presente demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2019, esta solicitud ni siquiera debió admitirse en relación con la aludida causal, pues lo procedente era rechazarla[26].

Corolario de lo analizado, por existir identidad fáctica y jurídica con el asunto que aquí se debate, en lo atinente a la causal de indebida destinación de dineros públicos y que la precitada sentencia denegó las pretensiones frente a la misma, la cual quedó ejecutoriada y en firme desde antes de radicarse esta demanda, se itera la ocurrencia de cosa juzgada.

Conforme a lo explicado, no le asiste razón al solicitante en cuanto afirma que “No se validaron correctamente la concurrencia de las causales de pérdida de investidura de proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad” y que “la primera instancia confundió en la mayor parte de su escrito considerativo la acción que estaban decidiendo con la que ya había decidido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin revisar los elementos fácticos y jurídicos nuevos que hacían de la presente acción un ejercicio demandatorio totalmente novedoso y sin vicio de cosa juzgada, pues la providencia proferida por el a quo analizó que en este evento existía identidad de partes, objeto y causa, puesto que los hechos eran los mismos, decisión que quedó en firme y frente a la cual no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual frente a este punto se confirmará la sentencia recurrida.

Una vez examinada la existencia de cosa juzgada frente a la primera causal invocada es menester estudiar si el concejal acusado incurrió en conflicto de intereses. 3.2. El conflicto de intereses El conflicto de intereses se ha definido “como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial”[27]. (negrillas en la providencia).

Acerca de los elementos que deben estar cumplidos para su configuración, siguiendo decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección ha explicado[28]: «[…] En lo concerniente a los presupuestos que deben estar configurados para la estructuración de esta causal, la cual por extensión también comprende a los concejales y diputados, son los siguientes:[29] “[…] (i) La calidad de congresista, [léase concejal] elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista [ concejal] o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quórum o participado el congresista [concejal] en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del [concejal], cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República [concejo municipal] […]» El solicitante endilga al concejal acusado de incurrir en violación al régimen de conflicto de intereses y edificó la causal en las siguientes razones: “2.

Por conflicto de intereses (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000): Los motivos de la elección del personero Heber Danilo Medina no obedecieron al ejercicio limpio y transparente de dar cumplimiento con las normas constitucionales y legales que exige que este tipo de cargos, el de personero municipal, se haga vía concurso de méritos, se hizo por la conveniencia y afinidad política que este pudiera tener con la administración municipal, que coincide con las alianzas políticas de los aquí demandados; desconociendo con ello un primer concurso y todo un desgaste administrativo todo por no permitir la elección de alguien que no perteneciera a sus toldas políticas y que pudiera entorpecer sus intereses políticos”.

No obstante, la Sala observa que de los argumentos señalados y las pruebas obrantes en el expediente no se desprende la existencia de algún elemento que permita concluir que el segundo proceso adelantado por el municipio de El Colegio para la elección de personero para el período 2016-2019 estuviera rodeado de intereses particulares y directos por parte del concejal acusado o de su núcleo familiar cercano. Así las cosas, lo expuesto por el petente para sustentar la causal de conflicto de intereses se trata de meras aseveraciones carentes de elementos de prueba, para lo cual se recuerda que, al tenor de lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y en este evento se destaca que el petente ni siquiera asistió al interrogatorio de parte del concejal acusado ordenada por el Tribunal ni a la audiencia pública.

Frente al conflicto de intereses la Corporación ha señalado que[30] “(…) mientras el interés no sea directo, particular y actual, esto es, que el aspecto en discusión implique una decisión que favorezca de manera directa al propio congresista [léase para este caso concejal] o a su cónyuge o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de hecho o de derecho, no puede predicarse la configuración de la causal de conflicto de intereses (…)”.

Por lo anotado, la Sala comparte lo analizado por el a quo, en el sentido que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa que permita sacar avante las pretensiones, puesto que para la configuración de esta causal era necesario no solo que estuviera acreditada la calidad del concejal acusado, sino el interés directo, particular y actual o inmediato o de su círculo cercano en la elección de personero para el período 2016-2019, lo que no se probó por ninguno de los medios probatorios.

La Sala recuerda que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, dadas las consecuencias que conlleva la prosperidad de una acción de esta naturaleza ya que constituye una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos[31], lo que implica que, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, para su prosperidad deban estar taxativamente señaladas en la ley.

Por las razones explicadas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 10 cuaderno principal. [2] Folios 1 a 11 cuaderno principal. [3] Folios 69 a 75 cuaderno principal. [4] Folios 99 a 116 cuaderno principal. [5] Se advierte que por auto del 16 de septiembre de 2019 el magistrado al que le correspondió por reparto la solicitud de pérdida de investidura dispuso su admisión y la escisión de la demanda respecto de cada uno de los concejales acusados, ordenando que por Secretaría se expidieran “copias integrales de la demanda con los respectivos anexos por cada uno de los demandados y sométanse al respectivo reparto”.

Folios 69 a 75 cuaderno principal. Por ello, la sentencia aquí proferida solo comprende al señor Fausto Martínez Useche. [6] Folios 167 a 175 cuaderno principal. [7] Folios 193 a 194 cuaderno principal. [8] Folio 2 cuaderno apelación. [9] Folios 4 cuaderno de apelación. [10] Folio 10 cuaderno apelación. [11] Folio 14 cuaderno apelación. [12] Folios 25 a 41 cuaderno apelación. [13] Folio 43 cuaderno apelación. [14] Folio 43 cuaderno apelación. [15] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. [16] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [17] “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. [18] Folios 81 y 83 del cuaderno principal. [19] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 81001-23-33-003-2016-00001-01 (PI). [21] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio., Código General del Proceso, Bogotá D.C., DUPRE Editores, 2016. Páginas 688-690. [22] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E), Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), Radicación número: 07001-23- 31-000-2011-00065-01(PI), Actor: EDGAR ORLANDO SANTANA, Demandado: EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES. [23] M.P. Fredy Ibarra Martínez. [24] Frente a la identidad de partes esta Corporación ha explicado que: “(…) tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencioso ordinario, en cuanto cualquier ciudadano puede interponerla, razón por la que no se puede pretender que el demandante en un proceso y otro sea el mismo. // Por tanto, en esta clase de procesos solo se exige esa identidad en cuanto al demandado –parte pasiva-, por cuanto por disposición constitucional, el Ministerio Público siempre tendrá que participar y cualquier ciudadano puede demandar la pérdida (…)”.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 30 de junio de 2015. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI). [25] Según constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que obra folio 41 del cuaderno de apelación. [26] Se advierte que en el auto que admitió la solicitud de pérdida que hoy convoca a la Sala, proferido el 20 de septiembre de 2019, no se analizó la existencia de cosa juzgada frente a la causal de indebida destinación de dineros públicos. [27] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ), cita extractada de sentencia del 2 de abril de 2018, Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00. [28] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López.

Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro: 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI). Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-31-000-2017- 02538- 01 (PI). [29] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de junio de 2017.

Expediente radicación nro.11001-03-15-000- 2016-02279-00(PI). (PI). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [30] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de mayo de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018- 00320-01.(PI). [31] Corte Constitucional. Sentencia C-254 A del 29 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt.