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11001-03-24-000-2020-00490-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Dumian Medical S.A.S·Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima

DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto administrativo por el cual se confirma la decisión que impuso una sanción pecuniaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En el caso bajo examen, si bien es cierto que la actora pretende la simple nulidad de un acto que, a su juicio, desconoce varias normas del ordenamiento jurídico, también lo es que del análisis de la demanda y los documentos aportados con ella, la consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad del acto controvertido generaría automáticamente un restablecimiento respecto de sus intereses particulares y económicos.

En efecto, si llegara a prosperar la pretensión de nulidad esbozada en la demanda instaurada por la actora, se produciría un restablecimiento automático de sus derechos económicos, consistente en la desaparición de la sanción impuesta por un valor de 3.000 salarios mínimos diarios legales vigentes. Es menester recordar que el hecho de que la actora pueda escoger el medio de control a ejercer, no implica la procedencia automática del mismo, ya que el Juez está en la obligación de verificar el cumplimiento de los parámetros y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, por lo señalado en los artículos 135 y siguientes del CPACA, los cuales establecen las finalidades de cada uno de los mecanismos de control para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, para controvertir el acto administrativo demandado el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, […]. Así las cosas, la Resolución núm. 2018045108 de 19 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el Proceso sancionatorio No. 201601759”, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-, se notificó por aviso el 31 de octubre de 2018, visible a folio 22 del expediente, y la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2020, lo que demuestra que el medio de control de la referencia se encontraba caducado al no haberlo presentado dentro de los 4 meses que otorga el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Por lo precedente, esta Sala Unitaria rechazará la demanda presentada por la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., conforme lo ordena el artículo 169, inciso 2º, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00490-00 Actor: DUMIAN MEDICAL S.A.S Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Rechaza por caducidad AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2018045108 de 19 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el Proceso sancionatorio No. 201601759”, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-.

Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el acto administrativo censurado confirmó la decisión de la Resolución núm. 2017041410 de 4 de octubre de 2017, que impuso una sanción a la actora consistente en 3.000 salarios mínimos diarios legales vigentes, lo que pone de manifiesto que el acto controvertido es de carácter particular y concreto.

Cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente.” Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que señala lo siguiente: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA[1], pues fue la propia Ley la que le dio ese móvil o finalidad.

Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto. En el caso bajo examen, si bien es cierto que la actora pretende la simple nulidad de un acto que, a su juicio, desconoce varias normas del ordenamiento jurídico, también lo es que del análisis de la demanda y los documentos aportados con ella, la consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad del acto controvertido generaría automáticamente un restablecimiento respecto de sus intereses particulares y económicos.

En efecto, si llegara a prosperar la pretensión de nulidad esbozada en la demanda instaurada por la actora, se produciría un restablecimiento automático de sus derechos económicos, consistente en la desaparición de la sanción impuesta por un valor de 3.000 salarios mínimos diarios legales vigentes. Es menester recordar que el hecho de que la actora pueda escoger el medio de control a ejercer, no implica la procedencia automática del mismo, ya que el Juez está en la obligación de verificar el cumplimiento de los parámetros y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, por lo señalado en los artículos 135 y siguientes del CPACA, los cuales establecen las finalidades de cada uno de los mecanismos de control para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, para controvertir el acto administrativo demandado el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, cuyo plazo para su ejercicio oportuno es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), del numeral 2, del artículo 164 ibidem.

Así las cosas, la Resolución núm. 2018045108 de 19 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el Proceso sancionatorio No. 201601759”, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-, se notificó por aviso el 31 de octubre de 2018, visible a folio 22 del expediente, y la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2020, lo que demuestra que el medio de control de la referencia se encontraba caducado al no haberlo presentado dentro de los 4 meses que otorga el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Por lo precedente, esta Sala Unitaria rechazará la demanda presentada por la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., conforme lo ordena el artículo 169, inciso 2º, del CPACA[2], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHÁZAR la demanda instaurada por la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., al configurarse el fenómeno de la caducidad, por las razones expuestas en esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, de ser solicitados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1]“[…]

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]”. [2] “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Resaltado fuera de texto).