MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo por medio del cual se adoptan medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 2218 de 27 de diciembre de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado”, fue expedido por el GOBIERNO NACIONAL en ejercicio de las facultades establecidas en las leyes 7 de 16 de enero de 1991, 1609 de 2 de enero de 2013 y 1762 de 6 de julio de 2015.
Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado.
En ese sentido, la pretensión del actor no puede tramitarse por esta vía lo que impone su adecuación. De acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada […] al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos para su procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]or vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera y Segunda, de 5 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03- 24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00412-00 Actor: JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Adecua medio de control y admite AUTO INTERLOCUTORIO El señor JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos núm. 2218 de 27 de diciembre de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado”, y núm. 436 de 6 de marzo de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto 2218 de 2017”, expedidos por el GOBIERNO NACIONAL.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».
(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).
A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]»[1]. En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[2]: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
En el caso sub examine, se advierte que el Decreto núm. 2218 de 27 de diciembre de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado”, fue expedido por el GOBIERNO NACIONAL en ejercicio de las facultades establecidas en las leyes 7 de 16 de enero de 1991[3], 1609 de 2 de enero de 2013[4] y 1762 de 6 de julio de 2015[5].
Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado.
En ese sentido, la pretensión del actor no puede tramitarse por esta vía lo que impone su adecuación. De acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem[6].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO al de nulidad.
SEGUNDO: I. Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[7], se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, presentado por el señor JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO, quien actúa en nombre propio, tendiente a que se declare la nulidad de los Decretos núms. 2218 de 27 de diciembre de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado”, y 436 de 6 de marzo de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto 2218 de 2017”, expedidos por el GOBIERNO NACIONAL.
En consecuencia se dispone: a): Notifíquese personalmente al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. b): Notifíquese por estado al actor, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. d): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. e): Póngase a disposición de la entidad demandada, del señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos, en la Secretaría, de conformidad con el inciso 5° del artículo 199 del CPACA,, de conformidad con el inciso 5° del artículo 199 del CPACA. f): Remítase de manera inmediata, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con la parte final del inciso 5° del artículo 199 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. g): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso.
Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en los artículos 199 y 200 del CPACA. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, las entidades demandadas deberán allegar los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. h): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
II. Tiénese como parte demandante al señor JOSÉ MANUEL PADILLA SALCEDO. III.- Tiénese como parte demandada al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001-03-26-000-2012-00056-00, CP: Enrique Gil Botero. [2] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, CP: Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001-03-25-000-2018-01728-00 y 11001-03- 25-000-2018-01730-00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [3] “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.” [4] “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas”. [5] “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”. [6] «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». [7] En adelante CPACA.