Micelio
11001-03-24-000-2020-00060-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Universidad Del Cauca – Unicauca·Demandado: Universidad Del Cauca – Unicauca

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que otorga un título profesional / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogado […] por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de un estudiante a quien se le confirió dicho título profesional. […] Frente a la acción de lesividad, la Jurisprudencia de la Sección Primera ha señalado: «[…] La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […].» [S]on presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

En el caso concreto, se observa que: la demanda fue presentada por el rector (E) de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderada judicial; no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acta de grado es del 26 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 26 de noviembre del mismo año; asimismo, el asunto no es de contenido económico y, por tanto, no exige la conciliación como requisito de procedibilidad.

En este orden, comoquiera que la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 161 del CPACA, se procederá a su admisión. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de un paz y salvo académico / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo son los actos de trámite / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel por medio del cual se expide un paz y salvo académico / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial En relación con el paz y salvo académico, el Despacho rechazará la demanda, teniendo en cuenta que no es un acto enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que corresponde a un acto de mero trámite que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357 / 2017), de 11 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00091-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 13 de junio de 2019, Radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 5 de abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2011-00182- 01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO La UNIVERSIDAD DEL CAUCA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de que se efectuarán las siguientes declaraciones: «[…] PRIMERA: Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo Académico No. 8.1.1-52.5/067 de 20 de junio de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, por haber cursado y aprobado todas la (sic) asignaturas y requisitos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho.

SEGUNDA: Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-603 de 15 de julio de 2019, en concreto del aparte que confiere al señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, identificado con la cédula de ciudadanía […], el título de abogado. TERCERA: Declárese la nulidad del Acta de grado No. 43-025359 de 26 de julio de 2019 y Diploma No. 1303-19 de 26 de julio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R- 603 de 2019 y otorga el título de Abogado al señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. […].

CUARTA: Se declare que el señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, identificado con la cédula de ciudadanía (…), no cumplió con el requisito y/u obligación de presentar y aprobar los exámenes preparatorios que la normatividad interna de la Universidad del Cauca exige se debe cumplir y acreditar para obtener el título de abogado que otorga el alma mater a través de su Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

CUARTA: (SIC) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: a) se ordene al señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, identificado con la cédula de ciudadanía (…) hacer entrega a mí prohijada, para su posterior destrucción, de los originales del acta de grado núm 43 -025359 de 26 de julio de 2019 y diploma N° 1303-19 de 26 de julio de 2019, actos administrativos con los cuales mi representada materializó el derecho jurídico que aparentemente le asistía al señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA para que se le confiriera el título de abogado. b) se condena a la parte demandada, señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, a pagar a favor de mi apadrinada los perjuicios materiales e inmateriales que se logren demostrar dentro del proceso, ocasionados a la misma por el reproche que se le hace la parte demandada (SIC) y qué motiva la presente litis.

QUINTA: Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado del señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, identificado con la cédula de ciudadanía […], ya (sic) hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado. […]» En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogado al señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de un estudiante a quien se le confirió dicho título profesional.

Frente a la acción de lesividad, la Jurisprudencia de la Sección Primera ha señalado: «[…] La jurisprudencia de la Corporación [1] ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la Administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la Administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta (…)”[2].

(Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, la Sección Primera, en providencia de 11 de abril de 2019, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López, precisó: «[…] la actuación del juez, cuando la Administración demanda sus propios actos, se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en la posibilidad de que un acto particular y concreto sea atacado por la entidad que lo expide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque en tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afectado, no puede proceder a su revocación […]»[3].

(Destacado fuera del texto original). Ahora, según lo preceptuado en los artículos 161 y 164 del CPACA, las reglas para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)” “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)” (Resaltado no es del texto original).

De conformidad con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

En el caso concreto, se observa que: la demanda fue presentada por el rector (E) de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderada judicial[4]; no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acta de grado es del 26 de julio de 2019[5] y la demanda se presentó el 26 de noviembre del mismo año[6]; asimismo, el asunto no es de contenido económico y, por tanto, no exige la conciliación como requisito de procedibilidad[7].

En este orden, comoquiera que la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 161 del CPACA, se procederá a su admisión respecto de los siguientes actos: • Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedido por el Rector de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. • Acta de Grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, por medio de la cual se otorga el título de abogado a BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, expedida por la Secretaria General de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.

En relación con el paz y salvo académico, el Despacho rechazará la demanda, teniendo en cuenta que no es un acto enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que corresponde a un acto de mero trámite que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta[8]. En consecuencia, se dispone: I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentada por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de apoderada judicial, contra la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado” y Acta de Grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, por medio de la cual se otorga el título de abogado a BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.

De conformidad con lo anterior: a): Notifíquese personalmente al Rector de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. b): Notifíquese por estado a la actora, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. c): Notifíquese personalmente al tercero con interés directo en las resultas del proceso, señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, en la forma prevista en el artículo 290 y siguientes del C.G.P. d): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. e): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. f): Póngase a disposición de la entidad demandada, del señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, del tercero con interés en las resultas del proceso y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos, en la Secretaría, de conformidad con el inciso 5° del artículo 199 del CPACA. g): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, al tercero con interés en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con la parte final del inciso 5° del artículo 199 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. h): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, al tercero con interés en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso.

Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en los artículos 199 y 200 del CPACA. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la demandada deberá allegar los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.

II.- Tiénese como parte demandante a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA y como su apoderado al doctor DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORREA, de conformidad con el poder visible a folio 91 del expediente. III.- Tiénese como parte demandada a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. IV.- Tiénese como tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00182-01, providencia de 5 de abril de 2018, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de junio de 2019, número único de radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, CP: Nubia Margoth Peña Garzón. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de abril de 2019, número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00091-00, CP: Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. [4] Según consta en el poder y demás documentos visibles a folios 10 a 12. [5] Cfr. Folio 22. [6] Cfr. Folio 24. [7] Decreto 1716 de 2009, artículo 2°. [8] A igual conclusión se llegó en el proceso de radicado 11001-03-24-000- 2020-00245-00, auto de 1° de septiembre de 2020, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.