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11001-03-24-000-2020-00035-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Juan Camilo Escobar Baena·Demandado: Gobierno Nacional

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional por los cuales se reglamentas las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad En el caso sub examine, el acto acusado es el Decreto 3011 de 2013, «Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012».

Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor JUAN CAMILO ESCOBAR BAENA al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se precisen las normas que se consideran violadas, su concepto de violación y lo que se pretende Al entrar a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho observa que no reúne los requisitos señalados en el artículo 162 del CPACA, toda vez que el demandante no especifica cuáles son los argumentos concretos de ilegalidad que endilga al Decreto acusado, ni tampoco si la pretensión de la demanda está dirigida a la totalidad del acto demandado o únicamente al capítulo relacionado con los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados por los postulados en el marco del proceso penal establecido en la Ley 975 de 2005.

En efecto, de la lectura de los fundamentos de derecho de la demanda se advierte que el actor formula reparos en cuanto al procedimiento para garantizar los derechos de terceros que pudieran verse afectados con las medidas decretadas sobre los bienes y con la extinción de dominio con fines de reparación de las víctimas del conflicto armado, para lo cual cuestiona aparentes vacíos legales existentes en las leyes 975 de 25 de julio de 2005, 1448 de 10 de junio de 2011 y 1592 de 3 de diciembre de 2012.

No obstante, de sus argumentos no es posible extraer las razones jurídicas por las cuales estima que el Decreto 3011 de 2013 debe ser declarado nulo, por incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA. Por el contrario, el actor se limita a invocar como presuntamente vulnerados los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal, debido proceso, defensa, acceso a la justicia, protección judicial, presunción de inocencia, propiedad privada, trabajo, libertad de empresa, dignidad, honra, buen nombre y el principio de la buena fe, sin efectuar la confrontación entre tales derechos y el acto acusado, con miras a derivar la alegada violación del ordenamiento superior.

Así las cosas, para que la demanda se ajuste a lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, el actor deberá explicar el concepto de violación de las normas superiores que estima infringidas con ocasión del acto administrativo cuya anulación depreca. Por las anteriores razones, se inadmitirá la demanda para que la parte actora la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Segunda, Tercera y Quinta de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 4 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-01059- 00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; 10 de octubre de 2012, Radicación 11001-03-26-000-2012-00056-00, C.P. Enrique Gil Botero; y 5 de diciembre de 2017, Radicación 1001-03-24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00035-00 Actor: JUAN CAMILO ESCOBAR BAENA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Inadmite demandada AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano JUAN CAMILO ESCOBAR BAENA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 3011 de 26 de diciembre de 2013, «Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012», expedido por el Gobierno Nacional.

En relación con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 135 del CPACA establece: «Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales».

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 idem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».[1] En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[2]: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.” En el caso sub examine, el acto acusado es el Decreto 3011 de 2013, «Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012».

Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor JUAN CAMILO ESCOBAR BAENA al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente».

(Resaltado fuera del texto original). Del examen de admisibilidad de la demanda Al entrar a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho observa que no reúne los requisitos señalados en el artículo 162 del CPACA, toda vez que el demandante no especifica cuáles son los argumentos concretos de ilegalidad que endilga al Decreto acusado, ni tampoco si la pretensión de la demanda está dirigida a la totalidad del acto demandado o únicamente al capítulo relacionado con los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados por los postulados en el marco del proceso penal establecido en la Ley 975 de 2005.

En efecto, de la lectura de los fundamentos de derecho de la demanda se advierte que el actor formula reparos en cuanto al procedimiento para garantizar los derechos de terceros que pudieran verse afectados con las medidas decretadas sobre los bienes y con la extinción de dominio con fines de reparación de las víctimas del conflicto armado, para lo cual cuestiona aparentes vacíos legales existentes en las leyes 975 de 25 de julio de 2005[3], 1448 de 10 de junio de 2011[4] y 1592 de 3 de diciembre de 2012[5].

No obstante, de sus argumentos no es posible extraer las razones jurídicas por las cuales estima que el Decreto 3011 de 2013 debe ser declarado nulo, por incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA. Por el contrario, el actor se limita a invocar como presuntamente vulnerados los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal, debido proceso, defensa, acceso a la justicia, protección judicial, presunción de inocencia, propiedad privada, trabajo, libertad de empresa, dignidad, honra, buen nombre y el principio de la buena fe[6], sin efectuar la confrontación entre tales derechos y el acto acusado, con miras a derivar la alegada violación del ordenamiento superior.

Así las cosas, para que la demanda se ajuste a lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA[7], el actor deberá explicar el concepto de violación de las normas superiores que estima infringidas con ocasión del acto administrativo cuya anulación depreca. Por las anteriores razones, se inadmitirá la demanda para que la parte actora la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONCÉDESE un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que el actor corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. [2] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [3] “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. [4] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. [5] Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios" y se dictan otras disposiciones”. [6] Al referirse a las “normas constitucionales violadas y concepto de la violación” [7] «[…] Artículo 162.Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]».