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11001-03-24-000-2019-00507-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Empresa De Distribución De Agua Potable, Alcantarillado Y Aseo Del Carmen De Apicalá S.A. E.S.P. – Daguas S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios

DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto administrativo por el cual se resuelve una investigación por silencio administrativo e impone sanción de amonestación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que resuelve una investigación por silencio administrativo e impone sanción de amonestación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presupuestos procesales / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho A través de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso sanción de amonestación a la actora, por considerar que incurrió en silencio administrativo positivo originado en la falta de respuesta, en debida forma, a la petición instaurada el 22 de abril de 2016 por la sociedad EKS IMPORT Y CIA. Lo anterior significa que los actos demandados son de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica particular en cabeza de la demandante, de ahí que el medio procedente para enjuiciarlos sea el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] [S]on presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

En el caso concreto se observa que la Resolución núm. SSPD-20178000126045 de 26 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, fue notificada por aviso recibido el 24 de agosto de 2017, por lo que el término para el ejercicio oportuno del medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de que se entendió surtida la notificación, esto es, el 26 de agosto de 2017.

En ese orden, el término de caducidad vencía el 26 de diciembre de ese año; no obstante, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2017, con la cual se suspendió el mencionado término, faltando nueve (9) días para su vencimiento. El 12 de febrero de 2018, la Procuraduría General de la Nación declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por carecer de contenido económico, por tanto, la actora tenía hasta el 21 de febrero de 2018 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; empero, ello solo ocurrió el 20 de junio de 2019, conforme consta a folio 1 del cuaderno principal.

Significa lo anterior que la demanda presentada el 20 de junio de 2019 fue extemporánea, por lo que se impone rechazarla, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169, numeral 1, del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00507-00 Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO La EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda contra las resoluciones núms.

SSPD- 20178000079925 de 18 de mayo de 2017, “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo”, y la SSPD-20178000126045 de 26 de julio de 2017, “por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la Directora General Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. A través de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso sanción de amonestación a la actora, por considerar que incurrió en silencio administrativo positivo originado en la falta de respuesta, en debida forma, a la petición instaurada el 22 de abril de 2016 por la sociedad EKS IMPORT Y CIA. Lo anterior significa que los actos demandados son de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica particular en cabeza de la demandante, de ahí que el medio procedente para enjuiciarlos sea el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, según lo preceptuado en los artículos 161 y 164 del CPACA, las reglas para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)” “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)” (Resaltado no es del texto original).

De conformidad con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

En el caso concreto se observa que la Resolución núm. SSPD-20178000126045 de 26 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, fue notificada por aviso recibido el 24 de agosto de 2017[1], por lo que el término para el ejercicio oportuno del medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de que se entendió surtida la notificación[2], esto es, el 26 de agosto de 2017.

En ese orden, el término de caducidad vencía el 26 de diciembre de ese año; no obstante, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2017, con la cual se suspendió el mencionado término, faltando nueve (9) días para su vencimiento. El 12 de febrero de 2018, la Procuraduría General de la Nación declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por carecer de contenido económico[3], por tanto, la actora tenía hasta el 21 de febrero de 2018 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; empero, ello solo ocurrió el 20 de junio de 2019, conforme consta a folio 1 del cuaderno principal.

Significa lo anterior que la demanda presentada el 20 de junio de 2019 fue extemporánea, por lo que se impone rechazarla, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169, numeral 1, del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P., a través de apoderado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Tener como apoderado de la parte actora al doctor SERGIO BAZZANI AFANADOR, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 15 y 45 a 51 del expediente. Por la Secretaría devuélvanse a la actora los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. Folio 23. [2]

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. [3] Cfr. Folio 44.