Micelio
NR-2166181Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Laboratorios Bussie S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que niega el decreto y la práctica de pruebas documentales / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos generales / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por inútil al obrar en el plenario el expediente administrativo solicitado [L]a Sala estima que el objeto del presente pronunciamiento se circunscribe a determinar si, en el caso concreto, resultaban pertinentes las pruebas solicitadas por el tercero interesado, en la contestación de la demanda, esto es: «[…] 3.

Copia de la oposición presentada por LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. de 4 de agosto de 2011. 4. Copia de la respuesta de LABORATORIOS INCOBRA S.A. a la oposición de LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. de 13 de octubre de 2011. 5. Copia de la apelación presentada por LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. de 28 de febrero de 2012 contra la Resolución Np- 2736 de 2012 […]», o si los mismos ya fueron aportados al proceso con los antecedentes administrativos y, en esa medida, resolver si la decisión recurrida debe ser confirmada o en su defecto revocada. […] En ese orden de ideas, y descendiendo al caso que nos ocupa, se destaca que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 12 de febrero de 2015, dio contestación a la demanda y, a dicho documento, anexó los antecedentes administrativos del expediente No. 11-54371 contentivo de la solicitud de registro de la marca nominativa “DERMOQUINONA”, elevada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, registro marcario objeto de la presente controversia. […] Como puede verse, los documentos solicitados como pruebas por la tercera interesada en las resultas del proceso, y, que fueren negadas por impertinentes por el a quo en la continuación de la audiencia inicial el 19 de octubre de 2020, coinciden con los aportados por la SIC en la contestación de la demanda como antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas, en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 1437 de 2011.

Así las cosas, para la Sala es claro que las pruebas solicitadas por el tercero interesado en las resultas del proceso resultan inútiles, comoquiera que los documentos que se pretenden obtener ya obran en el plenario. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez en la continuación de la audiencia inicial el 19 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que niega el decreto y la práctica de una prueba documental / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 243 ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” será susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, y dado que en la decisión cuestionada se denegó el decreto de una prueba documental solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica, por cuanto, el proceso se tramita en única instancia ante un juez colegiado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00589-00A Actor: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica[1] interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en desarrollo de la audiencia inicial de 19 de octubre de 2020[2], mediante la cual negó el decreto de unas pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Laboratorios Bussie S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números: 2736 de 30 de enero de 2012 y 41125 de 10 de julio de 2013, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa “DERMOQUINONA” para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

La demanda fue admitida mediante auto de 18 de noviembre de 2014[3], providencia en la que se dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada en las resultas del proceso. 3. Dentro de la oportunidad establecida para descorrer traslado de la demanda, el tercero interviniente contestó la misma oponiéndose a las pretensiones impetradas[4], asimismo, solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos: «[…] 1.

Poder otorgado al suscrito por LABORATORIOS INCOBRA S.A. 2. Certificado de existencia y representación legal de LABORATORIOS INCOBRA S.A. 3. Copia de la oposición presentada por LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. de 4 de agosto de 2011. 4. Copia de la respuesta de LABORATORIOS INCOBRA S.A. a la oposición de LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. de 13 de octubre de 2011. 5.

Copia de la apelación presentada por LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. de 28 de febrero de 2012 contra la Resolución Np- 2736 de 2012 […][5]». II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4. En desarrollo de la continuación de la audiencia inicial, el 19 de octubre de 2020, el magistrado conductor del proceso, al referirse a las pruebas solicitadas por la sociedad tercera interesada, resolvió: «[…] 4.1.

NIÉGANSE, por impertinentes, las solicitudes probatorias de los numerales 1º y 2º del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, consistentes en el poder conferido al apoderado y el certificado de existencia y representación del tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que corresponden a documentos que acreditan la representación y la existencia y, en ese sentido, no son un medio de prueba que tenga relación con la fijación del objeto del litigio. 4.2.

NIÉGANSE, por inútiles, las solicitudes probatorias de los numerales 3º al 5º del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda: en primer lugar, por corresponder a apartes de los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya obran en el expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. […]»[6].

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5. El apoderado judicial del tercero interviniente interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, tal impugnación fue sustentada en los siguientes términos: «[…] Desafortunadamente la Superintendencia, a veces, no aporta los documentos de una manera (…) (sic) me he dado cuenta yo que en los antecedentes administrativos hacen falta alguno de estos documentos, entonces, en la medida en que, yo no he podido consultar el expediente, si la situación administrativa aportada por la Superintendencia, demandada en este proceso, estuviera la oposición de Bussié o estuviera la respuesta a nosotros y la apelación que luego presento Bussié, que son los tres elementos en que se basa todo este conflicto, pues entonces no habría problema, pero como estoy absolutamente seguro que alguno de estos elementos no están en los antecedentes que envía y, además, yo no sé porque este teoría de que uno no puede presentar pruebas por someras y resumidas que sean, entonces presento yo recurso de súplica porque me están negando todas las ´pruebas, que son todas pertinentes y conducentes […]»[7].

(Destacado de la Sala) IV. TRASLADO DEL RECURSO 6. La apoderada judicial de la sociedad demandante descorrió traslado del mencionado recurso, manifestando lo siguiente: «[…] no tengo problema en que se incluyan las pruebas […]». 7. Por su parte, la apoderada judicial de la SIC, al descorrer el traslado del citado recurso, señaló que: «[…] en relación a lo que manifiesta el apoderado, el doctor Cavelier, en que asegura que la Superintendencia de Industria y Comercio no anexa dentro del expediente los documentos que establece el proceso administrativo que se llevó a cabo, estoy totalmente en desacuerdo y, en gracia de discusión, si el despacho a bien lo tiene, para alguna resolución sobre alguna inquietud conforme a este expediente, por eso se firmó entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado un acuerdo interadministrativo de 24 de agosto de 2020 en el cual tiene el acceso directo a la plataforma para poder consultar todo el expediente administrativo, entonces no estoy de acuerdo con lo manifestado por el doctor Cavelier y, estoy conforme con la negación de las pruebas solicitadas y las que está requiriendo […]». 8.

De otro lado, el representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: «[…] encuentro muy razonables los motivos por los cuales se han negado las diferentes pruebas, algunas por ser impertinentes, en la medida en que no se requieren ni harían ninguna diferencia en cuanto a la comparación entre la confundibilidad que pueda existir entre estas dos marcas y las otras razones que usted ha dado y, en general, estimo que hace falta sustentación al recurso de súplica, pues observo que la principal razón es no estoy de acuerdo porque perjudica los intereses de la parte que represento, pero me parece insuficiente la sustentación que ha dado el señor apoderado […]».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De conformidad con el artículo 246 del CPACA[8], el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. 10. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 243 ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” será susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, y dado que en la decisión cuestionada se denegó el decreto de una prueba documental solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica, por cuanto, el proceso se tramita en única instancia ante un juez colegiado. 11.

En ese orden de ideas, la Sala estima que el objeto del presente pronunciamiento se circunscribe a determinar si, en el caso concreto, resultaban pertinentes las pruebas solicitadas por el tercero interesado, en la contestación de la demanda, esto es: «[…] 3. Copia de la oposición presentada por LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. de 4 de agosto de 2011. 4.

Copia de la respuesta de LABORATORIOS INCOBRA S.A. a la oposición de LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. de 13 de octubre de 2011. 5. Copia de la apelación presentada por LABORATORIOS BUSSIÉ S.A. de 28 de febrero de 2012 contra la Resolución Np- 2736 de 2012 […][9]», o si los mismos ya fueron aportados al proceso con los antecedentes administrativos y, en esa medida, resolver si la decisión recurrida debe ser confirmada o en su defecto revocada. 12.

En tal contexto, resulta preciso destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP[10], el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 13. Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: «[…] 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.

Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho[11] […]» (Destacado de la Sala). 14.

En ese orden de ideas, y descendiendo al caso que nos ocupa, se destaca que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 12 de febrero de 2015[12], dio contestación a la demanda y, a dicho documento, anexó los antecedentes administrativos del expediente No. 11-54371[13] contentivo de la solicitud de registro de la marca nominativa “DERMOQUINONA”, elevada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, registro marcario objeto de la presente controversia. 15.

De la revisión de dichos antecedentes, la Sala advierte lo siguiente: i) de folios 114 a 117, obra copia del escrito de observaciones presentado por la Sociedad Laboratorios Bussié S.A., en contra de la solicitud de registro de la marca antes referida; ii) de folios 124 a 130, obra copia de la respuesta dada por Laboratorios Incobra a la oposición presentada por Laboratorios Bussié S.A. frente al aludido registro marcario; y iii) de folios 139 a 143, obra copia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por la sociedad Laboratorios Bussié S.A., en contra de la Resolución No. 2736 de 30 de enero de 2012, por medio de la cual la SIC le concedió a la sociedad Laboratorios Incobra S.A., el registro de la marca nominativa “DERMOQUINONA”, para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. 16.

Como puede verse, los documentos solicitados como pruebas por la tercera interesada en las resultas del proceso, y, que fueren negadas por impertinentes por el a quo en la continuación de la audiencia inicial el 19 de octubre de 2020, coinciden con los aportados por la SIC en la contestación de la demanda como antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas, en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 1437 de 2011. 17.

Así las cosas, para la Sala es claro que las pruebas solicitadas por el tercero interesado en las resultas del proceso resultan inútiles, comoquiera que los documentos que se pretenden obtener ya obran en el plenario. 18. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez en la continuación de la audiencia inicial el 19 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de fecha 22 de agosto de 2019, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (10). ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 3 de noviembre de 2020 [2] Folios 326 a 339. [3] Folios 69 a 71. [4] Folio 187 a 200. [5] Folio 199 [6] Folios 378 vto. [7] Transcripción del recurso obrante a folios 381 a 383. [8]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

(…) (Destacado y subrayado fuera de texto). [9] Folio 199 [10] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de marzo de 2016;

Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [12] Folios 82-90 [13] Folios 96-165