AMBIENTAL – Sancionatorio / CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por daños ocasionados al ambiente y amenaza para la salud humana, al realizar una actividad de cianuración y fundición de precipitados que descarga vertimientos, directamente al suelo e indirectamente a una quebrada / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Individualización de las pretensiones / ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL – Se debe demandar junto con el acto que resolvió el recurso / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Para decidir la excepción que encuentre probada / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – Probada.
Se omitió demandar el acto administrativo principal que dispuso el cierre del establecimiento de comercio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin embargo, la Sala de Decisión, luego de realizar una revisión del escrito de la demanda, advierte que el actor no demandó el acto administrativo principal o definitivo, el cual corresponde a la Resolución núm. 130ZF-1203-5071 del 22 de marzo de 2012, por la cual se decidió el procedimiento sancionatorio que declaró infractor -a título de dolo- al señor Rigoberto Cataño Correa, y en la cual se ordenó de cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Planta de beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento La Floresta del municipio de Yolombó, por daños ocasionados al ambiente y amenaza para la salud humana, al realizar una actividad de cianuración y fundición de precipitados que descarga vertimientos, directamente al suelo e indirectamente a la quebrada La Reina. […] Significa lo anterior que el apoderado judicial de la parte actora únicamente demandó la nulidad del acto por el cual se resolvió el recurso de reposición frente a la sanción impuesta, esto es, el contenido en la Resolución número 130ZF-1207 del 10 de julio de 2012, emitida por Corantioquia – Dirección Territorial Zenufana, omitiendo incluir en la proposición jurídica, el acto administrativo -Resolución núm. 130ZF-1203-5071 del 22 de marzo de 2012-, mediante la cual se decidió el procedimiento sancionatorio y se dispuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Planta de beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento La Floresta del municipio de Yolombó. Con fundamento en la anterior premisa, se tiene que, conforme con lo previsto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, las pretensiones de la demanda deben individualizarse en forma clara. […] Cabe poner de relieve que, si bien es cierto que el artículo 328 del Código General del proceso –CGP- prevé que la competencia del superior está limitada por las razones de inconformidad que se propongan en el recurso de apelación, debe entenderse que lo allí normado opera sin perjuicio de la facultad oficiosa otorgada al juez por el artículo 187 del CPACA […] En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, al no haberse demandado el acto principal o definitivo, es decir, la Resolución núm. 130ZF-1203-5071 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó el cierre del establecimiento de comercio denominado Planta de Beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento la Floresta del municipio de Yolombó, se configura un evento de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que tal excepción deberá declararse probada de oficio, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 187 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00642-01 Actor: RIGOBERTO CATAÑO CORREA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: INEPTA DEMANDA – OMISIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – NO SE DEMANDÓ EL ACTO PRINCIPAL O DEFINITIVO- ÚNICAMENTE SE DEMANDÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO CONTRA AQUEL INTERPUESTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda y profirió condena en costas.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Rigoberto Cataño Correa, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad[1], en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA - Dirección Territorial Zenufana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERO: Que se declare y se decrete la nulidad de la Resolución núm. 130ZF-1207 del 10 de julio de 2012 emitida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN TERRITORIAL ZENUFANA, por medio de la cual se confirmó el cierre definitivo del establecimiento denominado PLANTA DE BENEFICIO DE ORO, ubicado en el corregimiento La Floresta del Municipio de YOLOMBO.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – DIRECCION TERRITORIAL ZENUFANA, y a su director, permitir abrir y continuar con sus labores habituales al señor RIGOBERTO CATAÑO CORREA como propietario del establecimiento de comercio PLANTA DE BENEFICIO MINERO MOLINOS DE MINA LA FLORESTA, ubicado en el corregimiento La Floresta del Municipio de YOLOMBO.
TERCERO: Ordénese a la entidad CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – DIRECCION TERRITORIAL ZENUFANA y a su director, realizar los estudios correspondientes de estándares de medición ambiental en la PLANTA DE BENEFICIO MINERO MOLINOS DE MINA LA FLORESTA, ubicado en el corregimiento La Floresta del Municipio de YOLOMBO, términos o plazos para cumplirlos, etc..
Respetando eso sí el Debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de una correcta y adecuada notificación de las resoluciones.
CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el pago de la totalidad de los perjuicios materiales sufridos (Lucro cesante y daño emergente) por nuestro poderdante como consecuencia del cierre del establecimiento, desde dicho momento, hasta el día que se restablezca su derecho, teniendo en cuenta que la utilidad mensual certificada por contador público asciende a la suma de $85.000.000, el total a la fecha desde que se decretó el cierre del establecimiento 22 de marzo de 2012 es de $595.000.000 (QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L).
QUINTO: Que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales padecidos, causados por la congoja, la angustia y la pena sufridas por el demandante al ver afectado su patrimonio, perjuicios que se estiman en mil salarios mínimos legales vigentes.
SEXTO: Las sumas anteriores se deberán cancelar e indexar a la fecha de ejecutoria de la sentencia». I.2. Los hechos 2. El apoderado judicial del señor Rigoberto Cataño Correa afirmó que su poderdante era propietario del establecimiento de comercio denominado Planta de Beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento La Floresta del municipio de Yolombó. 3.
Mencionó que, con base en la queja presentada por la señora Doralba Gutiérrez Cataño el día 7 de mayo de 2007[2] ante la Comisaría de Familia Municipal de Yolombó, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Dirección Territorial Zenufana -en adelante Corantioquia- mediante acto administrativo núm. 130ZF- 3355[3] del 25 de septiembre de 2008 inició trámite sancionatorio, ordenando investigar al señor Rigoberto Cataño Correa por afectación al recurso de agua, ocasionada con los vertimientos de aguas residuales provenientes del entable de aprovechamiento de minerales con tanques de cianuración sobre terrenos de propiedad de terceros, el cual fue notificado personalmente el 11 de noviembre de 2008. 4.
Sostuvo que Corantioquia, mediante acto administrativo núm. 130F-3512[4] del 2 de diciembre de 2008, dispuso practicar una visita técnica a fin de establecer las circunstancias presentadas en el entable minero y requerir al señor Rigoberto Cataño Correa para que presentara una caracterización o prueba físico química de los vertimientos, teniendo en cuenta «los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno, Demanda Química de Oxígeno, Sólidos Totales, Sólidos Suspendidos Totales, Sólidos Sedimentales, Mercurio, Cianuro, Cobre, Plomo y Zinc» (Cambié las comillas). 5.
Indicó que, con fecha 3 de abril de 2009, Corantioquia profirió el acto administrativo 130ZF- 3734[5] por el cual se requirió nuevamente al señor Rigoberto Cataño Correa para que presentara: i) la solicitud de permiso de vertimientos en un término de treinta (30) días hábiles, y ii) suministrara información sobre la composición de los mismos o prueba físico química que tuvieran en cuenta «los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno, Demanda Química de Oxígeno, Sólidos Totales, Sólidos Suspendidos Totales, Sólidos Sedimentales, Mercurio, Cianuro, Cobre, Plomo y Zinc».(Cambié las comillas). 1.
Manifestó que dicho acto administrativo no fue notificado personalmente y que el número de cédula del presunto infractor -señor Rigoberto Cataño Correa- y la dirección de este habían sido consignadas en forma errónea. 6. Comentó que, dentro del proceso administrativo sancionatorio, se elaboró el Informe Técnico 130ZF-1108-9708[6] del 11 de agosto de 2011, el cual no fue notificado al demandante en forma personal. 7.
Resaltó que el 22 de marzo de 2012 Corantioquia profirió Resolución 1203- 1203 5071[7], por la cual se decidió el procedimiento sancionatorio, declarando infractor -a título de dolo- al señor Rigoberto Cataño Correa, en su calidad de propietario de la planta de beneficio de oro, ubicada en el corregimiento La Floresta del Municipio de Yolombó, por daños ocasionados al ambiente y amenaza para la salud humana, al realizar una actividad de cianuración y fundición de precipitados que descarga vertimientos, directamente al suelo e indirectamente a la quebrada La Reina, razón por la cual le fue impuesta la sanción de cierre definitivo del establecimiento.
Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 26 de abril de 2012[8]. 8. Expuso que el acto administrativo antes mencionado, tuvo como fundamento el acto administrativo núm. 130ZF-3734[9] del 3 de abril de 2009 y el Informe Técnico núm. 130ZF-1108-9708 del 3 de agosto de 2011, expedidos por Corantioquia en el procedimiento sancionatorio, actuaciones estas que no le fueron notificadas personalmente al demandante. 9.
Agregó que el señor Rigoberto Cataño Correa presentó recurso de reposición[10] en contra de la Resolución 1203-5071 del 22 de marzo de 2012, el cual fue resuelto mediante la Resolución 130ZF-1207-5295[11] del 10 de julio de 2012, mediante la cual se confirmó la decisión y cuyo contenido le fue notificado personalmente el 17 de julio de 2012[12] I.3.
Las normas violadas y el concepto de violación 10. La parte actora señaló como normas violadas los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, sin desarrollar en forma clara el concepto de violación, razón por la cual se procede a hacer la trascripción integral del referido acápite de la demanda incoada: «JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO CONCRETO POR VIOLACION AL ART. 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EL DEBIDO PROCESO Y SU PROTECCIÓN El derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución en su art. 29, se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.
Dicho texto es del siguiente tenor: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorables, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
“Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Dicha garantía, como se desprende del texto anticipado, se aplica tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales. Con esto la nueva carta puso punto final a la tesis que circunscribía su alcance a los procesos judiciales. Es una preciosa garantía comprensiva de los derechos de audiencia y de defensa, ejercidos ante funcionario competente, con observancia de la plenitud de las formas establecidas en los respectivos estatutos procesales o de procedimiento.
Así, a la persona que accede de un procedimiento administrativo o judicial o se le vincula o somete al mismo, deberá dársele oportunidad para que exponga sus razones, pida las pruebas autorizadas en el ordenamiento que defiendan o respalden los hechos pertinentes; deberá permitírsele, en el mismo pie de igualdad con las otras partes, la formulación de recursos contra las providencias debidamente notificadas, en la forma prevista en la ley, etc, etc.
En los procesos de única instancia la garantía del debido proceso debe ser más celosamente guardada, por cuanto la persona afectada no cuenta con una instancia superior revisora. De todo lo anterior se destaca, para el caso, el tema de la notificación de las providencias dictadas dentro de los procedimientos o procesos que se tramiten.
Se precisa esto porque el debate formulado aquí entorno a la violación del debido proceso gira precisamente en la falta de notificación de la providencia que le puso fin al procedimiento administrativo disciplinario. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” De todo lo anterior se destaca, para el caso, el tema de la notificación de las providencias dictadas dentro de los procedimientos o procesos que se tramiten.
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Providencia del 1° de septiembre de 1995. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancurt Jaramillo) Referencia: Expediente No. AC-2928 –Asuntos Constitucionales. Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado y otro. Indebida notificación de los actos de la administración. La notificación del acto administrativo, se considera como una diligencia externa a la formación o nacimiento de dicho acto, por lo tanto no incide en su existencia ni en su validez, pero afecta su eficacia u oponibilidad, cuando las Entidades del Estado ha impuesto a través de los mismos deberes y obligaciones frente a los administrados.
Al respecto la Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado con relación al tema de la publicación de los actos de la administración (C-957-1999). “De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el mismo momento en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación…” (Subrayado fuera de texto).
Así mismo se tiene, que la indebida notificación vulnera el debido proceso, principio del derecho que debe ser observado en toda actuación administrativa. Jurisprudencialmente se encuentra pronunciamientos como el siguiente: “Si la Procuraduría hubiera cumplido el rito previsto en la ley y no se hubiera enredado en tratar de seguir su propio y personal capricho, a esta hora la decisión estaría notificada, en firme y con efectos plenos para que la administración, por sí misma, pudiera ejecutarla.
Pone de presente el expediente analizado la ineficacia de la Procuraduría Delegada para los derechos humanos; organismo que malgastó cinco largos años para malterminar una investigación sobre unos hechos de extrema gravedad; y que sólo en los últimos días, apremiada quizás por la amenaza de la prescripción, mostró una premura y una diligencia dignas de mejor causa, con violación de claras garantías procesales.
Violación que le dio así pretexto a los investigados para formular la presente tutela. Garantías que no pueden menospreciar ahora con el argumento de la prevalencia del derecho sustancial, porque ésta debe lograr sólo cuando la garantía del debido proceso esté plenamente satisfecha, lo que no sucedió aquí. Además, esa garantía no es simple derecho adjetivo sino derecho sustancial[13]».
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 11. Corantioquia, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda[14], oponiéndose a las pretensiones de la misma y presentando las siguientes excepciones de mérito: (i) legalidad de las resoluciones atacadas; (ii) observancia del debido proceso en el procedimiento sancionatorio; (iii) procedimiento sancionatorio ambiental Decreto 1594 de 1984;
(iv) Actividad desarrollada sin permisos ambientales; (v) Generación de daño ambiental, y (vi) Notificación por conducta concluyente. 12. Señaló que los actos acusados fueron expedidos en debida forma, acorde con los artículos 23, 30, 31 y 84 de la Ley 99 de 1993, y que Corantioquia estaba facultada para imponer medidas preventivas y sanciones por violación a las normas de protección ambiental o sobre el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. 13.
Explicó que, en el trámite sancionatorio adelantado, se respetó el derecho de audiencias y defensa, por lo que los actos administrativos acusados se ajustaban a la Constitución y a la ley, en especial, a lo previsto en los artículos 197 y siguientes del Decreto 1594 de 1984. 14. Precisó que, mediante acto administrativo 130ZF-3734 del 3 de abril de 2009, la entidad demandada requirió al señor Rigoberto Cataño Correa para presentar: i) la solicitud de permiso de vertimientos, y ii) para que suministrara prueba físico química de los mismos.
Dicho acto administrativo quedó notificado por conducta concluyente, ello en razón a que el hoy actor radicó solicitud de permiso de vertimientos el 26 de septiembre de 2011. 15. Con ocasión de la solicitud de permiso de vertimientos, fue expedido el acto administrativo 130FZ-110590 del 4 de octubre de 2011, mediante el cual se requirió al demandante para allegar una información, y en el que se advirtió que, si pasados dos (2) meses no se había dado cumplimiento al requerimiento, se entendería que el interesado desistía del trámite y se procedería a su archivo. 16.
Indicó que, luego de agotadas todas las etapas previas en el procedimiento administrativo sancionatorio, se profirió la Resolución 130FZ-1203-5071 del 22 de marzo de 2012, a través de la cual se declaró infractor al señor Rigoberto Cataño Correa -a título de dolo- y se le impuso la sanción de cierre definitivo del establecimiento, la cual fue notificada personalmente el 26 de abril de 2012. 17.
Contra dicha resolución el hoy actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 130ZF-1207-5295 del 10 de julio de 2012 que confirmó la decisión, la cual fue notificada personalmente el 17 de julio de 2012. 18. Anotó que, mediante Resolución 130ZF-1207-5290 del 10 de julio de 2012, se declaró configurado el desistimiento tácito del trámite de «Solitud de Permiso de Vertimientos», radicado el 26 de septiembre de 2011, por no haber dado cumplimiento al requerimiento contenido en el acto administrativo 130FZ-110590 del 4 de octubre de 2011. 19.
Afirmó que la Resolución 130ZF-1207-5290 del 10 de julio de 2012, fue notificada personalmente el 17 de julio de 2012. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 27 de junio de 2014[15] negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en la suma de veintinueve millones setecientos cincuenta mil pesos ($29.750.000), bajo los argumentos que se sintetizan a continuación. 21.
Señaló que en virtud de la queja presentada por la señora Dora Gutiérrez Cataño en el año 2007 ante Corantioquia, se inició el procedimiento sancionatorio ambiental en el que se encontró que el señor Rigoberto Cataño Correa resultaba infractor, a título de dolo, de las normas ambientales, razón por la cual se impuso la sanción de cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Planta de beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento la Floresta del municipio de Yolombó. 22.
Precisó que la Ley 99 de 1993, en su título sexto, señala como funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales las de propender por el ambiente sano y prevenir que las actividades de exploración, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales se realizaran conforme a la normatividad vigente, por lo que tales entidades, en caso de vulneración al ambiente, se encuentran facultadas para imponer sanciones acordes con lo previsto en los artículos 84 y 85 Ibídem. 23.
Indicó que el procedimiento sancionatorio ambiental aplicado al caso concreto, correspondía al previsto en la Ley 1333 de 2009, el cual señalaba las siguientes etapas: (i) indagación preliminar; (ii) iniciación del procedimiento sancionatorio; (iii) verificación de los hechos; (iv) formulación de cargos; (v) descargos; (vi) practica de pruebas, y (vii) determinación de la responsabilidad y sanción. 24.
Explicó que la formulación de cargos se hizo mediante acto administrativo 130ZF-3355 del 25 de septiembre de 2008, cuyo contenido fue notificado personalmente[16], y en el que, además, se otorgó al actor un término de diez (10) días para presentar descargos y pruebas. 25. Mencionó que el hoy demandante presentó descargos, y se decretaron y practicaron pruebas, tal y como se observa en el acto administrativo 130ZF3512 del 2 de diciembre de 2008 visible a folio 141.
Dicho acto administrativo ordenó: (i) una visita técnica al establecimiento del demandante, con el fin de establecer si efectivamente se estaban infringiendo normas ambientales con las actividades realizadas, y (ii) presentar una caracterización o prueba físico química de los vertimientos, en los que se tuviera en cuenta «los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno, Demanda Química de Oxígeno, Sólidos Totales, Sólidos Suspendidos Totales, Sólidos Sedimentales, Mercurio, Cianuro, Cobre, Plomo y Zinc».
(Cambié las comillas). 26. Señaló que la visita técnica se realizó el 23 de febrero de 2009, tal y como consta en el informe Técnico núm. 130ZF-6429 del 26 del mismo mes y año, visible a folios 157 a 158 del expediente. 27. Anotó que, a raíz de la visita técnica antes mencionada, Corantioquia profirió el acto administrativo 130ZF3734 del 3 de abril de 2009, mediante el cual se ordenó requerir al señor Rigoberto Cataño Correa para que, en el término de treinta (30) días: (i) presentara solicitud de permiso de vertimientos, y ii) suministrara la prueba físico química de los mismos. 28.
Frente al acto administrativo anterior, destacó que la notificación de los actos administrativos podía hacerse en forma personal, por edicto, por publicidad o por conducta concluyente. 29. Advirtió que la notificación del acto administrativo 130ZF-3734 del 3 de abril de 2009, se entendió surtida por conducta concluyente, al haberse radicado por el hoy actor la solicitud de permiso de vertimientos con fecha 26 de septiembre de 2011, y que dicho acto administrativo no se encontraba enmarcado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental previsto, por lo que la autoridad ambiental no estaba en la obligación de hacer requerimientos al presunto infractor. 30.
Manifestó que: (i) de los Informes Técnicos números 10ZF-5442 del 18 de abril y 130ZF-5664 del 16 de julio de 2008, 130ZF-6429 del 25 de febrero de 2009, 130ZF-8844 del 26 de noviembre de 2010, 130ZF—8910 del 15 de diciembre de 2010 y 130ZF-1108-9708 del 3 de agosto de 2011, realizados por la entidad demandada, y (ii) del incumplimiento por parte del señor Rigoberto Cataño Correa a la presentación de la solicitud de permiso de vertimiento de aguas residuales, Corantioquia decidió sancionarlo con el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Planta de Beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento la Floresta del municipio de Yolombó. 31.
Como consecuencia de lo anterior, Corantioquia profirió la Resolución núm. 130ZF-1203-5071 del 22 de marzo de 2012, la cual fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 130ZF-1207- 5295 del 10 de julio de 2012, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la anterior decisión. 32. Explicó que el actor radicó, el 26 de septiembre de 2011, ante Corantioquia, el Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Vertimientos, recibido bajo el radicado 130ZF-11091837, visible a folios 215 a 216 del expediente; solicitud que fue objeto de requerimiento el 4 de octubre de 2011, mediante acto administrativo 130ZF-1110-5191, por el cual se le concedió un término de diez (10) días para que presentara información adicional.
En dicho acto administrativo también se advirtió, que si transcurridos dos (2) meses no se presentaba la información requerida, se entendería por desistida la solicitud. El citado acto administrativo fue debidamente notificado personalmente al demandante, según se observa a folio 255 del expediente. 33. Por lo anterior, el a quo encontró que en el proceso sancionatorio adelantado por Corantioquia en contra del actor, no se vulneró el derecho de audiencia o defensa, en tanto que se dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las etapas señaladas en el procedimiento contemplado en la Ley 1333 de 2009, toda vez que el acto administrativo por el cual se formularon cargos fue notificado personalmente y dado que el acto administrativo por el cual se determinó la responsabilidad y se impuso la sanción, estaba debidamente motivado y también fue notificado en forma personal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 34. El apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación[17], solicitando se revoque la sentencia, aduciendo que se violó el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, al haberse expedido en forma irregular el acto administrativo acusado, que tuvo como fundamento el acto administrativo 130FZ-3734 del 3 de abril de 2009, expedido dentro del proceso administrativo sancionatorio, el cual no fue notificado personalmente.
V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 35. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante auto del 22 de julio de 2014[18], y el mismo fue admitido a través de auto del 20 de mayo de 2015[19]. Igualmente, mediante auto 1º de septiembre de 2015, se corrió traslado[20] a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público, para la emisión de concepto. 36.
El apoderado de la parte actora[21] reiteró los argumentos presentados en el recurso de alzada. 37. El apoderado judicial de Corantioquia[22] reiteró los argumentos expuestos, e insistió en que había quedado probado la notificación por conducta concluyente del acto administrativo núm. 130FZ-3734 del 3 de abril de 2009 y que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 38.
El agente del Ministerio Público guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, que regula la distribución de los procesos entre las secciones de la Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
VI.2. Cuestión previa 40. Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin embargo, la Sala de Decisión, luego de realizar una revisión del escrito de la demanda, advierte que el actor no demandó el acto administrativo principal o definitivo, el cual corresponde a la Resolución núm. 130ZF-1203-5071 del 22 de marzo de 2012, por la cual se decidió el procedimiento sancionatorio que declaró infractor -a título de dolo- al señor Rigoberto Cataño Correa, y en la cual se ordenó de cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Planta de beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento La Floresta del municipio de Yolombó, por daños ocasionados al ambiente y amenaza para la salud humana, al realizar una actividad de cianuración y fundición de precipitados que descarga vertimientos, directamente al suelo e indirectamente a la quebrada La Reina. 41.
En efecto, de la lectura de las pretensiones de la demanda se encuentra lo siguiente: «PRIMERA: Que se declare y se decrete la nulidad de la Resolución núm. 130ZF-1207 del 10 de julio de 2012 emitida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN TERRITORIAL ZENUFANA, por medio de la cual se confirmó el cierre definitivo del establecimiento denominado PLANTA DE BENEFICIO DE ORO, ubicado en el corregimiento La Floresta del Municipio de YOLOMBO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – DIRECCION TERRITORIAL ZENUFANA, y a su director, permitir y continuar con sus labores habituales al señor RIGOBERTO CATAÑO CORREA como propietario del establecimiento de comercio PLANTA DE BENEFICIO MINERO MOLINOS DE MINA LA FLORESTA, ubicado en el corregimiento La Floresta del Municipio de YOLOMBO.
TERCERA: Ordénese a la entidad CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – DIRECCION TERRITORIAL ZENUFANA y a su director, realizar los estudios correspondientes de estándares de medición ambiental en la PLANTA DE BENEFICIO MINERO MOLINOS DE MINA LA FLORESTA, ubicado en el corregimiento La Floresta del Municipio de YOLOMBO, términos o plazos para cumplirlos, etc..
Respetando eso sí el Debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de una correcta y adecuada notificación de las resoluciones. CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el pago de la totalidad de los perjuicios materiales sufridos (Lucro cesante y daño emergente) por nuestro poderdante como consecuencia del cierre del establecimiento, desde dicho momento, hasta el día que se restablezca su derecho, teniendo en cuenta que la utilidad mensual certificada por contador público asciende a la suma de $85.000.000, el total a la fecha desde que se decretó el cierre del establecimiento 22 de marzo de 2012 es de $595.000.000 (QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L).
QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales padecidos, causados por la congoja, la angustia y la pena sufridas por el demandante al ver afectado su patrimonio, perjuicios que se estiman en mil salarios mínimos legales vigentes. SEXTA: Las sumas anteriores se deberán cancelar e indexar a la fecha de ejecutoria de la sentencia».
(Resaltado fuera de texto). 42. Significa lo anterior que el apoderado judicial de la parte actora únicamente demandó la nulidad del acto por el cual se resolvió el recurso de reposición frente a la sanción impuesta, esto es, el contenido en la Resolución número 130ZF-1207 del 10 de julio de 2012, emitida por Corantioquia – Dirección Territorial Zenufana, omitiendo incluir en la proposición jurídica, el acto administrativo -Resolución núm. 130ZF-1203- 5071 del 22 de marzo de 2012-, mediante la cual se decidió el procedimiento sancionatorio y se dispuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Planta de beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento La Floresta del municipio de Yolombó. 43.
Con fundamento en la anterior premisa, se tiene que, conforme con lo previsto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, las pretensiones de la demanda deben individualizarse en forma clara. Dispone la norma: «Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» 44. En el anterior contexto, cabe traer a colación lo dispuesto por esta Sala de Decisión cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa, en sentencia de 19 de mayo de 2016[23], sostuvo lo siguiente: «En audiencia inicial de 19 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, encontró probada la excepción denominada “inepta demanda, al demandar solo el acto que resuelve los recursos”, propuesta por la DIAN y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. […] De lo anterior se infiere que basta con demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra.
Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar el primer acto. En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que el acto que confirma o modifica la decisión principal, conlleva a que esta continúe vigente en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda.
Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal desaparece del ordenamiento jurídico. […] En ese entendido, considera la Sala que la Resolución No. 002448 de 2012 (23 de noviembre), que creó una situación jurídica particular y concreta para la sociedad SERPECO MGR S.A.S., consistente en el decomiso de una mercancía aprehendida, no desapareció del ordenamiento jurídico, puesto que fue confirmada en su totalidad por la Resolución 00386 de 2013 (12 de marzo)». 45.
En el mismo sentido, esta Corporación en sentencia del 26 de julio de 2018[24], en un caso similar, sostuvo: [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae consigo el artículo 163 que indica. “Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”.
En el presente asunto, con fundamento en la norma trascrita, la demandante debió demandar el acto principal, es decir, las facturas y no solo los actos que resolvieron los recursos, pues de acceder a las pretensiones planteadas por la demandante e incluir la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de congruencia de la sentencia, debido a que estos actos administrativos no fueron demandados en debida forma como lo requiere el artículo antes mencionado.
Del mismo modo, como lo consideró la Sala en las sentencias que se citaron en párrafos atrás, "si bien es cierto que por mandato de la Constitución en su artículo 228 debe darse prevalencia al derecho sustancial, también lo es que la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental".
Por tanto, no debe perderse de vista que existen en la ley mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, que también hacen parte del debido proceso y deben cumplirse para su ejercicio. En este orden de ideas y conforme con lo expuesto, ni por interpretación de la demanda ni por prevalencia del derecho sustancial se puede tener por subsanada la demanda, por lo que la Sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido demandados los actos administrativos principales, habida cuenta de que en el líbelo introductorio no se demandaron las facturas, las cuales son los actos administrativos que dieron origen a la obligación tributaria discutida en el presente proceso.
(…) En consecuencia, al encontrarse probada excepción de “inepta demanda por no acusar los actos administrativos principales”, la Sala declarará la terminación del proceso. (Nueva jurisprudencia) Faltaba el corchete inicial de la cita. 46. Cabe poner de relieve que, si bien es cierto que el artículo 328 del Código General del proceso –CGP- prevé que la competencia del superior está limitada por las razones de inconformidad que se propongan en el recurso de apelación, debe entenderse que lo allí normado opera sin perjuicio de la facultad oficiosa otorgada al juez por el artículo 187 del CPACA, norma que prevé lo siguiente: “[…] Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]”. (resaltado fuera de texto). 47. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, al no haberse demandado el acto principal o definitivo, es decir, la Resolución núm. 130ZF-1203- 5071 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó el cierre del establecimiento de comercio denominado Planta de Beneficio Minero Molinos de Mina La Floresta, ubicado en el corregimiento la Floresta del municipio de Yolombó, se configura un evento de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que tal excepción deberá declararse probada de oficio, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 187 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y, en su lugar, DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, la Sala se INHIBIRÁ de hacer pronunciamiento de fondo, con base en lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se DEVOLVERÁ el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (P:27) ----------------------- [1] Folios 1 a 15 cuaderno principal [2] Folio 116 cuaderno principal [3] Folio 127 a 130 cuaderno principal [4] Folio 141 cuaderno principal [5] Folios 155 a 156 cuaderno principal [6] Folios 142 a 143 cuaderno principal [7] Folios 168 a 182 cuaderno principal [8] Folio 167 cuaderno principal [9] Folios 155 a 156 cuaderno principal [10] Folio 166 cuaderno principal [11] Folio 199 a 204 cuaderno principal [12] Folio 208 cuaderno principal [13] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.
Santa Fe de Bogotá, primero 1° de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Referencia: Expediente No. AC-2928 – Asuntos Constitucionales. Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado y otro. [14] Folios 99 a 113 cuaderno principal [15] Folios 402 a 421 cuaderno principal [16] Folio 131 cuaderno principal [17] Folios 425 a 430 cuaderno principal [18] Folio 431 cuaderno principal [19] Folio 14 del cuaderno del Consejo de Estado [20] Folio 19 cuaderno Consejo de Estado [21] Folio 22 cuaderno Consejo de Estado [22] Folio 23 al 33 cuaderno Consejo de Estado [23] Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Seccion Primera Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso Bogotá, D.C., Diecinueve (19) De Mayo De Dos Mil Dieciséis (2016) Radicación Número: 13001-23-33-000-2013-00494-01 [24] Consejo De Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-37- 000-2015-01816-01(23266)