Micelio
05001-23-31-000-2010-01272-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Sociedad S.B.T. S.A·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales- Dian

ADUANERO / MERCANCÍA – Decomiso / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Trámite / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / DEMANDA – Individualización de las pretensiones / ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL – Se debe demandar junto con el acto que resolvió el recurso que lo confirmó parcialmente / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – Probada.

Se omitió demandar el acto administrativo principal que dispuso el decomiso de mercancía / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, precisa la Sala que la sociedad en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, impetró la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 190-201-236-408-3678 del 25 de noviembre de 2009, mediante la cual, “Resuelve Recurso de Reconsideración”, acto que revocó parcialmente la Resolución núm. 190201238636-2295 del 6 de agosto de 2009, en el sentido de ordenar la entrega de unas mercancías avaluadas en $73.892.768 a la sociedad demandante, de igual forma, dicho acto confirmó parcialmente a favor de la Nación el decomiso de otras mercancías avaluadas en $ 458.411.262.

En diversas oportunidades la Sección se ha pronunciado sobre la integración del petitum demandatorio y la necesidad de individualizar correctamente las decisiones administrativas atacadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, […] [B]asta con demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra.

No obstante, ello no sucede cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar total o parcialmente el primer acto. En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que si no se revocó totalmente el acto principal por medio del acto que resolvió el recurso, el primero continúa vigente de manera parcial en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda si lo que se pretende es su nulidad.

En ese sentido, es claro que el acto demandado revocó el decomiso de manera parcial; sin embargo, lo que se pretende es la devolución o pago del total de la mercancía decomisada a través de la Resolución núm. 190201238636-2295 del 6 de agosto de 2009, avaluada en $458.411.262, por lo que era menester atacar expresamente la legalidad de este último acto y allegarlo al proceso en calidad de acusado, con la finalidad que se conformara una verdadera relación procesal y como consecuencia de ello, fuese factible analizar si procedía su integral desaparición del mundo jurídico, puesto que no tendría sentido, de ser procedente, declarar la nulidad del acto posterior, ignorando que el principal conserva validez y plenitud parcial de los efectos.

Así las cosas, tal requisito es indispensable para el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que delimita la actuación del juez y otorga a la parte demandada la posibilidad de ejercitar en debida forma su derecho a la defensa. Por lo que, su inobservancia conlleva necesariamente a que el operador judicial no pueda realizar un adecuado control de legalidad de los actos administrativos porque de hacerlo vulneraria el principio de congruencia al resolver sobre cuestiones no pedidas y discutidas en su oportunidad.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto Como es sabido, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, están comprendidas las impugnaciones contra actos de carácter particular y concreto emitidos por la administración. Por tanto, a través de ella se busca previa declaratoria de nulidad, el resarcimiento o restablecimiento de los derechos subjetivos protegidos por una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo creador de una situación jurídica.

La acción de que se trata, tiene por objeto, de una parte, confrontar la legalidad de actos administrativos de carácter definitivo con las reglas del derecho a que están sujetos, para garantizar la supremacía del orden jurídico, y de la otra, la protección de uno o varios derechos particulares de carácter sustancial vulnerados con la decisión administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01272-01 Actor: SOCIEDAD S.B.T. S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– CCA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], el cual se declaró inhibido para decidir las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la Sociedad S.B.T. S.A., a través de apoderado, pretendió la nulidad parcial de la “Resolución Resuelve Recurso de Reconsideración número 190 201 236 408 3678 del día 25 de noviembre del año 2009” y notificado el 2 de diciembre de 2009, expedido por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, seccional Medellín. Mediante el escrito de demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones: « […] Declarar nula parcialmente la Resolución “Resuelve Recurso de Reconsideración número 190-201-236-408-3678 del día 25 del mes de noviembre del año 2009” notificada el 02 de diciembre de 2009, expedida por el Jefe División de Gestión Jurídica (sic) favor de la Nación, de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Medellín, se solicita parcialmente la nulidad de este acto en lo referente al artículo segundo en el cual se confirma parcialmente el decomiso administrativo a favor de la Nación ordenado mediante Resolución No. 190201238636-2295 del 6 de agosto de 2009, para la mercancía relacionada en los ítems 1 al 4, 7( 98 unidades), 9 (54 unidades), 14,17 al 70, 71 (33 unidades), 72,74 al 109, 110 (966 unidades), 111 (864 unidades), 112 ( 300 unidades), 113, 115 al 117, 119 al 123, 126 al 131, 132, (852 unidades), 133 al 147, 148 (86 unidades), 149, 150, 151 ( 169 unidades), 155 al 159, 160 (600 unidades), 161 (300 unidades), 162 ( 588 unidades), 163 ( 300 unidades), 164 ( 108 unidades), 165 al 170, 172 al 174 del DIIAM No. 39901100587 del 5 de junio de 2009, del Depósito Almagrario S.A., de la ciudad de Envigado, por valor total de cuatrocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos once mil doscientos sesenta y dos pesos moneda corriente ($458.411.262), al igual que el artículo tercero, artículo cuarto, artículo quinto y artículo sexto. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, a entregar la mercancía aprehendida en muy buenas condiciones y si no es posible la devolución física, el valor de la misma esto es la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos once mil doscientos sesenta y dos pesos moneda corriente ($458.411.262) y el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la mercancía que sería el producto de la utilidad que la comercialización de la mercancía hubiese tenido, todas estas sumas indexadas al momento de hacerse efectiva la sentencia. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de los bodegajes que se cause por causa de la aprehensión arbitraria de la mercancía objeto de la presente demanda.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. Si no se efectúa el pago de forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la aprehensión de la mercancía hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso […]» I.1.2.

Los Fundamentos de Derecho y el Concepto de Violación I.1.2.1. Fundamentos de Derecho Manifestó que en cumplimiento del Auto Comisorio número 190201249-233 de 22 de mayo de 2009, la División de Gestión Policía Fiscal Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, realizó control aduanero en la vía Carrera 50 núm. 29 Sur-140 Almagrario, según consta en el Acta de Hechos número 190201249-668, que señala: “El día 22 de mayo en puesto de control instalado en la vía que de Barbosa conduce a la ciudad de Medellín, realizado por personal adscrito a la División de Gestión Polfa- Medellín y siendo aproximadamente las 9:00 horas se procedió a inspeccionar el vehículo tracto camión marca Barreiros, color marrón con placas SKA-309”.

Aseguró que, como resultado de dicho control, se inspeccionó una mercancía que iba en el tracto camión de placas SKA 309, el cual portaba Manifiesto de Carga número 00946242 de la empresa CUPOTRANS S.A., con origen Barranquilla y destino Bogotá. Indicó que la mercancía que portaba el vehículo, tenía una remisión de la empresa Sebastiano con ciudad de origen Barranquilla y ciudad de destino Cali, y tal mercancía contaba con las facturas de venta números 018471, 018472, 018485 a 018497 de mayo de 2009.

Adujo que mediante Acta de Aprehensión número 19000718 POLFA del 22 de mayo de 2009, notificada el 22 de mayo de 2009 se “decomisó” la mercancía, por parte de la DIAN, con base en que los documentos aportados para acreditar la legalidad no eran los idóneos para demostrar el ingreso y permanencia de la misma en el territorio nacional, conforme al artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999.

Precisó que el 29 de mayo, bajo radicado número 08340, la sociedad SBT S.A., propietaria de las mercancías, explicó a la DIAN que las mismas fueron fabricadas en zona franca de Barranquilla, con materiales extranjeros y para demostrarlo aportó declaraciones de importación de mercancías de esa zona franca, indicando que obedecía a pedidos que se cancelaban en otros países y se vendían en Colombia cambiándoles las marquillas, agregando que ello se hacía por exigencia de los clientes.

Esgrimió que la mercancía aprehendida quedó bajo custodia en el depósito Almagrario de Envigado, la cual conforme a lo fijado en el documento de ingreso, inventario y avalúo núm. 39901100587 del 5 de junio de 2009, fue avaluada en quinientos treinta y un millones seiscientos once mil ciento ochenta y dos pesos ($531.611.182) Agregó que el 29 de mayo de 2009 radicó un escrito de explicación de la mercancía, anexando una serie de documentos como el certificado de cámara de comercio de la sociedad, las facturas núm. 1000022645 del 20/04/09, la núm. 1000021137 del 13/04/09, la núm. 1000022048 del 16/04/09 de la Sociedad Portuaria de Barranquilla, la núm. S-104/20009 emitida por Excellence Panamá S.A.; formularios de movimiento de mercancías de la zona franca de Barranquilla núm. 170583 del 06/05/09, núm. 126204 del 29/04/09, núm. 003123 del 04/05/09 y núm. 858132430 del 16/04/09, y las declaraciones de importación núm., 23825013774440/58/65/72/81/97/505/512/537/544/551/521 del 18 de mayo de 2009 con sus respectivos certificados de integración y la núm. 23825013760199/221/214/207/239/246/253/260/278/285/292/300/318/325/332 del 09 de mayo de 2009 y sus certificados de integración; empero, mediante Auto núm. 00734 de 12 de junio de 2009 la DIAN dio apertura a la investigación. Expuso que el 2 de junio de 2009, presentó objeción al Acta de Aprehensión y solicitó la práctica de una prueba de merceología[2] a cada uno de los ítems del DIIAM núm. 39901100587 del 05 de junio de 2009.

Señaló que el 18 de junio de 2009 se expidió Auto Comisorio Aduanero núm. 1902012249-316, acompañado de Acta de Hechos núm. 190201249-844. Posteriormente, se expidió el Acta de Aprehensión núm. 19000848 de 18 de junio de 2009, a través del cual se aprehende un sobrante. Dijo que por medio de Auto núm. 190201238014600-2957 del 6 de agosto de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, realizó la entrega de una mercancía por acreditarse la legalidad de la misma.

Arguyó que a través de la Resolución núm. 190201238063600-2295 de 6 de agosto de 2009, la DIAN decomisó la mercancía aprehendida por un valor de quinientos treinta y dos millones trecientos cuatro mil ciento treinta pesos ($532.304.130), interponiendo contra la misma recurso de reconsideración el 1 de septiembre de 2009 ante la División Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. Afirmó que el jefe de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, número 190-201-236- 408-3678 de 25 de noviembre de 2009, en el cual se revocó parcialmente la Resolución núm. 190201238636-2295 del 6 de agosto de 2009, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Medellín, ordenando la entrega de la mercancía relacionada en los ítems 5,6 y 7 por un valor total de setenta y tres millones ochocientos noventa y dos mil setecientos sesenta y ocho pesos ($73.892.768).

Finalmente informó que se radicó solicitud de Conciliación Administrativa el 26 de marzo de 2010, ante la Procuraduría Judicial 145 II Administrativa de Medellín, celebrándose audiencia el 9 de junio de 2010 y en la cual no hubo ánimo conciliatorio. I.1.3. Los cargos planteados contra los actos administrativos demandados pueden sintetizarse de la siguiente manera: I.1.3.1.

Primer cargo: Violación expresa de la Constitución y la ley I. 1.3.1.1. Violación de los artículos 2, 6,29, 83 y 209 de la Constitución Política La parte demandante alegó que la decisión adoptada por la DIAN vulnera las normas invocadas en el entendido que la administración desconoció las obligaciones en ellas contenidas, para sustentar el cargo citó textualmente el texto del artículo 2 Constitucional y afirmó que el decomiso de las mercancías fue ilegal y arbitrario porque la DIAN conoció las declaraciones de importación, las facturas de comerciales, y en general se aportó toda la documentación que acreditaba su legalidad.

Ahora, en cuanto al cargo de violación del artículo 6 constitucional, la actora se limitó a transcribir la norma, afirmando que se viola por cuanto los funcionarios de la DIAN a lo largo del proceso, vulneraron los derechos constituciones y disposiciones legales, en el entendido que la administración cuenta con los documentos y los medios probatorios para establecer la legal introducción de la mercancía. En lo relacionado con la vulneración del artículo 29 Constitucional la actora alegó que hubo un desconocimiento del derecho de defensa por parte de la autoridad aduanera, por cuanto las “declaraciones de legalización” podían ser subsanadas sin pago de una sanción, precisando que solicitó ante la administración que se efectuara el trámite de legalización y tal situación fue manipulada y amañada al arbitrio del inspector de aduanas en concurso con el funcionario de jurídica.

Así mismo, indica que dilataron de manera injustificada e ilegal la actuación, en el sentido que fueron expedidos 4 actos administrativos, no fueron motivados ni notificados, violando uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Afirmó que se cometieron algunos errores al describir las mercancías, puesto que no se tuvieron en cuenta las facturas y no se realizó un análisis integral, indicando que los bienes decomisados son legales y por ello podían hacer uso del beneficio consagrado en el artículo 232- 1, parágrafo segundo. Aseguró que se generó un abuso de autoridad porque el funcionario competente precisó un mes y medio después de aprehendidas las mercancías que “no se pueden legalizar los bienes”.

De igual forma, sostuvo que la diligencia de inspección y levante de los bienes debe darse el mismo día que se asigne la inspección, pero, en el caso concreto se suspendió durante tres oportunidades, esperando a que un tercero “que nada tiene que ver” emitiera un concepto que señalara si la mercancía se consideraba como presentada o no. Finalmente, aseguró que el auto que niega el levante no se notificó; no obstante, afirmó que en el mismo no se especificó qué recursos procedían tratándose de un acto administrativo que resolvió de fondo un asunto.

Expresó que se vulneró el artículo 83 Constitucional porque la actuación de la administración fue rampante y con mala fe, en el entendido que la mercancía era legal y que la prueba mercadológica solicitada por el actor fue manipulada “al antojo de la administración”. Finalmente, citó el artículo 209 Constitucional pero no sustentó su vulneración, limitándose a copiar apartes de sentencias constitucionales que versan sobre la motivación del acto administrativo y la discrecionalidad administrativa.

I.1.3.2. Segundo cargo: Falsa motivación La parte actora manifestó que el Acto Administrativo demandado “la Resolución Resuelve Recurso de Reconsideración Número 190-201-236-408-3678 del 25 de noviembre de 2009” adolece de motivación, toda vez, que no se pronuncia de fondo, arguyendo que la administración no practicó en debida forma la prueba técnica y que su reporte se acomodó a conveniencia de la entidad y en consecuencia el acto, bajo su sentir, fue arbitrario porque no explicó las razones materiales y jurídicas que llevaron a la administración a decomisar la mercancía. Precisó que la motivación de los actos administrativos es precaria, puesto que de la lectura de los actos acusados quedó claro que lo único que hizo la administración fue transcribir normas, sin hacer un análisis profundo de los puntos en discusión, dado que la motivación[3] debe encausarse a las finalidades legales y de una forma proporcional a los hechos originarios de la controversia[4].

En consecuencia, la motivación debe ser seria, adecuada o suficiente[5], y como la administración no lo hizo el acto se hace arbitrario, situación que se evitaría si se hubieren motivado los actos administrativos, explicando las razones materiales y jurídicas que llevaron a la administración a adoptar la decisión sancionatoria. I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[6] La Administración Especial de Aduanas Nacionales de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que, no era viable la legalización de la mercancía decomisada (prendas de vestir) porque era genérica y en ese sentido no era posible determinar que las mismas se encontraban amparadas en las declaraciones de importación aportadas por la actora.

Precisó que, no es posible aplicar un análisis integral con fundamento en que la mercancía fue cargada al camión en zona franca, porque aunque así hubiere sido, el mismo no se encontraba bajo el control de la autoridad aduanera; empero, se realizó un cotejo de las prendas decomisadas frente a la declaración de importación aportada y se concluyó que la mercancía no estaba amparada.

Adicionalmente, expuso que se realizó un análisis merciológico, como resultado del cual se hallaron diferencias en la composición química de las prendas decomisadas, reflejándose diferencias respecto a los márgenes de tolerancia definidos por ICONTEC. Señaló que los actos demandados efectuaron un adecuado análisis de las circunstancias que llevaron a la entidad a decomisar la mercancía, tales como los análisis integrales y la devolución de mercancías que cumplieron con lo exigido, en consecuencia el vicio de falta de motivación de los actos demandados no se configuró. Finalmente, aclaró que la actora se refiere a unas supuestas irregularidades ocurridas con la negativa a un levante de una mercancía y acompaña la demanda con el auto y Acta de Inspección número 1 90 245 450 2575 del 27 de noviembre de 2009; sin embargo, al ser estos actos de trámite, los mismos son incapaces de generar efecto jurídico alguno. I.3.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 13 de mayo de 2014[7], el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para decidir las pretensiones de la demanda con fundamento en que solo se demandó la Resolución núm. 190-201- 236 -4083678 del 25 de noviembre de 2009, sin tener en cuenta la Resolución núm. 190-201-238-636-2295 del 6 de agosto de 2009, por la cual se decomisa una mercancía aprehendida, lo que generó una ineptitud de la demanda, puesto que no fueron demandados los actos administrativos que componen la totalidad de la decisión emitida por la DIAN, impidiéndose así emitir un fallo de fondo.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos se extractan así: Indicó que si bien es cierto que solo se demandó el acto administrativo definitivo, el mismo tiene todas las prerrogativas y efectos jurídicos para ser demandado y agregó que la pretensión es clara en cuanto a su individualización. Manifestó que el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda debía en cumplimiento de su obligación legal y constitucional solicitar subsanar la demanda sobre ese aspecto, lo cual no ocurrió. Precisó que la tutela contra providencia judicial procede contra sentencias en firme que lesionen el derecho a acceder a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Nacional.

Afirmó que en senda jurisprudencia tanto la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se estableció la obligación del juez de evitar proferir fallos inhibitorios porque lo procedente por parte del juez como director del proceso es adoptar medidas procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción. Concluyó indicando que lo que se pretende con la acción incoada es la nulidad del decomiso de la mercancía y que si bien se demandó el último acto administrativo, la unidad de los actos en ningún momento se rompió, ya que se demostró la totalidad de los mismos.

I.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 25 de junio de 2015, se admite, por el Despacho sustanciador, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquía.. Con Auto de 22 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, si así lo consideraba, formulara su concepto.

I.5.1. El apoderado de la parte actora guardó silencio. I.5.2. La parte demandada, solicitó confirmar el fallo inhibitorio comoquiera que no se presentó denegación de la justicia en tanto la obligación que tiene el juez es evitar por todos los medios proferir fallos inhibitorios injustificados, para lo cual debe superar todos los obstáculos formales posibles.

Enfatizó que el decomiso se efectuó porque se logró demostrar que la mercancía no se encontraba amparada en declaración de importación. I.5.3. El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.6. Aspectos previos Estima la Sala necesario efectuar las siguientes precisiones como fundamento de la decisión que habrá de tomarse, puntualizando en primer lugar que la Litis envuelve diversos aspectos, tales como el objeto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el agotamiento de la vía gubernativa y la necesidad de individualizar correctamente las pretensiones, a este respecto el artículo 85 del CCA, prevé: “Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”.

Como es sabido, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, están comprendidas las impugnaciones contra actos de carácter particular y concreto emitidos por la administración. Por tanto, a través de ella se busca previa declaratoria de nulidad, el resarcimiento o restablecimiento de los derechos subjetivos protegidos por una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo creador de una situación jurídica.

La acción de que se trata, tiene por objeto, de una parte, confrontar la legalidad de actos administrativos de carácter definitivo con las reglas del derecho a que están sujetos, para garantizar la supremacía del orden jurídico, y de la otra, la protección de uno o varios derechos particulares de carácter sustancial vulnerados con la decisión administrativa.

Ahora bien, en lo relacionado con el trámite de la acción es pertinente precisar que el artículo 135 del CCA en concordancia con el articulo 63 ibídem, establece los eventos del agotamiento de la vía gubernativa, que no es otra cosa, más que la posibilidad de que la Administración en sede gubernativa y a instancia del administrado, tenga la oportunidad de revisar, para revocar, confirmar o modificar su decisión, antes de que el acto pueda ser sometido a control jurisdiccional.

Por lo tanto para el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se requiere del cumplimiento de tal presupuesto a fin de que sea viable su procedencia. En el caso sub examine, precisa la Sala que la sociedad en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, impetró la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 190-201-236-408-3678 del 25 de noviembre de 2009, mediante la cual, “Resuelve Recurso de Reconsideración”[8], acto que revocó parcialmente la Resolución núm. 190201238636-2295 del 6 de agosto de 2009, en el sentido de ordenar la entrega de unas mercancías avaluadas en $73.892.768 a la sociedad demandante, de igual forma, dicho acto confirmó parcialmente a favor de la Nación el decomiso de otras mercancías avaluadas en $ 458.411.262.

En diversas oportunidades la Sección[9] se ha pronunciado sobre la integración del petitum demandatorio y la necesidad de individualizar correctamente las decisiones administrativas atacadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estableciéndose para el efecto, en el artículo 138 del CCA, que, “[…] cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. […] Si el acto definitivo fue objeto de recursos también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado sólo procede demandar la última decisión.” De lo anterior se infiere que basta con demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra.

No obstante, ello no sucede cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar total o parcialmente el primer acto. En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que si no se revocó totalmente el acto principal por medio del acto que resolvió el recurso, el primero continúa vigente de manera parcial en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda si lo que se pretende es su nulidad.[10] En ese sentido, es claro que el acto demandado revocó el decomiso de manera parcial; sin embargo, lo que se pretende es la devolución o pago del total de la mercancía decomisada a través de la Resolución núm. 190201238636-2295 del 6 de agosto de 2009, avaluada en $458.411.262, por lo que era menester atacar expresamente la legalidad de este último acto y allegarlo al proceso en calidad de acusado, con la finalidad que se conformara una verdadera relación procesal y como consecuencia de ello, fuese factible analizar si procedía su integral desaparición del mundo jurídico, puesto que no tendría sentido, de ser procedente, declarar la nulidad del acto posterior, ignorando que el principal conserva validez y plenitud parcial de los efectos.

Así las cosas, tal requisito es indispensable para el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que delimita la actuación del juez y otorga a la parte demandada la posibilidad de ejercitar en debida forma su derecho a la defensa. Por lo que, su inobservancia conlleva necesariamente a que el operador judicial no pueda realizar un adecuado control de legalidad de los actos administrativos porque de hacerlo vulneraria el principio de congruencia al resolver sobre cuestiones no pedidas y discutidas en su oportunidad.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento del recurrente concerniente a que el a quo no advirtió en la admisión de la demanda la falta de individualización de las pretensiones, precisa la Sala que si bien el juez tiene la facultad de saneamiento y la obligación de revisar irregularidades del proceso, a fin de evitar la existencia de vicios que impidan continuar el curso normal de este, ello no implica que las partes no tengan cargas y obligaciones que no pueden ser solventadas por el juez, dado que es a los apoderados a quienes corresponde, conforme con los poderes a ellos conferidos el obrar con la diligencia y el cuidado del caso.

Conforme a lo precedente y ante la ineptitud sustantiva de la demanda, se impone un pronunciamiento inhibitorio, conforme lo dispuso el a quo, razón por la cual la sentencia recurrida merece ser confirmada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, se reconocerá personería al abogado Augusto Rodríguez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.697.327 y con Tarjeta Profesional núm. 91.661 del C. S J. para representar a la Nación- U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas- DIAN, comoquiera que se encuentra debidamente legitimado para ejercer como apoderado de la entidad referida.

Por los anteriores razonamientos se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, esto es, la sentencia de 13 de mayo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Augusto Rodríguez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.697.327 y con Tarjeta Profesional núm. 91.661 del C. S J. para representar a la Nación- U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas- DIAN.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 417 a 423 del expediente. [2] A través de la prueba de merceología se pretende demostrar el origen, naturaleza de la materia, naturaleza industrial y composición química de un producto [3] Folio 277 cita textual del escrito de demanda, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, C.P., Juan Ángel Palacio Hincapié, número único de radicación 13895. [4] Folio 278, cita textual del escrito de demanda, Auto de marzo 9 de 1971, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [5] Folio 280, cita textual del escrito de demanda, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P., Jacobo Pérez Escobar, expediente 4261, sentencia del 4 de julio de 1984. [6] Folios 328 a 361 [7] Folios 417 a 424 [8] Folios 296 a 323 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de mayo de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 13001-23-33-000-2013-00494-0 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 29 de julio de 2015, número único de radicación 50001-23-31-000-2005-10179- 01.