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NR-2166176Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luisa Fernanda Durán Galvis, Carlos Manuel Alfaro Fonseca, Olga Lucía Pérez Parra, William Fernando Reatiga Jaimes Y Enrique Tobar Rojas·Demandado: Área Metropolitana De Bucaramanga Y Corporación Autonoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga – Cdmb

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que ordena remitir un proceso a un tribunal administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO – Corresponde resolverla al juez que decretó la anulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO – Corresponde al juez al que la ley le asigna la competencia natural del proceso en el que se declaró la nulidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega A través del proveído recurrido el Despacho resolvió remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, habida consideración de que las solicitudes elevadas […], en relación con (i) la medida cautelar de suspensión provisional por reproducción del acto anulado y (ii) el retiro de la misma, eran del resorte del juez de primera instancia. […] Ello, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 239 del CPACA la suspensión provisional y la nulidad del acto administrativo al que se adjudica la reproducción se debe solicitar al juez que declaró la anulación, entendido este como aquel competente para conocer de la respectiva demanda de nulidad, que en este caso es el Tribunal Administrativo de Santander, por ser la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. Contra esta decisión, la CDMB interpuso recurso de reposición y adujo que no se debe remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto la anulación del acto presuntamente reproducido la declaró la Sección Primera del Consejo de Estado, […], mediante sentencia de 21 de junio de 2018.

Sostiene también que la remisión del expediente al Tribunal contraviene lo dispuesto en el artículo 239 del CPACA, pues la norma indica que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que reproduce un acto anulado se debe dirigir al “juez que decretó la anulación”; y que en el sub examine el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. […] Al respecto, el Despacho advierte que no es de recibo la interpretación que efectúa el recurrente respecto del artículo 239 del CPACA, como se infiere de su lectura […] Cabe precisar que si bien la norma en comento dispone que el escrito se debe dirigir al juez que decretó la anulación, la comprensión del texto no debe efectuarse bajo una interpretación aislada de las demás normas que integran este Estatuto, especialmente las normas sobre la competencia, pues de lo contrario daría lugar a conclusiones erradas, como la de radicar el conocimiento del asunto en el juez de la correspondiente instancia en la que se haya declarado la anulación, esto es, en la primera o segunda, o incluso en sede extraordinaria. […] Por lo procedente, el Despacho estima que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el proceso de la referencia debe tramitarse en la Sección del Primera del Consejo de Estado, la cual revocó la sentencia del Tribunal y declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 31 de agosto de 2012, expedido por el ADM, si se tiene en cuenta que el juez que conoció el proceso en primera instancia fue el Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento de la norma que le asigna la competencia. […] [D]ebe entenderse que la competencia para conocer la solicitud de suspensión y/o anulación por reproducción del acto recae en el juez de conocimiento del proceso en el que se declaró la nulidad del acto que se predica reproducido y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, es el encargado del obedecimiento y cumplimiento de la decisión proferida por el superior funcional.

Son estas las razones que conducen a la Sala Unitaria a no reponer el proveído de 30 de septiembre de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Cuarta de 15 de marzo de 2019, Radicación 54001-23-33-000-2012-00082-01(21189), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00213-02A (ACUMULADOS 68001-23-33- 000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00, 68001-23-33-000-2012- 00205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00 y 68001-23-33-000-2013-00348-00) Actor: LUISA FERNANDA DURÁN GALVIS, CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA, OLGA LUCÍA PÉREZ PARRA, WILLIAM FERNANDO REATIGA JAIMES Y ENRIQUE TOBAR ROJAS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve reposición AUTO INTERLOCUTORIO 1.

La apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB- interpone recurso de reposición contra el proveído de 30 de septiembre de 2020, por medio del cual se ordenó remitir el cuaderno de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, por competencia. Como fundamentos del recurso, la CDMB expuso: «[…] Visto lo anterior, difiero de la decisión de que sea el Tribunal Administrativo de Santander quien resuelva sobre la solicitud de suspensión provisional del acto que se considera reproducido, como de la solicitud de desistimiento de la misma, toda vez que la nulidad del Acuerdo Metropolitano No. 016 de 2012 fue decretada por el H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, y no por el Tribunal Administrativo de Santander, quien por el contrario denegó la solicitud de nulidad de dicho Acuerdo[…]». 2.

En el traslado del recurso, el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA pidió que se desestimara su procedencia, en atención a que de la lectura del artículo 239 del CPACA se infiere que el análisis de la reproducción del acto acusado debe ser llevado a cabo por el juez competente, que para el caso concreto es el juez de la nulidad, es decir el fallador de primera instancia. Agregó que de acuerdo con dicho razonamiento, el Consejo de Estado asumirá la competencia en el presente asunto, en la medida en que por vía de la apelación lleguen a su conocimiento las decisiones que adopte el a quo, entre ellas, las referidas a la anulación por reproducción del acto anulado. 3.

Para resolver, el Despacho considera: A través del proveído recurrido el Despacho resolvió remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, habida consideración de que las solicitudes elevadas por el Secretario Jurídico del Municipio, en relación con (i) la medida cautelar de suspensión provisional por reproducción del acto anulado y (ii) el retiro de la misma, eran del resorte del juez de primera instancia. Ello, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 239 del CPACA la suspensión provisional y la nulidad del acto administrativo al que se adjudica la reproducción se debe solicitar al juez que declaró la anulación, entendido este como aquel competente para conocer de la respectiva demanda de nulidad, que en este caso es el Tribunal Administrativo de Santander, por ser la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. Contra esta decisión, la CDMB interpuso recurso de reposición y adujo que no se debe remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto la anulación del acto presuntamente reproducido la declaró la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, mediante sentencia de 21 de junio de 2018.

Sostiene también que la remisión del expediente al Tribunal contraviene lo dispuesto en el artículo 239 del CPACA, pues la norma indica que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que reproduce un acto anulado se debe dirigir al “juez que decretó la anulación”; y que en el sub examine el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el Despacho advierte que no es de recibo la interpretación que efectúa el recurrente respecto del artículo 239 del CPACA, como se infiere de su lectura: «Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró». Cabe precisar que si bien la norma en comento dispone que el escrito se debe dirigir al juez que decretó la anulación, la comprensión del texto no debe efectuarse bajo una interpretación aislada de las demás normas que integran este Estatuto, especialmente las normas sobre la competencia, pues de lo contrario daría lugar a conclusiones erradas, como la de radicar el conocimiento del asunto en el juez de la correspondiente instancia en la que se haya declarado la anulación, esto es, en la primera o segunda, o incluso en sede extraordinaria.

Tal exégesis implica dar a las normas procesales de competencia, las cuales son de orden público, el carácter de reglas interpretativas que varían en cada caso particular, y que tendrían aplicación según la instancia ordinaria o extraordinaria en la que se anule el acto demandando. Por lo procedente, el Despacho estima que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el proceso de la referencia debe tramitarse en la Sección del Primera del Consejo de Estado, la cual revocó la sentencia del Tribunal y declaró la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 31 de agosto de 2012[1], expedido por el ADM, si se tiene en cuenta que el juez que conoció el proceso en primera instancia fue el Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento de la norma que le asigna la competencia. Sobre este mismo asunto, conviene traer a colación la providencia de 15 de marzo de 2019, en la que la Sección Cuarta de la Corporación precisó: «[…] El Despacho precisa que si bien la norma trascrita dispone que el escrito en el que se solicita la suspensión provisional y la nulidad se debe dirigir al juez que decretó la anulación, debe entenderse que la competencia para conocer la petición es del juez o magistrado natural de conocimiento del proceso en el que se declaró la nulidad del acto que ahora se predica reproducido y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el encargado del obedecimiento y cumplimiento de la sentencia proferida por el superior funcional.

En tales condiciones, el Consejo de Estado no es competente para conocer de la solicitud de suspensión provisional y nulidad del artículo 271 de la Ordenanza No. 010 del 21 de septiembre de 2018, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander y, por tanto se ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, M.P. Dr. Carlos Mario Peña Díaz, despacho al que, de acuerdo a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, le fue repartido en primera instancia el expediente No. 54001-23-33-000- 2012-00082-00[…][2].

(Resaltado fuera del texto original). Como se indica en la providencia en cita, debe entenderse que la competencia para conocer la solicitud de suspensión y/o anulación por reproducción del acto recae en el juez de conocimiento del proceso en el que se declaró la nulidad del acto que se predica reproducido y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, es el encargado del obedecimiento y cumplimiento de la decisión proferida por el superior funcional.

Son estas las razones que conducen a la Sala Unitaria a no reponer el proveído de 30 de septiembre de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: NO REPONER el auto de 30 de septiembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: En firme la presente decisión, dese cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 30 de septiembre de 2020.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la autoridad ambiental metropolitana, y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento” [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, número único de radicación 54001-23-33-000-2012-00082-01(21189), CP: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.