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11001-03-24-000-2018-00504-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Enrique José Arboleda Perdomo·Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio De Transporte – Mintransporte

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que fija fecha para la realización de la audiencia inicial / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata / TÉRMINOS PROCESALES – Los que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación / AUDIENCIA INICIAL – Fue fijada cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – En aplicación del Decreto 806 de 2020 se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO - No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN El Despacho, pone de relieve, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero, se advierte que, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En concordancia con la referida disposición, el artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: […] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […].

En el sub lite y teniendo en cuenta las normas antes citadas, el Despacho encuentra que la fecha para la realización de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, fue fijada el 30 de junio de 2020, esto es, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020 y, por ello, le asiste razón al recurrente de que la normativa que se debe aplicar es la consagrada en el artículo 13 de dicho decreto y no la dispuesta en la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, el Despacho repondrá el auto recurrido y en su defecto correrá traslado para alegar de conclusión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 53 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00504-00 Actor: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: NULIDAD Tema: Tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte Auto que decide recurso de reposición Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición[1] impetrado por la parte actora, en contra del auto de 30 de junio de 2020, por medio del cual el Despacho fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

Antecedentes Este Despacho mediante auto de 30 de junio de 2020[2], dispuso fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el demandante, radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 30 de junio de 2020, el cual fue sustentado en los siguientes términos: […] interpongo recurso de reposición contra el auto de 30 de junio de 2020 por medio del cual se fijó fecha para audiencia inicial, con el fin de que se revoque, y en su lugar, proceda a correr traslado para alegar de conclusión por escrito y dictar sentencia anticipada.

Fundo el anterior recurso en el numeral 1° del artículo 13 del decreto legislativo número 806 de 2020, que en lo pertinente expresa: Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar de por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

El asunto de la referencia es de puro derecho, pues pretende la nulidad de unos actos administrativos de contenido general por violación a las normas superiores y no hay petición de pruebas […] Consideraciones del Despacho El Despacho, pone de relieve, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero, se advierte que, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En concordancia con la referida disposición, el artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: […] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […].

(Resalta el Despacho) En el sub lite y teniendo en cuenta las normas antes citadas, el Despacho encuentra que la fecha para la realización de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, fue fijada el 30 de junio de 2020, esto es, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020 y, por ello, le asiste razón al recurrente de que la normativa que se debe aplicar es la consagrada en el artículo 13 de dicho decreto y no la dispuesta en la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, el Despacho repondrá el auto recurrido y en su defecto correrá traslado para alegar de conclusión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REPONER el auto de 30 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 del mismo código.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 9 de noviembre de 2020 [2] Folio 236.