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25000-23-15-000-2019-00212-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Hernando González·Demandado: Álvaro Serrato Rossi

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual o inmediato / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO / CONCEJAL - Participación en elección de personero / CARGA DE LA PRUEBA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, determinar si se declara o no la pérdida de la investidura del demandado, señor Álvaro Serrato Rossi, por haber incurrido en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses. […] La parte demandante señala que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses, con ocasión de la elección del Personero Municipal de El Colegio para el periodo 2016-2019.

Señala que dicha elección tuvo como propósito el favorecimiento de intereses de conveniencia y afinidad política de la persona elegida con la Administración Municipal, en desmedro de un primer concurso de méritos y de la lista de elegibles resultante de esta. Para efectos de determinar si se encuentra o no acreditado el segundo elemento de la causal de desinvestidura sub examine, es importante resaltar que la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, conforme de los documentos y pruebas obrantes en el proceso, así como de las distintas actuaciones surtidas al interior del presente trámite de pérdida de investidura, no se acreditó la existencia de un interés directo, particular y actual del demandado que haya generado una colisión entre el interés público que representa su condición de concejal y el interés privado, propio o de las personas en los rangos establecidos por ley.

Por un lado, el Auto de 8 de octubre de 2018 expedido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dentro del expediente D-2018-1188491- por la queja presentada por una ciudadana contra los concejales del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, por “PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL COBRO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE”, está relacionado con un asunto diverso a los presupuestos fácticos que fundamentaron la presentación de la demanda sub examine, conforme fue admitida mediante auto de 12 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo mismo ocurre con el Oficio SGDI núm. 289 de 6 de junio de 2018 y el Oficio núm. 0238-2018 de 12 de julio de 2018, los cuales están relacionados con la acreditación del lugar de residencia de los concejales del Municipio de El Colegio. La Sala considera que se trata de documentos que están orientados a probar supuestos de hecho que no fueron mencionados en el escrito de la demanda y que no acreditan la configuración de un conflicto de intereses del demandado en el marco del trámite que concluyó con la elección del Personero Municipal de El Colegio y el argumento según el cual dicha elección tuvo como propósito el favorecimiento de intereses de conveniencia y afinidad política de la persona elegida con la Administración Municipal, en desmedro de un primer concurso de méritos y de la lista de elegibles resultante de esta.

Por el otro, la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por la Subsección “D” de la Sesión Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número de radicación 2016-00295 tampoco constituye prueba de la existencia de un interés directo, particular y actual del demandado en relación con los hechos sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00212-01(PI) Actor: HERNANDO GONZÁLEZ Demandado: ÁLVARO SERRATO ROSSI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Asunto: Causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, sobre violación del régimen de conflicto de intereses.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando González –en adelante el demandante, la parte demandante- contra la sentencia de 10 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso “[…] NEGAR la pérdida de investidura, promovida en contra del Señor Álvaro Serrato Rossi, en su condición de Concejal del Municipio el Colegio – Cundinamarca, para el período constitucional 2016-2019 […]”.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Hernando González presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1] contra el señor Álvaro Serrato Rossi, en su calidad de Concejal del Municipio de El Colegio, con fundamento en que incurrió en causal de desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617[2]; e indebida destinación de dineros públicos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617[3].

Pretensiones 2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: “[…] SOLICITUD De conformidad a lo narrado y a las pruebas que se practiquen dentro del presente proceso, se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca la perdida (sic) de investidura de los concejales de EL COLEGIO – CUNDINAMARCA: […] ÁLVARO SERRATO MORRIS (sic) […]”.

Presupuestos fácticos que sustentan la solicitud de desinvestidura 3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentan la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante son los siguientes: 1. Señala que el Municipio de El Colegio, en convenio con la Escuela Superior de Administración Pública, adelantó un concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período “2016-2020”. 2.

Agrega que, una vez finalizado el concurso por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, el 5 de enero de 2016 se comunicaron los resultados definitivos de las pruebas de conocimiento, competencia y análisis de antecedentes. 3. Manifiesta que el Concejo Municipal de El Colegio expidió la Resolución núm. 007 de 6 de enero de 2016, mediante la cual se determina la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles para la elección del cargo de personero municipal. 4.

Afirma que el Concejo Municipal de El Colegio, una vez finalizado el concurso, expidió la Resolución núm. 010 de 8 de enero de 2016, por medio de la cual se ordena una lista de elegibles y se procedió a nombrar al primero de esta, señor César Augusto Sánchez García, quien no aceptó el nombramiento. 5. Agrega que, debido a lo anterior, el Concejo Municipal de El Colegio expidió la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016, a través de la cual se nombró como Personero Municipal de El Colegio a quien aparecía como segundo en la lista de elegibles, el señor Richard Mejía Ríos. 6.

Señala que el señor Richard Mejía Ríos no fue notificado en debida forma del contenido del mencionado acto administrativo y atribuyó tal irregularidad a las “argucias” desplegadas por el entonces Presidente del Concejo Municipal. 7. Manifiesta que el Alcalde Municipal de El Colegio procedió al nombramiento de un personero municipal encargado, el 29 de febrero de 2016, y, además, convocó a sesiones extraordinarias del Concejo Municipal para efectos de que procedieran a nombrar personero municipal, conforme a la ley. 8.

Señala que el Presidente del Concejo Municipal informó el 9 de marzo de 2016 que el tercero en la lista de elegibles, señor Diego Felipe Rocha, no se presentó para aceptar el nombramiento en el cargo de personero y que, producto del vencimiento de los términos, el concurso de méritos se declaró desierto. En consecuencia, agrega que se expidió la Convocatoria núm. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convoca nuevamente a concurso de méritos para elegir al Personero Municipal de El Colegio. 9.

Afirma que “[…] [p]roducto del nuevo e ilegal concurso (contratado con la Institución Universitaria de Cundinamarca - UDEC) los concejales […] nombraron ilegalmente en el cargo de Personero Municipal del Municipio de EL COLEGIO al señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, ciudadano cercano y afín políticamente a la administración municipal […]”. 10.

Manifiesta que el señor Richard Mejía Ríos puso en conocimiento de la opinión pública y de los concejales municipales de El Colegio las irregularidades cometidas en relación con su nombramiento como personero municipal y, además, inició un medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que, según señala, se identificó con el número de radicación 2016-295, el cual fue fallado a favor del accionante, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de julio de 2019, en el sentido de ordenar de manera inmediata la notificación personal de la Resolución núm. 017 de 2 de febrero de 2016; decisión judicial que ya fue notificada al Concejo Municipal y al accionante. 11.

Señala que todo lo anterior constituye “[…] prueba y fundamento mismo de la ilegalidad, indebida destinación de dineros públicos y conflicto de interés de los aquí demandados […]”; y agrega que el pronunciamiento judicial e sede del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos demuestra la mala fe e ilicitudes cometidas en el Concejo Municipal de El Colegio.

Argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura por la causal de indebida destinación de dineros públicos 4. Los argumentos que fundamentan la solicitud de desinvestidura en el caso sub examine son, en síntesis, los siguientes: 5. Señala que el demandado, en su condición de Concejal del Municipio de El Colegio, aprobó “[…] la realización de un nuevo concurso de méritos pues con maniobras fraudulentas lograron declarar desierto el primer concurso realizado, causando con ello un detrimento patrimonial […]”.

Agrega que el demandado aprobó la realización de un nuevo concurso con la desviación de recursos correspondientes, lo cual constituyó un daño patrimonial para el Municipio de El Colegio Argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses 6. Señala que “[…] [l]os motivos de elección del personero HEBER DANILO MEDINA no obedecieron al ejercicio limpio y transparente de dar cumplimiento con las normas constitucionales y legales que exige que este tipo de cargos, el de personero municipal, se haga vía concurso de méritos, se hizo por la conveniencia y afinidad política que este pudiera tener con la administración municipal, que coincide con las alianzas políticas de los aquí demandados; desconociendo con ello un primer concurso y todo un desgaste administrativo todo por no permitir la elección de alguien que no perteneciera a sus toldas políticas y que pudiera entorpecer sus INTERESE POLÍTICOS […]”.

El trámite del proceso, en primera instancia 7. Vistas las leyes 1437 de 18 de enero de 2011[4], 617, 144 de 13 julio de 1994[5] y 1881 de 15 de enero de 2018[6]: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e interviniente los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa. 8.

Es importante resaltar que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019, en primera instancia, dispuso en el caso sub examine, por un lado, “[…] Rechazar la acción de pérdida de investidura promovida por el Señor Hernando González, contra el Concejal Álvaro Serrato Rossi, en relación de causal de destinación indebida de dineros públicos […]”; y, por el otro, “[…] Admitir la acción de pérdida de investidura respecto de la causal relacionada con el conflicto de intereses en cuanto a la provisión del cargo de personero municipal del Municipio del Colegio Cundinamarca, para el periodo 2018-2019 […]” (Destacado fuera de texto).

Contestación de la demanda[7] 9. La parte demandada, mediante apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura y manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1. En relación con los hechos de la demanda manifestó que ninguno de ellos le consta y solicita que se demuestren. 2.

En relación con las pretensiones de la demanda manifiesta que se opone a su prosperidad “[…] en razón a que los planteamientos y cargos en los que funda la demanda, no sólo son desprovistos del respectivo soporte constitucional y legal con el alcance dado por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, como órganos de cierre o límite, sino ausente de medios (sic) convicción suficientes, que satisfagan el estándar de prueba exigible para lograr la inhabilidad de por vida para ejercer un cargo de elección popular; demandas además que defienden varias falacias e imprecisiones conceptuales en términos argumentativos, producto de un ejercicio hermenéutico incorrecto y sesgado de las normas aplicables y de algunos documentos – resoluciones, oficios y providencias- claramente impertinentes, que llevaron al actor a plantear la presente acción judicial […]”. 3.

Propuso la excepción de cosa juzgada por violación del principio non bis in idem, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1881, con fundamento en que la demanda no debió ser admitida porque por los mismos hechos y causa judicial la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de pérdida de investidura, ya había proferido sentencia en favor del demandado en el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2017- 01423-00; oportunidad en que, según señala, se reprochó el comportamiento subjetivo del demandado por una posible indebida destinación de dineros públicos y un conflicto de intereses ante la designación del mismo personero municipal, para el período “2016- 2020”. 4.

Propuso la excepción que denominó “inexistencia e imposibilidad de conducta constitutiva de pérdida de investidura”, con fundamento en que el demandado, al no ser ordenador del gasto, no podía incurrir en la causal de indebida destinación de dineros públicos. Agrega que el ordenador del gasto en el caso sub examine sería el Alcalde Municipal y que, en todo caso, por un lado, las decisiones administrativas fueron adoptadas por el sistema de votaciones y mayorías prevista en la Ley 136 de 2 de junio de 1994[8]; y, por el otro, no se ha generado ni demostrado cobro alguno por parte de las finanzas públicas del Municipio por la realización del nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal ni se acreditó una motivación o finalidad no autorizada, contraria a derecho. 5.

La parte demandada, en relación con el conflicto de intereses, señala que la causal no fue desarrollada y, en consecuencia, no satisface las exigencias de las altas cortes, por lo que el cargo de pérdida de investidura debe ser negado. 6. Presentó la excepción que denominó “[…] orfandad probatoria o falta de prueba que demuestre la materialización de una indebida destinación de dineros públicos por parte del demandado y de un conflicto de intereses, más allá de una simple suposición o conjetura del demandante […]” y explica que el nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero del Municipio de El Colegio fue gratuito y no implicó una carga económica u onerosa ara la entidad territorial.

Agrega que los presuntos daños no han sido probados y que, en consecuencia, deben ser considerados inexistentes. 7. Afirma que lo anterior está relacionado con el principio probatorio establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 8.

Propuso la excepción que denominó “[…] Ineptitud sustantiva de la demanda y temeridad y mala fe del demandante en la forma como ejerció la acción pública de pérdida de investidura. Indebida escogencia de la acción […]”. Lo anterior con fundamento en que se evidencia en el escrito de la demanda una ausencia de explicación de las causales invocadas, incumpliendo así con su carga exigible. 9.

Señala que los hechos que cita el demandante son “[…] ambiguos; caóticos; imprecisos; parcializados; ambivalentes e impertinentes, al centrarse exclusivamente en una controversia en la que hace parte el señor RICHARD MEJÍA RÍOS relacionado a su aspiración para ser personero del Municipio de El Colegio […] antes que realmente sobre comportamientos indebidos y reprochables de mi representado como concejal municipal, que afecte los postulados constitucionales, y por ende, comprometa gravemente los intereses generales de la comunidad a través de sus recursos públicos […]”.

Agrega que por lo anterior la demanda debe ser considerada temeraria. 10. Presentó la excepción que denominó “[…] genérica de carácter oficiosa que resulte demostrada dentro del proceso, que enerve la pretensión del demandante, la cual deberá ser declarada por parte del magistrado de conocimiento […]”. 11. Por último, solicitó negar las súplicas de la demanda de pérdida de investidura.

La audiencia pública en el caso sub examine 10. La audiencia pública tuvo lugar el 27 de enero de 2020. En ella presentó intervención el Ministerio Público y se dejó constancia sobre la inasistencia de las partes demandante y demandada. Intervención del Ministerio Público[9] 1. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda en la medida en que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, relacionada, en primer lugar, con el fin de lucrarse, obtener beneficio o ventaja y, en segundo lugar, porque debe seguirse el precedente La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia[10] 11.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, negó la pretensión de desinvestidura presentada por la parte demandante y, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO.- NEGAR la pérdida de investidura, promovida en contra del Señor Álvaro Serrato Rossi, en su condición de Concejal del Municipio el Colegio – Cundinamarca, para el período constitucional 2016 – 2019, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE el contenido de este fallo al solicitante, a la (sic) accionado y al Ministerio Público. TERCERO.-

COMUNÍQUESE esta decisión al Concejo del Municipio del Colegio – Cundinamarca, al Consejo Nacional Electoral y a la Ministra del Interior, para lo de su cargo, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. CUARTO.- Contra esta decisión procede el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 14 de la Ley 1881 de 2018 […]”. 12.

El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 1. En primer orden, consideró que “[…] la presente acción no se encuentra caducada, en tanto que la demanda se presentí el 19 de septiembre de 2019, y con esto se suspendió el término de caducidad […]”. Asimismo, señala que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva. 2.

En segundo orden, señala que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinar si el demandado “[…] estuvo inmerso en el (sic) causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, en relación con el nombramiento del Señor Herber Danilo Medina, como personero Municipal […]”. 3. En tercer orden, el Tribunal consideró que, en el caso sub examine, de la sentencia de 2 de julio de 2019 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de cumplimiento núm. 2016-295 “[…] no se rescata que las circunstancias que rodearon el hecho de la notificación para que se procediera al (sic) posesión del cargo, estuvieran motivadas por un interés ilegítimo; solo se concluye que en efecto, en el proceso adelantado existió discrepancias en la normatividad aplicable, esto es, entre el artículo 36 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973, lo que conllevó a un conteo diferente en los tiempos en que podría realizarse la posesión de Richard Mejía […]”.

Agrega además que en la presente acción no es procedente realizar juicios de valor sobre la nulidad del concurso adelantado, luego de haberse declarado desierto. 4. En cuarto orden, el Tribunal consideró que el auto de 8 de octubre de 2018 expedido por la Procuraduría General de la Nación contra los concejales del Municipio de El Colegio, por presuntas irregularidades en el cobro del auxilio de transporte, tiene la característica de no ser un pronunciamiento que establezca la responsabilidad del indagado y agrega que, para efectos de la pérdida de investidura por conflicto de intereses, no es una prueba idónea que permita establecer el interés directo que le asiste al demandado en el nombramiento del señor Herber Danilo Medina como personero. 5.

En quinto orden, señala que constituye un derecho-deber de las partes del proceso aportar las pruebas que soporten sus pretensiones y no limitarse a realizar afirmaciones sin sustento “[…] como se realizó en el sublite por parte del demandante […]”. 6. En sexto orden, señala que, en general, “[…] [r]evisados los distintos documentos que conforman el expediente, no se advierte la existencia de una sola prueba que oriente y menos que demuestre el interés directo y personal del Concejal Álvaro Serrato Rossi, o de su cónyuge o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho del concejal de ninguna índole, ni económica, ni moral, frente el nombramiento del Personero Municipal, para que se suscite un conflicto de intereses […]”. 7.

El Tribunal consideró que las pruebas aportadas al proceso no acreditan que el demandado haya incurrido en un conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura y, ante la atipicidad de la conducta, no era necesario realizar el estudio de la culpabilidad del demandado. El recurso de apelación presentado por la parte demandante[11] 13.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la pérdida de investidura del demandado. 14. El Recurso de apelación se fundamentó en los siguientes argumentos: “[…] 1. No se validaron correctamente (sic) la concurrencia de las causales de pérdida de investidura de proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad (sic). 2.

No se analizó ni profundizó sobre la causal denominada “conflicto de intereses” (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000). 3. La primera instancia confundió en la mayor parte de su escrito considerativo la acción que estaba decidiendo con la que ya había sido decidido (sic) por el H. Tribunal de Cundinamarca, sin revisar los elementos fácticos y jurídicos nuevos que hacían de la presente acción un ejercicio demandatorio totalmente novedoso y sin vicio de cosa juzgada. 4.

Los efectos nocivos de las decisiones ilegales en las que intervino el Concejal Serrato Rossi, se siguen produciendo de forma grave en la municipalidad. PETICION: Con base en el recurso interpuesto y sustentado con anterioridad, solicitó al honorable CONSEJO DE ESTADO la revocatoria de la decisión de primera instancia tomada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello se declare la pérdida de investidura del concejal […]”.

El trámite del proceso, en segunda instancia 15. Vistas las leyes 1437, 617 y 1881: el proceso de la referencia, en segunda instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos de contradicción y de defensa[12]. 16. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandante: las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; v) la calificación habilitante; y vi) solución del caso concreto: oportunidad en la cual se realizará el estudio del acervo y valoración probatorios y, posteriormente, se estudiarán los elementos para la configuración de la causal de desinvestidura sub examine.

Competencia de la Sala 18. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[13], sobre la repartición de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[14], sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 19.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Asimismo, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante porque dichos argumentos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Problema Jurídico 20.

Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, determinar si se declara o no la pérdida de la investidura del demandado, señor Álvaro Serrato Rossi, por haber incurrido en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses. 1.

En primer orden, se deberá determinar si, en el caso sub examine, el demandado incurrió o no en violación del régimen de conflicto de intereses con fundamento en que, en criterio de la parte demandante, intervino y participó en la elección del personero municipal del Municipio de El Colegio, para el período 2016-2019, señor Heber Danilo Medina Gómez, favoreciendo intereses de conveniencia y afinidad política del elegido con la administración municipal y desconociendo los resultados de un primer concurso de méritos. 2.

En segundo orden y en caso de configurarse el elemento objetivo de la causal de desinvestidura sub examine, se procederá al estudio del elemento subjetivo, con el objeto de determinar si la conducta del demandado es dolosa o gravemente culposa y, en consecuencia, si se debe declarar o no la pérdida de la investidura en el caso sub examine. 3.

Para efectos de todo lo anterior, se deberá realizar la valoración probatoria teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación y la normativa aplicable al caso sub examine. Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura 21. Vistos los artículos 184[15] de la Constitución Política; 143[16] de la Ley 1437 y las leyes 134, 617, 1881 y 2003 de 19 de noviembre de 2019[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio[18] de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 22.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 23.

La Sala Plena[19] puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 24.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional[20] consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 25.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2010[21]. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura. 26.

Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad [que implica que las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía], razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 27.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la ley 1881 y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes[22], una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad[23]. 28.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”[24] (Destacado fuera de texto). 29.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo[25].

Marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 30. Vistos el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal; y el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Destacado fuera de texto). 31. El artículo 70 de la Ley 136, sobre conflicto de interés, establece que “[…] [c]uando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]” (Destacado fuera de texto). 32.

La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses[26] “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]” (Destacado fuera de texto). 33.

Esta Sección[27] tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena[28] ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 34.

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de abril de 2004, definió la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los congresistas; consideraciones que han sido aplicadas al caso de los concejales municipales o distritales como se pasa a examinar: “[…] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”[29].

Conclusiones al marco normativo y desarrollo jurisprudencial del conflicto de intereses 35. El conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en este caso el concejal, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 36.

Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de desinvestidura. 37. Por último, para que se estructure la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes elementos: i) que se demuestre la calidad de concejal del demandado; ii) que se demuestre la existencia de un interés particular, actual y directo en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes, en los grados establecidos por ley, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el demandado no haya manifestado impedimento frente al asunto que configura el interés. La calificación habilitante 38.

El señor Álvaro Serrato Rossi ha tenido la calidad de Concejal del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, para el periodo constitucional 2016-2019, de acuerdo con el resultado de la elección que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2015, según consta en la copia del formulario E-26CON expedido por los Miembros de la Comisión Escrutadora[30]: lo cual lo hace sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura.

Análisis del caso concreto 39. Vistos el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 y el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Valoración probatoria 40. Vistos: los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[31], sobre el régimen probatorio y oportunidades probatorias; y 165, 167 y 176[32] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 sobre medios de prueba, carga de la prueba y apreciación de las pruebas; la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el demandado incurrió o no en la causal de pérdida de investidura supra. 41.

Vistos: i) el artículo 95[33] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[34], sobre las tecnología al servicio de la administración de justicia; y ii) los artículos 243, sobre distintas clases de documentos; 244, sobre documentos auténticos; 245, sobre aportación de documentos; 246, sobre valor probatorio de las copias; y 260 de la Ley 1564, sobre alcance probatorio de los documentos privados; la Sala realizará la valoración probatoria de los documentos allegados al proceso, en original o copia y les otorgará el valor correspondiente.

Asimismo, se reconoce a los documentos técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos la misma validez y eficacia de un documento original, siempre que se garantice su autenticidad e integridad y “[…] el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales […]”. 42. Visto el artículo 247 de la Ley 1564, sobre valoración de mensajes de datos, y la Ley 527 de 18 de agosto de 1999[35], en especial, sus artículos 10, sobre admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos; y 11, sobre criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos, la Sala considera que, en virtud al criterio de equivalencia funcional, se valorarán los documentos electrónicos aportados al proceso en el formato de origen o en otro medio, siempre y cuando se cumplan los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, de la información contenida en el documento.

Pruebas documentales 43. La Sala observa que en el proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas documentales: 1. Copia del Auto de 8 de octubre de 2018[36], “POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA ADELANTAR INDAGACIÓN PRELIMINAR”, expedido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dentro del expediente D-2018-1188491- por la queja presentada por una ciudadana contra los concejales del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, por “PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL COBRO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE”.

En la queja se indicó que “es de conocimiento público” que los señores concejales han utilizado su investidura para influir en los encuestadores del SISBEN e inducirlos en error para que los encuesten en casas prestadas en las veredas del municipio y así hacerse acreedores al pago del auxilio de transporte cuando viven cerca de la corporación. 2.

Copia del Oficio SGDI núm 289 de 6 de junio de 2018[37] suscrito por la Secretaria de Gobierno con destino al entonces Personero Municipal de El Colegio, señor Herber Danilo Medina Gómez, con asunto “Respuesta a su oficio No. 055-2018” en el cual se informa, en relación con la solicitud de expedir constancia o certificación de residencia de los concejales del Municipio de El Colegio, lo siguiente: “[…] Que la Secretaría de Gobierno de El Colegio no es el ente competente en expedir las mencionadas certificaciones o constancias toda vez que no se encuentra dentro de sus competencias funcionales certificar lo requerido por usted; sin embargo y con el fin de generar cooperación entre entidades, desde la Administración municipal de El Colegio y en Compañía suya se realizaron visitas a cada uno de los Inmuebles identificados como domicilios de los concejales donde se evidenció: […] • ALVARO SERRATO ROSSI Atiende a la entrevista la señora Gladys Martínez de Serrano, quien informó ser la esposa del concejal Álvaro Serrato, que él en las mañanas se encuentra en la ciudad de Bogotá, pero todas las tardes regresa a su domicilio ubicado en la inspección del Triunfo, asi mimo (sic) señala que todos los fines de semana está de fijo en el municipio de El Colegio.

Se anexa registro fotográfico y formato de entrevista. […] Así mismo se procedió a realizar entrevista al señor Ceferino Rojas, quien es vecino del señor Álvaro Serrato, quien manifestó que lleva viviendo diez (10) años en el sector, que en ese tiempo le consta que el actual concejal vive junto con su esposa en la Inspección del Triunfo.

Se anexa registro fotográfico y formato de entrevista […]”. 3. Copia del Oficio núm. 0238-2018 de 12 de julio de 2018[38] suscrito por el Personero Municipal de El Colegio, señor Herber Danilo Medina Gómez, dirigido al Concejo Municipal de El Colegio, con asunto: “Remisión del Oficio SGDI No. 289, expedido por la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional”. 4.

Copia del Formulario E-26CO de las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, donde se declara la elección de los concejales del Municipio de El Colegio, Departamento de Cundinamarca, para el periodo 2016-2019[39] y donde consta que el señor Álvaro Serrato Rossi fue elegido como Concejal de ese Municipio. Copia de la sentencia de 2 de julio de 2019 proferida en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 44.

Se aportó al proceso la copia de la sentencia de 2 de julio de 2019[40] proferida por la Subsección “D” de la Sesión Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número de radicación 2016-00295. La demanda fue presentada por el señor Richar Mejía Ríos contra el Concejo Municipal de El Colegio con el objeto que: i) “[…] [s]e dé cumplimiento a la Resolución No. 007 del 5 de enero de 2015 expedida por el Concejo Municipal en su artículo 4, como norma integral del concurso de méritos, en el sentido de otorgarme el primer lugar de la lista de elegibles […]”; ii) “[s]e dé cumplimiento a los artículos 66, 67, 68 y 69 del C.P.A.C.A. y se me notifique en debida forma […]”; y iii) “[…] [s]e dé cumplimiento a mi acto de posesión, como personero municipal conforme a la Ley 1950 de 1973 artículo 44 y 46 y la ley 136 de 1994 artículo 36 […]”.

En la sentencia, el Tribunal dispuso lo siguiente: “[…]

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia y modifíquese los numerales primero, segundo y cuarto, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Se accede a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Richard Mejía Ríos, en consecuencia, se declara que el Concejo Municipal de El Colegio ha incumplido los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y el artículo 36 de la Ley 136 de 1994.

SEGUNDO: ORDENAR Al Presidente, o quien haga sus veces, del CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (Departamento de Cundinamarca), que de manera inmediata y sin dilación alguna, proceda a realizar en debida forma la notificación de la Resolución No. 017 de febrero de 2016, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CUARTO: NEGAR el amparo en relación con el cumplimiento del artículo 4° de la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016 y artículos 44 y 46 del Decreto 1950 SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase al Juzgado de Origen […]”. 45.

Expuesto lo anterior, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual procederá al estudio de los elementos constitutivos de la causal de desinvestidura sub examine. Análisis de los elementos constitutivos de la causal de desinvestidura alegada en el caso concreto 46. Para efectos de resolver los problemas jurídicos, la Sala procede al estudio de cada uno de los elementos constitutivos de la causal de desinvestidura prevista en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses, y de las pruebas allegadas al proceso, para determinar si se encuentra acreditado que la conducta del señor Álvaro Serrato Rossi se subsume en los presupuestos fácticos y normativos de la causal.

La calidad de concejal del demandado 47. La Sala considera que se encuentra acreditado que el señor Álvaro Serrato Rossi fue elegido como Concejal del Municipio de El Colegio -Departamento de Cundinamarca-, para el periodo 2016-2019, conforme se explicó en acápite supra de esta providencia. En consecuencia, este elemento se encuentra acreditado; además, dicha situación no fue controvertida en el recurso de apelación. La existencia de un interés directo, particular y actual en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales 48.

La parte demandante señala que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses, con ocasión de la elección del Personero Municipal de El Colegio para el periodo 2016-2019. Señala que dicha elección tuvo como propósito el favorecimiento de intereses de conveniencia y afinidad política de la persona elegida con la Administración Municipal, en desmedro de un primer concurso de méritos y de la lista de elegibles resultante de esta. 49.

Para efectos de determinar si se encuentra o no acreditado el segundo elemento de la causal de desinvestidura sub examine, es importante resaltar que la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”[41]. 50.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, conforme de los documentos y pruebas obrantes en el proceso, así como de las distintas actuaciones surtidas al interior del presente trámite de pérdida de investidura, no se acreditó la existencia de un interés directo, particular y actual del demandado que haya generado una colisión entre el interés público que representa su condición de concejal y el interés privado, propio o de las personas en los rangos establecidos por ley. 51.

Por un lado, el Auto de 8 de octubre de 2018[42] expedido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dentro del expediente D-2018- 1188491- por la queja presentada por una ciudadana contra los concejales del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, por “PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL COBRO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE”, está relacionado con un asunto diverso a los presupuestos fácticos que fundamentaron la presentación de la demanda sub examine, conforme fue admitida mediante auto de 12 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 52.

Lo mismo ocurre con el Oficio SGDI núm. 289 de 6 de junio de 2018 y el Oficio núm. 0238-2018 de 12 de julio de 2018, los cuales están relacionados con la acreditación del lugar de residencia de los concejales del Municipio de El Colegio. 53. La Sala considera que se trata de documentos que están orientados a probar supuestos de hecho que no fueron mencionados en el escrito de la demanda y que no acreditan la configuración de un conflicto de intereses del demandado en el marco del trámite que concluyó con la elección del Personero Municipal de El Colegio y el argumento según el cual dicha elección tuvo como propósito el favorecimiento de intereses de conveniencia y afinidad política de la persona elegida con la Administración Municipal, en desmedro de un primer concurso de méritos y de la lista de elegibles resultante de esta. 54.

Por el otro, la sentencia proferida el 2 de julio de 2019[43] por la Subsección “D” de la Sesión Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número de radicación 2016-00295 tampoco constituye prueba de la existencia de un interés directo, particular y actual del demandado en relación con los hechos sub examine. 55.

En sus consideraciones, la sentencia de 2 de julio de 2019 explicó lo siguiente: “[…] En este orden, se advierte que el Concejo Municipal confundió la “citación” con la “notificación”, pues, en el expediente solo obra el Oficio de 12 de febrero de 2016 remitido por el Concejo Municipal a través de la empresa de correos 472, en el cual, el Presidente del Concejo Municipal de El Colegio le comunica al accionante su designación como personero municipal (Fl. 532 cuaderno 2); no obstante, en este documento no se le indicó al accionante que debía comparecer a la diligencia de notificación personal, que constituye la finalidad de la citación, como lo dispone el Artículo 68 del CPACA, antes transcrito.

Así entonces, no podía el concejo municipal desplegar el mecanismo de la “notificación por aviso”, si previamente no había requerido la comparecencia del interesado, mecanismo subsidiario previsto ante el fracaso de la notificación personal como se lee claramente en el artículo 69 del estatuto ibidem que dispone: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por aviso (…)”.

No obstante, en desconocimiento de esta disposición, la accionada procedió según las pruebas aportadas por el tercero interesado a dar aplicación inmediata del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, correspondiente a la notificación por aviso, publicando la Resolución No. 017 de 2016 en la página web y en la cartelera del Concejo Municipal de El Colegido, sin surtir previamente la citación para la notificación personal del referido acto administrativo.

Pero además, es evidente la irregularidad que se presentó con el envío del Oficio de 12 de febrero de 2016 remitido por el Concejo Municipal a través de la empresa de correos 472, en tanto, fue recibido por una persona no autorizada por el destinatario, cuyo número de cédula no coincide con el nombre señalado en el mismo, según se constata con la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos – GED y el Archivo Temporal – MRT “se estableció que la cédula de ciudadanía número No. 35.318.313, corresponde a MARIELA DÍAZ BELTRÁN” (Fl. 349 Cuaderno 1).

Así las cosas, salta a la vista, que el procedimiento y las actuaciones desplegadas por el Concejo Municipal de El Colegio, para notificar al actor de la Resolución No. 017 de 2016, desconoció abiertamente los trámites contemplados por el legislador para notificar en debida forma los actos administrativos de carácter particular y concreto y, en consecuencia, encuentra la Sala que se inobservó lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] 5.

Aplicación del artículo 36 de la Ley 136 de 1994 […] El actor considera incumplida esta disposición en la medida que el Concejo Municipal no le permitió tomar posesión del cargo de personero municipal al no haberle notificado la Resolución No. 017 del 12 de febrero de 2016, por medio de la cual fue designado en este destino público.

Al respecto estima la corporación que si bien, como lo indicó el juez de instancia, esta norma no impone un deber a la entidad sino un mandato dirigido a la persona nombrada, quien es el que debe posesionarse en los términos indicados, no puede pasarse por alto que el actor no se posesionó en el empleo mencionado, justamente por causas imputables al Concejo del Municipio del Colegio, quien, como quedó demostrado, no solo incumplió las disposiciones legales que señalan la forma como debía notificarse la designación sino que adelantó actuaciones engañosas y torticeras tendientes a desconocer el derecho subjetivo del demandante a ocupar este empleo.

Por lo tanto, en forma indirecta, la autoridad accionada también desatendió este dispositivo legal […]” (Destacado fuera de texto). 56. La sentencia permite constatar que el Concejo Municipal de El Colegio, en el trámite del primer concurso de méritos realizado para nombrar al Personero de ese ente territorial, incumplió “[…] los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y el artículo 36 de la Ley 136 de 1994 […]” y, en consecuencia, en virtud de la orden impartida por la autoridad judicial, el Presidente del Consejo Municipal debía “[…] realizar en debida forma la notificación de la Resolución No. 017 de febrero de 2016, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 57.

Si bien es cierto la sentencia proferida por el Tribunal consideró que el Concejo Municipal de El Colegio había incurrido en irregularidades en el procedimiento de notificación del concurso de méritos que adelantó para la elección del Personero Municipal de ese ente territorial, la Sala considera que dicha situación no acredita que dichas irregularidades hubieren tenido origen en los actos desplegados por el demandado ni que hubieren tenido como móvil la existencia de un interés directo, particular y actual del demandado en relación con los hechos sub examine; es decir, el favorecimiento de un intereses particular del demandado o de otras personas, en los rangos establecidos por la ley. 58.

En ese orden de ideas, el análisis racional y conjunto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos indicada supra, con las pruebas aportadas al proceso, no tiene los alcances pretendidos por la parte demandante de cara a la configuración de la causal de desinvestidura objeto del caso sub examine. 59.

La decisión que se adopta en el caso sub examine constituye una reiteración de las decisiones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en los procesos de pérdida de investidura iniciados con fundamento en la misma pretensión y presupuestos fácticos que fundamentaron otras demandas de desinvestidura presentadas contra otros concejales del Municipio de El Colegio, Departamento de Cundinamarca[44]. 60.

Es importante resaltar que la decisión de decretar la pérdida de investidura constituye una medida de una severidad excepcional que implica no solamente la separación inmediata y definitiva del demandado que ha incurrido en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, sino que conlleva, además, la imposibilidad de volver a ser elegido en un cargo de elección popular en el futuro.

Por ello, la Sala considera que el juzgador debe encontrar probado en el proceso, la configuración de cada uno de los elementos de la conducta que constituye causal de pérdida de investidura –tipicidad de la conducta- y, en el evento de que la conducta del demandado se subsuma en el presupuesto fáctico de la norma que establece la prohibición, se debe estudiar el elemento subjetivo de culpabilidad.

Solamente configurada la tipicidad de la conducta y la culpabilidad del demandado, resulta procedente la declaratoria de pérdida de investidura. 61. En todo caso, la Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguía, con el objeto de que se declarara la desinvestidura del demandado; en efecto, no se acreditó que la existencia de un interés directo, particular y actual del demandado en un asunto que originó la demanda de desinvestidura sub examine. 62.

Por último, para esta Sala no son de recibo las afirmaciones del apelante, relativas a que, por un lado, la sentencia proferida, en primera instancia, no validó correctamente “[…] la concurrencia de las causales de pérdida de investidura de proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad […]” y que “[…] No se analizó ni profundizó sobre la causal denominada “conflicto de interés (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000)” […]”; y, por el otro, que el Tribunal en la sentencia proferida, en primera instancia, “[…] confundió en la mayor parte de su escrito considerativo la acción que estaba decidiendo con la que ya había sido decidido (sic) por el H. Tribunal de Cundinamarca, sin revisar los elementos fácticos y jurídicos nuevos que hacían de la presente acción un ejercicio demandatorio totalmente novedoso y sin vicio de cosa juzgada […]”. 63.

Lo anterior porque, en primer orden, la demanda de desinvestidura en el caso sub examine fue admitida, en primera instancia, mediante auto de 12 de noviembre de 2019 y en ella se dispuso “[…] Rechazar la acción de pérdida de investidura promovida por el Señor Hernando González, contra el Concejal Álvaro Serrato Rossi, en relación de causal de destinación indebida de dineros públicos […]”; y “[…] Admitir la acción de pérdida de investidura respecto de la causal relacionada con el conflicto de intereses en cuanto a la provisión del cargo de personero municipal del Municipio del Colegio Cundinamarca, para el periodo 2018-2019 […]”.

Providencia que se encuentra en firme y, en consecuencia, delimitó el marco de la presente acción solamente en relación con la causal establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses. 64. Sobre el particular, es importante resaltar que cualquier inconformidad del demandante con la decisión adoptada por el Tribunal mediante el auto de 12 de noviembre de 2019 debió ser controvertida en el término previsto para ello y a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley y no pretender, a través del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, reabrir un debate procesal que se encuentra precluido. 65.

En segundo orden, porque, como se indicó supra, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca si realizó el estudio de los presupuestos fácticos y del acervo probatorio y concluyó que la parte demandante no acreditó la configuración del segundo elemento de la causal de desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses, relativo a la existencia de un interés directo, particular y actual del demandado. 66.

En suma de todo lo expuesto y teniendo en cuenta que, conforme se indicó supra, no se encuentra acreditada la configuración del segundo elemento de la causal de desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses, en los términos del numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio de los demás elementos para la configuración del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, incluido el elemento subjetivo de culpabilidad.

Conclusiones 67. La Sala considera que en el caso sub examine no se encontró acreditada la configuración de un conflicto de intereses del demandado, en los términos del numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617; en consecuencia, se confirmará la sentencia de 10 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [3] Es importante resaltar que la parte demandante también solicitó la pérdida de investidura del demandado por la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617.

No obstante, mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispuso, entre otros aspectos, por un lado, “[…] Rechazar la acción de pérdida de investidura promovida por el Señor Hernando González, contra el Concejal Álvaro Serrato Rossi, en relación de causal de destinación indebida de dineros públicos […]”; y, por el otro, “[…] Admitir la acción de pérdida de investidura respecto de la causal relacionada con el conflicto de intereses en cuanto a la provisión del cargo de personero municipal del Municipio del Colegio Cundinamarca, para el periodo 2018-2019 […]”. [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. [6] “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. [7] Cfr. folios 133 a 146 [8] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [9] Cfr. Folios 162 a 166 del cuaderno principal. [10] Cfr. folios 167 a 181 [11] Cfr. Folios 184 y 185 [12] Para el efecto, mediante auto de 15 de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador, en segunda instancia, resolvió sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y el traslado del recurso de apelación. [13] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [14] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [15] Constitución Política.

Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. [16] Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura.

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. [17] “Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. [18] Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700- 00(PI), M.P. Milton Chaves García. [20] Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. [21] Número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). [22] Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. [23] En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. [24] Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. [25] La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. [26] Véase, por ejemplo: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15-000-2006- 00003-01. [28] Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. [29] C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez. Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. [30] Cfr. Folios 120 a 122, cuaderno núm. 2. [31] Aplicables en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881. [32] Aplicables en virtud del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 [33] “[…]

ARTÍCULO

95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley […]”. [34] Estatutaria de Administración de Justicia. [35] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. [36] Cfr. Folios 47 a 50 cuaderno núm. 1 [37] Cfr. Folios 51 a 67 del cuaderno núm. 1. [38] Cfr. Folio 68 del cuaderno núm. 1. [39] Cfr. Folios 120 a 122. [40] Cfr. Folios 11 a 46 del cuaderno núm. 1 [41] Cfr. Artículo 167 del Código General del Proceso. [42] Cfr. Folios 47 a 50 cuaderno núm. 1 [43] Cfr. Folios 11 a 46 del cuaderno núm. 1 [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) sentencia de 12 de marzo de 2020; proceso identificado con el número único de radicado 25000-23-15-000-2019-00216-01;

Consejera Ponente, doctora Nubia Margoth Peña Garzón; ii) sentencia de 16 de abril de 2020; proceso identificado con el número único de radicado 25000-23-15-000-2019- 00211-01; Consejero Ponente, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) sentencia de 10 de julio de 2020; proceso identificado con el número único de radicado 25000-23-15-000-2019-00215-01;

Consejera Ponente, doctora Nubia Margoth Peña Garzón; iv) sentencia de 20 de noviembre de 2020; proceso identificado con el número único de radicado 25000-23-15-000-2019-00214-01; Consejera Ponente, doctora Nubia Margoth Peña Garzón; y iv) sentencia de 20 de noviembre de 2020; proceso identificado con el número único de radicado 25000-23-15-000-2019-00086-01;

Consejero Ponente, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.