DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Sanción / RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Cancelación / INVESTIGACIÓN ADUANERA – Medios probatorios / SOLICITUD DE PRUEBAS EN VÍA GUBERNATIVA – Negada respecto de un exhorto y un interrogatorio de parte por inconducentes, impertinentes e innecesarias / PRUEBAS ADUANERAS – Condiciones / VÍA GUBERNATIVA - Las pruebas no decretadas o no practicadas en esta etapa deben pedirse en la vía jurisdiccional / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, con fundamento en la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, procederá a determinar: Si se vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante al no decretar las pruebas solicitadas por ella dentro de la actuación administrativa. […] La Sala evidencia del examen del auto de pruebas que la Administración motivó cada una de las decisiones tomadas en la parte resolutiva, utilizando para ello, los criterios que la ley ha dispuesto, tales como la pertinencia, la conducencia y la utilidad del medio probatorio con miras al esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia.
En efecto, en el auto de pruebas se indicó que lo pretendido con el exhorto ya se encontraba acreditado en el expediente administrativo, por lo que no era útil decretarlo nuevamente, asimismo, la declaración de parte del representante legal de la sociedad extranjera Orwi Internacional S.A. no resultaba útil debido a que el representante legal de la referida persona jurídica había manifestado que la relación con la parte demandante era indirecta y no facturaba.
En ese sentido, la Sala encuentra ajustado a la legalidad el proceder de la parte demandada, teniendo presente que una vez interpuesto el recurso de reposición contra el auto núm. 0307021014300333 de 5 de julio de 2007, lo resolvió mediante auto núm. 003465 de 17 de julio de 2007, cumpliendo con lo previsto en el parágrafo del artículo 511 del Decreto 2685 de 1999.
Además, si la parte demandante consideraba que las pruebas solicitadas durante la actuación administrativa eran necesarias, tuvo la oportunidad de solicitarlas en vía judicial; sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, esta Sección ha reiterado que para pueda estructurarse la nulidad por el no decreto de pruebas durante vía gubernativa, es necesario que dichas pruebas denegadas en esa oportunidad sean solicitadas en sede jurisdiccional […] En el caso sub examine, esa eventual incidencia no se puede medir o ponderar, pues la parte demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, con lo cual quedó incierto el efecto útil, determinante o revelador de los de las pruebas que no fueron decretadas.
DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Sanción / RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Requisitos. Declaración de importación / RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COM USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Cancelación / CANCELACIÓN DEL RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Por haberlo adquirido utilizando medios irregulares.
Infracción gravísima / FACTURA COMERCIAL EN MATERIA ADUANERA – Requisitos / FACTURA SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – No fue expedida por el vendedor La Sala, con fundamento en la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, procederá a determinar: […] Si se configuró la infracción dispuesta en numeral 1.1. del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, la cual consiste en haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares, debido a que a juicio de la parte demandante no incurrió en tal infracción, en la medida que las facturas aportadas para demostrar la operación son válidas. […] [L]a normativa aduanera prevé que cuando una persona jurídica haya adquirido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares, su infracción será catalogada como gravísima y, en consecuencia se cancelará dicho reconocimiento.
En el caso sub examine, la parte demandada inició investigación, porque constató que las facturas utilizadas como soporte de la declaración de importación no habían sido expedidas por el vendedor, lo que no permitía tenerlas en cuenta y, en consecuencia, la parte demandante no alcanzaba a cumplir con el tope establecido por la normativa aduanera para las operaciones de exportación o importación. Asimismo, la parte demandada concluyó que la parte demandante consiguió tener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, a través de medios irregulares, por lo que al configurarse tal infracción la consecuencia era la cancelación de la inscripción como usuario aduanero permanente.
Al respecto, la Sala considera que, no le asiste razón a la parte demandante al indicar que la sanción impuesta fue arbitraria e injusta, debido a que el artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, prevé la cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente cuando se haya obtenido utilizando medios irregulares. […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que las facturas aportadas por la parte demandante como soporte de las declaraciones de importación no podían tenerse en cuenta, debido a que la normatividad aduanera exige que, quien expida la factura sea el vendedor o proveedor de la mercancía y, en el caso sub examine no se demostró la relación comercial entre la parte demandante y la persona jurídica extranjera Orwi Internacional S.A., habida cuenta que: i) Orwi Internacional S.A. precisó que la relación con la parte demandante era indirecta; y iii) su objeto social era la consolidación de Carga, servicio de reempaque, servicio de manejo de Contenedores y servicio Aérea y Marítima, por lo que se pudo evidenciar que existieron irregularidades en relación con los soportes de la declaración de importación, los cuales sirvieron de sustento para autorizar a la parte demandante como Usuario Aduanero Permanente.
Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el cargo de nulidad. RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE – Marco normativo REQUISITOS DE LA FACTURA - Marco normativo / REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL EN MATERIA ADUANERA - Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 LITERAL B / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 249 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 617 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 621 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 772 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 774 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00022-00 Actor: SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. SPC ANDINA S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cancelación del reconocimiento e inscripción del usuario aduanero permanente.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Sociedad Productora y Comercial Andina S.A. SPC ANDINA S.A.[1] contra la Dirección Nacional de Impuestos y Adunas Nacionales- DIAN para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 03-064-191-1583 de 30 de julio de 2007 y 03-072-193-601-00-1339 de 29 de octubre de 2007.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Sociedad Productora y Comercial Andina S.A. SPC Andina S.A., en adelante la parte demandante[2], presentó demanda contra la Dirección Nacional de Impuestos y Adunas Nacionales- DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de los artículos primero y cuarto de la parte resolutiva de la Resolución núm.03-064-191-1583 de 30 de julio de 2007, “por medio de la cual la cual se ordena la cancelación del reconocimiento e inscripción del usuario aduanero permanente Sonoprinter S.A. en reestructuración”, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; y la Resolución núm. 03-072-193-601-00-1339 de 29 de octubre de 2007, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. 2.
A título del restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero permanente. Las pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[4]: “[…] DECLARACIONES Primera.- Que se declare que son nulos los artículos primero y cuarto (Io y 4o ) del resuelve de la Resolución No. 03-064-191 COD. 662-2220 2007 JUL 30 1583 (resolución 1583 del 30 de Julio de 2007), suscrita por JOHN JAIRO DIAZ MORALES en su calidad de Jefe División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se ordena la cancelación del Reconocimiento e Inscripción como Usuario Aduanero Permanente (UAP) a mi representada, remitir por parte de la División de documentación a la Unidad Penal de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Bogotá para que se adelante denuncia penal, se estudie posible sanciones, se pronuncie sobre las mercancías involucradas en las declaraciones, a las Divisiones de Cambios, Subdirecciones de Comercio exterior y fiscalización para lo de su competencia. Segunda.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03-072-193-601 001339 29 OCT 2007 (Resolución 001339 de 29 de octubre de 2007 (del 29 de octubre de 2007) suscrita por OLGA LUCIA OSPINA ARISTAZABAL en su calidad de Jefe de la División Jurídica Aduanera de la administración especial de aduanas de Bogotá por medio de la cual se confirma la anterior resolución en todas sus partes, proferidas dentro del expediente administrativo No. IU200520070976, tramitado en esa administración de adunas, agitando con esta la Vía gubernativa.
CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes: Primera: se ordene a la Nación- Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de aduanas de Bogotá, que se restablezca o autorice a mi poderdante SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. con sigla SPC ANDINA S.A., anteriormente SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, operar en calidad de Usuario Aduanero Permanente (UAP), conforme lo autorizado mediante la resolución número 0774 del 14 de julo de 2004, suscrita por la jefatura de la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN, restableciendo los términos allí fijados, conculcados con el cumplimiento por parte de la Administración de lo ordenado mediante los actos por este demandados.
Segunda: Que se suspenda en forma provisional el cumplimiento por parte de la DIAN, funcionarios, entidades y dependencias competentes del Estado cumplimiento (sic) de lo ordenado mediante los actos por esta demandados, para que en igual forma se autorice a mi representada para seguir operando en calidad de Usuario aduanero Permanente (UAP), conforme lo autorizado mediante la resolución número 0774 del 14 julio de 2004, suscrita por la jefatura de la Subdirección de Servicio al Comercio exterior de DIAN, la cual se encuentra en firma y no ha sido demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Petición que fundamento en los innumerables perjuicios de toda índole ocasionados con los actos por este demandados a mí, representada, quien no obstante ser una empresa con un altísimo reconocimiento comercial de lo que da fe sus múltiples importaciones que le ameritaren ser reconocido como usuario aduanero permanente (UAP) por la misma DIAN, esta en forma arbítrariia (sic) e injusta de plano con falta de competencia cancela su Inscripción, atentando contra su estabilidad económica al arruinarla comercialmente e impedirle realizar en igualdad de condiciones su objeto social respecto a empresas similares.
Tercera.- Que se condene a la demandada a pagar a mí representada, los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman. Cuarta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Quinta.- Que se ordene a la demandada pagar a la demandante los gastos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen […]”.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Adujo que la parte demandada, mediante Requerimiento Especial Aduanero núm. 030702102823 de 29 de mayo de 2007 propuso como sanción cancelarle el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, con fundamento en que el proveedor Orwi Internacional S.A. no tenía autorización para facturar, por lo que al descontar el monto de las facturas emitidas por dicho proveedor, no alcanzaba el tope mínimo fijado para tener tal inscripción. 2.
Indicó que presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y solicitó pruebas, las cuales fueron negadas por la División de Fiscalización, mediante auto núm. 03-070-210-143-3333 de 5 de julio de 2007. 3. Interpuso recurso de reposición contra el auto núm. 03-070-210-143- 3333 de 5 de julio de 2007. 4. La División de Fiscalización, por medio de la Resolución núm. 03-070- 210-656-003465 de 17 de julio de 2007, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el auto núm. 03-070-210-143- 3333 de 5 de julio de 2007. 5.
La División de Liquidación, por medio de la Resolución núm. 03064-191- 662-2220-1583 de 30 de julio de 2007, ordenó sancionar a la parte demandante con la cancelación del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, por haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1.1 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. 6.
Interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 03064- 191-662-2220-1583 de 30 de julio de 2007. 7. La Jefe de la División Jurídica aduanera, por medio de la Resolución núm. 03-072-193-601-001339 de 29 de octubre de 2007, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 03064-191-662-2220-1583 de 30 de julio de 2007.
Normas violadas 4. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes[5]: • Artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 73 de la Constitución Política. • Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. • Artículo 831 del Código de Comercio. • Artículos 1, 2, 3, 29, 30, 32, 33, 249, 481, 486, 504, 507, 512, 515, 563 del Decreto 2685 de 1999[6]. • Artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000[7] • Memorando 0228 de abril de 2007[8] Concepto de violación 5.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así[9]: Primer cargo: violación de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Política 1. Indicó que se violaron los artículos 1 y 2 de la Constitución Política toda vez que la parte demandada presumió su mala fe, contrario al amparo constitucional y legal que goza; además, porque “[…] con los actos administrativos cuestionados por esta censura, en vez de protegerse los derechos de mi poderdante se le están violando, ya que se le impuso una sanción arbitraria e injusta con base en una errada formulación de cargos y apreciación de los hechos sustento fáctico de la misma […]”[10]. 2.
Sostuvo que se violó el artículo 13 de la Constitución Política porque “[…] la Administración de Aduanas de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha sido parcializada y arbitrariamente discriminatoria al fallar casos de igual naturaleza […]”[11] 3. Manifestó que “[…]” con el acto censurado se atenta al buen nombre de mi poderdante, ya que se está cuestionando su intachable proceder al imponerle una sanción arbitraria e injusta con base en una errada motivación, cunado su actuar ha sido a todas luces lícito pero que injustificadamente los funcionarios de la DIAN tildan de irregular, lo cual es contrario al precepto supremo consagrado en este artículo […]”[12].
Asimismo, indicó que “[…] la administración Aduanera atenta contra la honra y buen nombre de mi poderdante y contra el prestigio comercial que ha alcanzado durante el tiempo que lleva en el mercado al poner en tela de juicio su honorabilidad en el cumplimiento de sus deberes civiles como miembro activo de nuestra sociedad […]”[13] 4.
Adujo que “[…] en la expedición de los actos por esta demandados, es evidente que se ha violado a mi representada en forma flagrante el derecho de defensa y al debido proceso ya que no obstante de darle una apariencia de legalidad y formalidad de los mismos, estos sustancialmente nacieron a la vida jurídica viciados al no acatarse las disposiciones sustantivas que regulan la materia tanto aduaneras, civiles y comerciales ni respetarse el procedimiento consagrado en nuestra legislación aduanera […]”[14] 5.
Indicó que durante la actuación administrativa solicitó que se decretaran unas pruebas, las cuales fueron negadas y que tenían como objeto “[…] desvirtuar el cargo imputado demostrando que Orwi Internacional S.A., si era proveedor de mi representada, que expidió las facturas comerciales cuestionadas por la DIAN, que dan fe de la licitud de las operaciones comerciales sostenidas con esta empresa, ya que mi representada desconocía los motivos de este proveedor para hacer las afirmaciones en cuanto a que no despachaba las mercancías al por mayor, máxime que ya su representante legal por intermedio de su apoderado en Colombia había aportado documentos que contradecían esta afirmación en la que la DIAN, fundamentó a la ligera la sanción impuesta a mi representada […]”[15] 6.
Agregó que “[…] las fotocopias aportadas al expediente contentivas del radicado 2007ER52980 de 13 de junio de 2006, mediante el cual el señor apoderado de ORWI INTERNACIONAL S.A. remite al señor Subdirector de fiscalización original de la certificación DSG385-2007 de 21 de mayo de 2007, debidamente autenticada y consularizada por la cual se concede clave de operación a esta empresa No. 4193 para comercializar válidamente tanto en importación como importación (sic) y expedir facturas, se desvirtúa o se puso al menos entredicho los fundamentos del requerimiento especial aduanero, al contradecir en forma directa la presunta comunicación, por parte del funcionario de esa sociedad respecto a la presunta no facturación ni comercialización de mercancías, con lo cual se deja sin piso el decomiso y realza en gran medida la necesidad de las pruebas solicitadas y denegadas por la administración lo cual es contrario a derecho […]”[16] 7.
Por último, indicó que “[…] la expedición de los actos administrativos por esta demandados fue irregular, ya (sic) en nuestro sentir las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Jurídica Aduanera de la administración de adunas (sic) de Bogotá, carecían de competencia para aplicar en forma directa la cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero otorgada a mi representada, ya que esta fue otorgada mediante la resolución 07774 del 14 de Julio de 2006, suscrita por VIVIANA LÓPEZ LÓPEZ, Subdirectora para esa época de comercio Exterior de la DIAN, la cual está en firme por tanto su revocatoria es improcedente en forma directa por parte de la Administración, quien tiene que demandarlo ante la Justicia Contencioso administrativa a más que las citadas divisiones son de menor jerarquía que la subdirección que las expidió, al igual procedieron a aplicar la sanción más drástica como es la cancelación en forma directa pasando por alto que aún subsiste en la vida jurídica el acto administrativo que lo concedió […]”[17] Segundo cargo: violación directa de la ley por indebida aplicación de lo consagrado en los artículos 1, 2, 3, 29, 30, 32, 33, 249, 481, 486, 504, 507, 512, 515, 563 del Decreto 2685 de 1999, del artículo 188 de la Resolución 4140 de 2000, y del Memorando 0228 de abril de 2007 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN 8.
Sostuvo que “[…] en el proceso administrativo dentro del cual se promulgaron los actos administrativos por este demandados no se incorporó prueba válida que acredite que en verdad las facturas expedidas por ORWI INTERNACIONAL S.A., son falsas o que no dan fe de la verdadera operación comercial, soporte de las declaraciones de importación que se tuvieron en cuenta en parte para el otorgamiento del permiso a mi representada para actuar como UAP, lo cual se manifestó en el acápite correspondiente es violatorio al debido proceso y a la defensa a más de las disposiciones aduaneras enunciadas en este acápite por las razones anteriormente expuestas, en especial por la falta de competencia tanto funcional como jurisdiccional en razón de la firmeza del acto que concedió la autorización para actuar como usuario Aduanero permanente a mi representado (UAP) […]”[18] Contestación de la demanda 6.
La parte demandada[19] contestó la demanda[20] y se opuso a las pretensiones formuladas así: Respecto del cargo de violación de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Política 1. Sostuvo que “[…] no es cierto, como lo afirma la demandante, que la sanción impuesta haya sido arbitraria e injusta, así como como tampoco lo es que no se le hayan respetado sus derechos.
Al contrario, al revisar la actuación administrativa adelantada por mi representada se encuentra que la misma se ajustó en un todo a las disposiciones constitucionales que la rigen, así como a las legales propias del proceso administrativo sancionatorio […]”[21] 2. Indicó que “[…] la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN S.A. obtuvo el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente utilizando medios irregulares toda vez que acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos con algunas declaraciones de importación que legalmente carecen de validez en virtud a que uno de los documentos soportes de las mismas (la factura) no corresponde efectivamente a la operación de comercio exterior declarada, pues claro es que ni la factura ni el dato consignado en las declaraciones de importación relacionado con el exportador o proveedor corresponden a la realidad de la operación de comercio exterior declarada, en la medida en que ORWI INTERNACIONAL S.A. no ostenta la calidad de exportador o proveedor de la mercancía facturada y en consecuencia declarada […]”[22] 3.
Manifestó que “[…] esta conducta de parte de la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN S.A. se encuentra establecida como una infracción administrativa aduanera GRAVÍSIMA, en el numeral 1.1. del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999 […]”[23], por lo que “[…] conforme lo anterior, se concluye que al estar claramente establecida la infracción administrativa por parte de la sociedad demandante, la entidad demandada en estricto cumplimiento de su deber legal debía proceder a imponer la sanción correspondiente, la que en este caso y por las razones expuestas en los actos administrativos, no podía ser otra que la de cancelación del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, tal y como efectivamente lo hizo a través de los actos administrativos demandados […]”[24] 4.
Adujo que no se violó el artículo 15 de la Constitución Política, en razón a que “[…] en el caso en estudio es claro que con la expedición de los actos demandados no se vulnera el buen nombre de la sociedad demandante por cuanto los mismos no contienen información falsa, errónea o sin fundamento, respecto de ella. Los actos administrativos objeto de controversia contienen la decisión de sancionar a la demandante por cuanto se estableció a través de pruebas debidamente recaudadas que obtuvo el reconocimiento como usuario aduanero permanente utilizando medios irregulares, toda vez que de las declaraciones de importación acreditadas para obtener la autorización 152 no tienen efecto legal alguno en razón a que cuentan con facturas, como documento soporte, que no fueron expedidas el exportador de las mercancías […]”[25] 5.
Sostuvo que no se violó el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que “[…] revisada la normatividad que según la demandante no se respetó, se observa que el artículo 504 y siguientes del decreto 2685 de 1999, se refiere al acta de aprehensión, diligencia de reconocimiento y avalúo de mercancías aprehendidas, objeción a la aprehensión y entrega de la mercancía aprehendida cuando se establezca su legalidad, normas que no le son aplicables al procedimiento administrativo aduanero para la imposición de sanciones por faltas administrativas y que en consecuencia no pudieron ser violadas ni desconocidas por mi defendida en el desarrollo del proceso que concluyó con la expedición los actos administrativos en razón a que no se trató de un proceso de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas sino de un proceso sancionatorio, el cual se encuentra regulado por los artículos 507 siguientes del Decreto 2685 de 1999 […]”[26] 6.
Agregó que “[…] en cuanto a la afirmación efectuada en el sentido de que la legislación aduanera estatuye que toda duda se resuelve a favor del administrado, ha de precisarse, de una parte, que no es cierto que en la normatividad aduanera se señale que toda duda se resuelve a favor del administrado, y de otra parte, que en el caso de debate no había duda alguna frente a la irregularidad de las declaraciones de importación respecto de las cuales se allegó como documento soporte facturas que ni fueron expedidas por el exportador o proveedor, irregularidad a que a la vez se reflejó en la obtención del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente otorgada por parte de la DIAN a la sociedad demandante y que conllevo la aplicación de la sanción demandada.
Por lo tanto al estar debidamente soportada la decisión se concluye que la entidad no hizo nada diferente a lo que legalmente le correspondía, respetando no solo el debido proceso sino los demás derechos constitucionales que considera vulnerados la actora […]”[27] 7. Afirmó que “[…] en relación con las pruebas solicitadas consistentes en el exhorto y el interrogatorio al representante legal de ORWI INTERNACIONAL S.A. fueron debidamente denegadas por cuanto lo que se pretendía demostrar con ellas no era objeto de prueba que interesaba a la administración investigativa, pues de una parte, con el exhorto se quería establecer que la ORWI INTERNACIONAL S.A. tenía autorización para facturar, hecho que no era discutido ni el fundamento para considerar que las facturas no reunían los requisitos de ley y en esa medida no podían ser el soporte de las declaraciones de importación en las que figura como exportador o proveedor la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A., y de otra parte, con el interrogatorio aunque no se especificó el objeto del mismo, resultaba innecesario toda vez que en el expediente administrativo ya obraba debidamente allegado a la investigación lo certificado por dicha empresa respecto de su intervención respecto de las facturas cuestionadas [ ]”[28] Alegatos de conclusión 7.
El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 29 de agosto de 2017[29], resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 1.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en este momento procesal. 2. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativo acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo del debido proceso administrativo; v) el marco normativo sobre el reconocimiento e inscripción como usuario Aduanero Permanente; vi) el marco normativo sobre los requisitos de la factura en materia aduanera; y viii) el análisis del caso concreto Competencia de la Sala 17.
Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo[30] sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308[31] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[32], sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto. 18.
Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativo acusados 19. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 20.
Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 20.1. La Resolución núm. 1583 de 30 de julio de 2007[33], mediante la cual la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá ordenó sancionar a la parte demandante con la cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, en la que se indicó: “[…] Para el efecto, el literal a) artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, establece como una de | las condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente el que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor jFOB superior o igual a tres millones de dólares (US$3.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los I tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud.
Ahora bien, en la Resolución 07774 del 14 de julio de 2006 proferida por la I Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN (folios 10 al 13), por medio de la cual autorizó como Usuario Aduanero Permanente a la Sociedad SONOPRINTER S.A. EN IJ REESTRUCTURACIÓN, señaló que para el periodo comprendido entre el 1o de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, la citada sociedad realizó importaciones por un valor | FOB de US $3.067.530,27 y presentó en el mismo periodo dos mil trescientas cincuenta y nueve (2.359) declaraciones de importación. Lo anterior fue corroborado, según lo enunciado en la misma resolución, por la División de Informática Aduanera de la DIAN, mediante correo electrónico del 31 de: mayo de 2006, en el cual señalo que durante este periodo el valor FOB de las importaciones de esta sociedad fue de US $ 3.177.621,80 y que en el mismo periodo presentó 2.388 declaraciones, (folios 10 al 13).
Ahora bien, en ejercicio de las facultades de fiscalización y control posterior que le asisten a la DIAN a través de sus diversas dependencias, se pudo establecer que de las 2.388 operaciones de Comercio Exterior que sirvieron de soporte para que la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, autorizara el funcionamiento de la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como Usuario Aduanero\ Permanente, en 152 declaraciones de importación figura como exportador y / proveedor la empresa Panameña ORWI INTERNACIONAL S.A. (folios 160 al 162), sociedad que según lo expresado en el escrito clave: AMM 029 del 8 de marzo de 2007, dirigido por la misma al Ministerio de Economía y Finanzas Colon de la República de Panamá (folio51) no factura; pero que a solicitud de algunos clientes prestan el servicio de facturación amparándose en el artículo 18 de la Ley 6 del 2 de febrero de 2005 que modifica el artículo 701 del Código Fiscal.
En el mismo escrito clave: AMM029 del 8 de marzo de 2007, el Gerente General de la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A., señor Wisal Abouzzenn, manifiesta que la sociedad que representa es una empresa que se dedica exclusivamente a la consolidación de carga, servicio de reempaque, servicio de manejo de contenedores y servicio de carga aérea y marítima, (folio 52).
De otra parte, el 8 de marzo de 2007, en otro escrito con la misma clave AMM029 dirigido a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá el Gerente General de la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A., señala que la empresa se caracteriza por brindar servicios de movimientos de mercancía marítima y aérea y no a la venta al por mayor de mercancía en el área de la Zona Libre de Colón, (folio 53).
Ahora bien, sobre la factura comercial que ampara la importación debe ser expedida; por el vendedor o proveedor de la mercancía, tal y como lo señala el artículo 249 del l 1 Decreto 2685 de 1999, reglamentado en el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000, que en relación con la factura comercial prescribe: “La factura comercial deberá el expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía “( subrayado fuera del texto) Así mismo el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000 en relación con los requisitos de la factura comercial establece.
“La factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones. (Subrayado fuera del texto ) De lo anterior se colige que para que la factura tenga plena validez y pueda tenerse como un documento soporte de una declaración de importación, en su diligenciamiento, debe cumplirse con los requisitos exigidos por las normas respectivas, siendo esta expedida únicamente por el proveedor directo de la mercancía, para que pueda ser considerada soporte válido de la operación que realice el importador.
Así las cosas, las facturas presentadas como documento soporte para las declaraciones de importación realizadas por la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN por el supuesto exportador ORWI INTERNACIONAL S.A. y que sirvieron de base para la solicitud de autorización como usuario aduanero permanente (folios 136 al 152), no corresponden con la operación de comercio declarada, pues no coincide el proveedor o vendedor directo con quien aparece facturando, es decir Ia factura no fue expedida directamente por el proveedor o vendedor en el exterior, sino por un consolidador de carga, según certificación expedida por la empresa ORWI INTERNACIONAL S.A y que obra a folio 52 de las diligencias, por lo que estas facturas no pueden ser tenidas como documentos soportes valido de la operación quo realizó el Importador.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN con el fin de demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, se amparó en unas declaraciones de importación en las que figura como proveedor en el exterior ORWI INTERNACIONAL S.A., lo que carece de veracidad según la respuesta al exhorto y según certificación de dicha empresa que obra a folios 36, 52 y 53, operaciones de comercio exterior que fueron tenidas en cuenta por la Entidad para proferir la Resolución 07774 del 14 de julio del 2006, mediante la cual la DIAN autorizó a la sociedad investigada para actuar como Usuario Aduanero Permanente.
De lo anterior se puede concluir con meridiana precisión que la sociedad SONOPRINTER S.A, EN REESTRUCTURACIÓN obtuvo el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios Irregulares, pues algunas de las operaciones de comercio que aparecen en el sistema durante el período comprendido entre el 1o de mayo del 2005 al 30 de abril del 2006, figura como proveedor ORWI INTERNACIONAL S.A., siendo claro que esta no es un proveedor de mercancías, sino que su objeto social consiste en la consolidación de carga, servido de reempaque, servicio de manejo de contenedores y servicio de\ carga aérea y marítima, por lo que se ve incursa en la sanción establecida en el numeral 1.1 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001, lo cual va en detrimento de los intereses del estado, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Estatuto Aduanero, los Usuarios Aduaneros Permanentes gozan de una serie de prerrogativas, las cuales le confirió el legislador con el fin de ser promotores del comercio exterior, actuaciones que deben llevar a cabo con la mayor diligencia y sin tacha alguna, pues el no hacerlo así iría en detrimento de la economía nacional y de la política del estado en cuanto a prevención del lavado de activos y del contrabando. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: SANCIONAR al UAP SONOPRINTER S.A. EN 1 RESTRUCTURACION con NIT 830.085.703-5, con la cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1.1 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]” 20.2.
La Resolución núm. 1339 de 29 de octubre de 2007[34], mediante la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Resolución núm. 1583 de 30 de julio de 2007, en la que se indicó: “[…] Agrega el oficio en cita, que como respuesta al mismo exhorto, la Auditoria de la Dirección General de Aduanas de Panamá, con oficio del 4 de diciembre de 2006, afirmó que: “La empresa ORWI INTERNATIONAL S.A., no confecciona facturas de venta.
Seguidamente el oficio en comento manifiesta que se ha podido determinar que dentro de las importaciones reportadas por la sociedad SONOPRINTER S.A., EN REESTRUCTURACIÓN entre el 1o de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006, y en los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud figuran unas importaciones de bienes adquiridos a ORWI INTERNATIONAL S.A., empresa que no comercializa mercancías.
“[…] Observa el despacho que la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de la sociedad SONOPRINTER S.A. EN RESTRUCTURACIÓN y para el efecto se analizan tanto el acervo probatorio que reposa en la investigación, como los argumentos planteados por el recurrente a saber: “[…] De igual forma observa el despacho que la sociedad SONOPRINTER S.A. EN RESTRUCTURACION, presentó en mayo 18 de 2006, una solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente acreditando el cumplimiento del requisito en mención, ya que dicha compañía, durante al período comprendido entre al 1o de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, realizó importaciones por un valor de US$ 3.067.530, 29; lo cual fue confirmado por la División de Informática Aduanera que informó que las importaciones de la sociedad solicitante durante el período ya mencionado tuvieron un valor FOB fue de US$ 3.177.621,80.
Una vez verificado el lleno de los requisitos de ley, la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior, mediante Resolución 07774 de julio 14 de 2006, autorizó como Usuario Aduanero Permanente a la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN identificada con el NIT. 830.085.703-5. (Folio 10 a 14) […] En el desarrollo de las averiguaciones, la Dirección General de Aduanas Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá informó con oficio del 20 de Marzo de 2007 Nota No. 701-01-253-GA, entre otros aspectos que las facturas No. 576 D del 11 de septiembre de 2006 y 793 del 19 de noviembre de 2005, no pertenecen a la empresa ORWI INTERNACIONAL S.A.; e igualmente se informa que entre esta sociedad (en Panamá) y SONOPRINTER S.A. (en Colombia) existe una relación comercial indirecta ya que solo es la intermediaria entre los clientes directos y ellos.
(Folios 41) La anterior información fue suministrada directamente por el Gerente General de ORWI INTERNACIONAL S.A., ( en Panamá) a la Dirección General de Aduana de la República de Panamá, mediante oficio de marzo 8 de 2007, en el que manifiesta que la sociedad que representa no expidió las facturas 576D del 11 de septiembre de 2006 y la 793 del 19 de noviembre de 2005; igualmente informa que la empresa se caracteriza por brindar servicios de movimientos de mercancía marítima y aérea y no a la venta al por mayor de mercancías en el área de Zona Libre de Colon.
(Folio 53) De igual forma se observa que mediante oficio de fecha marzo 8 de 2007 el Gerente General de ORWI INTERNACIONAL S.A., informa al Director General de Aduana que dicha empresa se dedica exclusivamente a la Consolidación de Carga, Servicio de Reempaque, Servicio de Manejo de Contenedores y Servicio de Carga Aérea y Marítima y que a solicitud de algunos clientes presta el servicio de facturación, e igualmente aclara que son intermediarios entre el proveedor y el cliente.
(Folio 52) Ahora bien, una vez obtenida la anterior información, veamos que incidencia tiene en las declaraciones de importación presentadas por la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACION. En todo formulario de declaración de importación, en la casilla relacionada con el exportador en el exterior se debe registrar el nombre o razón social del exportador o proveedor, lo que le indica a este despacho que la información relacionada en esta casilla, en el caso de las declaraciones de importación presentadas por SONOPRINTER S.A., no se ajusta a la práctica comercial de la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A., ya que conforme a lo informado por la misma, esta NO se dedica a la venta al por mayor de mercancías en el área de Zona Libre de Colon, ya que se dedica exclusivamente a la Consolidación de Carga, Servicio de Reempaque, Servicio de Manejo de Contenedores y Servicio de Carga Aérea y Marítima y que sólo a solicitud de algunos clientes presta el servicio de facturación. […] Ahora bien, arroja el sistema informático aduanero un listado con las declaraciones de importación presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el importador SONOPRINTER S.A., en las que se registró como exportador o proveedor en el extranjero a la sociedad panameña ORWI INTERNACIONAL S.A., para un total de 152 declaraciones de importación. (Folios 161 a 162) Por lo anterior deduce el despacho, que del total de las declaraciones de importación reportadas por la sociedad SONOPRINTER S.A., como requisito para obtener la autorización como Usuario Aduanero Permanente, 152 registran como proveedor o exportador a una sociedad en el exterior que según la información suministrada por la Dirección de Aduanas de Panamá, no se dedica a la venta al por mayor de mercancías en el área de Zona Libre de Colon y solo realiza la consolidación de I carga, servicio de reempaque, servicio de manejo de contenedores y servicio de carga aérea y marítima y que sólo a solicitud de algunos clientes presta el servicio de facturación. Además también se informó que la relación entre esta sociedad (en Panamá) y SONOPRINTER S.A. (en Colombia) es una relación comercial indirecta ya que solo es la intermediaria entre los clientes directos y ellos.
Así las cosas es claro que la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A., en primer lugar no ostenta la calidad de proveedor o exportador en el exterior y en segundo lugar las facturas cuyos datos fueron consignados en las declaraciones de importación, no cumplen con los requisitos de la factura comercial señalados por el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000 ya que la factura comercial como documento soporte de una declaración de importación, debe ser “expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía”, calidad que no tiene la sociedad en mención en el extranjero.
Una vez aclarado lo anterior el despacho aborda los argumentos presentados por el recurrente a fin de establecer si con los mismos se desvirtúan los anteriores planteamientos, sin embargo es pertinente hacer algunas aclaraciones al apoderado antes de estudiar sus planteamientos: En primer lugar el apoderado alega que el procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancía aprehendidas se encuentra establecido en la ley; argumento que nada tiene que ver con la presente investigación toda vez dentro del expediente que nos ocupa se adelantó un procedimiento administrativo para la imposición de una sanción por una infracción aduanera. […] En cuanto al argumento en el que se afirma que no se ha brindado la oportunidad de controvertir las pruebas ya que de plano se negó su práctica y se violó el derecho de defensa.
Este despacho le manifiesta al apoderado, que ya se surtió la etapa procesal pertinente donde se evaluó la procedencia de dicha pruebas y respecto a la negativa de la misma tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de la administración de la cual hizo uso y cuya decisión le fue notificada en legal forma. Además de lo anterior el apoderado alega que su representada no es responsable de la infracción que se le imputa, sin embargo hasta la fecha las autoridades aduaneras de la República de Panamá, no han reportado que la información suministrada por la misma empresa ORWI INTERNACIONAL LTDA., a la Dirección General de Aduanas de la República de Panamá, haya sido incorrecta o equivocada, razón por la cual no se desvirtúa la infracción cometida por la sociedad SONOPRINTER S.A., al haber obtenido el reconocimiento como Usuario Aduanero Permanente demostrando requisitos basados en información equivocada. […] Ahora bien, en otro de sus argumentos, más exactamente en el acápite “cargos contra el acto censurado” el recurrente alega que se violaron las normas constitucionales al ordenar irregularmente una multa generando a su vez un enriquecimiento sin causa porque con dichas decisiones expedidas sin fundamentos se incurre en una falsa motivación por una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas.
Respecto a esta afirmación el despacho le recuerda al apoderado que la sanción impuesta a la sociedad por él representada, no es de multa, sino que dada la gravedad de la infracción, se dispuso la cancelación del reconocimiento como Usuario Aduanero Permanente por las razones que ya se han expuesto y que a continuación se sintetizan: […] Conforme con lo expuesto este despacho encuentra que la decisión tomada por la División de Liquidación al imponer la sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente a la sociedad SONOPRINTER S.A. EN REESTRUCTURACIÓN por infracción al numeral 1.1. del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001 se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este despacho CONFIRMARA la Resolución 03-064-191-662-2220-1583 de julio 30 de 2007 al encontrar que ni los elementos de hecho y de derecho con base en los cuales fue proferida fueron desvirtuados. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la Resolución No.3- 064-191 -662-2220-1583 de julio 30 de 2007 proferida por la División de Liquidación de esta Administración, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de |i esta providencia […]” (destacado fuera de texto). El Problema jurídico 21. La Sala, con fundamento en la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, procederá a determinar: 21.1.
Si se vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante al no decretar las pruebas solicitadas por ella dentro de la actuación administrativa. 21.2. Si se configuró la infracción dispuesta en numeral 1.1. del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, la cual consiste en haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares, debido a que a juicio de la parte demandante no incurrió en tal infracción, en la medida que las facturas aportadas para demostrar la operación son válidas. 22.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada y al restablecimiento del derecho solicitado, para lo cual, se desarrollarán los siguientes marcos normativos: Marco normativo del debido proceso administrativo 23. Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”.
Asimismo, “[…] nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 24. El Decreto 01 de 2 de enero de 1984[35] regula los procedimientos administrativos entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad. 25.
La norma ibídem constituyen el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa del artículo 1.° del Decreto 1 de 1984.
De los medios probatorios en la investigación aduanera 26. Visto el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.
Marco normativo sobre el reconocimiento e inscripción como usuario Aduanero Permanente 27. Visto el artículo 28 del Decreto 2685 de 1999 se entiende por Usuario Aduanero Permanente la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la parte demandada, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el referido decreto. 28.
Visto el artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, que establece las condiciones que deben cumplir las personas jurídicas para ser reconocidos e inscritos como usuario aduanero permanentes. 29. Visto el literal a) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, podrán ser registrado como usuario aduanero permanente las personas jurídicas que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a tres millones de dólares (US$3.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solitud. 30.
Visto el artículo 30 del Decreto 2685 de 1999, prevé que, además de cumplir con alguna de las condiciones establecidas en el artículo supra, se deberá acreditar los requisitos previstos en el citado artículo. 31. Visto el literal b) del artículo 30 del Decreto 2685 de 1999, para obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente las personas jurídicas deberán informar la cantidad de declaraciones de importación y/o exportación presentadas o el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, o durante los tres (3) últimos años, según sea el caso. 32.
Visto el literal c) del artículo 32 del Decreto 2685 de 1999, que establece como obligación del usuario aduanero permanente, responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante. 33.
Visto el artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, sobre las infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y las sanciones aplicables, en especial el numeral 1.1. en el que se prevé como infracción gravísima, el haber obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente utilizando medios irregulares. 34.
En los términos señalados supra, cuando se constata que, una persona jurídica que ha obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente utilizando medios irregulares, se le aplicará una sanción, la cual es catalogada como gravísima. Marco normativo sobre los requisitos de la factura 35. Visto el artículo 772 del Decreto 410 de 27 de marzo de 1971[36] la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar al comprador o beneficiario del servicio. 36.
Visto el artículo 774 del Decreto 410 de 1971, la factura debe reunir los requisitos previstos en el artículo 621 supra y el artículo 617 del Decreto 624 de 1989[37]. Asimismo, deberá reunir los siguientes requisitos: i) fecha de vencimiento; ii) la fecha de recibo de la factura; y iii) constancia del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. 37.
El anterior artículo prevé que no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos indicados supra; sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. 38. Por último, dispone que la omisión de los requisitos adicionales que establezcan otras normas distintas al presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. 39.
Visto el artículo 621 del Decreto 410 de 1971, los títulos valores deben reunir los siguientes requisitos i) la mención del derecho que el título se incorpora; y ii) la firma de quién lo crea. 40. Visto el artículo 617 del Decreto 624 de 1989[38], para efectos tributarios la expedición de la factura consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: i) estar denominada expresamente como factura de venta; ii) apellidos y nombre o razón del vendedor o de quien presta el servicio; iii) apellidos y nombre o razón del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; iv) llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; v) fecha de expedición; vi) descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; vi) valor total de la operación; el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; vii) indicar la calidad del retenedor del impuesto sobre las ventas. 41.
De acuerdo con las normas indicadas supra la factura para que tenga el carácter de título valor debe reunir los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio. En ese sentido, el no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 617 del Decreto 624 de 1989; no afecta que la factura sea constituida como título valor.
Asimismo, debe reunir los requisitos adicionales que establezcan otras normas. El marco normativo sobre los requisitos de la factura comercial en materia aduanera 42. Visto el literal b) artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, que establece como documento soporte de la declaración de importación la factura comercial. 43. Visto el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000[39], la factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones. 44.
Visto el artículo 249 del Decreto 2685 de1999, la factura comercial deberá expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía. 45. De acuerdo con lo anterior, la factura comercial debe ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía, asimismo, hace parte de los documentos soporte de la declaración de importación. Análisis del caso concreto 46.
Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra de los marcos normativos del debido proceso administrativo, los requisitos de la factura, el reconocimiento e inscripción como usuario Aduanero Permanente y los requisitos de la factura comercial en materia aduanera. La Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo probatorio 47. En el expediente obra como prueba, entre otras, el archivo administrativo de los actos administrativos acusados[40]. 48. La Sala procede a resolver los cargos de nulidad presentados por la parte demandante, de acuerdo con el problema jurídico indicado supra. Cargo de nulidad por la violación de los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Política 49.
Atendiendo a que la parte demandante indicó que: i) se vulneró el debido proceso al no decretar las pruebas solicitadas durante el procedimiento administrativo con los actos administrativos acusados; ii) se le impuso una sanción arbitraria e injusta; iii) la parte demandada al momento de imponer la sanción actuó de manera discriminatoria; y iv) se atentó contra su buen nombre, debido a que se cuestionó su intachable proceder, siendo que su actuar fue lícito.
Violación al debido proceso por no decretarse las pruebas solicitadas en vía gubernativa 50. El Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduana de Bogotá, mediante auto de pruebas núm. 0307021014300333 de 5 de julio de 2007, negó por inconducentes, impertinentes e innecesarias las pruebas solicitadas por la parte demandante, las cuales consistían en: “[…] 1) requerir por intermedio de Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a la Dirección de Aduanas de Panamá o entidad que haga sus veces, para que certifique con destino a este expediente mediante exhorto, con las formalidades de Ley, para que certifique si la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A. tenía registrada autorización para facturar, para la fecha de la expedición de la presunta facturas cuestionadas; 2) fijar fecha y hora para que se absuelva interrogatorio de parte o en subsidio declaración, ante el cónsul Colombiano acreditado en Panamá, para que quien ostente la representación legal o que haga sus veces de la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A., absuelva interrogatorio de parte por parte del suscrito en forma directa o mediante sobre cerrado, sobre los hechos materia de investigación, para lo cual se citara a esta persona a la dirección que reposa en los archivos de la DIAN […]”[41] 51.
La parte demandada indicó que la prueba solicitada por la parte demandante, en relación con el exhorto que tenía como fin solicitar a la Dirección de Aduanas de Panamá certificar si Orwi Internacional S.A. tenía autorización para facturar era inconducente, impertinente e innecesaria, toda vez que “[…] no se estaba cuestionando la autorización para facturar sino que dicha sociedad en las operaciones de comercio cuestionadas no actuó como proveedor sino como consolidador de carga […]”[42]. 52.
Asimismo, en cuanto a la prueba solicitada con el fin de que se absolviera el interrogatorio de parte de quien ostentara la calidad de representante legal de la persona jurídica internacional Orwi Internacional S.A., sobre los hechos materia de investigación sostuvo que era innecesaria, en razón a que “[…] mediante los escritos de Clave AMMM029 de 8 de marzo de 2007 la sociedad ORWI INTERNACIONAL S.A. ya informó las características de la operación realizadas por ellos en las declaraciones de importación a nombre de importador SONOPRINTER S.A. en restructuración […]”[43]. 53.
En ese sentido, es necesario determinar, si la parte demandada dio cumplimiento a la normativa vigente al momento de decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas. 54. En efecto, el artículo 471 del Decreto 2985 de 1999 fija unos parámetros generales destacando que serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil; el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. 55.
Las pruebas aduaneras se condicionan al cumplimiento de requisitos intrínsecos asociados a su conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar los hechos que constituyan su objeto. La Sección Cuarta[44]. de esta Corporación indicó: “[…] El primero de estos se refiere a la aptitud y eficacia de la prueba para acreditar una determinada circunstancia fáctica, el segundo, a su relación con el objeto del proceso o los aspectos debatidos en él y, el tercero, al aporte que ofrecen para lograr su fin demostrativo […]” 56.
La Sala evidencia del examen del auto de pruebas que la Administración motivó cada una de las decisiones tomadas en la parte resolutiva, utilizando para ello, los criterios que la ley ha dispuesto, tales como la pertinencia, la conducencia y la utilidad del medio probatorio con miras al esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia. 57.
En efecto, en el auto de pruebas se indicó que lo pretendido con el exhorto ya se encontraba acreditado en el expediente administrativo, por lo que no era útil decretarlo nuevamente, asimismo, la declaración de parte del representante legal de la sociedad extranjera Orwi Internacional S.A. no resultaba útil debido a que el representante legal de la referida persona jurídica había manifestado que la relación con la parte demandante era indirecta y no facturaba[45]. 58.
En ese sentido, la Sala encuentra ajustado a la legalidad el proceder de la parte demandada, teniendo presente que una vez interpuesto el recurso de reposición contra el auto núm. 0307021014300333 de 5 de julio de 2007, lo resolvió mediante auto núm. 003465 de 17 de julio de 2007[46], cumpliendo con lo previsto en el parágrafo del artículo 511 del Decreto 2685 de 1999. 59.
Además, si la parte demandante consideraba que las pruebas solicitadas durante la actuación administrativa eran necesarias, tuvo la oportunidad de solicitarlas en vía judicial; sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, esta Sección[47] ha reiterado que para pueda estructurarse la nulidad por el no decreto de pruebas durante vía gubernativa, es necesario que dichas pruebas denegadas en esa oportunidad sean solicitadas en sede jurisdiccional, tal como se precisó en sentencia de 23 de agosto de 2001.
“[…]” Y en cuanto al argumento de que en la vía gubernativa no se decretaron las pruebas solicitadas con tal fin, es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se dijo: “….Finalmente, en lo que concierne a la aducida violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.[…]” (Destacado fuera de texto). 60.
En el caso sub examine, esa eventual incidencia no se puede medir o ponderar, pues la parte demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, con lo cual quedó incierto el efecto útil, determinante o revelador de los de las pruebas que no fueron decretadas. De la sanción impuesta por la parte demandada 61. Como quedo visto supra[48], la normativa aduanera prevé que cuando una persona jurídica haya adquirido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares, su infracción será catalogada como gravísima y, en consecuencia se cancelará dicho reconocimiento. 62.
En el caso sub examine, la parte demandada inició investigación, porque constató que las facturas utilizadas como soporte de la declaración de importación no habían sido expedidas por el vendedor, lo que no permitía tenerlas en cuenta y, en consecuencia, la parte demandante no alcanzaba a cumplir con el tope establecido por la normativa aduanera para las operaciones de exportación o importación. 63.
Asimismo, la parte demandada concluyó que la parte demandante consiguió tener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, a través de medios irregulares, por lo que al configurarse tal infracción la consecuencia era la cancelación de la inscripción como usuario aduanero permanente. 64. Al respecto, la Sala considera que, no le asiste razón a la parte demandante al indicar que la sanción impuesta fue arbitraria e injusta, debido a que el artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, prevé la cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente cuando se haya obtenido utilizando medios irregulares.
De la violación de los artículo 13 y 15 de la Constitución Política 65. La Sala no encuentra probada la vulneración de los artículos 13 y 15 de la Constitución Política, debido a que la parte demandante se limitó a indicar que: i) se había afectado su buen nombre; y ii) la parte demandada había actuado de manera discriminatoria; sin embargo, no explicó ni probó tales circunstancias.
De la Revocatoria Resolución 07774 de 14 de julio de 2006. 66. La parte demandada mediante la Resolución 07774 de 2006, autorizó como Usuario Aduanero Permanente a la parte demandante, por el término de cinco (5) años, al cumplir las condiciones establecidas en el artículo 29 del Decreto 2685 de 1999. 67. En el sub lite, la parte demandada en ejercicio de las competencias otorgadas por la normativa aduanera, inició el procedimiento administrativo al encontrar posibles irregularidades efectuadas por la parte demandante para obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, actuación administrativa que culminó con la sanción de cancelarle su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente. 68.
La Sala considera que, la normativa aduanera prevé como infracción gravísima, el hecho de que una persona jurídica haya obtenido mediante medios irregulares el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente y, como consecuencia de ello, la cancelación de tal autorización, por lo que la resolución mediante la cual se ordenó la cancelación a la parte demandante como Usuario Aduanero Permanente, no revocó el acto administrativo que lo autorizó como Usuario Aduanero Permanente, sino que impuso una sanción por cometer una infracción aduanera. 69.
La Sala concluye, de conformidad con lo anterior, que no se vislumbra desconocimiento de derechos constitucionales ni violación al debido proceso, por lo que este cargo no está llamado a prosperar. Cargo de nulidad por la violación directa de la ley por indebida aplicación de lo consagrado en los artículos 1, 2, 3, 29, 30, 32, 33, 249, 481, 486, 504, 507, 512, 515, 563 del Decreto 2685 de 1999, del artículo 188 de la Resolución 4140 de 2000, y del Memorando 0228 de abril de 2007 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN. 70.
Atendiendo a que la parte demandante sostuvo que en el proceso administrativo que culminó con los actos administrativos acusados no se incorporó prueba válida que acredite que las facturas expedidas por ORWI INTERNACIONAL S.A., son falsas o que no dan fe de la verdadera operación comercial soporte de las declaraciones de importación que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente. 71.
Atendiendo a que la parte demandante durante la actuación administrativa aportó certificación expedida por la administración de la Zona Libre de Colón, en que se certifica que Orwi Internacional S.A. opera en la Zona Libre de Colón con clave de operación núm. 4193. 72. La parte demandada al tener información de las posibles irregularidades cometidas por la parte demandante para obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, envió exhorto a la Dirección General de Aduanas de la República de Panamá, solicitando que se verificara la expedición y veracidad de la factura 256/2006 expedida por Orwi Internacional S.A.[49].
Posteriormente, requirió a dicha autoridad para que informará lo siguiente[50]: i) si entre Orwi Internacional S.A. y Sonoprinter S.A. existía vínculo comercial; ii) en caso afirmativo se solicitaba remitir copia de las facturas[51] correspondientes al periodo 2005 a 2006 con el cliente Sonoprinter S.A. La Dirección General de Aduanas de la República de Panamá allegó como respuesta a la parte demandada los siguientes oficios: 1.
Oficio núm. 701-01-635-DGA de 9 de abril de 2007[52], mediante el cual la Dirección General de Aduanas de la República de Panamá precisó que “[…] después de revisada la documentación pudimos corroborar que la factura No. 259 de 10 de agosto de 2006, si corresponde a la empresa Orwi Internacional Ltda y su empresa importadora Sonoprienter, S.A. […]”. 2.
Oficio núm. 709-04-181 DAP-DGA de 5 de abril de 2007, mediante el cual la Dirección General de Aduanas de la República de Panamá indicó que “[…] después de examinada la documentación pudimos corroborar que la factura 259-2006 con fecha 10 de agosto de 2006 solicitada por la DIAN, corresponde a la empresa SONOPRINTER, S.A., y está amparada con la Declaración de movimiento Comercial de salida N° 686, del mes de agosto del mismos año […]”[53].
Asimismo, manifestó “[…] como se especifica en la nota presentada por la empresa en los oficios investigados anteriormente que dice en uno de sus párrafos: que la relación comercial con los señores Sonoprinter, S.A. es indirecta, ya que esta es la intermediaria entre sus clientes directos y nosotros […]”[54] 3. Oficio núm. 709-04-139 DAP-DGA de 16 de marzo de 2007, mediante la cual la Dirección General de Aduanas de la República de Panamá sostuvo que “[…] después de examinada la documentación pudimos corroborar que la facturas No. 366, 369,377, 387, 390, 406, 407, 410, 413, 417, 419, 420, 421, 429, 436, 440 del año 2006, solicitada por la DIAN, corresponde a la empresa SONOPRINTER, S.A., y están amparadas con las declaraciones de Movimiento comercial de salida N° 806, 810, 820, 830, 833, 848, 846, 855, 888, 862, 856, 865, 864, 881, 885 del mes de septiembre del mismo año […]”[55] 73.
Ahora bien, la persona jurídica extrajera Orwi Internacional informó, mediante escrito CLAVE AMMM029 de 8 de marzo de 2007, a la Dirección General de Aduanas de la República de Panamá lo siguiente: “[…] por este medio deseo informar que la relación comercial con los señores SONOPRINTER, S.A. es indirecta ya que esta es intermediaria entre mis clientes directos y nosotros […]”.
Asimismo, indicó “[…] queremos señalar que nuestra empresa no factura pero que por motivo de solicitud de algunos clientes y amparándonos. En acorde (sic) de la ley 6 de 2 de febrero de 2005 en su art. 18 que modifica el art.- 701 del código fiscal, se le presta el servicio de facturación […]”[56] (destacado fuera de texto) 74. Asimismo, precisó mediante escrito[57] radicado ante la Dirección General de Aduanas de la República de Panamá que “[…] nuestra Empresa Orwi Internacional S.A.es una empresa que se dedica exclusivamente a la consolidación de Carga, Servicio de reempaque, servicio de manejo de Contenedores y servicio Aérea y Marítima […]”, de igual forma indicó que “[…] queremos aclarar que nosotros somos intermediarios entre el proveedor y el cliente […]”[58] 75.
Por último, sostuvo que “[…] nuestra empresa se caracteriza por brindar servicios de movimientos de mercancía marítima y aérea y no a la venta al por mayor de mercancía en área de Zona Libre de Colón. Para el movimiento de nuestra mercancía hacia los diferentes puertos de despacho de Panamá, confeccionamos una salida; esta es sellada con copia de traspaso hechos por la empresa, proveedoras de la mercancía. Estos traspasos reposan en los archivos de la Administración de Zona libre de Colón […]”[59] (destacado fuera de texto). 76.
La Sala precisa que, como quedó visto supra[60], la declaración de importación es uno de los requisitos que debe acreditar la persona jurídica que quiera obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero permanente. Asimismo, las facturas comerciales son los soportes de la declaración de importación, dichas facturas deberán ser expedidas por el vendedor o proveedor de acuerdo con lo previsto en la normativa aduanera. 77.
La Sala considera que al analizar los oficios aportados por la Dirección General de Aduanas de la República de Panamá y los escritos allegados por Orwi Internacional S.A. se encuentra probado que la referida persona jurídica no tiene como objeto social la venta de mercancías ni tampoco una relación directa con la parte demandante, por lo que las facturas comerciales soporte de las declaraciones de importación realizadas por la parte demandante no fueron expedidas por quien debía hacerlo; esto es, el vendedor o proveedor. 78.
La Sala destaca que la inconformidad principal de la parte demandante se relaciona directamente con una certificación que aportó durante la actuación administrativa, en la que la Zona Libre de Colón certifica que Orwi internacional S.A. opera en la Zona libre de Colón con clave de operación 4193, por lo que prueba que es importador y exportador de mercancía. En efecto, tal documento indica la clave de operación de la persona jurídica referida; sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante no se precisa que tenga como objeto social la importación y exportación de mercancías. 79.
Ahora, como quedo visto supra[61] la factura para ser título valor y de venta nacional debe reunir unos requisitos; los cuales no se discuten en el caso sub examine, debido a que lo objetado por la parte demandada es que la parte demandante no cumplió con los requisitos de la factura comercial dispuestos por la normativa aduanera, en el sentido que no fue expedida por el vendedor o proveedor, como consecuencia, no podía tenerse como válidas las facturas que fueron soporte de la declaración de importación. 80.
Esta Sección[62] en un caso similar, en el que la parte demandada constató que quien había expedido la factura comercial no tenía la calidad de vendedor ni proveedor de la mercancía, precisó lo siguiente: “[…] La Sala observa que la Autoridad Aduanera utilizó los canales que ofrecía el orden jurídico con el fin de determinar si las facturas presentadas como documento soporte de la importación correspondían a los que expidió el proveedor de esas mercancías en el exterior.
Como consecuencia de ello, la Autoridad Aduanera encontró inconsistencias en la medida en que, si bien, como sustento de la operación aduanera se aportó una factura (“INVOICE […] Remark: CONTRATO DE COMPRAVENTA”) que acreditaba que la sociedad “Mezco Inc” era el proveedor en el exterior de la mercancía “sigma 14” CTV (Conventional)” remitida a la sociedad Hyundai Electronics Latin America S.A. de Barranquilla, el trámite probatorio del proceso administrativo aduanero permitió determinar que ello no era cierto en la medida en que, producto del Exhorto No. 118 de 25 de febrero de 2008, se pudo determinar que la sociedad “Mezco Inc” no tenía una relación con la empresa Colombiana con sede en Barraquilla y que sus mercancías habían sido vendidas a una empresa en “PANAMÁ”, incumpliendo así el mandato establecido por el artículo 249 del Decreto 2685 de 1999, según el cual la factura “[…] deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía […]”.
“[…] Las pruebas aportadas al proceso, entre ellas la Factura Comercial No. 243654778 de 5 de noviembre de 2005 y la respuesta al Exhorto No. 118 de 25 de febrero de 2008, no ofrecen motivo de duda que deba ser resuelta en favor del contribuyente. Por el contrario, permiten establecer una irregularidad que constituye motivo suficiente para decretar la medida cautelar de aprehensión de la mercancía para resolver su situación jurídica […]”. 81.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que las facturas aportadas por la parte demandante como soporte de las declaraciones de importación no podían tenerse en cuenta, debido a que la normatividad aduanera exige que, quien expida la factura sea el vendedor o proveedor de la mercancía y, en el caso sub examine no se demostró la relación comercial entre la parte demandante y la persona jurídica extranjera Orwi Internacional S.A., habida cuenta que: i) Orwi Internacional S.A. precisó que la relación con la parte demandante era indirecta; y iii) su objeto social era la consolidación de Carga, servicio de reempaque, servicio de manejo de Contenedores y servicio Aérea y Marítima, por lo que se pudo evidenciar que existieron irregularidades en relación con los soportes de la declaración de importación, los cuales sirvieron de sustento para autorizar a la parte demandante como Usuario Aduanero Permanente. 82.
Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el cargo de nulidad. Conclusión 83. La Sala considera que durante el procedimiento administrativo se corroboró que, la parte demandante incurrió en una actuación irregular para obtener la autorización como usuario aduanero permanente, habida cuenta que la persona jurídica extranjera Orwi Internacional S.A., no tenia de la calidad de vendedor o proveedor; por lo que las facturas no podían tenerse como soporte de la declaración de importación. Asimismo, no se vulneró el debido proceso a la parte demandante, debido a que se demostró que las pruebas solicitadas durante el procedimiento administrativo eran impertinentes. 84.
En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 1583 de 30 de julio de 2007 y 1339 de 29 de octubre de 2007 y, en consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Condena en costas 85. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenara en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Antes llamada Sonoprinter S.A. en Reestructuración. [2] Por intermedio de apoderado.
Folio 1 del expediente. [3] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [4] Folios 31 a 32 [5] Algunas de las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el capítulo de “Hechos y Omisiones” (Fls. 113-127) en donde se exponen y sustentan los cargos contra la norma acusada, y otras normas presuntamente violadas se sustentan en el capítulo “Cargos concretos, normas violadas y conceptos de las violaciones” (Fls. 127-130) [6] “Por el cual se modifica la legislación aduanera” [7] “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999” [8] Expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN [9] Se exponen en el mismo orden que se presentan en la demanda, pero al momento de estudiarlos, se analizarán por sus elementos comunes, junto con las normas que la parte demandante considera infringidas. [10] Cfr. Folio 35 [11] Cfr. Folio 35 [12] Cfr. Folio 36 [13] Cfr. Folio 36 [14] Cfr. Folio 37 [15] Cfr. Folio 37 [16] Cfr. Folio 38 [17] Cfr. Folio 40 [18] Cfr. Folio 40 [19] Cfr. Folios 48 a 66 [20] Cfr. Folios 67 a 73 [21] Cfr. Folio 54 [22] Cfr. Folio 60 [23] Cfr. Folio 60 [24] Cfr. Folio 61 [25] Cfr. Folio 62 [26] Cfr. Folio 63 [27] Cfr. Folio 63 [28] Cfr. Folio 63 [29] Cfr. Folio 98 [30] “[…] Artículo 128.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.
No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia […] [31] “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [32] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [33] Cfr. Folios 5 a 17 [34] Cfr. Folio s18 a 30 [35] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” [36] “Por el cual se expide el Código Comercio” [37] “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” [38] “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales” [39] “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999” [40] El expediente administrativo fue aportado por la parte demandada en dos cuadernos. [41] Cfr. Folio 192 del cuaderno nún.2 de antecedentes administrativos. [42] Cfr. Folio 193 del cuaderno nún.2 de antecedentes administrativos. [43] Cfr. Folio193 del cuaderno nún 2 de antecedentes administrativos. 7[44] Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia de 16 de noviembre de 2011, radicado núm. 25000-23-37-000-2012-00117-01, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. [45] Cfr. Folio 51 del Cuaderno núm 1 de antecedentes administrativos [46]Cfr. folios 196 a 199 del cuaderno núm. de antecedentes administrativos. [47] Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de Agosto de 2011;
C.P. Maria Elizabeth García González; número único de radicación 11001-03-24-000-2004-00140-01; sentencia de 23 de Agosto de 2001; C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; número único de radicación 25000-23-24-000-1999-0030-01; sentencia de 2 de octubre de 2003; C.P. Camilo Arciniegas Andrade; número único de radicación 25000-23-24-000-1998-00154-01. [48] Numeral 32 de esta providencia [49] Cfr. Folio 33 del cuaderno núm. 1 de antecedes administrativos [50] Cfr. Folio 47 del cuaderno núm. 1 de antecedes administrativos [51] Núms. 366, 69, 377, 387, 390, 406, 407, 410, 413, 417, 419, 420, 421, 429, 436, 440,todas del año 2006 [52] Cfr. Folio 28 del cuaderno núm. 1 de antecedes administrativos [53] Cfr folio 30 del cuaderno núm. 1 de antecedes administrativos [54] Cfr. Folio 31 del cuaderno núm. 1 de antecedes administrativos [55] Cfr. Folio 44 del cuaderno núm. 1 de antecedes administrativos [56] Cfr. Folio 51 del cuaderno núm. 1 de antecedes administrativos [57] Corresponde al mismo número de escrito indicado supra [58] Cfr. Folio 52 del cuaderno núm. 1 de antecedes administrativos [59] Cfr. Folio 53 del cuaderno núm. 1 de antecedes administrativos [60] Numerales 29, 33 y 34 de esta providencia [61] Numerales 34 y 38 de esta Providencia. [62] Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 7 de diciembre de 2017; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 08001-23-31-000-2009-01122-01