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25000-23-26-000-2008-00675-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-09

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fernando Antonio Zuluaga De La Hoz·Demandado: Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa, por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONCUSIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Está probado que F. A. Z. de la Hoz estuvo privado de la libertad entre el 22 de septiembre de 2005 y el 4 de mayo de 2006.

Este hecho se encuentra probado con las audiencias practicadas en el proceso de las cuales se concluye que: (i) el 22 de septiembre de 2005 la Juez 3º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor Zuluaga de la Hoz y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario;

(ii) el 1º de noviembre de 2005 la Juez de Control de Garantías negó la sustitución de la medida por detención domiciliaria; (iii) en audiencia del 4 de mayo de 2006 el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento negó la revocatoria de la medida por vencimiento de términos. Si bien en la demanda se indicó que la privación se extendió hasta el 6 de junio de 2006, lo cierto es que no se allegó la providencia o decisión en tal sentido.

No obstante, en la demanda se solicitó indemnización de perjuicios por la privación de la libertad ocurrida desde el 23 de septiembre de 2005. Por lo tanto, se tendrá por probada la privación de la libertad únicamente entre el 23 de septiembre de 2005 y el 4 de mayo de 2006, es decir, por un periodo de 7 meses y 12 días. Está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, en sentencia del 14 de noviembre de 2006 absolvió de responsabilidad penal al demandante por atipicidad de la conducta, en razón a que <<no cumplía funciones públicas y por consiguiente, no tenía la calidad de servidor público>> exigida en el tipo penal de concusión. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Causó daño especial y grave al actor / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL [L]a medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante F. A. Z. H. le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de F. A. Z. H. es imputable a la Nación– Rama Judicial, pues fue esta entidad quien la decretó a través del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / CULPA DE LA VÍCTIMA - No se presume del sindicado sospechoso A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. En atención a que la privación de la libertad F. A. Z. H. fue por un periodo de 7 meses y 12 días, se le reconocerán 59.3 SMLMV.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor F. A. Z. H. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del Ministerio de Defensa Nacional.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [D]e conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y, (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44.572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00675-01(46914) Actor: FERNANDO ANTONIO ZULUAGA DE LA HOZ Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condena a la Rama Judicial a reparar los perjuicios causados a la parte actora, debido a que con la privación de la libertad le causó un daño especial que no debía soportar. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que resolvió: <<PRIMERO. DECLARAR de manera oficiosa la excepción de culpa exclusiva de la víctima de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin costas.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa, por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó <<en primera instancia en el asunto sometido a consideración>>.

Este impedimento se declarará fundado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de diciembre de 2008 por Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del citado demandante, desde <<el 23 de septiembre de 2005>> hasta el 6 de junio de 2006, esto es, por un lapso de 8 meses y 12 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de concusión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de Colombia son administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados al Sr. FERNANDO ANTONIO ZULUAGA DE LA HOZ, por la detención preventiva de más de 214 días de prisión, que fue proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a petición del Sr. Fiscal 217 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el día 23 de septiembre de 2005 y que fue levantada por el Juez 2 Penal del Circuito con función de Conocimiento el día 6 de junio de 2006, por vencimiento de términos. Como consecuencia de lo anterior, solicito condenar a la Nación Rama Judicial de Colombia y Fiscalía General de la Nación, a pagar al accionante solidariamente y como reparación de los daños causados las siguientes sumas de dinero: 2.1.

Daños materiales 2.1.1. Por el Daño emergente Que se condene a las demandadas a pagar la suma de quince millones de pesos ($15'000.000), representados en los honorarios profesionales que tuvo que sufragar el Sr. FERNANDO ANTONIO ZULUAGA DE LA HOZ para afrontar el proceso penal que se abrió en su contra. La anterior cifra, está fundamentada en las facturas de cobro expedidas por el abogado que llevó el caso. 2 1.2.

Por los gastos que la víctima incurrió por la privación injusta. Solicito al Sr. Juez, con base en el artículo 11 de la ley 446 de 1998, que en equidad condene a las demandadas a pagar la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que representan los gastos que mi poderdante tuvo que afrontar para su manutención en la cárcel.

Los referidos gastos representan la compra de los enseres de cocina, los implementos para dormir en el establecimiento carcelario, el mayor valor de algunas cosas que en la cárcel se consideran “suntuarios”, tales como implementos de aseo, alimentos que no corresponden a las tres comidas básicas que proporciona el establecimiento carcelario, etc. 2.1.2.

Por el lucro cesante 2.1.2.1. Por los frutos civiles del dinero gastado en honorarios Que se condene a las entidades demandadas a pagar la suma de cinco millones de pesos ($5'000.000), que representan el rédito que debió producir la suma señalada en el acápite de daño emergente. Para ello, se deberá tener en cuenta el interés bancario corriente vigente para la fecha de la sentencia. La anterior petición está fundamentada en lo dispuesto por el articulo 717 y 1617 del Código Civil. 2.1.2.2 Por el tiempo que dejó de laborar por causa de la detención preventiva Que se condene a las demandadas a pagar de manera solidaria la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La cuantía de este perjuicio se sustenta en que, según el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre el Sr. FERNANDO ANTONIO ZULUAGA y la empresa INTERACTIVA, mi poderdante devengaba el salario mínimo más comisiones al momento de la detención injusta. Con el certificado laboral de la empresa INTERCATIVA, se demostrará que mi defendido, además de la asignación básica (estipulada en el salario mínimo), además devengaba unas comisiones que promediaban en cuatrocientos mil pesos ($400.000).

Por esta razón, siguiendo las reglas del perjuicio no consolidado, es altamente probable que mi defendido obtuviera la misma cantidad de comisiones durante los 11 meses en los que estuvo privado de la libertad, si este hecho dañino no hubiera ocurrido. 2.2. Daños inmateriales 2. 2. 1. Por daño moral Que se condene a los demandados a pagar solidariamente la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la expedición de la sentencia, por concepto de los daños morales sufridos por la víctima.

(…) 22.2. Por el daño a la vida de relación Que se condene a los demandados a pagar solidariamente la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la expedición de la sentencia, por concepto del daño a la vida de relación sufrido por la víctima. (…).>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación guardan relación con las presuntas exigencias de dinero que realizó Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz a los abogados del señor Mario Ferrer Garcés con el fin de cesar el cobro de una deuda.

El señor Zuluaga de la Hoz habría exigido el dinero en calidad de ejecutivo de cobranzas de la Unión Temporal Interactiva, encargada del cobro prejurídico y sustanciación de procesos de jurisdicción coactiva de la extinta TELECOM. 3.2.- Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz fue capturado el 23 de septiembre de 2005[1]. En dicha fecha, el Juez 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías declaró la legalidad de su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión. 3.3.- En la etapa de juzgamiento el conocimiento del proceso le correspondió Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, quien levantó la medida de aseguramiento el 6 de junio de 2006 por vencimiento de términos. 3.4.- El Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria el 14 de noviembre de 2006 porque el sindicado no tenía la calidad de servidor público exigida en el tipo penal de concusión. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 23 de septiembre de 2005 fue capturado el señor Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz;

(ii) en la misma fecha el Juez de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión; (iii) el 6 de junio de 2006 fue revocada la medida de aseguramiento; (iv) el 14 de noviembre de 2006 el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor Zuluaga de la Hoz.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación se surtió de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley 906 de 2004; (ii) el juez de garantías impuso la medida porque consideró que se reunían los requisitos para su imposición;

(iii) la medida de aseguramiento y la acusación no requerían certeza sobre la responsabilidad del demandante Zuluaga de la Hoz, pues dicho requisito solo se exige para la sentencia condenatoria; (iv) la parte demandante debía demostrar el carácter injusto de la privación, pues la responsabilidad estatal no es automática; (v) propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues en vigencia de la Ley 906 de 2004 no es la Fiscalía quien impone la medida de aseguramiento. 6.- El escrito de contestación de la Rama Judicial se tuvo por no presentado, en razón a que no se allegó el poder debidamente otorgado[2].

C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- Declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el actuar del demandante al incurrir <<en una acción penalmente sancionable>> lo que originó la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

Precisó que si bien el demandante fue absuelto porque no se acreditó su calidad de servidor público, sí se demostró que había solicitado dinero para cesar el cobro coactivo adelantado por TELECOM. 7.2.- La sentencia penal absolutoria dictada en favor del demandante no era suficiente para demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad debido a la existencia de una causal eximente de responsabilidad.

D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) el título de imputación aplicable es el objetivo, en el cual resulta irrelevante el estudio de la negligencia tanto del agente estatal como de la víctima;

(ii) el a quo desbordó su competencia al concluir que la actuación del demandante era <<penalmente sancionable>>, y además desnaturalizó el carácter objetivo de la responsabilidad estatal por privación de la libertad; (iii) el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad requiere el estudio de la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, los cuales no fueron analizados por el a quo y, en todo caso, no se configuraron.

II.- CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz estuvo privado de la libertad entre el 22 de septiembre de 2005 y el 4 de mayo de 2006. Este hecho se encuentra probado con las audiencias practicadas en el proceso de las cuales se concluye que: (i) el 22 de septiembre de 2005 la Juez 3º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor Zuluaga de la Hoz y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[3];

(ii) el 1º de noviembre de 2005 la Juez de Control de Garantías negó la sustitución de la medida por detención domiciliaria[4]; (iii) en audiencia del 4 de mayo de 2006 el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento negó la revocatoria de la medida por vencimiento de términos[5]. 9.1.- Si bien en la demanda se indicó que la privación se extendió hasta el 6 de junio de 2006, lo cierto es que no se allegó la providencia o decisión en tal sentido.

No obstante, en la demanda se solicitó indemnización de perjuicios por la privación de la libertad ocurrida desde el 23 de septiembre de 2005. Por lo tanto, se tendrá por probada la privación de la libertad únicamente entre el 23 de septiembre de 2005 y el 4 de mayo de 2006, es decir, por un periodo de 7 meses y 12 días. 10.- Está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, en sentencia del 14 de noviembre de 2006 absolvió de responsabilidad penal al demandante por atipicidad de la conducta, en razón a que <<no cumplía funciones públicas y por consiguiente, no tenía la calidad de servidor público>> exigida en el tipo penal de concusión[6]. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, la sentencia absolutoria proferida el 14 de noviembre de 2006 por el Juez Segundo Penal del Circuito cobró ejecutoria el 17 de enero de 2007, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aceptó el desistimiento al recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación[7]. En consecuencia, el término de dos años vencía el 18 de enero de 2009 y debido a que la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2008, su presentación fue oportuna. 11.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada, toda vez que Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz fue absuelto por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 11.3.- Revocará la sentencia de primera instancia porque está acreditado que Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido.

F.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta 12.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[8]. 13.- Con la providencia dictada el 14 de noviembre de 2006 está demostrado que Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz fue absuelto debido a que la conducta investigada no se adecuaba al tipo penal de concusión consagrado en el artículo 404 del Código Penal, debido a que dicha persona no tenía la calidad de servidor público.

Al respecto se señaló en dicha providencia: <<(…)Así, en la medida en que no se le atribuyeron funciones administrativas al señor FERNANDO ANTONIO ZULUAGA DE LA HOZ, a través de la Constitución, la ley o acto administrativo más convenio, es inobjetable que no cumplía funciones públicas y, por consiguiente, no tenía la calidad de servidor público, por lo tanto, no puede predicarse la tipicidad, razón suficiente para dictar sentencia absolutoria (…)>> (Destacado fuera de texto) 14.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

G.- Entidad imputada 15.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz es imputable a la Nación– Rama Judicial, pues fue esta entidad quien la decretó a través del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías.

H.- Análisis de la culpa de la víctima 16.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 17.- La Sala discrepa de lo manifestado por el tribunal porque este estudió la culpa grave de las víctimas a partir de sus conductas preprocesales, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención del señor Zuluaga de la Hoz y por los cuales fue absuelto por la justicia penal.

Por el contrario, no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, en la medida en que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía e insistió en su inocencia a lo largo del proceso penal. I.- Determinación de los perjuicios y reparación i.- Perjuicios morales 18.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[9].

En atención a que la privación de la libertad Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz fue por un periodo de 7 meses y 12 días, se le reconocerán 59.3 SMLMV. ii.- Daño al buen nombre 19.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del Ministerio de Defensa Nacional. iii.

Daño a la vida de relación 20.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[10]. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido.

En ese sentido, la parte actora señaló en la demanda que: <<siente estigmatización y sentimientos de inseguridad en su relación con otras personas>>, <<dejó sus estudios>> y <<durante su detención se le obligó a separarse de sus padres, hijos, hermanos y seres queridos, afectado su vida de relación con ellos>>. Lo pretendido por la parte actora bajo este concepto se encuentra subsumido en los perjuicios morales previamente reconocidos, razón por la cual negará este perjuicio. iv.

Daño emergente 21.- La Sala negará el reconocimiento de lo cancelado por honorarios profesionales de abogado dentro del proceso penal y de los gastos realizados por el señor Zuluaga de la Hoz para su manutención en la cárcel, toda vez que la parte actora no acreditó que realizara pago alguno por dicho concepto. Se precisa respecto de los honorarios profesionales que en el numeral 7° del acápite de pruebas de la demanda se enlistó la <<factura de servicios profesionales>>, que sería anexada en la etapa probatoria.

Al respecto, si bien el a quo en auto del 8 de octubre de 2010[11] concedió el término probatorio, lo cierto es que la parte demandante no allegó tal prueba. v.- Lucro cesante 22.- La parte actora solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. 23.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[12], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda;

(ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y, (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 24.- En el plenario está demostrado que en la fecha de su privación, el señor Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz laboraba para la Union Temporal Interactiva como ejecutivo de cobranzas, cargo por el cual devengaba el salario mínimo[13].

La Sala liquidará este perjuicio de acuerdo a los siguientes parámetros: (i) el periodo indemnizable corresponde al tiempo efectivo de privación, esto es, 7 meses y 12 días; (ii) el salario base de liquidación será el salario mínimo actual, pero sin adicionarle lo que supuestamente devengaba por comisiones, pues este concepto no se demostró, y no se reconocerá el 25% correspondiente a prestaciones sociales, comoquiera que no se solicitó en la demanda.

El perjuicio se liquida con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (877.803) i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 7,47 1= Constante [pic] S = $ 6.597.800 25.- Es decir se reconocerá a favor de Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($6.597.800) por concepto de lucro cesante.

J.- Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 27.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($58.651.517), de los cuales CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($52.053.717) corresponden a perjuicios morales y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($6.597.800) corresponden a lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago 59.3 SMLMV a favor de Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($6.597.800) a favor de Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz por concepto de lucro cesante.

SEXTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la familia del señor de Fernando Antonio Zuluaga de la Hoz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Según lo afirmado en el hecho Nro. 1 de la demanda. [2] Auto del 5 de octubre de 2012 (Fl. 111 c.1.) [3] Cd No. 4 de fecha 22/09/05 (Fl. 38 cuaderno 2).

A minuto 01:25 de la audiencia la Juez señala que la medida será cumplida en la Cárcel La Modelo de Bogotá. [4] Cd No. 6 de fecha 01/11/05. (Fl. 38 cuaderno 2) [5] Cd. No. 8 de fecha 04/05/06. (Fl. 38 cuaderno 2). Si bien en la audiencia no se dejó constancia de la fecha de dicha diligencia, lo cierto es que el archivo es de fecha 04/05/06, y coincide con el <<pantallazo>> de las actuaciones del proceso obrante a folio 15 a 19 del cuaderno No. 2. [6] Fl. 7-14 c.2. [7] Fl. 3-4 c.2. [8] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, M.P: Hernán Andrade Rincón. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [11] Fl. 74-75 c.1. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [13] Estipulación probatoria Nro. 4. Según el cual el contrato laboral a término indefinido fue suscrito el 19 de enero de 2004 y por el cual devengaba 358.000, siendo este el salario mínimo de dicha anualidad (Fl. 20 c.2) ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 877.803 (1 + 0.004867)7,4 - 1 0.004867