ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El intendente de la Policía Nacional E. H. O. L. y otros tres uniformados se movilizaban en un vehículo particular por la vereda Los Naranjos del municipio de Cañasgordas (Antioquia) con destino a Medellín el 2 de abril de 2010, para disfrutar de un permiso de tres días.
Dos sujetos los interceptaron y atacaron con armas de fuego. El intendente murió mientras recibía atención médica. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia. PRESUPESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará los medios de convicción aportados en copia simple, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿La parte actora acreditó que la muerte del intendente de la Policía Nacional constituyó un daño antijurídico en principio imputable al Estado por la omisión del deber de protección de su vida? Si la respuesta al primer interrogante es positiva: ¿se presentó el hecho de un tercero como excluyente de la imputación? ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima -.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 43241, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 48364, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala denota que a consecuencia del atentado criminal del que fue víctima, sobrevino una lesión definitiva sobre su derecho a la vida, tanto como sobre intereses jurídicamente tutelados de las actoras, pues la muerte de E. H. O. L. tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares.
Por otro lado, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que el occiso haya actuado con culpa grave o dolo y tal proceder haya obrado como causa determinante y exclusiva de su muerte, pues esta se produjo después de que dos sujetos armados lo atacaron intempestivamente mientras se desplazaba en un vehículo con destino a Medellín para disfrutar de un permiso.
Por lo tanto, en consideración al análisis precedente, la Subsección encuentra prueba suficiente en el expediente para predicar del daño sufrido por las víctimas, su carácter de antijuridicidad. ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [La] jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que los recortes de prensa son documentos privados que solo prueban el registro mediático del hecho.
Por este motivo, no pueden constituir el único sustento de la decisión del juez, sino que se cotejan con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la existencia y veracidad de la situación que se narra. La Sala denota que, además de que se trata de impresiones que no ofrecen certeza de la reproducción exacta de la noticia (algunos no contienen fecha y otras no indican el medio de comunicación que publicó la noticia).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de junio de 2007, Exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y 7 de junio de 2012, Exp. 20700, C.P. Enrique Gil Botero. CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Las actoras incumplieron esta carga, pues no solicitaron pruebas adicionales a las que aportaron con la demanda para demostrar los hechos allí relatados en la oportunidad procesal correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [C]omo las demandantes no probaron la falla del servicio por ellas alegada, no puede esta Sala atribuir el daño que sufrieron al órgano demandado, de modo que se hace innecesario el análisis del hecho de un tercero alegado e impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00839-01(48399) Actor: ELIANA MARÍA QUINTERO ESPINOSA Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso que la parte demandante interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El intendente de la Policía Nacional Elkin Humberto Ortiz Londoño y otros tres uniformados se movilizaban en un vehículo particular por la vereda Los Naranjos del municipio de Cañasgordas (Antioquia) con destino a Medellín el 2 de abril de 2010, para disfrutar de un permiso de tres días. Dos sujetos los interceptaron y atacaron con armas de fuego.
El intendente murió mientras recibía atención médica. II.
ANTECEDENTES Eliana María Quintero Espinosa, a nombre propio y en representación de su menor, hija Valentina Ortiz Quintero, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 5 de abril de 2011[[1]]. La parte actora pretende que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (materiales e inmateriales) sufridos por la muerte de Elkin Humberto Ortiz Londoño. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional), en virtud del poder conferido por el comandante de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá[4], facultado a su vez por la Resolución 3969 del 30 de noviembre de 2006 y el Decreto 335 del 14 de febrero de 2011, contestó la demanda[5].
La apoderada se opuso a las pretensiones de la parte actora y manifestó que la muerte del intendente obedeció al hecho de un tercero, ya que, al parecer, “Los Urabeños” cometieron el homicidio. Por último, la apoderada formuló como excepciones el hecho de un tercero, por el motivo expuesto en precedencia; cobro de lo no debido, porque “a los beneficiarios del señor ORTIZ LONDOÑO le serán cancelados todos los haberes correspondientes por la muerte de uniformado por lo tanto no es posible que la institución reconozca y pague dos veces por el mismo hecho y concepto” y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, a juicio de la apoderada, los hechos narrados en la demanda no incumbían a la Policía Nacional.
Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron ambas partes[6]. 2.2. De la sentencia recurrida La Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[7].
El Tribunal expresó que las demandantes no probaron los elementos de la responsabilidad del Estado porque las copias simples de los documentos y la información periodística que aportaron carecían de valor. 2.3. El recurso de apelación La parte actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda[8].
Para sustentar dicha petición, las demandantes manifestaron que se debían apreciar los documentos allegados en copia simple, pues la búsqueda de la verdad y la justicia prevalece sobre los formalismos procesales. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 4 de junio de 2012[[9]] y esta Corporación lo admitió el 25 de septiembre de 2013[[10]].
El órgano demandado alegó de conclusión[11] y el Ministerio Público no presentó concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[12]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Elkin Humberto Ortiz Londoño, ocurrió el 2 de abril de 2010[[13]].
Por ende, la demanda presentada el 5 de abril de 2011 lo fue en término. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Eliana María Quintero Espinosa y Valentina Ortiz Quintero, quienes alegaron ser la compañera permanente y la hija de Elkin Humberto Ortiz Londoño, respectivamente.
Para demostrar la condición alegada, la señora Quintero Espinosa aportó la copia simple de un documento signado por el director general de la Policía Nacional el 17 de septiembre de 2010[[14]], en el que anotó que Eliana María Quintero Espinosa, compañera permanente del intendente Elkin Humberto Ortiz Londoño, solicitó la modificación de la calificación que la institución realizó sobre las circunstancias que rodearon la muerte de aquel.
Asimismo, consta en el expediente la copia simple de la Resolución 01170 del 28 de julio de 2010[[15]], en la que la Policía Nacional ordenó el pago de compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a Eliana María Quintero Espinosa y Valentina Ortiz Quintero, compañera permanente e hija del occiso. Además, la Policía Nacional asentó que la señora Quintero Espinosa era la compañera permanente de Elkin Ortiz en el extracto de la hoja de vida de Elkin Humberto Ortiz Londoño[16] y en la ficha de control de personal[17], que también obran en copia simple.
De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará los medios de convicción aportados en copia simple, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez[18].
Así pues, los documentos referidos demostraron con suficiencia que Eliana María Quintero Espinosa era la compañera permanente de la víctima directa. De la misma manera, Valentina Ortiz Quintero acreditó el parentesco alegado con su registro civil de nacimiento[19]. Por otro lado, la apoderada de la Policía Nacional manifestó que la institución no estaba legitimada en la causa.
La Sala aclara que la Nación es la persona legitimada en la causa por pasiva y que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es el órgano llamado a representarla en este asunto, puesto que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman, al manifestar que la Policía Nacional incurrió en omisiones que ocasionaron la muerte del intendente Elkin Ortiz Londoño. 3.4.
Excepciones Las denominadas excepciones de “hecho de un tercero” y “cobro de lo no debido” son argumentos que la apoderada del órgano demandado planteó a manera de excepciones. En cuanto con ellos pretende abatir de fondo la pretensión declarativa de responsabilidad y la de reparación formulada con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, se analizarán con ocasión del estudio de fondo del asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes y valorará el mérito que presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones.
Según la parte demandante: 4.1.1. Elkin Humberto Ortiz Londoño era intendente de la Policía Nacional y comandante de la Estación de Policía de Uramita (Antioquia). La parte actora acreditó que Elkin Humberto Ortiz Londoño ingresó a la Policía Nacional el 1 de abril de 1993 y prestó sus servicios hasta su muerte el 2 de abril de 2010 con la Resolución 01170 del 28 de julio de 2010[[20]] que profirió el subdirector general de la Policía Nacional.
El documento también mostró que al momento de su muerte ostentaba el grado de intendente. Asimismo, en el extracto de la hoja de vida de Elkin Humberto Ortiz Londoño[21] se observa que para la fecha del homicidio era comandante de estación y en un informe que este rindió al comandante operativo de seguridad ciudadana de Medellín el 9 de marzo de 2010[[22]] consta que era el comandante de la Estación de Policía de Uramita. 4.1.2.
El intendente Ortiz Londoño se dirigía en un vehículo particular a Medellín para disfrutar de un permiso de días por la celebración de Semana Santa, acompañado del patrullero Carlos Londoño Duque y los agentes John Sánchez Fernández y Daniel Pemberty Zapata, el 2 de abril de 2010. Alrededor de la 8:20 a.m., cuando pasaban por la vereda Los Naranjos del municipio de Cañagordas, dos hombres encapuchados que portaban armamento de corto y largo alcance y granadas de mano los atacaron.
Los agresores pertenecían a la banda criminal “Los Urabeños”. Sobre este suceso, el informativo de novedad del 2 de abril de 2010[[23]] y el informe prestacional por muerte No. 006/2010 del 10 de abril de 2010[[24]] que elaboraron el comandante del Distrito Once Frontino y el comandante del Departamento de Policía de Antioquia, respectivamente, evidenciaron que dos sujetos armados arremetieron contra el intendente Ortiz Londoño y sus acompañantes con armas de fuego en el lugar, hora y fecha mencionadas por las actoras.
No probaron que los atacantes integraran la banda criminal (BACRIM) denominada “Los Urabeños”. Los documentos contienen anotaciones relativas a que la víctima se transportaba en un vehículo particular con destino a Medellín para disfrutar de un permiso de tres días por la celebración de la Semana Santa. En cambio, las demandantes 4.1.3. El intendente Elkin Humberto Ortiz Londoño murió a causa de las heridas por proyectiles de arma de fuego que le propinaron los delincuentes.
Respecto a la muerte del intendente Ortiz Londoño, un médico del Hospital San Carlos realizó la necropsia a su cadáver el 2 de abril de 2010[[25]]. El médico dictaminó que el examinado murió a causa de “shock hipovolémico, secundario a lesión vascular, secundaria a herida por proyectil de arma de fuego”. Igualmente, el registro civil de defunción[26] de aquel mostró que falleció el 2 de abril de 2010. 4.2.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La parte actora fundamentó el recurso de apelación en que las pruebas que aportó en copia simple debían valorarse para determinar los elementos de la responsabilidad estatal en relación con la muerte de Elkin Humberto Ortiz Londoño. La Sala anunció que apreciará tales medios de prueba[27].
Por lo tanto, los asuntos a resolver son los siguientes: ¿La parte actora acreditó que la muerte del intendente de la Policía Nacional constituyó un daño antijurídico en principio imputable al Estado por la omisión del deber de protección de su vida? Si la respuesta al primer interrogante es positiva: ¿se presentó el hecho de un tercero como excluyente de la imputación? 4.3.
Caso concreto La Sala encuentra acreditado el daño que en el plano material[28] padecieron los actores con ocasión del deceso de Elkin Humberto Ortiz Londoño a consecuencia de un atentado criminal contra su vida acaecido la mañana del 2 de abril de 2010. Procede, entonces, esta Sala a analizar si, conforme a las pruebas traídas a este contencioso, tal daño fue antijurídico, y si es atribuible a la administración conforme al artículo 90 constitucional.
Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo[29]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[30]-[31].
En tal sentido, la Sala denota que a consecuencia del atentado criminal del que fue víctima, sobrevino una lesión definitiva sobre su derecho a la vida[32], tanto como sobre intereses jurídicamente tutelados de las actoras, pues la muerte de Elkin Humberto Ortiz Londoño tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares.
Por otro lado, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que el occiso haya actuado con culpa grave o dolo y tal proceder haya obrado como causa determinante y exclusiva de su muerte, pues esta se produjo después de que dos sujetos armados lo atacaron intempestivamente mientras se desplazaba en un vehículo con destino a Medellín para disfrutar de un permiso.
Por lo tanto, en consideración al análisis precedente, la Subsección encuentra prueba suficiente en el expediente para predicar del daño sufrido por las víctimas, su carácter de antijuridicidad. En cuanto a la imputación del daño, las actoras lo atribuyen a la Policía Nacional por falla del servicio, habida cuenta de que el occiso ejecutaba a órdenes de la Policía Nacional operaciones de inteligencia y control del orden público para neutralizar a las bandas criminales que delinquían en la zona y, pese al riesgo que corría, no cumplió con su deber de protegerlo ya que permitió que viajara aquel sin escolta[33].
Al punto, se sabe que el intendente Ortiz Londoño era comandante de la Estación de Uramita al momento de su muerte. De igual forma, puso constatar esta Subsección que él, efectivamente, combatía grupos ilegales, pues el informe que este rindió al comandante operativo de seguridad ciudadana de Medellín el 9 de marzo de 2010 versó sobre un suceso acaecido el día anterior cuando dos patrulleros intercambiaron disparos con Weimar de Jesús Benítez Durango, alias “El mono” o “Careperro”, coordinador de actividades delincuenciales de una BACRIM que delinquía en el sector.
Ahora bien, acerca de las circunstancias en que se produjo la muerte del intendente Ortiz Londoño, se conoce lo siguiente[34]: ← Otro comandante de la Estación de Policía de Uramita elaboró la minuta de vigilancia del 2 de abril de 2010[35]. De las anotaciones se destaca que el comandante plasmó la novedad de la salida del occiso y sus acompañantes a las 7:00 a.m. y que “por orden del señor comandante de estación 02 unidades salen a escoltarlos hasta la entrada a frontino, sin novedad”.
También consta una anotación de las 8:30 a.m., relativa a que atacaron con arma de fuego al intendente y sus compañeros en el sitio conocido como Los Naranjos y que aquel murió. Por último, el comandante plasmó que el intendente Ortiz gozaba de un permiso de tres días. ← El comandante del Departamento de Policía de Antioquia elaboró el poligrama No. 299 del 2 de abril de 2010[[36]], en el que expresó que el intendente Ortiz Londoño y sus acompañantes fueron víctimas de un ataque armado perpetrado por “sujetos los cuales estaban escondidos al lado de la vía, usaban pasamontañas y portaban armamento de largo alcance”.
El comandante indicó que los uniformados salieron desde las 8:00 a.m. del 2 de abril de 2010 a disfrutar de un permiso. ← El comandante del Distrito Once Frontino elaboró un informativo de novedad el 2 de abril de 2010[[37]], en el que comunicó al comandante del Departamento de Policía de Antioquia lo siguiente: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad presentada el día de hoy en la vía que de cañasgordas (sic) conduce a Medellín a la altura del Kilómetro 65+250, cuando dos hombres encapuchados, con armamento de corto y largo alcance y con el lanzamiento de granadas de mano, atacaron el vehículo de propiedad del señor Intendente ORTIZ LONDOÑO ELKIN, Comandante Estación de Policía Uramita, quien iba acompañado de los señores policiales Pt.
(sic) LONDOÑO DUQUE CARLOS, PT. PEMBERTY ZAPATA DANIEL y Ag. (sic) SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JHON, anteriores (sic) policiales se desplazaban a la ciudad de Medellín a disfrutar de sus 03 días de permiso otorgados por el mando institucional por Semana Santa; en el ataque perpetuado al parecer por integrantes de las Bandas Criminales que delinquen en la zona resulta fallecido el señor Suboficial en el hospital local del municipio de Cañasgordas y lesionados los señores Policiales PT.
PEMBERTY y AG SÁNCHEZ quienes e primera instancia fueron atendidos en el hospital local y posteriormente remitidos a la ciudada (sic) de medellín (sic) para su atención y recuperación. En otro informe fechado 2 de abril de 2010[[38]], el comandante reprodujo la información sobre los hechos al apuntar que el atentado lo materializaron “presuntos integrantes de Bandas Criminales de Urabá, por dos sujetos que se encontraban al lado de la vía en traje de civil con pasamontañas”.
El comandante también indicó que enviaron las diligencias que adelantaron a la Fiscalía Seccional de Frontino. ← El comandante del Departamento de Policía de Antioquia suscribió el informe prestacional por muerte No. 006/2010 del 10 de abril de 2010[[39]]. Respecto a la muerte de intendente Ortiz Londoño, asentó: La muerte del señor Intendente adscrito a la Estación de Policía Uramita del Departamento de Policía Antioquia, se produjo el día 2 de abril de 2010 a eso de las 08:20 horas, cuando se movilizaba como conductor en el vehículo particular en compañía del Patrullero LONDOÑO DUQUE CARLOS, Patrullero PEMBERTHY ZAPATA DANIEL y el Agente SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JHON quienes se dirigían con destino a la ciudad de Medellín a disfrutar de tres días de permiso otorgados por el mando institucional por la celebración de la Semana Santa, siendo atacados por dos hombres encapuchados con armamento de corto y largo alcance y granadas de mano, individuos pertenecientes al parecer a las bandas criminales que delinquen en esa zona, siendo trasladado el policial al Hospital del municipio de Cañasgordas en donde falleció, presenta heridas por arma de fuego en región abdominal derecha y femoral. […] [S]e puede concluir que la muerte del uniformado se enmarca dentro del contenido del Decreto No. 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante Decreto 132 de 1995 Artículo 68 “Muerte simplemente en actividad”. ← El director general de la Policía Nacional registró por escrito que Eliana María Quintero Espinosa, compañera permanente del intendente Elkin Humberto Ortiz Londoño, solicitó la modificación de la calificación que la institución realizó sobre las circunstancias de la muerte de aquel el 17 de septiembre de 2010[[40]].
El director manifestó: Revisado el informe administrativo Nº 006 del 10 de abril de 2010, se establece que el 2 de abril de 2010 a las 08:20 horas aproximadamente, cuando el citado policial se movilizaba en vehículo particular en compañía de otro personal, dirigiéndose hacia la ciudad de Medellín a disfrutar de tres días de permiso, en el sitio Vereda Los Naranjos, jurisdicción del municipio de Cañasgordas, fueron atacados por dos hombres encapuchados que portaban armamento de corto y largo alcance, así como granadas de mano, al parecer pertenecientes a las bandas criminales que delinquen en la zona falleciendo el uniformado cuando recibía atención médica.
Los hechos antes narrados fueron calificados por el señor Comandante del Departamento de Policía Antioquia, como ocurridos según lo previsto en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, es decir, muerte en simple actividad, por cuanto en el momento de los hechos el uniformado no realizaba actividades relacionadas con su servicio de policía, sino disfrutando de tres días de permiso.
Los documentos citados corroboraron que el intendente Ortiz Londoño no murió mientras prestaba servicio o en una misión oficial, sino que estaba de permiso y desligado temporalmente del cumplimiento de sus funciones[41], ya que al momento del atentado viajaba a Medellín para disfrutar en esa ciudad de tres días de permiso. Por otro lado, no reposa en el expediente información alguna sobre los autores materiales del homicidio o sobre la banda criminal a la que supuestamente pertenecían.
La parte actora aseveró que los informes elaborados por algunos uniformados con ocasión de la muerte del intendente demostraron que integrantes de bandas criminales que operaban en la zona perpetraron el hecho, en retaliación por las labores que aquel desempeñaba en la Policía Nacional. Sobre este aseveración, el comandante del Distrito Once Frontino, el comandante del Departamento de Policía de Antioquia y el director general de la Policía Nacional solo refirieron en los informes que dos sujetos armados que portaban pasamontañas atacaron con arma de fuego al intendente y sus acompañantes y, que, al parecer, pertenecían a las bandas criminales que delinquían en el área.
Puntualmente, el comandante del Distrito Once Frontino indicó que enviaron las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el homicidio del intendente, pero la parte actora no solicitó el traslado de dicho proceso penal. Cabe resaltar que las demandantes aportaron las impresiones de unas noticias alusivas a la muerte de Elkin Ortiz.
Así pues, se observa que el periódico El Mundo[42] informó a la comunidad de la muerte del intendente y expresaron que el Ejército y la Policía Nacional calificaron el acto como una retaliación de bandas criminales de Urabá por las acciones que las autoridades adelantaban contra dichas estructuras delincuenciales. Igualmente, las demandantes allegaron las impresiones de dos noticias[43] de las que se desconoce su procedencia, que anunciaron la captura de alias “La Araña”, jefe de Los Urabeños, el 11 de septiembre de 2010.
La primera mencionó que “se le atribuye el asesinato de un intendente de la Policía Nacional, quien se desempeñaba como Comandante de Uramita, hecho ocurrido el 02 de Abril (sic) del presente año”. Empero, la jurisprudencia de la Corporación[44] ha manifestado que los recortes de prensa son documentos privados que solo prueban el registro mediático del hecho.
Por este motivo, no pueden constituir el único sustento de la decisión del juez, sino que se cotejan con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la existencia y veracidad de la situación que se narra. La Sala denota que, además de que se trata de impresiones que no ofrecen certeza de la reproducción exacta de la noticia (algunos no contienen fecha y otras no indican el medio de comunicación que publicó la noticia), los informes emanados de la Policía Nacional no confirmaron que integrantes de bandas criminales de Antioquia hubieran ejecutado el homicidio; y si bien la institución manejó esa hipótesis, se desconoce si la investigación penal la corroboró. En síntesis, las actoras acreditaron que dos sujetos armados segaron la vida de Elkin Humberto Ortiz Londoño. También se determinó que el occiso era comandante de la Estación de Policía de Uramita y que en la época de su muerte había presencia de bandas criminales en el occidente antioqueño que se enfrentaban con la Policía Nacional asignada a la zona.
Con todo, se desconoce si alguno de estos grupos delincuenciales lo asesinó, si lo hicieron a causa de sus labores en la institución o, por el contrario, el suceso obedeció a otros móviles. Del mismo modo, el escaso material probatorio recopilado tampoco permite analizar si en la producción del daño se presentó una omisión del órgano demandado.
Las actoras aseguraron que la Policía Nacional no cumplió con el deber de proteger a la víctima al permitirle que viajara sin escolta. No obstante, no aportaron ninguna prueba tendiente a demostrar que el ataque armado fuera previsible para dicho órgano porque el intendente hubiera sido víctima de amenazas contra su vida, hubiera solicitado protección o estuviera expuesto a un riesgo superior al que normalmente asumen los miembros de la Policía Nacional por la naturaleza especial de la actividad policial[45].
Al respecto, solo se observa que la minuta de vigilancia del 2 de abril de 2010 contiene una anotación relativa a que el comandante ordenó que dos unidades escoltaran al intendente y sus acompañantes hasta Frontino, pero el documento no indicó el motivo de tal determinación. Lo expuesto denota que las demandantes no aportaron elementos de prueba suficientes que confirmen que la Policía Nacional tuviera conocimiento previo sobre la posible ocurrencia de un atentado contra la vida del intendente y pese a ello no hubiera tomado ninguna medida para evitarlo o que hubiera incurrido en fallas concretas en el sistema de seguridad que facilitaran la materialización del daño. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Las actoras incumplieron esta carga, pues no solicitaron pruebas adicionales a las que aportaron con la demanda para demostrar los hechos allí relatados en la oportunidad procesal correspondiente[46].
Por consiguiente, como las demandantes no probaron la falla del servicio por ellas alegada, no puede esta Sala atribuir el daño que sufrieron al órgano demandado, de modo que se hace innecesario el análisis del hecho de un tercero alegado e impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 7-13. C.1. [2] Folios 71-72. C.1. [3] Folio 74. C.1. [4] Folio 83. C.1. [5] Folios 75-82. C.1. [6] Folios 92-96 y 104-105. C.1. [7] Folios 108-133. C. Ppal. [8] Folios 135-138.
C.Ppal. [9] Folio 139. C. Ppal. [10] Folio 143. C. Ppal. [11] Folios 146-150. C. Ppal. [12] La suma de la totalidad de las pretensiones arrojó un valor de $1.298.472.260 (folio 3 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 en el año 2011, esto es, $267.800.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [13] Registro civil de defunción a folio 16.
C.1. [14] Folio 37. C.1. [15] Folios 40-42. C.1. [16] Folios 50-51. C.1. [17] Folio 52. C.1. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [19] Folio 17. C.1. [20] Folios 40-42. C.1. [21] Folios 50-51. C.1. [22] Folios 27-31. C.1. [23] Folio 61. C.1. [24] Folios 43-46.
C.1. [25] Folios 54-60. C.1. [26] Folio 16. C.1. [27] Cfr. apartado 4.1. [28] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [30] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.
En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.
En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [31] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [32] Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 11 de la Constitución Política establece la inviolabilidad de este derecho y el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. [33] Folio 4.
C.1. [34] La parte actora en copias simples un documento titulado “INFORME DE INTELIGENCIA – BACRIM y su pretensión de realizar atentado contra miembros de la Estación de Policía Uramita” del 24 de marzo de 2010 (folio 26. C.1.), partes de un libro de minuta (folios 64-65 del C.1.) y un escrito que se asemeja a un discurso (folios 66-68 del C.1.), sin firma ni identificación del autor.
Al respecto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[l]os instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”. Comoquiera que el órgano demandado no aceptó expresamente su contenido, la Sala no valorará dichos documentos. [35] Folios 47-49.
C.1. [36] Folio 62. C.1. [37] Folio 61. C.1. [38] Folio 63. C.1. [39] Folios 43-46. C.1. [40] Folio 37. C.1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 21 de octubre de 1999, rad. 11.643; 14 de mayo de 2000; rad. 12.075; 5 de diciembre de 2005, rad. 15.914 y 26 de noviembre de 2018, rad. 41.111. [42] Folios 20-21.
C.1. [43] Folios 22-25. C.1. [44]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 21 de junio de 2007, rad. 25.627 y 7 de junio de 2012, rad. 20.700, entre otras. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 19.866. [46] En la demanda no solicitaron la práctica de pruebas (folio 10 del C.1.).
Por ende, el Tribunal únicamente indicó que apreciaría los documentos anexados a la demanda y su contestación (folio 90 del C.1.).