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25000-23-26-000-2010-00652-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Departamento De Boyacá·Demandado: Caja De Previsión Social De Comunicaciones –Caprecom-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / PROCESO DE COBRO COACTIVO SÍNTESIS DEL CASO: Al demandante, en razón a la liquidación de la Caja de Previsión Social del departamento de Boyacá, le correspondió asumir algunas cuotas partes pensionales de quienes estaban afiliados a esta, por lo que Caprecom mediante Resolución 2977 del 6 de diciembre de 2007 procedió a liquidar las obligaciones que por dicho concepto le adeudaba el departamento.

Luego, con esta resolución, como título para el cobro, dio inicio al procedimiento de jurisdicción coactiva y profirió mandamiento de pago. Posteriormente, procedió a liquidar el crédito incluyendo un periodo que no estaba comprendido ni en el acto administrativo que sirvió como título, ni en el mandamiento de pago. Por lo anterior, el demandante considera que hubo una falla en el servicio, ya que se le conminó a pagar un mayor valor del que debía asumir.

PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿La vía adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios, cuando se ha proferido un acto administrativo que tiene como fundamento las razones de hecho y de derecho causantes del daño, es la acción de reparación directa? ¿La acción de reparación directa es la procedente para procurar la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por una entidad de previsión pagadora de pensiones de régimen especial, en vigencia de la Ley 1066 de 2006? FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 NATURALEZA JURÍDICA DE CAPRECOM / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM- fue un establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, transformado en virtud de la Ley 314 de 1996 en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Por disposición de la misma ley, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom-, dentro de su campo de operaciones tiene el de las pensiones, con la calidad de entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para personas afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.

Como administradora de dicho régimen debía crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, constituido por las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de 1994, con vinculación contractual, legal o reglamentaria mientras permanecieran afiliados a la Caja, las reservas por el tiempo causado para el pago de pensiones de vejez o jubilación, que debían trasladar las entidades empleadoras, y los rendimientos financieros generados por la inversión de sus recursos.

A CAPRECOM le corresponde, entre otras funciones, atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socioeconómicas de los pensionados y afiliados. FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 / LEY 314 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / PROCESO DE COBRO COACTIVO / PROCEDIMIENTO COBRO COACTIVO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO [L]as entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, sean de carácter público o privado, no están facultadas para adelantar procesos de cobro coactivo contra personas naturales o jurídicas deudoras de cuotas partes pensionales, en los términos de la Ley 100 de 1993, porque la Ley 1066 de 2006 no lo autorizó. En consecuencia, a partir del carácter restringido del privilegio con que cuenta la Administración para adelantar el cobro de las obligaciones a su favor y, tratándose del cobro de las obligaciones resultantes del ejercicio de funciones administrativas, como las referidas a la recuperación de las cuotas partes pensionales, las administradoras del régimen de prima media con prestación definida deben informarse en el procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario, pues, como se dijo, no están expresamente autorizadas para adelantar el procedimiento a que remite la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 / LEY 100 DE 1993 PROCEDIMIENTO COBRO COACTIVO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO / PROCESO DE COBRO COACTIVO / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al quedar establecido que el procedimiento aplicable para el cobro coactivo es el Estatuto Tributario, resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 835 de este Estatuto, dentro del proceso de cobro coactivo solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución que decide las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución. Sin embargo, la Corporación ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas.

Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. NOTA DE RELATORÍA: sentencias de 29 de enero de 2004, Exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz y auto de 19 de julio de 2002, Exp. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir la legalidad de los actos proferidos durante el procedimiento de cobro coactivo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO Respecto de las acciones contenciosas, se ha precisado que su interposición pende de la causa que origine el daño en cada caso; así será la de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto la causa sea un acto administrativo cuya ilegalidad se protesta; la relativa a controversias contractuales, cuando lo sea un contrato estatal, y la de reparación directa, cuando tenga origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en la ocupación temporal o definitiva de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o de cualquier otra causa.

(…) Esta Corporación ha referido que la fuente del daño en el proceso contencioso administrativo es la que establece la acción procedente para analizar los supuestos que conforman el litigio y, a su vez, se indica la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y el término para acudir ante la jurisdicción con el fin de hacerlas valer.

Es por ello que tratándose del cuestionamiento de los actos proferidos durante el procedimiento de cobro coactivo, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho; distinto de lo que ocurre cuando los fundamentos de hecho y de derecho que se plantean en la demanda, en nada se encaminan a desvirtuar la legalidad de dichos actos y, por el contrario, estando de acuerdo con su contenido, se alega que al hacerse efectivos estos, generaron el daño respecto del cual se busca la indemnización, pues en ese caso, la acción procedente resultaría ser la de reparación directa.

Pero, vale aclarar que no basta con que la parte demandante manifieste que no está atacando el acto o actos administrativos que se profirieron en curso del coactivo, sino que resulta necesario que se tenga por evidente que el acto mantiene su presunción de legalidad y que el daño deviene de su ejecución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 47001-23-31-000-2001-00399-01, Exp. 26758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Impide pronunciamiento de fondo / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, cabe destacar que, según lo expuesto, en repetidas oportunidades por esta Corporación, tal defecto no tiene la connotación de ser meramente formal, sino eminentemente sustancial, en tanto que es un aspecto que tiene relación directa con la causa petendi y el objeto de la acción escogida y, por ende, afecta tanto la competencia del juez, como el debido proceso de la contraparte, de tal manera que cuando este se configura impide que se profiera un pronunciamiento de mérito en el respectivo proceso.

En ese sentido, es válido señalar que el carácter sustantivo de la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción tiene su sustento en que cada una de las acciones que fueron contempladas en el Decreto 01 de 1984 ostenta una causa y un objeto propios que demarcan el litigio que a través suyo podrá tramitarse y resolverse, es decir, el asunto alrededor del cual ha de versar la controversia jurídica -la causa que le da origen-, así como las declaraciones que según el objeto de la acción de la que se trate podrán válidamente realizarse, aspectos estos que delimitan la competencia del juez y garantizan a la vez el derecho de defensa de la contraparte, es decir, se establecen las reglas para que la contienda se dé dentro del marco propio de cada acción, y así asegurar un mínimo de certeza jurídica en cuanto a los términos en los que ha de desarrollarse y fallarse el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de febrero de 2012, Exp. 22244, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 28 de marzo de 2012, Exp. 21606, C.P. Enrique Gil Botero. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO - Acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN [C]omo del análisis de los documentos allegados al expediente y de los argumentos expuestos por la parte demandante, ahora recurrente, la Sala arriba a la conclusión que la fuente del daño no resultaba ser la ejecución de acto administrativo alguno, sino que por el contrario, era el acto mismo; le asistía razón al A quo al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, ya que la vía adecuada era la acción de nulidad con restablecimiento del derecho y no la de reparación directa que invocó la parte.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 2 de mayo de 2013, en la que declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00652-01(48059) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.

Acción procedente cuando se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados con actos administrativos proferidos para el cobro coactivo de la obligación. Subtema 1. Vigencia de la acción. Sentencia. Sentencia confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Al demandante, en razón a la liquidación de la Caja de Previsión Social del departamento de Boyacá, le correspondió asumir algunas cuotas partes pensionales de quienes estaban afiliados a esta, por lo que Caprecom mediante Resolución 2977 del 6 de diciembre de 2007 procedió a liquidar las obligaciones que por dicho concepto le adeudaba el departamento.

Luego, con esta resolución, como título para el cobro, dio inicio al procedimiento de jurisdicción coactiva y profirió mandamiento de pago. Posteriormente, procedió a liquidar el crédito incluyendo un periodo que no estaba comprendido ni en el acto administrativo que sirvió como título, ni en el mandamiento de pago. Por lo anterior, el demandante considera que hubo una falla en el servicio, ya que se le conminó a pagar un mayor valor del que debía asumir.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El departamento de Boyacá presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM es responsable por los perjuicios de orden material que considera le fueron causados al liquidar el crédito, durante el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la demandada[1]: Hechos relevantes.

La extinta Caja de Previsión Social de Boyacá asumió, respecto de 180 pensionados de CAPRECOM, obligaciones frente a cuotas partes pensionales. Dicha caja fue liquidada sin que en este proceso se hiciera parte CAPRECOM. Liquidada esta, el departamento de Boyacá asumió algunas de sus obligaciones prestacionales, entre ellas las cuotas partes adeudadas a la demandada.

CAPRECOM, mediante oficio, envió al fondo del departamento de Boyacá las facturas de cobro por cuotas partes pensionales sin soportes. Mediante Resolución 2977 del 6 de diciembre de 2007, la Caja de Previsión de Comunicaciones -CAPRECOM- liquidó las obligaciones correspondientes a las cuotas partes pensionales, adeudadas por el departamento de Boyacá. Con la Resolución 002 del 5 de marzo de 2008, CAPRECOM dio inicio al cobro coactivo y libró mandamiento de pago contra el departamento de Boyacá por lo adeudado en relación con las cuotas partes pensionales.

Luego, mediante acto administrativo del 9 de julio de 2008, liquidó el crédito. Al liquidar el crédito incluyó de manera arbitraria un periodo que no estaba incluido en el acto administrativo que sirvió de título, ni en el mandamiento de pago. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. 2.2.2.

La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad[3]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 2 de mayo de 2013[[4]], en la que declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Como fundamento de su decisión, consideró: “En el presente caso, la cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda y de las pruebas obrantes dentro del proceso, de las cuales se infiere que fue a través de una actuación administrativa reflejada en actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por CAPRECOM que se ocasionaron los presuntos daños por los que se reclaman, entre ellos los proferidos el 5 de marzo de 2008 mediante el cual se libró el mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y posterior sentencia que data del 29 de mayo de 2008, en la que se ordenó seguir con la ejecución, decisiones proferidas de manera unilateral por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” (…) Por lo anterior, se tiene que el proceso de cobro coactivo fue iniciado de manera unilateral por CAPRECOM, siendo esta una actuación administrativa, por cuanto su objetivo era hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación dineraria y de esta manera extinguir una obligación jurídica.

Así, la ley estableció una vía especial para impugnación de los actos administrativos que lesionan un derecho particular y concreto amparado en una norma, la cual no puede desconocer el demandante para escoger otras acciones, con el fin de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos. El ejercicio de la respectiva acción contenciosa no obedece al capricho del actor sino que ella está sujeta, en tratándose de pretensiones indemnizatorias, a la naturaleza de la actuación de la que se dice proviene el daño, y siempre que esta tenga su fuente en un acto administrativo ilegal, la acción idónea será la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fin y motivo precisamente está constituido por la anulación del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, además de permitir la reparación del perjuicio que estos hayan causado.” Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5].

Argumentó el recurrente que reclama la indemnización de perjuicios por consecuencia de un daño antijurídico que tiene como causa los actos administrativos legales que se profirieron dentro del procedimiento de jurisdicción coactiva. En este caso, se parte de la validez del acto pero se sitúa la causa del daño en la materialización de sus efectos con el embargo.

Aduce un desequilibrio de las cargas públicas en razón a que, si bien el departamento de Boyacá adeudaba unas cuotas partes pensionales a CAPRECOM, únicamente debía concurrir de acuerdo con los factores legales y no con el régimen especial contemplado en el Decreto 2661 de 1990, pues las entidades diferentes al sector de las telecomunicaciones, tales como la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, debían concurrir a partir de que cada pensionado adquiriera el status en el régimen ordinario.

El fondo del departamento concurre con la cofinanciación de las pensiones reconocidas por CAPRECOM únicamente con posterioridad al proceso de liquidación, toda vez que CAPRECOM no presentó su deuda a calificación durante el proceso de liquidación. Además, conforme a la normativa aplicable al caso, el valor por el que debía responder el departamento y, por ende, por el que CAPRECOM podía embargar, era otro teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción y los factores salariales legales de concurrencia. Por otra parte, manifestó que el valor por el que CAPRECOM profirió el acto administrativo de mandamiento de pago, es diferente al valor consignado en el acto de liquidación de crédito.

Por último, en síntesis, señala que la causa del daño fue un acto administrativo legal, de actuación legitima de CAPRECOM, atendiendo a su competencia para realizar el cobro coactivo conforme a las ritualidades del Código de Procedimiento Civil, por lo que al imponer una carga desmesurada al departamento de Boyacá, se generó el rompimiento de las cargas públicas. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación[6], se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada presentó su escrito de alegaciones[7].

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 3.1. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, entrará a establecer lo siguiente: • ¿La vía adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios, cuando se ha proferido un acto administrativo que tiene como fundamento las razones de hecho y de derecho causantes del daño, es la acción de reparación directa? • ¿La acción de reparación directa es la procedente para procurar la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por una entidad de previsión pagadora de pensiones de régimen especial, en vigencia de la Ley 1066 de 2006? 3.2.

Consideraciones generales para resolver los problemas jurídicos Naturaleza jurídica de Caprecom y el procedimiento aplicable para ejercer la facultad de cobro por vía coactiva La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM- fue un establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, transformado en virtud de la Ley 314 de 1996 en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Por disposición de la misma ley, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom-, dentro de su campo de operaciones tiene el de las pensiones, con la calidad de entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para personas afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.

Como administradora de dicho régimen debía crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, constituido por las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de 1994, con vinculación contractual, legal o reglamentaria mientras permanecieran afiliados a la Caja, las reservas por el tiempo causado para el pago de pensiones de vejez o jubilación, que debían trasladar las entidades empleadoras, y los rendimientos financieros generados por la inversión de sus recursos.

A CAPRECOM le corresponde, entre otras funciones, atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socioeconómicas de los pensionados y afiliados. Ahora, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”.

Que, para el efecto, la entidad pagadora debía notificar “(…) el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.” Así, cumplido con el procedimiento administrativo previo de consulta a la entidad obligada a concurrir en el pago de la prestación económica, la entidad concurrente que no está de acuerdo con la participación que le corresponde, tiene la posibilidad de demandar los actos administrativos de reconocimiento y liquidación de cuotas partes, a través de las acciones contenciosas para que se resuelva sobre la legalidad del acto administrativo de determinación de la obligación. Y, a la entidad pagadora, una vez ejecutoriados estos actos que gozan de presunción de legalidad y constituyen título ejecutivo, le surge el derecho a dar inicio al proceso de cobro coactivo contra la entidad concurrente que no haya cumplido con la obligación. Ahora, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006[[9]] dispuso que, en general, para adelantar el procedimiento de cobro coactivo las entidades públicas deben seguir los lineamientos establecidos en el Estatuto Tributario para hacer efectivos los créditos a su favor, pero también estableció una excepción al señalar que las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, “seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo” otorgada por la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a las administradoras de los diferentes regímenes les corresponde “…adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”[10]. El Decreto 2633 de 1994, en el artículo 2º, precisó que el cobro coactivo aludido se refiere a las obligaciones a cargo de los empleadores, pues ordenó que “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.

Así, de las normas dispuestas en la Ley 100 de 1993[[11]] para tal fin, se infiere que el cobro a que hace referencia el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 es el que las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida pueden practicar a los empleadores por las transferencias que esas entidades deben hacer, de las cotizaciones obligatorias al régimen general de pensiones.

De manera que, con fundamento en esas normas, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, sean de carácter público o privado, no están facultadas para adelantar procesos de cobro coactivo contra personas naturales o jurídicas deudoras de cuotas partes pensionales, en los términos de la Ley 100 de 1993, porque la Ley 1066 de 2006 no lo autorizó. En consecuencia, a partir del carácter restringido del privilegio con que cuenta la Administración para adelantar el cobro de las obligaciones a su favor y, tratándose del cobro de las obligaciones resultantes del ejercicio de funciones administrativas, como las referidas a la recuperación de las cuotas partes pensionales, las administradoras del régimen de prima media con prestación definida deben informarse en el procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario, pues, como se dijo, no están expresamente autorizadas para adelantar el procedimiento a que remite la Ley 100 de 1993.

De esta manera lo ha entendido, de tiempo atrás, esta Corporación, al considerar que: “4. La Ley 1066 del 2006 estableció un procedimiento general - Estatuto Tributario - para que todas las entidades del Estado lo apliquen en los procesos de cobro, debiendo entenderse que de él sólo se excluyeron las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

(…) Acorde con los razonamientos anteriormente enumerados y atendiendo a la intención unificadora del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, considera la Sala que el trámite de cobro coactivo adelantado por CAPRECOM contra el DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, debió ajustarse al procedimiento regulado en el Estatuto Tributario Nacional.

En consecuencia y previa verificación de que el cobro coactivo de CAPRECOM contra el Departamento de Norte de Santander se adelantó conforme con las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, es claro que la entidad pública demandada alteró las formas propias a las que debió ceñirse dicho trámite y, con ello, violó el debido proceso”[12].

Visto lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1006 de 2006, el procedimiento a seguir para el cobro coactivo de estas obligaciones, no es otro que el establecido en el Estatuto Tributario y, en esa medida, corresponde precisar cuáles serían los actos proferidos durante dicho trámite, enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa.

Al quedar establecido que el procedimiento aplicable para el cobro coactivo es el Estatuto Tributario, resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 835 de este Estatuto, dentro del proceso de cobro coactivo solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución que decide las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución. Sin embargo, la Corporación ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas.

Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones[13]. La acción procedente dependiendo de la causa que origina el daño Respecto de las acciones contenciosas, se ha precisado que su interposición pende de la causa que origine el daño en cada caso; así será la de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto la causa sea un acto administrativo cuya ilegalidad se protesta; la relativa a controversias contractuales, cuando lo sea un contrato estatal, y la de reparación directa, cuando tenga origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en la ocupación temporal o definitiva de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o de cualquier otra causa.

El ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante la jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado, es la acción de reparación directa, tanto en la antigua codificación (Decreto 01 de 1984)[[14]] como en el nuevo código (Ley 1437 de 2011)[[15]].

Ahora, en cuanto a determinar cuándo es procedente la acción de reparación directa y cuándo la de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha dicho que: “De hecho entonces, el punto exacto sobre el cual discurre la escogencia correcta de la acción, tratándose de la alternativa que en algunos casos parece abrirse entre la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta ser de manera incontrovertible la fuente del daño, de tal manera que si el perjuicio es causado por el efecto de un acto administrativo, la pretensión procesal debe ser conducida a través del medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho; y si, a diferencia de lo anterior, el daño es producido por la operación administrativa imperfecta que busca la ejecución de esa decisión unilateral de la administración, será la reparación directa la vía adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios sufridos por ese hecho de la Administración. Ahora bien, el universo de posibilidades jurídicas no se detiene en establecer cuál ha sido la fuente del daño, en la medida en que, por excepción, es dable demandar la reparación de los perjuicios que causa un acto administrativo, sin embargo los eventos en que procede son restringidos, a saber: i) El primer supuesto puede darse cuando el acto administrativo no ha nacido a la vida jurídica, es decir, cuando por algún defecto atribuible a la Administración resulta ineficaz y, pese a ello, se ejecuta materialmente sin haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A.[16], lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios puede buscarse que sean resarcidos a través del ejercicio de la acción de reparación directa[17], posibilidad que busca evitar, por un lado, que un acto que no se encuentra ejecutoriado pueda ser ejecutado por la Administración Pública y, de otro, que escape al control judicial. ii) Una segunda posibilidad surge frente a un acto administrativo legal, controversia que puede ubicarse en sede de reparación directa, sin embargo, para que ello sea procedente es menester, según la jurisprudencia vigente de esta Sección[18], que se reúnan, fundamentalmente, las siguientes condiciones: i) Que se trate de un acto administrativo legal, esto es, que se esté frente a una actuación legítima de la Administración; ii) Que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada (rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva) y; iii) Que no se entienda que la procedencia de la acción queda al arbitrio del actor, quien no está facultado para escoger si cuestiona o no la legalidad del acto en la medida en que debe existir claridad sobre la legalidad de la decisión administrativa y, por ende, la ausencia de un interés legítimo de control del acto.

En tercer lugar, puede darse que sea la ilegalidad de la decisión la que cause el perjuicio, evento que debe ser diferenciado de la posibilidad que se abre cuando es la operación administrativa la fuente del daño. Así entonces, si es la contrariedad con el orden jurídico que ostenta el acto administrativo la fuente del daño, la acción indicada para discutirla será la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se hace necesario declarar prima facie su nulidad; y si es su ejecución – la operación administrativa-, la que genera el daño, la vía apropiada es la reparación directa, toda vez que no se está enjuiciando la ilegalidad de la decisión sino su ejecución imperfecta…”[19] Por su parte, esta Corporación ha referido que la fuente del daño en el proceso contencioso administrativo es la que establece la acción procedente para analizar los supuestos que conforman el litigio y, a su vez, se indica la técnica pertinente para la formulación de las súplicas del libelo inicial y el término para acudir ante la jurisdicción con el fin de hacerlas valer[20].

Es por ello que tratándose del cuestionamiento de los actos proferidos durante el procedimiento de cobro coactivo, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho; distinto de lo que ocurre cuando los fundamentos de hecho y de derecho que se plantean en la demanda, en nada se encaminan a desvirtuar la legalidad de dichos actos y, por el contrario, estando de acuerdo con su contenido, se alega que al hacerse efectivos estos, generaron el daño respecto del cual se busca la indemnización, pues en ese caso, la acción procedente resultaría ser la de reparación directa.

Pero, vale aclarar que no basta con que la parte demandante manifieste que no está atacando el acto o actos administrativos que se profirieron en curso del coactivo, sino que resulta necesario que se tenga por evidente que el acto mantiene su presunción de legalidad y que el daño deviene de su ejecución. La indebida escogencia de la acción En cuanto a la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, cabe destacar que, según lo expuesto, en repetidas oportunidades por esta Corporación, tal defecto no tiene la connotación de ser meramente formal, sino eminentemente sustancial, en tanto que es un aspecto que tiene relación directa con la causa petendi y el objeto de la acción escogida[21] y, por ende, afecta tanto la competencia del juez, como el debido proceso de la contraparte, de tal manera que cuando este se configura impide que se profiera un pronunciamiento de mérito en el respectivo proceso.

En ese sentido, es válido señalar que el carácter sustantivo de la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción tiene su sustento en que cada una de las acciones que fueron contempladas en el Decreto 01 de 1984 ostenta una causa y un objeto propios que demarcan el litigio que a través suyo podrá tramitarse y resolverse, es decir, el asunto alrededor del cual ha de versar la controversia jurídica -la causa que le da origen-, así como las declaraciones que según el objeto de la acción de la que se trate podrán válidamente realizarse, aspectos estos que delimitan la competencia del juez y garantizan a la vez el derecho de defensa de la contraparte, es decir, se establecen las reglas para que la contienda se dé dentro del marco propio de cada acción, y así asegurar un mínimo de certeza jurídica en cuanto a los términos en los que ha de desarrollarse y fallarse el proceso[22]. 3.3.

Solución al primer problema jurídico en relación con el caso concreto Para el caso, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- profirió la Resolución 2977 de 2007[[23]], con la que se liquidan oficialmente las obligaciones correspondientes a cuotas partes pensionales y se establece el valor adeudado por el departamento de Boyacá, en razón a las cuotas partes que la caja pagó en nombre de este.

Acto que se evidencia motivado con los fundamentos de hecho y las normas que la entidad consideró aplicables al caso. Ahora, aunque la entidad demandante insiste en manifestar que no está atacando acto administrativo alguno, porque estos fueron proferidos en ejercicio de una facultad legítima de CAPRECOM, la Sala no puede pasar por alto que su argumento en relación con el alegado desequilibrio de las cargas públicas, se fundamenta en que si bien el departamento de Boyacá adeudaba unas cuotas partes pensionales a CAPRECOM, únicamente debía concurrir de acuerdo con los factores legales y no con el régimen especial contemplado en el Decreto 2661 de 1990, pues las entidades diferentes al sector de las telecomunicaciones, como la extinta Caja de previsión Social de Boyacá que debía concurrir a partir de que cada pensionado adquiriera el status en el régimen ordinario.

Igual ocurre con el argumento de que el fondo del departamento concurre con la cofinanciación de las pensiones reconocidas por CAPRECOM únicamente con posterioridad al proceso de liquidación, toda vez que CAPRECOM no presentó su deuda a calificación durante el proceso de liquidación. Estos argumentos, que fueron esgrimidos en la demanda y a los que hizo de nuevo alusión la demandante en el recurso de alzada, tienden a destruir la presunción de legalidad del acto administrativo, razón suficiente para que la Sala considere que la causa del daño en este sentido no sería la ejecución de este, sino el acto mismo.

Por consiguiente, para procurar el restablecimiento del derecho en relación con el daño causado a partir de la expedición de la Resolución 2977 de 2007, la cual posteriormente resulta ser el título ejecutivo para que CAPRECOM dé inicio al cobro coactivo, la parte demandante tenía la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, como vía adecuada para acudir a la administración de justicia. Lo anterior permite concluir que la acción de reparación directa no era la procedente para reclamar la indemnización procurada, ya que la contrariedad con el orden jurídico que ostentaba el acto administrativo era realmente la fuente del daño, haciendo que la acción indicada para discutirla fuese la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se hacía necesario declarar prima facie su nulidad.

No viene así a ser cierto afirmar, como lo hace el recurrente, que dicha fuente reside en la ejecución, pues el presunto desequilibrio de las cargas publicas estaba fundamentado en las normas legales que sustentaron el acto de liquidación, y con las cuales no estuvo de acuerdo el departamento de Boyacá. 3.4. Solución al segundo problema jurídico en relación con el caso concreto Con la Resolución 2977 de 2007 como título ejecutivo, CAPRECOM dio inicio al procedimiento de cobro coactivo, por lo que mediante el acto administrativo del 5 de marzo de 2008[[24]], libró mandamiento de pago.

Contra esta decisión se alzó el ejecutado interponiendo los recursos de reposición y apelación. La caja resolvió la reposición, confirmando la decisión anterior y concediendo en el efecto diferido la apelación. Como el ejecutado no pagó las expensas para el trámite del recurso, este fue declarado desierto[25]. Luego, como el departamento de Boyacá no presentó escrito de excepciones, la caja profirió el acto por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución[26].

Acto seguido, liquidó el crédito mediante Resolución que fue notificada por estados el 11 de julio de 2008[[27]]. En relación con la ejecución de dichos actos, el recurrente señaló que, conforme a la normativa aplicable al caso, el valor por el que debía responder el departamento, y por ende por el que CAPRECOM podía embargar, era otro teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción y los factores salariales legales de concurrencia. Por otra parte, manifestó que el valor por el que CAPRECOM profirió el acto administrativo de mandamiento de pago, es diferente al valor consignado en el acto de liquidación de crédito.

Para despachar los argumentos del recurrente, los cuales se enfilan a atacar las decisiones emanadas durante el coactivo, la Sala advierte, como lo dijo en las consideraciones generales, que la Ley 1066 de 2006, vigente para el momento en que se dio inicio al procedimiento de cobro coactivo, dispuso que dicho trámite debía adelantarse con las disposiciones del Estatuto Tributario.

Como de conformidad con el artículo 835 de este Estatuto, dentro del proceso de cobro coactivo son demandables ante la jurisdicción contencioso- administrativa, la resolución que decide las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución. Y, por vía jurisprudencial, la Corporación de antaño ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas[28].

Entonces, el departamento de Boyacá, siendo que tenía inconformidad con la legalidad de los actos, debió adelantar la acción contenciosa de nulidad con restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución y contra el que liquidó el crédito y no la de reparación directa, aduciendo que no estaba atacando la legalidad del acto, cuando todos sus argumentos apuntaban a lo contrario.

Lo anterior, porque no bastaba con manifestar que la causa del daño fue un acto administrativo legal, de actuación legitima de CAPRECOM, atendiendo a su competencia para realizar el cobro coactivo conforme a las ritualidades del Código de Procedimiento Civil. Por una parte, porque la legalidad de un acto administrativo no depende únicamente de que se tenga o no competencia para su expedición y, por otra, porque las normas aplicables al procedimiento de cobro coactivo que adelantó CAPRECOM para hacer efectivo el título ejecutivo que se encontraba en firme y gozaba de presunción de legalidad no eran las del Código de Procedimiento Civil, sino las del Estatuto Tributario, norma que dispone qué actos emanados dentro de este procedimiento son enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Conclusión Así las cosas, como del análisis de los documentos allegados al expediente y de los argumentos expuestos por la parte demandante, ahora recurrente, la Sala arriba a la conclusión que la fuente del daño no resultaba ser la ejecución de acto administrativo alguno, sino que por el contrario, era el acto mismo; le asistía razón al A quo al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, ya que la vía adecuada era la acción de nulidad con restablecimiento del derecho y no la de reparación directa que invocó la parte.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 2 de mayo de 2013, en la que declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. 3.5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de mayo de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Folios 8 a 72, C1 [2] Folio 93, C.1 [3] Folios 214 a 270, C1 [4] Folios. 22 a 29 C.P. [5] Folios. 31 a 33, C.P [6] Folio 50, C.P [7] Folios 53, C1 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] ARTÍCULO 5o.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

(…)

PARÁGRAFO 3 o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. [10] El artículo 57 de la Ley 100 de 1993, por su parte, facultó a las entidades mencionadas para adelantar el cobro de las acreencias a cargo de los empleadores, al señalar que, “De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”.

La norma señalada fue reglamentada por el Decreto 2633 de 1994, que en el artículo 1º estableció: “El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto”. [11] Artículos 24 y 52. [12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 19360 del 9 de diciembre de 2013. [13] Entre otras, ver sentencias de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. y auto de 19 de julio de 2002, exp. 12733. [14] Ley 446 de 1998, Artículo 31.

Acción de reparación directa. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública." [15] Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. [16] A cuyo tenor: “Artículo 64 del C.C.A.- Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.

La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2001, Exp. 13.344; En esta providencia se consideró: “… entre las múltiples situaciones que dan lugar a la figura de la operación administrativa susceptibles de ser demandadas por vía de reparación directa, se encuentra la relativa a la ejecución anticipada de un acto administrativo, o por no notificarse debidamente, o por falta de notificación o antes de quedar en firme la decisión que desató un recurso, o antes de que transcurra, según su caso, el término para quedar debidamente ejecutoriada.

“La Sala ha concluido en varias oportunidades ( ) que la falta o la notificación irregular de un acto como su ejecución anticipada –por regla general– es un hecho irregular que cuando causa un daño a un particular, se le da la calificación de constituir en estricto sentido una operación administrativa ilegal, susceptible de ser demandada en vía de reparación directa.

“Si bien en principio el acto jurídico administrativo goza de características propias, exclusivas a esta clase de decisiones, como son las relativas a su carácter ejecutivo y ejecutorio contemplado en el artículo 64 del decreto 01 de 1984, es claro que esta connotación solo la adquiere, cuando la decisión ha sido debidamente notificada y se encuentra en firme, después de todos los pasos exigidos por la ley”. [18] En este sentido puede consultarse entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp.

(16421). [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia Del 12 De Mayo De 2011, Radicación Nro. 47001-23-31-000-2001-00399-01, Nro. Interno 26758. [21] Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera de la Corporación: providencia proferida el 22 de mayo de 2003, dentro del proceso radicado bajo el número interno 23532; providencia proferida el 28 de abril de 2010, dentro del proceso radicado bajo el número interno 18530; providencia proferida el 23 de junio de 2010, dentro del proceso radicado bajo el número interno 18319; providencia proferida el 12 de febrero de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número interno 22244 y providencia proferida el 28 de marzo de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número interno 21606. [22] Así, por solo citar un ejemplo, el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 - establece que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño (objeto de la acción) cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (causa petendi) (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica (causa petendi), podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (objeto) (art. 85), de tal manera que no le está dado a las partes adelantar un juicio de legalidad de un acto administrativo a través de la acción de reparación directa, ni al juez declarar probada una pretensión anulatoria en desarrollo de ésta.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Exp. 16211. [23] Folio 2 a 5, cuaderno2 de pruebas [24] Folios 120 a 122, cuaderno 2 de pruebas [25] Folios 134 a 143, cuaderno 2 de pruebas [26] Acto administrativo del 29 de mayo de 2008, que obra a folios 144 a 146 del cuaderno de pruebas. [27] Folios 147 a 149, cuaderno 2 de pruebas [28] Entre otras, ver sentencias de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. y auto de 19 de julio de 2002, exp. 12733.