ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de procedimiento quirúrgico / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño postoperatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Posibilidad de recuperar la salud del paciente SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de octubre de 2008, el señor Guillermo Edmundo Villota fue sometido a una cirugía denominada “blefaroplastia bilateral”; sin embargo, durante el posoperatorio sufrió una hemorragia que obligó a su hospitalización para valoración por oftalmología, que se dio dos días después y en la que se sugirió una resonancia magnética y un drenaje de los hematomas; empero, ante los resultados del examen, el paciente se negó al procedimiento y solicitó la alta voluntaria para continuar el tratamiento de manera particular en la ciudad de Bogotá, en donde fue intervenido nuevamente.
A pesar de esto, el paciente finalmente perdió la visión en el ojo derecho. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia por reiteración de jurisprudencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 –ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 1395 DE 2010 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente caso, la demanda se originó en el supuesto daño sufrido por los accionantes con ocasión de las lesiones del señor Guillermo Edmundo Villota Quijano, surgidas como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 16 de octubre de 2008, concretamente, la pérdida de la visión en el ojo derecho. […] [E]l paciente solicitó la salida voluntaria del centro de salud, dejando constancia de que no veía por el ojo derecho; no obstante, el paciente se sometió a una segunda intervención el 22 de octubre de 2008, con la que finalmente se confirmó el estado clínico de pérdida de la visión en un 100% por ese lado.
Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2010; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 2 de agosto de 2010, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 20 de octubre del mismo año, cuando se expidió la constancia de no conciliación. La demanda se presentó el 25 se octubre de 2010, es decir de manera oportuna, dado que, luego de que se reanudara el conteo del plazo extintivo, no habían transcurridos los dos años previstos para su interposición. DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Aplicación La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Por evento adverso en procedimiento quirúrgico [L]a literatura médica considera que el procedimiento realizado “es una intervención que se lleva a cabo para reparar los párpados superiores hundidos o caídos (ptosis) y remover el exceso de piel de esta zona.
La cirugía se denomina blefaroplastia”. La realización de esta operación implica unos riesgos, entre ellos los propios de la anestesia, como alergia a medicamentos, sangrado, coágulos de sangre e infección. Efectivamente, la hemorragia presentada era un riesgo o una complicación inherente al procedimiento efectuado, así quedó establecido en el consentimiento informado suscrito por el actor y fue reafirmado por el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y por el testimonio del doctor Luis Eduardo Fandiño. Del testimonio de este último se destaca que, en caso de evidenciarse una hemorragia retro ocular, el drenaje ocular se constituía en una urgencia de atención inmediata.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño postoperatorio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Configurada La Sala encuentra probado que la atención hospitalaria durante el posoperatorio, es decir, entre el 16 y el 18 de octubre, se limitó a un tratamiento menor (aplicación de hielo en la zona afectada, líquidos endovenosos y analgésicos -tramadol y dipirona-), sin consideración a la magnitud de la patología, toda vez que no agotaron todos los recursos necesarios para salvar el ojo que evidentemente estaba empeorando.
Al respecto, se echa de menos la pronta respuesta especializada o al menos la práctica de exámenes diagnósticos que sirvieran para brindar un tratamiento idóneo y oportuno, pues, de acuerdo con lo anterior, la conducta adecuada, una vez se evidenció el sangrado, era la valoración inmediata por el especialista y el drenaje. Se observa el que el paciente fue atendido por un médico general durante dos días, profesional que no contaba con los conocimientos especializados para ordenar el manejo del paciente, como en efecto aconteció. En ese sentido, si la entidad hospitalaria realizó la operación con el conocimiento de las posibles complicaciones, debía disponer del personal capacitado para atender su eventual materialización u ordenar de manera inmediata una remisión, en caso de no contar con especialistas en el momento, en consideración a los signos de alerta y a que no fue posible comunicarse con el médico cirujano a cargo del procedimiento; no obstante, se advierte su completa omisión en este aspecto.
Si bien la complicación presentada era un riesgo propio de la actividad médica desarrollada, como se dijo, es claro que se presentó una demora en la atención por un especialista en oftalmología en el posoperatorio, pues desde el mismo día de la operación era perceptible el edema marcado en el ojo derecho y el sangrado en la zona, adicional a las molestias manifestadas por el paciente, como se describió con suficiencia en cada una de las notas de enfermería transcritas; sin embargo, solo hasta el 18 de octubre fue atendido por un experto.
DAÑO POR DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE – Remisión Resulta incomprensible la tardanza en la remisión a una consulta especializada, a pesar del progreso de la complicación, un traslado a otro centro de salud o alguna actuación que permitiera una valoración adecuada, máxime teniendo en cuenta que había sido imposible la comunicación con el cirujano responsable de la intervención, la urgencia del servicio y la disponibilidad de profesionales especialistas con los que debía contar el centro de salud.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Relación entre EPS y las IPS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Los acuerdos contractuales entre las EPS y las IPS no son oponibles al afiliado o paciente [E]s necesario señalar que le cabe responsabilidad a Caprecom como encargada directa de la prestación del servicio de salud a los afiliados de la E.P.S., en este caso, la Nueva E.P.S., por la inapropiada prestación del servicio médico de los profesionales adscritos a la clínica, quienes actuaban en su representación. En relación con el contrato existente entre Caprecom y Anestecoop, para la atención en la clínica Maridiaz, resultan aplicables las reglas fijadas por esta Corporación frente a las relaciones entre las E.P.S. y las I.P.S., según las cuales esos acuerdos de voluntades no resultan oponibles al afiliado o paciente, ya que este no participó de dicho consenso y no tuvo libertad plena para elegir la institución hospitalaria que le brindaría el servicio.
Lo anterior no pretende desconocer que el 18 de octubre de 2008, el paciente fue valorado por el servicio de oftalmología y se le ofreció un tratamiento, consistente en el drenaje, al cual se negó y solicitó la salida voluntaria, exponiéndose voluntariamente al riesgo de agravar su condición médica. Al respecto, el procedimiento propuesto fue realizado en otro centro hospitalario días después, tiempo que incidía directamente en las posibilidades de recuperación o de disminución de los efectos en el paciente, con lo cual se infiere que su comportamiento también fue determinante para la producción del daño. Para la Sala, las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que Caprecom, como I.P.S. encargada de la actividad de la Clínica Maridiaz, en donde se realizó el procedimiento, actuó de manera negligente al no remitir de manera inmediata al paciente a una valoración por especialista para el manejo de la complicación, con lo cual se privó al paciente de la oportunidad de ser atendido en forma idónea y oportuna, en la medida en que, de no haberse presentado ese hecho, la víctima habría mantenido la expectativa de mantener o mejorar su visión. Ello sin excluir que la actuación de la parte actora también significó una exposición a la configuración del daño. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Requisitos / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Configurado / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo [S]e puede concluir que existió una omisión del personal médico al no brindar atención oportuna por parte de un especialista en tiempo, causante de la pérdida de oportunidad de recibir cuidados, ser intervenido quirúrgicamente y tener la posibilidad de recuperarse. […] Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.
Así las cosas, ocurrió un comportamiento antijurídico del centro hospitalario que no le permitió al paciente acceder a una atención idónea, acorde con la situación y de tener la posibilidad de, al menos, disponer de las herramientas a su alcance para superar el evento oportunamente. Igual responsabilidad se puede predicar respecto de la E.P.S. como entidad prestadora del servicio de salud del paciente, quien responderá de manera solidaria, como garante de los derechos de sus afiliados. […] En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 43646; sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 24985; sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 35116; en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18714; sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19 360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 43269.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Aplicación de la equidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Cuando se reconoce indemnización impide que se indemnice daño moral, toda vez que el daño indemnizable no es la pérdida de la visión La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar este perjuicio, toda vez que esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la pérdida de la visión del ojo derecho y de agudeza visual en el ojo izquierdo del señor Guillermo Edmundo Villota, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 […] Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad.
Como consecuencia, al encontrarse probada la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad a la víctima de ser atendida oportunamente, de acuerdo con los protocolos que se imponían en esta situación y que la actuación de la víctima también incidió en el resultado final, la Sala procederá a analizar el reconocimiento de los perjuicios.
De conformidad con las condiciones especiales del paciente acreditadas en la historia clínica, que se trataba de un adulto en posoperatorio de una intervención quirúrgica que implicaba riesgos como el sangrado, que no permitía asegurar que esta fuera exitosa, que la falta del personal médico especializado es inexcusable, pues de haberse atendido la necesidad y actuado de manera oportuna, como lo exigía la lex artis en estos casos, se hubiera podido producir otro resultado, aunado al hecho de que la salida voluntaria de la víctima de hospital incidió directamente en el tiempo empleado para atender la urgencia y en la afectación a la vista, la Sala reconocerá, a cada uno de los demandantes el equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v por concepto de pérdida de oportunidad.
Como se dijo, la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, como daño autónomo, no permite que se haga un reconocimiento por daños morales u otra tipología, toda vez que el daño indemnizable no es la pérdida de la visión en este caso, en consonancia con la jurisprudencia expuesta. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00630-01(57854) Actor: MARIELA ISABEL VILLOTA BENALCÁZAR Y OTROS Demandado: CAPRECOM – NUEVA E.P.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falla en el servicio médico- asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – daño derivado de procedimiento quirúrgico – daño posoperatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – falla en el servicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – posibilidad de recuperar la salud del paciente.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de octubre de 2008, el señor Guillermo Edmundo Villota fue sometido a una cirugía denominada “blefaroplastia bilateral”; sin embargo, durante el posoperatorio sufrió una hemorragia que obligó a su hospitalización para valoración por oftalmología, que se dio dos días después y en la que se sugirió una resonancia magnética y un drenaje de los hematomas; empero, ante los resultados del examen, el paciente se negó al procedimiento y solicitó la alta voluntaria para continuar el tratamiento de manera particular en la ciudad de Bogotá, en donde fue intervenido nuevamente.
A pesar de esto, el paciente finalmente perdió la visión en el ojo derecho. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de octubre de 2010, Guillermo Edmundo Villota Quijano, Bertha Beatriz Benalcázar, Mariela Isabel y Juan Guillermo Villota Benalcázar, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nueva E.P.S. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la intervención quirúrgica practicada a Guillermo Edmundo Villota Quijano el 16 de octubre de 2008 en la Clínica Maridiaz de Pasto[1].
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas en las siguientes sumas: - Perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v. para Guillermo Edmundo Villota Quijano y 70 s.m.l.m.v. para los demás actores. - Perjuicios materiales: $38.023.757 por daño emergente y $84.000.000 por lucro cesante. - Perjuicio fisiológico: 500 s.m.l.m.v. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que Guillermo Edmundo Villota Quijano presentó inflamación en los párpados, por lo que acudió a su E.P.S. para la realización de un procedimiento quirúrgico llamado blefaroplastia, que consistía en una “cirugía de párpados, caracterizada por la aparición de bolsas provocadas por la protrusión de la grasa periorbitaria, con abultamiento por debajo o encima de los ojos”.
Se trataba de una intervención sencilla, ambulatoria, manejada con anestesia local. La Nueva E.P.S. programó la cirugía para el 16 de octubre de 2008, con anestesia local y una duración aproximada de 2 horas, de acuerdo con la información dada por el médico tratante. Ese mismo día, una empleada de la Clínica Maridiaz comunicó al paciente que se aplicaría anestesia general.
La cirugía tardó más de lo indicado, pues se extendió por 4 horas, y en ella se presentó una complicación relacionada con la coagulación del paciente, según el doctor Gilberto Basante, a cargo del procedimiento. En horas de la noche, Guillermo Villota empezó a sangrar por el ojo derecho, razón que motivó al médico de turno a ordenar la hospitalización, pues, aunque se trató de contactar al cirujano, no fue posible.
Al día siguiente, el doctor Basante visitó al paciente y le prescribió un plan de manejo con antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos. En la tarde, luego de algunas curaciones por parte de las enfermeras, el paciente advirtió que no veía por el ojo derecho, llamaron a un oftalmólogo, pero no llegó. El 18 de octubre, el galeno de turno determinó un hematoma en el ojo derecho, por lo que remitió a Guillermo Villota a un especialista de Proinsalud, a donde fue trasladado en ambulancia. La oftalmóloga diagnosticó “disminución de agudeza visual por hemorragia retrobulbar bilateral”.
Inmediatamente, el paciente acudió a un profesional de su confianza, quien ordenó una resonancia magnética. A su regreso a la clínica, Guillermo Villota se encontró con el cirujano Basante, quien le indicó que le haría un drenaje; empero, decidieron realizar primero la resonancia magnética ordenada previamente. Ante los resultados, el paciente y la familia solicitaron el retiro de la clínica, una vez comprobada la pérdida de la visión en su ojo derecho.
El 22 de octubre siguiente, el paciente fue sometido a otra intervención en la ciudad de Bogotá. Pese a ello, no recuperó la vista, lo que lo obligó a abandonar su actividad profesional como odontólogo y le dejó secuelas sicológicas. 3. Trámite procesal Mediante auto de 29 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda[2], providencia que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[3]. 4.
Contestación de la demanda La Nueva E.P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones[4], por considerar que la parte demandante confundía las funciones de promoción y aseguramiento del servicio de salud con la prestación misma. Agregó que cumplió todas sus obligaciones sin demoras, negación u obstrucción y recordó que la actividad médica era desarrollada por las I.P.S. a través de sus profesionales.
La Nueva E.P.S. contrató a Caprecom-E.S.E. Hospital Antonio Nariño-Clínica Maridiaz, que actuaba de manera autónoma e independiente; sin embargo, en gracia de discusión, adujo que no estaban demostrados los perjuicios solicitados por la parte actora. Propuso, entre otras, la excepción de culpa de la víctima, teniendo en cuenta que al paciente se le ofreció un tratamiento posquirúrgico al que se negó y solicitó el retiro voluntario de la I.P.S., lo que indudablemente incidió en la pérdida de agudeza visual.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom también se opuso a las peticiones de la demanda[5], tras estimar que brindó toda la atención requerida, actuó con diligencia y en cumplimiento de los protocolos aplicables; no obstante, el paciente decidió apartarse de los tratamientos brindados. Propuso el medio de defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que la E.S.E. Clínica Maridiaz fue liquidada por el Gobierno Nacional, por lo cual Caprecom quedó a cargo de su administración a través de un convenio vigente desde el 4 de octubre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, a fin de garantizar los servicios de salud de los usuarios. Caprecom contrató la operación de la I.P.S. con la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos – Anestecoop. “Resulta claro que desde el inicio de la administración de la ESE mencionada, Caprecom IPS tenía suscrito, con Anestecoop la prestación de los servicios de salud en la clínica Maridíaz y tal contratación permanecía vigente en la época de los hechos”.
Caprecom llamó en garantía a la Cooperativa Anestecoop y a la compañía de seguros Confianza, llamamientos que fueron aceptados por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 1 de agosto de 2011[6]; no obstante, toda vez que transcurrió el término indicado en el artículo 56 del C.P.C. sin que se lograra la notificación de las llamadas, a través de providencia de 8 de marzo de 2013, se declaró precluida la oportunidad para vincularlas al proceso[7]. 5.
La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 9 de abril de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Nariño decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 30 de septiembre de 2013[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La Nueva E.P.S. alegó que no estaba probada ninguna acción suya generadora del daño; además, en el procedimiento practicado al señor Guillermo Villota se actuó adecuadamente. Al paciente se le ofreció la descompresión ocular que no aceptó y solicitó la alta voluntaria, lo que fue determinante en el resultado[10]. La parte actora adujo que no se realizó el examen de coagulación, aunque era importante para prevenir complicaciones durante la intervención; además, los testimonios coincidían en la pérdida de capacidad laboral y en el perjuicio sicológico padecido por el paciente[11].
Agregó que la inasistencia del representante legal de Caprecom a la diligencia de interrogatorio de parte y de los galenos de la Clínica que atendieron al paciente a dar su testimonio, eran indicios en contra de las demandadas, al tiempo que su actuar negligente condujo a una pérdida de la oportunidad de mejorar la salud de Guillermo Edmundo Villota.
El Ministerio Público manifestó que estaba probado que a Guillermo Villota se le realizó una intervención quirúrgica, en la cual se presentó una complicación inherente al procedimiento y que “el paciente se negó a seguir con las indicaciones dadas por el médico tratante y decidió por su propia cuenta apartarse de las recomendaciones y cuidados que el centro de salud le brindada, con lo cual interrumpió voluntariamente el tratamiento y aceptó la asunción de las consecuencias que dicho acto atrajo”[12]. 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de junio de 2016, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda[13]. Argumentó que, aunque estaba probado que el señor Guillermo Villota Quijano perdió la visión en su ojo derecho y sufrió coroiditis en ambos ojos, daños que le significaron una pérdida de la capacidad laboral del 56.50%, también era cierto que recibió la atención médica debida y los médicos no incurrieron en mala praxis.
Era necesario considerar que, el 18 de octubre de 2009, cuando el cirujano se acercó a realizar el drenaje para reducir la presión ocular por el edema derivado de la intervención quirúrgica, el paciente se opuso, solicitó la salida y abandonó el centro de salud. Cuatro días después fue realizado el tratamiento indicado, pero en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, el a quo consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que con su actuación renunció al tratamiento que se le estaba brindando de manera oportuna. 7.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[14], en tanto, a su juicio, sí existió una falla en el servicio de salud, que le produjo una importante pérdida de la capacidad laboral. Alegó que el tribunal omitió valorar las pruebas que permitían concluir que el daño ocurrió antes de la salida del centro asistencial; además, estaba probado que no se realizó de manera inmediata el drenado indicado en caso de hemorragia retro ocular, toda vez que los especialistas no estaban en la clínica.
El paciente fue operado de una blefaroplastia el 16 de octubre de 2008 y ese mismo día se identificó una hemorragia en el ojo derecho; sin embargo, solo hasta el 18 siguiente fue remitido a oftalmología para valoración. En ese sentido, la Clínica Maridiaz, donde se realizó el procedimiento, estaba clasificada como institución de III Nivel, en la que se atendían servicios especializados, lo que impedía justificación alguna para que se careciera de un oftalmólogo en el servicio de urgencias de tiempo completo. 8.
Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 16 de agosto de 2016[15], admitido por esta Corporación el 28 de septiembre de 2016[16]. Posteriormente, a través de auto del 12 de diciembre de ese mismo año[17], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom señaló que, como administrador de la Clínica Maridiaz, cumplió su deber de prestación del servicio de salud al señor Guillermo Edmundo Villota, sin negación, demora u obstrucción. Agregó que el procedimiento efectuado estuvo acorde con los parámetros y protocolos pertinentes, al tiempo que se ofreció al actor la descompresión ocular, a la que se negó y prefirió la salida de la clínica, configurándose la culpa exclusiva de la víctima[18].
La Nueva E.P.S. adujo que no había nexo causal entre su actuación y el daño alegado. También insistió en la debida actuación de las instituciones de salud, en que la cirugía implicaba unos riesgos y que el paciente se rehusó a realizarse el procedimiento sugerido[19]. El Ministerio Público emitió concepto de fondo, a través del cual solicitó la revocatoria de la decisión. Encontró probado que Guillermo Villota Quijano fue intervenido el 16 de octubre de 2008 de blefaroplastia bilateral en la Clínica Maridiaz de Pasto, durante la cirugía presentó hemorragia, lo que obligó a una segunda operación 6 días después, pero que no evitó la pérdida de la visión. Halló varios elementos que configuraban la falla médica, a saber: i) en el formato médico quirúrgico no se registró complicación alguna, lo que demostraba que se ocultó información y constituía un indicio de responsabilidad; ii) aunque el demandante estaba hospitalizado, su estado se deterioraba y 2 días después fue valorado por el médico tratante; iii) en la hoja de salida quedó constancia de que los ojos estaban en mal estado, “de esta manera es claro que en el momento en que el hoy actor abandonó la clínica, ya presentaba problemas de visión a tal punto de no ver por su ojo derecho”; iv) no se hallaban en la historia clínica referencias a problemas de salud previos del paciente, lo que sugería una mala praxis; y, v) la carencia de especialistas que atendieran la urgencia configuró una pérdida de oportunidad, pues de haberse ofrecido una atención oportuna, probablemente el paciente no hubiera perdido la visión[20].
III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrieron las demandadas en desarrollo de la atención dispensada al señor Guillermo Edmundo Villota, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[21], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.[22], en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[23] a la fecha de presentación de la demanda[24]. 3.
El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el supuesto daño sufrido por los accionantes con ocasión de las lesiones del señor Guillermo Edmundo Villota Quijano, surgidas como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 16 de octubre de 2008, concretamente, la pérdida de la visión en el ojo derecho.
En ese orden, toda vez que el daño alegado tiene origen en las secuelas derivadas del procedimiento médico, es necesario comprobar el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento sobre el estado del paciente, a fin de establecer si la demanda se presentó en tiempo. Al respecto, consta en la historia clínica que el señor Guillermo Edmundo Villota fue intervenido quirúrgicamente el 16 de octubre de 2008 de una “blefaroplastia bilateral”, sin complicaciones[25].
Durante el posoperatorio manifestó dolor intenso, lo que motivó a dejarlo hospitalizarlo[26]. El 18 de octubre de 2010, el paciente fue remitido al médico especialista en oftalmología, quien diagnosticó “hematoma retrobulbar”[27]. Además, se advierte que se ordenó una resonancia magnética que confirmó la existencia de un componente hemorrágico en el extremo derecho[28].
Seguidamente, el paciente solicitó la salida voluntaria del centro de salud, dejando constancia de que no veía por el ojo derecho[29]; no obstante, el paciente se sometió a una segunda intervención el 22 de octubre de 2008, con la que finalmente se confirmó el estado clínico de pérdida de la visión en un 100% por ese lado. Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2010; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 2 de agosto de 2010, con lo cual suspendió la caducidad hasta el 20 de octubre del mismo año, cuando se expidió la constancia de no conciliación[30].
La demanda se presentó el 25 se octubre de 2010, es decir de manera oportuna, dado que, luego de que se reanudara el conteo del plazo extintivo, no habían transcurridos los dos años previstos para su interposición[31]. 4. Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimado en la causa por activa a Guillermo Edmundo Villota, como víctima directa del daño alegado, Bertha Beatriz Benalcázar, como esposa de la víctima directa del daño alegado, a Mariela Isabel y Juan Guillermo Villota Benalcázar, en calidad de hijos, en virtud de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados al proceso[32]. 1.4.2.
Legitimación en la causa de la demandada A la Nueva E.P.S. y a la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom se les ha endilgado responsabilidad por la supuesta falla en el servicio en que incurrieron en la atención del señor Guillermo Edmundo Villota Quijano, que trajo como consecuencia la pérdida de la visión en el ojo derecho.
En ese sentido, se observa que respecto de las demandadas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. Vale la pena señalar que, en el curso del proceso el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, de acuerdo con el Decreto 2519 de 2015, por lo que hoy dicha entidad se encuentra liquidada y fue la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. la designada como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR de Caprecom, en virtud del contrato de fiducia mercantil No 3-1-6767-2 de 24 de enero de 2017, suscrito con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom en Liquidación. En ese sentido, es claro que la sucesión procesal recae en la Fiduciaria La Previsora S.A., y aunque esta ya intervino en el proceso como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes para conferir poder, es necesario reconocerle su calidad de sucesora, en virtud del artículo 60 del C.P.C., lo cual se hará en la presente sentencia[33].
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 5. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, se configuró una falla en el servicio en la atención brindada al señor Guillermo Villota Quijano que concretó el daño alegado, previo a la salida del centro hospitalario, materializada en la demora en la valoración de un especialista que verificara su estado durante el posoperatorio, ya que no había disponibilidad, lo que retrasó el diagnóstico y el tratamiento. 6.
Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Mediante contrato 0339 de 3 de octubre de 2008, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom y la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos suscribieron un acuerdo de voluntades, con acta de inicio de 4 de octubre de 2008, que tenía por objeto: “(…) la prestación de servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de seguridad social en salud colombianos en las instalaciones de las IPS, Clínica Marydiaz de la ciudad de Pasto Nariño, Clínica Santa Isabel de Hungría de la ciudad de Palmira, Clínica Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Buga, Clínica Santa Ana de los Caballeros de la ciudad de Tulúa, Clínica Popayán de la ciudad de Popayán y Clínica Norte del municipio de Puerto Tejada en el departamento del Cauca”[34].
El 9 de octubre de 2008 se le realizó al señor Guillermo Villota Quijano valoración preanestésica con la finalidad de realizarle una cirugía, aunque no se especifica la denominación del procedimiento, en la que se registró alergia a la penicilina, se le clasificó con riesgo ASA (American Society of Anesthesiologists) 1, se recomendó sedación y se dejó constancia de que se le explicaron al paciente los riesgos de la anestesia, los que fueron aceptados por él[35].
El 15 de octubre de 2008, Guillermo Edmundo Villota Quijano ingresó por consulta externa a la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos-Anestecoop para una cirugía de “blefaroplastia bilateral” [36], que estaría a cargo del “Dr. Basante”, según consta en el formato de admisión[37]. Ese mismo día, el paciente acudió a la E.S.E. Antonio Nariño, en donde se diligenció la hoja de ingreso prequirúrgico, en la que se enuncia la cirugía a realizar y se describió buen estado general, signos vitales, diagnóstico de “ptosis parpebral bilateral” o párpados caídos[38].
El señor Guillermo Villota Quijano firmó el consentimiento informado del procedimiento denominado “blefaroplastia parpados inferiores”, ordenada por la junta del servicio de cirugía plástica por el diagnóstico de “ptosis parpados inferiores”, a través del cual se dejó constancia de los riesgos asociados, tales como: muerte, infecciones, cicatrices, sangrado, entre otros[39].
El 16 de octubre de 2008, a las 3:00 p.m., se le realizó al paciente la cirugía de blefaroplastia bilateral o cirugía de párpados en ambos ojos, que tenía carácter ambulatorio, era programada, realizada por el servicio de cirugía plástica, con la participación del cirujano principal: doctor Basante, cirujano ayudante: doctor Rodríguez, anestesiólogo: doctora N. Luna, duración: 1:30 horas.
En la descripción quirúrgica se indicó presencia de sangrado, tipo de anestesia general, riesgo ASA II (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[40]: “Diagnósticos preoperatorio: “Ptosis parprebral inferiores bilateral “Diagnósticos Postoperatorios: “IDEM “Nombre y tipo de intervención: “Blefaroplastia bilateral inferior “Tipo de herida: limpia (…).
“Hallazgos: bolsas de grasa grandes “Descripción quirúrgica: “-Antisepsia y asepsia “- Alrededor de la incisión “- Se inicia con párpado inferior izquierdo “- Se anestesia y se localiza bolsa de grasa grande y se resecciona y se hace hemostasia rigurosa. “- Se procede al cierre por planos con vicryl 4/0, prolene 4/0. “- Curación “- El mismo procedimiento para el párpado inferior derecho “- Se coloca Gentamicina oftálmica dentro del ojo.
“- procedimiento sin complicaciones. “PLAN DE MANEJO: “Ambulatorio, control en 15 días, tomar medicación”. De la literatura médica se extrae que, si bien la definición de la patología de ptosis parpebral, conocida también como blefaroptosis, generalmente se refiere únicamente a la caída del párpado superior, que impide la visión[41], en este caso el diagnóstico del paciente se refirió específicamente a los párpados inferiores, tal como quedó expresado en el consentimiento informado y en la descripción del procedimiento que se realizó, con lo cual se infiere que la calificación se asimiló con su acepción genérica de caída o desprendimiento de los párpados, también aceptada por la literatura médica[42], para lo cual también se hallaba prescrita la cirugía de blefaroplastia[43].
Igualmente, en el reporte de procedimientos quirúrgicos de la E.S.E. Antonio Nariño-Unidad Hospitalaria Maridiaz, también se documentó la información de la operación efectuada el 16 de octubre de 2008, se indicó como destino del paciente la sala de recuperación, tipo de anestesia general, procedimiento quirúrgico: blefaroplastia inferior ojo derecho y ojo izquierdo, especialidad: cirugía plástica, diagnóstico principal: ptosis parpebral, tiempo de ocupación de la sala de cirugía desde las 15:00 hasta las 17:10 horas[44].
Consta en la epicrisis clínica que el paciente Guillermo Villota Quijano ingresó a la unidad hospitalaria el 16 de octubre de 2008 a las 13:10 horas, por el servicio de consulta externa, con un diagnóstico de blefaroplastia bilateral y salió a las 17:30 horas por el servicio de quirófano, con buen estado general, evolución normal, destino a casa, con un plan de manejo que incluyó cefalexina, ibuprofeno y control por consulta externa de cirugía plástica en 15 días[45].
Obra en el expediente la orden médica de salida en la que se prescribe la medicación[46]. Posterior a la cirugía, se advierten notas de enfermería que describen la evolución del paciente en Sala de Recuperación, de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[47]: “19:00 horas: Entrego paciente en recuperación posoperatorio de Blefaroplastia bilateral, paciente despierto, consciente, respirando espontáneamente.
Tiene LEV permeables y presenta edema marcado y equimosis parpebral (…). “19:00 horas: Recibo paciente en recuperación, paciente de un posoperatorio de Blefaroplastia bilateral, paciente se observa álgido, decaído, edema en cara, sangrado de herida, especialmente de párpado de ojo derecho, heridas descubiertas (…)”. “20:00 horas: Paciente continúa con mucho dolor y edema del ojo derecho y sangrado.
Se llama por celular al Dr. Basante… contesta buzón ¡no hay línea!. “20:30 horas: Llamo al doctor Gómez, médico hospitalario, el cual valora y ordena dejar hospitalizado e iniciar tratamiento. Se le realiza curación y se aplica terramicina ungüento y se cubre ojo derecho y se aplica hielo local y se inicia ordenes médicas (…)”. En concordancia con la última anotación, reposa en la historia clínica una acotación médica de las 20:00 horas, que señala (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[48]: “paciente con edema palpebral severo, sangrado moderado ojo derecho.
“Refiere dolor intenso en ambos ojos (…). “Plan: se hospitaliza”. Las notas de enfermería continúan describiendo el estado del paciente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[49]: “21:00 horas: Paciente se le inicia tratamiento médico y se solicita cama en quirúrgicas (…). “21:30 horas: Egresa paciente del servicio, es trasladado a quirúrgicas, paciente más calmado e igualmente sede el sangrado, paciente lleva líquidos endovenosos permeables, pasando s.s.n. ojo derecho ocluido, ojo izquierdo descubierto, con leve edema parpebral.
Pendiente valoración por el doctor Basante (…). Se entrega paciente consciente mas medicamentos (…)”. Encontrándose el paciente hospitalizado en el servicio quirúrgico, se dejó constancia de su estado de ingreso a través de las enfermeras, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[50]: “21:40 horas: Ingresa paciente al servicio de quirúrgicas conciente, orientado, con diagnóstico e Blefaroplastia; paciente hospitalizado por orden del doctor Gómez, quien valoró paciente con crisis hipertensiva en el servicio de recuperación. Además por presentar edema parpebral mas marcado en ojo derecho, el cual paciente no ha podido cerrar por el edema.
Paciente al momento estable (…). “Octubre 17/08: 07:00 horas: Paciente pasa la noche calmado, afebril, refiere que duerme bien, se le administran medicamentos ordenados, permanece con líquidos endovenosos, presenta edema y equimosis en ojos, con mas marcación en ojo derecho, tiene orden de colocar hielo local. Continúa con igual tratamiento (…).
“07:00 horas: Recibo paciente conciente, orientado, con un diagnóstico de blefaroplastia. Paciente se observa con bastante edema parpebral y con líquidos endovenosos permeables para la medicación del paciente con iguales ordenes médicas (…)”. El paciente continuó en su evolución hospitalizado; empero, el 18 de octubre siguiente, ante la persistencia de dolor intenso en el ojo derecho, edema parpebral y hemorragia subconjuntival, se diagnosticó glaucoma ojo derecho, que ameritaba valoración por oftalmología urgente, por lo cual fue trasladado al consultorio de la doctora Sandra Arteaga a las 9:50 a.m, en compañía de sus familiares[51].
A las 11:00 a.m. fue valorado por la oftalmóloga Sandra Arteaga, quien ordenó plan con medicamentos y valoración por cirugía plástica. En hoja de la historia clínica de la misma institución, pero que obra de manera independiente al resto del documento, consta valoración por oftalmología en los siguientes términos, con firma ilegible (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[52]: “MC: Refiere cirugía blefaroplastia jueves 16 de octubre, refiere episodio de sangrado postquirúrgico, refiere dolor en ojo derecho desde el momento de cirugía, refiere hoy darse cuenta que no ve por el ojo derecho.
AV: OD: PL no confiable OI: 20/150 Se observa exoftalmia mayor en ojo derecho con hematoma retrobulvar, se observa sangrado ocular inferior a la fonometría interdigital, no se observa hipertensión ocular, sino orbitaria. No es posible realizar fonometría ojo derecho con fonómetro goldan debido a gran edema de córnea pupila fija no reactiva en ojo derecho; ojo izquierdo pupila reactiva.
Fondo de ojo: Ojo derecho no es posible valorar por edema corneal, ojo izquierdo pupila con borde no definido. Diagnóstico: Hematoma retrobulvar más neuropatía óptica. Conducta: ver ordenes”. A las 12:00 horas se reportó en la historia clínica (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[53]: “paciente 48 horas post-quirúrgica con exoftalmos con posible hematoma retrobulvar.
Se solicita valoración por oftalmología quien ordena resonancia magnética comparativa de órbitas para decidir conducta en horas de la tarde. Paciente debe permanecer en ayuno”. En la orden médica de la misma hora se decidió preparar para cirugía 3 p.m. y llevar a resonancia magnética por orden del doctor Paredes. Aunque no consta la valoración realizada por este galeno, se entiende que obedece a la anotación en la historia clínica mencionada previamente, en la que no es posible identificar la firma, pues después de esta se observa la referencia al examen especializado[54].
A las 14:30 horas, se registró nota de enfermería (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[55]: “14:30 horas: Recibo paciente llegando de medinuclear, donde le realizaron resonancia magnética ocular. Paciente se observa con edema de párpados post-blefaroplastia, quien presenta hematoma ocular. Sus familiares llevaron al paciente con Dr. Paredes particularmente, quien les refirió que paciente no debe ser explorado, que se hará cargo del paciente particularmente y con paciente ambulatorio.
Dr. Basante llegó a valorar y a intervenir a paciente, pero sus familiares no lo permitieron y firmaron alta voluntaria. Paciente sale con edema ocular, se observaron sus ojos en mal estado, paciente refiere que no mira. Sus familiares refieren que asumen los riesgos de llevarse a su paciente (…). Ese mismo evento quedó relacionado en las anotaciones de la historia clínica, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[56]: “Paciente que continua con exoftalmia ojo derecho, operado hace 48 horas, con posible pérdida de la visión, Valorado por oftalmología, quien ordena que es necesario realizar resonancia magnética comparativa, se hace orden y se envía paciente al examen” “15:50 horas: Paciente se realizó resonancia magnética de órbitas, pero no hay placas, ni reporte por escrito.
Paciente fue valorado por la doctora Sandra Arteaga en horas de la mañana, quien diagnostica hematoma retrobulvar, que hay necesidad de entrar a explorar y drenar dicho hematoma, pero los familiares llevan al paciente donde el doctor Edgar Paredes, quien ordenó la resonancia magnética. Además se compromete a manejar al paciente ambulatoriamente, que no hay necesidad de entrar a explorar, ni a drenar hematoma, según informe de familiares, además ellos se rehúsan que se vuelva a llevar al paciente a cirugía, que se lo entregan al doctor Paredes para terminar el tratamiento, asumiendo todas las posibles complicaciones y consecuencias que le puedan ocasionar.
“Alta voluntaria. Salida”. El 18 de octubre de 2018, se realizó al paciente resonancia magnética de órbitas en Medinuclear Ltda., que arrojó los siguientes resultados (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[57]: “CONCLUSION: “- Signos sugestivo de componente hemorrágico extraconal inferior y lateral en la órbita derecha.
“- Proptosis ocular derecha. “- Signos de edema palpebral bilateral”. Seguidamente, se observa anotación de 4:00 p.m., que refiere que estaba pendiente la salida voluntaria del paciente y quedaba a cargo del Dr. Paredes. A continuación, solo se advierte nota de enfermería (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[58]: “17:45 horas: Egresa paciente servicio de quirúrgicas, conciente y orientado.
Con alta voluntaria, lleva epicrisis, canalizado vena con catéter salino para continuar tratamiento (…)”. La epicrisis de la hospitalización señaló que el paciente ingresó el 16 de octubre de 2008 por el servicio ambulatorio y egresó el 18 del miso mes y año por el servicio de quirúrgicos, con diagnóstico principal de hematoma retrobulbar ojo derecho, motivo de consulta “paciente que ingresó por blefaritis, para cirugía Blefaroplastia bilateral”, estado general bueno, conducta sugerida nueva cirugía. Seguidamente se lee (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[59]: “evolución: paciente que es valorado por oftalmología quien confirma Dx: hematoma retrobulvar.
“Cambios en el estado del paciente: “Paciente firma alta voluntaria por orden del Dr. Paredes Oftalmólogo”. El 21 de octubre de 2008, el señor Guillermo Edmundo Villota acudió a la Clínica Barraquer en la ciudad de Bogotá, por motivo de consulta “Op de blefaroplastia inf. de AO; desde entonces no ve OD”; le realizaron examen optométrico y oftalmológico que permitió el diagnóstico de “hematoma retro ocular que comprime 2° par OD” y se sugirió “descompresión órbita”, por lo que se remitió a la Clínica del Country[60].
Ese mismo día, el paciente ingresó a la Clínica del Country por el servicio de cirugía adultos[61], allí se registró motivo de consulta “paciente que consulta a Clínica Barraquer (Dr. Luis E. Fandiño) por presentar hematomas retrobulbares bilaterales, que producen exolftalmos y pérdida de la visión mayor y completa en ojo derecho. Esto posterior a blefaroplastia inferior realizada hace 4 días en la ciudad de Pasto”.
Luego del examen físico se ofreció imagen diagnóstica de: 1. hematoma retrobulbar bilateral, 2. pérdida visión ojo derecho, 3. desviación y perforación septal y 4. hipertensión arterial, por lo que se decidió “pasar a Salas de cirugía a las 12:00 p.m. para descompresión orbitaria bilateral endoscópica”[62]. Seguidamente, el 22 de octubre de 2008, el paciente fue sometido a una intervención quirúrgica en la Clínica el Country (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[63]: “DIAGNÓSTICOS PREQUIRÚRGICOS: “-Contusión del globo ocular y del tejido orbitario.
“PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS: “Descomprensión de orbita vía inferior y medial (técnica de Walsh- Ougura) vía transnasal endoscópica. (…). “Diagnósticos postquirúrgicos: “Contusión del globo ocular y del tejido orbitario. “TIPO DE ANESTESIA: General. “DESCRIPCIÓN DE HALLAZGOS, PROCEDIMIENTOS Y COMPLICACIONES: “previa asepsia y antisepsia bajo anestesia general se colocan campos quirúrgicos.
“Se realiza incisión por incisión previa blefaro inferior bilateral, se diseca por planos se drena hematomas (coágulos) en ambos párpados inferiores. “Se lava con abundante ssn. “Se revisa hemostasia. “Se coloca dren y se fija con prolene 5 ceros. “Se realiza por vía transnasal endoscópica descompresión de la pared interna de la órbita resecando parcialmente pared interna de la órbita derecha.
“Presenta herniación de grasa periorbitaria hasta el seno etmoidal y apreciándose descompresión inmediata del globo ocular derecho y se realiza igual procedimiento en el lado izquierdo. “Se aprecia severa desviación septal la cual se corrige y se aprecia perforación septal la cual se corrige “Se coloca láminas paraseptales. “Se deja tubos de anestesia número 6 en ambas fosas nasales.
“Y taponamiento leve con merocel. “Se revisa hemostasia. “Se cierra por planos. “Se coloca vendajes compresivos leves en globos oculares. “No complicaciones”, Luego de la cirugía, se solicitó interconsulta médica, con la siguiente observación (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[64]: “paciente día 4 de posquirúrgico de blefaro bilateral que presentó hematoma retroocular que en el momento presenta ceguera del 100% y 60 del ojo izquierdo por lo cual se solicita valoración por posible depresión secundaria”.
El señor Guillermo Villota permaneció hospitalizado en la Clínica del Country hasta el 24 de octubre, cuando se autorizó la salida bajo fórmula médica para controles ambulatorios, con diagnóstico de contusión de globo ocular y del tejido orbitario[65]. Además, en valoración por siquiatría el paciente refirió tener mejor visión por ojo izquierdo y no ver por ojo derecho[66].
Guillermo Villota Quijano estuvo incapacitado por 21 días desde el 16 de octubre de 2008, según certificado de incapacidad entregado por el Instituto de Seguros Sociales, Clínica Maridiaz[67]. Seguidamente, en virtud de la atención recibida en la Clínica del Country, en la ciudad de Bogotá, le fue concedida incapacidad médica por 30 días, desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 22 de noviembre del mismo año[68].
Las referidas licencias fueron prorrogadas de manera consecutiva hasta el 22 de abril de 2009, por la Nueva EPS[69]. El 15 de diciembre de 2008, Guillermo Villota asistió a consulta en la Fundación Oftalmológica de Nariño por la pérdida de agudeza visual en ojo derecho, oportunidad en la cual se le diagnosticó neuropatía isquémica posterior con atrofia disco óptico derecho[70].
En esa institución fue tratado con medicamentos y citas de control regular[71]. El 16 de enero de 2009, el señor Guillermo Villota Quijano acudió al centro de salud Profesionales de la Salud S.A. por el servicio de urgencias, consulta en la que se refirió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[72]: “Motivo de consulta: Problemas visión. “Enfermedad actual: cuadro clínico 3 días, consistente en disminución de agudeza visual, refiere que fue valorado por oftalmólogo con tto.
(…) con mejoría parcial de tto”. “Antecedentes: (…). “Blefaroplastia bilateral – hemorragia retrobulvar bilateral – alérgico penicilina – drenaje con endoscopia 2 mes. “Descripción de hallazgos: ojos anormal Fondo de ojo derecho no sangrado, no edema. Fondo de ojo izquierdo, luminosidad no vasos definidos. “Pupilas reactivas dilatación derecho.
“Impresión diagnóstica: Disminución ag. Visual “Conducta: V/ Oftalmología”. El 17 de enero de 2009, se registró su evolución de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[73]: “paciente con antecedentes personales de neuropatía óptica bilateral. “Al examen físico; pupilas simétricas, se realiza bajo dilatación pupilar fondoscopia, en donde se observa atrofia óptica con emergencia de vasos normales y tortuosidad.
“Ojo izquierdo: borramiento de bordes, emergencia de bordes cvasculares normales. “No seguros de papiledema. “Diagnóstico; secuelas de neuropatía óptica. “Conducta: Se sugiere solicitar por consulta externa exámenes de apoyo como campo visual, angiografía y contrastes”. En consulta de control de 13 de marzo de 2009, en la Fundación oftalmológica de Nariño, se determinó agudeza visual en ojo derecho con pupila luminosa y en ojo izquierdo con eje 20/30, fondo de ojo derecho con atrofia total del disco óptico y en ojo izquierdo normal[74].
Guillermo Edmundo Villota Quijano se encontraba afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008, según consta en la consulta al Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF[75]. El señor Guillermo Edmundo Villota Quijano rindió interrogatorio de parte dentro del presente asunto ante el Tribunal Administrativo de Nariño (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[76]: “(…) El 16 octubre 2008, a las 2:30 p.m., ingresé para ser intervenido por el doctor Basante en la Clínica Maridiaz.
Se me practicó una cirugía de blefaroplastia. PREGUNTADO: manifieste que si de acuerdo a lo plasmado en la historia clínica, existe documento de consentimiento, informándole las complicaciones de sangrado en la cirugía de blefaroplastia que se le practicó. CONTESTÓ: no hay un documento especial, pero antes de la cirugía, el doctor Basante me comentó que la cirugía que me iban a practicar era ambulatoria y se me haría con anestesia local, cosa que no fue así, me la hicieron con anestesia general y que no iba a haber ninguna complicación. PREGUNTADO: explique de acuerdo a la historia clínica, que el día 18 de octubre de 2008, se le practicó a usted, nueva cirugía para el retiro de coágulos y para el drenaje de la hemorragia.
CONTESTÓ: el doctor Basante me propuso hacer una nueva cirugía pero como yo soy un profesional de la salud entendí que lo que me había hecho era un fracaso, entonces voluntariamente tomamos la decisión de viajar a Bogotá a hacerme el procedimiento allá, para salvar la visión del otro ojo y evadir los hematomas presentes. Me operaron el 16 de octubre y la propuesta del doctor Basante se hizo el 18 de octubre.
PREGUNTADO: diga de acuerdo a lo plasmado en la historia clínica, que el día 18 de octubre 2008, usted pide salida voluntaria, a pesar de haber sido informado de los riesgos que esto implica. CONTESTÓ: como profesional de la salud, yo vi que sí me esperaba más, corría peligro mi vida y la perdida de la visión completa, por el abandono y la negligencia del doctor Basante.
PREGUNTADO: explique si usted tenía o no antecedentes de hemorragia, ya que se había sometido a cirugías previas. CONTESTÓ: antes de esta cirugía, yo sufrí un accidente donde tuve fractura de la clavícula y se me hizo el procedimiento en la misma clínica Maridiaz, con anestesia general y sin ninguna complicación al respecto. Antes de entrar a la cirugía de blefaroplastia me habían practicado todos los exámenes correspondientes para ingresar a cirugía. PREGUNTADO: manifieste si los análisis, pruebas, órdenes de UCI, medicamentos, etcétera, fueron autorizados en su integridad, de acuerdo a las necesidades que usted manifestó. CONTESTÓ: cuando yo ingrese a cirugía después de la anestesia general, cuando me desperté, lo único que hacía era gritar desesperadamente para que me atiendan porque el dolor era tan fuerte que yo quería era morir, nadie me hacía caso, el doctor Basante no contestaba el celular, pasaba buzón de mensajes, repetidamente las enfermeras y mi familia trataron de localizarlo pero no fue posible hasta que otro médico de que estaba de turno, me receto morfina para calmar el dolor.
PREGUNTADO: manifieste si usted actualmente practica casi a diario la actividad del ciclismo. CONTESTÓ: ese era mi deporte favorito, me tocó abandonarlo y en el proceso de los años lo he ido retomando con ayuda de mis amigos, porque ya independientemente me da mucho miedo (…). PREGUNTADO: sírvase manifestar si usted sufre algún problema de coagulación. En caso afirmativo indique si previo a la cirugía que se le practicara en la clínica Maridiaz, se realizaron los exámenes relacionados con este problema.
CONTESTÓ: en la clínica Maridiaz me hicieron todos los exámenes correspondientes que se ordenan para una cirugía previa, no habiendo ninguna anomalía me ingresaron a la cirugía, sino no se habría podido realizar. No he tenido problemas de coagulación. PREGUNTADO: sírvase decir si le consta, cuál fue la conducta inmediata del doctor Basante y del personal que acompañó su cirugía, frente al sangrado que presentara con posterioridad a ella.
CONTESTÓ: yo estaba con anestesia general, me consta a partir de cuando me desperté, más o menos después de unas 4 horas, me percaté del dolor que era tan intenso y desesperante que me quería morir y gritaba que por favor me pongan un analgésico, como soy profesional de la salud les decía a las enfermeras que me pongan morfina o un demetrol que ya aguantaba más. En ningún debía haberme dejado el doctor Basante abandonado y no debió hospitalizarme porque tenía hemorragia, yo soy un profesional de la salud y hacía cirugía y en ningún momento a ningún paciente se le debe hospitalizar con sangrado, debe utilizar los medios de cauterización y evitar la hemorragia, porque las consecuencias pueden ser fatales.
PREGUNTADO: sírvase decir cuál fue el tratamiento que recibió en la ciudad de Bogotá. CONTESTÓ: en Bogotá la cita la pedimos a la Clínica Barraquer en primera instancia para que me valoren el problema que estaba afrontando, cuando ingresé a la clínica Barraquer me revisaron 5 especialistas y no recuerdo el nombre del especialista que dijo que no había nada que hacer, que la visión del ojo derecho estaba perdida y que lo más urgente era drenar los hematomas para salvar la visión del ojo izquierdo y aliviar el dolor y que me remitían donde el doctor Fandiño, que era el más indicado para el caso en la Clínica Country, fue allá donde me intervinieron a las 2 de la mañana de urgencias.
Eso creo que fue el día 21 de octubre. PREGUNTADO: sírvase decir si el procedimiento a que ha hecho mención en la ciudad de Bogotá fue autorizado por su E.P.S. o si por el contrario debió asumirlo en forma particular. CONTESTÓ: lo asumí en forma particular (…)”. El médico Luis Eduardo Fandiño Franky, médico especialista en otorrinolaringología, cirugía oral y cirugía maxilofacial, quien atendió al señor Guillermo Edmundo Villota en la clínica del Country en la ciudad de Bogotá y fue el encargado de la operación realizada el 22 de octubre de 2008, rindió su testimonio ante el Tribunal Administrativo de Nariño (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[77]: “(…) yo recibí el doctor Guillermo Edmundo Villota Quijano (…), remitido de la Clínica Barraquer, por el doctor Alejandro Arciniegas Castilla, oftalmólogo especialista de la Clínica Barraquer, con un diagnóstico de hematoma retro ocular bilateral, posterior a la intervención de blefaroplastia bilateral realizada en la ciudad de Pasto (Nariño), visto en mi consultorio el paciente encontramos un paciente en poso operatorio de 4 días de evolución (…), el cual presentaba una complicación de su cirugía consistente en hematoma retro bulbar bilateral, hematoma de paredes etmoidales, exoftalmos bilateral, pérdida de la visión en el ojo derecho y parcial en el ojo izquierdo, ese paciente fue visto y valorado en el mismo día en la Clínica Barraquer por los doctores Federico Serrano y Alejandro Arciniegas, especialistas en cirugía oculoplástica y retinólogo respectivamente; los cuales me remitieron el paciente para manejo y tratamiento, por tratarse de una emergencia, inmediatamente se procede programar el paciente en la Clínica del Country para realizar una etmoidestomía bilateral y descompresión orbitaria por vía endoscópica, el paciente había ingerido alimentos por lo tanto hubo que tomar el tiempo prudente para poder aplicar la anestesia general y fue igualmente visto y valorado por el departamento de anestesia de la Clínica del Country.
El paciente trae exámenes de laboratorio pero se ordenan como complemento los siguientes exámenes (…). La valoración oftalmológica que trae el paciente viene firmada por los doctores Federico Serrano, Alejandro Arciniegas y Agustín Vidaller (optómetra). El día 21 de octubre de 2008 fue llevado a la sala de cirugía practicándose la cirugía antes mencionada, hallándose hematoma retro ocular etmoidal bilateral los cuales se descomprimen endoscópicamente dejando drenajes, el paciente evoluciona satisfactoriamente, dándose egreso para controles ambulatorios.
La nota de egreso de la clínica es la siguiente “paciente que sale en buenas condiciones generales, con mejoría notoria de su cuadro patológico ocular. Lúcido, conciente, orientado, afebril, normotenso, sale con instrucciones de manejo y fórmula médica y órdenes para controles ambulatorios, el paciente evoluciona satisfactoriamente y viaja a la ciudad de pasto para seguir sus controles con los especialistas de dicha ciudad.
PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho, si con la experiencia que usted tiene en su profesión es normal que una persona luego de cada una blefaroplastia bilateral se le produzca una hemorragia. CONTESTÓ: es una complicación inherente al procedimiento quirúrgico que se presentan en un porcentaje entre 1 y 2% de las blefaroplastias bilaterales.
PREGUNTADO: de acuerdo con su respuesta anterior tal situación se presenta en un porcentaje muy bajo, explíquele al despacho a qué se debe esa complicación. CONTESTÓ: la complicación de los hematomas peri oculares y retro oculares se debe a que dentro del contenido graso que envuelve el globo ocular y el cual es como un colchón para la protección del globo ocular hay múltiples vasos sanguíneos que al resecar las bolsas adiposas o de grasas pueden quedar sangrando y forman estos hematomas debido a que la presión intra vascular de estos vasos es muy alta, porque los tejidos entre más cerca se encuentran del cerebro tienen mayor cantidad de vasos sanguíneos y tiene mayor presión intra vascular.
El cerebro consume entre 60 y 70% del oxígeno y entre 60 y 70% de la energía del organismo. PREGUNTADO: es necesario que un paciente que se le va a practicar una cirugía se le deba ordenar un examen de coagulación previamente y por qué. CONTESTÓ: si es necesario que se le ordene examen de coagulación y de sangría. Por lo dicho anteriormente el riesgo de hemorragia es alto y ese riesgo se aumenta si el paciente tiene alterado de mecanismo de coagulación y sangría. PREGUNTADO: por su vasta experiencia en el ramo de la medicina qué porcentaje aproximado de personas que se practican este tipo de cirugías pierden la vista y a qué se debe ello.
CONTESTÓ: en 30 años de experiencia como complicación de este tipo de cirugía he conocido de unos 10 casos, las causas son las siguientes: el hematoma que se forma comprime el nervio óptico lo elonga (estirar) y produce daño en las fibras internas del nervio; el hematoma comprime el ojo de atrás hacia adelante produciendo también desprendimiento de retina y edema (inflamación).
PREGUNTADO: manifiéstele al despacho por su experiencia si existió una mala práctica de la cirugía, o hubo un descuido del médico que la practicó o a qué se debió la pérdida de la vista. CONTESTÓ: la complicación que padeció el doctor Villota está descrita en la literatura mundial como una complicación inherente a la cirugía de blefaroplastia.
No estoy enterado de los procedimientos realizados tratando de solucionar esta complicación en la ciudad de pasto ( ). PREGUNTADO: de acuerdo a su experiencia puede manifestarle al despacho que término en horas o días se debe iniciar el tratamiento de drenado cuando se detecta hemorragia retro ocular. CONTESTÓ: el tratamiento es inmediato es una urgencia inmediata (…)”.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional Nariño emitió informe pericial de clínica forense dentro del presente asunto, en el cual resolvió el cuestionario planteado por las partes, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[78]: “RESUMEN DEL CASO. “( ) me permito informar que en el expediente del señor Guillermo Edmundo Villota Quijano, se encuentra la historia clínica de la Clínica Antonio Nariño, antiguo seguro social, en donde el paciente ingresa el 15 de octubre de 2008 al servicio de quirófano para la práctica de una blefaroplastia por diagnóstico de ptosis palpebral bilateral, como antecedentes importantes se describe una alergia a la penicilina.
La evolución médica del 17 octubre 2008 se encuentra con letra ilegible. En la nota evolución médica del 18 de octubre del mismo año, a las 20:00 horas se describe que el paciente presenta sangrado moderado de ojo derecho, con dolor de ambos ojos, por lo que se hospitaliza. “Ese mismo día es valorado por oftalmología, con letra poco legible, como diagnóstico se consigna un hematoma retro bulbar y neuropatía óptica, por lo que se indica manejo con cirugía y tomar resonancia nuclear por orden del doctor Paredes.
En la nota médica registra que el paciente se realizó resonancia magnética de órbitas, fue valorado por doctora Arteaga en horas de la mañana quién encuentra hematoma retro bulbar necesitando drenar dicho hematoma, sin embargo los familiares llevan al paciente donde el doctor Paredes quién ordena la resonancia magnética y se compromete a manejar al paciente ambulatoriamente sin necesidad de drenar hematoma, además los familiares se rehúsan a que el paciente se le practique la cirugía, quedando al cuidado del doctor Paredes para terminar el tratamiento asumiendo todas las posibles complicaciones y consecuencias que se le pueden ocasionar, se firma acta alta voluntaria por los familiares y por el paciente.
(…). “Para clínicos: reporte de resonancia magnética nuclear de 18 octubre 2008 reporta un componente hemorrágico en la parte lateral e inferior de la órbita derecha, signos de edema palpebral bilateral, proptosis ocular derecha. “En la historia de la clínica Country de la ciudad de Bogotá el 22 de octubre de 2008 se le practica drenaje de hematomas en los párpados inferiores y descompresión del globo ocular, con evolución desfavorable ya que la hay pérdida del 100% de la visión del ojo derecho y del 60% del ojo izquierdo, además debido a estas complicaciones presenta episodio depresivo.
“Además se aportan controles médicos en la Clínica Oftalmológica de la Visión en Pasto en donde se confirma una atrofia total del disco óptico del ojo derecho. “Al cuestionario propuesto, me permito dar respuesta: “a) En el caso del demandante se tomaron todas las precauciones del caso en la evaluación preanestésica al procedimiento programado por la E.P.S. denominado blefaroplastia.
“RESPUESTA: En la historia clínica no se cuenta con la valoración pre anestésica para determinar qué patologías presentaba antes del procedimiento al que fue sometido. “b) Existían para el demandante, contraindicaciones para la realización de la cirugía de blefaroplastia. “RESPUESTA: El paciente no presenta antecedentes importantes con excepción de la alergia a la penicilina lo cual no contraindica el procedimiento quirúrgico.
“c) El demandante fue advertido e informado de los riesgos y complicaciones propios del procedimiento que se le realizaría. “RESPUESTA: Se cuenta entre los documentos con el consentimiento informado, firmado para el paciente y el médico tratante, en el que se describe el procedimiento que se va a practicar, el diagnóstico y algunas de las complicaciones a presentarse, aunque esta última parte se encuentra con letra ilegible.
“d) Se puede afirmar en el caso del demandante, que la hemorragia es una complicación inherente al procedimiento quirúrgico denominado blefaroplastia de párpados inferiores o se debió a una mala praxis. “RESPUESTA: Entre las complicaciones en este tipo de cirugías, se describe la hemorragia que es inherente al procedimiento quirúrgico y no ocasionado por una mala práctica médica, además el procedimiento fue realizado por un cirujano plástico quién es la persona idónea para este tipo de procedimientos.
“e) Cuáles son las causas de la pérdida de la visión que el demandante experimentó de forma posterior al procedimiento quirúrgico denominada "blefaroplastia de párpados inferiores. “RESPUESTA: Con la información aportada se puede establecer que la causa directa de la pérdida de la visión es la compresión del nervio óptico debido a la hemorragia retrobulbar, traccionando el globo ocular de forma tal que elonga el nervio óptico conllevando a isquemia del nervio lo cual desencadenó la pérdida de la visión. “f) El manejo de la hemorragia conjuntival y el sangrado, así como los cuidados y tratamientos, post operatorios en el caso del demandante fueron oportunos, adecuados y se realizaron por parte de los profesionales médicos correspondientes.
“RESPUESTA: El paciente una vez sale del quirófano presenta como complicación edema palpebral y sangrado, por lo cual tiene control continuo con enfermería, valorado por el médico hospitalario quien decida ingresarlo a hospitalización, luego es valorado por oftalmología quién diagnóstica un hematoma retro bulbar y propone llevarlo a cirugía, pero los familiares, como consta la historia clínica acuden a un oftalmólogo particular, quien ordena un estudio de resonancia nuclear magnética de órbitas, al parecer la conducta sería con manejo ambulatorio, el paciente y los familiares deciden firmar alta voluntaria de la institución de salud.
En consecuencia hasta que el paciente se encontró en la clínica Antonio Nariño recibió atención adecuada, fue valorado por los médicos y recibió la atención suficiente y necesaria por el personal paramédico, pero al firmar el alta voluntaria, no se continuó con el tratamiento propuesto, ya que el paciente asume toda responsabilidad al firmar el alta voluntaria.
“g) Se sirva indicar previa valoración del estado actual de demandante luego del procedimiento quirúrgico que se le practicó. “RESPUESTA: Sin presencia del paciente con base en la historia clínica se puede determinar que presentó pérdida total de la visión del ojo derecho y pérdida parcial de la visión por el ojo izquierdo, además de las alteraciones de la visión, presentan síntomas depresivos por la misma consecuencia. “h) Las demás que crea pertinentes.
“RESPUESTA: Es muy importante tener en cuenta que se trata de un paciente con una complicación secundaria a un procedimiento quirúrgico, por lo que recibió hasta su momento atención médica, pero por la gravedad de la complicación el paciente y los familiares firmaron alta voluntaria en la entidad de salud, por lo tanto no se puede asegurar que con los tratamientos propuestos para esta complicación se tuviera éxito en su recuperación ya que el tratamiento se interrumpió, hasta cuando es atendido en la clínica Country de Bogotá. (…).
“k) Si el resultado del tratamiento dependió del médico que lo atendió o se influyó en el resultado de las reacciones orgánicas propias del paciente. “RESPUESTA: En el procedimiento se presentó una complicación que fue la hemorragia retrobulbar, que en muchas circunstancias no depende estrictamente del profesional de la medicina, depende en cierta medida de las condiciones y edad del paciente entre muchas consideraciones, es por esto que se advierte al paciente antes de realizar un procedimiento los riesgos a los cuales será sometido y es por ello que el paciente acepta o no bajo su firma en el consentimiento informado.
“l) En qué consiste la intervención denominada blefaroplastia. “RESPUESTA: La blefaroplastia consiste en un procedimiento quirúrgico funcional o estético con la finalidad de remodelar uno de los párpados eliminando y/o reposicionando el exceso de tejido, como también reforzar los músculos y tendones circundantes. Cuando se presenta una importante cantidad de piel en el párpado, la piel puede colgar sobre las pestañas y causar la pérdida de la visión periférica, la blefaroplastia del párpado superior es llevada a cabo para mejorar la visión periférica.
La operación en el párpado inferior siempre será hecha por razones estéticas para mejorar las “bolsas” de los párpados inferiores y reducir el arrugamiento de la piel en algunos casos, en otros casos la piel por su laxitud evierte el párpado inferior de tal manera que no coaptan los bordes palpebrales facilitando las lesiones corneales y complicaciones posteriores a largo plazo.
“m) Cuáles son las probables consecuencias médicas por complicaciones dentro de este procedimiento. “RESPUESTA: Las complicaciones más frecuentes en este tipo de procedimiento son: el ojo seco por exposición, retracción o lagoftalmos, pliegue palpebral inestable, asimetría palpebral, pliegue del canto del ojo redundante, hemorragia, irregularidades de la incisión, ptosis, diplopía, prolapso de la glándula lagrimal, entumecimiento y ceguera.
Y otras derivadas del procedimiento anestésico cómo son las punciones en las regiones peri oculares. “n) Qué consecuencias se puede generar de no tomarse los cuidados y acatar las decisiones médicas en el caso particular. “RESPUESTA: si no se siguen las recomendaciones médicas puede desencadenarse cualquiera de las complicaciones antes mencionadas (…).
“o) Qué consecuencias generan el traslado y la atención del evento por un profesional del área de cirugía maxilofacial. “RESPUESTA: Esto depende del criterio médico tratante para pedir la intervención de maxilofacial, si la pregunta hace referencia a la intervención del maxilofacial para descomprimir las órbitas por vía nasal, me permito decir que la remisión o valoración de maxilofacial es evitar más complicaciones de las presentadas y no generar más complicaciones de las presentadas, ahora bien las técnicas quirúrgicas son diversas y manejadas por cada especialidad, cada una de las cuales tienen sus estadísticas de los resultados obtenidos”.
Mediante dictamen 1006 de 20 de abril de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Guillermo Edmundo Villota Quijano en un 56.50%, desde el 16 de octubre de 2008, por ceguera de un ojo y visión subnormal del otro[79]. 7. El daño Quedó acreditado que el señor Guillermo Edmundo Villota Quijano perdió completamente la visión por el ojo derecho y parcialmente en el ojo izquierdo, de manera posterior a la cirugía de blefaroplastia bilateral realizada el 16 de octubre de 2008 en la Clínica Maridiaz, lo que le significó una pérdida de la capacidad laboral del 56.50%.
En el presente caso, para la Sala, el daño consiste en la pérdida de la oportunidad del señor Villota Quijano, al no haber tenido acceso a una valoración por especialista de manera oportuna, de acuerdo con su patología, en virtud de la omisión de las accionadas, como pasa a explicarse a continuación. 8. Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[80], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[81].
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[82]. 9.
El caso concreto Con el material probatorio recaudado quedó acreditado que el señor Guillermo Edmundo Villota se sometió a una cirugía de párpados llamada blefaroplastia bilateral en la E.S.E. Antonio Nariño-Clínica Maridiaz de Pasto, de la cual surgió una complicación posterior consistente en una hemorragia, que debía ser tratada inmediatamente con drenaje de los hematomas en ambos ojos.
Observa la Sala que el día de la operación, es decir, el 16 de octubre de 2008, durante su recuperación, el paciente manifestó dolor intenso y era notorio el edema y el sangrado que presentaba. También consta que se intentó contactar al médico cirujano que estuvo a cargo del procedimiento, a fin de determinar una estrategia de manejo, sin que fuera posible, en tanto la llamada remitía a buzón. El médico general de turno decidió hospitalizar al paciente, pero solo hasta el 18 de octubre siguiente se ordenó valoración por un especialista de urgencia, pese a que continuaba con los síntomas.
Según se deriva de las pruebas documentales, el paciente recibió valoración de dos oftalmólogos el 18 de octubre de 2008; uno de ellos ordenó una resonancia magnética nuclear en ambos ojos y otro el drenaje ocular. Luego de la realización del examen, el paciente decidió solicitar la salida del centro de salud para continuar su tratamiento de manera particular; sin embargo, pese a los esfuerzos, perdió la vista en el ojo derecho y se disminuyó la agudeza visual del ojo izquierdo, lo que redujo su capacidad laboral en un 56.50%.
Al respecto, la literatura médica considera que el procedimiento realizado “es una intervención que se lleva a cabo para reparar los párpados superiores hundidos o caídos (ptosis) y remover el exceso de piel de esta zona. La cirugía se denomina blefaroplastia”[83]. La realización de esta operación implica unos riesgos, entre ellos los propios de la anestesia, como alergia a medicamentos, sangrado, coágulos de sangre e infección[84].
Efectivamente, la hemorragia presentada era un riesgo o una complicación inherente al procedimiento efectuado, así quedó establecido en el consentimiento informado suscrito por el actor y fue reafirmado por el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y por el testimonio del doctor Luis Eduardo Fandiño. Del testimonio de este último se destaca que, en caso de evidenciarse una hemorragia retro ocular, el drenaje ocular se constituía en una urgencia de atención inmediata.
La Sala encuentra probado que la atención hospitalaria durante el posoperatorio, es decir, entre el 16 y el 18 de octubre, se limitó a un tratamiento menor (aplicación de hielo en la zona afectada, líquidos endovenosos y analgésicos -tramadol y dipirona-), sin consideración a la magnitud de la patología, toda vez que no agotaron todos los recursos necesarios para salvar el ojo que evidentemente estaba empeorando.
Al respecto, se echa de menos la pronta respuesta especializada o al menos la práctica de exámenes diagnósticos que sirvieran para brindar un tratamiento idóneo y oportuno, pues, de acuerdo con lo anterior, la conducta adecuada, una vez se evidenció el sangrado, era la valoración inmediata por el especialista y el drenaje. Se observa el que el paciente fue atendido por un médico general durante dos días, profesional que no contaba con los conocimientos especializados para ordenar el manejo del paciente, como en efecto aconteció. En ese sentido, si la entidad hospitalaria realizó la operación con el conocimiento de las posibles complicaciones, debía disponer del personal capacitado para atender su eventual materialización u ordenar de manera inmediata una remisión, en caso de no contar con especialistas en el momento, en consideración a los signos de alerta y a que no fue posible comunicarse con el médico cirujano a cargo del procedimiento; no obstante, se advierte su completa omisión en este aspecto.
Si bien la complicación presentada era un riesgo propio de la actividad médica desarrollada, como se dijo, es claro que se presentó una demora en la atención por un especialista en oftalmología en el posoperatorio, pues desde el mismo día de la operación era perceptible el edema marcado en el ojo derecho y el sangrado en la zona, adicional a las molestias manifestadas por el paciente, como se describió con suficiencia en cada una de las notas de enfermería transcritas; sin embargo, solo hasta el 18 de octubre fue atendido por un experto.
Con ello, se puede inferir que, aunque el sangrado podía acontecer y no se podía ofrecer certeza de éxito en su tratamiento, sí se restó la posibilidad de mejorar la visión si se hubiese dado prioridad a los signos y síntomas de alarma que mostraba el actor, lo cual resulta reprochable a las demandadas. Además, consta que la institución hospitalaria se obligó a garantizar los servicios de salud de mediana y alta complejidad, en los términos de la cláusula segunda del Contrato 0339 de 3 de octubre de 2008, según el cual[85]: “Sin perjuicio de las demás obligaciones que emanen de la ley o del presente contrato, EL CONTRATISTA está especialmente obligado a garantizar: A.-) los servicios de salud de mediana y alta complejidad en todas las especialidades médicas que puedan desarrollarse en las Clínicas, de acuerdo a la demanda local (…).
El mínimo de servicios que se incluyan por nivel de complejidad será el mismo que se ha venido prestando en las clínicas y adicionalmente los que de acuerdo con su capacidad puedan ofrecerse, tales como: (…), 2.- servicios de mediana y alta complejidad de atención, en todas las especialidades y subespecialidades clínicas y quirúrgicas (…)”.
En ese sentido, se infiere que el nivel de atención del centro hospitalario implicaba la disponibilidad permanente de un especialista, que de haber valorado oportunamente al paciente seguramente hubiera ordenado la intervención para drenar el edema de manera urgente, con lo cual reducía la posibilidad de efectos adversos en ambos ojos. Aunque el médico general hizo lo que estaba a su alcance, de acuerdo con sus conocimientos, la situación ameritaba la intervención del especialista, pues no estaba capacitado para establecer un plan de manejo frente a la situación particular del paciente.
Resulta incomprensible la tardanza en la remisión a una consulta especializada, a pesar del progreso de la complicación, un traslado a otro centro de salud o alguna actuación que permitiera una valoración adecuada, máxime teniendo en cuenta que había sido imposible la comunicación con el cirujano responsable de la intervención, la urgencia del servicio y la disponibilidad de profesionales especialistas con los que debía contar el centro de salud.
Sobre esto, es necesario señalar que le cabe responsabilidad a Caprecom como encargada directa de la prestación del servicio de salud a los afiliados de la E.P.S., en este caso, la Nueva E.P.S., por la inapropiada prestación del servicio médico de los profesionales adscritos a la clínica, quienes actuaban en su representación. En relación con el contrato existente entre Caprecom y Anestecoop, para la atención en la clínica Maridiaz, resultan aplicables las reglas fijadas por esta Corporación frente a las relaciones entre las E.P.S. y las I.P.S., según las cuales esos acuerdos de voluntades no resultan oponibles al afiliado o paciente, ya que este no participó de dicho consenso y no tuvo libertad plena para elegir la institución hospitalaria que le brindaría el servicio[86].
Lo anterior no pretende desconocer que el 18 de octubre de 2008, el paciente fue valorado por el servicio de oftalmología y se le ofreció un tratamiento, consistente en el drenaje, al cual se negó y solicitó la salida voluntaria, exponiéndose voluntariamente al riesgo de agravar su condición médica. Al respecto, el procedimiento propuesto fue realizado en otro centro hospitalario días después, tiempo que incidía directamente en las posibilidades de recuperación o de disminución de los efectos en el paciente, con lo cual se infiere que su comportamiento también fue determinante para la producción del daño. Para la Sala, las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que Caprecom, como I.P.S. encargada de la actividad de la Clínica Maridiaz, en donde se realizó el procedimiento, actuó de manera negligente al no remitir de manera inmediata al paciente a una valoración por especialista para el manejo de la complicación, con lo cual se privó al paciente de la oportunidad de ser atendido en forma idónea y oportuna, en la medida en que, de no haberse presentado ese hecho, la víctima habría mantenido la expectativa de mantener o mejorar su visión. Ello sin excluir que la actuación de la parte actora también significó una exposición a la configuración del daño. A partir de ello, se puede concluir que existió una omisión del personal médico al no brindar atención oportuna por parte de un especialista en tiempo, causante de la pérdida de oportunidad de recibir cuidados, ser intervenido quirúrgicamente y tener la posibilidad de recuperarse.
Frente a la perdida de oportunidad, esta Corporación ha sostenido: “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.
“En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
“La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).
“Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.
“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”[87].
Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado[88].
Así las cosas, ocurrió un comportamiento antijurídico del centro hospitalario que no le permitió al paciente acceder a una atención idónea, acorde con la situación y de tener la posibilidad de, al menos, disponer de las herramientas a su alcance para superar el evento oportunamente. Igual responsabilidad se puede predicar respecto de la E.P.S. como entidad prestadora del servicio de salud del paciente, quien responderá de manera solidaria, como garante de los derechos de sus afiliados.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[89]: 26.5. En lo que respecta al segundo interrogante, relacionado con la responsabilidad administrativa en la que incurren las EPS como consecuencia de la inapropiada prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos a ésta, se tiene que hacer precisión que las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por ésta última, ya que estos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, tal como sucede con las IPS con las que suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que físicamente presten los servicios de atención médica. 26.6.
Habida cuenta de lo expuesto hasta el momento, están llamados a ser declarados responsables administrativa y patrimonialmente y a ser condenados en los mismos términos el oftalmólogo Roberto Ruiz Aranibar y la EPS Risaralda, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala en el sentido de que “cuando un prestador de servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende éste; no pueden confundirse el sujeto prestador físico con el sujeto prestador jurídico”[90], lo cual significa que en este caso, para la Sala es tan responsable el médico, como la entidad que celebró el contrato con aquel para que brindara los servicios a sus afiliados.
En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma. En ese sentido se ha dicho: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”[91] La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar este perjuicio, toda vez que esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la pérdida de la visión del ojo derecho y de agudeza visual en el ojo izquierdo del señor Guillermo Edmundo Villota, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998: “5.- Indemnización de perjuicios.
“Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998[92]─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.
“5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa. “(…), la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo”[93] (negrillas y subrayas de la Sala).
Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad[94].
Como consecuencia, al encontrarse probada la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad a la víctima de ser atendida oportunamente, de acuerdo con los protocolos que se imponían en esta situación y que la actuación de la víctima también incidió en el resultado final, la Sala procederá a analizar el reconocimiento de los perjuicios.
De conformidad con las condiciones especiales del paciente acreditadas en la historia clínica, que se trataba de un adulto en posoperatorio de una intervención quirúrgica que implicaba riesgos como el sangrado, que no permitía asegurar que esta fuera exitosa, que la falta del personal médico especializado es inexcusable, pues de haberse atendido la necesidad y actuado de manera oportuna, como lo exigía la lex artis en estos casos, se hubiera podido producir otro resultado, aunado al hecho de que la salida voluntaria de la víctima de hospital incidió directamente en el tiempo empleado para atender la urgencia y en la afectación a la vista, la Sala reconocerá, a cada uno de los demandantes el equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v por concepto de pérdida de oportunidad.
Como se dijo, la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, como daño autónomo, no permite que se haga un reconocimiento por daños morales u otra tipología, toda vez que el daño indemnizable no es la pérdida de la visión en este caso, en consonancia con la jurisprudencia expuesta. Igualmente, esta Subsección ha reiterado esa posición en anteriores oportunidades[95]: “En relación con la solicitud de incrementar la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales, la Sala debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no deviene directamente, en este caso, de la muerte del menor Michael Martínez Murillo sino de la pérdida de oportunidad (…).
“De conformidad con la sentencia acabada de citar, no se reconocerán los perjuicios morales pretendidos por los demandantes, pues, se reitera, no es consecuencia de la muerte del menor Michael Martínez Murillo de donde surge la indemnización, sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de haber accedido a los servicios de salud requeridos”.
Así las cosas, deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 10 de junio de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE como sucesora procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, hoy liquidada, a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-CAPRECOM, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-CAPRECOM, y a la Nueva E.P.S., con ocasión de la pérdida de oportunidad indicada en la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-CAPRECOM, y a la Nueva E.P.S. a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de pérdida de oportunidad.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Fls. 2 a 6 del cuaderno 1. [2] Fl. 153 del cuaderno 1. [3] Fls. 153 reverso, 163, 165, 166, 168 y 169 del cuaderno 1. [4] Fls. 175 a 199 del cuaderno 1. [5] Fls. 274 a 314 del cuaderno 1. [6] Fls. 394 a 396 del cuaderno 1. [7] Fls. 493 a 494 del cuaderno 1. [8] Fls. 497 a 504 del cuaderno 1. [9] Fl. 622 del cuaderno 1. [10] Fls. 625 a 630 del cuaderno 1. [11] Fls. 631 a 634 del cuaderno 1. [12] Fls 637 a 641 del cuaderno 1. [13] Fls. 682 a 707 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fls. 710 a 721 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 723 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 728 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fl. 758 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fls. 760 a 767 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fls. 768 a 774 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fls. 775 a 784 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a $159’650.000 para los actores; por perjuicios materiales se solicitó un total de $122’023.757 y por perjuicios fisiológico un total de 257’500.000, que sumaban $539’173.757. [22] “ARTÍCULO 3º.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [23] A la fecha de presentación de la demanda, 5 de octubre de 2010, equivalen a $257’500.000. [24] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [25] Fl. 35 del cuaderno 1. [26] Fl. 51 del cuaderno 1. [27] Fl. 62 del cuaderno 1. [28] Fl. 73 del cuaderno 1. [29] Fl. 59 del cuaderno 1. [30] Fl. 165 a 166 del cuaderno 1. [31] Al momento en que se suspendió la caducidad faltaban 82 días para su fenecimiento, los que, una vez reanudado el conteo del término, se cumplían el 10 de enero de 2011. [32] Fls. 657, 658 y 659 del cuaderno 1. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, expediente: 38507. [34] Fls. 343 a 356 del cuaderno 1. [35] Fl. 37 del cuaderno 1. [36] Así se denomina la cirugía que “se lleva a cabo para reparar los párpados superiores hundidos o caídos (ptosis) y remover el exceso de piel de esta zona”, que en este caso se efectuó en ambos lados. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002977.htm, consultado el 21 de mayo de 2020 a las 5:04 p.m. La Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva la define como un “procedimiento destinado a remover el exceso de piel y manejar las bolsas grasas tanto de los párpados superiores como de los inferiores para mejorar el aspecto de ojos cansados y hacerlos ver más jóvenes y frescos”. https://www.cirugiaplastica.org.co/procedimientos/cirugias-plasticas- esteticas/cirugias-faciales/cirugia-de-parpados/, consultado el 27 de mayo de 2020, a las 3:28 p.m. [37] Fl. 32 del cuaderno 1. [38] Fl. 38 del cuaderno 1. [39] Fl. 34 del cuaderno 1. [40] Fl. 40 del cuaderno 1. [41] https://www.aao.org/salud-ocular/enfermedades/que-es-la-ptosis, consultado el 27 de mayo de 2020, a las 4:06 p.m., página de la Academia Americana de Oftalmología. [42] “Ptosis palpebral: caída de uno o ambos párpados”. http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0864- 21762013000100009, consultado el 27 de mayo de 2020, a las 4:00.p.m. Irene Rojas Rondón, María Teresa Diéguez Calderón, Lázara Kenia Ramírez García, Clara Gómez Cabrera, Yoandre Michel Carrazana Pérez y María Carmen Padilla González.
Revista Cubana de Oftalmología, versión impresa ISSN 0864-2176, vol.26, no.1, Ciudad de la Habana, ene.-abr. 2013. Artículo: Tratamiento quirúrgico de las afecciones palpebrales en pacientes adultos mayores. [43] “La cirugía de los párpados, técnicamente conocida como blefaroplastia, es un procedimiento para extraer la grasa y el exceso de piel y músculo de los párpados superiores e inferiores.
La blefaroplastia puede corregir la caída de los párpados superiores y las bolsas de los inferiores, características que hacen que parezcamos mayores y más cansados de lo que somos y que, en algunos casos, pueden interferir con la visión”, https://secpre.org/cirugia-de-los-parpados, consultado el 27 de mayo de 2020, a las 4:15 p.m., página de la Sociedad Española de Cirugía Plástica Reparadora y Estética. [44] Fl. 42 del cuaderno 1. [45] Fl. 35 del cuaderno 1. [46] Fl. 48 del cuaderno 1. [47] Fl. 51 del cuaderno 1. [48] Fl. 60 del cuaderno 1. [49] Fl. 51 del cuaderno 1. [50] Fl. 52, 53 del cuaderno 1 [51] Fl. 57, 62 del cuaderno 1. [52] Fl. 75 del cuaderno 1. [53] Fl. 61 del cuaderno 1 [54] Fl. 65 del cuaderno 1. [55] Fl. 58 del cuaderno 1. [56] Fl. 72 del cuaderno 1. [57] Fl. 73 del cuaderno 1. [58] Fl. 59 del cuaderno 1. [59] Fl. 77 del cuaderno 1. [60] Fls. 523 a 529 del cuaderno 1. [61] Fl. 573 del cuaderno 1. [62] Fl. 582 del cuaderno 1. [63] Fl. 81 del cuaderno 1. [64] Fl. 574 del cuaderno 1. [65] Fls. 577 a 578 del cuaderno 1. [66] Fl. 578 del cuaderno 1. [67] Fl. 88 del cuaderno 1. [68]Fl. 89 del cuaderno 1. [69] Fl. 516, 91, 92, 94, 98, 99, 102, 103, 106 del cuaderno 1. [70] Fl. 96 del cuaderno 1. [71] Fls.100 a 101, 104 del cuaderno 1. [72] Fl. 79 del cuaderno 1. [73] Fl. 79 reverso del cuaderno 1. [74] Fl. 105 del cuaderno 1. [75] Fls. 531 a 533 del cuaderno 1. [76] Fls. 556 a 559 del cuaderno 1. [77] Fls. 609 a 611 del cuaderno 1. [78] Fls. 612 a 616 del cuaderno 1. [79] Fls. 666 a 669 del cuaderno 1, [80] Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000- 2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [83] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002977.htm, consultado el 21 de mayo de 2020 a las 5:04 p.m. [84] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002977.htm, consultado el 21 de mayo de 2020 a las 5:04 p.m. [85] Fl. 345 del cuaderno 1. [86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 24985.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, C.P. Enrique Gil Botero, expediente: 16483. [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 43646. [88] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente: 11001-31-03-003- 1998- 07770-01. [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 24985. [90] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. n.° 15178, C.P. María Helena Giraldo; en el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, exp. n° 17959, C.P. Danilo Rojas Betancourth;
Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. n.° 24832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [91] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 19001-23-31-000-2001-01429- 01(35116), en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.
M.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19.360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, Subsección A, exp. 43.269. [92] Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. [93] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez. [94] Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [95] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez.