ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE VÍAS / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No probada / PRUEBA DE OFICIO – Improcedente para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda se afirmó que, a las 00:30 horas del 16 de agosto de 2003, Fredy Rojas Aquino colisionó contra una valla mientras conducía la motocicleta de placas VXG-47 y, como consecuencia del impacto, sufrió varias lesiones que el 20 de agosto de 2003 ocasionaron su muerte.
Este accidente, a juicio de la parte actora, fue producto de la presencia de una valla móvil que obstaculizaba, a altas horas de la noche, una de las vías del municipio de Puerto Carreño. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. […] Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de establecer si es atribuible o no al ente territorial demandado, como lo alega la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada.
CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No probada / PRUEBA DE OFICIO – Improcedente para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes [L]a Sala advierte que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues en el proceso únicamente se acreditó que el 16 de agosto de 2003 Fredy Rojas Aquino sufrió un accidente, cuando conducía la motocicleta de placas VXG-47 en el municipio de Puerto Carreño, sin que se probaran las circunstancias por las cuales realmente ocurrió dicho siniestro, que, según la demanda, fue por la presencia de una valla de propiedad de la alcaldía de Puerto Carreño, que obstaculizaba una de las vías del municipio sin ningún tipo de señalización; sin embargo, de acuerdo con los medios de prueba recaudados en el proceso y con su respectiva valoración en conjunto, no se logró demostrar lo afirmado por la parte actora y de ahí que resulte imposible considerar que el daño le es atribuible al ente territorial demandado.
Adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes. En definitiva, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala concluye que no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable al ente territorial demandado por la muerte de Fredy Rojas Aquino, en los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003.
En efecto, el daño no resulta imputable al municipio de Puerto Carreño, toda vez que no se demostraron los hechos invocados que sirvieron de fundamento de la demanda, los cuales, vale decir, quedaron en el plano de la mera afirmación, por lo que la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2005-20047-02(60972)S Actor: MARÍA AURORA AQUINO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – motocicleta que colisiona con valla/ FALLA EN EL SERVICIO – por ausencia de señalización de la valla/ CARGA DE LA PRUEBA - la parte actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no logró acreditar los hechos invocados en la demanda, por lo que resulta imposible atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirmó que, a las 00:30 horas del 16 de agosto de 2003, Fredy Rojas Aquino colisionó contra una valla mientras conducía la motocicleta de placas VXG-47 y, como consecuencia del impacto, sufrió varias lesiones que el 20 de agosto de 2003 ocasionaron su muerte.
Este accidente, a juicio de la parte actora, fue producto de la presencia de una valla móvil que obstaculizaba, a altas horas de la noche, una de las vías del municipio de Puerto Carreño. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de febrero de 2005[1], Mavel Palmero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aurora Camila Rojas Palmero y Daniela Rojas Palmero;
Aurora Aquino, Carolina Rojas Aquino y Magdalena Rojas Aquino, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Puerto Carreño, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Fredy Rojas Aquino, en un accidente de tránsito ocurrido en una de las vías del referido ente municipal.
Por lo anterior, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la cónyuge de la víctima directa del daño, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de su madre, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de sus hijas y hermanas. 1.2.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $239’000.000 en favor de su cónyuge Mavel Palmero y de sus hijas Daniela Rojas Palmero y Aurora Camila Rojas Palmero, correspondiente al apoyo económico que dejaron de recibir como consecuencia de la muerte de Fredy Rojas Aquino -en la demanda no se especificó un monto determinado en favor de cada una de ellas-. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 16 de agosto de 2003, aproximadamente a las 00:30 horas, Fredy Rojas Aquino conducía la motocicleta de placas VXG-47 y que cuando se desplazaba por la avenida Villavicencio (ubicada en Puerto Carreño), concretamente “frente a la escuela Carranza”, colisionó con una valla. Se dijo que, como consecuencia del impacto, Fredy Rojas Aquino sufrió varias lesiones que ocasionaron su muerte el 20 de agosto de 2003.
Según la demanda, en el lugar donde ocurrió el accidente se encontraba una valla que no se encontraba debidamente señalizada, dejando en evidencia la negligencia de la entidad territorial demandada, en cuanto no adoptó medidas preventivas que advirtieran sobre el peligro que representaba ese obstáculo en la vía[2]. 3. Trámite de primera instancia 3.1.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 19 de mayo de 2005[3]. En el mencionado proveído se ordenó notificar al alcalde del municipio de Puerto Carreño, por conducto del gobernador del departamento del Meta. 3.2. El auto admisorio de la demanda se notificó en debida forma al gobernador del Meta y al Ministerio Público[4]. 3.3.
El municipio de Puerto Carreño no contestó la demanda. 3.4. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto calendado el 25 de octubre de 2006[5]. 3.5. El 19 de marzo de 2019, el Tribunal celebró audiencia de conciliación, a la cual asistieron la parte actora y el alcalde del municipio de Puerto Carreño, sin que lograran un acuerdo[6] y, finalmente, el 3 de noviembre de 2009, el ente territorial demandando señaló, a través de un memorial, que no tenía ánimo conciliatorio[7]. 3.6.
Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de febrero de 2010[8] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.7. La parte actora reiteró lo expuesto en su demanda[9]. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda[10], porque, a su juicio, en el accidente acaecido el 16 de agosto de 2003 se configuró una concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, de un lado, una falla del servicio en cabeza del municipio de Puerto Carreño y, de otro, la conducta gravemente culposa de la víctima, con fundamento en la cual debía realizarse una reducción del 50% en la liquidación de los perjuicios morales y materiales. 3.8.
El 30 de abril de 2010, el municipio de Puerto Carreño, por conducto de apoderado judicial, pidió que se anulara todo lo actuado, porque, a su juicio, no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda -numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil- [11]; en línea con lo anterior, señaló que dicha notificación debió hacerse de manera personal al alcalde del municipio de Puerto Carreño y no por medio del gobernador del Meta. 3.9.
En auto del 8 de abril de 2015, el Tribunal a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, como sustento de su decisión, señaló que la notificación por medio del gobernador únicamente procede de conformidad con el inciso 2° del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, cuando se trata de asuntos del orden nacional cuyo trámite se realice en un Tribunal distinto al de Cundinamarca, cuestión que, en su criterio, no se ajustaba al caso sub judice[12].
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[13]. 3.10. Esta Corporación, el 20 de abril de 2017, revocó el auto a través del cual el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en que el municipio de Puerto Carreño actúo en el proceso, a través de apoderado judicial, antes de formular el incidente de nulidad, pues el 3 de noviembre de 2009 manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio en el asunto y solo hasta el 30 de abril de 2010, luego de haberse corrido traslado para alegar de concusión, propuso la nulidad, por lo que fue saneada[14]. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, basado en que, si bien se acreditó la muerte de Fredy Rojas Aquino, no se probó que ese daño resultara imputable a la entidad demandada, pues, según señaló, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar las circunstancias en las que acaeció el accidente de tránsito, máxime porque, según lo afirmado por el testigo Víctor Avelino Azabache, “un tercero desplazó la valla, debido a que había una fiesta allí esa noche”.
A lo anterior agregó que las pruebas no proporcionaban claridad acerca de lo que ocasionó el accidente en el que falleció Fredy Rojas Aquino, motivo por el cual pudo tener muchas posibles causas, entre las cuales mencionó las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En la vía no solo podría encontrarse un objeto, sino que también puso haber sido víctima un animal (perro, gato), una persona que se pusiera a pasar la vía, más cuando se encontraban celebrando una fiesta cerca al lugar de los hechos (…), la poca reacción del occiso por posibles factores como el exceso de velocidad y el eventual cansancio del lesionado por trabajar hasta altas horas de la noche”.
Aseguró que la parte actora tampoco acreditó cuál era la naturaleza jurídica de la institución educativa en la que se encontraba la valla en cuestión, es decir, “si la misma dependía del municipio de Puerto Carreño o del departamento del Vichada, lo cual, adicional a lo antes indicado, impide concretar el juicio de imputación”. Ante la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada, concluyó que el daño no era imputable al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual devenía en el fracaso de las pretensiones[15]. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, pues, en su sentir, no hizo un análisis armónico de las pruebas recaudadas en el proceso.
Al respecto, sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la presencia de una valla en el lugar de los hechos, que obstaculizaba la vía por la cual transitaba la víctima y que ello fue lo que causó el accidente de tránsito y no “un gato, un perro o una persona”. También dijo que la falla en el servicio en la que incurrió la entidad territorial demandada se configuró “por la falta de prudencia y de prever lo previsible“, por permitir la instalación de una valla de hierro en la mitad de una vía, sin ningún tipo de señalización, quedando en evidencia el peligro que generaba para los ciudadanos que transitaban por ese lugar.
Con el escrito de sustentación del recurso de apelación, la parte demandante anexó unos documentos, con los cuales pretendía demostrar que la valla que ocasionó el siniestro pertenecía a la Alcaldía municipal de Puerto Carreño[16]. 6. Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 23 de enero de 2018[17] y admitido por proveído calendado el 1° de junio de esa misma anualidad[18]. 6.2.
Esta Corporación, a través del auto del 26 de septiembre de 2018, negó la solicitud probatoria elevada por la parte actora en segunda instancia, porque no se ajustaba a los presupuestos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo[19]. 6.3. Posteriormente, a través de proveído fechado el 12 de diciembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[20]. 6.4.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto[21]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que Fredy Rojas Quino resultó lesionado en un accidente de tránsito acaecido el 16 de agosto de 2003 y que, a raíz de ese incidente, falleció el 20 del mismo mes y año. En ese sentido, la contabilización del término para demandar comenzó a correr a partir del día siguiente a su deceso, desde el 21 de agosto de 2003, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 21 de agosto de 2005 y como la demanda se presentó el 15 de febrero de 2005[22], es forzoso concluir que resultó oportuna. 3.
Las pruebas aportadas al proceso En el proceso se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios[23]: i) el informe policial de accidente de tránsito, suscrito por el agente Nelson Alexander Osorio el 16 de agosto de 2003[24]; ii) el “informe de novedad” de la Policía del departamento de Vichada, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Carreño[25]; iii) el registro civil de defunción número 4791606[26]; iv) la declaración rendida en el proceso de reparación directa por María Claudia Luna Perdomo[27] y Víctor Avelino Azabache Araca[28] y v) dos fotografías[29].
Entonces, en atención al material probatorio anteriormente relacionado, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 3.1. Que el 16 de agosto de 2003, en la “avenida Villavicencio, frente Escuela E. Carranza”, ubicada en el municipio de Puerto Carreño, Fredy Rojas Aquino resultó lesionado cuando sufrió un accidente en la motocicleta de placas VXG-47.
Este aserto se desprende del “informe policial de accidentes de tránsito”, suscrito por el agente Nelson Alexander Osorio, en cual se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: CLASE: Choque CHOQUE CON: Objeto fijo OBJETO FIJO: Valla señal “CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: ÁREA: Urbana SECTOR: Residencial ZONA: Escolar “CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta UTILIZACIÓN: Un sentido CALZADAS: Dos CARRILES: Dos MATERIAL: Asfalto ESTADO: Bueno CONDICIONES: Seca ILUMINACIÓN: Sin SEÑALES: Ninguna “CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: Fredy Rojas Aquino VEHÍCULO (1): Motocicleta VXG-47 HERIDO: X “(…).
“OBSERVACIONES: Al llegar al lugar de los hechos, ya habían retirado la valla y la motocicleta, esta valla es movible ayuda a disminuir velocidad, niños en la vía, ya que es zona escolar”. 3.2. Que ese mismo día, el 16 de agosto de 2003, patrulleros de la Policía Nacional reportaron que Fredy Rojas Aquino ingresó al “hospital local” con un trauma craneoencefálico severo, como consecuencia de un accidente de tránsito que, según refirió un familiar de la víctima, acaeció en la vía Villavicencio, frente a la escuela Eduardo Carranza; que los patrulleros se dirigieron al lugar de los hechos, donde Claudia Luna Perdomo, residente en el barrio Alcaraván, aseguró que el incidente ocurrió porque la motocicleta en la que se movilizaba Fredy Rojas Aquino chocó contra una valla que se encontraba sobre la vía. Lo anterior quedó consignado en el “informe de novedad” suscrito por la Policía del departamento de Vichada y dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Carreño, en el cual, además, se dejó constancia de que la motocicleta y la valla ya habían sido “levantadas” cuando los patrulleros llegaron al lugar del accidente. 3.3.
Que, como consecuencia del choque, Fredy Rojas Aquino falleció cuatro días después, el 20 de agosto de 2003, de conformidad con el registro civil de defunción número 4791606. 3.4. Que María Claudia Luna Perdomo[30] y Víctor Avelino Azabache Araca[31], rindieron en este proceso su versión de lo que ocurrió el 16 de agosto de 2003. Sobre las circunstancias en las que se produjo el suceso, manifestaron que, mientras se encontraban en sus respectivas residencias, escucharon un impacto, motivo por el cual salieron a inspeccionar lo sucedido y observaron que Fredy Rojas Aquino había tenido un accidente de tránsito y, por ello, se encontraba tendido en el suelo.
Ambos refirieron que el incidente ocurrió porque la motocicleta, en la que se movilizaba la víctima, chocó contra una valla móvil que se encontraba sobre la vía. 4. Análisis del caso concreto 4.1. El daño La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
En el caso particular, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte de Fredy Rojas Aquino, quien falleció el 20 de agosto de 2003, de conformidad con el registro de defunción número 4791606, como consecuencia de un “trauma cráneo encefálico severo” ocasionado por un accidente de tránsito, tal y como se consignó en el “informe de novedad” suscrito el 16 de agosto de 2003 por la Policía del departamento de Vichada.
Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida, por lo cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. 4.2. Imputación Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de establecer si es atribuible o no al ente territorial demandado, como lo alega la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada.
Para efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar las pruebas recaudadas en este proceso, máxime porque la parte recurrente alegó que el Tribunal Administrativo del Meta no hizo una debida valoración probatoria. En primer lugar, la prueba testimonial que reposa en el proceso resulta insuficiente para establecer las condiciones en las que resultó lesionada la víctima, tal y como pasará a explicarse.
María Claudia Luna Perdomo, quien aceptó que conocía al directamente afectado, rindió su declaración en el proceso de reparación directa. La testigo se limitó a informar que su residencia se encontraba ubicada en la avenida donde ocurrió el accidente de tránsito y que, para la época de los hechos, todos los días a las 00:00 horas “quitaban la luz”; que el 16 de agosto de 2003 escuchó un “fuerte golpe” en la calle, motivo por el cual salió con una linterna a inspeccionar lo sucedido; que observó a una persona tendida en la avenida, que se “había estrellado contra una valla” y que, cuando se acercó, se percató de que el accidentado era Fredy Rojas Aquino, motivo por el cual buscó de inmediato a sus familiares, quienes vivían a pocas cuadras de ese lugar.
Acerca de los mismos hechos, Víctor Avelino Azabache Araca, quien también refirió conocer en vida a la víctima, al ser cuestionado por la causa del accidente de tránsito indicó que el día de los hechos, a unas pocas cuadras, había una fiesta y “como pasaba mucha gente alguna persona agarró la valla y la atravesó en la vía”; que después de “apagarse la luz” escuchó “un totazo”, razón por la que salió a la avenida y se percató de que Fredy Rojas Aquino se había accidentado “contra una valla”.
Cuando se le preguntó acerca de la valla que se encontraba en el lugar de los hechos y contra la cual supuestamente se estrelló Fredy Rojas, dicho testigo afirmó era colocada en la avenida únicamente en horario escolar, con la finalidad de que los vehículos tuvieran precaución, porque ya “habían atropellado a algunos niños” en esa zona escolar.
En relación con las pruebas testimoniales recaudadas, mediante las cuales se trata de contextualizar lo que acaeció el 16 de agosto de 2003, la Sala advierte que aquellas declaraciones, a lo sumo, dan cuenta de que la víctima sufrió un accidente de tránsito, pero nada más, pues aquellas declaraciones, por sí solas, no tienen la fuerza suficiente para probar las circunstancias por las cuales ocurrió el siniestro.
Entonces, pese a que María Claudia Luna Perdomo y Víctor Avelino Azabache Araca aparentemente hicieron un relato espontáneo de lo que sucedió el 16 de agosto de 2003, lo cierto es que su dicho, en lo que concierne a que la víctima colisionó contra una valla que se encontraba en la vía no encuentra soporte, pues ninguno de los dos presenció directamente los hechos por los cuales se demanda.
Tampoco tiene respaldo probatorio lo afirmado por Víctor Avelino Azabache Araca, consistente en que la valla, que únicamente era localizada en la avenida en el horario escolar, se encontraba en ese lugar, a altas horas de la noche, porque una “persona [la] agarró y la atravesó en la vía”, con motivo de una fiesta que se desarrollaba cerca del escenario de los hechos.
En efecto, de ese dicho tampoco podría establecerse que lo que resultó determinante en la causación del daño fue la actuación de un tercero, pues no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza al respecto. De otra parte, obra en el proceso el “informe policial de accidente de tránsito”, suscrito por el agente Nelson Alexander Osorio Ríos, quien, en el diligenciamiento del formulario, informó que el 16 de agosto de 2003, a las 00:30 horas, en la “avenida Villavicencio, frente a la Escuela E. Carranza”, ubicada en el municipio de Puerto Carreño, se produjo un accidente de tránsito que consistió en el choque de la motocicleta de placas VXG-47 contra una “valla señal” movible, que advertía a los conductores la proximidad a una zona escolar, con la presencia de niños en la vía. En relación con el lugar del accidente, el agente de tránsito especificó que se trataba de una vía asfaltada, ubicada en un área urbana y escolar, que se encontraba seca y que, además, no contaba con ninguna señal de tránsito ni con iluminación artificial.
Consultado el croquis del accidente elaborado por Nelson Alexander Osorio Ríos, se aprecia lo siguiente: i) que el escenario del accidente era una vía recta, de doble sentido y con dos carriles; ii) que el vehículo siniestrado se movilizaba por la avenida Villavicencio, en sentido oriente - occidente y iii) que al frente de ese carril, hacía el norte, se encontraba ubicada la “escuela Eduardo Carranza”.
Entonces, en el espacio en el que debían estar graficados todos los detalles de la escena del accidente, el agente de tránsito se limitó a ilustrar la calzada, dos carriles, el separador, el sentido de circulación y la ubicación del centro educativo “Eduardo Carranza”, pero no indicó el sitio en donde cayó la víctima Fredy Rojas Aquino, la longitud y/o trayectoria de las huellas de frenado ni, aún más importante, la ubicación de la motocicleta siniestrada y del objeto fijo que supuestamente ocasionó el choque.
En otras palabras, el agente de tránsito Nelson Alexander Osorio omitió señalar la localización de la valla en la vía, el punto de impacto y la trayectoria -anterior y posterior al volcamiento- del vehículo de placas VXG-47. La Sala encuentra que, pese a que el agente llegó al lugar de los hechos cuando la motocicleta de placas VXG-47 y la valla ya habían sido movidas y ello quedó consignado en las observaciones del informe de tránsito, el manual para el diligenciamiento del formato puntualiza que, en esos casos, debía diagramar en el croquis estos elementos en forma punteada[32], lo cual, evidentemente, no ocurrió. Finalmente, la casilla correspondiente a “causas probables”, destinada a indicar las circunstancias o actuaciones que, posiblemente, dieron origen al accidente, fue dejada en blanco.
También se aportó como prueba el “informe de novedad”, suscrito por la Policía Nacional el 16 de agosto de 2003, a través del cual se informó que la central reportó un accidente de tránsito “en la vía Villavicencio, frente a la escuela Eduardo Carranza” de Puerto Carreño, zona a la que acudieron dos patrulleros, quienes dejaron constancia de que cuando llegaron al lugar de los hechos “la motocicleta y dicha valla ya habían sido levantadas” y que Claudia Luna Perdomo aseguró que el incidente ocurrió porque la motocicleta, en la que se movilizaba la víctima, chocó contra una valla que se encontraba sobre la vía. Entonces, en el referido informe no se consignó ningún detalle relevante de la escena de los hechos y únicamente se limitó a señalar la versión que suministró Claudia Luna Perdomo, la que, tal y como se expuso en precedencia, no tiene ningún soporte, pues, se reitera, ella no presenció directamente los hechos por los cuales se demanda.
Para la Sala es evidente que el “informe policial de accidente de tránsito” y el “informe de novedad” adolecen de falencias, porque no consignaron todos los detalles relevantes de la escena de los hechos. Incluso, aun de los aspectos que sí se consignaron la información resulta insuficiente, por ejemplo, aunque el agente de tránsito Nelson Alexander Osorio Ríos advirtió que el choque de la víctima se produjo contra una “valla señal” movible, que advertía a los conductores la proximidad a una zona escolar, lo cierto es que no indicó su existencia y ubicación en la vía ni sus dimensiones, lo que imposibilita a la Sala determinar en qué medida su alegada presencia representaba un peligro para los usuarios o podía obstaculizar el tránsito de los vehículos por ese sector.
El informe policial también detalló que el escenario de los hechos no contaba con señales de tránsito, por lo cual el accidente, según se dijo en la demanda y en el recurso de apelación, obedeció a la falta de señalización que advirtiera la existencia de una condición peligrosa en la vía. Al respecto, las señales preventivas están definidas en el manual de dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferido por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 1050 de 2004, documento que no establece que la administración deba instalar alguna señal para advertir a los conductores la proximidad a una valla movible.
En conclusión, si bien los medios probatorios relacionados dan cuenta de que el 16 de agosto de 2003 el aquí demandante sufrió un accidente mientras conducía la motocicleta de placas VXG-47, lo cierto es que las pruebas referidas carecen de elementos que permitan la reconstrucción y el análisis del accidente de tránsito en mención. Por último, con la demanda se aportaron 2 fotografías, imágenes en las que únicamente se observa una valla movible, de color amarillo, tirada sobre una vía asfaltada.
Al respecto conviene advertir que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[33], dichas fotos no tienen eficacia probatoria, por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, además, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[34], pues en el proceso únicamente se acreditó que el 16 de agosto de 2003 Fredy Rojas Aquino sufrió un accidente, cuando conducía la motocicleta de placas VXG-47 en el municipio de Puerto Carreño, sin que se probaran las circunstancias por las cuales realmente ocurrió dicho siniestro, que, según la demanda, fue por la presencia de una valla de propiedad de la alcaldía de Puerto Carreño, que obstaculizaba una de las vías del municipio sin ningún tipo de señalización; sin embargo, de acuerdo con los medios de prueba recaudados en el proceso y con su respectiva valoración en conjunto, no se logró demostrar lo afirmado por la parte actora y de ahí que resulte imposible considerar que el daño le es atribuible al ente territorial demandado.
Adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A.[35], resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes. En definitiva, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala concluye que no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable al ente territorial demandado por la muerte de Fredy Rojas Aquino, en los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003.
En efecto, el daño no resulta imputable al municipio de Puerto Carreño, toda vez que no se demostraron los hechos invocados que sirvieron de fundamento de la demanda, los cuales, vale decir, quedaron en el plano de la mera afirmación, por lo que la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 0 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 17 y 25 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. [4] Reverso folio 31 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 47 a 49 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 86 a 87 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 101 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 108 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 110 a 112 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 113 a 121 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 1 a 4 del cuaderno del incidente de nulidad. [12] Folios 15 a 21 del cuaderno del incidente de nulidad. [13] Folios 25 a 27 del cuaderno del incidente de nulidad. [14] Folios 43 a 47 del cuaderno del incidente de nulidad. [15] Folios 51 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 63 a 66 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 71 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 77 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 83 y 84 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 86 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de las cuantías fijadas por el Decreto 597 de 1988, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa interpuestas entre 2004 y 2005 cuando la cuantía excediera la suma de $51’730.000; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 15 de febrero de 2005 -folio 0 del cuaderno de primera instancia-, la pretensión mayor correspondió a $239’000.000 -lo solicitado por concepto de lucro cesante en favor de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [22] Folio 0 del cuaderno de primera instancia. [23] En atención al escaso material probatorio allegado con la demanda, la Sala indica con precisión las pruebas allegadas al expediente. [24] Folio 22 del cuaderno de primera instancia. [25] Folio 20 del cuaderno de primera instancia. [26] Folio 14 del cuaderno de primera instancia. [27] Folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia. [28] Folios 72 y 73 del cuaderno de primera instancia. [29] Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. [30] Folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia. [31] Folios 72 y 73 del cuaderno de primera instancia. [32] Al respecto, en el referido manual se indica lo siguiente: “El croquis debe dibujarse siempre.
En caso que las evidencias materia de prueba, vehículos u occisos hayan sido movidas o retiradas del lugar, deben diagramar los elementos en forma punteada y colocar en observaciones quién y por qué se movieron del lugar, en todo caso deberá tratar de establecer puntos de impacto y huellas con el fin de que se dibujen y se acoten correctamente”. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [34] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. [35] “Artículo 169.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
“Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca).